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Título: CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO
Autor: fernando
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CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO
Nº 130/75
Empleados de Comercio.
Partes intervinientes: Comisión Coordinadora Patronal de Actividades Mercantiles. Pte.
Luis Sáenz Peña 250. Piso 3º. Capital. Confederación del Comercio de la Republica
Argentina. Rivadavia 1115. Piso 5º Cap. Cámara Argentina de Comercio. Avda.
Leandro N. Alem 26. Capital. Cámara de Comerciantes Mayoristas. Larrea 420. Capital.
Cámara Argentina de Sociedades de Crédito para Consumo. Avda. Corrientes 538. Piso
1º. Capital. Cámara Argentina de Compañías Financieras. Sarmiento 1171. Piso 1º
Capital. Cámara Argentina de Empresas Vendedoras de Terrenos. Maipú 879. piso 3º.
Capital. Cámara Argentina de la Propiedad Horizontal. Perú 590. Capital. Cámara
Argentina de Agentes de Bienes Raíces. Montevideo 184. Piso 4º. Capital. Cámara
Argentina de Maquinas de Oficinas Comerciales y Afines. Florida 520. Piso 6º. Capital.
Cámara Argentina de Consignatarios de Ganado. Lima 87. Capital. Federación
Argentina de Comercio en Artefactos para el Hogar y Afines. Bartolomé Mitre 2162.
Capital. Federación Argentina de Cooperativas de Crédito Ltda. Avda. Pueyrredón 468.
Cap. Federación Argentina de Cooperativas Agrarias. Avda. Juan B. Justo 837/45.
Capital. Asociación de Industriales Ceramistas. Bouchard 644. Capital. Centro de
Consignatarios de Productos del País. San Martín 483. Capital. Unión de Cooperativas
Agrícolas Algodoneras. San Martín 627. Capital. Unión Propietarios de Fiambrerías,
Queserías y Rotiserías de la Cap. Triunvirato 5350. Capital. Coninagro. Reconquista
365. Capital. Colegio de Graduados en Ciencias Económicas. Viamonte 1582/92.
Capital. Perfumistas Detallistas y Asociados. Talcahuano 1083. Of. 710. Capital.
Confederación General de Empleados de Comercio de la Republica Argentina.
Rivadavia 1453. Capital.
Lugar y fecha de celebración: Buenos Aires, 25 de julio de 1975.
Actividad y categoría de trabajadores a que se refiere: Empleados y Obreros de
Actividades Mercantiles y Administrativas en general.
Cantidad de Beneficiarios: 1.200.000.
Zona de Aplicación: Todo el País.
Período de vigencia: Desde 1 de junio de 1975 hasta el 31 de mayo de 1976.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los ocho días del mes de agosto del año mil
novecientos setenta y cinco comparecen en el Ministerio de Trabajo (Dirección Nacional
Relaciones del Trabajo) por ante el Coordinador del Departamento de Relaciones
Laborales N°1, Dr. José E.M.
VERA, en su carácter de Presidente de la Comisión Paritaria de Renovación de la
Convención Colectiva de Trabajo N° 17/73, según Resoluciones D.N.R.T.
Nros. 291/75, 550/75 y lo dispuesto en acta de fecha 29 de abril de 1975 (fs.
144/147) obrante en el Expediente N° 579.645/75 y agregados, a efectos de suscribir
el texto ordenado de la Convención Colectiva de Trabajo para Empleados y Obreros de
Actividades Mercantiles y Administrativas en General, de conformidad con los términos
de la Ley N° 14.250 y normas concordantes vigentes en la materia, y como resultado
del acta-acuerdo final y definitiva firmada el día 25 de julio de 1975 por ante S.
E. el señor Ministro de Trabajo, los miembros de la Comisión Paritaria referida, Sres.:
Manuel Aduriz GARCIA, Ovidio BOLO, Tirso RODRIGUEZ ALCOBENDAS, Armando J.
TERREN.
Norberto PEON PEREYRA, Ricardo A. DIEZ PEÑA, Cupertino VELAZCO, Luis María
PELLEJERO,
Antonio
ACOSTA
ALEGRE,
Isaac
REIDERMAN,
José
C.
PIVA, Bernardo KÑALLISKY, Carmelo ZITO, Salomón SCHTIRBU, Roberto A.
VITALE, Bernardo RUBINSTEIN, Miguel J. TELLECHEA, Héctor GERSZKOWICZ, Samuel
GOLBERT, Carlos BOVEDA ESTEVEZ, Alida Ruth GONZALEZ de MADUEÑO, Julio
PERDIGUERO,
Antonio
M.
SEIJO,
Alberico
MIGLIO,
Olindo
A.
BRODA, Julio César DEFRANCO, Jacobo DORFMAN, León BRODSKY, Miguel A.
DE PALMA, Luis Alberto FERNANDEZ GARAY, Augusto Mario CARLINO, Carlos GOMEZ
ALZAGA, Carmelo Eugenio PALUMBO, Aníbal Norberto PIAGGIO, Raúl Roberto
GAMBOA, José Rubén EIDELMAN, José MONTERO, Emilio FITTIPALDI, Guillermo H.
ROLANDO, Eloy ALVAREZ, Jorge Castro NEVARES, Nicolás SANSEVERINO, Felix de la
IGLESIA, Oscar MARANO, Roberto MEL, Rodolfo JURADO, Luis María MIROLO, Luis
María
CASARES,
Mario
L.
WAISSE,
Manuel
A.
DOMINGUEZ, Julio C. DRILER, Osvaldo BLANCO, Jorge ISELY, Altor BARRENESSE,
Alfredo BRAÑEIRO, Héctor J. MESSINEO, Juan E. FERNANDEZ, Mauricio WAICMAN,
Armando BALASAMIAN, Pedro CASTORINA, Carlos FORNES, Ismael SANTIAGO, Tomás
DE LEON, Víctor BENADERET, Domingo GRAS, Rubén PETRUCCI, Lidia de PEREZ
ROJAS, Rubén BONDINO y Roberto J. ARANCEDO, y asesores Noemí LAGOS, Vicente
MUCCI, Roberto SOSTO, Héctor D. ALMADA y César M. SAENZ PAZ, en representación
del sector empresario, por una parte, y los Sres.: Florencio CARRANZA, Inés DHI
GHIAM, Guerino ANDREONI, Cesiro PICCHININI, Julio C. CORZO, Arnoldo ARANDA,
Carlos BOZAS, Juan A. GIRALDO, Desiderio J. PUGA, Marcos SLOBODIANIUK, Hector
BARRAGAN, Manir FATALA, Mario D. CALA GOMEZ, Mariano COSENTINO, Ceferino
CALANDRI, Carlos A. MORONI, José NISTAL, Aldo TAMULA, Máximo SAINZ, Darío
PESCI y Luis H. FIERRO y asesores Sres. Horacio D.J.FERRO, José A. CAPDEVILA,
Enrique A. STREGA, Alfonso TOMADA, Agustín S. NICOLINI, Domingo FLORES, Héctor
H. NOBILE y Hugo L. GOMEZ CENDRA, por sector sindical, el cual constará de las
siguientes cláusulas:
CAPITULO I
PARTES INTERVINIENTES:
Art. 1º.- Son partes intervinientes en esta Convención Colectiva de Trabajo, la
Confederación General de Empleados de Comercio de la República Argentina;
Asociación de Industriales Ceramistas; Cámara Argentina de Comercio; Cámara
Argentina de Agentes de Bienes Raíces; Cámara Argentina de Compañías Financieras;
Cámara Argentina de Empresas Vendedoras de Terrenos; Cámara de Comerciantes
Mayoristas; Cámara Argentina de Máquinas de Oficina Comerciales y Afines; Cámara
Argentina de Consignatarios de Ganado; Cámara Argentina de la Propiedad Horizontal;
Cámara Argentina de Sociedades de Crédito para Consumo; Centro de Consignatarios
de Productos del País; Colegio de Graduados en Ciencias Económicas; Comisión
Coordinadora Patronal de Actividades Mercantiles; Confederación del Comercio de la
República Argentina, Coninagro; Federación Argentina de Cooperativas Agrarias;
Federación Argentina de Comerciantes en Artefactos para el Hogar y Afines;
Federación Argentina de Cooperativas de Créditos Limitada; Perfumistas Detallistas
Asociados; Unión de Cooperativas Agrícolas Algodoneras; Unión Propietarios de
Fiambrerías,
Queserías
y
Rotiserías
de
la
Capital.
CAPITULO II
AMBITO DE APLICACION
Art. 2º.- Este convenio será de aplicación a todos los trabajadores que desempeñen
como empleados u obreros en cualquiera de las ramas del comercio o en actividades
civiles con fines de lucro o como administrativos en explotaciones industriales en
general, o que tengan boca de expendio de los productos que elaboran, y en las
agropecuarias, todos los que son representados por la Confederación General de
Empleados de Comercio y sus filiales en todo el País.
Este convenio será asimismo aplicable a los empleados de la Confederación General de
Empleados de Comercio de la República Argentina, y sus filiales, de los Institutos y
Organismos que integraren la citada Confederación y los ocupados por las entidades
gremiales empresarias cuyas actividades estén encuadradas en el mismo.
A sus efectos y a título ilustrativo, se enuncia a que actividades, en especial, será de
aplicación, indicándose que esta enumeración no importa excluir a los no
individualizados que estén comprendidos en la formulación inicial: a) Establecimientos
donde en forma habitual y por su actividad específica se comercializan los siguientes
productos: Avícola; Artefactos del Hogar; Automotores; Materiales de Construcción;
Materiales de Hierro; Máquinas de Oficina; Máquinas de Coser; Artículos para
Deportes; Artículos de Fantasías; Comestibles y Bebidas; Paños y Casimires; Artículos
de Electricidad; Lanas e Hilados; Plantas; Flores; Productos Lácteos; Productos de
Granja; Productos Regionales; Repuestos y/o Accesorios para Automotores; Maderas;
Venta de Artículos en Peluquerías y Casas de Peinados; Pelucas; Pastas Frescas;
Cuadros y Marcos; Maquinarias Agrícolas y sus implementos; Neumáticos; Artículos de
Caucho; Helados; Vidrios; Cristales y Espejos; b) Los establecimientos que se
individualicen con la denominación de Entidades Financieras calificadas por la Ley de
Entidades Financieras (t.o.); (Cajas de Créditos, Compañías Financieras, Sociedades de
Crédito para consumo); Cigarrerías, Librerías, Bazares, Jugueterías; Fruterías,
Verdulerías; Ferreterías; Pinturerías; Mueblerías; Sombrererías; Camiserías;
Supermercados; Autoservicios; Casas de Música; Bombonerías; Panaderías y
Confiterías (venta al público); Sanitarios; Tintorerías; Papelerías; Zapaterías;
Marroquinerías; Talabarterías; Disquerías; Pajarerías; Carnicerías; Semillerías;
Bicicleterías; Rotiserías; Fiambrerías; Tiendas; Sastrerías; Boutiques; Mercerías; Casas
de Regalos; Joyerías; Relojerías; Casas de Cambio; Inmobiliarias; Concesionarias de
Automotores; Corralones de Materiales; Casas de Remate; Institutos de Belleza;
Perfumerías; Santerías; Estaciones de Servicio; Casas de Electrónica; Televisión;
Grabadores y/o Sistemas de Sonido; Empresas que suministran personal a otras
empresas y dicho personal; Opticas; c) actividades afectadas a: Fraccionamiento de
Productos Químicos; Ventas de Terrenos; Financieras y de Crédito; Consignatarios de
Hacienda, Cereales y/o Frutos del País, Empaques de Frutas; Remates-Feria;
Asesoramiento técnico de Seguros; Comisionistas de Bolsa; Mercado de Valores;
Transporte (personal administrativo); Extracción de Arena; Transporte de Cemento
Portland; Institutos o Casas de Información de Créditos; Agencias de Negocios;
Mercados de Concentración de Frutas y Verduras; Agencias de Lotería, de Quiniela y/o
Prode; Agencias de Viaje y Turismo; Casas Fotocopistas y/o que ejecuten copias a
máquina; Editoriales, Exportación de Cereales; Empresas Fotográficas y Casas de
Fotografías.
