INICIATIVA DE LEY DE JUSTICIA PENAL DEL ESTADO DE QUERETARO .pdf
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Título: PROYECTO CPP PROPUESTO PGJ
Autor: Ocamacho
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ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO.
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPÍTULO ÚNICO
Ámbito de validez y objeto
Artículo 1.
Ámbito de aplicación
Las disposiciones de este código son de orden público y de observancia general en todo el
territorio del Estado de Querétaro.
Artículo 2.
Objeto del código
Este código tiene por objeto establecer las normas que habrán de observarse en la
investigación, imputación, acusación, juzgamiento e imposición de las sanciones por los
delitos competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado de Querétaro, con el fin de
asegurar el acceso a la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto que surja
con motivo de la comisión del delito, en un marco de respeto a los derechos humanos
reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, en la Constitución Política del
Estado de Querétaro, y en las leyes que de ellas emanen, así como de las garantías para
su protección.
Artículo 3.
controversias
Proceso
penal
y
mecanismos
alternativos
de
solución
de
Siempre que sea procedente, se privilegiarán los mecanismos alternativos de solución de
controversias cuando en el proceso tanto la víctima u ofendido como el imputado participen
conjuntamente en la solución de las cuestiones derivadas del hecho delictivo, en busca de
un resultado restaurativo en los términos establecidos en este Código y en la ley de la
materia.
TÍTULO II
PRINCIPIOS GENERALES
CAPÍTULO I
Principios generales del procedimiento
Artículo 4.
Principios generales
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ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO.
El proceso penal, se regirá por los principios generales de publicidad, contradicción,
concentración, continuidad, inmediación y demás previstos en la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado de Querétaro y en
este código.
Artículo 5.
Principio de publicidad
.
Las audiencias serán públicas, con el fin de que a ellas accedan, no sólo las partes que
intervienen en el procedimiento, sino también el público en general, con las excepciones
previstas en este código. Los medios de comunicación podrán acceder en los casos y
condiciones que determine el juez o tribunal conforme lo establezcan la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y este código.
Artículo 6. Principio de contradicción y prohibición de comunicación ex parte
Las partes podrán conocer, controvertir o confrontar los datos, medios de prueba y
pruebas, así como oponerse a las peticiones y alegatos de la otra parte, en los términos y
condiciones previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y este
Código.
Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las
partes sin que esté presente la otra, a fin de respetar los principios de contradicción,
igualdad e imparcialidad, con las excepciones legalmente establecidas. Toda
contravención a lo dispuesto en este párrafo será legalmente sancionada.
Artículo 7. Principio de concentración
La recepción y desahogo de pruebas así como el debate que produzcan decisiones
jurisdiccionales deberán realizarse ante el juzgador o tribunal competente en una sola
audiencia para evitar la dispersión de la información.
Artículo 8. Principio de Continuidad
El desarrollo de las audiencias será en forma continua, sucesiva y secuencial,
preferentemente en un mismo día o en días consecutivos hasta su conclusión en los
términos previstos en este código, sin detrimento de los derechos de las partes y de los
fines que persigue el proceso penal.
Artículo 9. Principio de inmediación
Toda audiencia se desarrollará con la presencia permanente del juzgador así como de las
partes que deban de intervenir en la misma, con las excepciones previstas en este código,
sin que los jueces puedan delegar en alguna otra persona su desahogo.
El juzgador que dicte sentencia debe formar su convicción sobre la base del material
probatorio que haya sido producido en su presencia durante el juicio oral, así como del
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ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO.
material probatorio diverso que, en su caso, se haya producido conforme a las reglas de
éste Código.
Artículo 10. Principio de juicio previo y debido proceso
Ninguna persona podrá ser sometida a pena o medida de seguridad, sino en virtud de
sentencia firme dictada por un órgano jurisdiccional previamente establecido, conforme a
leyes expedidas con anterioridad al hecho, en un proceso en el que se cumplan las
formalidades esenciales del procedimiento con apego estricto a los derechos humanos
previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, en la Constitución Política del
Estado de Querétaro, y en este código
Artículo 11. Principio de imparcialidad judicial
Los jueces y magistrados en el ejercicio de sus funciones deberán conducirse siempre con
imparcialidad en los asuntos sometidos a su conocimiento, debiendo resolver con
independencia y abstenerse de pronunciarse a favor o en contra de alguna de las partes,
procurando por todos los medios jurídicos a su alcance que éstas contiendan en
condiciones de igualdad. Asimismo, para garantizar la imparcialidad, el juicio oral se
celebrará ante jueces que no hayan conocido del caso previamente.
Artículo 12. Principio de igualdad ante la ley
Todas las personas que intervengan en el procedimiento penal recibirán el mismo trato y
tendrán las mismas oportunidades, sin discriminación motivada por origen étnico o
nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión,
opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana
y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos o libertades de las personas.
Artículo 13. Principio de presunción de inocencia
Toda persona se presume inocente en todas las etapas del procedimiento en tanto no
fuere condenada por una sentencia firme en los términos señalados en este código. Los
jueces sólo condenarán cuando exista convicción de la culpabilidad del acusado.
En caso de duda debe aplicarse lo más favorable para el imputado.
Artículo 14. Principio de carga de la prueba
Corresponde a la parte acusadora la carga de la prueba para demostrar los hechos
imputados, la culpabilidad del acusado, así como la procedencia y monto de los daños y
perjuicios conforme lo establezca el código penal y las leyes aplicables.
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ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO.
Artículo 15 Principios de fundamentación y motivación.
El ministerio público y el juzgador están obligados a fundar y motivar sus determinaciones
y resoluciones como lo establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y este código.
La simple relación de los datos o medios de prueba, de afirmaciones dogmáticas, fórmulas
genéricas o la simple cita de jurisprudencia de los tribunales federales, no sustituye la
motivación respectiva.
Artículo 16. Principios de interpretación conforme al objeto del proceso penal.
Este Código debe ser interpretado de manera que propicie el cumplimiento del objeto del
proceso penal constitucionalmente hablando.
Artículo 17. Principio de prohibición de doble juzgamiento
La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia firme o por resolución
que tenga la misma fuerza vinculante y ponga fin al procedimiento de manera definitiva,
independientemente de la etapa en que se produzca, no podrá ser nuevamente procesada
o juzgada por los mismos hechos. (se incorporó en el artículo seis)
CAPÍTULO II
Derechos Procesales
Artículo 18. Derecho al respeto de la dignidad de la persona
Toda persona tiene derecho a que se respete su dignidad humana, seguridad e integridad
física, psíquica y moral. Queda prohibido y será sancionado por la ley penal toda
intimidación, incomunicación, tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 19. Derecho al respeto de la libertad personal
Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad personal, por lo que nadie podrá
ser privado de la misma, sino en virtud de mandamiento dictado por la autoridad judicial o
en los demás casos que autorice la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y este código.
La autoridad judicial sólo podrá autorizar como medidas cautelares restrictivas de la
libertad las que estén establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en este código y en las leyes especiales, mismas que serán de carácter
excepcional.
Artículo 20. Derecho a una justicia pronta, completa e imparcial
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ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia de manera pronta, completa e
imparcial por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos
establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y este Código.
Artículo 21. Derecho a la intimidad y a la privacidad
En todo procedimiento penal se respetará el derecho a la intimidad de cualquier persona
que intervenga en él, asimismo se protegerá la información que se refiere a la vida privada
y datos personales, en los términos y con las excepciones que fijen la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte de este Código y leyes aplicables.
Artículo 22.
Derecho a una defensa adecuada
Toda persona tiene derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá
libremente desde el momento de su detención o comparecencia ante el Ministerio Público
o autoridad judicial, mismo al que también tendrá derecho a remover y destituir libremente;
desde la primer comparecencia en que el imputado participe, si no quiere o no puede
nombrarlo, después de haber sido requerido para hacerlo, la autoridad respectiva le
designará un defensor público, con el que podrá entrevistarse de inmediato.
La defensa es un derecho fundamental e irrenunciable que asiste a todo imputado para
defenderse personalmente, pero siempre con la asistencia de su defensor o a través de
éste.
TÍTULO III
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
CAPÍTULO I
Jurisdicción
Artículo 23. Jurisdicción penal
Es facultad propia y exclusiva de los órganos jurisdiccionales del Estado conocer y
sancionar los delitos para los que la ley les otorga competencia, así como resolver acerca
de la modificación, duración y extinción de las sanciones penales.
La jurisdicción penal es irrenunciable e improrrogable, salvo las excepciones que
establece esta ley, y se rige por las reglas respectivas previstas por este Código y demás
ordenamientos aplicables.
CAPÍTULO II
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ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO.
Competencia
Artículo 24. Competencia por territorio
Es competente para conocer de un delito el órgano jurisdiccional del lugar en el que éste
se haya cometido, salvo lo previsto en el artículo 26 de este Código.
Cuando el lugar de comisión del delito sea desconocido, será competente el órgano
jurisdiccional del lugar en que el Ministerio Público actúa.
Si el delito es cometido, produce efectos o se pretende que los produzca en dos o más
distritos judiciales, será competente el órgano jurisdiccional de cualquiera de ellos,.
Si el delito se prepara, inicia o comete fuera del territorio del Estado, pero produce o se
pretende que produzca sus efectos dentro de éste, será competente el juzgador del lugar
en el que se hayan producido o se pretenda se produzcan tales efectos; si esto ocurre en
más de un distrito judicial, será competente el juzgador que haya prevenido en la causa.
Artículo 25. Competencia por delitos continuados y permanentes
Será competente para conocer de los delitos continuados y de los permanentes, el
juzgador en cuya circunscripción territorial se hayan realizado conductas que por sí solas
constituyan el delito o delitos imputados, o donde se hayan producido sus efectos.
Artículo 26. Competencia por razón de seguridad
Será competente para conocer de un asunto, un juez o tribunal distinto del que resultare
competente de acuerdo con las reglas antes señaladas, cuando atendiendo a las
características del hecho investigado, por razones de seguridad en las prisiones o por
otras que impidan garantizar el desarrollo adecuado del procedimiento, el Ministerio
Público considere necesario ejercer la acción penal ante otro juez o tribunal; éste radicará
el asunto y no podrá declinar competencia salvo que considere que no se reúnen las
condiciones señaladas en este párrafo y cumpliendo lo dispuesto por el artículo 36 de este
Código.
Lo anterior es igualmente aplicable para los casos en que por las mismas razones, la
autoridad judicial, a petición de parte, estime necesario trasladar a un imputado a algún
centro de reclusión de mayor seguridad, en los que será competente el juez o tribunal del
lugar en que se ubique dicho centro.
Artículo 27. Competencia territorial
La competencia territorial de los órganos jurisdiccionales se establecerá de acuerdo a lo
dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Querétaro y demás
disposiciones aplicables
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ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO.
Artículo 28. Competencia auxiliar
El órgano jurisdiccional de control que se considere incompetente para conocer de una
causa, enviará de oficio los registros al que estime competente después de haber
practicado las diligencias urgentes o que no admitan demora, particularmente las que
versan sobre providencias precautorias, control de la detención, formulación de la
imputación, medidas cautelares, así como el auto de vinculación a proceso. Si el órgano
jurisdiccional a quien se remitan los registros no admite la competencia, los remitirá al
Tribunal Superior de Justicia del Estado para que se pronuncie sobre qué órgano deberá
conocer, notificándolo al declinante
Ningún órgano jurisdiccional puede promover competencia a favor de su superior en grado.
Cuando el juez de control actúe en auxilio de la justicia de un fuero diverso en la práctica
de diligencias urgentes, debe resolver conforme a la legislación sustantiva aplicable en
dicho fuero.
Artículo 29. Juez de control competente
El juez de control que resulte competente para conocer de las diligencias o cualquier otra
medida que requiera de control judicial previo, se pronunciará al respecto durante el
procedimiento correspondiente; sin embargo, cuando estas actuaciones debieran
efectuarse fuera de su jurisdicción y se tratare de diligencias urgentes, el ministerio público
podrá pedir la autorización directamente al juez de control competente en aquel lugar; en
este caso, una vez realizada la diligencia, el ministerio público lo informará al juez de
control competente en el procedimiento correspondiente.
Artículo 30. Oportunidad para promover o declarar la incompetencia de jueces de
juicio oral
La incompetencia de los jueces de juicio oral, no podrá ser promovida después de
trascurridos tres días de aquél en que surta efectos la notificación de la resolución que
fijare fecha para la realización de la audiencia del juicio oral: el juez podrá declararla de
oficio antes de fijar fecha para la realización de la audiencia de juicio oral.
Artículo 31. Forma de plantear cuestiones de competencia
Las cuestiones de competencia pueden plantearse sólo por declinatoria. , la cual se
promoverá ante el juez que conozca del asunto pidiéndole que se abstenga del
conocimiento del mismo y que remita el caso y sus registros al juez que se estime
competente
.
