INFORME INCIDENCIA EN EL DERECHO A LA INTIMIDAD POR PROTOCOLOS EN ENTREVISTAS DE TEST PARA REASIGNACION DE SEXO .pdf
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Título: INFORME INCIDENCIA EN EL DERECHO A LA INTIMIDAD POR PROTOCOLOS EN ENTREVISTAS DE TEST PARA REASIGNACION DE SEXO
Autor: Jose Manuel Carrion Duran
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INFORME SOBRE LA INCIDENCIA EN EL DERECHO A LA
INTIMIDAD,
PRINCIPIO
DE
IGUALDAD
Y
NO
DISCRIMINACIÓN, DERECHO A LA ASISTENCIA SANITARIA,
POR
ACTUACIONES
RELACIONADAS
CON
EL
PROCEDIMIENTO EMPLEADO
POR LA UNIDAD DE
TRATAMIENTO MULTIDISCIPLINAR DE LA U T I G. DEL
HOSPITAL CARLOS HAYA
INFORME REALIZADO A INSTANCIAS DE LA ASOCIACIÓN DE
TRANSEXUALES DE ANDALUCÍA SYLVIA RIVERA POR LA
ASOCIACION DE ABOGADOS INDEPENDIENTES (A.D.A.I.S.)
PRIMERO.- ANTECEDENTES.
El día 5 de noviembre de 2012 se abrieron diligencias de investigación con
el número 462/2012 en la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía con sede en Granada.
A dichas diligencias de investigación se dio curso de su contenido, a través
de carta, a la Excelentísima Señora Consejera de Salud de la Junta
Andalucía.
El inicio de las mismas se produjo a través del escrito presentado por la
Asociación de Transexuales de Andalucía Silvia Rivera (ATA) en el que se
especificaba, claramente, que existían una serie de derechos conculcados con
algunas actuaciones que se llevan a cabo por la Unidad de Tratamiento
Multidisciplinar de la U.T.I.G. y son los relacionados en el artículo 14 de la
Constitución, en concreto, el principio de igualdad de trato y de no
discriminación por razón de sexo o cualquier otra circunstancia personal o
social, así como el derecho a la intimidad, expuesto en el artículo 18 de la
Constitución y la dignidad de la persona humana recogida en el artículo 10
de dicha norma.
La representación de ATA presentó la denuncia por considerer que las praxis
médicas de la Unidad de Transexualidad e Identidad de Género del Hospital
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Carlos Haya de Málaga afrenta directamente al derecho a la igualdad y la
existencia de una discriminación por razón de sexo o cualquier otra
circunstancia personal o social.
La Fiscalía en sus Diligencias entiende que los derechos fundamentales en
los que se entronca la identidad de género se vienen a referir al Honor, a la
Intimidad Personal, a la Propia Imagen, estos últimos consagrados en el
artículo 18 de la Constitución, así como el derecho a la Salud del artículo 43
del mismo texto legal, que tienen además su plasmación práctica en el
Principio de igualdad que viene recogido en el artículo 14 de la
Constitución, mediante el cual ninguna acción u omisión puede ser
discriminatoria, en ningún caso, respecto de identidad de género.
En definitiva la Asociación de Transexuales de Andalucía viene a reivindicar
la línea programática, según el Ministerio Fiscal, de la necesidad de interés
para todos, de establecer la transexualidad en atención a los principios
de Yogyakarta, así como de la resolución 11 del Consejo de Derechos
Humanos de la ONU.
La Señora Consejera de Salud y Bienestar Social de la Junta de Andalucía
procedió a realizar llamada a la Señora Fiscal encargada del asunto para
explicarle el funcionamiento de la U.T.I.G., asi como las competencias
asumidas por esta unidad.
Todo ello se produjo con el sentido de delegar los contactos posteriores con
la Señora Gerente de la Unidad del Hospital Carlos haya.
