Escrito suspension ejecuciones adjunto NP 1 .pdf
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Título: Escrito-suspension-ejecuciones-adjunto-NP-1
Autor: Jose Manuel Carrion Duran
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Juzgado Primera Instancia nº
Ejecución hipotecaria nº
AL JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº........ DE …………..
(SI LO PRESENTA DIRECTAMENTE EL CIUDADANO)
D.
con DNI
, en su
propio nombre y derecho, con domicilio a efectos de notificaciones en
, C.P.
, localidad de
, ante el Juzgado y como mejor proceda en Derecho, DIGO:
(SI LO PRESENTA A TRAVÉS DE PROCURADOR)
, Procurador de los Tribunales y de
acreditado en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº
como mejor en Derecho proceda, DIGO:
, según tengo
, ante el Juzgado y
Que mediante el presente escrito interesamos la suspensión inmediata de las
presentes actuaciones, en base a las siguientes,
ALEGACIONES
PRIMERO- EMERGENCIA SOCIAL Y ALARMA SOCIAL
Es un hecho manifiesto y notorio que el presente procedimiento de ejecución
hipotecaria se enmarca una situación de emergencia social causada por las más de
400.000 ejecuciones hipotecarias que se han producido en España desde 2007, como
resultado de la actividad antisocial de las entidades financieras y de una legislación
injusta.
La alarma social generada por esta situación se ha hecho aún más evidente en las
últimas semanas, en las que el drama de las ejecuciones hipotecarias ha irrumpido
con mayor fuerza en primera línea de la actualidad.
Esta situación de emergencia social ha sido reconocida por la propia Asociación
Española de Banca, que en un comunicado hecho público el pasado día 12 de
noviembre, se hace eco de la “alarma social generada por los desahucios
hipotecarios”, y expone el “compromiso de las entidades miembros de la AEB, por
razones humanitarias y en el marco de su política de responsabilidad social, de
paralizar los lanzamientos durante los dos próximos años, en aquellos casos en que
concurran circunstancias de extrema necesidad”. De igual modo la CECA ha
acordado suspender la ejecución de desahucios de vivienda habitual de colectivos
especialmente vulnerables hasta la entrada en vigor de la reforma normativa
anunciada por las autoridades.
El presidente del Gobierno también ha reconocido el carácter extraordinario de la
situación social generada por los procedimientos de ejecución hipotecaria,
manifestando que “estamos viendo cosas terribles, inhumanas” y que estudia
“paralizar los desahucios que afectan a las familias más vulnerables”.
El sindicato de policía SUP ha expresado que apoyará y respaldará jurídicamente a los
policías que se nieguen a participar en desahucios.
El presidente del Consejo General del Poder Judicial ha manifestado que los jueces
pueden actuar para "suspender, paralizar, modificar o adaptar la decisión judicial al
caso concreto” amparándose tanto en normativas comunitarias como en principios
constitucionales o de derecho contractual, máxime cuando se trata de situaciones "de
verdadera crispación o de atentado a un derecho fundamental como es el de la
vivienda”.
Jueces para la Democracia ha hecho un llamamiento a los jueces para que
"suspendan automáticamente todos los desahucios”.
Desde el Foro Judicial Independiente se “recomienda a los miembros de la carrera
judicial con competencias en la materia la suspensión de todos los procedimientos de
ejecución hipotecaria pendientes de tramitación en los juzgados de toda España".
Recientemente desde la Asociación Profesional de la Magistratura se afirmaba que
“Las entidades han convertido los tribunales en sus oficinas recaudatorias” y que se
trata de “de una situación preocupante y muy dolorosa. Un drama social”.
Y el presidente del Consejo General de la Abogacía Española ha expuesto también su
posición de una forma rotunda: “No más desahucios por impago de deudas
hipotecarias”.
Las anteriores manifestaciones son prueba de que existe una auténtica alarma social
en materia de desahucios, alarma concretada en los 400.000 desahucios que se han
producido en los años de la crisis económica, y en los miles que se están tramitando
en los juzgados españoles; esta trágica situación ha de ser tenida en cuenta a la hora
de interpretar las normas vigentes pues, de conformidad con lo establecido en el
artículo 3.1 del Código Civil, las normas jurídicas han de interpretarse con arreglo “a la
realidad social del tiempo en que de ser aplicadas”, lo que en el tiempo presente exige
una clara visión pro ciudadano.