Artículo 32. Sujetos legitimados para plantear cuestiones de competencia
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ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO.
El ministerio público, el imputado o su defensor y la víctima u ofendido o su asesor jurídico
podrán promover una cuestión de competencia. Lo anterior sin perjuicio de la facultad de
los órganos jurisdiccionales de examinar de oficio su propia competencia.
Artículo 33. Reglas de decisión de competencia
En cualquier fase del proceso, salvo las excepciones previstas en este código, el órgano
jurisdiccional que reconozca su incompetencia remitirá los registros correspondientes al
que considere competente y en su caso, pondrá también a su disposición al imputado.
Artículo 34. Promoción de la incompetencia
La incompetencia del juez de control podrá promoverse por escrito en cualquier estado del
proceso o de forma oral en cualquiera de las audiencias hasta antes de que dicte el auto
de apertura a juicio oral.
Artículo 35. Resolución de la competencia
La incompetencia no podrá declararse sino hasta después de que se practiquen las
actuaciones que no admitan demora, como las providencias precautorias; en caso de que
haya detenido, cuando se hubiere resuelto sobre la legalidad de la detención, se haya
formulado la imputación, resuelto sobre la procedencia de las medidas cautelares
solicitadas y sobre la vinculación a proceso del mismo.
CAPÍTULO III
Acumulación y separación de procesos
Artículo 36. Procedencia de la acumulación de procesos
La acumulación será procedente cuando los procesos se sigan:
I.
En la investigación de delitos conexos; y
II.
Contra los copartícipes de un mismo delito.
Artículo 37. Causas de conexidad
Para los efectos de este código habrá conexidad de delitos cuando:
I.
Se trate de concurso de delitos;
II.
Los hechos imputados hubieran sido cometidos simultáneamente por varias
personas reunidas;
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ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO.
III.
Los hechos hubieran sido cometidos en distintos lugares o tiempos, siempre y
cuando hubiese mediado un propósito común y acuerdo previo;
IV.
Uno de los hechos punibles hubiera sido cometido para perpetrar o facilitar la
comisión de otro o procurar a un partícipe o a otros, el provecho o la
impunidad, ó
V.
El imputado y el ofendido se atribuyan recíprocamente la comisión de hechos
punibles.
Artículo 38. Actuaciones por separado
Cuando se haya dispuesto la acumulación de dos o más procesos, las actuaciones a cargo
del juez de control podrán practicarse y registrarse por separado cuando sea conveniente
para el desarrollo del proceso.
Artículo 39. Competencia en la acumulación
Tratándose de procesos que se sigan ante diversos jueces y que deban acumularse, será
competente el juez que:
I. Conozca del delito que merezca la pena mayor;
II. En igualdad de circunstancias será competente el que hubiere prevenido. Se
considerará que ha prevenido quien haya dictado la primera providencia o resolución del
proceso.
Si alguno de los procesos que deba ser acumulado es conocido por un órgano
jurisdiccional por razón de seguridad, éste será siempre el competente para conocer de los
procesos acumulados
Artículo 40. Promoción de la acumulación
La acumulación deberá promoverse ante el juez que conforme al artículo anterior sea
competente para conocer de todos los procesos y aquella se substanciará en los términos
previstos por el artículo 43 de este código.
Artículo 41. Sujetos legitimados para promover la acumulación
Podrán promover la acumulación de procesos el ministerio público, el imputado, su
defensor, la víctima u ofendido del delito o su asesor jurídico.
Artículo 42. Término para la acumulación
La acumulación podrá decretarse hasta antes de que se dicte el auto de apertura del juicio
oral.
Artículo 43. Substanciación de la acumulación
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Promovida la acumulación, el juez citará a una audiencia que deberá tener lugar dentro de
los tres días siguientes, en la que las partes podrán hacer las manifestaciones y
observaciones que estimen pertinentes respecto de la cuestión debatida y sin más trámite,
resolverá en la misma lo que corresponda.
Artículo 44. Efectos de la acumulación
Decretada la acumulación, se requerirá al o los jueces donde se sigue el proceso que
deban acumularse, la remisión de los registros y actuaciones y, en su caso, que ponga a
disposición inmediatamente al imputado o imputados sujetos a prisión preventiva, o bien,
que notifique a aquellos que tienen una medida cautelar diversa, que deben presentarse
en un plazo de tres días ante el juez competente, así como a la víctima u ofendido si lo
hubiere.
Los procesos acumulados ya no podrán ser separados posteriormente.
Artículo 45. Separación del proceso
Podrá ordenarse la separación del proceso en los siguientes casos:
I. Cuando sea necesario para que la solución de la controversia por alguno o algunos
de los hechos punibles motivo del proceso, no se entorpezca por el trámite que
se deba seguir respecto de otro u otros hechos punibles, o
II. Cuando sea necesario para que la solución de la controversia respecto de alguno o
algunos de los ofendidos o víctimas, o respecto de alguno o algunos de los
imputados, no se entorpezca por el trámite que deba seguirse respecto de otros
u otros
La separación sólo podrá decretarse a petición de parte, formulada antes del auto de
apertura a juicio oral y la resolución del juez que declare que no ha lugar a la separación
no admitirá recurso alguno.
La separación de procesos se sustanciará en la misma forma que la acumulación.
CAPÍTULO IV
Impedimentos, excusas y recusaciones
Artículo 46. Excusa o recusación
Los jueces y magistrados deberán excusarse para conocer de los asuntos en que
intervengan, por cualquiera de las causas de impedimento que se señalan en este Código,
las que no podrán dispensarse por voluntad de las partes. De no hacerlo, podrán ser
recusados por cualquiera de ellas.
Artículo 47. Causas de impedimento
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Son causas de impedimento de los jueces y magistrados:
I.
Haber intervenido en el mismo proceso como ministerio público, defensor,
víctima u ofendido, o asesor jurídico del mismo, mandatario del imputado o de
la víctima u ofendido, denunciante, perito, consultor técnico, o testigo, o tener
interés directo en el proceso;
II.
Ser cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, o tener
parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por
consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo, con
alguno de los interesados, o tenga relación de amor, respeto, gratitud, o
estrecha amistad con alguno de ellos;
III.
Ser o haber sido tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de alguno
de los interesados o ser o haber sido administrador de sus bienes por cualquier
título;
IV.
Cuando él, su cónyuge, concubina, concubinario, conviviente o cualquiera de
sus parientes en los grados que expresa la fracción II de este artículo, tengan
un juicio pendiente iniciado con anterioridad con alguno de los interesados, o
cuando no haya transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación
del juicio respectivo, hasta la fecha en que éste haya tomado conocimiento del
asunto;
Cuando entre alguno de los interesados y él, su cónyuge, concubina o
concubinario, o cualquiera de sus parientes en los grados que expresa la
fracción II de este artículo, exista un procedimiento legal litigioso pendiente,
iniciado con anterioridad, o cuando no haya transcurrido más de un año desde
la fecha de la terminación del juicio respectivo, hasta la fecha en que éste haya
tomado conocimiento del asunto;
V.
Cuando él, sea acreedor, deudor, arrendador, arrendatario o fiador o aval de
alguno de los interesados o tenga alguna sociedad con éstos;
VI.
Cuando antes de comenzar el proceso, haya presentado querella, denuncia,
demanda o haya entablado cualquier acción legal en contra de alguno de los
interesados, o hubiera sido denunciado o acusado por alguno de ellos;
VII.
Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados;
VIII.
Haber asesorado o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso
o haber hecho promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de
alguno de los interesados;
IX.
Cuando él, su cónyuge, concubina, concubinario, o cualquiera de sus parientes
en los grados que expresa la fracción II de este artículo, antes o durante el
procesos hubieran recibido o reciban beneficios, presentes o dádivas de alguno
de los interesados independientemente de cuál haya sido su valor;
X.
Cuando en la causa hubiera intervenido o intervenga como juzgador, algún
pariente suyo por consanguinidad o afinidad dentro del segundo grado;
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ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO.
XI.
Para el caso del juez del juicio oral, haber fungido como juez de control en el
mismo procedimiento; y
XII.
Cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, o
en lo conducente, cuando se actualice alguna de las causas previstas en la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de Querétaro.
Para los fines de este artículo, se consideran interesados, el ministerio público, el imputado
y la víctima u ofendido, así como sus defensores y asesores jurídicos, respectivamente.
Artículo 48. Excusa
Cuando un juez o magistrado advierta causa de impedimento, sin audiencia de las partes
se declarará separado del asunto y se remitirá el registro al Tribunal Superior de Justicia
del Estado para que califique el impedimento y en su caso resuelva quién debe seguir
conociendo del mismo.
Artículo 49. Recusación
Cuando el Juez o Magistrado no se excuse a pesar de tener algún impedimento, procederá
la recusación.
Artículo 50. Tiempo y forma de recusar
La recusación debe interponerse ante el propio juez o magistrado recusado, por escrito
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento en que tome conocimiento de
la causa el juzgador impedido, cuando se trate de algún impedimento conocido
previamente; si se trataré de un impedimento del que no se tenía previo conocimiento, la
recusación se planteará por escrito dentro del plazo de cuarenta y ocho horas a que se
tuvo conocimiento del mismo, pero si se interpusiere en el curso de una audiencia
celebrada dentro del término antes citado, se planteará oralmente. Cualquiera que sea el
caso, se indicará, bajo pena de inadmisibilidad, la causa en que se funda y los medios de
prueba pertinentes.
Recibida la recusación, el recusado deberá dar vista a las partes para que dentro del plazo
de cuarenta y ocho horas, manifiesten lo que a su interés convenga y ofrezcan los medios
de prueba que consideren pertinentes.
Artículo 51. Trámite de recusación
Agotado el trámite citado en el precepto que antecede, el recusado remitirá al Tribunal
Superior de Justicia el registro indispensable de lo actuado, acompañando para tal efecto
las pruebas ofrecidas por las partes y todo aquello que señalaren las mismas, así como el
informe que el recusado debe emitir al respecto, en el que expondrá si reconoce o no el
impedimento.
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ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO.
Recibida la recusación, se señalará día y hora para audiencia que deberá celebrarse
dentro de los tres días siguientes.
La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan, en la que se desahogarán las
pruebas que lo ameriten conforme a las reglas establecidas en el presente Código;
concluido su desahogo, se dará el uso de la voz a las partes para que manifiesten lo que a
su interés convenga; hecho lo anterior, el tribunal inmediatamente pronunciará su
resolución.
La recusación que no hubiere sido promovida en tiempo será declarada improcedente,
salvo que al no ordenar la separación del recusado pueda racionalmente afectar la
imparcialidad en la administración justicia.
Artículo 52. Actos que no admiten dilación
A pesar del impedimento, el juzgador que se excuse o contra quien se promueva
recusación, deberá practicar solamente los actos que no admitan dilación, particularmente
los que versen sobre providencias precautorias, control de la detención, formulación de la
imputación, medidas cautelares y el auto de vinculación a proceso y que, según esa
circunstancia, no pudieren ser llevados a cabo por quien los reemplace.
Las actuaciones que se realicen en contravención a este precepto serán nulos
Artículo 53. Improcedencia de la recusación
No procede la recusación:
I.
Al cumplimentar exhortos;
II.
En los incidentes de competencia; o
III.
En la calificación de los impedimentos o recusaciones.
Artículo 54. Responsabilidad
Incurrirá en falta el juez o magistrado que no se excuse ante la presencia de un
impedimento, o se excuse con notoria falta de fundamento, sin perjuicio de las
responsabilidades administrativas, civiles, penales o de otro tipo que pudieran
corresponder.
Artículo 55. Impedimentos del ministerio público, defensores públicos, asesores
jurídicos asignados por el Estado, peritos, traductores e intérpretes
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ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO.
En la medida en que les sean aplicables, los agentes del ministerio público, los defensores
públicos, los asesores jurídicos asignados por el Estado, los peritos, los traductores y los
intérpretes deberán excusarse o podrán ser recusados por los mismos motivos
establecidos respecto de los jueces y magistrados.
La excusa o la recusación serán resueltas en los términos previstos por la ley de la
materia.
TÍTULO IV
ACTIVIDAD PROCEDIMENTAL
CAPÍTULO I
Formalidades
Artículo 56. Oralidad de las actuaciones procesales
Las audiencias se desarrollarán predominantemente de forma oral, pudiendo auxiliarse con
documentos o cualquier otro medio, por lo cual, la aportación de elementos en audiencia
será de forma directa y oral. En la práctica de las actuaciones procesales se utilizarán los
medios técnicos disponibles que permitan darles mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de
conservar registro de lo acontecido.
