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Título: DECRETO 253/79
Autor: egrosse

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DECRETO 253/79

DECRETO 253/79
(Con las modificaciones de los Decretos 232/88, 698/89 y 195/91
incluidas)
SE APRUEBAN NORMAS PARA PREVENIR LA CONTAMINACION AMBIENTAL
MEDIANTE EL CONTROL DE LAS AGUAS.
MINISTERIO
MINISTERIO
MINISTERIO
MINISTERIO
MINISTERIO
MINISTERIO
MINISTERIO

DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS.
DEL INTERIOR.
DE DEFENSA NACIONAL.
DE INDUSTRIA Y ENERGIA.
DE SALUD PUBLICA.
DE AGRICULTURA Y PESCA.
DE VIVIENDA ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE.

Montevideo, 9 de mayo de 1979.
VISTO: La ley Nº 14.859 del 15 de diciembre de 1978 que aprobó el Código de Aguas y
el informe producido por la Comisión designada por el Decreto N? 324/978 de 8 de junio
de 1978.
RESULTANDO: I) Que el Código de Aguas establece en su Título V - Capítulo 1º,
"Normas relativas a la defensa de las aguas, álveos y zonas aledañas", en las que se
incluye facultades al Ministerio Competente para dictar providencias y aplicar medidas
que impidan el deterioro de los recursos hídricos, así como para sancionar las
infracciones de dichas normas.
II) Que la citada Comisión indicó en su informe las medidas a adoptar, para prevenir la
contaminación de los cursos de agua, las que se refieren a clasificación de cuerpos
receptores según sus usos preponderantes, límites de los parámetros de
contaminación, normas para vertimiento de efluentes y sanciones derivadas de la
aplicación de dichas medidas.
III) Que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Nº 16.112 del 30 de mayo de 1990 y los
artículos 456 y 457 de la Ley Nº 16.170 del 28 de diciembre de 1990 el Ministerio
Competente será el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
CONSIDERANDO: I) Que constituye una especial preocupación del Poder Ejecutivo
facilitar los medios para la estricta aplicación del Código de Aguas, en particular en lo
que concierne a los aspectos de conservación y preservación de los recursos hídricos,
habida cuenta de los peligros de deterioro, pérdida o mengua de los mismos provocados
por la acción del hombre.
II) Que es necesario definir y poner en práctica las normas para prevenir la
contaminación de los cursos de agua.

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DECRETO 253/79
ATENTO: A lo establecido en los artículos 2º, 3º, 4º, 6º, 144 a 148, 201 y concordantes
del Código de Aguas.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
ARTICULO 1º- Apruébanse las siguientes normas que tienen por objeto prevenir la
contaminación ambiental mediante el control de la contaminación de aguas.
ARTICULO 2º- Las presentes disposiciones son de aplicación en todos los cursos de
agua de la República Oriental del Uruguay, sin perjuicio de lo que resulte de las normas
de Derecho Internacional y de las disposiciones contenidas en leyes especiales.
ARTICULO 3º- Los cursos o cuerpos de agua del País se clasificarán según sus usos
preponderantes actuales o potenciales en cuatro clases de acuerdo a lo siguiente:
CLASE 1
Aguas destinadas o que puedan ser destinadas al abastecimiento de agua
potable a poblaciones con tratamiento convencional.
CLASE 2
a) Aguas destinadas al riego de hortalizas o plantas frutícolas u otros
cultivos destinados al consumo humano en su forma natural, cuando éstas
son usadas a través de sistemas de riego que provocan el mojado del
producto.
b) Aguas destinadas a recreación por contacto directo con el cuerpo
humano.
CLASE 3
Aguas destinadas a la preservación de los peces en general y de otros
integrantes de la flora y fauna hídrica, o también aguas destinadas al riego
de cultivos cuyo producto no se consume en forma natural o en aquellos
casos que siendo consumidos en forma natural se apliquen sistemas de
riego que no provocan el mojado del producto.
CLASE 4
Aguas correspondientes a los cursos o tramos de cursos que atraviesan
zonas urbanas o suburbanas que deban mantener una armonía con el
medio, o también aguas destinadas al riego de cultivos cuyos productos no
son destinados al consumo humano en ninguna forma.
ARTICULO 4:- Quedan excluídos de esta clasificación los cuerpos de aguas destinados
al tratamiento o transporte de aguas residuales.
ARTICULO 5:- Las características de los cursos o cuerpos de agua del país serán, de
acuerdo a su clasificación, las siguientes:
a) CLASE 1