Todo el personal que realiza tareas de reparación, armados o mantenimiento, dentro
de su especialidad en establecimientos comerciales. Envasamiento; fraccionamiento;
distribución y carga y descarga de gas y otros combustibles o lubricantes; Caja de
Subsidios Familiares para Empleados de Comercio; Obra Social para Empleados de
Comercio y Actividades Civiles; Servicios Fúnebres; Seguros de Sepelios; Estudios
Jurídicos y/o Contables; Escribanías; Lavaderos de Automóviles; Acopiadores de
Cereales y Frutos del país; Estudios de Asesoramientos Impositivos y/o Laboral y/o
Previsional; Organizaciones de Venta y Rifas; Compra Venta de Cereales; Hacienda y/o
Mercaderías en general; Depósitos de almacenamiento; Procesamiento electrónico de
Datos; Centro de Computación; Empresas de limpieza y desinfección; Cooperativas de
Crédito y/o Consumo; Venta de Alfajores; Promoción y/o Degustación; Lavaderos de
Ropa; Venta ambulante y/o playa. Todo ello sin perjuicio del tipo de sociedad que
asuma
el
carácter
de
la
empleadora
inclusive
las
cooperativas.
Art. 3º.- El presente convenio regirá desde el 1º de junio de 1975 hasta el 31 de
mayo de 1976.
CAPITULO III
AGRUPAMIENTOS Y CATEGORÍAS PROFESIONALES
.
Art. 4º.- A los trabajadores a que se refiere esta Convención se les asignará la
calificación que corresponda en función de las tareas que realicen y atendiendo a los
siguientes agrupamientos:
1) Maestranza y servicios;
2) Administrativos,
3) Auxiliar,
4) Auxiliar especializado;
5) Ventas.
Art. 5º.- Personal de Maestranza y Servicios. Se considera personal de
maestranza y servicios al que realiza tareas atinentes al aseo del establecimiento, al
que se desempeña en funciones de orden primario y a los que realicen tareas varias
sin afectación determinada. Este personal se encuentra comprendido en las siguientes
categorías;
a) personal de limpieza y encerado; cuidadores de toilettes y/o vestuarios y/o
guardarropas y/o mercaderías; ayudantes de reparto; cafeteros; caballerizos;
ordenanzas; porteros; serenos sin marcación de reloj que no realicen otras tareas;
repartidores domiciliarios de mercaderías sin conducción de vehículo automotor; carga
y descarga; ascensoristas; personal de vigilancia; ensobradores y franqueadores de
correspondencia;
b) serenos con marcación de reloj o sin marcación de reloj que realicen otra
tarea; acomodadores de mercaderías; separadores de boletas y remitos en expedición;
empaquetadores en expedición; playeros sin cartera (estaciones de servicio);
ayudantes de trabajador especializado; ayudantes de capilleros y/o furgoneros;
personal de envasado y/o fraccionamiento de productos alimenticios; fotocopistas;
cuidadoras infantiles (Baby Sister).
c) Marcadores de mercaderías; etiquetadores; personal de depósitos de
supermercados y/o autoservicios; ayudantes de liquidación (editorial); conductores de
vehículos de tracción a sangre; porteros de servicios fúnebres; personal de envasado
y/o fraccionamiento de productos químicos; limpieza y ventilación de cereales;
personal de embolse, pesaje, costura, sellado y rotulado (semillería); personal de
estiba; playeros con cartera (estación de servicio); cuidadoraenfermera de guardería
(Baby Sister).
Art. 6º.- Personal administrativo. Se considera personal administrativo al
que desempeña tareas
referidas a la administración de la empresa.
Dicho personal revestirá en las siguientes categorías:
a) ayudante: telefonistas de hasta 5 líneas; archivistas; recibidores de
mercaderías; estoquistas; repositores y ficheristas; revisores de facturas; informantes;
visitadores; cobradores; depositores; dactilógrafos; debitadores; planilleros;
controladores de precios; empaquetadores; empleados o auxiliares de tareas generales
de oficina; mensajeros; ayudantes de trámites internos; recepcionistas; portadores de
valores; preparadores de clearing y depósitos de entidades financieras calificadas por
la ley de entidades financieras (en cajas de crédito cooperativa);
b) oficial de segunda: pagadores; telefonistas con más de 5 líneas;
clasificadores de reparto; separadores y/o preparadores de pedidos; balanceros;
controladores de documentación; verificadores de bienes prendados; tenedores de
libros; liquidadores y/o controladores de operaciones regidas por tablas; imputadores
de cuentas regidas por normas; atención de público para captación de ahorro y
colocación de créditos y valores; controles, órdenes y entregas de documentos;
secretarios / as; atención de cuentas a plazo determinado y ahorro (en cajas de
crédito cooperativa); control de firmas de extracciones (en cajas de crédito
cooperativa);
c) oficial de primera: recaudadores-facturistas; calculistas; responsables de
cartera de turno (estaciones de servicio); secretarios/as de jefatura (no de dirección);
corresponsales con redacción propia; liquidadores y/o controladores de operaciones no
regidas por tablas; tenedores de libros principales; cuenta-correntistas; liquidadores
de sueldos y jornales; ayudantes de cajera en entidades financieras; operadores de
máquinas de contabilidad de registro directo; preparadores del estado del redescuento
que tienen las Cajas de Crédito Cooperativas ante el Banco Central;
d) especializado: liquidacionistas (confecciona liquidaciones para su remisión y
entrega a clientes de semillerías); compradores; ayudantes de contador; especialistas
en leyes sociales y/o en asuntos aduaneros y/o en asuntos impositivos; liquidadores de
derechos de autor; presupuestistas; compradores de bienes muebles para locaciones;
auxiliares principales a cargo de asuntos legales; analistas de imputaciones contables
según normas; controles y análisis de legajos de clientes; controles de garantías y
valores negociados; taquidactilógrafos; operadores de máquinas de contabilidad de
registro directo con salida de cinta; personal administrativo de las empresas y/o
instituciones, afines a servicios fúnebres (cementerios privados, remiserías,
velatorios);
e) encargado de segunda;
f) segundo jefe o encargado de primera.
Art. 7º.- Asimismo se considera Personal Administrativo a los cajeros afectados a la
cobranza en el establecimiento, de las operaciones de contado y crédito, mediante la
recepción de dinero en efectivo y/o valores y conversión de valores a los fines de su
remuneración se considerará:
a) cajeros/as que cumplan únicamente operaciones de contado y/o crédito;
b) cajeros/as que cumplan la tarea de cobrar operaciones de contado y crédito
y además desempeñen áreas administrativas afines a la caja o de empaque;
c) cajeros/as de entidades financieras.
Art. 8º.- Personal Auxiliar: Se considera Personal Auxiliar a los trabajadores que
con oficio o práctica realicen tareas de reparación, ejecución, mantenimiento,
transformación, servicie de toda índole, de bienes que hacen al giro de la empresa y/o
su transporte con utilización de medios mecánicos. Revistará en las siguientes
categorías:
Auxiliar a) retocadores de muebles, embaladores; torcionadores; cargadores de
grúa móvil y/o montacarga; personal de fraccionamiento y curado de granos;
reparación, armado y/o transformación de enseres, maquinarias, mercaderías y
muebles; ayudantes de las especificaciones del punto b) de este artículo; personal
afectado a salas de velatorios; ayudantes de choferes de corta distancia de vehículos
automotores de cualquier tipo afectados al reparto, transporte y/o tareas propias del
establecimiento;:
Auxiliar b) herreros; carpinteros; lustradores de muebles; cerrajeros;
guincheros; albañiles; herradores; soldadores; capilleros y furgoneros de servicios
fúnebres; talabarteros; plomeros; instaladores de antena de T.V.; service de artefactos
del hogar en general; gasistas; tostadores de cereales; fundidores de maniquíes;
foguistas de laboratorios fotográficos; personal de mantenimiento de supermercados,
autoservicios y/o empresas; tractoristas; sastres y tapiceros de servicio fúnebres;
pintores; mecánicos; engrasadores; lavadores; gomeros; ayudantes de laboratorios
(semillerías); ayudantes de clasificador de granos; ayudantes de secador de granos;
choferes de corta distancia de vehículos automotores de cualquier tipo afectados al
reparto, transporte y/o tareas propias del establecimiento;
Auxiliar c) capataces; capataces de cuadrilla o de florada.
Art. 9º.- Personal auxiliar especializado: Se considera personal auxiliar
especializado a los trabajadores con conocimientos o habilidades especiales en técnicas
o artes que hacen al giro de los negocios de la empresa de la cual dependen
comprendidos en las siguientes categorías:
Auxiliar especializado a) dibujantes y/o letristas; decoradores; kinesiólogos;
enfermeros; peluqueros; pedicuros; manicuras; expertos en belleza; fotógrafos;
balanceadores; demostradores; cocineros; panaderos; dibujantes detallistas;
seleccionadores de material gráfico; tapistas; personal de formación en capacitación
(permanente); recepcionistas de producción y/o coordinadores; laboratoristas de
semillerías, fraccionadores de productos químicos; clasificadores de granos; secadores
de granos; dietistas y/o ecónomos (centros materno-infantiles); nurses; ayudantes de
vidrieristas o de las restantes especialidades de la categoría b) de este artículo;
ayudantes de choferes de larga distancia de vehículos automotores de cualquier tipo
afectados al reparto, transporte y/o tareas propias del establecimiento;
Auxiliar especializado b) vidrieristas; liquidadores de cereales; especializados en
seguros; traductores; intérpretes; ópticos técnicos; mecánicos de automotores;
teletipistas; instrumentistas; conductores de obras; joyeros; relojeros; técnicos de
impresión; técnicos gráficos; correctores de estilo; secretarios de colección; maestras
jardineras y/o asistentes sociales (centros materno-infantiles); operadores de télex y
radio-operadores; personal que se desempeña en funciones para las cuales se le
requiera el uso de idiomas extranjeros en forma específica; choferes de larga distancia
de vehículos automotores de cualquier tipo afectados a reparto, transporte y/o tareas
propias del establecimiento.
Art. 10º.- Personal de ventas: Se considera personal de ventas a los
trabajadores que se desempeñen en tareas y/u operaciones de venta cualquiera sea su
tipificación, y revistará en las siguientes categorías:
a) degustadores;
b) vendedores; promotores;
c) encargados de segunda;
d) jefes de segunda o encargados de primera
Art. 11º.- Capataz, capataz de cuadrilla o de florada: se considera capataz al
empleado que es responsable del trabajo que se realiza en un sector de una sección,
división
o
departamento,
compuesto
por
personal
obrero.
Actúa en calidad de ejecutor, distribuidor y supervisor de las distintas tareas que se
cumplen en el mismo y a su vez se desempeña a las órdenes de un superior
jerárquico.
Art. 12º.- Encargado de segunda: Se considera encargado de segunda, al
empleado que es responsable del trabajo que se realiza en un sector de una sección,
actuando en calidad de ejecutor, distribuidor y supervisor de las tareas que se cumplan
en
aquél.
Art. 13º.- Jefe de segunda o encargado de primera. Se considera jefe de
segunda o encargado de primera, al empleado que secunda al respectivo jefe de
sección en las obligaciones del mismo y lo reemplaza en caso de ausencia por
cualquier
motivo.
Art. 14º.- Para el caso de los Artículos 5°, 8° y 9° no podrá haber personal
calificado como ayudante donde no haya titular.
Art. 15º.- La enunciación de categorías precedentemente expuesta no implica
obligación por parte del empleador de crear las mismas cuando ello no fuere requerido
por las necesidades de la empresa.