Artículo 57. Idioma
Los actos procedimentales deberán realizarse en idioma español, observándose lo
siguiente:
I.
Cuando una persona que deba intervenir en un acto procedimental no
comprenda o no se exprese con facilidad en español, se le brindará la ayuda
necesaria para que el acto se pueda desarrollar en este idioma;
II.
Deberá proveerse a petición de parte o de oficio traductor o intérprete, según
corresponda, a las personas que no hablen o no entiendan el idioma español, a
quienes se les permitirá hacer uso de su propia lengua, ; sin perjuicio de que
las partes puedan asistirse de traductor o intérprete que ellos mismos elijan, a
su costa.
III.
Si la víctima u ofendido, o el imputado, no comprenden o no se expresen en
idioma español, podrán nombrar traductor o intérprete de su confianza, para
que a través de éste pueda realizar las actividades procedimentales que
conforme a derecho les corresponda, y si no quieren o no pueden hacerlo, el
juez lo designará. Si el juez lo estima pertinente adicionalmente al nombrado
por el imputado, la víctima o el ofendido, designará traductor o interprete, para
que verifique la certeza de la traducción o interpretación hecha por el
designado por éstos;
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ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO.
IV.
Si se trata de una persona que padezca alguna discapacidad que le impida oír
o hablar, se le nombrará un intérprete de lenguaje de señas o, a falta de él, a
alguien que pueda comunicarse con ella;
V.
Cuando a solicitud fundada de la persona con discapacidad o a juicio de la
autoridad competente sea necesario adoptar otras medidas para salvaguardar
su derecho a ser debidamente asistido, la persona con discapacidad podrá
recibir asistencia en materia de estenografía proyectada, en los términos de la
Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, por un
intérprete de lenguaje de señas o a través de cualquier otro medio que permita
una adecuada asistencia;
VI.
Los documentos y las grabaciones en un lenguaje distinto al español deberán ir
acompañadas de su traducción o interpretación;
VII.
En el caso de los miembros de pueblos o comunidades indígenas que no
comprendan o no se expresen con facilidad en español, deberán ser asistidos
por intérprete que tenga conocimiento de su lengua y cultura.
Artículo 58. Declaraciones e interrogatorios con intérpretes y traductores
Las entrevistas, declaraciones e interrogatorios serán en idioma español, y cuando sea
necesario con la asistencia de un traductor o intérprete.
El juzgador podrá permitir expresamente el interrogatorio directo en otro idioma o forma de
comunicación, pero en tal caso, la traducción o la interpretación proseguirá
inmediatamente a cada pregunta y a cada respuesta.
En ningún caso las partes o los testigos podrán ser intérpretes.
Artículo 59. Lugar
Las audiencias y debates deberán celebrarse en la sala de audiencias, excepto si ello
puede provocar una grave alteración del orden público, si no garantiza la defensa de
alguno de los intereses comprometidos en el juicio, si imposibilidad material para su
realización o cuando así se estime necesario por razones de seguridad; en cuyo caso se
celebrarán en el lugar adecuado que para tal efecto designe el juzgador y bajo las
medidas que éste determine.
Artículo 60. Tiempo
Salvo disposición legal en contrario, los actos procedimentales podrán ser realizados en
cualquier día y a cualquier hora, sin necesidad de previa habilitación. Se registrará el lugar,
la hora y la fecha en que se efectúen. La omisión de estos datos no hará nulo el acto, salvo
que no pueda determinarse, de acuerdo con los datos del registro u otros conexos, la
fecha en que se realizó.
Artículo 61. Protesta
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ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO.
Dentro de la audiencia, antes de que cualquier persona mayor de dieciocho años de edad
comience a declarar, con excepción del imputado, se le informará de las penas que el
Código Penal establece a los que se conducen con falsedad o se nieguen a declarar o a
otorgar la protesta de ley, enseguida se le tomará protesta de decir verdad.
A quienes tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, se les
informará que podrán incurrir en una conducta prevista como delito en el Código Penal y
hacerse acreedores a una medida de conformidad con la Ley de Impartición de Justicia
para Adolescentes aplicable, aplicable, cuando se conduzcan con falsedad o se nieguen a
declarar, posteriormente se les tomará la protesta.
A las personas menores de doce años de edad y a los imputados que deseen declarar se
les exhortará para que se conduzcan con verdad.
Artículo 62. Resguardos
Cuando se pretenda utilizar registros de imágenes o sonidos se deberá conservar el
original en condiciones que aseguren su inalterabilidad hasta la audiencia de juicio, sin
perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse para otros fines del procedimiento.
Las formalidades esenciales de los actos deberán constar en el mismo registro y, en caso
de no ser posible, en un registro complementario.
Artículo 63. Registros de actuación
Cuando uno o varios actos de la policía, del ministerio público, del juzgador de juicio oral
deban hacerse constar por algún medio de conformidad con este código, se levantará un
registro en audio, video, fotografía o cualquier otro soporte, que garantice fidedignamente
su reproducción, dejándose constancia de la hora, fecha y lugar de su realización.
Los actos se documentarán por escrito sólo cuando este código lo exija en forma expresa
o en aquellos casos en que no pueda utilizarse otro medio para dejar constancia de la
actuación realizada.
Artículo 64. Registro separado y firma de actuaciones
De cada diligencia relacionada con la investigación del delito, se levantará registro por
separado, el cual deberá ser firmado por los que en ella hayan intervenido, al calce del
mismo o en el soporte del registro. Si no quisieren o no pudieren firmar deberán de
imprimir la huella dactilar con cualquiera de los dedos de alguna de sus manos, se hará
constar el que haya sido utilizado; y si no quiere o no puede hacer lo anterior, se hará
constar estar circunstancia y sus motivos.
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ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO.
Si antes de que se pongan las firmas o huellas, alguno de los comparecientes hiciere
alguna modificación o rectificación se hará constar inmediatamente, expresándose los
motivos aducidos que dicen tener.
CAPÍTULO II
Medios Informáticos
Artículo 65. Medios electrónicos en el procedimiento penal
El Consejo de la Judicatura y la Procuraduría General de Justicia del Estado emitirán, en el
ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones correspondientes para la
adecuada utilización y funcionamiento de los medios electrónicos dentro del procedimiento
penal, las que al menos deberán regular los siguientes:
I.
Acuse de recibo;
II.
Autoridad certificadora;
III.
Archivo;
IV.
Certificado;
V.
Clave de acceso;
VI.
Comunicación entre autoridades y entre éstas y particulares;
VII.
Dirección de correo;
VIII.
Documento;
IX.
Estampillado de tiempo;
X.
Estrado;
XI.
Envío;
XII.
Expediente;
XIII.
Firma;
XIV.
Firmante, y
XV.
Medios de acceso y control de registros.
El ministerio público podrá solicitar por cualquier medio al juez de control competente, la
autorización judicial para la práctica de diligencias que así lo requieran. . De igual manera
los datos de prueba que el ministerio público estime necesarios para sustentar la
procedencia de la diligencia de investigación solicitada podrán ser ofrecidos por cualquier
medio, con las garantías de seguridad, certeza y confidencialidad, de conformidad con las
disposiciones aplicables.
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ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO.
Tan luego se suscriba la resolución que conceda o niegue la solicitud planteada, deberá
incorporarse al sistema electrónico que para tal efecto se habilite, con la finalidad de que,
además del juez de control que la dictó, sólo esté disponible para el ministerio público,
quien podrá obtener copia electrónica inmodificable para realizar la impresión
correspondiente.
Cuando sea necesario para evitar la destrucción, alteración u ocultamiento de pruebas; la
intimidación, amenaza o influencia a los testigos del hecho; asegurar el éxito de la
investigación o la protección de las personas o bienes jurídicos que se encuentren
disponibles en medios electrónicos para notificación, sólo podrán ser consultadas por
quienes cuenten con clave que para tales efectos proporcione el órgano jurisdiccional y de
dichas consultas deberá quedar el registro correspondiente; en tal caso, deberán ser
oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa.
Desde la primera consulta que los autorizados realicen se tendrá por hecha la notificación
de conformidad con las disposiciones sobre la convalidación de la notificación que este
código prevé;, de la misma forma, en caso de resultar procedente, podrán obtener copia
electrónica inmodificable para realizar la impresión correspondiente.
Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre los jueces de
control y el ministerio público y demás autoridades competentes.
Las denuncias o querellas presentadas por medios electrónicos y que hayan sido
ratificadas ante la autoridad, tendrán los mismos efectos que las formuladas y ratificadas
por los medios tradicionales, siempre y cuando cumplan con los requisitos que para tal
efecto se prevén para estas últimas.
Salvo que se ordene lo contrario, los Servidores Públicos podrán intervenir, promover y
atender los requerimientos, utilizando medios digitales en los términos dispuestos en este
código, de lo cual deberá existir un registro fehaciente.
Asimismo, las diligencias y actuaciones del ministerio público y los órganos judiciales del
Estado podrán constar en documentos digitales, mismos que deben contar con la firma
digital de los funcionarios que las practiquen.
El uso de los medios digitales será optativo para los particulares que intervengan en los
procedimientos penales.
En caso de optar por el medio digital, quien así lo haya decidido se obliga a sujetarse a las
reglas previstas para ese efecto en todas las etapas del procedimiento. se tendrá como
fecha y hora de la actuación la que quede registrada en el sistema electrónico al momento
del envío de acuerdo a lo indicado por la instancia oficial mexicana; el registro en el
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ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO.
sistema, hará las veces de acuse de recibo digital. Los documentos enviados por medios
digitales o en línea deberán ser legibles.
Las promociones o escritos que se presenten a través de medios electrónicos ante el
ministerio público y los órganos judiciales, deberán contener la firma digital de su autor.
Las promociones o escritos hechos en papel podrán digitalizarse e incorporarse al
expediente electrónico, acompañado por la firma digital de quien lo haga.
En la remisión de documentos que se haga por algún medio digital por el ministerio público
o particulares para que pueda ser considerado como dato de prueba, se deberá señalar la
naturaleza y clase del documento que se envía, especificando si la reproducción
corresponde a una copia simple, a una copia certificada o al original y tratándose de este
último, si tiene o no firma autógrafa. Lo anterior no limita la presentación de dichos
documentos en la audiencia correspondiente, así como el cotejo de los mismos para lo
cual se señalará fecha y hora de su comparecencia.
Artículo 66. Del acceso al sistema electrónico
Para el acceso a los medios digitales a que se refiere este código se requerirá de una firma
digital. Los agentes del ministerio público y sus auxiliares que por razón de su función
deban ingresar a ellos así como los particulares intervinientes en el proceso penal podrán
obtener esta firma, previo trámite ante el Consejo de la Judicatura del Estado o la
Procuraduría General de Justicia del Estado.
La firma digital es única, intransferible y no repudiable. El uso de la misma queda bajo la
exclusiva responsabilidad del firmante, quien será responsable de las consecuencias
jurídicas que se originen por el mal uso o el uso no autorizado de la misma. Tendrá los
mismos efectos jurídicos que las leyes conceden a la firma autógrafa para certificar la
autenticidad de los documentos que produzcan y se remitan entre autoridades y entre
éstas y particulares.
CAPÍTULO III
Audiencias
Artículo 67. Disposiciones comunes
Salvo casos de excepción que prevea este código, el proceso se desarrollará mediante
audiencias. Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ella.
Artículo 68. Desarrollo de las audiencias
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ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO.
En las audiencias, salvo las excepciones previstas en este código, deberán estar
presentes el juez o jueces, el ministerio público, el imputado y su defensor y, en su caso, la
víctima u ofendido y su asesor jurídico. Cuando falte alguno de ellos, excepto la víctima u
ofendido o su asesor jurídico, la autoridad judicial diferirá la audiencia, sin perjuicio de
hacer uso de los medios de apremio y correctivos disciplinarios que juzgue pertinentes.
Antes y durante las audiencias el imputado tendrá derecho a comunicarse con su defensor,
pero no con el público; de igual forma las personas del público tienen prohibido
comunicarse con quienes participan en la audiencia. La infracción a esta disposición será
sancionada con corrección o correcciones disciplinarias, incluyendo la posibilidad de que el
responsable sea expulsado de la sala de audiencia
Toda persona que altere el orden en la audiencia se hará acreedora a corrección o
correcciones disciplinarias, sin perjuicio de su puesta a disposición de la autoridad
competente, en caso de que proceda. En la audiencia la conservación del orden estará a
cargo del juzgador que la presida.
Artículo 69. Datos generales e identificación de declarantes
En las audiencias, antes de que cualquier persona comience a declarar, previa protesta de
ley, deberá identificarse por medio idóneo, proporcionar sus datos generales y manifestar
si tiene algún, vínculo de parentesco con las partes o interés en el asunto, informándole
de su derecho a decidir si lo hace en voz alta o si sólo se levanta registro por separado de
ellos a fin de que no sean escuchados por el público.