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DECRETO 253/79
PARAMETRO
- OLOR
- MATERIALES FLOTANTES Y ESPUMAS NO NATURALES
- COLOR NO NATURAL
- OLOR
- MATERIALES FLOTANTES Y ESPUMAS NO NATURALES
- COLOR NO NATURAL
- TURBIEDAD
- pH
- OD (Oxígeno disuelto)
- DBO5 – (Demanda Bioquímica de Oxígeno)
- ACEITES Y GRASAS
- DETERGENTES (medidos como sustancias activas al azul
de metileno)
- SUSTACIAS FENOLICAS
- AMONIACO LIBRE
- NITRATOS
- FOSFORO TOTAL
- COLIFORMES FECALES

- CIANURO
- ARSENICO
- CADMIO
- COBRE
- CROMO TOTAL
- MERCURIO
- NIQUEL
- PLOMO
- ZINC

ESTANDAR
No perceptible
Ausentes
Ausente
No perceptible
Ausentes
Ausente
Máximo 50 UNT (Unidades Nefelométricas de Turbiedad)
Entre 6,5 y 8,5
Mín. 5 mg/L
Máx 5 mg/L
Virtualmente ausentes
Máx 0,5 mg/L en LAS
Máx 0,001 mg/L en C6H5OH
Máx 0,02 mg/L en N
Máx 10 mg/L en N
Máx 0,025 mg/L en P
No se deberá execeder el límite de 2000 CF/100 mL en
ninguna de al menos 5 muestras, debiendo la media
geométrica de las mismas estar por debajo de 1000 CF/100
mL
Máx 0,005 mg/L
Máx 0,005 mg/L
Máx 0,001 mg/L
Máx 0,2 mg/L
Máx 0,05 mg/L
Máx 0,0002 mg/L
Máx 0,02 mg/L
Máx 0,03 mg/L
Máx 0,03 mg/L

b) CLASE 2 a
PARAMETRO
- OLOR
- MATERIALES FLOTANTES Y ESPUMAS NO NATUALES
- COLOR NO NATURAL
- TURBIEDAD
- pH
- OD
- DBO5
- ACEITES Y GRASAS
- DETERGENTES
- SUSTANCIAS FENOLICAS
- AMONIACO LIBRE
- NITRATOS
- FOSFORO TOTAL
- SOLIDOS SUSPENDIDOS TOTALES
- RELACION DE ABSORCION DE SODIO (RAS)
- COLIFORMES FECALES

- CIANUROS
- ARSENICO
- BORO
- CADMIO
- COBRE

ESTANDAR
No perceptible
No perceptibles
Ausente
Máx 50 UNT
Entre 6,5 y 9,0
Máx 5 mg/L
Máx 10 mg/L
Virtualmente ausentes
Máx 1 mg/L en LAS
Máx 0,2 mg/L en C6H5OH
Máx 0,02 mg/L en N
Máx 10 mg/L en N
Máx 0,025 mg/L en P
Máx 700 mg/L
Máx 10
No se deberá exceder el límite de 2000 CF/100 mL en ninguna
de al menos 5 muestras, debiendo la media geométrica de las
de las mismas estar por debajo de 1000 CF/100 mL
Máx 0,005 mg/L
Máx 0,05 mg/L
Máx 0,5 mg/L
Máx 0,001 mg/L
Máx 0,2 mg/L

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- CROMO TOTAL
- MERCURIO
- NIQUEL
- PLOMO
- ZINC

