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La jurisprudencia de los
profesionales técnicos en
prevención de riesgos laborales
Segunda anàlisis
Patrocinan
La jurisprudencia de los
profesionales técnicos
en prevención de riesgos
laborales
Segundo análisis
La jurisprudencia de los
profesionales técnicos en
prevención de riesgos laborales
Segundo análisis
Dirección
Institut d’Estudis de la Seguretat (IDES)
Autora
Emma Benavides
Coordinación
Guillem Carrillo
Coordinación editorial
Imma Ros
Correcciones
Dolors Barmona
Comité técnico
Josep Maria Calafell
Isabel Castillejo
Agustí Morera
Imagen portada
Wenzel fotografia
Imágenes interior
Wenzel fotografia
http://www.morguefile.com
http://www.flickr.com
Primera edición
Noviembre de 2010
La jurisprudencia de los
profesionales técnicos
en prevención de riesgos
laborales
Segundo análisis
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La jurisprudencia dels profesionales técnicos en prevención de riesgos laborales. Segundo análisis
Emma Benavides Costa
Es fiscal sustituta del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de la provincia
de Barcelona desde 2002. Licenciada en Derecho (1993) y en Criminología
(2008) por la Universidad de Barcelona. Ejerció funciones judiciales como
juez sustituta entre 1998 y 2002.
Destaca también su trabajo como docente de Derecho penal y procesal penal
en la Escuela Universitaria de Seguridad y Prevención Integral de la Universidad Autónoma de Barcelona desde 2001, así como de otras actividades formativas.
Es autora del estudio Análisis de la incidencia de la jurisprudencia en prevención
de riesgos laborales a los profesionales técnicos, editado por el Colegio de Ingenieros Técnicos Industriales de Barcelona (2005).
La jurisprudencia dels profesionales técnicos en prevención de riesgos laborales. Segundo análisis
Tabla de contenido
Presentación
7
1. Conceptos jurídicos
11
2. Sobre el valor probatorio de las actas de la Inspección de Trabajo
13
3. Estructura de los resumenes de las sentencias
15
4. Análisis de las sentencias
16
4.1. Sentencias penales de la Audiencia Provincial
19
4.2. Sentencias civiles del Tribunal Supremo
24
4.3. Sentencias civiles de la Audiencia Provincial
26
5. Conclusiones
47
6. Bibliografía recomendada
55
Fuente: Wenzel fotografia
La jurisprudencia dels profesionales técnicos en prevención de riesgos laborales. Segundo análisis
Presentación
Este estudio ha sido patrocinado por
el Colegio de Ingenieros Técnicos Industriales de Barcelona (en adelante
CETIB), el Colegio de Ingenieros Industriales de Cataluña (en adelante
COEIC) y el Colegio de Aparejadores
y Arquitectos Técnicos de Barcelona
(en adelante CAATB) y representa la
continuación del estudio Anàlisi de la
incidència de la jurisprudència en prevenció de riscos laborals als profesionals
tècnics, que fue editado por el CETIB
en 2005 y coordinado por el Instituto
de Estudios de la Seguridad (en adelante IDES).
características, imputados y hechos, se
han considerado más relevantes y singulares.
Una vez transcurridos cinco años desde la publicación del primer estudio,
se ha considerado interesante hacer
un segundo análisis de las sentencias
en las que intervienen profesionales
técnicos en prevención de riesgos laborales. Para ello, se ha contado con
la misma experta, Emma Benavides.
Esto asegura un análisis homogéneo y
la posibilidad de comparar resultados
entre ambos estudios.
Las sentencias incluidas a continuación han sido resumidas rigurosamente. En algunos casos no aparece
la titulación de los imputados, ya que
en las sentencias originales tampoco
aparecían. Los agentes de la sentencia
(sujetos, acusados, demandados…) se
indican, únicamente, por el nombre
de pila para que no puedan ser identificados, al igual que en las sentencias
originales.
Para realizar el trabajo se ha contado
con un Comité Técnico formado por
un representante de cada una de las
entidades patrocinadoras: Agustí Morera del CETIB, Isabel Castillejo del
COEIC y Josep Maria Calafell del CAATEEB.
Esperamos que todo ello contribuya a
mejorar la labor de los profesionales
técnicos, y que continúe la colaboración de los diferentes colegios profesionales y de IDES en nuevos proyectos.
En el presente estudio se resumen un
total de 18 sentencias, que representan
una muestra una muestra significativa
de la casuística encontrada entre enero de 2005 y diciembre de 2009. Del
total de sentencias de profesionales
técnicos ocurridas en este periodo, se
han seleccionado aquellas que, por sus
Con el fin de evitar una reiteración
excesiva y para obtener una lectura
más fluida de las sentencias, se ha optado por suprimir el término “Código
Penal” de los artículos pertenecientes
a este texto legal, que se citan en las
sentencias. De este modo, cuando no
se explicita la Ley, Real Decreto o disposición legal a la cual pertenece un
artículo, se entiende que pertenece al
Código Penal.
Joan Ribó i Casaus
Presidente de IDES y decano del CETIB
Joan Vallvé i Ribera
Vicepresidente de IDES y decano del
COEIC
Rosa M. Remolà i Ferrer
Presidenta del CAATEEB
Fuente: http://www.morguefile.com
La jurisprudencia dels profesionales técnicos en prevención de riesgos laborales. Segundo análisis
1. Conceptos jurídicos
La Ley 31/95, de 8 de noviembre, de
prevención de riesgos laborales (en
adelante LPRL), hace referencia a las
responsabilidades civiles y penales
dentro del ámbito de las posibles responsabilidades que se pueden derivar
del incumplimiento de las normas en
materia de prevención de riesgos laborales.
Así, según el artículo 42.1 de la Ley:
El incumplimiento por parte de los
empresarios de sus obligaciones en
materia de prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades
administrativas, así como, en su caso,
a responsabilidades penales y civiles
por daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento.
Ahora bien, la LPRL no regula el contenido de las responsabilidades civiles
y penales, por la cual cosa hay que re-
correr, suplementariamente, a la regulación establecida por el Código Civil y
el Código Penal, respectivamente.
1.1. La responsabilidad civil
La responsabilidad civil es aquella
responsabilidad de carácter privado,
exigible entre sujetos particulares que
tiene como finalidad el resarcimiento
o la compensación económica de los
daños. El presente estudio se centra en
la responsabilidad civil que resulta de
los daños ocasionados en los accidentes
laborales. Como características de la
responsabilidad civil destacamos que:
- Es de carácter privado: deviene
exigible en el ámbito de las relaciones
privadas entre particulares.
- No implica la imposición de
sanciones por parte del Estado,
sino que tiene como finalidad única
La jurisprudencia dels profesionales técnicos en prevención de riesgos laborales. Segundo análisis
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la reparación económica de los
daños y perjuicios causados.
- En consecuencia, siempre será
necesario que se haya producido
un daño o resultado lesivo para
que se pueda exigir.
Contenido
Consiste en una compensación
económica que fija en cada caso
el tribunal que incluye los daños y
perjuicios que se hayan causado,
y que puede quedar reducida o
compensada si en la producción del
accidente se puede apreciar también
culpa de la víctima. Es decir, cuando
en la producción del resultado
lesivo haya intervenido también una
actitud o comportamiento negligente
por parte del accidentado.
Sujetos responsables
La responsabilidad civil podrá
exigirse no solo a todas aquellas
personas que incumplan o cumplan
defectuosamente las obligaciones
que les corresponden en materia
de prevención de riesgos laborales,
sino también a aquellas que sin
tener obligaciones en la materia
provoquen, con su conducta
negligente, daños y perjuicios
a terceros en el ejercicio de su
actividad.
Así pues, se pueden incluir como
sujetos no solo el empresario como
principal obligado en materia
preventiva (Art. 14 LPRL), y
todos aquellos que por delegación
suya hayan asumido facultades o
poder de dirección en la empresa
(directivos, cargos intermedios,
encargados, etc.), y aquellas
personas o entidades a quienes se
haya encomendado la realización de
las tareas en materia preventiva, sino
también a cualquier otra persona
que haya podido colaborar con su
conducta negligente a la producción
del resultado lesivo (arquitectos,
aparejadores, ingenieros, ingenieros
técnicos, fabricantes, importadores,
etc.).
Las demandas de reclamación de
responsabilidad civil que se dirigen
contra los profesionales técnicos
en el ámbito de los accidentes de
trabajo tienen ordinariamente su
fundamento en el artículo 1902
del Código Civil, que regula la
responsabilidad
extracontractual
(aquella que deriva de la actuación
culposa o negligente con la cual
se hayan causado daños a terceras
personas y aquellos que sean
evaluables económicamente.
De acuerdo con lo establecido en
el artículo 1902 del Código Civil,
el que por acción u omisión cause
daños a terceros, siempre que haya
estado por culpa o negligencia, está
obligado a reparar el daño causado.
Según lo establecido por la
jurisprudencia, para poder exigir
responsabilidades se requiere:
- Un comportamiento (acción u
omisión) negligente o realizado al
margen de la previsión o cautela
que imponen las normas legales o
lo que es socialmente exigible.
- Que se haya producido un
resultado consistente en daños o
perjuicios causados a terceros.
- La realización de causalidad
existente entre aquella acción/
omisión negligente y el resultado
causado.
Cuando
existen
diversos
responsables que intervienen en la
producción del daño, sin que sea
posible determinar en que medida
ha contribuido cada uno de ellos, se
La jurisprudencia dels profesionales técnicos en prevención de riesgos laborales. Segundo análisis
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habla de responsabilidad solidaria.
La responsabilidad solidaria permite
a la víctima exigir la obligación de
indemnizar la totalidad de los daños
y perjuicios causados a cualquiera
de los responsables.
1.2. La responsabilidad penal
Es aquella responsabilidad de carácter público, exigible por el Estado a
los ciudadanos que tiene como finalidad la sanción de las conductas
en materia de prevención de riesgos
laborales considerables como delitos en el Código Penal y el castigo
de las personas físicas responsables
de aquellas conductas con penas
que, en algunos casos, pueden llegar a ser de prisión. La responsabilidad penal:
de prevención de riesgos laborales
se haya causado un resultado lesivo
para la vida o la integridad física de
los trabajadores:
a. Delito de homicidio imprudente
grave previsto en el artículo 142
del Código Penal y falta de homicidio imprudente leve previsto en
el artículo 621 del Código Penal.
Artículo 142.1
El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión
de uno a cuatro años.
- Está prevista para aquellas conductas consideradas más graves
para la vida e integridad física de
los trabajadores.
Artículo 142.3
Cuando el homicidio fuere cometido por imprudencia profesional
se impondrá además la pena de
inhabilitación especial para el
ejercicio de la profesión, oficio o
cargo por un período de tres a seis
años.
- Implica consecuencias más graves para las personas responsables, ya que se pueden imponer
sanciones que consisten en penas
de prisión.
Artículo 621.2
Los que por imprudencia leve causaren la muerte de otra persona,
serán castigados con la pena de
multa de uno a dos meses.
- Puede comportar también la
reparación patrimonial de los
daños y perjuicios causados a la
víctima.
b.Delito de lesiones por imprudencia grave previsto en el artículo 152 del Código Penal o faltas
de lesiones por imprudencia previstas en el artículo 621 del Código Penal.
Conductas delictivas
previstas por el Código Penal
1. Delito de riesgo contra la seguridad y la salud de los trabajadores
prevista por los artículos 316 y 317
del Código Penal.
2. Delitos de resultado lesivo para
la vida o integridad física de los trabajadores, en aquellos casos en los
que además del peligro creado con
el incumplimiento de la normativa
Artículo 152.1
Aquel que por imprudencia grave
cause alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores
debe ser castigado:
1. Con la pena de prisión de tres
a seis meses si se trata de las lesiones previstas en el artículo
147.1 (lesiones que requieren
La jurisprudencia dels profesionales técnicos en prevención de riesgos laborales. Segundo análisis
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más de una primera asistencia
facultativa tratamiento médico o
quirúrgico).