Artículo 70. De la publicidad
Las audiencias serán generalmente públicas. Sin embargo, cuando existan razones
fundadas para justificar que se pueda perjudicar el normal desarrollo del proceso, la
seguridad nacional o estatal, la seguridad pública, la protección de las víctimas u
ofendidos, de testigos o de menores de edad, o se ponga en riesgo su intimidad o la
privacidad de los mismos, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente
protegidos o cuando el órgano jurisdiccional juez o tribunal estime que existen razones
fundadas para justificarlo. Tendrá la facultad de restringir la publicidad de la audiencia, y
tendrá facultad también para limitar su difusión por los medios de comunicación, o impedir
la presencia de los mismos.
La resolución será fundada y motivada y constará en los registros de la audiencia.
Desaparecida la causa que motivo la medida restrictiva a que este precepto se refiere, se
continuará la audiencia en condiciones ordinarias. .
Artículo 71. Restricciones para el acceso
El juez o magistrado deberá dictar las medidas necesarias para preservar el orden y
seguridad de la audiencia y podrá impedir el acceso, o retirar de la audiencia, a cualquier
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ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO.
persona que resulte incompatible con lo anterior, o imponerle las restricciones que crea
pertinentes; en ningún caso se permitirá la presencia de personas armadas salvo que
cumplan funciones de vigilancia o custodia ni portando algún otro objeto peligroso o apto
para molestar u ofender.
El juez o magistrado podrá limitar el ingreso del público a una cantidad determinada de
personas, según la capacidad de la sala de audiencias.
En el caso de periodistas o reporteros que en su calidad de tal, expresen su voluntad de
presenciar la audiencia, el funcionario que la presida preguntará a las partes su parecer y
en caso de admitir su presencia, procurará ubicarlos en un lugar adecuado para el ejercicio
de sus funciones, pero la toma del rostro de la víctima u ofendido, de los testigos y del
imputado, así como la divulgación de sus datos personales o la transmisión simultánea,
oral o audiovisual de la audiencia o su grabación con esos fines requieren la autorización
de dicho funcionario y el consentimiento del ministerio público, del imputado, su defensor y,
si estuviere presente, de la víctima u ofendido. Fuera de éste caso queda prohibido a los
asistentes la utilización, durante la audiencia, de cualquier equipo para la captación,
difusión o transmisión de imágenes o sonidos.
Artículo 72. Ausencia o abandono de las audiencias
En el caso de que estuvieren designados varios agentes del ministerio público o cuando el
imputado haya designado varios defensores, la presencia de cualquiera de ellos bastará
para celebrar la audiencia respectiva.
Si el defensor no comparece a la audiencia o abandona la misma sin causa justificada se
considerará abandonada la defensa y se procederá a su reemplazo inmediato por un
defensor público, salvo que el imputado designe de inmediato otro defensor; si lo solicita el
nuevo defensor para la adecuada preparación de la defensa del imputado, se podrá
prorrogar su comienzo de la audiencia por un plazo máximo de diez días.
Si el ministerio público no comparece a la audiencia o la abandona, se procederá a su
inmediato reemplazo, a cuyo efecto; para tal efecto se notificará por cualquier medio a su
superior jerárquico; el juzgador deberá conceder al agente que reemplaza, aquel el tiempo
estrictamente necesario para que se imponga del asunto y se reanude la audiencia.
Artículo 73. Orden en las audiencias
Quienes asistan a la audiencia deberán permanecer en orden y silencio, y no podrán
introducir instrumentos que permitan la captación, difusión o transmisión de imágenes o
sonidos; tampoco se permitirá que los asistentes adopten un comportamiento intimidatorio,
provocativo o contrario al decoro, ni que alteren o afecten el desarrollo de la audiencia.
Artículo 74. De las correcciones disciplinarias
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ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO.
El juez o magistrado para asegurar el orden en las audiencias o restablecerlo cuando
hubiere sido alterado, podrá aplicar una o más correcciones disciplinarias.
Artículo 75. Hecho delictivo en audiencia
Si durante la audiencia se advierte que existe la posibilidad de que en la misma se ha
cometido un hecho que la ley señale como delito, el juzgador los hará del conocimiento del
ministerio público y le remitirá el registro correspondiente. En caso de flagrancia, se
procederá conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 76. Registros de las audiencias
Todas las audiencias previstas en este código serán registradas por cualquier medio
tecnológico que en todo caso será al menos en audio y video.
Lo registrado conforme al párrafo anterior, se considerará parte de las actuaciones y se
conservará en resguardo del poder judicial para efectos de conocimiento de quien tenga
legitimación para ello.
Las formalidades esenciales de los actos deberán constar en el mismo registro y, en caso
de no ser posible, en un registro complementario.
Artículo 77. Asistencia del imputado a las audiencias
El imputado tiene derecho a estar presente en todas las audiencias, sin mecanismos
restrictivos de sus movimientos, salvo que se requiera de medidas especiales o el uso de
mecanismos de seguridad, en cuyo caso el juzgador determinará los necesarios para
garantizar el adecuado desarrollo de la misma, impedir la fuga o la realización de actos de
violencia de su parte o contra su persona.
Artículo 78. Manifestación oral de las resoluciones
Las resoluciones que se emitan en audiencia se manifestarán de forma oral, con expresión
de sus fundamentos y motivaciones, surtiendo dicha manifestación, efectos de notificación,
todo lo cual será constar inmediatamente en el registro correspondiente en los términos
previstos en este código para cada caso, observando en lo conducente, lo dispuesto por el
segundo párrafo del artículo 87 de este código.
Artículo 79. Intervención en la audiencia
En las audiencias el imputado podrá defenderse por sí o por medio de su defensor.
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ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO.
El ministerio público, el imputado y su defensor, así como la víctima u ofendido y su asesor
jurídico, podrán intervenir y replicar en los términos previstos en éste código.
El imputado y su defensor tienen derecho a hacer uso de la palabra en último lugar, por lo
que antes de cerrar cualquiera de los debates o la audiencia misma, el juzgador que
presida la audiencia deberá preguntarles si desean hacer uso de tal derecho, actuando en
consecuencia.
CAPÍTULO IV
Resoluciones judiciales
Artículo 80. Resoluciones judiciales
El órgano jurisdiccional pronunciará sus resoluciones en forma de sentencias y autos.
Dictará sentencia para decidir sobre la controversia principal poniendo fin a la instancia y
autos en todos los demás casos. . Las resoluciones judiciales deberán mencionar la
autoridad que resuelve, el lugar y fecha en que se dictaron y demás requisitos que este
código prevea para cada caso.
Las resoluciones judiciales serán emitidas oralmente y, cuando constituyan actos de
molestia o privativos, constarán por escrito. Para tal efecto deberán siempre constar por
escrito, al menos, las que resuelvan sobre:
I.
providencias precautorias;
II.
pedimentos de orden de aprehensión o comparecencia;
III.
vinculación o no vinculación a proceso;
IV.
medidas cautelares;
V.
apertura a juicio oral;
VI.
sentencias en los procedimientos especiales y de juicio oral, sobreseimiento,
aprobación de acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso; y
VII.
Autorización de técnicas de investigación con control judicial previo.
En ningún caso, la resolución escrita deberá exceder el alcance de la pronunciada
oralmente.
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ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO.
Las resoluciones que emitan los tribunales colegiados se tomarán por mayoría de votos.
En el caso de que un magistrado no esté de acuerdo con la decisión adoptada por la
mayoría, emitirá y firmará su voto particular, expresando sucintamente su opinión.
Artículo 81. Congruencia y contenido de las resoluciones judiciales
Los autos y las sentencias deberán ser congruentes con la petición formulada y
contendrán de manera concisa los antecedentes, las situaciones a resolver, así como las
debidas fundamentación y motivación.
Artículo 82. Resolución de peticiones o planteamientos de las partes
Todas las peticiones o planteamientos de las partes que por su naturaleza o importancia
deban ser debatidas o requieran producción de prueba se resolverán en audiencia.
Las solicitudes planteadas en audiencia deberán resolverse en la misma antes de que se
declare cerrada e inmediatamente después de concluido el debate. Sólo en casos
complejos, el juzgador podrá suspender la audiencia y retirarse a reflexionar o deliberar de
manera privada, continua y aislada hasta emitir su resolución durante el tiempo
estrictamente necesario para tal efecto, salvo los casos previstos en este código.
Las peticiones de mero trámite se formularán por escrito o en audiencia y el juzgador
resolverá de inmediato lo que proceda;
La dilación en el dictado de las resoluciones judiciales no la invalidará, pero otorgará a la
parte interesada la facultad de acudir pero otorgará a la parte interesada la facultad de
acudir ante el tribunal competente en queja y será causa de responsabilidad para el
juzgador.
Artículo 83. Procedencia de la queja
La queja procede contra las conductas de los jueces que no emitan resolución, que no la
emitan oportunamente o que señalen la práctica de diligencias fuera de los plazos o
términos que señala la ley.
La queja podrá interponerse dentro del término de tres días a partir de que se produjo la
situación que la motiva ante el Tribunal Superior de Justicia.
El tribunal Superior de Justicia en el plazo de veinticuatro horas le dará entrada a la queja
y requerirá al juzgador cuya conducta haya dado lugar a la misma para que rinda informe
dentro del plazo de veinticuatro horas; transcurrido éste, con informe o sin él, se dictará
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes la resolución que proceda. La falta de
informe a que se refiere el párrafo anterior, establece la presunción de ser cierta. Si se
estima fundada la queja, se conminará al juzgador para que, dentro del plazo de dos días,
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ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO.
resuelva lo que corresponda para corregir lo que la motivó,
previsto en este párrafo será causa de responsabilidad penal.
. El incumplimiento a lo
Cuando se declare procedente la queja se impondrá al juzgador multa de diez a cien veces
el salario mínimo vigente en la zona geográfica que corresponda.
Artículo 84. Aclaración
El juzgador, de oficio o a petición de parte, podrá aclarar los términos oscuros, ambiguos o
contradictorios contenidos en las resoluciones, siempre que tales aclaraciones no
impliquen una modificación de lo resuelto.
Si es de oficio podrá hacerlo dentro de los dentro de los tres días siguientes a que dictó la
resolución, si es a petición de parte podrá solicitarse dentro de los tres días siguientes a la
notificación, en cuyo caso deberá resolverse dentro de las veinticuatro horas siguientes. La
aclaración oficiosa y la solicitud de aclaración interrumpirán, el plazo para interponer el
medio de impugnación que proceda; sin embargo, la aclaración no procederá cuando la
resolución que se pretende aclarar haya sido impugnada.
Artículo 85. Firma
Las resoluciones escritas serán firmadas por los jueces o magistrados. También los
registros que obren en medios electrónicos deberán ser firmados y tener el sello oficial
digital.
Artículo 86. Reposición de actuaciones
Cuando por cualquier causa se pierda o extravíe el original de actuaciones, que deben
constar por escrito, el juzgador ordenará la reposición utilizando los archivos informáticos
o electrónicos de lo cual notificará a las partes para los efectos legales a que haya lugar, si
la reposición en los términos anteriormente señalados no fuere posible; si esto no fuere
posible, ordenará a quien tenga copia auténtica, que la entregue, sin perjuicio del derecho
de éste de obtener otra gratuitamente. En cualquier caso las actuaciones repuestas
deberán de ser autenticadas.
Artículo 87. Reconstrucción y repetición de actuaciones
Si no existe copia de los documentos, el juzgador ordenará que se reconstruyan, para lo
cual recibirá los datos y medios de prueba que evidencien su preexistencia y su contenido.
Cuando esto sea imposible, dispondrá que los actos procesales correspondientes se
vuelvan a llevar a cabo previniendo el modo de hacerlo. .
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ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO.
CAPÍTULO V
Comunicación entre autoridades
Artículo 88. Colaboración entre autoridades reglas generales
Cuando legalmente proceda, Los jueces o el ministerio público de manera fundada y
motivada podrán encomendar a otra autoridad la ejecución de un acto procesal. Dicha
encomienda se realizará por cualquier medio que garantice su autenticidad. La autoridad
requerida colaborará y tramitará sin demora los requerimientos que reciba.
Artículo 89. Colaboración con los Estados y la Federación
Los actos de colaboración entre el ministerio público o la policía con autoridades de la
Federación o de otras entidades federativas se sujetarán a lo previsto en el artículo 119 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a las disposiciones
contenidas en otras normas y convenios que se hallen de acuerdo con aquélla.