Máx 0,005 mg/L
Máx 0,0002 mg/L
Máx 0,002 mg/L
Máx 0,03 mg/L
Máx 0,03 mg/L

c) CLASE 2 b
PARAMETRO
- OLOR
- MATERIALES FLOTANTES ESPUMAS NO NATURALES
- COLOR NO NATURALES
- TURBIEDAD
- pH
- OD
- DBO5
- ACEITES Y GRASAS
- DETERGENTES
- SUSTANCIAS FENOLICAS
- AMONIACO LIBRE
- NITRATOS
- FOSFORO TOTAL
- COLIFORMES FECALES

- CIANURO
- ARSENICO
- CADMIO
- COBRE
- CROMO TOTAL
- MERCURIO
- NIQUEL
- PLOMO
- ZINC

ESTANDAR
No perceptible
Ausentes
Ausentes
50 UNT
Entre 6,5 y 8,5
Mín 5 mg/L
Máx 10 mg/L
Virtualmente ausentes
Máx 1 mg/L
Máx 0,2 mg/L en C6H5OH
Máx 0,02 mg/L
Máx 10 mg/L en N
Máx 0,025 mg/L en P
No se deberá exceder el límite de 1000 CF/100 mL en ninguna
de al menos 5 muestras, debiendo la media geométrica de las
mismas estar por debajo de 500 CF/100 mL
Máx 0,005 mg/L
Máx 0,005 mg/L
Máx 0,005 mg/L
Máx 0,2 mg/L
Máx 0,05 mg/L
Máx 0,0002 mg/L
Máx 0,02 mg/L
Máx 0,03 mg/L
Máx 0,03 mg/L

d) CLASE 3
PARAMETRO
- OLOR
- MATERIALES FLOTANTES Y ESPUMAS NO NATURALES
- COLOR NO NATURAL
- TURBIEDAD
- pH
- OD
- DBO5
- ACEITES Y GRASAS
- DETERGENTES
- SUSTANCIAS FENOLICAS
- AMONIACO LIBRE
- NITRATOS
- FOSFORO TOTAL
- COLIFORMES FECALES

ESTANDAR
No perceptible
Ausentes
Ausente
Máx 50 UNT
Entre 6,5 y 8,5
Mín 5 mg/L
Máx 10 mg/L
Virtualmente ausentes
Máx 1 mg/L en LAS
Máx 0,2 mg/L en C6H5OH
Máx 0,02 mg/L
Máx 10 mg/L en N
Máx 0,025 mg/L en P
No se deberá exceder el límite de 2000 CF/100 mL en ninguna
de al menos 5 muestras, debiendo la media geométrica de las
mismas estar por debajo de 1000 CF/100 mL

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- CIANURO
- ARSENICO
- CADMIO
- COBRE
- CROMO TOTAL
- MERCURIO
- NIQUEL
- PLOMO
- ZINC

Máx 0,005 mg/L
Máx 0,005 mg/L
Máx 0,001 mg/L
Máx 0,2 mg/L
Máx 0,05 mg/L
Máx 0,0002 mg/L
Máx 0,02 mg/L
Máx 0,03 mg/L
Máx 0,03 mg/L

e) CLASE 4
PARAMETRO
- OLOR
- MATERIAL FLOTANTE Y ESPUMAS NO NATURALES
- COLOR NO NATURAL
- TURBIEDAD
- pH
- OD
- DBO5
- ACEITES T GRASAS
- DETERGENTES
- COLIFORMES FECALES
- CIANUROS
- ARSENICO
- CADMIO
- COBRE
- CROMO TOTAL
- MERCURIO
- NIQUEL
- PLOMO
- ZINC

ESTANDAR
No objetable
Virtualmente ausentes
Virtualmente ausentes
Máx 100 UNT
Entre 6,0 y 9,0
Mín 2,5 mg/L
Máx 15 mg/L
Máx 10 mg/L
Máx 2 mg/L
No se deberá exceder el límite de 5000 CF/100 mL en al
menos el 80% de por lo menos 5 muestras.
Máx 0,05 mg/L
Máx 0,1 mg/L
Máx 0,01 mg/L
Máx 1 mg/L
Máx 0,5 mg/L
Máx 0,002 mg/L
Máx 0,2 mg/L
Máx 0,05 mg/L
Máx 0,3 mg/L

