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Título: Presentación de PowerPoint
Autor: Luffi

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Señor Asociado:
De nuestra consideración:
En el marco de las facultades delegadas por el Poder
Legislativo con la Ley 29884, cuya vigencia terminó el
24 de julio, el Poder Ejecutivo ha publicado los
Decretos Legislativos que modifican la legislación
tributaria, cuya vigencia se ha dispuesto en algunos
casos desde el siguiente día de su publicación, a partir
del 1 de julio, 1 de agosto y desde el 1 de enero de
2013, pasamos a comentar los aspectos más
relevantes de los mismos, publicados del 18 al 23 de
julio.

Muy atentamente
COMISIÓN DE ASUNTOS TRIBUTARIOS

Presentación
RÉGIMEN DE PERSONAS NATURALES

RÉGIMEN DE EMPRESAS

CÓDIGO TRIBUTARIO

3

COMENTARIOS A LA MODIFICACIÓN DEL
SISTEMA DE DETRACCIONES

4

REGIMÉN PERSONAS NATURALES
IMPUESTO A LA RENTA
DECRETO LEGISLATIVO N° 1120 y N° 1124
RENTA DE SEGUNDA CATEGORÍA
DEROGACIÓN DE EXONERACIÓN DE LAS GANANCIAS DE CAPITAL HASTA 5 UIT

Se ha derogado el inciso p) del artículo 19° de la Ley que exoneraba
las ganancias de capital provenientes de la enajenación de los bienes
por las primeras cinco UITs en cada ejercicio gravable, esta norma
tendrá vigencia a partir del 1 de enero de 2013.

COSTO COMPUTABLE CERO EN LA ENAJENACIÓN DE BIENES
En la enajenación de inmuebles, acciones, participaciones y otros
valores mobiliarios adquiridos a título gratuito su costo será cero.
Alternativamente se podrá considerar como costo computable el que
correspondía al transferente antes de la transferencia, siempre que éste
se acredite de manera fehaciente.
Esta norma tiene vigencia a partir de la enajenación de inmuebles
adquiridos a partir del 1 de agosto de 2012 y tratándose de la
enajenación de acciones, participaciones y otros valores mobiliarios
tendrá vigencia a partir de los valores que se adquieran a partir del 1 de
enero de 2013.

ENAJENACIÓN DE CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN EN FONDOS MUTUOS DE
INVERSIÓN EN VALORES
Se incorpora a partir del 1 de enero de 2013 como renta de segunda categoría a las ganancias
derivadas de la enajenación de dichos certificados.
RENTA DE CUARTA CATEGORÍA PARA LOS TRABAJADORES DEL CAS
A partir del 1 de agosto del 2012 se exceptúa de la obligación de llevar el Libro de Ingresos y Gastos
a los perceptores de renta de cuarta categoría cuyas rentas provengan exclusivamente de la
contraprestación por servicios prestados bajo el régimen especial de contratación administrativa de
servicios, regulado por el Decreto Legislativo N° 1057.

Pág. 1

RÉGIMEN DE EMPRESAS
IMPUESTO A LA RENTA
DECRETO LEGISLATIVO N° 1120 y N° 1124
RENTA DE TERCERA CATEGORÍA
COSTO COMPUTABLE EN LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES Y PARTICIPACIONES A
TÍTULO GRATUITO

Para la determinación de la renta neta el costo computable será el
valor de ingreso al patrimonio, es decir el valor de mercado
desarrollado en el artículo 32° de la Ley, esta regulación se explica
porque de acuerdo con el artículo 3° de la Ley constituyó renta
gravada para la empresa su adquisición a valor de mercado.

LOS GASTOS DE CAPACITACIÓN SON DEDUCIBLES SIN LÍMITES
Se ha modificado el inciso ll) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la
Renta, excluyendo de la limitación del gasto de personal a los de
capacitación, del mismo modo la segunda disposición complementaria y
final ha dispuesto que el criterio de generalidad no será aplicable para
estos casos siempre que respondan a una necesidad concreta del
empleador de invertir en la capacitación de su personal a efectos que la
misma repercuta en la generación de renta gravada y el mantenimiento
de la fuente productora.
Esta modificación estará vigente a partir del 1 de enero de 2013, fecha
en la que se ha dispuesto la derogatoria de la Ley N° 29498
denominada “Ley de Promoción de la Inversión en Capital Humano”.