SEGUNDO.- VIOLACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS DERECHOS HUMANOS: EL
DERECHO A UNA VIVIENDA ADECUADA
Las Plataformas de Afectados por la Hipoteca y diferentes entidades de la sociedad
civil han denunciado reiteradamente que los procedimientos de ejecución hipotecaria
masivos constituyen una violación sistemática de derechos humanos puesto que
sitúan a la persona ejecutada en una situación de absoluta indefensión.
Corresponde al juzgador interpretar las normas relativas a derechos fundamentales
que la Constitución Española reconoce de conformidad con la Declaración Universal
de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas
materias ratificados por España (art. 10.2 CE). Los derechos humanos están llamados
para que resulten efectivos y no meramente ilusorios.
La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en las ejecuciones hipotecarias
masivas llevadas a cabo por las entidades financieras también vulnera el derecho de
las personas a disfrutar de una vivienda digna y adecuada (art. 47 CE). Se trata de un
derecho humano consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (PIDESC), ratificado por España y que forma parte del
ordenamiento interno español (art. 96.1 CE), y que en su art. 11.1 establece que los
Estados se comprometen a tomar las medidas necesarias para realizar “el derecho de
toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso (…) vivienda
adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados
Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho,
reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional
fundada en el libre consentimiento.”
Las referidas ejecuciones hipotecarias masivas en el actual entorno de crisis
económica-financiera y con alta tasa de desempleo que imposibilita a las personas
costear la financiación de sus viviendas, conllevan a la práctica de desalojos forzosos,
con igual carácter masivo, incompatibles con las normas del PIDESC y su realización
conculca gravemente otros derechos fundamentales como “violaciones de derechos
civiles y políticos, tales como el derecho a la vida, el derecho a la seguridad personal,
el derecho a la no injerencia en la vida privada, la familia y el hogar, y el derecho a
disfrutar en paz de los bienes propios”, según indica en su Observación General n° 7
el Comité de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales, que constituye el intérprete
autorizado del Pacto homónimo en el plano internacional y cuya interpretación debe
ser tenida en cuenta ya que comprende las “condiciones de vigencia” de este
instrumento. La referida Observación general expresa que “el término "desalojos
forzosos" se define como “el hecho de hacer salir a personas, familias y/o
comunidades de los hogares y/o las tierras que ocupan, en forma permanente o
provisional, sin ofrecerles medios apropiados de protección legal o de otra índole ni
permitirles su acceso a ellos”
Según el Informe de la Relatora Especial sobre una vivienda adecuada, Raquel
Rolnik (Naciones Unidas A/67/286 Asamblea General) de fecha 10 de agosto de
2012 “en España se han ejecutado más de 350.000 hipotecas desde 2007, y en 2011
tuvieron lugar aproximadamente 212 ejecuciones y 159 desalojos al día. La crisis ha
afectado desproporcionadamente a los más pobres y vulnerables, que fueron los
últimos en ingresar en los mercados hipotecarios y los primeros en sufrir las
consecuencias de las crisis en razón de su escasa resiliencia a las conmociones
económicas y su poca capacidad de pago. Algunas investigaciones recientes indican
que la mayor parte (el 70%) de los impagos registrados en España guarda relación
con la crisis del empleo y que el 35% de las propiedades ejecutadas pertenecen a
migrantes.".
De acuerdo con los últimos datos del CGPJ en su informe "efectos de la crisis en los
órganos judiciales" en el segundo semestre de 2012 se han iniciado más de 50.000
procesos de ejecución hipotecaria por lo que se superarán las 400.000 ejecuciones
hipotecarias desde el inicio de la crisis.
La violación del derecho a la tutela judicial efectiva y a un procedimiento con todas las
garantías sería a su vez constitutivo de una violación de derechos fundamentales de
las personas de la que podría devenir responsabilidad del Estado por violación
sistemática de los derechos humanos, puesto que la mencionada violación se deriva
de la aplicación del derecho interno y por la aplicación masiva ante la que nos
encontramos.
TERCERO.- NORMATIVA DE CONSUMIDORES
La hipoteca que se ejecuta fue otorgada a una persona física para la adquisición de
una vivienda por lo que goza de la condición de consumidor según establece el Art. 3
del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y
otras leyes complementarias (en adelante ROL 1/2007).