Para las clases 1, 2a, 2b, y 3 se deberán además cumplir los siguientes estándares en
cuanto a los tóxicos orgánicos.
PARAMETROS
- ALDRIN más DIELDRIN
- CLORDANO
- DDT
- ENDOSULFAN
- ENDRIN
- HEPTACLORO más HEPTACLORO EPXI
- LINDANO
- METOXICLORO
- MIREX
- 2,4 D
- 2,4,5 T
- 2,4,5 TP
- PARATION
- COMP. POLIAROMATICOS (BPS)

ESTÁNDAR
Máx 0,004 µg/L
Máx 0,01 µg/L
Máx 0,001 µg/L
Máx 0,02 µµg/L
Máx 0,004 µg/L
Máx 0,01 µg/L
Máx 0,01 µg/L
Máx 0,03 µg/L
Máx 0,001 µg/L
Máx 4 µg/L
Máx 10 µg/L
Máx 2 µg/L
Máx 0,04 µg/L
Máx 0,04 µg/L

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Para la clase 4 se administran hasta el máximo de 10 (diez) veces los anteriores
estándares.La lista de tóxicos orgánicos, así como sus estándares, podrá ser modificada por el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de acuerdo al uso
que los mismos tengan .ARTICULO 6º- La clasificación de los cursos o cuerpos de agua o parte de los mismos y
la determinación de aquellas indicadas en el Artículo 4º, será efectuada por el Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente previa "coordinación " con
O.S.E para los cursos de agua de la CLASE 1, INAPE y la correspondiente Intendencia
Municipal en los demás casos.ARTICULO 7º- Los estándares de los parámetros establecidos en el artículo 3º
deberán ser revisados periódicamente por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente con el fin de su actualización técnica cuando corresponda.ARTICULO 8º- En los cursos de CLASE 1, no se permite lanzamientos de efluentes sin
la previa autorización de OSE, organismo que en su caso, establecerá las características
que debe tener el cuerpo receptor en la toma de agua respectiva y la distancia mínima
desde dicha toma en que deben mantenerse estas condiciones, dando cuenta de esto al
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.ARTICULO 9º- En los cursos de agua de las demás clases se permitirán lanzamiento de
efluentes siempre que, además de cumplir con lo establecido en el artículo 11 de estas
normas, los vertidos no pudieran perjudicar la calidad de las aguas del cuerpo
receptor.A esos efectos se supondrá que éstas cumplen con los parámetros establecidos en su
clasificación.
En cada caso particular, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, determinará la distancia desde el lugar de vertido en que se efectuará el
control de la calidad de las aguas del cuerpo receptor, atendiendo a la mejor utilización
del curso de agua por todos los interesados.ARTICULO 10º- Cuando algún cuerpo de agua no cumpla las condiciones establecidas
para la clase en que fuera clasificado, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente deberá establecer los programas de recuperación de dicho cuerpo de
agua, tendientes a que se alcancen las condiciones adoptadas.ARTICULO 11º- Ningún efluente podrá ser vertido si no cumple como mínimo con los
siguientes estándares, sin perjuicio de otros requerimientos que surjan de estas
normas:
1 - Desagües a colector del alcantarillado público
PARAMETRO ESTANDAR
- MATERIAL FLOTANTE
- TEMPERATURA

Ausente
Máx 35º C

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- pH
- DBO5
- SOLIDOS SEDIMENTABLES
- ACEITES Y GRASAS
- SULFUROS
- CAUDAL
- CIANUROS
- ARSENICO
- CADMIO
- COBRE
- CROMO TOTAL
- MERCURIO
- NIQUEL
- PLOMO
- ZINC