Art. 16º.- En los casos de empleados que habitualmente sean ocupados en
tareas encuadradas en más de una categoría salarial del convenio colectivo de trabajo,
se les asignará el sueldo correspondiente a la categoría mejor remunerada que
realicen, exceptuando los casos de reemplazo temporario, continuo o alternado, que no
supere los 90 días del año calendario.
Art. 17º.- La clasificación de los trabajadores dentro de las categorías
establecidas en la presente Convención, se efectuará teniendo en cuenta el carácter y
naturaleza de las tareas que efectivamente desempeñen, con prescindencia de la
denominación que se les hubiere asignado.
Art. 18º.- Las empresas que empleen no más de cinco personas comprendidas
en este Convenio y si las mismas no pueden categorizarse por la multiplicidad de
tareas que desarrollan, ajustarán la categorización de su personal a la siguiente
escala:
Maestranza Básico (A)
Administrativos Categoría (B)
Cajeros Categoría (B)
Vendedores Categoría (B)
En los casos en que la cantidad de personal empleado por la empresa
comprendido dentro de este convenio, supere los 5 empleados pasarán a encuadrarse
de acuerdo a las categorizaciones establecidas en el capítulo III del presente convenio.
Cuando en este caso el personal sea ubicado en una categoría superior a la indicada en
el párrafo primero, si la empresa vuelve a ocupar 5 empleados o menos, comprendidos
en este convenio, mantendrá la categorización adquirida.
CAPITULO IV
REGIMEN REMUNERATIVO
Art. 19º.- (escalas omitidas por carecer de actualidad)
Art. 20º.- El trabajador comprendido en esta Convención Colectiva, que se desempeñe
en las provincias de Chubut y Santa Cruz, Gobernación Marítima de Tierra del Fuego,
Sector Antártico, Islas Malvinas y demás Islas del Atlántico Sur, recibirá un aumento
del 20 % sobre las remuneraciones establecidas en el presente convenio,
correspondiéndole al trabajador de las provincias de Río Negro y de Neuquén un
aumento del 5 % sobre las remuneraciones establecidas en el mismo.
Este beneficio no alcanza a los adicionales por manejo de valores instituídos en el Art.
30.
Art. 21º.- El personal comprendido entre los 14 a 17 años de edad cumplidos,
percibirá sus asignaciones mínimas mensuales, de acuerdo con el procedimiento que a
continuación se especifica:
Tabla de reducción para menores de edad con relación al salario mínimo, vital y
móvil. Con 6 horas diarias.
14
15
16
17
años
años
años
años
de
de
de
de
edad
edad
edad
edad
40
30
20
10
%
%
%
%
menos
menos
menos
menos
que
que
que
que
el
el
el
el
Salario
Salario
Salario
Salario
Mínimo,
Mínimo,
Mínimo,
Mínimo,
Vital
Vital
Vital
Vital
y
y
y
y
Móvil.
Móvil.
Móvil.
Móvil.
El menor mayor de 16 años y menor de 18 años, que trabaje 8 horas diarias,
recibirá el monto total del salario mínimo, vital y móvil. Este personal, al cumplir 18
años de edad, será incorporado a la calificación de categoría que le corresponda, según
las determinaciones que se reseñan en el Capítulo III.
Este personal percibirá igual salario que los mayores de 18 años al desempeñar
igual tarea.
Art. 22º.- Para los casos en que el empleado perciba un salario en especie
(alimentación, vivienda, etc.) se le fijará la siguiente escala, que establece el monto a
computar en proporción a la remuneración que recibe:
Por casa y comida, 25 % del inicial de la escala respectiva.
Por desayuno, almuerzo y cena, 20 % del inicial de la escala respectiva.
Por desayuno y almuerzo, 15 % del inicial de la escala respectiva.
Por vivienda, 10 % del inicial de la escala respectiva.
En ningún caso, los porcentuales aludidos en el párrafo precedente o su suma
podrá superar el máximo fijado legalmente, aplicado al monto total de la remuneración
en dinero que tenga que percibir el trabajador.
Art. 23º.- A todo empleado no clasificado, como vidrierista y/o ayudante de
vidrierista, si además de sus tareas habituales armare vidrieras, se le abonará un
adicional de $a ... (*) sobre el sueldo que le correspondiera.
Art. 24º.- En las escalas correspondientes a cada categoría, contempladas en el Art.
19, están incluidos dentro de las mismas los adicionales por antigüedad que a
continuación se detallan:
de 1 a 10 años $a ...(*) por año.
de 11 a 15 años $a ... (*) por año a partir del undécimo, más los $a. ... (*) ya
acumulados.
de 16 a 20 años $a ... (*) por año, a partir del dieciseisavo, más los $a ... (*) ya
acumulados.
de 21 a 25 años. $a ... (*) por año, a partir del ventiunavo más los $a ... (*) ya
acumulados.
de 26 años o más $a ... (*) por año, a partir del veintiseisavo, más los $a ... (*) ya
acumulados.
Art. 25º.- A los efectos del presente convenio, se establece que para el
reconocimiento de la antigüedad, salvo en los casos expresamente determinados en
forma distinta, se tomará como base la edad de 18 años, o la fecha de ingreso al
establecimiento si se tratare de personal de más edad.
Art. 26º.- El personal que por cualquier motivo hubiera dejado de prestar servicios
con posterioridad al 1º de junio de 1975, tendrá derecho a percibir los aumentos que
le correspondan por aplicación del presente convenio.
Art. 27º.- Al solo efecto de la remuneración que deberá liquidarse se hará constar en
el libro de sueldos y jornales o planillas sustitutivas, para cada trabajador, la
calificación que le corresponda conforme a las escalas del artículo correspondiente de
este Convenio.
Así como también cada cambio de calificación que se produzca en adelante, con la
fecha desde la cual rige.
Art. 28º.- Toda vez que las escalas de salarios de este convenio se incrementen por
disposición del Gobierno Nacional de laudos o de convenciones de trabajo, en la misma
proporción porcentual serán aumentados los importes establecidos por los arts.
23, 30 y 36 de este Convenio.
Art. 29º.- Cuando el empleador dispusiera el cierre de las puertas de su negocio,
haciendo trabajar al personal remunerado a sueldo y comisión o comisión solamente,
deberá adicionarle al sueldo el promedio que le correspondiere en base a las
comisiones percibidas en el último semestre.
Art. 30º.- Los empleadores abonarán a los cajeros/as incs. a) y c) y repartidores
efectivos y toda otra persona, que específicamente tengan obligación de cobrar dinero
a la clientela, la suma de $a. ... (*) anuales a partir del 1º de junio de 1975.
Los cajeros/as calificados en el inc. b) del Art. 7º percibirán la suma de $a. ...
(*) anuales. Estos pagos se efectuarán en cuotas iguales y trimestralmente vencidas,
de acuerdo al año calendario, en compensación de su riesgo de reposición de faltantes
de dinero cobrado. Estas sumas no formarán parte de la remuneración a efectos de los
aportes jubilatorios, cómputo de aguinaldo, vacaciones, indemnizaciones, de la Ley
20.744, subsidio familiar, promedio por enfermedad, etc.
No tendrán derecho a esta compensación los empleados que ocasional o
transitoriamente realicen la cobranza mencionada. Estas compensaciones no tendrán
incrementos establecidos en el Art. 20ºArt. 31º.- Los menores de 18 años de edad que se desempeñaren como cajeros,
cobradores o vendedores, deberán percibir en concepto de salarios el que le
corresponda conforme a la escala de menores prevista en el presente Convenio, más la
diferencia existente entre dicho salario y el inicial de cajeros, cobradores o vendedores
y más su categoría. Asimismo le será abonado cualquier adicional que por su función le
correspondiere.
En el supuesto de que esas tareas fueran realizadas en jornadas de 6 horas, la
diferencia aludida se abonará en relación proporcional al tiempo trabajado.
Art. 32º.- Los menores emancipados por casamiento que no hubieren cumplido 18
años de edad tendrán derecho a percibir el sueldo del mayor de 18 años y ubicados
dentro de la categoría que le corresponda de acuerdo con el trabajo que realicen.
En el supuesto de que esas tareas fueran realizadas en jornadas de 6 horas, se le
abonará en relación proporcional al tiempo trabajado.
Art. 33º.- Cuando la edad o antigüedad en el empleo operaren como causa
determinante del aumento de la remuneración del empleado del que se trate, percibirá
la nueva remuneración calculándosela desde el primer día del mes en que cumpliera
años de edad o antigüedad, cualquiera sea el día en que los hubiera cumplido.
Art. 34º.- Las remuneraciones establecidas por el presente Convenio son mínimas, no
impidiendo la asignación de remuneraciones superiores por acuerdo de partes o por
decisión unilateral del empleador.
En ningún caso la aplicación del presente Convenio podrá dar lugar a disminución
de las remuneraciones que actualmente estuvieran percibiendo los trabajadores.
Art. 35º.- Choferes y ayudantes de choferes (corta distancia, hasta 100 Km).
Cuando el cumplimiento de sus tareas le demande un tiempo superior al fijado como
máximo legal, le serán abonadas las horas extras que correspondan, además se le
abonarán los gastos de la comida, desayunos o meriendas habituales que deben tomar
durante el desempeño de sus tareas.
Art. 36º.- Choferes y ayudantes de choferes (larga distancia, más de 100 Km) El
personal de choferes y ayudantes de choferes afectados a larga distancia, además de
la remuneración que le corresponda por su categoría, percibirán un adicional, según la
distancia que deben cubrir, de acuerdo a los importes que figuran en la escala que más
abajo se detalla, en compensación de viáticos y horas extraordinarias.
Esta retribución deberá ser abonada juntamente con su sueldo mensual.
Queda convenido expresamente que la retribución por kilometraje se deberá pagar en
todos los casos en función de los kilómetros recorridos por el conductor, aunque no
hubiere
trabajado
horas
extras
en
el
período
de
que
se
trate.
Esta retribución forma parte integrante de su salario.
Ayudante de chofer.
Por los primeros 100 km. de la sede del empleador $a. ... (*)
Más de 100 km. $a. ... (*)
Chofer.
Por los primeros 100 km. de la sede del empleador $a. ... (*)
Más de 100 km. $a. ... (*)
Art. 37º.- Cuando por aplicación de las escalas del presente convenio, resultare que la
remuneración real del personal que percibe sueldo fijo se incrementa en una suma
inferior a $a ... (*), se adicionará el importe necesario para alcanzar dicho incremento
mínimo de $a ... (*). A tal efecto, se computará la remuneración real correspondiente
al mes de mayo de 1975.
Los vendedores a sueldo y comisión o comisión solamente, también percibirán
el aumento mínimo de $a ... (*), el que se adicionará mensualmente a partir del 1º de
junio de 1975, sobre su remuneración real, cualquiera sea su monto.
Aclárase que cuando la remuneración mensual sea inferior a la escala, el aumento de
$a .. (*) se sumará a dicha remuneración real y no a la de la escala.
En cualquiera de los supuestos previstos en este apartado, si de la aplicación del
sistema establecido resultara una suma inferior al sueldo de la escala respectiva, se
abonará este último.
Art. 38º.- las remuneraciones básicas correspondientes a los trabajadores
comprendidos en esta convención colectiva, son las que se detallan en el artículo 19.
Queda establecido que tales remuneraciones incluyen los incrementos dispuestos por
la Ley 20.517 y decretos. 1012/74, 1448/74, 572/75 y 796/75. Asignación
complementaria.
Art. 39º.- Incorpórase en forma definitiva al sueldo fijo que venían percibiendo los
vendedores a sueldo y comisión o comisión solamente que revistaban en las empresas
al 31 de mayo de 1975 la cantidad de $..., resultante de sumar al adicional establecido
por el convenio 17/73, los adicionales acordados por las disposiciones legales
posteriores (L. 20517 y D 1012/74, 1448/74, 572/75 y 796/75).
ASIGNACIÓN COMPLEMENTARIA
Art. 40º.- Las empresas abonarán al personal comprendido en la presente convención
una asignación mensual por asistencia y puntualidad equivalente a la doceava parte de
la remuneración del mes, la que hará efectiva en la misma oportunidad en que se
abone la remuneración mensual.