De la lectura del artículo 51 en relación con el 53.3 CE se concluye que la defensa de
los consumidores y usuarios ha de considerarse un principio general informador del
ordenamiento jurídico en un doble sentido: por una parte, obligando al legislador a
adoptar las medidas normativas precisas y, por otra, atribuyendo a los órganos
encargados de aplicarlas el deber de interpretar las normas en un sentido favorable a
los legítimos intereses de los mismos. Y este principio se ve reforzado cuando los
derechos del consumidor guardan relación directa con un bien o servicio de uso
común, ordinario y generalizado, como es el caso de los préstamos con garantía
hipotecaria y más cuando son otorgados con la garantía de la vivienda familiar. La
defensa de los consumidores y usuarios es, en consecuencia, una de las exigencias
que derivan del componente social de nuestro Estado de Derecho que, en palabras del
Tribunal Constitucional en STC 123/1992, de 28 de septiembre, cuya tendencia
siguen otras Sentencias del Tribunal Constitucional 98/1993 y 177/1993 “…significa
una acción tuitiva del más débil o desvalido cuando surge un conflicto en el cual la
prepotencia del contrario le haría ser siempre el perdedor, para conseguir así la
igualdad real o efectiva de individuos y grupos, a la cual encamina el artículo 9 de la
Constitución y, con ella, la justicia.”
Debiendo señalar para finalizar que tal y como se indicó en la STC 12/1994, de 17 de
enero, FJ 6, nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o
ilusorios, sino reales y efectivos.
CUARTO.- CUESTIÓN PREJUDICIAL
La regulación actual del procedimiento de ejecución hipotecaria español ha sido objeto
de numerosas críticas desde múltiples sectores jurídicos, principalmente dada la
indefensión en la que sitúa al ejecutado.
Estas dudas jurídicas se han planteado por el Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona
ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a fin de que valore si el sistema de
ejecución hipotecario español respeta los parámetros mínimos que exige la normativa
comunitaria de tutela de consumidores y usuarios, y ha dado origen a la cuestión
prejudicial C415/2011.
Se plantea al TJUE si el sistema de ejecución de títulos judiciales sobre bienes
hipotecados o pignorados, establecido en el artículo 695 y siguientes de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, con sus limitaciones en cuanto a los motivos de oposición previsto
en el ordenamiento procesal español, no sería sino una limitación clara de la tutela del
consumidor por cuanto supone formal y materialmente una clara obstaculización al
consumidor para el ejercicio de acciones o recursos judiciales que garanticen una
tutela efectiva de sus derechos.
Asimismo, en la cuestión prejudicial se requiere al Tribunal de Justicia de la Unión
Europea a fin de que pueda dar contenido al concepto de desproporción de la
normativa de consumidores a la posibilidad de vencimiento anticipado en contratos
proyectados en un largo lapso de tiempo por incumplimientos en un periodo muy
concreto, a la fijación de intereses de demora abusivos, y a la fijación de mecanismos
de liquidación de los intereses variables realizados unilateralmente por el prestamista
vinculados a la posibilidad de ejecución hipotecaria, dado que no permiten al deudor
ejecutado que articule su oposición a la cuantificación de la deuda en el propio
procedimiento ejecutivo, remitiéndole a un procedimiento declarativo en el que cuando
haya obtenido pronunciamiento definitivo la ejecución habrá concluido o, cuando
menos, el deudor habrá perdido el bien hipotecado o dado en garantía, cuestión de
especial trascendencia cuando el préstamo se solicita para adquirir una vivienda y la
ejecución determina el desalojo del inmueble.
La Comisión Europea en su informe de febrero de 2012, aportado al procedimiento,
advierte que la LEC no respeta el derecho comunitario si mantiene un sistema de
oposición por cláusulas abusivas que sólo se puede activar una vez efectuado el
lanzamiento al deudor, y si los Intereses moratorios que se pudieran aplicar al deudor
fueran desproporcionados.