Artículo 90. Exhortos
Cuando tengan que practicarse diligencias fuera del ámbito territorial del juez o tribunal
que conozca del asunto, encomendará su cumplimiento por medio de exhorto si la
autoridad requerida es de la misma categoría que la requirente, o por medio de requisitoria
si aquélla es inferior. La comunicación que deba hacerse a autoridades no judiciales se
hará por cualquier medio de comunicación expedito y seguro que garantice su
autenticidad, siendo aplicable en lo conducente lo relativo a los medios electrónicos. En
caso de existir disposiciones específicas para la práctica de actos de colaboración
procesal, se estará en lo dispuesto en ellas. Cambio checar
Artículo 91. Empleo de los medios de comunicación
Para el envío de oficios, exhortos o requisitorias, el ministerio público, el juzgador o la
policía, podrán emplear cualquier medio electrónico, siempre y cuando ofrezca las
condiciones razonables de seguridad, de autenticidad y confirmación posterior en caso de
ser necesario, debiendo expresarse con toda claridad, la actuación que ha de practicarse,
el nombre del imputado si fuere posible, el delito de que se trate, el fundamento de la
providencia y, en caso necesario, el aviso de que se mandará el oficio de colaboración,
exhorto o requisitoria que ratifique el mensaje. La autoridad requirente deberá cerciorarse
de que el requerido recibió la comunicación que se le dirigió y el receptor resolverá lo
conducente, acreditando el origen de la petición y la urgencia del procedimiento.
Artículo 92. Plazo para el cumplimiento de exhortos
Los exhortos se acordarán dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción y se
diligenciarán y devolverán dentro de los tres días siguientes, a no ser que las actuaciones
que hayan de practicarse exijan necesariamente mayor tiempo, en cuyo caso, el juzgador
fijará el que sea necesario y lo notificará al requirente, indicando las razones existentes
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ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO.
para la ampliación; en casos urgentes, el exhorto se acordara y diligenciara de inmediato
Si el juzgador requerido estima que no es procedente la práctica del acto solicitado, lo hará
saber al requirente dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la solicitud,
con indicación expresa de las razones que tenga para abstenerse de darle cumplimiento.
Cuando se cumpla una orden de aprehensión, el aprehensor pondrá al detenido, sin
dilación alguna, a disposición del juez que libró aquella. Si esto no fuere posible el
aprehensor lo notificará de inmediato a dicho juzgador haciéndole saber el motivo de la
imposibilidad a efecto de que mediante exhorto encomiende a la autoridad competente por
territorio, la práctica de los actos procesales y el dictado de las resoluciones necesarias
conforme a las circunstancias respetando los derechos del detenido y las formalidades
esenciales del procedimiento, para lo cual el exhortante deberá proporcionar al exhortado
todos los elementos que le permitan cumplir con lo encomendado. Hecho lo anterior, el
exhortado deberá de remitir al juez exhortante las actuaciones dentro de las veinticuatro
horas siguientes a la determinación de fondo que adopte, poniendo a disposición al
detenido o informándole cuál es la situación que respecto de él prevalece.
Cuando un juzgador no pueda dar cumplimiento al exhorto, por hallarse en otra
demarcación territorial de competencia la persona o el objeto relacionado con la diligencia,
remitirá la encomienda al juzgador del lugar en que aquella o éste se encuentre,
haciéndolo saber al exhortante dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Artículo 93. Exhortos de tribunales extranjeros
Los exhortos que provengan de tribunales extranjeros serán ser tramitados por la vía
diplomática respectiva y observar al efecto los requisitos establecidos en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y en la legislación
correspondiente.
Sólo los exhortos internacionales que se reciban y que impliquen actos de molestia sobre
personas requerirán homologación; sobre personas, bienes o derechos.; los demás, se
diligenciarán sin formar incidente.
Artículo 94. Diligenciación de Exhortos recibidos
Los exhortos recibidos serán diligenciados sin retardo siempre que se encuentren
ajustados a derecho.
Artículo 95. Diligencias en el extranjero
Los exhortos que deban remitirse al extranjero se elaborarán por escrito y contendrán la
petición de realizar las actuaciones necesarias; deberán contener los datos informativos
las constancias y demás anexos procedentes según sea el caso; serán transmitidos
mediante carta rogatoria a través de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos.
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ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO.
Artículo 96. Retardo o rechazo
Cuando la diligenciación de un requerimiento de cualquier naturaleza se demore o se
rechace injustificadamente, la autoridad requirente podrá dirigirse al superior jerárquico del
requerido a fin de que, si procede, ordene o gestione la tramitación inmediata y aplique las
consecuencias a que haya lugar.
CAPÍTULO VI
Notificaciones y citaciones
Artículo 97. Notificaciones
Los actos que requieran la intervención de las partes o terceros se notificarán por
cualquiera de las formas aceptadas por el presente Código, de acuerdo a lo propuesto por
las partes y de conformidad con las reglas aplicables previstas en este ordenamiento.
En la notificación de las resoluciones judiciales podrán emplearse los medios digitales y se
aceptará el uso de la firma digital, así como del correo electrónico si se acepta de manera
expresa por las partes.
En las notificaciones que se realicen a través de fax, correo electrónico o por teléfono, se
tomarán las providencias pertinentes para confirmar su recepción y que estos medios
ofrezcan condiciones suficientes de seguridad y autenticidad.
Las normas a que hace referencia el párrafo primero de este artículo deberán asegurar
que las notificaciones se hagan a la brevedad y ajustadas a los siguientes criterios:
I.
Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de la
resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su
cumplimiento;
II.
Que contengan los elementos necesarios para asegurar el ejercicio de los
derechos y facultades de los sujetos procesales.
III.
Que contengan las advertencias y apercibimientos que correspondan respecto
a plazos y condiciones relacionados con los notificados.
Artículo 98. Regla general sobre notificaciones
Las resoluciones deberán notificarse a quien corresponda, dentro de las veinticuatro horas
siguientes a su pronunciamiento, salvo que el juzgador disponga un plazo menor. No
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ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO.
obligarán sino a las personas debidamente notificadas. Se tendrán por notificadas las
personas que estén
presentes en la audiencia en que se emita la resolución
correspondiente.
Artículo 99. Lugar para notificaciones
Al comparecer en el proceso, las partes deberán señalar domicilio para recibir
notificaciones dentro de la demarcación territorial de competencia de competencia del
órgano jurisdiccional de preferencia en la cabecera del distrito judicial correspondiente, sin
perjuicio de proponer la forma en que deberán ser notificados. Cualquiera de los sujetos
procesales podrá ser notificado personalmente en las instalaciones del órgano
jurisdiccional.
Los servidores públicos que deban intervenir en el proceso serán notificados en sus
respectivas oficinas o despachos, siempre que se encuentren dentro de la demarcación
territorial de competencia del órgano jurisdiccional que ordene la notificación, salvo que
sea legalmente procedente notificarlos por algún otro medio.
Si el imputado estuviere detenido, será notificado en el juzgado o en el lugar de su
detención.
Los sujetos procesales que no hubieren señalado domicilio para recibir notificaciones en
los términos previstos en éste precepto o no informen de su cambio, y no hayan propuesto
medio diverso para ser notificados o no propongan el medio para ser notificados, serán
notificados por lista o cédula que se fijará en los estrados del órgano jurisdiccional, según
corresponda.
Artículo 100.
Notificaciones a defensores o asesores jurídicos
El imputado y la víctima u ofendido podrán autorizar que las notificaciones que les deban
ser hechas, se realicen a través de su defensor o asesor jurídico, respectivamente,
surtiendo efectos legales la notificación realizada en esta forma, salvo que esta ley
disponga que la notificación deba hacérseles en forma personal; lo anterior, sin perjuicio de
que se les haga saber directamente el objeto de la notificación cuando así lo soliciten.
Cuando el imputado tenga varios defensores, sólo surtirá efectos legales la notificación
que se realice al representante común de la defensa, sin perjuicio de que el o los otros
defensores acudan a la oficina correspondiente del ministerio público o del juzgador para
ser notificados; para el caso de que no se haya designado representante común, la
notificación surtirá efectos cuando se haga a cualquiera de los defensores. La misma
disposición se aplicará a los asesores jurídicos de la víctima u ofendido del delito.
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ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO.
Artículo 101.
Formas de notificación
Las notificaciones se practicarán:
I.
Personalmente, con el interesado o su representante legal, de conformidad con
las reglas siguientes:
a) En el domicilio que para tal efecto se señale;
b) El notificador se cerciorara que es el domicilio señalado y requerirá la
presencia del interesado o su representante legal; una vez que cualquiera
de ellos se haya identificado, le entregará copia de la resolución materia
de la notificación especificando la causa y el órgano jurisdiccional que la
dictó, y recabará su firma, asentando en el acta de notificación los datos
del documento oficial con el que se haya identificado la persona con la
que se entendió la diligencia, así como los datos de identificación del
servidor público que la practicó.;
c) De no encontrarse el interesado o su representante legal, le dejará
citatorio con cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el
domicilio requiriéndole para que esté presente el día hábil siguiente
indicando la hora precisa, asentando esta circunstancia así como el
nombre de la persona que lo recibió. Si no se encuentra a nadie en el
domicilio señalado se fijará citatorio para hora determinada del día hábil
siguiente en la puerta del lugar en el que deba practicarse la notificación.
Si en la fecha y hora indicadas no se encontrare la persona a quien deba
notificarse o se niegue a recibir la notificación, se fijará instructivo en un
lugar visible del domicilio, señalando el notificador tal circunstancia en el
acta de notificación; y
d) En todos los casos deberá levantarse acta circunstanciada de la diligencia
que se practique.
Las resoluciones en contra de las cuales proceda el recurso de apelación se notificarán
personalmente a las partes.
II.
Por edictos, cuando así se requiera y se trate de notificar a personas cuya
identidad o domicilio se desconozca; en estos casos se publicará por una sola
ocasión en un periódico de mayor circulación local. Los edictos deberán
contener un resumen de la resolución por notificar.
Para que pueda ordenarse la notificación por edictos, es necesario que previamente se
ordene la localización de la persona a notificar por medio de la policía o por cualquier otro
medio que el juzgador considere pertinente y que se desprenda que la búsqueda no tuvo
éxito en el plazo que para tal efecto se fijó.
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ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO.
Las notificaciones personales surtirán efectos el día en que hubieren sido practicadas y las
efectuadas por edictos el día de su publicación.
Cuando la notificación se realice por teléfono se dejará constancia de conformidad con lo
dispuesto por este código.
Cuando la notificación sea por medio de fax, correo o cualquier otro medio electrónico, se
imprimirán constancias de su envío y su recepción, las que se agregarán al registro, o
bien se guardarán en el sistema electrónico existente para el efecto.
Artículo 102.
Forma especial de notificación
Cuando el interesado lo acepte expresamente, podrá notificársele por cualquier medio
electrónico; en este caso la notificación surtirá efecto al día hábil siguiente a aquél en que
por sistema se confirme que recibió el archivo electrónico correspondiente.
Asimismo, podrá notificarse mediante otros sistemas autorizados por el Consejo de la
Judicatura o la Procuraduría General de Justicia del Estado, siempre que no causen
indefensión. También podrá notificarse por correo certificado con acuse de recibo y el
plazo correrá a partir del día hábil siguiente en que fue recibida la notificación.
Artículo 103.
Nulidad de la notificación
La notificación será nula cuando:
I.
Exista error sobre la identidad de la persona notificada;
II.
La resolución haya sido notificada en forma incompleta;
III.
En la diligencia no conste la fecha y hora en que se llevó a cabo la diligencia o,
cuando corresponda, la fecha de entrega de la copia;
IV.
Falte alguna de las firmas requeridas;
V.
Exista discrepancia entre el original y la copia recibida por el interesado;
VI.
Se realice en un domicilio distinto al de la persona a notificar, o
VII.
Se realice por un medio distinto al señalado por la persona a notificar y
autorizado por el órgano jurisdiccional.
La nulidad de notificación podrá reclamarse por la parte interesada dentro de los tres días
siguientes a aquél en que el perjudicado hubiere tenido conocimiento fehaciente del acto
cuya nulidad persigue, o en la actuación subsecuente en que ésta deba intervenir. El
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ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO.
juzgador podrá repetir la notificación irregular o defectuosa en cualquier tiempo, aunque no
lo pidan las partes.
Artículo 104.
Convalidación de la notificación
Si a pesar de no haberse hecho la notificación en la forma que este código previene, la
persona que deba ser notificada se muestra sabedora de la providencia, ésta surtirá
efectos legales.
Artículo 105.
Citación
Toda persona está obligada a presentarse ante el órgano jurisdiccional o el ministerio
público, cuando sea citada. Quedan exceptuados de esa obligación los servidores públicos
a que se refiere el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; los secretarios de la administración pública del estado, los magistrados del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo y, del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, el
Procurador y Subprocuradores de la Procuraduría General de Justicia del Estado,
Presidentes Municipales, titulares de los organismos constitucionales autónomos; los
extranjeros que gocen en el país de inmunidad diplomática de conformidad con los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como las personas
impedidas por su edad, enfermedad grave o por alguna otra imposibilidad física que
dificulte su comparecencia.