2. Con la pena de prisión de uno
a tres años si se trata de las lesiones del artículo 149 (lesiones que
supongan la pérdida o inutilización de un órgano o un miembro
principal, de un sentido, de esterilidad, la impotencia, una deformación grave o una enfermedad
somática o psíquica grave).
3. Con la pena de prisión de seis
meses a dos años si se trata de
las lesiones del artículo 150 (lesiones que supongan la pérdida
o la inutilización de un órgano o
de un miembro no principal o la
deformidad).
Artículo 152.3
Cuando las lesiones fueren cometidas por imprudencia profesional se impondrá asimismo la
pena de inhabilitación especial
para el ejercicio de la profesión,
oficio o cargo por un período de
uno a cuatro años.
1. Nota de la autora: En el
texto se habla de medidas
de seguridad e higiene y
lesión, ya que son las palabras utilizadas en el ámbito
jurídico, pese a que en el
ámbito de la prevención de
riesgos laborales sea más
correcto hablar de medidas
preventivas, prevención de
riesgos laborales y daños.
Artículo 621.1
Los que por imprudencia grave
causaren alguna de las lesiones
previstas en el apartado 2 del artículo 147, serán castigados con
la pena de multa de uno a dos
meses (lesiones que requieran
para su curación de más de una
primera asistencia facultativa
tratamiento médico o quirúrgico
cuando sean de menor gravedad
en atención al medio utilizado o
al resultado producido).
Artículo 621.3
Los que por imprudencia leve
causaran lesión constitutiva de
delito serán castigados con pena
de multa de 10 a 30 días.
1.3. Los delitos contra la
seguridad e higiene en el
trabajo del Código Penal
(artículos 316 y 317)
El Código Penal recoge en los artículos 316 y 317 un delito de riesgo
para la seguridad y salud de los trabajadores y distingue dos modalidades: una modalidad dolosa (artículo
316) y una modalidad imprudente
(artículo 317):
Artículo 316
Los que con infracción de las normas
de prevención de riesgos laborales y
estando legalmente obligados, no
faciliten los medios necesarios para
que los trabajadores desempeñen su
actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave
su vida, salud o integridad física,
serán castigados con las penas de
prisión de seis meses a tres años y
multa de seis a doce meses.
Artículo 317
Cuando el delito a que se refiere
el artículo anterior se cometa por
imprudencia grave, será castigado
con la pena inferior en grado.
La conducta sancionadora
Consiste en no facilitar los medios
necesarios para que los trabajadores
realicen su actividad con las medidas
de seguridad e higiene1 adecuadas.
- Se trata de una conducta omisiva (no facilitar los medios), en
que se castiga la omisión de la acción esperada, la realización de la
cual hubiera evitado el resultado
de peligro para la vida o la salud
de los trabajadores.
- La conducta delictiva queda limitada para la remisión a la normativa de prevención de riesgos
La jurisprudencia dels profesionales técnicos en prevención de riesgos laborales. Segundo análisis
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laborales y, por lo tanto, la conducta omisiva consistente en no
facilitar los medios, lo tendrá que
ser, en todo caso con infracción
de las normas de prevención de
riesgos laborales, tanto la norma
general en materia de PRL, como
las normas que regulen cada sector de actividad.
- Se entiende como medios no
solo a los medios de carácter material sino también todos aquellos que se puedan integrar en el
deber genérico de prevención y,
por lo tanto, también los intelectuales, organizativos, etc., como
por ejemplo el deber de evaluar
los riesgos, de condicionamiento
de los lugares de trabajo, de dar
información y formación a los
trabajadores, la vigilancia periódica de su estado de salud, etc.
El resultado
Se trata de un delito de riesgo y, en
consecuencia, el resultado constituye un peligro grave para la vida, la
salud y la integridad física del trabajador, no siendo necesario que se
produzcan daños efectivos ni lesiones.
- Hay que probar en cada caso
la existencia de una situación de
peligro concreta para la vida o la
salud de uno o más trabajadores
en particular.
- El peligro ha de ser grave, que
se puede interpretar como relevante para la vida, la salud y la
integridad física del trabajador o
trabajadores afectados.
Sujeto activo
El artículo 316 del Código Penal
hace referencia a aquellas personas
que estén legalmente obligadas.
Esto significa que el ámbito de los
posibles autores o personas responsables del delito quedarán delimitadas en cada caso por las persones a
las que la normativa general y específica en materia preventiva imponga obligaciones de facilitar medios
a los trabajadores.
1. Empresario. Según la regulación de la LPRL el principal obligado a velar por la protección de
los trabajadores frente a los riesgos que se puedan derivar de las
condiciones en que el trabajador
realiza es el empresario, concepto
amplio en el que hay que incluir
tanto el principal como los contratistas y subcontratistas.
En este sentido, el artículo 14.2 de
la LPRL impone la obligación de
realizar la prevención de riesgos
laborales y la aprobación de todas
aquellas medidas que sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores,
que posteriormente se especifican
en el desarrollo de la Ley.
2. Personas que actúan por delegación del empresario (directivos, cargos intermedios, encargados, etc.).
La responsabilidad penal puede
exigirse también a aquellas personas integradas en la organización
empresarial y que, por delegación
del empresario, ejercen funciones
que impliquen dirección o poder
de decisión tanto des del personal
de alta dirección, cargos intermedios, o a los que ejerzan funciones
ejecutivas.
La jurisprudencia de la sala segunda
del Tribunal Supremo ha declarado
en diversas ocasiones que la obligación de velar por el cumplimiento
efectivo de las normas de seguridad
es exigible a toda persona que den-
La jurisprudencia dels profesionales técnicos en prevención de riesgos laborales. Segundo análisis
Página 14
tro de la empresa ejerza un mando
de cualquier tipo, sin que esta responsabilidad complementaria excluya la del empresario. Se confirma pues, con una responsabilidad
en cascada y sin exclusiones.
En este sentido el Tribunal Supremo
ha declarado que (STS2, 16 de julio
de 1992):
Todas aquellas personas que desempeñen funciones de dirección, o de
mando en una empresa y, por tanto,
sean éstas superiores, intermedias o
de mera ejecución, y tanto las ejerzan
reglamentariamente como de hecho,
están obligadas a cumplir y a hacer
cumplir las normas destinadas a que
el trabajo se realice con las prescripciones elementales de seguridad.
El elemento determinante para
afirmar la responsabilidad de estas
personas es que tengan poder de decisión con autonomía (que puedan
decidir automáticamente sobre la
adopción de medidas de seguridad)
y que, en consecuencia, se pueda
decir que son persones legalmente
obligados a facilitar medios.
La responsabilidad de estos sujetos
no excluye la del empresario que
conserva la responsabilidad que le
toca en concordancia con lo establecido en el artículo 14.4 de la LPRL,
según el cual la atribución de funciones a los trabajadores en materia
preventiva, o el recurso a servicios
de prevención propios o externos
complementarán las acciones del
empresario en este ámbito, pero no
lo exoneran del cumplimiento de
sus deberes en esta materia.
2. Sentencia del Tribunal
Supremo.
Personas jurídicas
En el ámbito del derecho penal el
sujeto responsable de las acciones
y omisiones que se sancionen ha de
ser necesariamente una persona física. Por esto, con la finalidad de ofrecer una solución al problema que se
plantea cuando la comisión de estos
delitos se atribuye a una sociedad
o personas jurídicas el artículo 318
dice que cuando estos hechos se
atribuyen a personas jurídicas:
Hay que imponer la pena señalada a los administradores o a los
encargados del servicio que hayan
estado los responsables y a aquellos
que, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hayan adoptado medidas para hacerlo.
Otros sujetos
La LPRL también prevé otros sujetos
a los cuales se atribuyen una serie
de funciones, atribuciones, facultades, responsabilidades, etc. en materia preventiva. Así, por ejemplo:
- Los delegados de prevención,
que asumen funciones en materia
de prevención de riesgos laborales
de asesoramiento y asistencia al
empresario, a los trabajadores y a
sus representantes y a los órganos
de representación especializados.
- Los servicios de prevención que
son representantes de los trabajadores con funciones específicas
de colaboración, fomento, consulta, vigilancia y control en materia
preventiva.
- El comité de seguridad y salud
como órgano creado por la Ley
con funciones de participación y
consulta.
En todos estos casos en que los sujetos citados tienen atribuidas funciones en la materia, el criterio a tener
en cuenta a la hora de determinar si
pueden ser personas penalmente responsables del delito contra la segu-
La jurisprudencia dels profesionales técnicos en prevención de riesgos laborales. Segundo análisis
Pagina 15
ridad de los trabajadores deberá ser
el tipo de obligación legal que tenga
atribuida y, en este sentido, siguiendo el criterio utilizado por el artículo
316, solamente podrán serlo aquellos que tengan asignadas obligaciones legales consistentes en facilitar
medios, la cual cosa excluye aquellas funciones consistentes a asesorar, asistir, apoyar, colaborar, etc.
No obstante, hay que tener en cuenta, en relación con los miembros
integrantes de los servicios de prevención propios o ajenos, que pese
a que la Ley los atribuye principalmente una función de asesoramente y apoyo en materia preventiva,
también puede existir una delegación de estas funciones por parte
del empresario y, en este caso, si
tienen autonomía para tomar decisiones en materia preventiva, también podrán ser considerados como
sujetos legalmente obligados a facilitar medios y, en consecuencia,
personas penalmente responsables
del delito contra la seguridad de los
trabajadores.
1.3.1. Modalidades delictivas
En cuanto a las posibles modalidades de comisión del delito contra la
seguridad de los trabajadores el Código Penal, incluye dos:
- La modalidad dolosa prevista por
el artículo 316.
- La modalidad imprudente prevista
por el artículo 317.
La modalidad dolosa
Supone la comisión intencionada
y plenamente consciente del comportamiento delictivo consistente
en no facilitar los medios de protección adecuados para la seguridad
de los trabajadores aun teniendo
conocimiento de la existencia de la
obligación legal y del peligro grave
que de esta omisión se deriva para
la vida, la integridad física o la salud de los trabajadores.
Es decir, se aplicará en aquellos
casos en que el responsable, aun
conociendo la existencia de una
obligación legal que le impone la
adopción de medidas de seguridad
y siendo consciente del peligro que
la falta de estas medidas supone,
mantenga la decisión de no adoptarlas, aceptando la existencia de
esta situación peligrosa.
La modalidad imprudente
No existe una conducta intencionada, sino una imprudencia grave
por parte del sujeto responsable de
adoptar las medidas. Se trata de
un comportamiento descuidado o
negligente por no facilitar a los trabajadores de los medios necesarios
para que desarrollen su actividad
laboral sin dar lugar a situaciones
de peligro grave.
Supone la falta de consciencia en el
sujeto responsable de la existencia
de las obligaciones legales previstas en la normativa que lo obliga a
adoptar medidas de seguridad o la
falta de conciencia del peligro que
esto comporta, actuando de manera
descuidada en la confianza que este
peligro grave para la vida o la salud
de los trabajadores no llegue a materializarse.
Sanciones
Las pena prevista por el Código Penal varían según si se trata de la
modalidad dolosa o de la modalidad imprudente:
- La modalidad dolosa (artículo
316) está castigada con una pena
de prisión de 6 meses a 3 años y
una multa de 6 a 12 meses.
La jurisprudencia dels profesionales técnicos en prevención de riesgos laborales. Segundo análisis
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- La modalidad imprudente (artículo 317) está sancionada con
una pena inferior en grado, es decir, pena de prisión de 3 a 6 meses
y una multa de 3 a 6 meses.