Entre 5,5 7 9,5
Máx 700 mg/L
Hasta 10 mL/L determinados en cono Imhoff en una hora
Máx 200 mg/L
Máx 5 mg/L en S
El caudal máximo en cualquier instante no podrá exceder 2,5
al caudal medio del período de actividad.
Máx 1 mg/L
Máx 0,5 mg/L
Máx 0,05 mg/L
Máx 1 mg/L
Máx 3 mg/L
Máx 0,005 mg/L
Máx 2 mg/L
Máx 0,3 mg/L
Máx 0,3 mg/L

Las concentraciones de los tóxicos orgánicos no podrán exceder en 500 (quinientas)
veces los valores previstos por el artículo 5 para la CLASE 3.
2- Desagües directos a cursos de agua
PARAMETRO
- MATERIAL FLOTANTE
- TEMPERATURA
- Ph
- DBO5
- SOLIDOS SUSPENDIDOS TOTALES
- ACEITES Y GRASAS
- SULFUROS
- DETERGENTES
- SUSTANCIAS FENOLICAS
- CAUDAL
- AMONIACO
- FOSFORO TOTAL
- COLIFORMES FECALES
- CIANURO
- ARSENICO
- CADMIO
- COBRE
- CROMO
- MERCCURIO
- NIQUEL
- PLOMO
- ZINC

ESTANDAR
Ausente
Máx 30ºC, pero no podrá elevar la temperatura del cuerpo
receptor más de 2ºC.
Entre 6,0 y 9,0
Máx 60 mg/L
Máx 150 mg/L
Máx 50 mg/L
Máx 1 mg/L
Máx 4 mg/L en LAS
Máx 0,5 mg/L en C6H5OH
El caudal máximo en cualquier instante no podrá exceder 1,5
al caudal medio del período de actividad.
Máx 5 mg/L en N
Máx 5 mg/L en P
Máx 5000 CF 100 mL
Máx 1 mg/L
Máx 0,5 mg/L
Máx 0,05 mg/L
Máx 1 mg/L
Máx 1 mg/L
Máx 0,005 mg/L
Máx 2 mg/L
Máx 0,3 mg/L
Máx 0,3 mg/L

Las concentraciones de los tóxicos orgánicos no podrán exceder en más de 100 (cien)
veces los valores previstos por el artículo 5 para la CLASE 3.3 - Desagües que se disponen por infiltracion al terreno
CONDICIONES

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DECRETO 253/79
a- Sólo podrá permitirse en zonas rurales.
b- Distancia mínima a cursos de agua o pozos manantiales:50 m.
c- Distancia mínima a medianeras : 10 m.

Además deberán cumplir los siguientes estándares:
PARAMETRO
- MATERIAL FLOTANTE
- TEMPERATURA
- pH
- SOLIDOS SEDIMENTABLES
- SOLIDOS TOTALES
- ACEITES Y GRASAS
- CIANUROS
- ARSENICO
- CADMIO
- COBRE
- CROMO TOTAL
- MERCURIO
- NIQUEL
- PLOMO
- ZINC

ESTANDAR
Ausente
Máx 35ºC
Entre 5,5 y 9,0
Hasta 10 mL/L determinados en cono Imhoff en una hora.
Máx 700 mg/L
Máx 200 mg/L
Máx 1 mg/L
Máx 0,5 mg/L
Máx 0,05 mg/L
Máx 1 mg/L
Máx 3 mg/L
Máx 0,05 mg/L
Máx 2 mg/L
Máx 0,3 mg/L
Máx 0,3 mg/L

Las concentraciones de los tóxicos orgánicos no podrán exceder en más de 100 (cien)
veces los valores previstos por el artículo 5 para la clase 3.Las determinaciones de los parámetros, exceptuando coliformes fecales, temperatura,
pH y sulfuros, se harán sobre muestras compuestas, en un período de 4 horas, por
muestras horarias en volúmenes proporcionales al caudal efluente en ese momento.
En ningún caso será permitida la dilución de efluentes con aguas no contaminadas.-

ARTICULO 12º- En todos los casos no se admitirá vertimiento cuando:
a) Puedan producir o dejar en libertad gases tóxicos, inflamables o
explosivos.
b) Contengan elementos gruesos eliminables por rejas de 15 mm de
separación entre barras para el de desagüe a cursos de agua o, 10 mm. de
separación entre barras para el de desagüe a cursos de agua.
c) Contengan elementos como ser lana, pelo, lana, paja, estopa, tejidos,
etc.