Cuando haya que examinar a los señalados en el párrafo anterior, a personas que se
encuentren en situación psicológica o emocional especial según lo previsto por el artículo
366 (testimonios especiales) de éste código, o a personas que no estén domiciliadas en el
lugar en el que se tramita el procedimiento y no sea posible lograr su comparecencia el
juez dispondrá que su testimonio sea desahogado en el juicio por sistemas de
reproducción a distancia de imágenes y sonidos o cualquier otro medio que permita su
trasmisión; cuando el juzgador lo estime pertinente y éste código lo autorice, la diligencia
se desahogará en sesión cerrada.
En caso necesario, el erario estatal cubrirá los gastos de asistencia de quienes sean
citados.
Artículo 106.
Forma de realizar las citaciones
Cuando, para algún acto procesal, sea necesaria la presencia de una persona,
autoridad que conoce del asunto deberá ordenar su citación mediante cualquier medio
comunicación que garantice su autenticidad, cuando menos con cuarenta y ocho horas
anticipación, salvo que la parte oferente se comprometa a presentarla;, en caso de
la
de
de
no
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ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO.
cumplir su ofrecimiento, el acto procesal se declarará desierto,, a menos que se justifique
la imposibilidad que tuvo para presentarla.
En la citación deberá hacerse saber la denominación y domicilio de la autoridad ante la
que deberá presentarse el citado, el día y hora en que debe comparecer, el objeto de la
citación, el procedimiento en el que ésta se dispuso y la firma de la autoridad que ordena
la citación, además, se deberá advertir que si la orden no se obedece se le impondrá la
medida de apremio que para tal efecto determine la autoridad. .
Artículo 107.
Citación al imputado
En los casos en que sea necesaria la presencia del imputado para realizar un acto
procedimental, el ministerio público o el juzgador, según corresponda, lo citará a
comparecer junto con su defensor, con indicación precisa del objeto del acto, el lugar al
que debe comparecer, el nombre del servidor público que lo requiere y demás datos que
sean necesarios y pertinentes.
Se advertirá que en caso de incomparecencia injustificada se le impondrá una medida de
apremio citando la que en concreto se aplicará.
La citación contendrá el domicilio, el número telefónico y, en su caso, los datos necesarios
para comunicarse con la autoridad que expide la citación.
Artículo 108.
Citación del ministerio público
Cuando en el curso de una investigación el ministerio público requiera la comparecencia
de una persona, podrá citarla por cualquier medio idóneo, haciendo las advertencias y
apercibimientos a que se refiere el artículo anterior. Si la persona citada no compareciere,
el ministerio público podrá ejecutar las medidas anunciadas.
CAPÍTULO VII
Plazos
Artículo 109.
Reglas generales
Los actos procesales serán cumplidos en los plazos establecidos. Los plazos legales serán
perentorios e improrrogables.
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ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO.
Los plazos sujetos al arbitrio judicial serán determinados conforme a la naturaleza del
proceso y a la importancia así como a la importancia y complejidad de la actividad que se
deba de desarrollar, teniendo en cuenta los derechos de las partes.
Los plazos serán comunes para los interesados y correrán a partir del día siguiente a aquél
en que surtió efecto la notificación.
En los plazos señalados por días no se incluirán los sábados, los domingos ni los días que
sean determinados inhábiles por la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, por los
acuerdos del Consejo de la Judicatura del Estado u otros ordenamientos legales
aplicables, salvo que se trate de providencias precautorias, de poner al imputado a
disposición de los tribunales, de resolver la legalidad de la detención, de formular la
imputación, de resolver sobre la procedencia de las medidas cautelares y decidir sobre la
procedencia de su vinculación a proceso.
Artículo 110.
Renuncia o abreviación
Las partes en cuyo favor se haya establecido un plazo, podrán renunciar a él o consentir
en su abreviación mediante manifestación expresa, la renuncia o abreviación sólo aplicará
a quien la haya consentido.
CAPÍTULO VIII
Nulidad de los actos procesales
Artículo 111.
Procedencia
Sólo podrán anularse las actuaciones o diligencias judiciales cuando carezcan de alguna
de las formalidades o requisitos establecidos por la ley.
La nulidad deberá reclamarse dentro de los tres días siguientes a aquél en que el
perjudicado hubiere tenido conocimiento fehaciente del acto cuya invalidación persiguiere
y se tramitará en la vía incidental. Si el vicio se produjo en una actuación verificada en una
audiencia y el afectado estuvo presente, deberá pedirla verbalmente antes de concluir la
audiencia.
La nulidad de actuaciones practicadas durante la fase de investigación formalizada o
anterior a ésta, sólo podrá invocarse hasta antes de que concluya la audiencia intermedia
o de preparación del juicio oral. La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente
será declarada inadmisible
Artículo 112.
Sujetos legitimados
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ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO.
Sólo podrá solicitar la declaración de nulidad el sujeto procesal perjudicado por un vicio
en el procedimiento siempre que no hubiere dado causa a ella.
Artículo 113.
Saneamiento de la nulidad
Las nulidades quedarán convalidadas cuando el interviniente perjudicado en el
procedimiento:
I.
No interponga el incidente oportunamente;
II.
Acepte expresa o tácitamente los efectos del acto; o
III.
A pesar del vicio, el acto cumpla su finalidad respecto de todos los interesados.
Artículo 114.
Efectos de la declaración de nulidad
Cuando el juzgador declare la nulidad de un acto procesal deberá declarar igualmente la
nulidad de los actos procesales que se deriven directamente del mismo, determinando
concretamente cuáles son los actos a los que se extiende y ordenando su saneamiento
mediante la reposición, rectificación o ratificación según sea el caso.
Cuando se declare la nulidad de actos realizados hasta la conclusión de la fase
intermedia, dicha declaración podrá retrotraer el procedimiento a etapas y fases
anteriores, a manera de repetición del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto
omitido. Las nulidades declaradas durante el desarrollo del juicio oral, sólo podrán referirse
a los actos procesales realizados en dicha etapa.
CAPÍTULO IX
Gastos procedimentales
Artículo 115.
Gastos en el procedimiento
En aquellos casos en que para el desahogo de las actuaciones se requiera de alguna
erogación, está será cubierta por quien la promueva salvo que el imputado o la víctima u
ofendido, justifiquen que están imposibilitados para ello y que la no realización de la
diligencia pudiere ocasionar una notoria afectación a sus posibilidades de defensa o
actuación. En el caso de la prueba pericial, el juzgador ordenará la utilización de peritos de
instituciones públicas, los que estarán obligados a practicar el peritaje correspondiente,
siempre que no exista impedimento material para ello.
CAPÍTULO X
Acceso a la información
Artículo 116.
Reglas de acceso a la información en la investigación
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ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO.
Para efectos de acceso a la información pública gubernamental, las investigaciones en
trámite y aquéllas en que se ha ejercido la acción penal son reservadas. Sólo los sujetos
legitimados, en los términos previstos por este código, pueden acceder a las mismas.
El acceso público a las investigaciones respecto de las que se resolvió el no ejercicio de la
acción penal se hará mediante una versión pública de la resolución y procederá siempre y
cuando haya quedado firme, no se ponga en riesgo investigación alguna y no resulte
procedente clasificar la información que consta en los registros de investigación conforme
a alguno de los supuestos previstos en la Ley Estatal de Acceso a la Información
Gubernamental del Estado de Querétaro
En ningún caso se podrá hacer referencia a información confidencial relativa a los datos
personales del imputado, víctima u ofendido, así como de testigos, servidores públicos o
cualquier persona relacionada o mencionada en la investigación.
Al servidor público que quebrante la reserva de la información de la investigación o
proporcione copia de los documentos que la contenga a quien no se encuentre legitimado
para ello, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad legal que corresponda.
Artículo 117.
Reserva sobre la identidad de las personas detenidas
Salvo el estricto derecho a la información, los integrantes de las instituciones de seguridad
pública, los defensores, los asesores jurídicos, así como los demás servidores públicos
que intervengan durante el procedimiento penal, no podrán informar a terceros no
legitimados acerca de la identidad de detenidos, imputados, víctimas u ofendidos, testigos,
ni de otras personas que se encontraren o pudieren resultar vinculadas a la investigación
de un hecho punible, en protección de sus derechos y de la función investigadora.
Toda violación al deber de reserva por parte de los sujetos señalados en este artículo, será
sancionada por la ley penal.
Artículo 118.
Excepción
En los casos de personas sustraídas de la acción de la justicia se admitirá la publicación
de los datos indispensables para ejecutar la orden de aprehensión o de reaprehensión, en
tanto no haya prescrito la acción penal o la potestad para ejecutar penas o medidas de
seguridad.
CAPÍTULO XI
Medios de apremio y Correcciones disciplinarias
Artículo 119.
Imposición de medios de apremio
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ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO.
El Juzgador y el Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones podrán disponer de la
aplicación de correcciones disciplinarias para mantener el orden y respeto por parte de
quien intervienen o están presentes en las actuaciones y de medios de apremio para hacer
cumplir los actos que ordene.
A) Son correcciones disciplinarias:
I.
Amonestación;
II.
Multa de cinco a treinta días de salario mínimo vigente en el momento y lugar
en que se realizó o se omitió realizar la conducta que motivó el medio de
apremio. Tratándose de jornaleros, obreros o trabajadores la multa no deberá
de exceder de un día del salario o jornal que perciba y tratándose de
trabajadores no asalariados no deberán de exceder del equivalente de un día
de su ingreso;
III.
Expulsión de la sala de audiencias o del recinto judicial;
IV.
;o
V.
Arresto hasta por treinta y seis horas.
B) Son medios de apremio
I.- Apercibimiento
TÍTULO V
SUJETOS PROCESALES
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 120.
Sujetos procesales
Son sujetos del proceso penal, los siguientes:
I.
La víctima u ofendido;
II.
El Asesor jurídico de la víctima u ofendido;
III.
El imputado;
IV.
El defensor;
V.
El ministerio público;
VI.
La policía, y
VII.
El juzgador.
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ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO.
CAPÍTULO II
Víctima u ofendido
Artículo 121.
Víctima u ofendido.
Se considerará víctima del delito a la persona que haya sufrido directamente un daño o
afectación con motivo de la comisión de un delito; se considerará ofendido al titular del
bien jurídico lesionado o puesto en peligro con motivo de la comisión del delito.
En los delitos cuya consecuencia fuera la muerte del pasivo se considerarán como
ofendidos a los familiares de aquél, en el siguiente orden de prelación:
I.
El cónyuge;
II.
A los hijos;
III.
La concubina o al concubinario;
IV.
Los demás parientes por consanguinidad en la línea recta ascendente o
descendente sin limitación de grado y en la colateral por consanguinidad hasta
el segundo grado, inclusive, en el entendido de que los parientes más cercanos
excluirán a los más lejanos.
V.
A los dependientes económicos.
Artículo 122.
Condición de víctima u ofendido
La condición de víctima u ofendido del delito deberá acreditarse ante el ministerio público
y, en su caso, ante el juzgador; dicha condición se tiene con independencia de que se
identifique, aprehenda, enjuicie o condene al responsable.
Artículo 123.
Derechos de la víctima u ofendido
La víctima u ofendido por algún delito tendrá los derechos siguientes:
I.
Ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, este código y demás ordenamientos
aplicables en la materia;
II.
Contar con información sobre los servicios que en su beneficio existan;
III.
A comunicarse, inmediatamente después de haberse cometido el delito, con un
familiar o con su asesor jurídico para informarles sobre su situación y ubicación;
IV.
A contar con un asesor jurídico gratuito en cualquier etapa del procedimiento si
así lo requiere;
V.
Ser informado, cuando así lo solicite del desarrollo del procedimiento penal;
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ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO.
VI.
Ser tratado con la atención y el debido respeto a su dignidad humana;
VII.
Recibir un trato sin discriminación;
VIII.
Acceder a la justicia de manera pronta, gratuita e imparcial respecto de sus
denuncias o querellas;
IX.
Participar en los mecanismos alternativos de solución de controversias, cuando
sean procedentes;
X.
Recibir gratuitamente la asistencia de un intérprete o traductor cuando así lo
requiera. En caso de que padezca alguna discapacidad que le impida oír o
hablar, podrá recibir asistencia en materia de estenografía proyectada en los
términos de la Ley de la materia General para la inclusión de las Personas con
Discapacidad o a través de cualquier otro medio que permita una adecuada
asistencia;
XI.
A que se le proporcione asistencia consular cuando sea de otra nacionalidad;
XII.
Contar con todas las facilidades para identificar al imputado, sin poner en riesgo
su integridad física o psicológica;
XIII.