Cuando la pena de prisión impuesta
sea inferior a dos años existe la previsión legal de que el juez conceda
la posibilidad de evitar el ingreso
a cárcel si lo estima conveniente,
acordando la suspensión de la ejecución de la pena siempre que se
den determinados requisitos:
- Que el sujeto haya delinquido
por primera vez.
- Que haya satisfecho las responsabilidades civiles que se hayan
declarado en sentencia pagando
las indemnizaciones correspondientes a los perjudicados.
En todo caso, esta suspensión quedará condicionada al hecho que el condenado no vuelva a delinquir en el
periodo indicado por el juez (entre 2
y 5 años) y, opcionalmente, también
puede condicionarla al hecho que se
someta a la realización de programas
o cursos formativos que guarden relación con el delito cometido.
La pena de multa se determina siguiendo el sistema de días/multa,
con el máximo de días que indique
el Código Penal por cada modalidad
delictiva y con cuotas diarias que oscilan entre 2 y 400 euros y que fijará
el juez teniendo en cuenta la capacidad económica del condenado.
En el caso de que no se pague el
importe de la multa, el condenado
quedará sometido a una responsabilidad personal subsidiaria de un día
de prisión por cada dos cuotas de
multa no satisfechas. De esta manera, la condena consistente en pena
de multa que se puede convertir en
pena de prisión.
Consecuencias accesorias
En estos casos, el artículo 318 del
Código Penal prevé también que la
autoridad judicial pueda decretar,
además de las penas citadas anteriormente, cualquiera de las medidas
preventivas incluidas en el artículo
129 del Código Penal, consistentes
en medidas como la clausura de la
empresa de manera temporal o definitiva, la suspensión de la actividad,
la disolución, etc., las cuales tienen
la finalidad de prevenir la continuidad de la actividad delictiva.
Los delitos de resultado
En aquellos casos en los que, además del delito de peligro por la no
adopción de las medidas de seguridad, esta situación de riesgo se materialice en un resultado de lesiones
o muerte del trabajador/es afectado/s por el riesgo, nos encontramos,
además, frente a un delito a falta de
homicidio o de lesiones generalmente apreciada de imprudencia.
En estos delitos/faltas el autor puede ser cualquier persona que haya
realizado la conducta imprudente,
a diferencia de lo que ocurre en los
delitos contra la seguridad de los
trabajadores de los cuales, solo pueden ser responsables penalmente,
como se ha visto, los que estén “legalmente obligados”.
En el Código Penal se recogen las
modalidades delictivas siguientes,
que pueden ser de aplicación en estos casos:
1. El delito de homicidio por imprudencia grave previsto por el artículo
142 del Código Penal castigado con
pena de 1 a 4 años.
La jurisprudencia dels profesionales técnicos en prevención de riesgos laborales. Segundo análisis
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Además, si se determina que el delito ha sido causado por imprudencia
profesional, se impondrá una pena
de inhabilitación especial para el
ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de 3 a 6 años.
de cuidado más básica. Implica la
infracción de deberes elementales
que se le pueden exigir a la persona
menos diligente, o un descuido total
y absoluto de las normas más elementales de previsión y cuidado.
2. El delito de lesiones por imprudencia grave incluido en el artículo 152 del Código Penal. Se prevén
penas de diversa gravedad según la
entidad de las lesiones y oscilan entre 3 meses y 3 años de prisión.
La jurisprudencia ha definido la imprudencia grave como la actuación
realizada con omisión de los cuidados o precauciones más elementales para prevenir un mal previsible
y evitable en circunstancias normales. Se trata de un peligro que resulta previsible a cualquiera, siendo las
precauciones que se deben tomar
también evidentes para la mayoría
de las personas de manera que su
omisión no se puede disculpar.
Se prevé también para los casos de
imprudencia profesional la pena de
inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo
por un periodo de 1 a 4 años.
3. Falta de homicidio por imprudencia leve previsto por el artículo
621.2 del Código Penal, castigado
con pena de 1 a 2 meses de prisión.
4. Falta de lesiones por imprudencia leve, previstas en el artículo
621.3 del Código Penal castigadas
con pena de 10 a 30 días de multa.
El concepto de imprudencia
Podemos decir que una conducta es
imprudente cuando el sujeto actúa
con falta de cuidado, de diligencia o
con negligencia y como consecuencia de esto se produce un resultado
que no era querido pero sí que era
previsible y evitable. En definitiva,
el comportamiento imprudente supone la omisión de la diligencia que
era exigible para prevenir y evitar
un resultado.
La imprudencia puede ser:
- Grave: cuando se actúa con omisión de la prudencia más elemental
y con inobservancia de las normas
- Leve: supone la omisión de la diligencia o cuidado que una persona
normal observa en su comportamiento habitual. Omisión leve de
las normas de cuidado que se deben
observar en la realización de una
determinada actividad.
- Profesional: supone actuar con
conocimiento o transgresión de los
deberes específicos de carácter técnico o de conocimiento que se deben observar en el ejercicio de una
profesión.
La imprudencia profesional se refiere a la infracción de las precauciones y cuidados más elementales,
imperdonables e indisculpables a
las personas que, en el ejercicio de
una actividad profesional, han de
tener unos conocimientos especiales
propios de esta actividad. Comporta
la infracción del mínimo de conocimientos técnicos que se deben de tener en el ejercicio de una profesión,
bien por desconocimiento o falta de
estas o por su deficiente aplicación
de manera evidente o manifiesta.
Fuente: http://www.morguefile.com
La jurisprudencia dels profesionales técnicos en prevención de riesgos laborales. Segundo análisis
2. Sobre el valor
probatorio de las actas de
la Inspección de Trabajo
Deben distinguirse aquí dos ámbitos
bien diferenciados en cuanto al valor
que deba otorgarse a las actas de la
Inspección de Trabajo: el ámbito administrativo sancionador y el ámbito del
derecho penal.
En el ámbito administrativo sancionador las actas de la Inspección de Trabajo gozan de presunción de certeza
respecto a los hechos reflejados en las
mismas, siempre que hayan sido constatados por el funcionario actuante y
que se extiendan conforme a los requisitos procedimentales establecidos
legalmente, según la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social.
Esto, no obstante, debe ser interpretado conforme a la Constitución española
y en el conjunto de los principios que
informan el ordenamiento jurídico, de
manera que su aplicación no puede hacerse automáticamente al margen de
los derechos reconocidos en los artículos 24 y 25 de la Constitución, esencialmente el derecho a la presunción de
inocencia y el derecho de defensa. Por
ello, la presunción de veracidad que caracteriza a estas actas admite prueba en
contrario, configurada como medio de
prueba válido, pero no indiscutible, exclusivo, ni excluyente de otros medios
de prueba, de manera que puede ceder
ante ellas (S. TSJ Cataluña, Sala Social
6/09/02).
Así, según la STS (12 de octubre de
2005):
La jurisprudencia dels profesionales técnicos en prevención de riesgos laborales. Segundo análisis
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En el procedimento penal, las únicas
pruebas que adquieren auténtico
valor probatorio y en las que se puede
sustentar una condena penal son las
practicadas en el acto del juicio oral
La presunción de veracidad que se
atribuye a las actas de inspección afecta a aquellas actas que se consideren
protocolizadas de forma regular desde
el punto de vista formal, por establecer
con precisión y objetividad las circunstancias del caso y los datos que hayan
servido para su redacción, debiendo
destacarse la limitación objetiva de
la presunción de certeza al alcanzar
exclusivamente a hechos que por su
producción objetiva son susceptibles
de percepción directa por el inspector
o son inmediatamente deducibles de
aquellos y acreditados por medios de
prueba consignados en el acta.
Una cuestión distinta debe predicarse sobre el valor de las actas y de los
informes de la Inspección de Trabajo
en el ámbito del derecho penal. Debe
partirse de la base de que, en el procedimiento penal, las únicas pruebas
que adquieren auténtico valor probatorio y en las que puede sustentarse
una condena penal son las practicadas en el acto del juicio oral, bajo los
principios de oralidad, contradicción
e inmediación y, en consecuencia, las
actas e informes de la Inspección de
Trabajo, al haber sido elaboradas en
un momento anterior, sólo adquirirán valor probatorio si son ratificadas en el acto del juicio mediante la
comparecencia del funcionario que
las haya confeccionado y con la ratificación de su contenido.
En el mismo sentido, el art. 741 de
la Ley de enjuiciamiento criminal (El
Tribunal, apreciando, según su conciencia las pruebas practicadas en
el juicio, las razones expuestas por
la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados,
dictará sentencia dentro del término
fijado en esta Ley), establece el principio de libre valoración de la prueba
en el proceso penal. En consecuencia,
ni las actas ni los informes de la Inspección de Trabajo, incluso debidamente ratificados en el acto del juicio
no vinculan al juez, sino que constituyen un elemento más de prueba
que deberá valorarse conjuntamente
con el resto de pruebas practicadas.
Debe tenerse en cuenta que, si bien
dichas actas e informes, junto a la
declaración testifical o pericial del
inspector de trabajo, pueden servir
de base para apreciar infracciones
en el ámbito de la seguridad y salud
laboral, la ausencia del inspector de
trabajo en el momento del accidente
no permite atribuirles una eficacia
decisiva, y por lo tanto, deberán integrarse y valorarse junto al resto de
pruebas practicadas.
En este sentido, debe citarse la STS
(Sala 1ª) de 27 de abril de 1994, que
establece que:
Nada hay que decir del otro documento invocado, que es el informe de la
Inspección de Trabajo, que en ningún
sentido vincula a la jurisdicción.
Las actas y los informes de la
Inspección de Trabajo constituyen
un elemento más de prueba que
se ha de valorar conjuntamente
con el resto de pruebas
practicadas
La jurisprudencia dels profesionales técnicos en prevención de riesgos laborales. Segundo análisis
Pagina 21
No obstante, en la práctica, si bien
en los informes mencionados las
actas no vinculan a la jurisdicción
penal, una vez ratificadas en el acto
del juicio suelen ser de gran importancia y son tenidas en cuenta por
el juez en el momento de valorar la
prueba, atendiendo principalmente a su carácter objetivo y neutro,
lo que les otorga una credibilidad
superior al resto de los informes
periciales.
Fuente: http://www.morguefile.com
La jurisprudencia dels profesionales técnicos en prevención de riesgos laborales. Segundo análisis
3. Estructura de los
resúmenes de las sentencias
En este trabajo se han analizado las
sentencias más recientes (de enero de
2005 a diciembre de 2009), tanto en el
ámbito civil como penal, del Tribunal
Supremo y de las audiencias provinciales de Cataluña.
El análisis de las sentencias se ha centrado en aquellas en que los sujetos
tienen responsabilidades en materia
preventiva, fundamentalmente, en
los profesionales técnicos que acostumbran a realizar tareas de dirección
de obra, coordinación de seguridad,
proyectistas que realizan los estudios
o planes de seguridad, cargos intermedios o técnicos de seguridad o en
prevención de riesgos laborales, y su
relación en lo referente a la atribución de responsabilidades con otros
sujetos demandados o acusados en
los procedimientos judiciales que se
sigan para estas causas con la finalidad de delimitar las responsabilidades
que se pueden derivar del ejercicio de
sus actividades profesionales en esta
materia.
Para facilitar la comprensión de los
resultados se ha estructurado la información de las sentencias de la misma
manera.
Hay dos tipos de fichas, según se trate
de sentencias de ámbito civil o penal:
La jurisprudencia dels profesionales técnicos en prevención de riesgos laborales. Segundo análisis
Página 24
Sentencias penales
DATOS BÁSICOS
Fecha: Fecha en que se ha publicado la sentencia.
Marginal: Código que identifica la sentencia.
Órgano resolutorio: Instancia donde se ha resuelto la sentencia.
DATOS TÉCNICOS
Elementos de la sentencia
Tipo penal: Jurisdicción.
Sujeto activo: Persona física que ejecuta materialmente la acción o hecho
que está tipificado en el Código Penal.