Para ser acreedor al beneficio, el trabajador no podrá haber incurrido en más de
una ausencia en el mes, no cumputándose como tal las debidas a enfermedad,
accidente, vacaciones o licencia legal o convencional.
NOTA: La Res. M.T.S.S. 170/84 declaró que la asignación especial remunerativa
estatuida por el Art. 5º del dto. 1522/84, debe ser tenida en cuenta para liquidar la
asignación mensual por asistencia y puntualidad establecida por el Art. 40 de la
convención colectiva de trabajo 130/75.
CAPITULO V
REGIMEN DE INGRESOS Y PROMOCIONES
Art. 41º.- La Confederación General de Empleados de Comercio y sus respectivas
filiales organizarán un sistema de Bolsa de Trabajo.
Cuando los empleadores deban efectuar alguna designación solicitarán a las
mencionadas bolsas de trabajo, la nómina de postulantes que tengan inscritos, dentro
del agrupamiento donde existan vacantes, a fin de considerarlos preferentemente en
igualdad de condiciones, con otros postulantes, cuando efectúen la designación.
Art. 42º.- Todo trabajador que preste servicios con afectación a un establecimiento en
el que sea de aplicación esta Convención podrá postularse para ocupar la vacante que
se produzca en la categoría inmediata superior a la que se desempeña, dentro del
agrupamiento a que pertenezca. Esta disposición no se aplicará en relación a los
clasificados en el agrupamiento de personal auxiliar especializado.
Todos los trabajadores, incluido el personal ubicado en el agrupamiento auxiliar
especializado, tendrán prioridad a postularse para ocupar vacantes en agrupamientos
de los que no forman parte, pero en tal caso, sólo podrán acceder al cargo de inferior
jerárquía en el otro agrupamiento.
Esta norma solo podrá ejercerse en el supuesto de que se produzcan vacantes o
se creen nuevos cargos dentro de los agrupamientos previstos en esta Convención.
Art. 43º.- El empleador deberá llenar las vacantes de acuerdo a las siguientes
normas:
1) La existencia de vacante o creación de nuevos cargos será comunicada en
forma que sea conocida por todo el personal por los medios habituales de información
de la empresa, especificando las características del puesto a llenar y el plazo dentro del
cual el o los postulantes deberán manifestar su voluntad de ocupar la vacante.
Este plazo no podrá ser inferior a 48 horas.
2) A los efectos de la cobertura de la vacante ya sea en una categoría superior
dentro del agrupamiento a que pertenezca el trabajador o en otro agrupamiento, se
tendrá en cuenta como condición prevalente la idoneidad y la capacidad. Cuando se
postule más de un trabajador para el mismo cargo en igualdad de condiciones de
idoneidad y capacidad, se tendrá en cuenta además la antigüedad y cargas de familia.
3) Si la vacante no puede ser llenada, por cualquier causa con trabajadores del
establecimiento que se hubieren postulado para el cargo, se utilizará el procedimiento
previsto en el Art. 41 del presente Convenio.
Art. 44º.- Las normas antes establecidas no serán de aplicación cuando se trate de
cubrir cargos en forma circunstancial por ausencia temporaria del titular, es decir, en
caso de reemplazo.
Art. 45º.- El postulante que no fuera designado en el cargo vacante no perderá el
derecho a postularse cuantas veces se produzca la oportunidad de la misma.
Art. 46º.- Todo personal que realice tareas correspondientes a categorías superiores,
en forma continua o alternada, percibirá la diferencia de remuneración respectiva
mientras realiza la tarea.
Cuando la realización de esta tarea tenga lugar durante un período continuo o
alternado de más de 6 meses, se le asignará la remuneración de la categoría superior
en que se haya desempeñado siempre que tal circunstancia no fuera determinada por
reemplazo
del
titular
del
cargo
por
ausencia
temporaria
de
éste.
Empero, el reemplazante no adquirirá derecho a la categoría superior, la que
solamente podrá ser atribuida mediante las normas establecidas en el Art. 43.
CAPITULO VI
HORARIOS
Art. 47º.- En los establecimientos en que existieran distintos horarios de trabajo, se
procurará que el personal más antiguo pueda escoger el horario de su preferencia,
toda vez que se produzcan cambios en las dotaciones, que posibiliten ese
desplazamiento. Igual tratamiento se otorgará al personal que cursa estudios
universitarios, secundarios o técnicos en establecimientos oficiales o privados
autorizados, siempre que acrediten debidamente tal circunstancia.
Art. 48º.- Los serenos que desempeñen sus funciones sin marcación de reloj de
control de sereno y que no realicen otra tarea tendrán una jornada de trabajo que no
excederá de 12 horas corridas, debiendo proporcionárseles un lugar adecuado para
descansar.
En el caso del sereno que realiza su función con marcación de reloj de control de
sereno o que realiza otras tareas, con o sin marcación de reloj la jornada diaria de
labor no podrá exceder de 8 horas si fueran corridas.
CAPITULO VII
SALUBRIDAD, HIGIENE Y SEGURIDAD.
Art. 49°.- En lo referente a la salubridad, higiene y seguridad, las partes se ajustarán
a las disposiciones legales que regulen estos aspectos.
Asimismo, constituirán una comisión de estudio, a efectos de adecuar la aplicación
de aquella legislación en lo que considere necesario respecto de los trabajadores
comprendidos en este convenio.
Se fija como plazo de actuación el de 180 días a partir de la homologación del
presente convenio.
Art. 50°.- Queda prohibido ocupar a mujeres y menores en trabajos que revisten
carácter penoso, peligroso o insalubre.
Art. 51°.- En todo lugar de trabajo existirá un botiquín con los elementos necesarios
para primeros auxilios.
Art. 52°.- En todos los casos, los establecimientos deberán contar con elementos
indispensables que aseguren condiciones adecuadas de luz, ventilación y calefacción
suficiente, en los lugares de trabajo.
Art. 53°.- Las empresas deberán contar con baños para uso de su personal, los que
estarán provistos con los elementos necesarios para cumplir su función, incluyendo los
de limpieza que puedan ser requeridos por las características del trabajo (toalla, jabón,
pomadas o líquidos removedores).
Art. 54°.- En todo lugar de trabajo deberá existir agua potable y se posibilitará la
instalación de bebederos para uso del personal.
CAPITULO VIII
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
Art. 55°.- En los casos en que por razones de horario o circunstancias del trabajo el
personal lleve su propia comida, se procurará habilitar lugares en condiciones
adecuadas de higiene, confort y aseo destinados a tal fin. Los regímenes de comedores
existentes serán mantenidos como en la actualidad.
Art. 56°.- Todo el personal gozará en forma rotativa por la tarde de 15 minutos
diarios para la toma de refrigerios.
Durante dicho lapso el empleado podrá hacer abandono del establecimiento u optar
por tomarlo en la empresa, cuando ésta dispusiera de cafetería, comedor o lugar
equivalente instalado.
Este intervalo se considerará comprendido dentro de la jornada normal de
trabajo.
En ningún caso la presente disposición modificará y/o alterará los usos y
costumbres existentes en la materia que sean más beneficiosos al trabajador, pero no
se acumularán.
Art. 57°.- No podrá existir dentro del ámbito de esta Convención Colectiva, personal
jornalizado permanente.
Art. 58°.- Las empresas facilitarán a sus trabajadores la adquisición de las
mercaderías o productos que expendan con una reducción monetaria con respecto a
los de venta al público.
Art. 59°.- El empleado preavisado de conformidad a la ley 20.744 que consiguiera
una nueva ocupación, podrá retirarse del empleo sin perjuicio del cobro de haberes
que se le adeudaren, tiempo de preaviso trabajado, e indemnizaciones
correspondientes, debiendo comunicar dicha circunstancia telegráficamente a su
empleador.
Art. 60°.- El personal que cumpla funciones de cajero/a, deberá ser provisto en todo
momento del cambio necesario, dispondrá de asiento con respaldo, tendrá el tiempo
que requiera para sus necesidades fisiológicas y durante esas ocasionales ausencias
conservará en su poder las llaves de la caja, la que no podrá ser controlada ni abierta
por nadie sin su presencia.
Art. 61°.- El trabajador mantendrá el derecho a continuar percibiendo sus
remuneraciones por todo concepto en los casos en que -por razones imputables a la
empresa- le fueran canceladas a la misma temporariamente -total o parcialmente- las
habilitaciones requeridas para realizar sus actividades. En tales casos el empleador
podrá asignarle tareas de categorías y salarios equivalentes a la suya.
Art. 62°.- El trabajador mantendrá el derecho a continuar percibiendo sus
remuneraciones por todo concepto en los casos en que -por razones imputables a la
empresa- le fueran cancelados al mismo temporariamente las habilitaciones requeridas
para realizar sus funciones en la empresa. En tales casos el empleador podrá asignarle
tareas de categoría y salarios equivalentes a la suya.
Art. 63°.- No será obligatorio para los trabajadores comprendidos en la presente
Convención el uso de saco o chaquetilla durante la temporada estival, cuando las
condiciones ambientales del lugar de trabajo así lo justifiquen.
Art. 64°.- Las empresas habilitarán armarios o guardarropas para uso exclusivo de los
empleados, los cuales no podrán ser abiertos por aquéllos sin la presencia del
empleado/a; salvo cuando la falta de espacio haga totalmente imposible su
cumplimiento, circunstancia debidamente comprobada por la autoridad de aplicación.
Art. 65°.- La limpieza de máquinas y/o herramientas deberá practicarse dentro de la
jornada normal de trabajo, cuando dicha limpieza sea realizada por el personal que las
utiliza.
CAPITULO IX
PROVISIÓN DE INDUMENTARIA Y UTILES DE TRABAJO
Art. 66°.- El empleador hará conocer fehacientemente al empleado u obrero las
condiciones referentes a provisión de uniformes y/o ropa de trabajo para el desempeño
de sus tareas. En caso de que dichas prendas sean de uso obligatorio, serán provistas
por el empleador a su exclusivo cargo. En el caso de ropa de trabajo si su uso es
obligatorio el empleador proveerá 2 equipos por año.
Art. 67°.- El empleador proveerá los útiles, materiales y demás elementos de trabajo
destinados al nornal desenvolvimiento de la empresa, como así también los elementos
necesarios para la seguridad y protección de la salud del personal.
En estos casos, la provisión de equipos adecuados será obligatoria al igual que su uso.
Así por ejemplo, deberá proveerse con carácter obligatorio botas de seguridad al
personal que presta servicios en usinas; botas de goma al que se desempeñe en
ambientes húmedos; equipos completos de abrigo -botas con suela de madera, tricota
de lana, saco de cuero y pasamontañas- al que cumpla tareas en cámaras frigoríficas;
guantes de goma para el que utilice agua en sus tareas; guantes de cuero para el que
manipule cajones u otros elementos riesgosos; y en general, los que resulten
adecuados y/o necesarios a la labor de que se trate. El empleador procurará también
elementos de protección contra lluvia al personal que por sus tareas deba trabajar a la
intemperie.
Al personal de servicios fúnebres que por sus tareas le resulte necesario le serán
provistos, guantes, máscaras protectoras y calzado con suela de goma para capilleros
y choferes. La negativa a trabajar por falta de provisión de los elementos requeridos
no será causa de sanción de ninguna naturaleza ni de descuento de haberes, pero no
eximirá a la empresa de responsabilidad por las consecuencias (enfermedad o
accidente que pudiera resultar de tal carencia).
Art. 68°.- En los uniformes del personal no se podrá hacer agregados (aplicaciones,
bordados, etc.) que importen publicidad de mercaderías ni productos, pero esta
restricción no comprende la leyenda que identifica a la empresa, siempre que no
signifique esa inscripción una alteración en la discreción de la vestimenta o implique
una ridiculización de la misma.