Las conclusiones de la Abogada General del TJUE, presentadas el 8 de noviembre de
2012, son contundentes al sostener que la normativa española sobre ejecuciones
hipotecarias vulnera la normativa comunitaria, dado que es incompatible con la
Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas
en los contratos celebrados con consumidores. Estima que no supone una protección
efectiva contra las cláusulas abusivas del contrato que el consumidor que pretende
instar la nulidad de las cláusulas deba soportar sin posibilidad de defensa la ejecución
hipotecaria, la subasta de la vivienda y el desalojo de la misma, y que solo con
posterioridad esté legitimado para ejercitar la acción de daños y perjuicios. La Directiva
europea exige que el consumidor disponga de un recurso legal eficaz para demostrar
el carácter abusivo de las cláusulas del préstamo que permita detener la ejecución
forzosa. Considera que la efectividad de los derechos reconocidos por la Directiva
exige que el órgano judicial que conoce del procedimiento declarativo deba disponer
de la posibilidad de suspender de forma provisional el procedimiento ejecutivo, con
objeto de detener la ejecución forzosa, hasta que se haya comprobado el carácter
abusivo de una cláusula contractual, de modo que se impida que el procedimiento
ejecutivo cree en perjuicio del consumidor una situación como la pérdida de la vivienda
que posteriormente sea de muy difícil o imposible reparación.
Por ello desde el momento en que la Ley actual, de forma flagrantemente contraria al
derecho comunitario, ha impedido poder plantear oposición en este procedimiento se
ha impedido hacer uso del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de
acceso a los recursos y de aplicación del principio de legalidad. Debe señalarse que
aunque se trate de las conclusiones y no de la sentencia, lo cierto es que viene
apoyado por el informe de la Comisión Europea, y que a todas luces merece el
consenso jurídico.
Y mientras ello no se permita y tenga su reflejo legal expreso, dado el perjuicio
irreparable que puede causarse al ejecutado, o bien el procedimiento debe quedar
suspendido o bien SSª debe de admitir de oficio la nulidad de las presentes
actuaciones, retrotraerlas a la admisión de la demanda, apreciar si existen o no
clausulas abusivas y darme la posibilidad de poder plantear oposición .
En este punto, es preciso recordar que el Tribunal Constitucional en su Declaración del
Pleno del Tribunal Constitucional 1/2004, de 13 de diciembre de 2004, reafirmó
la primacía del Derecho comunitario sobre Derecho interno entre el que se encuentra
el texto constitucional estableciendo que "Reiteramos el reconocimiento de esa
primacía de las normas del Ordenamiento comunitario, originario y derivado, sobre el
interno, y su efecto directo para los ciudadanos.
QUINTO.- VULNERACIÓN DEL DERECHO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
A resultas de lo planteado, y siendo probable que el procedimiento de ejecución
hipotecaria de España sea considerado por el TJUE contrario a la normativa sobre
consumidores, se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho
de defensa de los deudores hipotecados y a la prohibición de indefensión, y es
imperativa para el juzgador la protección de derechos fundamentales en el
procedimiento y su actuación urgente.
SEXTO.- SUSPENSIÓN INMEDIATA DEL PROCEDIMIENTO
Se interesa así mediante el presente escrito se proceda a la suspensión del curso de
las actuaciones por los motivos que se fundamentan a continuación:
I.- POR PENDENCIA DE LA SENTENCIA DEL TJUE
Dado el consenso jurídico con las conclusiones de la Abogada General del TJUE y la
relativa inminencia de la Resolución del TJUE en las próximas semanas, es
absolutamente necesaria la suspensión de las actuaciones, en aras de evitar, como
preventivo de la cosa juzgada, la promoción de otro procedimiento entre las mismas
partes, y el mismo objeto o proceder en su caso a la nulidad de las presentes
actuaciones, por ende procede paralizar el presente procedimiento por el principio de
economía procesal en aras de evitar la simultánea tramitación de dos procesos.
Señalamos en base a la reiterada jurisprudencia comunitaria que la normativa
reguladora de los procedimientos de ejecución hipotecaria es ilegal, inconstitucional y
contraria al derecho comunitario. Pero aún en el caso de que se considerara que dicha
cuestión prejudicial tratara de una cuestión novedosa que hiciera preciso el
pronunciamiento por parte del tribunal debería decretarse igualmente la suspensión
inmediata del presente procedimiento. Nos basamos en dicha petición a un caso
similar planteado por una entidad bancaria el BBVA que solicitó, y obtuvo, la
suspensión de un procedimiento INAUDITA PARTE, por vulneración del derecho a la
tutela judicial efectiva resuelto por medio de Auto del TC 16/2011 de 25 de febrero de
2011.