Sujeto pasivo: Sujeto que tiene sus derechos o intereses protegidos por el
Código Penal. Es quien sufre los efectos de la acción.
Coacusados: Aquellos que comparten la ejecución de los hechos contribuyendo a la ejecución con aportaciones de igual importancia que la acción
(dominio material) o bien cuando hay una distribución de las funciones
entre los coacusados para realizar conjuntamente la acción o hecho (dominio funcional).
Hechos: Acción real que ha pasado en un espacio temporal en el que concurren los elementos que componen el delito particular.
Conexión acción/hechos:Para que se reconozca un resultado como resultado penal, ha de haber una relación entre el resultado y la causa, es decir,
la acción ha de ser la causa del resultado.
Fundamentos de derecho
Argumentos de la sentència
Resolución
Resultado de la sentencia
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Sentencias civiles
DATOS BÁSICOS
Fecha: Fecha en que se ha publicado la sentencia.
Marginal: Código que identifica la sentencia.
Órgano resolutorio: Instancia donde se ha resuelto la sentencia.
DATOS TÉCNICOS
Elementos de la sentencia
Tipo civil: Jurisdicción.
Actor: Aquel que formula una pretensión delante del órgano jurisdiccional
pidiendo la tutela judicial en considerarse perjudicado por un hecho.
Demandados: Aquellos a quienes se dirige la pretensión ejercitada por considerarse responsable de un hecho.
Codemandados: Sujetos a los que también se les dirigen la pretensión, sujetas que conforman la demanda.
Hechos: Acción real que ha sucedido en un espacio temporal, que el que
concurren todos los elementos que se pueden considerar como causantes
de los daños.
Conexión acción/hechos: Relación de causalidades existentes entre la conducta del demandante y el daño causado o papel que he tenido esta conducta a generador en la producción de este daño.
Fundamentos de derecho
Argumentos de la sentència
Resolución
Resultado de la sentencia
Fuente: http://www.flickr.com
© Gazzat
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4. Análisis de las sentencias
4.1. Sentencias penales de la Audiència Provincial
SENTENCIA 1
4 de octubre de 2005, Audiencia Provincial de Barcelona, sección 3a.
DATOS BÁSICOS
Fecha: 4 de octubre de 2005.
Marginal: EDJ 257395.
Órgano resolutorio: Audiencia Provincial de Barcelona, sección 3ª.
DATOS TÉCNICOS
Elementos de la sentencia
Tipo: penal.
Sujeto activo: técnico en seguridad y prevención.
Sujeto pasivo: trabajador.
Coacusados: jefe de taller.
Hechos: Accidente causado por una máquina en la empresa ELECTROLUX ESPAÑA S.A. con trabajador accidentado y lesionado (la sentencia
dictada en apelación no específica más).
Conexión acción/hechos:Absuelve a ambos acusados condenados, en
primera instancia, por considerar que no existe relación de causalidad
entre las funciones que asumían los mismos en la empresa y el accidente ocurrido.
La jurisprudencia dels profesionales técnicos en prevención de riesgos laborales. Segundo análisis
Página 28
Fundamentos de derecho:
Fundamento de derecho primero: concurrencia del delito contra la seguridad
en el trabajo del art. 316 y de lesiones imprudentes del art. 152.
La sentencia dictada en segunda instancia analiza, en primer lugar, si puede
entenderse que concurren los requisitos del delito contra la seguridad de los
trabajadores en su modalidad dolosa del art. 316. Al respecto considera que,
de la prueba practicada, se desprende que el accidente se produjo por falta de
un mantenimiento adecuado de la máquina que hubiera evitado la rotura por
desajuste de sus elementos y, en consecuencia, el accidente.
Establece que el art. 316 se basa en la seguridad en el trabajo, en cuanto a
que procura por la protección de la vida, la salud y la integridad de los trabajadores. Dicho artículo debe ser completado con las disposiciones de la Ley
31/95 de 8 de noviembre y la normativa complementaria sobre seguridad en
el trabajo en cada sector.
Se concluye, con relación al supuesto estudiado que la máquina que provocó
el accidente disponía de las medidas de protección para evitar el riesgo de
accidentes y que el accidente se produjo por una falta de mantenimiento adecuado. Resulta evidente que esta fue la causa que puso en peligro la integridad
física del trabajador lesionado, tal como prevé el art. 316 y que según el art. 14
de la Ley 31/95 la obligación del empresario (no acusado en este caso) es la
de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos
relacionados con el puesto de trabajo. Por lo tanto, existe también infracción
de la normativa laboral según el art. 316.
Por todo ello se estima que concurren todos los requisitos del delito contra la
seguridad en el trabajo del art. 316, y asimismo, al haberse producido un resultado lesivo para el trabajador también se ha cometido el delito de lesiones
imprudentes previsto en el art. 152.
Fundamento de derecho segundo: sobre la responsabilidad penal de quien ostentaba las funciones de jefe de taller. Análisis del art. 318.
La sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Penal condena a
Emilio como autor de ambos delitos, ostentando, en el momento de los hechos, el
cargo de jefe de taller donde estaba la máquina en que se produjo el siniestro.
La sentencia explica que el delito contemplado en el art. 316 es únicamente
atribuible a las personas “legalmente obligadas a facilitar medios” de protección para que los trabajadores desempeñen su actividad con las garantías de
seguridad adecuadas, siendo el empresario el autor principal del delito. Ahora
bien, el art. 318 establece que cuando se trate de personas jurídicas, dicha
responsabilidad se extenderá a los administradores o encargados del área concreta donde se produce la infracción de las normas de seguridad en el trabajo,
así como a todos aquellos que, conociendo el riesgo no adopten las medidas
necesarias para evitarlo. Por ello, aunque no sean empresarios, responderán
como autores todos aquellos que en el organigrama de la empresa tengan funciones en las que se vean implicadas la seguridad en el trabajo y gocen de las
facultades y los medios necesarios para adoptar las medidas adecuadas para
evitar riesgos laborales.
La jurisprudencia dels profesionales técnicos en prevención de riesgos laborales. Segundo análisis
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Sobre la base de lo anterior la sentencia dictada absuelve a Emilio en su condición de jefe
de taller por los delitos por los que fue condenado en primera instancia, al considerar que
la empresa tenía un departamento de mantenimiento al frente del cual se encontraba un
responsable a quien correspondía adoptar las decisiones sobre el mantenimiento de esa máquina. En ningún caso consta que Emilio tuviera atribuidas alguna de estas funciones de
mantenimiento, ni consta que se encontrara en condiciones de decidir sobre tal cuestión. La
condición de jefe de taller no le sitúa en posición de garante y por ello no puede responder
del delito al amparo del art. 318.
Fundamento de derecho tercero: sobre la responsabilidad del técnico en prevención de riesgos laborales.
También Andrés, en su condición de técnico en prevención de riesgos laborales de la empresa, es condenado en primera instancia como autor de los dos delitos. Nuevamente el Tribunal en apelación le absuelve. La sentencia dictada en apelación considera que, conforme a la
legislación laboral, la autoría de este tipo de delitos se extiende en ocasiones a los técnicos
en prevención de riesgos a quienes el art. 31 de la Ley 31/95 atribuye una serie de funciones
en el ámbito de la prevención de riesgos laborales. En el presente caso estamos hablando de
una falta de mantenimiento de la máquina causante del accidente, por lo que no se puede
entender infringido el art. 31 de la mencionada Ley. El control sobre el mantenimiento de
la máquina no correspondía al técnico en prevención, ni consta que tuviera que prevenir su
estado. En consecuencia no se constata la infracción del deber de cuidado por parte de este
técnico, ni que conociera la previsión del riesgo ni que lo hubiera podido evitar. Procede por
ello absolverle de los dos delitos.
Resolución:
Absuelve a ambos acusados, jefe de taller y técnico en prevención de riesgos laborales, de
los delitos contra los derechos de los trabajadores del art. 316 y de lesiones imprudentes del
art. 152 a los que fueron condenados en primera instancia.
SENTÈNCIA 2
28 d’octubre de 2005, Audiencia Provincial de Barcelona, secció 6a.
DATOS BÁSICOS
Fecha: 28 de octubre de 2005.
Marginal: EDJ 2005/279958.
Órgano resolutorio: Audiencia Provincial de Barcelona, sección 6ª.
DATOS TÉCNICOS
Elementos de la sentencia
Tipo: penal.
Sujeto activo: arquitecto técnico encargado de la coordinación de seguridad y
salud y de la dirección de la ejecución de la obra.
Sujeto pasivo: trabajador de la construcción.
Coacusados: encargado de obra, compañía aseguradora MUSAAT como responsable civil directa y Patronato Municipal de la Vivienda de Barcelona como responsable civil subsidiario.
La jurisprudencia dels profesionales técnicos en prevención de riesgos laborales. Segundo análisis
Página 30
Hechos: El día 14 de septiembre de 1998, Pedro, encofrador por cuenta de la empresa TORA ESTRUCTURAS S.L. se encontraba picando
un pilar muy próximo al límite exterior de la tercera planta de la
obra que se estaba ejecutando, en el Paseo Santa Coloma núm. 55
de Barcelona de la que era adjudicataria la mercantil ESTRUCTURAS
ANTARES S.L. que había subcontratado con TORA la ejecución de la
estructura de hormigón y pactado, contractualmente, que sería la
empresa subcontratada la responsable de cuantas medidas de seguridad resultaran legal y reglamentariamente de obligado cumplimiento.
Pedro cayó al vacío desde la tercera planta, al carecer de cinturones
y redes de seguridad.
En aquél momento, el acusado, Carlos José, ejercía las funciones de
encargado de obra responsable de la empresa TORA, y no verificó
el cumplimiento de las medidas de seguridad para el trabajo que
estaba llevando a cabo el trabajador accidentado. Carlos José tenía
concertada póliza de seguro con la compañía MUSAAT en su condición de aparejador, profesión que no ejercía en esta obra.
El otro acusado, Eduardo, asegurado en la compañía MUSAAT desempeñaba funciones de aparejador del Patronato Municipal de la
Vivienda y tampoco procedió a comprobar que se cumplieran estrictamente las medidas de seguridad.
Como consecuencia de la caída, Pedro sufrió lesiones graves que tardaron 289 días en curar, habiendo estado hospitalizado durante 18
días, quedándole como secuelas: bloqueo de la sensibilidad del primer y segundo dedos de la mano derecha y cicatrices en antebrazo
derecho y en las dos muñecas.
Conexión acción/hechos:El accidente sufrido por Pedro fue consecuencia de la ausencia de medidas de seguridad en la obra, imputables a ambos acusados en su condición de jefe de obra y coordinador
de seguridad, que como tales, incumplieron su deber de vigilar que
se facilitaran y se utilizaran correctamente los medios necesarios
para garantizar la seguridad de los trabajadores en la obra.
Fundamentos de derecho:
Fundamento de derecho segundo: análisis de la normativa aplicable en relación con el arquitecto técnico y coordinador de seguridad y salud en la obra.
Estudio sobre la comisión del delito contra la seguridad de los trabajadores en
su modalidad imprudente del art. 317.
La sentencia dictada en primera instancia es recurrida por Eduardo, arquitecto
técnico del Patronat Municipal de l’Habitatge de Barcelona que desempeñaba
La jurisprudencia dels profesionales técnicos en prevención de riesgos laborales. Segundo análisis
Pagina 31
las funciones de coordinador de seguridad y salud de la obra y director de
ejecución de la obra, por los siguientes motivos:
- Considerar que no infringió las obligaciones correspondientes al coordinador de seguridad y salud.
- Que los hechos no son constitutivos de un delito contra la seguridad de
los trabajadores.
- Que la imprudencia que integra el delito de lesiones no fue grave sino
leve.
- Que la imprudencia no puede ser calificada de imprudencia profesional a
los efectos de imposición de la pena de inhabilitación para la profesión.