CAPITULO X
ACCIDENTES Y ENFERMEDADES
Art. 69°.- En caso de accidente del trabajo o enfermedad profesional, el trabajador
tendrá derecho a la percepción íntegra de sus haberes, desde el primer día de ocurrido
el hecho como si no hubiera interrupción de la prestación de servicios.
Art. 70°.- El empleado quedará eximido de su obligación de avisar o hacer avisar su
ausencia por enfermedad ante la imposibilidad originada en causas debidamente
justificadas que impidan su comunicación al empleador. Igual temperamento se
adoptará en caso de accidente.
Art. 71°.- El empleado que por prescripción médica debidamente comprobada por el
empleador, debiera cambiar de tareas será destinado a una función existente que
contemple tal impedimento.Este cambio de tarea subsistirá mientras duren las causas
que originaron el mismo.
CAPITULO XI
EMBARAZO Y MATERNIDAD
Art. 72°.- No podrá requerirse a la mujer en estado de embarazo la realización de
tareas que impliquen un esfuerzo físico susceptible de afectar la gestación, tales como
levantar bultos pesados, o subir y bajar escaleras en forma reiterada.
Art. 73°.- Durante el embarazo la empleada tendrá derecho a que se le acuerde un
cambio provisional de tareas y/u horario, si su ocupación habitual perjudica el
desarrollo de la gestación según certificación médica. En caso de discrepancia
fundamental entre los profesionales de las partes, se estará a lo que dictamine la
Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación o en su defecto las autoridades
provinciales o municipales pertinentes.
CAPITULO XII
VACACIONES
Art. 74°.- Los empleadores concederán las vacaciones fijadas por la ley 20.744, de
acuerdo con sus disposiciones.
En los casos de que se trate de cónyuges e hijos menores de 18 años, que
trabajen en el mismo o distinto establecimiento, se les propondrá que gocen su
período de licencia en fechas coincidentes, siempre que ello no perjudique
notoriamente el normal desenvolvimiento del o de los establecimientos.
En todos los casos, se comunicará a los interesados la fecha en que gozarán las
vacaciones con 60 días de anticipación.
Art. 75°.- El personal que tenga hijos en la escuela primaria, tendrá preferencia con
relación al resto, para que el otorgamiento de las vacaciones tenga lugar durante la
época de receso de las clases, sin perjuicio de cumplir las disposiciones legales
vigentes.
CAPITULO XIII
DÍA DEL EMPLEADO DE COMERCIO
Art. 76°.- Queda instituido por la presente Convención el día 26 de septiembre de
cada año como "Día del empleado de comercio" rigiendo para esta fecha las normas
establecidas para los feriados nacionales.
Asimismo, se procurará que lo normado sobre el particular en esta Convención
tienda a unificarse en todo el país evitando duplicaciones.
CAPITULO XIV
REGÍMENES DE LICENCIAS Y PERMISOS ESPECIALES
Art. 77°.- El empleado tendrá derecho a 12 días de licencia corridos por casamiento,
con goce total de sus remuneraciones, en la fecha en que el mismo determine,
pudiendo, si así lo decidiere, adicionarlo al período de vacaciones anuales.
El empleado tendrá derecho a 1 día de permiso sin pérdida de remuneración por todo
concepto para trámites prematrimoniales.
Le corresponderá al empleado 1 día de licencia por casamiento de hijos.
Art. 78°.- El empleador otorgará sin goce de remuneraciones licencia por hasta 30
días por año, por enfermedad de cónyuge, padres o hijos que requiera necesariamente
la asistencia personal del empleado, debidamente comprobada esa circunstancia
mediante el mecanismo del Art. 227 de la ley 20.744.
Art. 79°.- El empleador otorgará con goce total de sus remuneraciones, 4 días
corridos de licencia por fallecimiento de padre, hijos, cónyuges o hermanos/as,
debidamente comprobado.
Cuando estos fallecimientos ocurrieran a más de quinientos kilómetros, se otorgarán 2
días corridos más de licencia, también paga, debiendo justificar la realización del viaje.
Art. 80°.- El empleador otorgará, con goce total de sus remuneraciones, 2 días de
licencia corridos, por fallecimiento de abuelos, padres o hermanos políticos o hijos del
cónyuge debidamente justificado el fallecimiento.
Art. 81°.- El empleador otorgará, con goce total de sus remuneraciones, 2 días
hábiles por nacimiento de hijos.
Art. 82°.- El empleador otorgará, con goce total de sus remuneraciones, la jornada
completa de licencia al trabajador cuando éste concurra a dar sangre, debiendo
presentar la certificación fehaciente que lo acredite .
Art. 83°.- El empleador concederá, con goce total de remuneraciones 2 días corridos
de licencia al empleado que deba mudarse de vivienda, debidamente justificado.
Art. 84°.- El empleador otorgará autorización con goce total de sus remuneraciones al
empleado que por situaciones o emplazamientos personales con carácter de carga
pública, deba comparecer ante reparticiones oficiales, debiendo presentar la
certificación fehaciente que lo acredite.
Art. 85°.- El empleador otorgará con goce total de sus remuneraciones, l0 días de
licencia como máximo, por año, para los estudiantes secundarios, a efectos de
preparar sus materias y rendir exámenes, fijándose el ciclo lectivo normal según las
especialidades que se cursen y debiendo justificar la rendición de exámenes mediante
la certificación de la autoridad educacional correspondiente. Esta licencia, a solicitud
del empleado/a, podrá acumularse al período ordinario de vacaciones anuales.
Art. 86°.- El empleador otorgará, con goce total de sus remuneraciones, 20 días de
licencia como máximo, por año, para los estudiantes universitarios a efectos de
preparar sus materias y rendir exámenes, pudiendo solicitar hasta un máximo de 4
días por examen, fijándose el lapso completo en 7 años y debiendo justificar la
rendición de exámenes mediante la certificación de la autoridad educacional
correspondiente.
Cuando en el año se excediera de 5 exámenes sin repetirlos se otorgarán 4 días más
de licencia con goce de remuneraciones. Estas licencias así establecidas a solicitud del
empleado/a, podrán acumularse al período ordinario de vacaciones anuales.
Art. 87°.- El empleador remunerará al personal que deba cumplir las exigencias de la
revisación médica militar hasta 2 días corridos. Cuando se requiera más de este
término deberá ser justificado fehacientemente por la autoridad pertinente.
Art. 88°.- El empleado que en carácter de reservista sea incorporado transitoriamente
a las Fuerzas Armadas de la Nación, como oficial o suboficial, tendrá derecho a hacer
uso de licencia sin goce de sueldo, mientras dure su incorporación.
Art. 89°.- Al personal que cumpla el servicio militar incorporado a la Policía Federal o
en la Prefectura Naval Argentina, se le concederá licencia sin goce de sueldo de
conformidad con lo establecido en el Decreto 4216/54.
Art. 90°.- A solicitud del empleado, el empleador le otorgará 1 hora de licencia
mensual con goce total de remuneraciones al efecto de realizar sus compras en
aquellos lugares donde la discontinuidad y uniformidad de los horarios imposibilitara al
mismo para concretar sus adquisiciones. Las empresas dispondrán la fecha y horarios
que consideren más adecuados para su otorgamiento como asimismo la rotación
necesaria que no interfiera el normal desenvolvimiento de las tareas.
La liquidación se efectuará en caso en que haya remuneración variable sobre el
promedio hora del día en que se haga uso de ese derecho.
CAPITULO XV
REPRESENTACIÓN GREMIAL Y RELACIONES LABORALES
Art. 91°.- Donde hubiere delegados gremiales, estos, a efectos de cumplir con sus
funciones específicas, podrán trasladarse de un lugar a otro del establecimiento,
debiendo previamente comunicarlo a su superior inmediato.
Dichos representantes gremiales cuidarán que en oportunidad del cumplimiento
de sus funciones no se altere la normal marcha del establecimiento.
Los empleadores otorgarán toda licencia gremial que le sea requerida por la
organización sindical respectiva a los representantes gremiales.
Art. 92°.- En oportunidad de realizarse la audiencia previa para el caso de aplicación
de medidas que afecten al personal podrán estar presentes los delegados del personal
para que éstos se informen.
Art. 93°.- Toda suspensión o medida disciplinaria será informada al delegado del
personal procurando en lo posible hacerlo en forma previa. De igual modo se
procederá respecto a medidas adoptadas por supuesta comisión de una irregularidad
por un empleado.
Art. 94°.- La representación gremial del establecimiento tomará intervención en todos
los problemas laborales que afecten total o parcialmente al personal, para ser
planteados en forma directa ante el empleador o la persona que éste designe.
En las reclamaciones de tipo individual intervendrán los delegados del personal a
solicitud del empleado, si éste no hubiere obtenido satisfacción de la patronal en su
reclamo personal.
Art. 95°.- Las empresas deberán instalar, en lugar adecuado un tablero o pizarra, que
será utilizado por los representantes sindicales para efectuar comunicaciones al
personal.
Art. 96°.- La representación gremial y el empleador o sus representantes
establecerán de común acuerdo las fechas y la hora de iniciación de la reunión en las
cuales considerarán los asuntos sometidos respectivamente por las partes. Las
reuniones podrán ser semanales y se desarrollarán dentro del establecimiento y en
horas de trabajo. Para realizar las reuniones semanales, los casos a considerar se
presentarán por escrito con una anticipación de 48 horas hábiles. De existir problemas
de carácter urgente que deban tratarse de inmediato porque el retraso de la solución
pudiera ocasionar perjuicios a cualquiera de las partes, se realizarán reuniones
extraordinarias. De cada reunión se labrará un acta que concrete los asuntos tratados
y las conclusiones a que se llegue.
CAPITULO XVI
SEGURO DE VIDA
Art. 97°.- a) Asignación e importe: el personal sin límite de edad, que preste servicios
en establecimientos comprendidos en el ámbito de este Convenio Colectivo de Trabajo,
será beneficiado con un seguro de vida colectivo obligatorio, que cubrirá por la suma
de $a ...(*) los riesgos de muerte o incapacidad total y permanente, cualquiera que
fueren sus causas determinantes y el lugar en que ocurran (dentro o fuera del lugar de
trabajo y dentro o fuera del país). En el caso de aquellos empleados que se hallan en
relación de dependencia con dos o más empleadores, este seguro deberá ser
contratado por el empleador con el cual registre mayor antigüedad;
b) Distribución del pago de la prima: el pago de la prima de este seguro está a
cargo de los empleadores hasta la suma de $a ...(*) y a cargo de los empleados los $a
... (*) restantes;
c) Carácter del beneficio: déjase establecido que este seguro de vida es
totalmente independiente de cualquier otro beneficio que por leyes vigentes o que se
dictaren en el futuro, pudiera corresponder al empleado;
d) Contratación del seguro: la contratación de este seguro de vida colectivo
obligatorio la hará el empleador por intermedio de cualquier institución o empresa
autorizada
por
las
leyes
específicas
vigentes
en
la
materia.
Queda prohibido el autoseguro.
Asimismo queda absolutamente prohibida la designación del empleador como
beneficiario del seguro, en cuyo caso el siniestro será liquidado conforme con las
condiciones generales de la póliza para el caso de falta de designación del beneficiario;
e) Retenciones y pagos: a los efectos del pago de las sumas que en concepto de
prima corresponden al personal, los empleadores actuarán como agentes de retención,
obligatorios, a cuyo efecto se los autoriza a practicar los correspondientes descuentos
de las remuneraciones de sus personales. Esta autorización se hace extensiva a las
sumas a pagar por prima de ampliaciones voluntarias y/o seguros sociales que
correspondan
depositar
por
adhesión
voluntaria
a
los
mismos.
f) Incorporaciones especiales: los personales no afectados por esta Convención
Colectiva de Trabajo que actúen en las empresas comprendidas, así como los
empleadores de las mismas, podrán incorporarse al régimen si así lo solicitaren y en
un todo de acuerdo con la reglamentación a dictarse por el mismo.