Igualmente, se concertó reunión con el Excelentísimo Señor Defensor del
Pueblo de Andalucía siendo recibida la Fiscal así como el colectivo
denunciante representada a través de su Presidenta para darle cuenta de la
situación así como el inicio de la investigación.
SEGUNDO.- CONSTITUCIÓN DE REUNIÓN INFORMATIVA.Igualmente se constituyó una reunión informativa sobre las praxis médicas y
el funcionamiento de la Unidad en Hospital Carlos Haya proponiéndose una
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serie de puntos del orden del día.
Dichos puntos fueron:
1º.- La necesidad de la creación de la mesa de negociación de las
pretensiones interesadas por parte de ATA y donde estuvieran representados
en condiciones de simetría y con participación de Ministerio fiscal y la
dirección de la unidad.
2º.- En segundo lugar, el establecimiento o concreción de las líneas y
protocolos de actuación de la unidad de transexualidad e identidad de género
del Hospital Carlos Haya y la necesidad de la actualización protocolaria
teniendo en cuenta las líneas programáticas expresadas por la ONU,
teniendo todo ello consonancia con la realidad social.
3º.- Atender a la despatologizacion en atención y en la medida de las
posibilidades reales así como a una mayor descentralización posible para las
pruebas que no necesariamente deberían de ser realizadas a través de esa
unidad.
TERCERO.- CONTESTACIÓN RECIBIDA POR LA FISCALÍA POR
LA SEÑORA ESTEVA DE LA UNIDAD DE TRANSEXUALIDAD E
IDENTIDAD DE GENERO.
La Fiscalía, por su parte, recibió cumplida respuesta a las peticiones vertidas
a la Unidad de Transexualidad e Identidad de Género en el sentido en el que
fue contestado por la Doctora Doña Isabel Esteva.
La señora Esteva enunció lo siguiente:
1º.- Que no se pretende en nuestra unidad tratar como enfermo mental a
ninguna persona atendida en ella, y realizarlo sin adoptar de forma
profesional las clasificaciones internacionales vigentes, que actualmente
están siendo reconsideradas, y cuya reclasificación asumimos plenamente en
la unidad.
2º.- Todos los procedimientos aplicados en la unidad siguen las
recomendaciones internacionales en el tratamiento de las personas
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transexuales.
3º.- Prosigue la Señora Esteva diciendo que el tratamiento integral de la
persona transexual contempla el trabajo del psicólogo para aportar elementos
diagnósticos, de diagnóstico diferencial, terapéuticos y de seguimiento en un
sentido amplio de la palabra, favoreciendo la adaptación personal a largo
plazo con el género de identificación, contando en todo momento con los
recursos familiares, sociales y sanitarios que posea el/la paciente.
4º.- En ningún caso se debe tomar este trabajo del psicólogo como un
mecanismo de bloquear el proceso o de estigmatizar o vulnerar derechos
fundamentales de los pacientes para los cuales tenemos y demostramos un
respeto exquisito.
5º.- Todos los profesionales que trabajamos en la unidad consideramos que
existe un amplio espectro de manifestaciones de la identidad sexual que no
se benefician de tratamiento hormonal o quirúrgico y que ni siquiera tienen
necesidad de recurrir al sistema sanitario y por ello no esta indicada esta
terapia en ellos, salvo en los casos de transexualidad.
6º.- El diagnóstico psicológico diferencial es de gran importancia, a juicio de
la señora Esteva, al igual que en otras situaciones, puesto que un diagnóstico
erróneo, puede tener consecuencias irreversibles y causar yatrogenia.
7º.- Todos los test psicológicos se practican con el precedente
consentimiento informado y con un soporte explicativo en el que la opción
de no responder, que está contemplada, asegurándose siempre que el
procedimiento diagnóstico será interrumpido o imposibilitado por una
negativa total a responder. En este caso sería imposible completar la fase
inicial y diagnóstica del proceso y por tanto no podría procederse a los pasos
siguientes.