En primer lugar se analiza si Eduardo infringió las obligaciones correspondientes al coordinador de seguridad. Para conocer cuales son tales obligaciones recuerda la sentencia dictada por la Audiencia la normativa aplicable al
caso:
A) El art. 316 castiga a aquellos que “con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales, y estando legalmente obligados, no faciliten
los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad
con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan
así en peligro grave su vida, salud e integridad física”. Cuando estos hechos
se atribuyan a personas jurídicas, el art. 318 establece que la pena se impondrá a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables y a quienes conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran
adoptado medidas para ello.
Como se desprende del contenido de estos artículos, será necesario acudir,
en cada caso, a las normas de prevención de riesgos laborales para determinar cuáles son los medios necesarios para garantizar la seguridad de los
trabajadores, si tales normas se han infringido y quiénes están legalmente
obligados a facilitarlos.
B) Tales normas de prevención de riesgos laborales, vendrán integradas según el propio art. 1 de la Ley 31/95 de prevención de riesgos laborales por
la propia ley y por todas las disposiciones que la completan o desarrollan,
principalmente al sector de la actividad y a los colectivos que intervienen
en la ejecución de una actividad laboral determinada.
C) A su vez, del art. 14 y concordantes de la Ley de prevención de riesgos
laborales deriva un conjunto de obligaciones entre las que se encuentran:
evaluar los riesgos laborales existentes, garantizar la seguridad de las máquinas, equipos, herramientas e instalaciones y proporcionar equipos de
protección, informar y formar a los trabajadores en materia de seguridad,
crear una organización preventiva, vigilar el cumplimiento efectivo de las
medidas previamente previstas y paralizar la actividad laboral en caso de
riesgo grave e inminente, coordinar la actividad preventiva en los supuestos de contratas y subcontratas, y documentar y notificar las actuaciones
preventivas.
La jurisprudencia dels profesionales técnicos en prevención de riesgos laborales. Segundo análisis
Página 32
D) El primero de los problemas interpretativos que plantean los art. 316 y
317 es el de determinar si la obligación genérica de “facilitar los medios necesarios” debe o no identificarse con el conjunto de obligaciones concretas
de seguridad previstas en el art. 14 de la LPRL, y en segundo lugar, quién es
en cada caso el “sujeto legalmente obligado” a cumplir con el deber de facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad
en las debidas condiciones de seguridad.
En este caso, y dado que se está analizando la responsabilidad del arquitecto
técnico director de la ejecución de la obra y coordinador de seguridad, debe
recurrirse a la normativa sectorial contenida en concreto en las siguientes normas:
1) RD 1627/24 de octubre sobre las disposiciones mínimas de seguridad y
salud en las obras en construcción, y 2) Decreto 265/71 por el que se regulan
las facultades y competencias profesionales de los Arquitectos Técnicos. No se
aplica en este caso el RD 171/04 de 30 de enero en materia de coordinación
de actividades empresariales ya que no estaba vigente al tiempo de ocurrir los
hechos.
Según el RD 1627/24 y en lo que aquí nos interesa:
1) En las obras en construcción en cuya ejecución intervenga más de una
empresa, antes del inicio de los trabajos, el promotor deberá designar un
coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra,
si bien ello no eximirá al promotor de sus responsabilidades (art. 3)
2) En la fase de redacción del proyecto deberá elaborarse un estudio de seguridad y salud o bien un estudio básico de seguridad y salud en el que se
contendrá un pliego de condiciones expresivo de los riesgos laborales y de
las medidas preventivas y protecciones técnicas tendentes a controlar y reducir riesgos, así como las prescripciones que habrán de cumplir en relación
con los equipos preventivos (art. 4, 5 y 6).
3) El estudio de seguridad y salud deberá ser elaborado por el técnico competente designado por el promotor y cuando exista un coordinador en materia de seguridad durante la ejecución del proyecto, le corresponderá a éste
elaborar o hacer que se elabore dicho estudio bajo su responsabilidad (art. 5
y 6) En aplicación del estudio de seguridad y salud, el contratista elaborará
un plan de seguridad y salud donde se desarrollen y complementen las obligaciones contenidas en aquél y que deberá ser aprobado por el coordinador
en materia de seguridad y salud.
4) Corresponden en esencia al coordinador en materia de seguridad y salud
las siguientes obligaciones (art. 9, 10): la aprobación del plan de seguridad y la coordinación de los distintos agentes que intervienen en la obra.
Asimismo (art. 14) está facultado para, en circunstancias de riesgo grave e
inminente para la seguridad de los trabajadores por incumplimiento de las
medidas de seguridad y salud disponer la paralización de los trabajos.
5) En cuanto a los contratistas y subcontratistas (en tanto también están implicados en el accidente estudiado) sus obligaciones se regulan en el art. 11.
La jurisprudencia dels profesionales técnicos en prevención de riesgos laborales. Segundo análisis
Pagina 33
Recuerda asimismo la sentencia que la normativa en la materia no se agota
aquí y que entre las disposiciones que regulan las funciones y competencias
de los arquitectos técnicos también encontramos la Ley 38/99 de 5 de noviembre sobre ordenación de la edificación y la Ley 12/1986 de 1 de abril que
regula las atribuciones profesionales de los arquitectos técnicos e ingenieros
técnicos.
De una lectura conjunta de esta normativa se desprende que las obligaciones
que corresponden al promotor de una obra en relación con la seguridad en el
trabajo se atribuyen al coordinador de seguridad (o a un determinado miembro de la dirección facultativa cuando no sea preceptivo el nombramiento de
un coordinador de seguridad), que puede ser aparejador o arquitecto técnico,
en cuya normativa específica se prevé la obligación de concretar los sistemas
de protección y exigir el cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre seguridad en el trabajo, como manifestación de las competencias del ingeniero
técnico en los casos en que asuma la coordinación de la seguridad.
Debe determinarse, a continuación, a qué personas físicas concretas corresponde el cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y salud
laboral cuando la Ley las atribuye al “empresario”, “promotor”, “contratista”,
etc., y éste es una persona jurídica, ya que si bien en el ámbito de la responsabilidad administrativa las entidades mercantiles pueden ser sancionadas, no
ocurre lo mismo en el ámbito penal donde sólo las personas físicas pueden ser
autoras de un delito y castigadas con las penas que prevé el Código Penal. En
estos casos hay que acudir al art. 318 y a los criterios generales de la delegación de competencias o funciones.
Así, en el supuesto estudiado, la conclusión alcanzada es que el encargado de
la obra es responsable de los hechos porque se le habían delegado las obligaciones sobre equipos de protección correspondientes al contratista, y por
su parte, el arquitecto técnico es responsable por cuanto había asumido la
función de coordinador de seguridad y en base a la normativa anteriormente
expuesta. Ambos infringieron sus obligaciones en la materia.
Sin embargo la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial, si
bien les condena como autores del delito de lesiones imprudentes, les absuelve
por el delito contra la seguridad de los trabajadores del art. 317 a que fueron
condenados en primera instancia. La jurisprudencia viene manteniendo ya de
forma consolidada que para que sea posible la condena por el delito contra la
seguridad de los trabajadores en su modalidad dolosa (art. 316) ya en su modalidad imprudente (art. 317), es necesario que la falta de medidas de seguridad
que ha sido causa del accidente haya puesto en peligro la vida o la integridad
física, no solo del trabajador accidentado, sino también de otros trabajadores
que desempeñen sus labores en el centro de trabajo, de manera que en el caso
de que esto no quede probado no podrá aplicarse condena por los dos delitos,
esto es el de peligro contra la seguridad de los trabajadores (art. 316, 317) y el
de resultado (lesiones u homicidio imprudente), ya que por aplicación del art.
8.2 del Código Penal, sólo podrá condenarse el resultado de lesión, por lo que
quedará desplazada la condena del delito de peligro. Y esto es lo que ocurre
en el presente supuesto, en que no ha quedado probado que, con su conducta
infractora, los acusados, además de la integridad física del trabajador accidentado, causaran un peligro para otros trabajadores, por lo que únicamente son
condenados por el delito de lesiones imprudentes del art. 152.
La jurisprudencia dels profesionales técnicos en prevención de riesgos laborales. Segundo análisis
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Fundamento jurídico tercero: analiza si la imprudencia del arquitecto técnico
debe ser calificada como grave a efectos de integrar el delito de lesiones del
art. 152, y como profesional a los efectos de aplicación de la pena de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.
Tal y como se ha dicho anteriormente corresponde al coordinador de seguridad el deber de vigilar que se proporcionen y se utilicen correctamente las
medidas de protección individual y colectiva de los trabajadores. Es evidente
que el coordinador de seguridad no puede vigilar a cada uno de los trabajadores, pero el hecho de que no impida que se realicen labores de encofrado en la
tercera planta del edificio, sin las oportunas medidas de protección colectiva,
comporta la infracción de una norma esencial de cuidado por el riesgo que
ello conlleva, la importancia de los bienes jurídicos que se ponen en peligro y
porque quien infringe el deber de vigilancia es un sujeto cuya diligencia había
sido tomada como referencia para configurar el deber de vigilancia de otros
garantes de la seguridad de los trabajadores, como el promotor, el director de
la obra o los representantes de los trabajadores. De esta manera, la figura del
coordinador de seguridad comporta una disminución de la diligencia que se
exige a otros sujetos para controlar los riesgos que amenazan a los trabajadores. En este caso, fue el riesgo creado por Eduardo (arquitecto técnico) y Carlos José (encargado de obra), infringiendo sus deberes esenciales de cuidado,
el que se materializó en las lesiones sufridas por el trabajador, y por ello la
imprudencia debe calificarse como grave.
Además, el deber de cuidado infringido por Eduardo, está directamente relacionado con su actividad profesional, lo que justifica que su imprudencia
deba calificarse como profesional y se le imponga la pena de inhabilitación
especial para el ejercicio de la profesión. Ahora bien, la sentencia dictada en
primera instancia le condena a la pena de inhabilitación para el ejercicio de
la profesión de aparejador. La sentencia dictada en apelación considera que la
imposición de dicha pena debe circunscribirse a las labores que se ejercieron
incorrectamente al cometer el delito y que guarden relación con el mismo y
con el bien jurídico afectado. Se trata de negar la facultad de ejercer unas labores que se ejercieron incorrectamente al cometer el correspondiente delito,
para impedir que la lesión del bien jurídico afectado por el mismo se repita
durante un determinado periodo de tiempo. En definitiva, debe entenderse
que la necesaria relación de la pena de inhabilitación especial con el delito cometido comporta que, si existieran facetas de la profesión del condenado que
no guardan relación con el delito cometido y el bien jurídico afectado, no podrán verse afectadas por la pena de inhabilitación especial impuesta. Por ello,
en este caso, la pena de inhabilitación especial no abarca todas las facetas del
oficio de arquitecto técnico o aparejador sino sólo las que se refieren al coordinador de seguridad, y esto comporta que el arquitecto técnico solo podrá
desempeñar su profesión cuando no guarde relación directa con la seguridad
de los trabajadores.
Fundamento jurídico séptimo: sobre la responsabilidad civil subsidiaria del
Patronato Municipal de la Vivienda.
Si bien por el Patronato Municipal de la Vivienda se discute su responsabilidad
civil subsidiaria, la sentencia dictada mantiene que debe ser condenado a ella
en virtud del art. 120.4 del Código Penal con arreglo al cual son civilmente
responsables en defecto de los que lo sean criminalmente:
La jurisprudencia dels profesionales técnicos en prevención de riesgos laborales. Segundo análisis
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Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o
comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicio.
Este artículo solo exige que el delito se haya cometido en el marco de la actividad de la empresa y exista una relación jurídica entre ésta y el autor del
delito. Si se da esta condición, debe predicarse la responsabilidad, puesto que
su fundamento se encuentra en la culpa in eligendo.