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DECRETO 253/79
d) Sean residuos provenientes de la depuración de líquidos residuales cuya
disposición final deberá ser estudiada en los proyectos respectivos de
manera que no cause perjuicios.
e) Contengan toda otra sustancia o elemento que pueda producir directa o
indirectamente inconvenientes de cualquier naturale-za en las redes de
alcantarillado, en su conservación o en los lugares de desagüe.ARTICULO 13º- Los parámetros a que se refieren estas normas, serán determinadas
por los métodos analíticos que establezca el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente.ARTICULO 14º- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
podrá agregar nuevos parámetros o hacer más exigentes los establecidos por estas
normas, debiendo realizar una revisión periódica de estos a fin de su adecuación
técnica.ARTICULO 15º- En casos particulares, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente podrá disminuir las exigencias establecidas para los
vertimientos, si a su criterio el interesado demuestra que las descargas a realizar no
provocarán inconvenientes.ARTICULO 16º- En todos los casos de desagüe a colector, las autorizaciones están
condicionadas a que puedan recibirse en las instalaciones públicas los caudales
correspondientes, pudiendo establecerse condiciones que regulen el caudal de
descarga.
Cuando el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente lo
considere conveniente podrá exigir la construcción de las instalaciones necesarias para
el control del caudal de vertimiento.ARTICULO 17º- En todos los casos, cuando las instalaciones autorizadas resultaran
insuficientes para conseguir los fines perseguidos, podrá exigirse nuevas instalaciones o
procesos complementarios.ARTICULO 18º- No obstante las aprobaciones que puedan otorgarse referente a
desagües industriales y el cumplimiento de los mencionados desagües con las
condiciones exigidas, el propietario del establecimiento industrial será siempre
responsable de los perjuicios que sus desagües puedan causar.ARTICULO 19º- Todos los vertidos que se realicen en forma directa o indirecta a algún
cuerpo de agua y que no estén comprendidos en los Artículos 22 y 23, deberán dar
cumplimiento al Artículo 11. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente podrá requerir las autorizaciones que correspondan cuando constate que
dichos vertidos afecten la calidad de los cuerpos de agua.ARTICULO 20º- Las industrias que al 1º de enero de 1990 posean Autorización de
Desagüe Industrial otorgada por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas dispondrán
de un plazo de 6 años a partir de esa fecha para presentar su nueva Solicitud de
Autorización de Desagüe Industrial, pero que hubieran pre-sentado ya la Solicitud con el
proyecto respectivo, aún cuando el mismo hubiera sido aprobado, podrán obtener la