8º.- La valoración de la orientación sexual tiene total importancia porque se
ha estudiado y publicado que existe una mayor asociación con el
arrepentimiento post-cirugía en los transexuales que manifiestan orientación
homosexual frente aquellos que presentan orientación heterosexual.
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9º.- A juicio de la señora Esteva se entiende el problema que supone
desplazarse lejos desde su área sanitari, pero que también están convencidos
y así lo ratifican la mayoría de los pacientes, que el disponer de unidad
especialidad de referencia, no sólo no perjudica sino que ha aportado mayor
profesionalización y calidad en su atención.
10º.- Dice que el equipo de la unidad no tiene ninguna responsabilidad sobre
la clasificación de la transexualidad como enfermedad en DSM IV y CIE 10.
11º.- Dice que asumirán todos los cambios futuros que se produzcan, si en
algo considera que ello incida en la evaluación clínico psicológica realizada
por los equipos, la cual además de ser necesaria para hacer un buen
diagnóstico de la disforia de género y un buen diagnóstico diferencial, evita
un diagnóstico no certero el cual es un factor de predictivo de
arrepentimiento tras del tratamiento de reasignación sexual y de la evolución
post-tratamiento.
12º.- Por ello entienden que los aspectos relativos a la identidad de género,
orientación actividad sexual son elementos esenciales en la vida de las
personas y en el caso de la transexualidad son su núcleo central, por lo que
es entendible que estos aspectos se tengan que abordar en la entrevista
clínica.
CUARTO.- TESTIMONIOS ENTREGADOS A LA ASOCIACIÓN DE
TRANSEXUALES DE ANDALUCÍA-SYLVIA RIVERA.Ante ello diversas personas han realizado una serie de documentos que han
sido entregados, cediendo su información al objeto de que fuera utilizada, a
la asociación los cuales justifican que se producen una serie de situaciones
que atentan contra la intimidad, el honor y la persona en su dignidad.
Las preguntas que se realizan, la mayor parte de las veces, tienen poco que
ver con un análisis psicológico y más con una situación que procura una
desatención con la relación de la identidad de género.
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Preguntas como ¿has atacado alguien con arma blanca? ¿ Te gustan las
flores, el fútbol, el color rosa? ¿ Te gustan los hombres o las mujeres, te
sientes a gusto con tu cuerpo, te gustan tus genitales, te masturbas, odias tus
genitales, has tenido pensamientos en el suicidio, has tratado de suicidarte,
tomas drogas, alcohol o fumas? O ¿ Cómo exprimes un trapo has participado
activo-pasivo entre alguna violación te excita llevar ropa interior masculina
consumes drogas.?
En definitive, bastantes preguntas, que nada, o muy poco, tienen que ver con
la situación relacionada con la identidad de genero.
QUINTO.- SIGNIFICACIÓN
UTILIZADOS.-
JURIDICA
DE
LOS
MÉTODOS
Por su parte, el colectivo de transexuales andaluces, a través de su Presidenta
Mar Cambrolle Jurado, como se ha expuesto precedentemente, presentó
escrito a la Fiscalía del T.S.J.A. en el que se entendía que el momento actual
sentían conculcados sus derechos legítimos con las praxis médicas llevas a
cabo las cuales infringían el artículo 14 de la Constitución por ejercerse
acciones discriminatorias en razón al sexo y las circunstancias personales o
sociales.
Ello se sustentaba en la resolución número 11 del Consejo de Derechos
Humanos de la ONU que dice que con independencia de cualquier
clasificación que afirme lo contrario, la orientación sexual de identidad
de género de una persona no son en sí mismas condiciones médicas y no
deberán ser tratadas curadas o suprimidas.
En el sentido correspondiente se pronunció en su día la Carta de Declaración
Universal de Derechos Humanos que refiere que todos los seres humanos
nacen libres en dignidad y derechos.