CAPITULO XVII
APORTES Y CONTRIBUCIONES
Art. 98°.- Los empleadores efectuarán un aporte adicional al actual del 0,50% sobre
los salarios de los empleados comprendidos en el presente convenio con destino a la
obra social que el gremio brinda a sus afiliados.
Dicho aporte será depositado a favor de O.S.E.C.A.C. conforme a la ley 19.772.
Art. 99°.- Lo acordado en el presente Convenio no podrá ser invocado a los fines de la
interpretación y aplicación de los Decretos Leyes 18.610 (t.o.1971 ) y 19
772.(contribución derogada por L. 21216, art. 1º, segundo párrafo.
Art. 100°.- [Sustituido por acuerdo de partes de fecha 21/6/91, Disp.Homologatoria
(DNRT) 4803 de fecha 4/7/91.
Aportes con fines sindicales
Dicho acuerdo establece con carácter de contribución solidaria a cargo de los
trabajadores un aporte del 2,5% de la remuneración total. Las sumas se depositarán
mensualmente por el empleador en el mismo plazo fijado para el depósito de obra
social.
El depósito se hará conforme a lo siguiente:
a) 2% a la orden de la asociación sindical de primer grado adherida a la
federación.
b) 0,5% a favor de la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios
Son aplicables a los empleadores todas las obligaciones y consecuencias
jurídicas inherentes a la condición de agente de retención
Art. 101°.- Las empresas retendrán por el sistema de planillas las cuotas sindicales de
los asociados u otras contribuciones, de acuerdo a la legislación vigente, importes que
serán ingresados a las filiales correspondientes a la Confederación General de
Empleados de Comercio en los casos y forma que dichas filiales lo soliciten.
CAPITULO XVIII
INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION PROFESIONAL Y TECNOLÓGICO
PARA EMPLEADOS DE COMERCIO
Art. 102.°.- Créase el Instituto Nacional de Capacitación Profesional y Tecnológico
para Empleados de Comercio (INCAPTEC), que tendrá a su cargo la orientación y
capacitación profesional de los empleados de comercio.
Dicho organismo se financiará con un aporte a cargo de los empleadores de $a.
... (*) mensuales por cada empleado comprendido en la presente Convención Colectiva
de Trabajo.
En el término de 180 días a partir de la homologación del presente Convenio la
Confederación General de Empleados de Comercio instrumentará la reglamentación y
puesta en marcha de este Instituto a través de los organismos competentes.
CAPITULO XIX
ORGANISMOS PARITARIOS ESPECIALES
Art. 103°.- Se constituye una comisión de carácter paritario que tendrá por objeto
estudiar la factibilidad de un régimen que contemple la situación en orden a la
estabilidad en el empleo, para los empleados de comercio que cuenten con más de 45
años de edad y más de 13 años de antigüedad en la empresa.
La comisión deberá expedirse en el término de 180 días.
Art. 104°.- Comisión de salubridad, higiene y seguridad. La comisión de salubridad,
higiene y seguridad se constituirá de acuerdo a lo establecido por el Art. 49 de la
presente Convención Colectiva y tendrá las funciones que allí se establecen.
Art. 105°.- En caso que cumplido el plazo fijado para el funcionamiento de las
comisiones previstas en los arts. 103 y 104 los temas sobre los cuales no se haya
arribado a acuerdo, no serán pasibles de laudo.
Art. 106°.- Dentro de los 30 días de suscrito el presente convenio, se constituirá la
comisión paritaria de interpretación del mismo, la que estará integrada por igual
número de representantes titulares y suplentes designados por las partes signatarias.
Ambas partes podrán designar asesores. Esta comisión será el organismo de
interpretación de la presente Convención en todo el ámbito del país y su
funcionamiento se ajustará a los términos de la ley 14.250 y su reglamentación, e
intervendrá en las cuestiones que puedan plantearse respecto de la calificación del
personal
en
función
de
las
categorías
incluidas
en
este
convenio.
CAPITULO XX
CERTIFICADO DE TRABAJO
Art. 107°.- La empresa estará obligada a otorgar un certificado de trabajo dentro de
los 3 días de la incorporación del empleado, en el que se hará constar la fecha de
ingreso, la categoría, el nombre de la razón social, el domicilio de la misma y el sueldo
convenido si fuera superior al correspondiente a su categoría. -
SISTEMA DE RETIRO COMPLEMENTARIO
JUBILACIÓN PRIVADA. ACTA DEL 21/06/91
HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO: DISP (D.N.R.T.) 4701 DE FECHA 26/06/91
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de junio de 1991, entre los
representantes de la Cámara Argentina de Comercio, los de la Coordinadora de
Actividades
Mercantiles Empresarias, los de la Unión de Entidades Comerciales
Argentina, todos en representación del sector empresario por una parte, y por otra,los
representantes de la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios
(FAECYS), en el expediente 829.222/88 se conviene lo siguiente:
1) (Texto según acuerdo de fecha 12/9/91 homologado por Disp. (D.N.R.T) 5883 de fecha
4/10/91) Se establece un Sistema de Retiro Complementario (S.R.C.) al
régimen de previsión social vigente a la fecha de este convenio.
2) La Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios, en carácter
de tomador de la póliza del S.R.C., gestionará la prestación correspondiente
con alguna o algunas de las compañías autorizadas para operar en
jubilación privada, en un todo de acuerdo con lo establecido en la cláusula
7).
3) Las partes convienen en efectuar la contratación del S.R.C. según cláusula
1) por un plazo de vigencia mínimo de 5 años.
4) El Seguro de Retiro Complementario se financiará con un fondo afectado
exclusivamente a esta finalidad, que se integrará con un aporte por parte de
los empleadores del 3,5% mensual sobre los salarios liquidados, para los
cuales se computará también el sueldo anual complementario y el
presentismo. Se deja aclarado que no se encuentran comprendidas las
vacaciones, horas extras, premios, y demás bonificaciones y las
remuneraciones integradas en todo o en parte por comisiones, en cuyo caso
el porcentaje referido se aplicará solamente sobre las escalas de garantía
pertinentes. Tampoco se encuentran comprendidas las remuneraciones de
los trabajadores eventuales o temporarios (Párrafo según acuerdo de fecha 12/9/91
homologado por Disp. (D.N.R.T) 5883 de fecha 14/10/94).
5)
6)
7)
8)
Dichos importes deberán ser integrados por los empleadores dentro de los
15 días del mes siguiente al que corresponda el aporte, de acuerdo con la
modalidad de la operatoria que facilite la compañía aseguradora.
(Texto según acuerdo de fecha 12/9/91 homologado por Disp.(D.N.R.T.) 5883 de fecha
14/10/91). Los empresarios y el personal jerárquico de las empresas
comprendidas podrán optar por su inclusión en el Sistema de Retiro
Complementario en cuyo caso el aporte del 3,5% mensual establecido en el
punto 4 quedará a exclusivo cargo de quien adhiera al sistema.
El S.R.C. será organizado de modo que funcione sin necesidad de crear una
nueva entidad u organismo ni ente recaudador, sin perjuicio del control de
gestión que se establezca sobre el pago delos aportes y de los seguros
contratados. En función de lo anterior, en forma previa o inicial y luego
mensualmente, los empleadores deberán informar a la compañía que se
designe, por medio escrito y con carácter de declaración jurada; los datos
necesarios para la implementación y administración del plan.
Una vez designada la compañía operadora, serán puestas a consideración
de las entidades intervinientes para su aprobación las gestiones realizadas y
la fecha de puesta en marcha del plan, A tales efectos, y para la
reglamentación del control de gestión aludido en el punto anterior. Las
partes deberán suscribir un protocolo adicional. Cumplidos estos recaudos,
el plan será de cumplimiento obligatorio para todos los empleadores de la
actividad.
El incumplimiento de las obligaciones a cargo del empleador ocasionará ña
pérdida delos beneficios para el personal afectado. La Federación Argentina
de Empleados de Comercio y Servicios (Por acuerdo de fecha 12/9/91 homologado
por Disp. (D.N.R.T) 5883 de fecha 14/10/94, se sustituye la palabra “Sindicato” por
“Federación de Empleados de Comercio y Afines), se encuentra
legitimada para
reclamar judicialmente el cumplimiento de dichas obligaciones.
La mora en el incumplimiento de las obligaciones precedentemente
reguladas se producirá automáticamente de pleno derecho sin necesidad de
interpelación alguna.
9) Ambas partes se comprometen a elevar la presente acta por ante el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación a fin de obtener la
homologación correspondiente.
JUBILACIÓN PRIVADA PROTOCOLO DEL 21/06/91
HOMOLOGADO POR DISP. (D.N.R.T.) 4701 DE FECHA 26/06/91
En Buenos Aires a los 21 días del mes de junio de 1991 comparecen los representantes
de : la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios, en adelante la
Federación, señores: Armando O. Cavalieri, C.I.3.528.571, y Julio A. Henestrosa, D.N.I.
4.971.170; y de las entidades empresarias Cámara Argentina de Comercio,
Coordinadora de Actividades Mercantiles Empresarias, y Unión de Entidades Comerciales
Argentinas, en adelante las entidades empresarias, señores: Carlos Raúl de la Vega, C.I.
8.476.532, Osvaldo José Cornide, C.I.8.839.162, y Jorge Luis Sabaté, C.I. 1.053.245,
respectivamente; quienes de común acuerdo manifiestan:
1) Que el sistema previsional oficial se ha ido deteriorando paulatinamente en el
curso de los últimos años, hasta llegar a la actual situación de crisis.
2) Que la crisis antes mencionada ha adquirido el carácter de irreversible a
consecuencia del sistema de reparto utilizado y el consiguiente envejecimiento
demográfico sufrido, vale decir de la relación entre la población activa y pasiva. Con
tasas de mortalidad descendentes, con saldos migratorios negativos, con mortalidad
infantil en aumento y con el alargamiento de los años de vida pasiva en relación a los de
vida activa, se produce una incuestionable tendencia hacia el desequilibrio crónico de
todo el sistema previsional. En la actualidad existe un jubilado por cada trabajador
activo.
3) Que en tal entendimiento las partes entienden que se torna imperiosa la
necesidad de una rápida solución que se asegure a los actuales trabajadores de comercio
y servicios la certeza y la tranquilidad de alcanzar en el momento de su jubilación un
beneficio acorde con los años de esfuerzo aportados, evitando así que éstos se
constituyan en víctimas indefensas de esta situación.
4) Que en aras de obtener la solución adecuada en el marco de lo posible, las
partes entienden que la aplicación de un sistema de jubilación basado en el principio de
capitalización, se constituye como la respuesta eficaz al problema, en la medida en que
este sistema funcionaría en forma autónoma, independientemente de las fluctuaciones
en la relación activos/pasivos y del contexto económico y finaciero en el cual se ven
inmersas las cajas en la actualidad.
5) Que uno de los beneficios más importantes que puede requerir un sindicato
para sus afiliados es la implementación de una jubilación privada que
incremente los magros haberes que otorga el sistema vigente.
6) Que en función de todo le expuesto, las partes acuerdan expresamente:
Art.1º.- Se acuerda otorgar a los empleados de comercio y servicios un plan de
jubilación privada suscripto por la Federación; en calidad d tomador de póliza, de modo
de proveer a los primeros una renta vitalicia complementaria a la jubilación oficial a
partir de la edad prevista d retiro. Se contemplará el control y seguimiento del fondo
de pensiones a través de una fiduciaria ad hoc, con representación de las partes
intervinientes en el presente protocolo en un todo de acuerdo con lo establecido en el
artículo 13.
Art.2º.- Las condiciones que se acuerdan en el presente protocolo están en un todo
de acuerdo con lo estipulado en el convenio colectivo de trabajo 130/75 homologado
por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Art.3º.- Los empleadores realizarán aportes mensuales al plan de un 3.5% del
salario liquidado –conforme al texto del pto. 4 del acta- por cada empleado en relación
de dependencia comprendido en la convención colectiva de trabajo 130/75. El
incumplimiento de tales obligaciones generará la aplicación de los recargos
correspondientes por la mora en los pagos y sin desmedro del derecho de la
Federación a generar las acciones legales pertinentes (Párrafo según acuerdo de fecha 12/9/91
homologado por Disp. (D.N.R.T) 5883 de fecha 14/10/94).