Tal como consta en dicho auto la entidad recurrente solicitaba la suspensión inaudita
parte en la propia providencia de admisión a trámite, por razones de urgencia
excepcional, de las resoluciones judiciales impugnadas asimismo razonaba la entidad
bancaria recurrente en amparo que, de no acordarse la suspensión interesada, se
ocasionaría un perjuicio irreparable no solo a la propia recurrente sino también a sus
clientes. La entidad bancaria solicitaba, y OBTUVO, la tutela cautelar inaudita parte
alegando que esa decisión se dictaba en un escenario de absoluta perentoriedad y de
especialísima urgencia. EL TC admitió dicha petición y desestimó el recurso de súplica
presentado por el Ministerio fiscal argumentando:
Pues bien, es justamente la concurrencia en el presente caso de una circunstancia de
urgencia excepcional […] por la que, en aplicación de previsto en el art. 56.3 LOTC, se
ac
od
r ́ó la inmediata suspensión cautelar de la providencia de 29 de noviembre de
2010, del Auto de 20 de octubre de 2010 y de la providencia de 27 de enero de 2011
del Juzgado de Primera Instancia núm. 87 de Madrid, en procedimiento de diligencias
preliminares núm. 1711-2010. En efecto, la ejecución de las referidas resoluciones
judiciales […] habría producido un perjuicio de imposible o muy difícil reparación que
hubiera convertido en inútil el recurso de amparo interpuesto por BBVA. […] siendo
evidente que de haberse consumado […] el recurso de amparo interpuesto por BBVA
habría perdido su finalidad, convirtiendo en ineficaz un eventual pronunciamiento de
este Tribunal estimatorio de la alegada vulneración del derecho a la intimidad y a la
protección de los datos personales (art. 18.1 y 4 CE).
Pues bien si esa petición de un listado suponía una situación de perentoriedad y
extrema urgencia para la entidad financiera a la que se concedió amparo qué no decir
de la situación de las más de 50.000 familias con procedimientos de ejecución
hipotecaria presentados en el presente año y que serán 100.000 al finalizar el mismo.
Personas que van a ser desposeídas de sus casas en base a procedimientos de
ejecución hipotecaria ilegales, contrarios a los derechos humanos y las más
elementales normas de Justicia condenando a familias sin recursos a la calle y con
una condena de por vida, o si se quiere hasta la muerte, por el único pecado de querer
tener un techo donde poder dormir. Si SSª no acordara con carácter inmediato la
suspensión del procedimiento o la retroacción de todas las actuaciones hasta el
momento de presentación de la demanda lo que debería llevar a cabo es decretar la
inmediata suspensión del procedimiento permitiéndome, en su caso, plantear los
recursos correspondientes ante SSª y el TC.
De igual modo SSª podría decretar la suspensión del procedimiento hasta en tanto el
TJUE no se pronunciara sobre la adecuación a la normativa comunitaria del
procedimiento de ejecución hipotecaria teniendo en cuenta que afecta a derechos
humanos esenciales reconocidos en nuestra Constitución como son el derecho a la
vivienda y el derecho a la vida porque es incontestable que a la luz de los
desgraciados últimos acontecimientos las ejecuciones hipotecarias ponen en peligro el
derecho a la vida y a la integridad física y moral establecida como derecho
fundamental en el artículo 15 de la CE.
SSª tiene en este escrito los fundamentos jurídicos y morales, para decretar la
inmediata suspensión de no tan sólo este sino de todos los procedimientos de
ejecución hipotecaria que se tramitan ante este juzgado y paralizar las prácticas
contrarias a Derecho que se vienen llevando a cabo contra miles de ciudadanos. Esta
en su mano que los ciudadanos ejecutados en este juzgado puedan salir del túnel del
terror hipotecario y hacer prevalecer sus derechos.
II.- POR PREJUDICIALIDAD CIVIL
Se interesa asimismo se proceda a la suspensión del presente procedimiento, de
conformidad con el artículo 43.I de la LEC que textualmente dicta “cuando para
resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que,
a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o
distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición
de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la
suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que
finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial”.