Resolución:
Condena a Carlos José y a Eduardo como autores de un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1.2º y 3º del Código Penal, concurriendo la atenuante
analógica de dilaciones indebidas, a la pena, a cada uno de ellos, de 1 año de
prisión. Además se condena a Carlos José a la pena de inhabilitación especial
para el ejercicio de la profesión de encargado de obra durante un año y a
Eduardo a la pena de inhabilitación especial durante un año para cualquier
actividad que implique el ejercicio de la profesión de arquitecto técnico cuyo
ejercicio incorrecto pueda suponer la creación o no-contención de un peligro
para la salud o integridad física de los trabajadores.
Les absuelve del delito contra la seguridad de los trabajadores del art. 317 del
que habían sido condenados en primera instancia.
Condena a ambos acusados a indemnizar conjunta y solidariamente al trabajador accidentado en las sumas de: 781 euros por los días de hospitalización,
5.940 euros por el tiempo de curación de sus lesiones y 150.000 euros por las
secuelas, con los intereses legales, siendo responsable civil directa la compañía MUSAAT respecto de Eduardo.
TORA ESTRUCTURAS S.L. y el Patronato Municipal de la Vivienda responderán de dichas sumas como responsables civiles subsidiarios.
SENTENCIA 3
14 de noviembre de 2005, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección
DATOS BÁSICOS
Fecha: 14 de noviembre de 2005.
Marginal: EDJ 2005/331219.
Órgano resolutorio: Audiencia Provincial de Barcelona, sección 6ª.
DATOS TÉCNICOS
Elementos de la sentencia
Tipo: penal.
Sujeto activo: arquitecto y arquitecto técnico encargado de la dirección técnica de la obra.
Sujeto pasivo: trabajador de la construcción.
La jurisprudencia dels profesionales técnicos en prevención de riesgos laborales. Segundo análisis
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Coacusados: legal representante de la empresa promotora, administrador único de la empresa subcontratada para las obras de derribo,
jefe de obra y vigilante de seguridad. Compañías aseguradoras.
Hechos: Accidente en obra en construcción. El siniestro se produce
mientras se están llevando a cabo obras de derribo de una parte del
suelo, en la segunda planta, utilizando un martillo neumático. El piso
se desploma por colapso incontrolado arrasando la pared de carga, y
provocando el hundimiento del piso. Como consecuencia el trabajador sufrió politraumatismo grave con amputación traumática de la
extremidad inferior izquierda, fractura de fémur derecho, shock traumático con hipovolemia y otras lesiones de índole menor.
Conexión acción/hechos:El accidente se produjo por falta de un plan
previo sobre seguridad y salud a la hora de ejecutar el derribo. Tanto
la empresa principal como la subcontratada recurrieron a la improvisación, sin prever una protección adecuada del trabajador quien,
pese a llevar, en el momento del accidente, el cinturón de seguridad
anclado, de nada le sirvió para evitar la caída puesto la cuerda que le
unía al anclaje era demasiado larga y no le sostuvo en el aire cuando
se precipitó al vacío.
Fundamentos de derecho:
Fundamento de derecho quinto: sobre la responsabilidad penal de la arquitecta directora de la obra como autora del delito contra la seguridad de los trabajadores en su modalidad imprudente del art. 317. Exime de responsabilidad al
arquitecto técnico.
La sentencia considera probado que Eugenia, la arquitecta encargada de la
dirección técnica de la obra, es autora y responsable del delito contra la seguridad de los trabajadores, ya que era la encargada, tanto de las obras en construcción proyectadas por la empresa promotora, como de las obras de derribo
(correspondiéndole en solitario la dirección técnica de esta fase de derribo) y
asumió la obligación de permanencia presencial durante la ejecución de dichas obras, como consta expresamente en el visado del colegio profesional
donde se recoge la obligación de permanencia.
En su calidad de arquitecta directora de la obra asumió la dirección del proyecto de derribo, así como la preceptiva elaboración del estudio de seguridad
con una memoria y un pliego de condiciones que, según la normativa laboral
aplicable (art. 4, 5 y 6 RD 1627/1997) debía contener los riesgos laborales
y las medidas preventivas y protecciones técnicas tendentes a controlar y reducir dichos riesgos. Igualmente correspondían a la arquitecta (al no haber
nombrado coordinador para los trabajos de derribo y en aplicación del art. 7.2
del RD mencionado) las obligaciones que se establecen en el art. 10 del RD,
especialmente en el apartado d):
La jurisprudencia dels profesionales técnicos en prevención de riesgos laborales. Segundo análisis
Pagina 37
El mantenimiento, el control previo a la puesta en servicio y el control periódico de las instalaciones y dispositivos necesarios para la ejecución de la obra,
con objeto de corregir los defectos que pudieran afectar a la seguridad y salud
de los trabajadores.
Y la decisión prevista en su art. 14 del RD que dice:
Ante la observación del incumplimiento de las medidas de seguridad y salud,
hay que advertir al contratista, quedando este facultado para que, en situaciones de riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores,
disponga la paralización de los trabajos o de la totalidad de la obra.
A continuación analiza en la sentencia si dichas obligaciones fueron cumplidas por Eugenia, llegando a una conclusión negativa. Según el informe elaborado por los Inspectores de Trabajo se observa una deficiencia en la memoria
y el incumplimiento de permanencia en la obra donde, si hubiera estado
presente, hubiera podido adoptar las medidas de corrección adecuadas y dar
cuenta de los hechos, al contratista.
La sentencia interpreta el término “facilitar medios” del art. 316 en el sentido
amplio incluyendo, no sólo los supuestos en que no se facilitan los equipos de
protección o las medidas de mantenimiento en buen estado de máquinas y
herramientas, sino también en el incumplimiento de dotar a los trabajadores
de información y formación suficiente en materia de prevención de riesgos
laborales.
En este caso, la memoria realizada por la acusada sólo establece -en unos
trabajos peligrosos como son los de derribo- que “se realizarán por medios
manuales dejando la edificación a nivel del suelo” sin especificar cuales son
las herramientas ni el procedimiento a seguir. Los trabajadores no tuvieron
ninguna información sobre la forma correcta en que debían efectuarse estas
tareas ni como evitar los riesgos que comportaban. En ningún caso puede
declarase la ausencia de responsabilidad de la acusada, pues -concluye la sentencia- debía realizar una memoria correcta sobre los riesgos de los trabajos
a realizar, visitar la obra dando instrucciones sobre el plan a seguir y advertir
al contratista del incumplimiento de las medidas de seguridad adecuadas,
exigiendo su observación o, en su caso, la paralización de la obra. Todas estas
obligaciones constituyen el garante de la vida y la salud de los trabajadores
y su infracción determina la posibilidad de generar un peligro grave para
los mismos, por lo que debe predicarse su responsabilidad como autora del
delito.
Finalmente, en cuanto al arquitecto técnico, el Tribunal le absuelve de responsabilidad penal por estos hechos, por cuanto, si bien venía siendo acusado, se considera que únicamente había sido contratado para la obra en
construcción pero no para el derribo.
Fundamento de derecho sexto: sobre la calificación de las lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.2.
La acusada cuestiona la calificación de las lesiones imprudentes como resultantes de una imprudencia grave o leve. En este sentido la sentencia no tiene
ninguna duda de la calificación de la conducta de la acusada como grave.
La jurisprudencia dels profesionales técnicos en prevención de riesgos laborales. Segundo análisis
Página 38
Considera que la ejecución de un trabajo peligroso como el que estaba realizando el trabajador accidentado, en circunstancias del más absoluto desprecio
por las mínimas medidas de cautela, desbordó el marco de las normas específicas en materia de seguridad. El diseño de las medidas de cautela correspondía
a la arquitecta, quien asumió, no sólo el plan de seguridad, sino también el
deber de permanencia y dirección de la ejecución, no adoptando, finalmente,
las medidas correctoras, hecho que supone asumir y consentir un riesgo. La
acusada se limitó a una deficitaria observancia general o testimonial de las
medidas de seguridad que, por deficiente, desbocó en el accidente. El Tribunal considera que esta infracción de normas de cuidado sólo puede calificarse
como grave, tanto por lo sencillo que era preverlas, como por no adoptar las
medidas de seguridad para evitar el riesgo.
Fundamento de derecho séptimo: aplicación a la arquitecta de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio profesional del art. 152.3.
El Tribunal considera que procede, en este supuesto, la aplicación de dicha
pena a la acusada. Argumenta que la imprudencia profesional tiene su fundamento en la impericia de aquél que ostenta un título profesional que hace
presuponer su competencia. Esa impericia puede ser debida tanto a la ignorancia como a la defectuosa ejecución de los actos propios de la profesión.
Supone una vulneración de la “lex artis”3. En el presente supuesto está claro
que Eugenia asume unas obligaciones con la promotora de las obras, única y
exclusivamente, por razón de su titulación como arquitecta, y que ello supone
el cumplimiento de una serie de obligaciones propias de su profesión (concretadas en la normativa referente a la seguridad y salud de los trabajadores)
que incumplió de forma evidente tanto en el momento de diseñar la memoria
de derribos como en su ejecución, por falta de planeamiento de los trabajos a
seguir. Únicamente, con la actuación ordinaria exigible a un arquitecto, podría
haberse evitado el resultado ocurrido. Concluye diciendo que existió imprudencia profesional, no tanto por el error en la memoria, sino por la dejación,
abandono y negligencia o descuido de la atención en la ejecución del derribo
donde su presencia diaria le era exigible.
Resolución:
Condena a Eugenia, en su función de arquitecta directora de la obra, como
autora de un delito contra los derechos de los trabajadores en su modalidad
imprudente del art. 317 en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1.2, con la atenuante analógica del art. 21.6 a las penas de:
3. Literalmente del latín “Ley
del arte”. Hace referencia
a los criterios que rigen la
buena práctica profesional
o el conjunto de prácticas
generalmente adecuades
para ejercer una profesión
correctamente.
- Por el primero de los delitos: 4 meses de prisión que se sustituyen por 8
meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y arresto sustitutorio en caso
de impago de la multa.
- Por el segundo de los delitos: 18 meses de prisión e inhabilitación especial
para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar solidariamente con
los demás acusados, al trabajador lesionado en la suma de 18.000 euros.
- La compañía aseguradora de Eugenia, ASEMAS, responderá directamente
del pago de la indemnización dentro de los límites de su póliza.
- De forma subsidiaria responderá de la indemnización la empresa subcontratada para el derribo.
La jurisprudencia dels profesionales técnicos en prevención de riesgos laborales. Segundo análisis
Pagina 39
La sentencia también contiene pronunciamientos de condena respecto de Ángel Daniel como administrador único, jefe de obra y vigilante de seguridad
de la empresa subcontratada para el derribo, quien es condenado como autor
del delito de lesiones imprudentes del art. 152.1 y 2, y contra Joaquín, como
persona que asumió la efectiva dirección de la obra de derribo por parte de
la empresa subcontratada, que es condenado, tanto por el delito contra la
seguridad de los trabajadores del art. 317, como por el delito de lesiones imprudentes del art. 152.1. 2.
SENTENCIA 4
19 de enero de 2006, Audiencia Provincial de Barcelona, secció 3a.
DATOS BÁSICOS
Fecha: 19 de enero de 2006.
Marginal: EDJ 2006/32207.
Órgano resolutorio: Audiencia Provincial de Barcelona, sección 3ª.
DATOS TÉCNICOS
Elementos de la sentencia
Tipo: penal.
Sujeto activo: director general, técnico en prevención de riesgos
laborales y coordinador de seguridad.
Sujeto pasivo: trabajador.
Coacusados: No hay.
Hechos: Aprisionamiento de la mano derecha de un trabajador al
manejar una máquina prensadora causándole lesiones consistentes en amputación parcial de cuatro dedos de la mano.
Conexión acción/hechos:El accidente se produce como consecuencia de la falta de medidas de seguridad en la máquina prensadora, en concreto un deficitario sistema de protección ya que
carecía del sistema de doble mando que hubiera sido suficiente
para evitar el siniestro.