Art. 4º.- El 50% del aporte especificado en el punto anterior, neto de los conceptos
mencionados en el artículo 7º, será destinado a una cuenta individual a nombre del
empleado, que se verá incrementada, con los rendimientos que les correspondiere en
virtud del artículo 10. Cada afiliado tendrá vigente un certificado individual.
Art.5º.- Los beneficios a otorgar por el plan serán los siguientes:
Renta vitalicia: a partir de la edad convenida de retiro, cada afiliado asegurado
comenzará a percibir una renta de por vida, cuyo monto surgirá de sumar los
siguientes valores:
a) Un “beneficio básico”. Financiado en forma solidaria con los aportes efectuados
por los empleadores en virtud del artículo 3º, cuyo valor inicial será de A
320.000, actualizado hasta la fecha efectiva de retiro según la variación del
salario de convenio categoría maestranza inicial A (base junio de 1991).
Dicha actualización será respetada en la medida en que el ajuste del fondo
estipulado en el artículo 10 – teniendo en cuenta las altas y bajas a la nómina que
pudieran afectar la suficiencia de los fondos – sea acorde al índice utilizado y la
aplicación de tal medida no pueda afectar los derechos del resto de la población activa.
b) Un “beneficio adicional”, financiado exclusivamente con los aportes personales
de cada afiliado asegurado, que estará en función del saldo de su cuenta
individual y edad al momento de retiro, en un todo de acuerdo con los planes
técnicos aprobados por la Superintendencia de Seguros de la Nación para esta
operación.
Fallecimiento anterior a la edad de retiro: en tal eventualidad los beneficiarios
designados percibirán el 100% de la cuenta individual del afiliado asegurado.
Invalidez: en caso de que el afiliado asegurado quedara inválido en forma total y
permanente, tendrá derecho a acceder al rescate del 100% de su cuenta individual.
Art.6.- En cada aniversario de la póliza se requerirá a la compañía aseguradora
una evaluación actuarial con el fin de determinar la suficiencia del fondo solidario para
afrontar los beneficios básicos estipulados, La Federación acordará con arreglo a tal
estudio el beneficio básico que brindará al plan durante el año siguiente, sujeto a lo
dispuesto por el artículo 13.
Art.7º.- Los recargos administrativos, derechos de emisión, tasas, impuestos y
sellados que pudieran corresponder serán deducidos de los aportes.
Art.8º.- Los requisitos para acceder al beneficio básico, una vez alcanzada la edad
de retiro estipulada en 65 años para los hombres y 60 años para las mujeres serán:
__ La empresa en que preste servicios deberá estar al día con sus obligaciones de
pago devengadas hasta el mes anterior a la fecha de retiro. De existir aportes
pendientes, deberá regularizarlos incrementándose los valores de aportes con el
importe resultante de cargar el rendimiento que se hubiera asignado a las
cuentas respectivas en caso de cumplirse con la obligación en tiempo y forma, y
al valor así calculado adicionarle un interés anual equivalente a la tasa libor
vigente a la fecha.
(Texto según acuerdo de fecha 12/9/91 homologado por Disp. (D.N.R.T) 5883 de fecha 14/10/91).
__ Acreditar, para la población activa inicial, una antigüedad mínima en el sector de
5 años al momento de solicitar su renta vitalicia.
Para los ingresos posteriores se requerirá una antigüedad mínima superior a los 9
años, a partir de la cual se accederá al beneficio jubilatorio conforme a la siguiente
tabla:
10
11
12
13
14
15
16
17
18
19
20
ANTIGÜEDAD A LA FECHA DE
RETIRO
AÑOS
AÑOS
AÑOS
AÑOS
AÑOS
AÑOS
AÑOS
AÑOS
AÑOS
AÑOS
AÑOS O MAS
PORCENTAJE A APLICAR SOBRE EL
BENEF. BASICO
50 %
55 %
60 %
65 %
70 %
75 %
80 %
85 %
90 %
95 %
100 %
Si el trabajador no hubiera alcanzado los 10 años de antigüedad en el sector, sólo
percibirá el beneficio obtenido con sus aportes personales.
En caso de que un trabajador se desvincule del sector y posteriormente se
reintegre al mismo, podrá computar los años de aportes anteriores siempre y cuando
cumpla con los siguientes requisitos:
__ el período en que no integró el sector no supere el año;
__ no haya retirado sus aportes personales al plan.
Art.9º.- El trabajador que se desvincule del sector tendrá las siguientes opciones:
__ Solicitar el rescate de sus aportes personales, incluyendo los rendimientos
obtenidos por los mismos, con una quita que será del 8% durante los primeros 5
años desde el inicio de vigencia del certificado, del 5% desde el fin de ese tramo
hasta 5 años antes de la fecha prevista de retiro, y 10% a partir de dicho momento
__ Permanecer en el plan sin rescatar su cuenta individual con el fin de computar los
años de aporte cumplidos en caso de reintegrarse al sector. Su cuenta individual
seguirá capitalizando intereses, pero en caso de solicitar la renta vitalicia sin
haberse reintegrarse al sector. Su cuenta individual seguirá capitalizando intereses,
pero en caso de solicitar la renta vitalicia sin haberse reintegrado al sector no
obtendrá beneficio básico alguno.
Art.10º.- El rendimiento básico a reconocer al fondo pensiones será equivalente a la
tasa de rendimiento mensual del conjunto testigo de inversiones publicado por la
Superintendencia de Seguros de la Nación. No obstante ello, se exigirá a la
Compañía aseguradora que participó a dichos fondos de las utilidades financieras
extraordinarias que los mismos pudieran generar.
Las rentas vitalicias otorgadas serán ajustadas mensualmente en función a los
rendimientos enunciados en el párrafo anterior.
Art.11º.- A fin de dotar el plan de retiro de un marco de estabilidad, las partes
establecen:
__ Prever un período inicial de un año contado desde el inicio de vigencia de la póliza
durante el cual no se otorgarán rentas vitalicias a los afiliados.
__Mantener la vigencia de la póliza durante un plazo de 5 años, respetando las
condiciones aquí establecidas con excepción de lo estipulado en el artículo 6º.
Esta cláusula queda condicionada a la adecuación del sistema al nuevo régimen de
previsión social que se sancione, de acuerdo al artículo 7º del presente protocolo,
incorporado como artículo 16. (Párrafo según acuerdo de fecha 12/9/91 homologado por Disp.
(D.N.R.T) 5883 de fecha 14/10/94).
Art. 12º.- Los aportes previstos en el presente protocolo deberán efectivizarse entre
el 1 y el 15 del mes siguiente al de devengamiento de los salarios
Art.13º.- Las entidades empresarias están facultadas para ejercer las funciones de
fiscalización y auditoria del plana. A tal fin, se reconocerá a las mismas derecho a:
__ Tener representación en el comité ad hoc de control de la fiduciaria.
__ Participar y decidir con sus votos en la fijación del valor del beneficio básico para
cada año a partir de la evaluación actuarial anual del plan, de acuerdo al artículo
6º. A tal electo, el asegurador efectuará una evaluación actuarial con el fin de
determinar la suficiencia de la cuenta colectiva para afrontar los beneficios básicos
estipulados .
La misma se efectuará en base a los siguientes mecanismos:
a) Se actualizará la nómina poblacional en función de las altas y bajas producidas
durante el período inmediato anterior.
b) Se estimará la composición futura de la población en base a supuestos
estadísticamente razonables de rotación.
c) Se establecerá el valor actual de cada unidad de beneficio a brindar a cada
asegurado a la edad de retiro
d) Se establecerá el flujo estimado de los aportes futuros a la cuenta colectiva.
e) Se establecerá el saldo de la cuenta colectiva a la fecha de cálculo.
f) Se establecerá el equilibrio financiero entre los valores calculados según los
apartados c), d) y e) de este punto, de modo que la adquisición gradual de los
beneficios sea acorde con el ingreso de aportes.
g) Como resultante de tales cálculos surgirá el valor del beneficio básico que el
sistema es capaz de financiar en foma estable y uniforme para la población
proyectada.
Con arreglo a tal estudio se fijará el beneficio básico que brindará el plan
durante el año siguiente. A tal fin, será necesario el consentimiento del contratante,
por un lado, y de la entidades empresarias por el otro.( Párrafo según acuerdo de fecha
12/9/91 homologado por Disp. (D.N.R.T) 5883 de fecha 14/10/94).
__ Solicitar y obtener la información que considere necesaria
acerca de la marcha del
plan.
__ Efectuar todas las sugerencias que considere conveniente a fin de preservar y/o
mejorar la integridad del plan.
__ Enmendar las objeciones que considere necesarias con idénticos fines.
Art. 14º.- La validez del presente protocolo se sujeta a que sus términos sean
homologados por el Ministerio de Trabajo de la Nación e incorporados al convenio
colectivo de trabajo que vincula las partes.
Art.15º.- Las partes acuerdan que aquellos empleadores que hubieren contratado un
seguro de retiro para sus empleados con anterioridad al 30 de junio de 1991, podrán
optar por ingresar o no al sistema implementado en acuerdo
Art. 16º.- .(Artículo introducido por acuerdo de fecha 12/9/91 homologado por Disp. (D.N.R.T) 5883 de
fecha 14/10/94). Las partes acuerdan que el aporte del 3.5% a cargo del empleador es a
cuenta de lo que determine cualquier legislación sobre previsión social y será absorbido
dentro de los porcentajes del sistema de capitalización que se fije en la misma. Dentro
de los 30 (treinta) días de sancionado el nuevo sistema de previsión social, todo el
sistema del presente seguro de retiro complementario, deberá ser adecuado al nuevo
régimen legal. En este caso, las partes acuerdan: que en su oportunidad los fondos
acumulados en las cuentas individuales seguirán manteniendo ese carácter dentro del
sistema jubilatorio privado o de fondos de pensión que prevea el nuevo régimen.
Asimismo, las partes acuerdan respecto de los fondos acumulados para pagar el
beneficio básico, que las cuatro entidades signatarias del presente decidirán por
unanimidad de qué manera se incorporarán al nuevo sistema. En caso de desacuerdo,
se conviene que dichos fondos acumulados se repartirán en cada una de la cuentas
individuales en forma proporcional a los aportes realizados en las mismas.
Art.17º.- .(Artículo introducido por acuerdo de fecha 12/9/91 homologado por Disp. (D.N.R.T) 5883 de
fecha 14/10/94)...La olas compañías operadoras informarán trimestralmente de manera
pública sobre la composición de la cartera, las inversiones realizadas y el rendimiento
obtenido.
Art.18º.- .(Artículo introducido por acuerdo de fecha 12/9/91 homologado por Disp. (D.N.R.T) 5883 de
fecha 14/10/94). Se efectuará el control y seguimiento de la inversión del fondo de
pensiones a través de un comité ad hoc con representantes de las signatarias del
presente protocolo, cuyas funciones estarán previstas en una rigurosa reglamentación,
de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del protocolo del 21/6/91.
JUBILACIÓN PRIVADA, PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL ACTA DEL 21/06/91
HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO: DISP. (D.N.R.T.) 5883 DEL 14/10/94
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de septiembre de 1991 entre
los señores Carlos Raúl de la Vega, C.I. 8.476.532, en representación de la Cámara
Argentina de Comercio, Osvaldo José Cornide, C.I8.839.162, en representación de la
Coordinadora de Actividades Mercantiles Empresarias, Jorge Luis Sabaté, C.I.