A que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente,
siempre que sean pertinentes, tanto en la investigación como en el proceso;
XIV.
Intervenir en todo el procedimiento e interponer medios de impugnación
conforme se establece en este código;
XV.
Que se desahoguen las diligencias de investigación que solicite salvo que el
ministerio público considere que no es necesario el desahogo de determinada
actuación, debiendo éste fundar y motivar su negativa;
XVI.
Recibir y ser canalizado a instituciones que le proporcionen atención médica,
psicológica y protección especial de su integridad física y psíquica cuando lo
solicite o requiera y, en caso de delitos que atenten contra la libertad sexual y el
normal desarrollo psicosexual, en la medida de lo posible, a recibir esta
atención por persona del sexo que elija;
XVII.
Solicitar que el imputado sea separado de su domicilio como una medida
cautelar, cuando conviva con aquél, con independencia de la naturaleza del
delito; esta solicitud deberá ser canalizada por el ministerio público ante la
autoridad judicial fundando y motivando las razones que la justifican;
XVIII.
En cualquier estado del procedimiento, solicitar al ministerio público o juzgador
según proceda, se dicten medidas cautelares y providencias necesarias para:
la protección de sus derechos, de su persona, sus bienes o posesiones; contra
todo acto de intimidación, represalia o daño posible; para la restitución de sus
bienes, objetos, instrumentos o productos del delito, la reposición o
restablecimiento de las cosas al estado que tenían antes del hecho; y para que
se le garantice el pago de la reparación del daño.;
XIX.
Solicitar el traslado de la autoridad al lugar en donde se encuentre, para ser
interrogada o participar en el acto para el cual fue citada, cuando por su edad,
enfermedad grave o por alguna otra imposibilidad física se dificulte su
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ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO.
comparecencia, a cuyo fin deberá requerir y justificar la dispensa, por sí o por
un tercero, con anticipación;
XX.
Impugnar en los términos de este código y las demás disposiciones legales, las
omisiones, abandono o negligencia en la función investigadora del delito por
parte del ministerio público, así como las que determinen el archivo temporal, la
aplicación de criterios de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal;
XXI.
Tener acceso a los registros relativos a las actuaciones relacionadas con su
interés jurídico y a obtener copia de ellos para informarse sobre el estado y
avance del procedimiento, salvo la información que ponga en riesgo la
investigación o la identidad de personas protegidas;
XXII.
A que se le repare el daño causado por el delito, pudiendo solicitarlo
directamente al juez, sin perjuicio de que el ministerio público lo solicite;
XXIII.
Al resguardo de su identidad y demás datos personales en los siguientes casos:
cuando sean menores de edad, cuando se trate de delitos de violación, contra
la libertad y el normal desarrollo psicosexual, violencia familiar, secuestro, trata
de personas o cuando a juicio del ministerio público o juzgador, según proceda,
sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos
de la defensa;
XXIV.
Ser notificado del desistimiento de la acción penal y de todas las resoluciones
que finalicen el procedimiento ;
XXV.
Si está presente en la audiencia de juicio oral, a tomar la palabra después de
los alegatos de clausura y antes de que se le conceda la palabra final al
acusado;
XXVI.
Ejercitar acción penal particular de acuerdo a las formalidades previstas en
este código, y en los casos, a desistirse de la misma;
XXVII.
Que se le reconozca la calidad de parte durante todo el procedimiento;
XXVIII.
Solicitar la reapertura del procedimiento cuando se haya decretado su
suspensión;
XXIX.
A ser informado del significado y consecuencias jurídicas del otorgamiento del
perdón en los delitos de querella;
XXX.
No ser presentado ante los medios de comunicación o ser objeto de
información sin su consentimiento;
XXXI.
No proporcionar sus datos personales en audiencia pública; y
XXXII.
Los demás que establezcan este código y otras leyes aplicables.
En los delitos en los cuales las personas menores de dieciocho años sean víctimas, los
jueces y el ministerio público tendrán en cuenta los principios del interés superior del niño o
del adolescente, la prevalencia de sus derechos, su protección integral y los derechos
consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la
Constitución Política del Estado, en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte y en este código.
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ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO.
Artículo 124.
Designación de asesor jurídico.
En cualquier etapa del procedimiento las víctimas u ofendidos podrán designar a un asesor
jurídico el cual deberá contar con la respectiva licenciatura, quien deberá acreditar su
profesión desde el inicio de su intervención con la presentación de la cédula profesional
que lo autorice a ejercer el derecho. Si la víctima u ofendido no puede o no quiere designar
uno particular, podrá ser asistido por uno público si así lo solicita.
La asesoría jurídica tiene como propósito colaborar con la víctima u ofendido para el cabal
ejercicio y respeto de sus derechos en el procedimiento penal.
En cualquier etapa del procedimiento, las víctimas u ofendidos podrán actuar por sí o a
través de su asesor jurídico.
Artículo 125.
Comparecencia de menor o incapaz
Cuando la víctima u ofendido sea menor o incapaz y comparezca ante el ministerio público
o juzgador, deberá, ser asistido por quien ejerza la patria potestad, tutela o curatela o por
quien legalmente lo represente, y a falta o en defecto de éste, por la Procuraduría de la
Defensa del Menor y la Familia sin perjuicio del derecho a contar con un asesor jurídico.
CAPÍTULO III
Imputado
Artículo 126.
Denominación
Se denominará genéricamente imputado a quien sea señalado por el ministerio público
como posible autor o partícipe de un hecho que la ley señale como delito.
Además, se denominará acusado a aquél contra quien se ha formulado acusación y
sentenciado a aquél sobre quien ha recaído una sentencia ejecutoriada de condena.
Artículo 127.
Derechos del imputado
El imputado tendrá los siguientes derechos:
I.
A ser considerado y tratado como inocente;
II.
A comunicarse con un familiar o con su defensor cuando sea detenido;
III.
A declarar o a guardar silencio el cual no será utilizado en su perjuicio;
IV.
A declarar con asistencia de su defensor y a entrevistarse previamente con él;
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ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO.
V.
A que su defensor esté presente en el momento de rendir su declaración, así
como en cualquier actuación en la que intervenga;
VI.
A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su
comparecencia ante el ministerio público o el juez, los hechos que se le
imputan, los derechos que le asisten, y en su caso, el motivo de la privación de
su libertad y el servidor público que la ordenó, exhibiéndole, según
corresponda, la orden emitida en su contra;
VII.
A no ser sometido a técnicas ni métodos que induzcan o alteren su libre
voluntad o atenten contra su dignidad;
VIII.
En caso de estar detenido, a solicitar durante la investigación inicial su libertad
mediante la imposición de una medida cautelar, cuando así lo prevea este
Código.
IX.
Tener acceso a los registros de investigación cuando se encuentre detenido, se
pretenda entrevistarlo o recibírsele su declaración y a obtener copia de los
mismos;
X.
A que se le reciban los testigos y los demás medios pertinentes de prueba que
ofrezca, concediéndosele el tiempo necesario para tal efecto y auxiliándosele
para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite y que
no pueda presentar directamente, en términos de lo establecido por este
código;
XI.
A ser juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal antes de cuatro
meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de
prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite
mayor plazo para su defensa;
XII.
A tener una defensa adecuada por licenciado en derecho o abogado, con
cédula profesional, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su
detención y, a falta de éste, por un defensor público, así como a reunirse o
entrevistarse con él en estricta confidencialidad;
XIII.
Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete, si no comprende o no
habla el idioma español;
XIV.
Ser presentado al ministerio público o al juez de control, según el caso,
inmediatamente después de ser detenido;
XV.
No ser presentado ante la comunidad o medios de comunicación como
culpable, en tanto no haya sido declarado como tal por sentencia ejecutoriada;
XVI.
Solicitar desde el momento de su detención, asistencia social para los menores
de edad o personas con discapacidad cuyo cuidado personal tenga a su cargo,
y no exista otra persona que deba otorgar dicho cuidado, y
XVII.
Los demás que establezca este código y otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO IV
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ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO.
Defensor
Artículo 128.
Derecho a designar defensor
El imputado tendrá el derecho de designar a un defensor de su confianza desde el
momento de su detención o comparecencia ante el ministerio público o el juez, que deberá
contar con título de licenciatura y cédula profesional que lo autorice para el ejercicio de la
profesión de derecho.
La intervención del defensor no menoscabará el derecho del imputado de intervenir, a
formular peticiones y hacer observaciones por sí mismo.
Artículo 129.
Acreditación y ejercicio del cargo de defensor
Los defensores designados deberán acreditar su profesión desde el inicio de su
intervención mediante cédula profesional legalmente expedida.
Artículo 130.
Garantías del derecho de defensa
Para garantizar el derecho de defensa, los defensores deberán
I. Ejercer los derechos que la ley reconozca al imputado, salvo aquellos en que por
disposición expresa sólo pueden ser ejercidos de manera personal.
II. Asegurarse de que el imputado conozca todos los derechos que en su favor
establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y este
código;
III. Asegurarse que los registros, indicios, instrumentos, objetos o productos del delito
así como los datos de prueba estén disponibles para cualquier consulta;
IV. Pugnar porque las medidas cautelares que se decreten se ajusten a lo dispuesto
en el presente código debiendo solicitar su revisión para el efecto de que se
modifiquen, sustituyan o revoquen. En caso de que se trate de una medida
cautelar económica, procurar que sea asequible para el imputado, y
V.
Entrevistarse con el imputado cuando éste así lo solicite, en el lugar que para tal
efecto se designe, aún cuando se encuentre detenido y particularmente antes de
rendir declaración. La autoridad del conocimiento tiene la obligación de
implementar todo lo necesario para el libre ejercicio de este derecho.
Artículo 131.
Obligaciones del defensor
Son obligaciones del defensor:
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ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO.
I.
Entrevistar al imputado para conocer directamente su versión de los hechos
que se le imputan.
II.
Asesorar al imputado sobre la naturaleza y consecuencias jurídicas de los
hechos punibles que se le atribuyen
III.
Asistir jurídicamente al imputado en el momento en que rinda su declaración y
durante todo el desarrollo del procedimiento, así como al sentenciado en la
fase de ejecución de sanciones;;
IV.
Comunicarse directa y personalmente con el imputado, cuando lo estime
conveniente, siempre y cuando esto no altere el desarrollo normal de las
audiencias;
V.
Ofrecer los medios de prueba necesarios para la defensa y promover la
exclusión de los ofrecidos por el ministerio público o el acusador coadyuvante,
cuando considere que no se ajustan a la ley;
VI.
Hacer valer los argumentos, así como los datos y medios de prueba que
favorezcan la defensa del imputado;
VII.
Solicitar el no ejercicio de la acción penal y promover alguna de las formas de
terminación anticipada del procedimiento, cuando legalmente proceda.;
VIII.
Procurar la aplicación de los mecanismos alternativos en la solución de
controversias;
IX.
Participar en las audiencias que se realicen dentro del procedimiento y en lo
que respecta a la de juicio oral, en la que expresará sus alegatos de apertura,
intervendrá en el desahogo de los medios de prueba, con facultades para
controvertir las de los otros intervinientes, hará las objeciones que procedan y
formulará sus alegatos finales;
X.
Mantener informado al imputado, sobre el desarrollo y seguimiento del
procedimiento;
XI.
formular solicitud para la tramitación de procedimientos especiales;
XII.
Guardar el secreto profesional en el desempeño de sus funciones;
XIII.
Interponer los medios de impugnación e incidentes que procedan, incluso el
juicio de amparo;
XIV.
Informar al imputado la situación jurídica en que se encuentre su defensa; y
XV.
Gestionar el trámite relativo al indulto o cualquier beneficio de su defendido en
los términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 132.
Inadmisibilidad y apartamiento
Quien funja como defensor no podrá fungir como testigo dentro del mismo procedimiento,
ni viceversa.
Artículo 133.
Nombramiento posterior, renuncia o abandono
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Durante el transcurso del procedimiento el imputado podrá designar un nuevo defensor, sin
embargo, hasta en tanto el nuevo defensor no comparezca a aceptar el cargo conferido, el
anterior no podrá separarse de la defensa, sino hasta que el nombrado intervenga.
El defensor particular podrá renunciar al ejercicio de la defensa. En este caso, el ministerio
público, o el juzgador fijará un plazo para que el imputado nombre otro. Si no lo nombra,
se le designará un defensor público. El renunciante no podrá abandonar la defensa
mientras no intervenga el nuevo defensor. No se podrá renunciar durante el desarrollo de
las audiencias o diligencias.
Cuando el defensor, sin causa justificada, abandona la defensa o por cualquier causa deja
al imputado sin asistencia técnica, con independencia de las responsabilidades en que
incurriere, se nombrará un defensor público, se requerirá al imputado para que en el acto
designe nuevo defensor apercibiéndolo que de no hacerlo se designará defensor público.