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DECRETO 253/79
Autorización por el plazo de 6 años, siempre que el Proyecto se considere suficiente
para cumplir con las normas anteriores y se verifique la construcción y el
funcionamiento de la planta de tratamiento.ARTICULO 21º- Mientras no se efectúe la clasificación de cursos o cuerpos de agua
establecida en el Artículo 3º de estas normas, los vertimientos se admitirán
transitoriamente siempre que cumplan con lo estipulado en el Artículo 11. Una vez
determinada la clasificación mencionada, los vertimientos industriales deberán cumplir
con todas las condiciones establecidas en estas normas para lo cual el Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente otorgará plazos entre tres y seis
años en las condiciones del Artículo 20.ARTICULO 22º- Los organismos públicos que efectúen vertimientos a cuerpos de agua
deberán proceder a la ejecución de las obras necesarias para que sus efluentes,
además de cumplir con el Artículo 11 no afecten la clasificación de los cuerpos de agua.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente realizará las
intimaciones correspondientes determinando las condiciones que deberán cumplir los
efluentes.
Las obras en cuestión se ejecutarán dentro de los plazos que los mismos acuerden con
el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.ARTICULO 23º- Todas las industrias de cuyo proceso industrial se deriven aguas
residuales de cualquier naturaleza, deberán contar con la Autorización de Desagüe
expedida en la forma establecida en el artículo 29.ARTICULO 24º- La Autorización de Desagüe Industrial cuando se otorgue, lo será
siempre con carácter precario y revocable, y tendrá un plazo máximo de 8 años de
duración.ARTICULO 25º- La Solicitud de Autorización de Desagüe Industrial conjuntamente con
el proyecto de planta de tratamiento se presentará por el interesado en la forma
establecida en el Artículo 29.
Se requerirá la previa autorización de O.S.E. cuando se trate de desagües a cursos de
agua de la clase 1 o a colectores de redes de saneamiento que dependan de ese
organismo.ARTICULO 26º- Los proyectos de plantas de depuración de líquidos residuales
industriales serán ejecutados y dirigidos en su construcción por profesional competente.
En el caso de que se trate de instalaciones de tratamiento muy simples y de escasa
importancia, el interesado podrá solicitar al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente que se admita la intervención de un instalador sanitario
debidamente autorizado.
Dicho Ministerio, resolverá el punto a su solo juicio. Se entiende por profesional
competente a los Ingenieros Civiles que hayan cursado Ingeniería Sanitaria, a los
Ingenieros Civiles con especialización en esa materia y los Ingenieros Químicos o
Químicos Industriales cuando las plantas de tratamiento se basen principalmente en
procesos químicos.

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DECRETO 253/79
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente llevará un registro
de los profesionales y consultoras habilitadas, documentando toda información sobre
estos, de acuerdo a lo que el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente reglamente.ARTICULO 27º- Las plantas de tratamiento deberán ser mantenidas en operación en
todo momento bajo la responsabilidad de un Profesional Competente, pudiendo ser el
proyectista. En caso de renuncia la firma estará obligada a nombrar un sustituto dentro
de un plazo máximo de 30 días. Durante la operación de la planta, el Profesional
Competente deberá remitir al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, informes periódicos sobre el funcionamiento de la misma.ARTICULO 28º- La aprobación de los proyectos de plantas de tratamiento y la
Autorización de Desagüe que se otorgue, no liberan al industrial de tener que efectuar
todas las obras de cualquier índole que resulten necesarias, en caso de que la planta
construída no sea suficiente para cumplir su cometido.
ARTICULO 29º- Los interesados presentarán la Solicitud de Desagüe Industrial
directamente ante el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,
la que deberá venir acompañada por la información que se indique en la reglamentación
correspondiente, conjuntamente con un cronograma de obras donde se establezcan la
fecha de ejecución de las mismas. Una vez presentada la Solicitud, el Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente dispondrá de 90 días calendario
para realizar las observaciones que hubiere, las que deberán ser salvadas por los
interesados a conformidad del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente.
Vencido este plazo, de no haberse presentado observaciones, el proyecto se
considerará aprobado, debiendo la empresa proceder a la construcción de las obras en
estricto cumplimiento al cronograma presentado, quedando sujeto a los controles que
pueda realizar el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente de
las mismas.
Una vez que las obras se encuentren finalizadas de acuerdo con el proyecto, y que se
verifique su correcto funcionamiento, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente procederá a otorgar la Autorización de Desagüe Industrial, la que
tendrá un plazo de validez de 8 años a partir de la notificación por la Intendencia
Municipal respectiva.ARTICULO 30º- Los industriales que tengan desagües de líquidos residuales del
proceso industrial están obligados a permitir la inspección y facilitar las operaciones de
control que realicen los funcionarios del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente, de las respectivas Intendencia o de O.S.E:, debidamente
autorizados.ARTICULO 31º- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
ejercerá el control general de la aplicación de estas normas pudiendo requerir de las
Intendencias Municipales y de O.S.E. las acciones necesarias, en función de lo dispuesto
por esta normativa.ARTICULO 32º - Las infracciones a las presentes normas serán sancionadas, de