GASTOS DE VEHÍCULOS DE LAS CATEGORÍAS A3 – A4 – B1.3 – B1.4 ASIGNADOS A
ACTIVIDADES DE DIRECCIÓN, REPRESENTACION Y ADMINISTRACIÓN
Se ha establecido que estos gastos no serán
deducibles si el precio de los vehículos excede del
monto que fije el Reglamento. Las categorías B1.3
y B1.4 corresponde a las camionetas 4 x 2 y 4 x 4
hasta 4,000 Kgs., de peso bruto. Esta norma
entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2013.

Pág. 2

REQUISITO PARA LA ASISTENCIA TÉCNICA PRESTADO POR NO DOMICILIADO

Se ha modificado el artículo 56° de la Ley,
con el nuevo texto, ya no se requiere un
informe técnico de una sociedad de
auditoría de prestigio internacional que
certifique la asistencia técnica prestada,
es suficiente una sociedad auditora
domiciliada inscrita en el Registro de
Sociedades de Auditoría de un Colegio de
Contadores Públicos.

GASTOS DE INVESTIGACIÓN DESTINADA A GENERAR MAYOR RENTA

Se incorpora en el artículo 37° el inciso a.3)
disponiendo la deducción de los gastos de
investigación científica y tecnológica en la
medida que los gastos no excedan el 10% de
los ingresos netos o de 300 UITs., el que sea
menor.
La investigación deberá ser calificada por la
entidad que señale el Reglamento; así mismo
la deducción se efectuará a partir del ejercicio
en que el resultado de la investigación se
aplique a la generación de rentas, en caso
contrario, se realizará en el ejercicio en que la
entidad que señale el Reglamento certifique
que no es de utilidad tal resultado.
Esta incorporación regirá desde el ejercicio
gravable siguiente a aquel que se dicten todas
las normas reglamentarias.

Pág. 3

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
DECRETO LEGISLATIVO N° 1119 y N° 1125 (Vigencia a partir del 01-082012)
CONCEPTO DE EXPORTACIÓN
Se han realizado precisiones en el concepto de exportación de bienes, actualmente
es irrelevante que la propiedad de dichos bienes se transfiera en el país o en el
exterior, lo importante es que los bienes se exportan; si los bienes se transfirieron en
el país, la exportación debe producirse en un plazo de 60 o 240 días, según el
procedimiento que corresponda.
Se ha aprobado un nuevo Apéndice V para la calificación de servicios de exportación.

CÓDIGO TRIBUTARIO
DECRETO LEGISLATIVO N° 1121
NORMA ANTIELUSIVA
Se ha incorporado la Norma XVI en el Título Preliminar del Código Tributario facultando a
la SUNAT a calificar elusión tributaria en los hechos económicos que realicen los
contribuyentes, sin definir que es elusión tributaria ni los actos “impropios o artificiosos” .
Esto significa que de acuerdo al criterio de la SUNAT los actos jurídicos que celebren los
contribuyentes pueden ser considerados como hechos imponibles y generadores de
obligaciones tributarias. Esta norma ha generado un justificable malestar en los gremios
empresariales que a través de la CONFIEP han elevado su protesta con fundamentos
técnicos y constitucionales.
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS FORMALES DE LOS EXONERADOS E INAFECTOS
Se ha dispuesto que los sujetos exonerados e inafectos, deberán presentar declaraciones
informativas en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT.
MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS JUDICIALES

En las demandas contenciosas administrativas cuando se plantea cautelar para que el Juez
suspenda la cobranza coactiva se requiere la presentación de carta fianza o constituir
hipoteca por el monto por el cual se concede la medida cautelar cuando la deuda sea
superior a cinco UIT.

Pág. 4

COMENTARIOS A LA MODIFICACIÓN DEL SISTEMA DE DETRACCIONES

I. ANTECEDENTES

El pasado 09 de junio, con la Ley N° 29884, el Poder Legislativo le delegó facultades
al Ejecutivo para legislar en materia tributaria por un plazo de cuarenta y cinco días
calendarios, los mismos que culminaron el 24 de julio, ello con la finalidad de
perfeccionar el marco normativo vigente que permita mejorar la competitividad del
país y elevar los niveles de recaudación. Debe precisarse que a diferencia de otras
oportunidades en las que se expidieron normas autoritativas, la presente ley ha
establecido parámetros claros respecto de las atribuciones del Ejecutivo prohibiendo
de manera expresa la creación de nuevos impuestos, aumentar las tasas de los
impuestos, disminuir las deducciones o modificar las escalas de las rentas de cuarta
y/o quinta categoría del Impuesto a la Renta.