Cuando el abandono o ausencia definitiva del defensor ocurra dentro de los cinco días
anteriores a la fecha señalada para la audiencia del juicio oral, excepcionalmente podrá
aplazarse su comienzo, hasta por diez días, si el juzgador lo estima indispensable para la
adecuada preparación de la defensa.
Artículo 134.
Nombramiento del defensor público
Cuando el imputado asuma su propia defensa, no designe defensor particular, designe
como defensor a quien no esté en condiciones de fungir como tal conforme a este código,
el ministerio público o el juzgador, según el caso, le nombrará defensor público.
Artículo 135.
Varios defensores
El imputado podrá designar los defensores particulares que considere conveniente, pero
cuando más de uno estén presentes en un acto procesal sólo uno podrá tomar la palabra,
a cuyo efecto se requerirá al imputado para que lo seleccione y en su defecto, lo hará el
ministerio público o el juzgador según corresponda.
Si el imputado tuviere varios defensores, , todos tendrán los mismos derechos y
obligaciones; sin embargo, para fines de notificación, se requerirá al imputado para que
nombre un representante común para los efectos del artículo 107 de éste código,.
Artículo 136.
Defensor común
La defensa de varios imputados en un mismo proceso por un defensor común es
admisible; sin embargo, cuando la autoridad detecte que existen intereses contrapuestos
entre ellos, se los hará saber expresamente, explicándoles las posibles complicaciones de
ello, para que decidan lo que estimen pertinente.
CAPÍTULO V
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Ministerio Público
Artículo 137.
Competencia del ministerio público
Compete al ministerio público conducir la investigación y resolver sobre el ejercicio de la
acción penal en la forma establecida por la ley y, en su caso, ordenar las diligencias
pertinentes y útiles para demostrar la existencia del delito y la responsabilidad de quien lo
cometió o participó en su comisión, así como la existencia y lo concerniente a la reparación
de los daños y perjuicios.
Artículo 138.
Deber de lealtad y de objetividad
El ministerio público deberá actuar durante todas las etapas del procedimiento en que
intervenga con absoluta lealtad hacia el objeto del proceso y hacia las partes.
El deber de lealtad consiste en que las partes puedan consultar el registro de la
investigación, salvo la reserva que en determinados casos la ley autorice en las
investigaciones.
La investigación debe ser objetiva y referirse tanto a los elementos de cargo como de
descargo. Igualmente, al concluir la investigación formalizada puede solicitar el
sobreseimiento del proceso, o en la audiencia de juicio oral puede concluir requiriendo la
absolución o una condena más leve que aquélla que se argumento en la acusación,
cuando surjan elementos que conduzcan a esa determinación, de conformidad con lo
previsto en este Código.
Durante la investigación, el imputado o su defensor podrán requerir al ministerio público
medidas para verificar la presencia de alguna causa de inexistencia del delito o de alguna
circunstancia atenuante.
Artículo 139.
Obligaciones del ministerio público
El ministerio público tendrá las siguientes obligaciones:
I.
Recibir las denuncias o querellas que le presenten en forma oral, por escrito o
a través de medios digitales; asimismo, deberá recibir información que se le
proporcione en forma anónima, en términos de las disposiciones aplicables,
sobre hechos que puedan constituir delito, y ordenar en su caso a la policía
que investigue la veracidad de los datos aportados;
II.
Ejercer la conducción y mando de la investigación de los delitos del fuero
común;
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III.
Dictar, en su caso, medidas y providencias necesarias para impedir que se
pierdan, destruyan o alteren los indicios o cualquier objeto relacionado con el
delito, así como cerciorarse de que se han seguido las disposiciones para su
preservación y procesamiento;
IV.
Ejercer funciones de investigación respecto de los delitos en materias
concurrentes cuando las leyes le otorguen competencia a las autoridades del
fuero común;
V.
Determinar los hechos concretos, personas, domicilios y demás lugares u
objetos que deben ser investigados;
VI.
Ordenar a la policía, a sus auxiliares o a otras autoridades del Estado o de los
municipios, en el ámbito de su competencia, la práctica de diligencias
conducentes para el esclarecimiento del hecho probablemente delictivo, así
como analizar y tomar en consideración las que dichas autoridades hubieren
practicado;
VII.
Instruir o asesorar a la policía de investigación sobre la legalidad, conducencia,
pertinencia, suficiencia y fuerza demostrativa de los indicios recolectados o por
recolectar, así como respecto de las demás actividades de investigación;
VIII.
Requerir informes y documentación a otras autoridades o a particulares, así
como solicitar la práctica de peritajes y demás medios de investigación;
IX.
Solicitar a la autoridad jurisdiccional autorización para la práctica de
actuaciones de investigación que la requieran y resulten necesarias para la
misma ;
X.
Decretar o, en su caso, solicitar a la autoridad jurisdiccional, providencias
precautorias y medidas cautelares en los términos de este código, incluyendo
las que deban aplicarse al imputado en el proceso en atención al riesgo o
peligro que el mismo representa y promover su cumplimiento;
XI.
Ordenar la detención de los imputados cuando proceda o, calificar la legalidad
de la detención de quien haya sido detenido en flagrancia y resolver sobre la
procedencia de su retención del detenido, en estos casos deberá verificar que
se haya efectuado, o en su caso efectuar el registro administrativo de la
detención;
XII.
Decidir sobre la procedencia de alguna forma de terminación anticipada de la
investigación conforme a este código;
XIII.
Decidir la aplicación de criterios de oportunidad;
XIV.
Dictar la medidas necesarias y posibles para proporcionar seguridad y
proporcionar auxilio a víctimas, ofendidos, y testigos que con motivo de su
intervención en el procedimiento, corran un riesgo objetivo para su vida o
seguridad personal;
XV.
Ejercer la acción penal cuando proceda;
XVI.
Solicitar las ordenes de aprehensión, de comparecencia o presentación que
procedan, sin perjuicio de los medios de apremio que puedan ser ordenados
por el ministerio público;
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XVII.
Poner al detenido a disposición del órgano jurisdiccional, dentro de los plazos
establecidos por la ley;
XVIII.
Promover la aplicación de mecanismos alternativos de solución
controversias o formas anticipadas de terminación del proceso penal;
de
XIX.
Solicitar al órgano jurisdiccional las medidas cautelares aplicables al imputado
en el proceso, en atención a las disposiciones conducentes y al riesgo o peligro
que éste represente, y promover su cumplimiento;
XX.
Aportar medios de prueba para la debida comprobación del delito y la plena
responsabilidad del acusado, de las circunstancias en que hubiese sido
cometido, las concernientes a la individualización de la prueba, de la existencia
de los daños y perjuicios, y el monto de su reparación; así como los datos a
través de los cuales se puede inferir la existencia o inexistencia de los hechos y
circunstancias anteriores;
XXI.
Solicitar a la autoridad judicial la imposición de las penas o medidas de
seguridad que correspondan, observando las atenuantes o agravantes que
procedan en términos del Código Penal;
XXII.
Solicitar el pago de la reparación de los daños y perjuicios a favor de la víctima
u ofendido del delito, no obstante de que éstos lo pudieran solicitar
directamente, y
XXIII.
Las demás que señale este código y otras disposiciones aplicables.
Artículo 140.
Práctica de diligencias y acciones de la investigación
La práctica de las diligencias y acciones que integran la investigación se desarrollarán en
los términos de los acuerdos generales o específicos que emita la Procuraduría General de
Justicia del Estado.
CAPÍTULO VI
Policía
Artículo 141.
Obligaciones de la policía
La policía de investigación del delito, actuará bajo la conducción y el mando del ministerio
público en la investigación de los delitos y quedarán obligadas a:
I.
Recibir las denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delito sólo
cuando debido a las circunstancias del caso aquéllas no puedan ser
formuladas directamente ante el ministerio público, al que deberán informar de
inmediato, así como de las diligencias practicadas.
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ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO.
También podrán recibir las denuncias anónimas y cerciorarse de la veracidad
de los datos aportados. De confirmarse la información, lo notificará de
inmediato al ministerio público;
II.
Practicar detenciones en los casos de flagrancia y cuando el ministerio público
lo ordene por escrito en caso de urgencia;
III.
Tomar la providencias y realizar los actos necesarios para evitar que el delito
se siga cometiendo;
IV.
Actuar en la investigación de los delitos, en la detención de personas o en el
aseguramiento de bienes relacionados con la investigación de los delitos.
Cuando para ello se requiera de una autorización judicial, la policía lo informará
al ministerio público para que éste la solicite con base en los elementos que le
proporcione;
V.
Poner a disposición de las autoridades ministeriales competentes a las
personas detenidas, con estricto cumplimiento de los plazos legalmente
establecidos;
VI.
Registrar de inmediato en el Registro Administrativo de Detenciones del Centro
Nacional de Información, la detención de cualquier persona, así como remitir
sin demora y por cualquier medio la información al ministerio público;
VII.
Preservar el lugar de los hechos o del hallazgo, la integridad de los indicios y
dar aviso al ministerio público conforme a las disposiciones aplicables.
Respecto de los indicios en el lugar de los hechos, deberá actuar con estricto
apego a las reglas establecidas en éste código para la cadena de custodia; ;
VIII.
Identificar y entrevistar a las personas que pudieran aportar algún dato o
elemento para la investigación;
IX.
Requerir a las autoridades competentes y a las personas físicas o morales,
informes y documentos para fines de la investigación, en caso de negativa,
informarán al ministerio público para que éste los requiera en los términos de
este código;
X.
Garantizar que se deje registro de cada una de sus actuaciones, así como
llevar un control y seguimiento de éstas de acuerdo con lo previsto en el
artículo siguiente de este código;
XI.
Proporcionar atención a víctimas u ofendidos o testigos del delito, para tal efecto
deberá:
a. Prestar protección y auxilio inmediato, de conformidad con las disposiciones
legales aplicables;
b. Informar a la víctima u ofendido sobre los derechos que en su favor se
establecen;
c. Procurar que reciban atención médica y psicológica cuando sea necesaria;
d. Adoptar las medidas que se consideren necesarias en el ámbito de su
competencia, tendientes a evitar que se ponga en peligro su integridad física
y psicológica; y
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e. Asegurar que puedan llevar a cabo la identificación del imputado sin riesgo
para ellos;
XII.
Dar cumplimiento a las órdenes de aprehensión y demás mandatos ministeriales
y jurisdiccionales, de forma inmediata y sin más trámite;
XIII.
Emitir los informes, partes policiales y demás documentos que se generen, con
los requisitos de fondo y forma que establezcan las disposiciones aplicables,
para tal efecto se podrán apoyar en los conocimientos que resulten necesarios,
sin que ello constituya dictámenes periciales;
XIV.
Las demás que le confieran este código y demás disposiciones aplicables.
Las corporaciones policiales diversas, tienen el deber de auxiliar en la investigación de
los delitos, en cuyo caso también actuarán bajo la conducción y el mando del ministerio
público, teniendo la obligación de cumplir los previsto en las fracciones I, II, III, V, VI,
VIII párrafo primero, IX, XI, XI (repetida), XII y XIII; por lo que respecta a lo previsto en
la fracción IX, la corporación policial que actúe en auxilio deberá limitarse a las
personas que se encuentren en el lugar del hecho, así como a la obtención de
información inicial que deberán comunicar a los investigadores del delito.
Artículo 142.
Informe Policial Homologado
La policía de investigación llevará un control y seguimiento de cada actuación que realice y
dejará constancia de las mismas en el informe policial homologado que contendrá, cuando
menos: el día, hora, lugar y modo en que fueren realizadas; las entrevistas efectuadas y,
en caso de detención, señalará los motivos de la misma, la descripción de la persona, el
nombre del detenido y el apodo, si lo tiene, la descripción de estado físico aparente, los
objetos que le fueron encontrados, la autoridad a la que fue puesto a disposición, así como
el lugar en que quedó detenido.
El informe debe ser completo, los hechos deben describirse con continuidad,
cronológicamente y resaltando lo importante; no deberá contener afirmaciones sin el
soporte de datos o hechos reales, por lo que procurará evitar información de oídas,
conjeturas o conclusiones ajenas a la investigación.
Artículo 143.
Entrevista policial
La policía podrá entrevistar al imputado, con pleno respeto de los derechos que lo
amparan y documentará toda la información que el imputado le proporcione en el informe
policial homologado sin perjuicio de poder videograbarlas.
En caso de que el imputado manifieste a la policía su deseo de declarar sobre los hechos
que se investigan, ésta deberá comunicar esa circunstancia al ministerio público para que
se inicien los trámites para que se reciban sus manifestaciones con las formalidades
previstas en este código.
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