1.053.245, en representación de la Unión de Entidades Comerciales Argentinas, todas
en representación del sector empresario por una parte; y por la otra, los señores
Armando O. Cavalieri, C.I. 3.528571, y Julio A. Henestrosa, D.N.I. 4.971.170, en
representación de la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios, en
el expediente 829.222/88, se conviene los siguiente en relación al acta firmada por
estas mismas partes el 21 de junio de 1991 y homologada por resolución de la
Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo:
1) Sustitúyese el texto del punto 1 por el siguiente: (Ver acta suscripta el
21/06/91).
2) Sustitúyese el texto del primer párrafo del punto 4 por el siguiente (Ver acta
suscripta el 21/06/91).
3) Sustitúyese el texto del punto 5 por el siguiente (Ver acta suscripta el
21/06/91).
4) Sustitúyese en el primer párrafo del punto 8 las palabras “ EL Sindicato” por “ la
Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios”.
5) La validez
del presente protocolo se sujeta a que sus términos sean
homologados por el Ministerio de Trabajo de la Nación.
JUBILACIÓN PRIVADA, MODIFICACIONES AL PROTOCOLO SUSCRIPTO EL
21/06/91
HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO: DISP. (D.N.R.T.) 5883 DEL14/10/94
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de septiembre de 1991 entre
los señores Carlos Raúl de la Vega, C.I. 8.476.532, en representación de la Cámara
Argentina de Comercio, Osvaldo José Cornide, C.I8.839.162, en representación de la
Coordinadora de Actividades Mercantiles Empresarias, Jorge Luis Sabaté, C.I.
1.053.245, en representación de la Unión de Entidades Comerciales Argentinas, todas
en representación del sector empresario por una parte; y por la otra, los señores
Armando O. Cavalieri, C.I. 3.528571, y Julio A. Henestrosa, D.N.I. 4.971.170, en
representación de la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios, en
el expediente 829.222/88, se conviene los siguiente en relación con el protocolo
firmada por estas mismas partes el 21 de junio de 1991.
1) Reemplazar el texto del artículo 3º por el siguiente: (Ver el mismo en el
protocolo suscripto el 21/6/91)
2) Reemplaza los tres primeros párrafos del artículo 8º por el siguiente texto: (Ver
el mismo en el protocolo suscripto el 21/6/91).
Se mantienen los requisitos de antigüedad mínima redactados en el texto
original.
3) Reemplazar el texto del último párrafo del artículo 11 por el siguiente: (Ver el
mismo en el protocolo suscripto el 21/6/91).
4) Suprimir en el artículo 12 el texto íntegro del último párrafo.
5) Reemplaza el texto del tercer párrafo del artículo 13,por el siguiente: (Ver el
mismo en el protocolo suscripto el 21/6/91)
6) Incorporar como artículo 15 el siguiente texto: (Ver el mismo en el protocolo
suscripto el 21/6/91)
7) Incorporar como artículo 16 el siguiente texto: (Ver el mismo en el protocolo
suscripto el 21/6/91)
8) Incorporar como artículo 17 el siguiente texto: (Ver el mismo en el protocolo
suscripto el 21/6/91)
9) Incorporar como artículo 18 el siguiente texto: (Ver el mismo en el protocolo
suscripto el 21/6/91)
10) La validez del presente protocolo modificatorio del suscripto el 21/6/91 se
sujeta a que sus términos sean homologados por el Ministerio de Trabajo de la
Nación.
JUBILACION PRIVADA, PROTOCOLO ADICIONAL PARA LA PUESTA EN
MARCHA DEL PLAN
HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO: DISP. (D.N.R.T.) 5883 DEL 14/10/91
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de septiembre de 1991
entre los señores Carlos Raúl de la Vega, C.I. 8.476.532, en representación de la
Cámara Argentina de Comercio, Osvaldo José Cornide, C.I8.839.162, en
representación de la Coordinadora de Actividades Mercantiles Empresarias, Jorge Luis
Sabaté, C.I. 1.053.245, en representación de la Unión de Entidades Comerciales
Argentinas, todas en representación del sector empresario por una parte; y por la otra,
los señores Armando O. Cavalieri, C.I. 3.528571, y Julio A. Henestrosa, D.N.I.
4.971.170, en representación de la Federación Argentina de Empleados de Comercio y
Servicios, en el expediente 829.222/88, se conviene los siguiente en relación con el
acta firmada por estas mismas partes el 21 de junio de 1991 y homologada por la
Resolución de la Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo 4701/91:
1) Se fija el mes de septiembre de 1991 como fecha de puesta en marcha del
plan y en consecuencia, el vencimiento del pago de la primera cuota se
operará el día 15 de octubre de 1991. Asimismo, en caso de que algún
empleador hubiere depositado, con anterioridad a la fecha indicada, sumas
de dinero para ser aplicadas a este plan de seguro de retiro
complementario, las mismas serán imputadas como pago de la primera y/o
segunda cuota, según corresponda.
2) Con el presente protocolo adicional las partes declaran que dan por
cumplimentados todos los recaudos establecidos en el punto 7 del acta del
21 de junio de 1991.
3) La validez del presente protocolo se sujeta a que sus términos sean
homologados por el Ministerio de Trabajo de la Nación.
MODIFICACIÓN DEL ARTICULO 100
HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO: DISP. (D.N.R.T.) 4803 DE FECHA 4/7/91
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de junio de 1991 entre los
representantes de la Cámara Argentina de Comercio. la Coordinadora de
Actividades Mercantiles Empresarias, la Unión de Entidades Comerciales
Argentinas, todos en nombre del sector empresario por una parte, y por la otra
los representantes de la Federación Argentina de Empleados de Comercio y
Servicios (FAECYS), en el expediente 829.222/88 se conviene lo siguiente:
PRIMERO: Establécese, con el carácter de contribución solidaria a cargo de la
totalidad de los trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva
y en los términos del artículo 9º de la ley 14250, un aporte correspondiente al
2.5% ( dos y medio por ciento) de la remuneración total que, por todo concepto
perciba mensualmente cada trabajador, a partir del primer mes posterior a
aquél en que se produzca la homologación y hasta que entre en vigencia la
convención que en el futuro lo sustituya.
Las sumas indicadas serán retenidas por los empleadores y depositadas por
éstos en el mismo plazo fijado para el depósito de los aportes de obra social,
utilizando las boletas y en cuentas bancarias que suministrarán las asociaciones
sindicales receptoras, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos
siguientes:
Las cantidades mensualmente resultantes de lo establecido en el párrafo
primero de este artículo, deberán depositarse:
1) Las que correspondan al 2% (dos por ciento) de las remuneraciones, a la
orden de la asociación sindical de primer grado signataria en el ámbito de cada
empleador, adherida a la Federación, en la cuentas que a tal efecto abrirán
expresamente las mismas.
2) Las que corresponden al 0.5% (medio por ciento) de las
remuneraciones, a favor de la Federación Argentina de Comercio y Servicios en la
cuenta corriente de la misma y a través de las boletas correspondientes que ésta
distribuirá.
Las partes acuerdan asimismo que son aplicables a los empleadores
todas las obligaciones y consecuencias jurídicas inherentes a la condición de
agentes de retención.
La obligación de retener quedará fehacientemente notificada a los
empleadores comprendidos por la presente convención colectiva mediante
publicación del acto administrativo de homologación que deberá efectuar la
FAECYS por dos días consecutivos en un diario de la Capital Federal de circulación
nacional.
SEGUNDO: El presente acuerdo sustituye lo previsto en el artículo 100 de la
convención colectiva 130/75. La FAECYS y sus entidades adheridas renuncian a
percibir los eventuales créditos que fundados en el artículo 100 de la convención
colectiva 130/75 pudieren tener a su cargo los empleadores comprendidos por el
presente acuerdo –y que no hubieran efectuado las retenciones correspondientessin que esta renuncia faculte a los empleadores y/o trabajadores a solicitar el
reintegro de suman ya abonadas por el mismo concepto. En el caso de existir
juicios pendientes, exclusivamente a empleadores que no hubieran efectuado las
retenciones, con o sin sentencia firme, fundados en el artículo 100 de la
convención colectiva 130/75 las partes procederán a darlos por terminados en el
estado en que se encuentren, con costas en el orden causado.
TERCERO: Las sumas mensuales provenientes del porcentual pactado en el
inciso 2) del artículo 1º, serán deducidos por la FAECYS en idéntica proporción del
monto que le son afectados por lo normado por el artículo 22 de la ley 19772.
Equiparadas que sean las sumas indicadas FAECYS se compromete a realizar
gestiones tendientes a la derogación del citado artículo 22 de la ley 19772.
CUARTO: El presente acuerdo se realiza ad referéndum de la aprobación del
mismo por parte del Congreso de Delegados de la FAECYS. entrando en vigencia
en forma inmediata.
Ambas partes elevarán la presente acta ante el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social para su correspondiente homologación.
NEGOCIACIÓN POR RAMAS DE ACTIVIDAD
ACUERDO DE FECHA 22/3/93
En la Ciudad de Buenos Aires, a los veintidós días del mes de marzo de mil
novecientos noventa y tres, siendo las 18.30horas, se encuentran reunidos por la
representación sindical (FAECYS): Los señores Armando Cavalieri,Julio
Henestrosa, Sergio Calónico, Manuel Guberman, Jorge Vence, todos como
representantes paritarios, y los doctores Alberto Tomassone y Vicente Garófalo
como asesores por una parte; y por otra como representación empresaria: el
doctor Jorge Luis Sabaté, el doctor Santiago Cacciabue, y el señor Julio Capuzzi
por UDECA, el señor Juan Carlos Gelmi por CAME y los doctores Ricardo Diez
Peña y Luis María Fiore por CAC, todos, quienes en virtud de la invitación
formulada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y en el expediente
829.22/88, acuerda lo siguiente:
PRIMERO: La discusión de un convenio marco de referencia, convenio general,
en reemplazo del convenio colectivo de trabajo 130/75, que contendrá, además,
de las condiciones generales de trabajo, salarios, etc., las pautas a las cuales
deberán ajustarse las comisiones que discutan las ramas que, integrando el
convenio colectivo de referencia, los firmantes establecen, en los términos del
decreto 470/93.
SEGUNDO: Que las partes de común acuerdo establecen las siguientes ramas,
las que ajustarán su contenido conforme el punto precedente, y de acuerdo con
el detalle que en hoja aparte suscriben, formando parte del presente, como un
todo.
TERCERO: Ambas partes en este estado convienen en designar, además, una
comisión paritaria permanente de interpelación, olas que fueren menester, en los
términos de lo normado en los términos del decreto 470/93 y como condición de
procedimiento previo y obligatorio para las partes.
CUARTO: Las partes acuerdan que son las únicas representantes, tanto
sindicales como empresarias, para toda la actividad mercantil.
Se firman, en prueba de ratificación y aceptación con lo expresado, tres
ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, uno para cada parte, y el
tercero para ser presentado por ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los veintidós días del mes de marzo de
mil novecientos noventa y tres, siendo las 18,30horas, se encuentran reunidos
por la representación sindical (FAECYS): Los señores Armando Cavalieri,Julio
Henestrosa, Sergio Calónico, Manuel Guberman, Jorge Vence, todos como
representantes paritarios, y los doctores Alberto Tomassone y Vicente Garófalo
como asesores por una parte; y por la otra como representación empresaria: el
doctor Jorge Luis Sabaté, el doctor Santiago Cacciabue, y el señor Julio Capuzzi
por UDECA, el señor Juan Carlos Gelmi por CAME y los doctores Ricardo Diez
Peña y Luis María Fiore por CAC, quienes en cumplimiento del acta acuerdo
suscripta en el día de la fecha y de la cual forma parte establecen las siguientes
ramas de actividades, pactadas en cumplimiento del artículo 2º de dicho convenio
referido, a saber: 1º) supermercados y autoservicios; 2º) informática y conexas;
3º) tarjetas de crédito; 4º) banca minorista; 5º) actividades turísticas y 6º)
artefactos del hogar y electrodomésticos.
Se firman, en prueba de ratificación y aceptación con lo expresado, tres
ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, uno para cada parte y el
tercero para ser presentado por ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
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