Bajo las consideraciones expuestas el 20 de junio se publicó en el Diario Oficial El
Peruano, el Decreto Legislativo N° 11101 que modifica el Texto Único Ordenado del
Decreto Legislativo N° 940, las Leyes 276052 y 28211 y el Decreto Ley 256323; sin
embargo solamente la primera y tercera de las normas antes citadas se encuentran
directamente relacionadas con la modificación al Sistema de Detracciones y
respecto de ellas emitimos nuestra opinión.
Norma que entró en vigencia el 01.07.2012.
Ley que establece la Liquidación Anual de Aportes y Retenciones y el Comprobante
de Retenciones por Aportes al Sistema de Pensiones.
Ley que establece la obligación de emitir comprobantes de pago en las
transferencias de bienes, en propiedad o en uso, o en prestaciones de servicios de
cualquier naturaleza, también denominada, Ley de Comprobantes de Pago.

1.
2.
3.

Norma que entró en vigencia el 01.07.2012.
Ley que establece la Liquidación Anual de Aportes y Retenciones y el Comprobante de Retenciones por
Aportes al Sistema de Pensiones.
Ley que establece la obligación de emitir comprobantes de pago en las transferencias de bienes, en
propiedad o en uso, o en prestaciones de servicios de cualquier naturaleza, también denominada, Ley
de Comprobantes de Pago.

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II.- TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL DECRETO
LEGISLATIVO N° 940
Se ha modificado el inciso a) del numeral 2.1 del artículo 2º del Decreto, en
el extremo referido a que el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con
el Gobierno Central, en adelante SPOT, tiene como finalidad generar fondos
para el pago de deudas tributarias por concepto de tributos, multas, los
anticipos y pagos a cuenta de los tributos, intereses y actualización a que se
refiere el artículo 33º del Código Tributario, que sean administrados y
recaudados por la SUNAT. Como podrá advertir se ha suprimido la referencia
a la contribución a ESSALUD y ONP, sin embargo ello no significa que
actualmente no se pueda pagar con los fondos de detracciones los tributos
antes mencionados, toda vez que con la actual redacción normativa incluyen
a los tributos en cuestión al ser recaudados por la SUNAT.
De otro lado se ha modificado el inciso a) del numeral 4.2 del artículo 4º del
Decreto, al haberse especificado que a efectos de establecer el importe de la
operación sobre la cual se determinará el monto del depósito se deberá tener
en cuenta la regulación del artículo 14° del TUO de la Ley del IGV, respecto
al valor de venta del bien, retribución por servicios, valor de construcción o
venta del bien inmueble. Es necesario advertir que antes de la modificación,
el importe de la operación se definía vagamente como la suma total que
queda obligado a pagar el adquiriente o usuario del servicio y cualquier otro
cargo vinculado a la operación que se consigne en el comprobante de pago u
otro documento, incluido los tributos vinculados a la operación. Los efectos
prácticos de la modificación implican que a partir de la vigencia de esta
norma, al establecer el importe de la operación se deberá incluir los
intereses devengados por el precio no pagado o los gastos de financiación de
la operación; además de tener en cuenta en criterio de la accesoriedad 4,
entre otros.

4.Mediante este criterio, cuando con motivo de la venta de bienes, la prestación de servicios
gravados o el contrato de construcción se proporcione bienes muebles o servicios, el valor de éstos
formará parte de la base imponible, aún cuando se encuentren exonerados o inafectos. Asimismo,
cuando con motivo de la venta de bienes, prestación de servicios o contratos de construcción
exonerados o inafectos se proporcione bienes muebles o servicios, el valor de éstos estará también
exonerado o inafecto.