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DECRETO 253/79
conformidad con el artículo 147 del Decreto - Ley Nº 14.859 del 15 de diciembre de
1978, en la redacción dada por el artículo 194 de la Ley N?15.903 del 10 de noviembre
de 1987, de acuerdo a los siguientes criterios:
A)- Multas a ser aplicadas ante el incumplimiento de:
1.- Intimación a presentar Solicitud de Desagüe Industrial (Art. 23):
1ra. vez ............................ 100 UR - 500 UR
2da. vez ............................ 150 UR - 700 UR
3ra. vez y siguientes ............... 200 UR - 1500 UR
2.- Intimación a presentar información complementaria:
1ra. vez............................. 100 UR - 400 UR
2da. vez ............................ 150 UR - 600 UR
3ra. vez y siguiente ................ 200 UR - 1000 UR
3.- Los plazos otorgados para la construcción de la Planta de Tratamiento:
1ra. vez ............................ 100 UR - 1000 UR
2da. vez ............................ 200 UR - 2000 UR
3ra. vez y siguientes ............... 300 UR - 5000 UR
4.- Intimación a cesar los vertidos a un cuerpo receptor determinado:
1ra.- vez ........................... 100 UR - 800 UR
2da.- vez ........................... 200 UR - 2500 UR
B) - También se considera infracciones a las presentes normas las siguientes; siendo las
mismas multadas como se especifica.
1 - Industria en funcionamiento sin haber iniciado el trámite previsto en el
artículo 23:
100 UR - 1000 UR
2 - Realizar vertidos sin tratamiento a un cuerpo receptor teniendo planta
de tratamiento construida y aprobada:
Sin antecedentes .................... 200 UR - 3000 UR

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Con antecedentes ................... 500 UR - 5000 UR
3 - Tener planta de tratamiento construida y en funcionamiento sin el aval
de un profesional competente (Arts. 26 y 27):
Sin antecedentes .................... 200 UR - 750 UR
Con antecedentes ................... 500 UR - 1000 UR
4 - Tener planta de tratamiento sin un adecuado mantenimiento:
1ra.- vez ........................... 100 UR - 1000 UR
2da.- vez .......................... 150 UR - 1500 UR
3ra.- vez y siguientes .......... 200 UR - 2500 UR
5 - Tener planta de tratamiento funcionando fuera de las condiciones de
aprobación :
Sin antecedentes ................... 100 UR - 1000 UR
Con antecedentes ................... 250 UR - 3000 UR
6- Presentar información falsa u obstaculizar la labor de los funcionarios
encargados del control:
Sin antecedentes .................... 100 UR - 500 UR
Con antecedentes ................... 150 UR - 1000 UR
ARTICULO 33º :- Comuniquese, etc.-REDACCION DEL ARTICULO 194 DE LA LEY 15.903 DEL 18 DE NOVIEMBRE DE
1987
" Sustitúyese el Artículo 147 del Decreto - Ley Nº 14.859 del 15 de diciembre de 1978,
por el siguiente:
ARTICULO 147.- Las infracciones a lo dispuesto por el Art. 144 serán sancionadas por el
Ministerio competente del modo siguiente:
1) Con una multa graduada entre 100 UR (cien unidades reajustables) y 5.000 UR (cinco
mil unidades reajustables), según la gravedad de la infracción, de conformidad con la
reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo.
2) Con la caducidad del permiso o concesión de uso de aguas que hubiera otorgado al
infractor.

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Las sanciones mencionadas podrán imponerse conjuntamente y se entenderán sin
perjuicio de la sanción penal que correspondiere, cuando el hecho constituyere delito.
No se podrán iniciar obras o construcción de plantas industriales cuyo funcionamiento
implique vertimientos de efluentes industriales, sin haber obtenido la aprobación del
proyecto de planta de tratamiento de los referidos efluentes, por parte del Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente será sancionado por dicho Ministerio
de la siguiente manera:
1) Con la multa prevista en el numeral 1) de este artículo.
2) Con la suspensión de las obras y clausura del establecimiento, hasta tanto se
obtenga la aprobación mencionada."

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