Fundamentos de derecho:
Fundamento de derecho tercero: en este fundamento de derecho se analizan diversas cuestiones: 1) concurrencia del delito contra la seguridad de los
trabajadores en su modalidad dolosa del art. 316 y responsabilidad de ambos acusados en su calidad de director general de la empresa y técnica de
prevención de riesgos laborales y coordinadora de seguridad, 2) análisis de
la imprudencia de los condenados como grave y no leve. 3) calificación de las
lesiones.
Tanto Jesús, director general de la empresa, como Carolina, técnica en prevención de riesgos laborales y coordinadora de seguridad, alegan el descono-
La jurisprudencia dels profesionales técnicos en prevención de riesgos laborales. Segundo análisis
Página 40
cimiento de las medidas de prevención a adoptar en la máquina prensadora
donde se produjo el accidente y que ambos eran totalmente ignorantes de la
situación irregular de la máquina.
Frente a ello, el Tribunal conviene que ambos acusados, según el art. 316, en
virtud de sus respectivos cargos, estaban legalmente obligados a facilitar los
medios necesarios para que los trabajadores desempeñaran su actividad con
las medidas de seguridad precisas. Ello se basa fundamentalmente en que el
propio acusado, Jesús, manifestó en el acto del juicio estar al corriente del
funcionamiento de la máquina e indicó que el accidente se produjo por el uso
incorrecto de los instrumentos y por un sistema poco adecuado de protección
de la máquina, que carecía de sistema de doble mando. También manifestó
que estaba previsto modificar la máquina.
Igualmente Carolina, la coordinadora de seguridad que estaba presente en la
reunión del comité de seguridad y salud donde se analizó la planificación de
las máquinas -entre ellas de las prensas- conocía, según sus propias manifestaciones, que la máquina estaba valorada como de riesgo medio. Por otro lado
reconoció que unas de sus funciones eran las de gestionar evaluaciones de
riesgos y pasar la información al comité. Por ello considera que ambos acusados tenían pleno conocimiento sobre el mal funcionamiento de la máquina y
que no adoptaron las medidas necesarias que les eran exigibles para evitar el
riesgo que se materializó en un resultado lesivo para el trabajador.
En segundo lugar analiza en el mismo fundamento jurídico la gravedad de la
imprudencia cometida por los acusados, al pretender éstos que sea calificada
como leve sobre la base del informe del SAT que elaboró la evaluación del
riesgo de la máquina concreta, clasificándolo como riesgo medio, es decir, que
precisaba sólo atención.
En el informe de evaluación de riesgos, elaborado por un técnico en prevención de riesgos laborales, se hace constar que la prensa en cuestión presenta
riesgo asociado de aprisionamiento de frecuencia media, lo que significa que
dicha situación se puede presentar de una a dos veces por semana. También
se especifica en el mismo que las consecuencias serían la lesión permanente o
pérdidas por valor de 10 millones de pesetas. En cuanto a la probabilidad: no
es extraño que suceda con una probabilidad del 50%. Magnitud: riesgo medio.
Precisa atención.
Sobre la base de este informe la sentencia concluye que no puede hablarse de
imprudencia leve, pues este riesgo medio del 50% de probabilidad no fue corregida por los acusados, quienes no adoptaron medida alguna tendente a su
evitación. Como consecuencia de ello se produjo el resultado lesivo. El informe
de la Inspectora de Trabajo según el cual no consta que se utilizara un gancho
o el doble mando, que hubieran resultado suficientes, corrobora lo anterior,
ya que si se presionan los dos botones no hay posibilidad de que se produzca
aprisionamiento.
La conclusión que alcanza la sentencia es que la imprudencia de los dos acusados es grave, pues conociendo el deficiente funcionamiento de la máquina y el
elevado porcentaje de riesgo, debieron adoptar la medida del doble botón y no
diferirlo para una posterior planificación. Ello excluye la falta de imprudencia
del art. 621.3 cuya aplicación se pretende por los acusados.
La jurisprudencia dels profesionales técnicos en prevención de riesgos laborales. Segundo análisis
Pagina 41
Finamente se analiza en este fundamento jurídico si las lesiones producidas
en el trabajador, consistentes en la amputación parcial de cuatro dedos deben
ser incardinadas en el delito de lesiones del art. 149, sancionado con pena
mayor, o bien en el delito del art. 150. Todo ello sobre la base de determinar
si debe considerarse o no como miembro principal la amputación parcial de
cuatro dedos. La conclusión a la que llega la sentencia es clara por cuanto
considera que la mano derecha es un miembro principal, pues por su carácter
de extremidad superior es indispensable para el desarrollo de la vida habitual, que posee actividad funcional independiente y relevante para la vida y
que ha quedado inutilizada. Por ello el tipo penal aplicable debe ser el del
art. 152.1.2º referido al hecho de haber causado de manera imprudente las
lesiones previstas en el art. 149 (referentes a la pérdida o inutilidad de un
órgano o miembro principal) y sancionado con pena mayor.
Resolución:
Condena a Jesús, en calidad de director general de la empresa como autor de
un delito contra la seguridad de los trabajadores del art. 316 y como autor de
un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1.2º a las siguientes penas:
- Por el primero de los delitos, a 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la
condena y 6 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con 90 días
de prisión en caso de impago.
- Por el segundo de los delitos, a un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la
condena.
Condena a Carolina, en calidad de técnica en prevención de riesgos laborales
y coordinadora de seguridad de la empresa como autora de un delito contra
la seguridad de los trabajadores del art. 316 y como autora de un delito de
lesiones imprudentes del art. 152.1.2º a las siguientes penas:
- Por el primero de los delitos, a 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la
condena y 6 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros con 90 días
de prisión en caso de impago.
- Por el segundo de los delitos, a un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la
condena.
La jurisprudencia dels profesionales técnicos en prevención de riesgos laborales. Segundo análisis
Página 42
SENTENCIA 5
18 mayo de 2006, Audiencia Provincial de Barcelona, sección 5a
DATOS BÁSICOS
Fecha: 18 de mayo de 2006.
Marginal: EDJ 2006/291554.
Órgano resolutorio: Audiencia Provincial de Barcelona, sección 5ª.
DATOS TÉCNICOS
Elementos de la sentencia
Tipo: penal.
Sujeto activo: técnico de prevención de riesgos laborales.
Sujeto pasivo: trabajador.
Coacusados: trabajador conductor del camión, titular de la empresa de transportes para la que prestaba sus servicios el trabajador
accidentado.
Hechos: Accidente por atropello en las instalaciones de la empresa
SEAT. Francisco trabajaba como conductor de un camión para la empresa de transportes de Daniel y se le encargó que acudiera a las
instalaciones de la empresa SEAT S.A. de la Zona Franca de Barcelona
para recoger unos contenedores que se encontraban en los laterales
de una explanada. Los vehículos debían colocarse en la parte central
de la explanada para que los toros o carretillas mecánicas los pudieran cargar en los contenedores, de manera que el conductor del
camión, para realizar la operación, debía bajar de su cabina y abrir
las puertas o retirar los toldos del vehículo para introducirlos. Abelardo, empleado de SEAT, se dirigió a la explanada conduciendo un
toro para llevar a cabo la carga. En un momento en que Abelardo había cogido unos contenedores de una pila y retrocedía para sacarlos
y llevarlos al camión fijando la vista en la carga, atropelló a Francisco
que se había situado detrás del toro, causándole lesiones que precisaron de tratamiento médico y quirúrgico y quedándole secuelas, de
manera que como consecuencia de ello, no puede conducir durante
trayectos muy largos, lo que supone una importante limitación para
desempeñar su trabajo de camionero.
En la fecha de los hechos José Francisco era técnico de seguridad en
el centro de trabajo consistiendo sus funciones en evaluar riesgos,
realizar auditorias y asesorar.
A la entrada de la planta se les entrega, a los camioneros, una hoja en
la que se indica que durante la maniobra de la carretilla se mantengan alejados de ella y permanezcan en la cabina del camión. Igualmente en los talleres y en otros centros de carga y descarga había
carteles que avisaban del peligro, pero no los había en la explanada.
La jurisprudencia dels profesionales técnicos en prevención de riesgos laborales. Segundo análisis
Pagina 43
Daniel no había realizado la evaluación de riesgos ni había impartido a Francisco formación en materia de seguridad, por lo que fue
sancionado por la Inspección de Trabajo.
SEAT S.A. tenía contratado un seguro de responsabilidad civil con
HDI International Hannover que cubría, tanto la responsabilidad
civil de los trabajadores de SEAT en su actuación profesional, como
específicamente los daños ocasionados durante la carga y descarga con carretillas elevadoras.
Conexión acción/hechos: Absuelve a ambos acusados por considerar que su conducta no puede considerarse imprudente y que en la
empresa se adoptaban suficientes medidas de seguridad en relación con el riesgo concreto que desembocó en accidente.
Fundamentos de derecho:
Fundamento de derecho segundo: analiza si la conducta del técnico de seguridad y prevención puede integrar el delito imprudente contra la seguridad
de los trabajadores del art. 317.
La sentencia dictada en primera instancia condena a José Francisco, como
técnico en prevención, por un delito contra la seguridad de los trabajadores en su modalidad imprudente. Por el contrario y en segunda instancia la
Audiencia considera que no puede afirmarse que el mismo haya cometido el
dicho delito.
En realidad el delito del art. 317 es un delito de peligro que no requiere la
producción de resultado alguno sino que basta que el agente con su conducta
imprudente haya generado un peligro para la seguridad de los trabajadores
sin que sea preciso que se cause de un daño.
En este caso la condena del acusado José Francisco viene sustentada, únicamente, por la circunstancia de que, si bien existían otras medidas de seguridad, no había carteles en la explanada avisando del peligro. Pues bien, la
Audiencia considera que este hecho aislado no puede sustentar su condena
y debe ponerse en relación con otras circunstancias de las que resulta que se
adoptaban otras medidas de seguridad (se entregaba personalmente a cada
camionero una hoja en la que se indicaba que durante la maniobra de la
carretilla debía mantenerse alejado de la misma y permanecer dentro del
camión) La conducta del acusado no reviste la gravedad suficiente para integrar el delito por el que fue condenado en primera instancia. Es cierto que las
medidas de seguridad siempre podrían ser superiores a las adoptadas, pero es
evidente que el delito requiere que la infracción de la norma de cuidado contenida en las normas de prevención de riesgos laborales derive en un peligro
serio y grave para la vida o integridad de los trabajadores.
En este caso el acusado había adoptado medidas de seguridad precisas para
evitar ese riesgo: aviso personal y directo que se hacía a todos los camioneros
desde que ingresaban en el centro de trabajo. El hecho de que no existieran
La jurisprudencia dels profesionales técnicos en prevención de riesgos laborales. Segundo análisis
Página 44
carteles avisadores en la explanada (único hecho que se le puede imputar) no
suponía ningún riesgo adicional. Por ello se considera que no concurren los
elementos objetivos ni subjetivos del delito y, a lo sumo, podríamos hablar de
infracción administrativa que ni siquiera fue apreciada por la Inspección de
Trabajo después del accidente.
Resolución:
La sentencia dictada en primera instancia condena a José Francisco (técnico
de seguridad) como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores
en su modalidad imprudente del art. 317 y a Abelardo (conductor del toro)
como autor de una falta de lesiones por imprudencia del art. 621.3.
En concepto de responsabilidad civil condenó a ambos acusados a indemnizar
solidariamente al trabajador accidentado en la suma de 27.130 euros y a la
compañía de seguros HDI HANNOVER INTERNATIONAL como responsable
civil directa de dicha cantidad.
La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en apelación
absuelve a ambos acusados del delito y de la falta a que fueron condenados, y
en consecuencia, del pago de las responsabilidades civiles.