En este orden de cosas, sobre el objeto del presente litigio está pendiente la
resolución de la Petición (hecho cuarto) de decisión prejudicial presentada por el
Juzgado Mercantil de Barcelona (España) el 8 de agosto de 2011 — Mohamed
Aziz/Caixa d'Estalvis de Catalunya, Tarragona i Manresa (Catalunyacaixa) (Asunto C415/11) (2011/C 331/10), suspensión que deberá de mantenerse hasta que finalice el
proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial, en tanto la decisión del TJUE es
base lógico jurídica necesaria para la resolución del presente procedimiento,
atendiendo así a la seguridad jurídica a fin de evitar posiciones contradictorias.
En el presente caso, la petición sobre suspensión se solicita por este compareciente,
motivo por el que se solicita de ese Juzgado, se dé traslado de la misma a la
contraparte a fin de que en el plazo concedido al efecto pueda en su caso prestar el
consentimiento necesario al que se refiere el precepto referenciado supra.
SÉPTIMO.- PLANTEAMIENTO SUBSIDIARIO DE CUESTIÓN PREJUDICIAL
Por medio del presente escrito manifiesto que me siento en grave indefensión, sin
posibilidad de hacer efectivo mi derecho a la defensa por las graves deficiencias
procesales, en criterio concurrente con la Plataforma de Afectados por la Hipoteca,
organismos defensores de los derechos humanos, organizaciones de la sociedad civil,
organismos de defensa de los derechos humanos y de la abogada general del TJUE.
Es por este motivo por el que le solicito que en caso de no apreciar la suspensión por
los motivos descritos precedentemente, considere ese Juzgado, de manera
subsidiaria proceder de oficio al planteamiento de cuestión prejudicial al Tribunal de
Justicia de Luxemburgo, en los mismos términos que la presentada por el Juzgado
Mercantil de Barcelona (Asunto C-415/11), ante el TJUE, antes de quedar los autos
conclusos para dictar la correspondiente resolución judicial, dando traslado a las
partes para que alegaren lo que su derecho les conviniere cuanto a la posibilidad de
plantear dicha cuestión, en base a la jurisprudencia comunitaria antes descrita toda
vez que ya han sido reiterados y reconocidos por nuestros propios tribunales, la
obligación de poder declarar de oficio en cualquier procedimiento la existencia de
clausulas abusivas así como la necesidad de que los ciudadanos ejecutados en los
procedimientos hipotecarios tengamos la posibilidad de poder plantear en los mismos
la existencia de clausulas abusivas como motivo de oposición sin tener que remitirnos
a un procedimiento declarativo posterior.
En base a la jurisprudencia comunitaria sobre el examen de oficio por el tribunal de las
cláusulas abusivas, en el resto de procedimientos de ejecución hipotecaria que se
tramitan en este Juzgado, SSª de oficio puede plantear también esta cuestión.
Por todo ello,
SOLICITO AL JUZGADO: Que tenga por presentado el escrito y por realizadas las
manifestaciones
contenidas
en
el
cuerpo
del
mismo
acordando
la
suspensión inmediata del mismo hasta en tanto en cuanto no se lleve a cabo la
modificación en la Ley procesal que permita el planteamiento de motivos de oposición
basado en la existencia de clausulas abusivas o, subsidiariamente la declaración de
nulidad de actuaciones y petición de retroacción al momento procesal de admisión de
la demanda, o en su caso, proceda a plantear cuestión prejudicial en los mismos
términos que la presentada por el Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona (Asunto C415/11), ante el TJUE.
Por ser justicia que pido en …........, a *** de noviembre de 2012
OTROSI DIGO PRIMERO: Que para el supuesto de que SSª considerara que este
escrito debe ser presentado por Abogado y procurador me sea notificada dicha
resolución, y sea igualmente suspendido el procedimiento a los efectos de solicitud de
Justicia Gratuita o presentación por el letrado de oficio que pudiera representarme.
Por ello,
SOLICITO: Que tenga por hechas las manifestaciones anteriores, a los efectos
oportunos y acuerde de conformidad.
OTROSI DIGO SEGUNDO: Que dado que la presente petición se formula
amparandose en el incumplimiento del Estado español de una normativa comunitaria
que en modo alguno me puede ser imputada, que en tanto en cuando se mantengan
las causas de suspensión ello no me suponga mayores perjuicios derivados de la
continuidad en el devengo de los intereses moratorios.
Por ello, nuevamente,
SOLICITO: Que tenga por hechas las manifestaciones anteriores, a los efectos
oportunos y acuerde de conformidad.
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