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Por su parte se ha incorporado el segundo y tercer párrafo del numeral 9.1 del
artículo 9º del Decreto, respecto al destino de los montos depositados, limitando
la posibilidad de que los montos depositados se puedan destinar al pago de los
tributos que gravan la importación de bienes que hayan sido transferidos al
titular de la cuenta por un sujeto domiciliado en el país durante el periodo
comprendido entre la salida de los bienes del punto de origen y la fecha en que
se solicita su despacho a consumo, salvo que se trate de bienes cuya venta en
el país se encuentre sujeta al sistema. Merece comentar que la referida
incorporación tiene su origen en evitar una mala práctica realizada por
contribuyentes informales que a fin de utilizar los montos de detracciones que
no podían liberar por la exigencia de requisitos preferían “vender” estos fondos
a importadores para el pago de tributos que gravan la importación[5].
Se modifica el numeral 9.2 del artículo 9º del Decreto, respecto a la solicitud
de liberación de fondos, al establecer requisitos para acceder a este
beneficio, tales como: no tener deudas pendientes, encontrase habido y no
haber cometido la infracción tipificada en el numeral 1 del Artículo 176 del
Código Tributario, consistente en no presentar las declaraciones que
contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos
establecidos. Asimismo se establece la posibilidad de suspensión del plazo
para atención de las solicitudes de liberación de fondos en aquellos casos en
los que la SUNAT haya notificado un requerimiento de fiscalización y el
contribuyente no cumpla con exhibir y/o presentar la información solicitada,
la suspensión no excederá 60 días hábiles contados desde la fecha en que se
notifica el resultado del citado requerimiento. En definitiva con esta
modificación la Administración Tributaria contará con mayor plazo para poder
efectuar una fiscalización a los contribuyentes previo a la liberación de los
fondos de detracciones, por tal motivo recomendamos tener al día y en orden
la información contable y tributaria que suele solicitar el ente recaudador en
las fiscalizaciones antes de presentar la solicitud.

[5]

La modalidad consistía en que el verdadero importador transfería los bienes, antes de solicitar despacho a
consumo, a contribuyentes que tenían fondos detracciones no aplicadas a fin de que éstos últimos soliciten la
importación de mercancía y cancelen los tributos con los fondos depositados en el Banco de la Nación.

Pág. 7

Un aspecto importante respecto a la justicia tributaria lo constituye la
incorporación del numeral 9.4 del artículo 9º del Decreto, en relación a que se
podrá solicitar el extorno a la cuenta de origen de los montos ingresados como
recaudación que no hayan sido aplicados contra deuda tributaria en los casos
de Personas Naturales con baja de RUC, Personas Jurídicas en proceso de
liquidación y Contratos de Colaboración Empresarial. Previo a la mencionada
incorporación los contribuyentes que dejaban de realizar actividades y
mantenían montos ingresados como recaudación no podían hacer uso de éste
crédito que por derecho le correspondía y la Administración Tributaria
terminaba apropiándose de manera indebida del dinero de los contribuyentes al
no existir obligaciones tributarias exigibles.

Finalmente se ha modificado el artículo 12º del Decreto, referente a las
Infracciones y Sanciones aplicables ante el incumplimiento de algunas
obligaciones relacionadas con el SPOT, el cambio principalmente consiste
en la reducción de las sanciones del 100% al 50% del monto no
depositado.

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III. COMENTARIOS A LA MODIFICACIÓN DEL SISTEMA DE
DETRACCIONES
MODIFICATORIA LEY 28211
El artículo 6º del Decreto Legislativo modifica el Primer párrafo de la Tercera Disposición
Complementaria y Final de la Ley 28211 respecto a la aplicación del SPOT a las operaciones
gravadas con el Impuesto a la Venta del Arroz Pilado (IVAP).
El dispositivo dispone que los contribuyentes sujetos al IVAP deberán: (a) abrir una cuenta
especial para el depósito de detracciones por este tributo, (b) los montos depositados solo
podrán ser destinados al pago de IVAP, (c) la solicitud de libre disposición de montos
depositados solamente procederá cuando en los cuatro últimos meses anteriores a la fecha
de presentación de la solicitud, además de realizar operaciones gravadas con el IVAP se
efectúe por lo menos una importación gravada con dicho impuesto, y (d) los montos
depositados no podrán ser utilizados para realizar depósitos por SPOT.

En la práctica con las modificaciones introducidas los montos depositados en la cuentas del
Banco de la Nación por operaciones afectas con el IVAP solamente podrán destinarse al
pago del referido tributo, lo cual resulta razonable pues al ser el IVAP un tributo
monofásico que grava la primera etapa del ciclo de producción y comercialización, el
importe de la detracción debería ser destinado en su totalidad al pago del impuesto toda
vez que no existe posibilidad de deducir crédito alguno, excepto en el caso de importación
de bienes gravados.

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