SENTENCIA 6
21 de febrer de 2007, Audiencia Provincial de Tarragoma, sección 4a
DATOS BÁSICOS
Fecha: 21 de febrero de 2007.
Marginal: EDJ 2007/38522.
Órgano resolutorio: Audiencia Provincial de Tarragona, sección 4ª.
DATOS TÉCNICOS
Elementos de la sentencia
Tipo: penal.
Sujeto activo: técnico coordinador de seguridad.
Sujeto pasivo: trabajador de la construcción.
Coacusados: administrador de la empresa contratista, administrador de la empresa subcontratista.
Hechos: accidente sufrido por un trabajador de la construcción al
precipitarse por el hueco de una escalera. El trabajador accidentado
se encontraba instalando una plataforma de descarga para subir
cemento desde la planta baja, para lo que decidió utilizar unos tablones de encofrado que encontró en el suelo de la primera planta.
Para ello, agarró el tablón por uno de los extremos y lo arrastró hacia
el lugar donde quería instalar la plataforma sin percibirse que el
tablón estaba destinado a cubrir un hueco de bajantes. Al no percatarse de la presencia del hueco, el trabajador se precipitó por el
mismo cayendo al vacío hasta la planta baja y sufriendo lesiones.
La jurisprudencia dels profesionales técnicos en prevención de riesgos laborales. Segundo análisis
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Conexión acción/hechos: el accidente no ocurrió por ausencia de
medidas de seguridad ni se aprecia incumplimiento alguno de deberes en materia de seguridad.
Fundamentos de derecho:
Fundamento de derecho primero: analiza si existe en la conducta de los acusados una vulneración de las normas en materia de seguridad.
Se analiza si la colocación de un simple tablón tapando un hueco de escalera
satisface los fines primarios de prevención. El apelante (trabajador accidentado) considera que, tanto desde una perspectiva normativa general, como
en atención a planes específicos de seguridad sólo el anclaje fijo de los elementos de cobertura garantizaba adecuadamente la seguridad exigible, a lo
que se suma la ausencia de información, al trabajador, de la disposición de los
mecanismos de cobertura y la ausencia de señalización estática del peligro.
Por el contrario, las defensas de los acusados argumentan que la colocación
de un tablón de dimensiones suficientes para cubrir el hueco de la escalera
satisfacía los objetivos de seguridad y por lo tanto la conducta de los acusados no vulneraba las normas de prevención, de manera que fue la conducta
descuidada del trabajador la única causa del accidente.
Analizando estos argumentos la sentencia concluye que el accidente sufrido
por el trabajador no puede ser considerado consecuencia del incumplimiento
de los deberes de previsión que incumbía a los acusados en su condición de
administradores de las empresas contratista y subcontratista ni al técnico en
prevención de riesgos laborales.
Así, en el juicio se practicaron distintas pruebas periciales que coinciden en
afirmar que el tablón, por sus dimensiones, cubría el hueco y que fue la acción del trabajador al retirarlo la causa de que el hueco quedara destapado.
Es cierto que faltaban anclajes fijos en el tablón pero ello no es lo suficientemente grave como para considerar que dicha conducta deba ser considerada
delito, y en este sentido, dicha omisión ya fue calificada como infracción
grave en la vía administrativa. Para que dicha omisión entre en la órbita del
derecho penal y pueda ser considerada como delito contra la seguridad de
los trabajadores es preciso acreditar que los acusados han tenido una actitud
interna de desprecio o de absoluta desatención de sus deberes de previsión y
prevención de riesgos. En concreto les es exigible:
- Como deberes de cuidado externo, los de suministrar y observar las medidas de seguridad e higiene que reglamentariamente se establezcan así
como el mantenimiento de las ya existentes.
- Como deberes de cuidado interno, los de advertir la presencia del riesgo de
la acción concreta, mediante la exigencia de adecuación de la actividad desarrollada por los trabajadores a las condiciones de seguridad obligatorias.
En este sentido, en el presente supuesto no puede afirmarse: a) la existencia
de incumplimientos graves e intencionales de deberes de cuidado externos,
La jurisprudencia dels profesionales técnicos en prevención de riesgos laborales. Segundo análisis
Página 46
y b) el incumplimiento de deberes de cuidado interno, ya que ninguno de los
acusados estuvo en condiciones de percibir que el trabajador estaba retirando
el tablón que cubría el hueco de la escalera.
Si el tablón no hubiera estado colocado, o si, por sus dimensiones, resultara
manifiestamente insuficiente para cubrir el hueco, o si su retirada hubiera
podido hacerse sin ningún esfuerzo o por un simple desplazamiento fortuito,
estaríamos en el ámbito de la responsabilidad penal. Igualmente puede afirmarse que si alguno de los acusados hubiera observado la retirada del tablón
por parte del trabajador permitiéndole operar en condiciones de seguridad
deficitarias, dicho incumplimiento del deber interno sería también constitutivo
de delito. Pero no fue así en el caso estudiado, ya que no existió incumplimiento intencional de las medidas de seguridad por un lado, ni por otro, se observó,
por ninguno de los acusados, la retirada del tablón por el trabajador.
Es cierto que si el tablón hubiera estado anclado el trabajador no hubiera caído
por el hueco, pero no puede considerarse un incremento intolerable del riesgo
por parte de los responsables de la seguridad y por ello no puede hablarse de
delito.
La sentencia concluye diciendo que no puede afirmarse de forma contundente
que el trabajador sea responsable de sus lesiones por su acción voluntaria de
retirada del tablón del hueco, pero tampoco puede concluirse la responsabilidad penal dolosa por incumplimiento de medidas de seguridad ni una grave
infracción de deberes que justifique la imputación del resultado producido a la
conducta de los acusados. Los hechos por lo tanto están fuera de la órbita del
derecho penal, todo ello sin perjuicio de que el trabajador accidentado ejercite
las acciones civiles o laborales que considere oportunas.
Resolución:
Absuelve a los acusados de los delitos de lesiones imprudentes y contra la seguridad de los trabajadores de que venían siendo acusados.
SENTENCIA 7
26 de febrero de 2007, Audiencia Provincial de Barcelona, sección 2a
DATOS BÁSICOS
Fecha: 26 de febrero de 2007.
Marginal: EDJ 2007/36334.
Órgano resolutorio: Audiencia Provincial de Barcelona, sección 2ª.
DATOS TÉCNICOS
Elementos de la sentencia
Tipo: penal.
Sujeto activo: coordinador de seguridad.
Sujeto pasivo: trabajador.
Coacusados: No n’hi ha
La jurisprudencia dels profesionales técnicos en prevención de riesgos laborales. Segundo análisis
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Hechos: accidente en obra en construcción. El siniestro se produce
por la caída al vacío de un trabajador desde la plataforma donde se
encontraba a la que estaba sujeto con cinturón a una autoválvula
cuando le golpeó la pluma de la grúa, que conducía otro trabajador
que pretendía retirar un transformador. La autoválvula fue golpeada por la grúa y la partió haciéndola caer al suelo arrastrando
al trabajador en la caída y causándole la muerte.
Conexión acción/hechos: absuelve al acusado condenado en primera instancia por considerar que a la producción del accidente
concurrieron multiplicidad de factores de modo que el resultado
no se puede imputar única y exclusivamente a la conducta del acusado, coordinador de seguridad.
Fundamentos de derecho:
Fundamento de derecho primero: examina los requisitos para que una conducta imprudente sea penalmente relevante y concluye que no se dan en la
conducta del acusado.
Habiendo condenado, la sentencia dictada en primera instancia, al acusado
como autor de un delito de homicidio imprudente del art. 142, considera la
sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial que los hechos
realizados por el coordinador de seguridad no infringen norma de cuidado
alguna que permita calificar su conducta como imprudente. En consecuencia, el resultado producido –la muerte del trabajador, no puede imputarse
a la conducta negligente del acusado. La conclusión se fundamenta en los
siguientes motivos:
1) No hay infracción de norma de cuidado alguna por parte del acusado.
Existía un plan de prevención de riesgos y se había hecho efectivo con cursos e instrucciones precisas a los trabajadores. Es cierto que, tras la visita
de la Inspección de Trabajo, posterior al accidente la empresa adoptó nuevas medidas de anclaje que aseguraban, mediante el establecimiento de la
llamada “línea de vida” que el trabajador no pudiera caer al suelo como sucedió el día de autos. No obstante, existían medidas de seguridad y la conducta del acusado no puede considerarse como gravemente imprudente.
2) A la producción del resultado contribuyó la conducta de terceros agentes como la del conductor de la grúa y la del trabajador que dirigía los
movimientos de esa grúa, así como otros factores externos como posibles
defectos de origen de la autoválvula y su incidencia en la producción del
resultado.
Señala la sentencia que para que una conducta imprudente pueda ser penalmente relevante es necesario:
- La realización por parte del sujeto responsable de una conducta voluntaria (activa o pasiva) que infrinja una norma de cuidado en la concreta
actividad que se esté realizando, lo que, en este caso se concretaría en
La jurisprudencia dels profesionales técnicos en prevención de riesgos laborales. Segundo análisis
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no proporcionar a los trabajadores las medidas de seguridad objetivamente
adecuadas a la peligrosidad de la labor que estén llevando a cabo.
- Esta conducta podrá calificarse de imprudencia grave (y por lo tanto delito) cuando se trate de una acción u omisión que no hubiera llevado a cabo
el hombre medio diligente.
- Es necesario que se cause un resultado lesivo para la vida o la integridad
personal.
- Que el resultado derive directamente de la conducta imprudente del sujeto: que el riesgo creado por la conducta imprudente se haya materializado
en el resultado y sea la causa del mismo (relación causa-efecto).
Por otra parte, el tipo penal del art. 316 (delito contra la seguridad de los trabajadores) sanciona con pena, no sólo la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales, sino el hecho de no facilitar los medios necesarios
para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de manera que pongan así en peligro grave su vida,
salud o integridad física. Se trata pues de una conducta delictiva de peligro, ya
que no es necesario que se produzca resultado lesivo alguno, y que en caso de
concurrir con un delito de lesión como sucede en este caso (homicidio imprudente), deberá quedar acreditado que la conducta del sujeto haya creado un
riesgo para la seguridad de otros trabajadores, no sólo del accidentado. Si ese
peligro para los demás trabajadores no queda acreditado, no existirá el delito
del art. 316.
Fundamento jurídico quinto: analiza la aplicación de los anteriores requisitos al caso concreto alcanzando la conclusión de que no concurren.
Los hechos que han quedado probados acreditan que la precipitación del trabajador desde la plataforma donde se encontraba, a la que estaba sujeto con
cinturón a una autoválvula, se produjo al golpear la pluma de la grúa, conducida a ciegas y siguiendo instrucciones de otro trabajador, la autoválvula,
partiéndola y haciéndola caer al suelo arrastrando al trabajador, causándole
la muerte.
Basándose a los anteriores hechos, por los que la sentencia, en primera instancia condenó al coordinador de seguridad, entiende la Audiencia que procede la
absolución por el delito de homicidio imprudente por los siguientes motivos:
La condena se fundamentó en el informe de la Inspectora de Trabajo y en
el informe elaborado por el técnico de seguridad del “Centre de Seguretat i
Condicions de Salut del Treballador”, que concluían que, el anclaje del trabajador a la autoválvula no era correcto y que las medidas de seguridad eran
inadecuadas para la realización de este tipo de trabajos. Pero también deben
tenerse en cuenta otros extremos que se recogen en los mencionados informes
que no permiten afirmar que estamos ante una imprudencia por infracción de
las normas de prevención de riesgos. Estos extremos son los siguientes:
a) En el acta levantada por la Inspección de Trabajo se hace referencia a
otros factores que, probablemente, contribuyeron al resultado: en la autoválvula existían fisuras y el conductor de la grúa no tenía visibilidad y era
conducido por otra persona que le indicaba las maniobras.
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