Sigue en la misma línea la Resolución del Parlamento Europeo de 12 de
septiembre de 1989 que otorga a las personas la posibilidad de diseñar su
identidad sexual como seres humanos instándose a los estados miembros a
realizar medidas de normalización de tratamientos, en el sistema Nacional de
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Salud y normalización, también, en la atención asistencial social de toda
índole.
Aunque existe una afirmación positivista radical de que en el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos no existe una protección de la
orientación sexual o de la identidad de género puesto que está categorías no
están específicamente numeradas en los principales tratados internacionales
de derechos humanos, pero, por ello, no se puede predicar que esta sea la
respuesta correcta, pues los instrumentos internacionales no pretendían ser
exhaustivos en su numeración de condiciones y la referencia a cualquier otra
condición es la indicación más clara de la intención de abarcar la protección
de categorías no mencionadas.
Así pues la aceptación de una norma de no discriminación en el derecho
internacional admite una apertura inherente a categorías de protección no
mencionadas, y los géneros de orientación sexual e identidad de género han
encontrado categorías de reivindicaciones.
El artículo 26 desde el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
dice que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin
discriminación a igual protección de esta. La ausencia de mención a la
orientación sexual y de la identidad de género como categorías de no
discriminación expresamente numeradas no las excluye de la protección
prevista en este artículo.
Los requisitos por los que un solicitante deberá manifestar su identidad de
género como una inquietud médica para probar la autenticidad de su
intención, como así también tener que demostrar la capacidad de
funcionamiento heterosexual para poder probar una transición existosa
continúan siendo problemáticos.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos al describir la naturaleza de la
ingerencia en la vida privada sostuvo: el estress y la alienación derivados de
una discordancia entre la posición en la sociedad que asume un transexual
que se ha sometido una intervención de reasignación sexual y la condición
que le impone la ley, que rehúsa reconocer el cambio de género, no puede, a
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criterio del Tribunal, considerarse como un inconveniente menor derivado de
una formalidad. Surge un conflicto entre la realidad social y la ley que pone
al transexual en una posición anómala, en la que aquel o aquella puede
experimentar sentimientos de vulnerabilidad, humillación y ansiedad.
Según el artículo ocho del Convenio, en particular, donde la noción de
autonomía personal es un principio importante que subyace a la
interpretación de sus garantías, protege la esfera personal de cada individuo,
incluso el derecho a establecer detalles de su identidad como un ser humano
individual. En el siglo XXI, el derecho de los transexuales al desarrollo
personal y a la seguridad física y moral, en todo el sentido de que disfrutan
los demás en la sociedad, No se puede considerar una cuestión de
controversia que requiera un periodo de tiempo para arrojar más luz sobre
las cuestiones implicadas.
En un caso contra Alemania, la solicitante era una transexual hombre a
mujer cuya compañía de seguros le había negado la cobertura de los gastos
médicos relacionados con su reasignación de sexo.
Los tribunales alemanes consideraron el historial de la solicitante-incluido
un periodo de servicio militar, su matrimonio con una mujer y una ausencia
de identificación transgénenero durante su juventud-llegando a la conclusión
de que la propia solicitante había sido la responsable de su transexualidad y,
que, por ello, la negativa de la cubertura era legítima.
La decisión del tribunal expresaba asimismo dudas acerca de la validez
médica y la necesidad de la reasignación del sexo. Citando a Goodwin entre
otros casos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictaminó que
"residiendo la propia esencia del Convenio en el respeto de la dignidad y la
libertad humana, obliga que se proteja el derecho de los transexuales al
desarrollo personal y a la seguridad física y moral".
El tribunal prosiguió considerando que esto conlleva una obligación positiva
además de la obligación de abstenerse de ingerir en la vida privada.
El tribunal llegó a la conclusión de que el impacto de las decisiones del
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Tribunal en el derecho de la solicitante al respecto de su autodeterminación
sexual como uno de los aspectos de su derecho al respeto de su vida privada
equivalía a un incumplimiento de las obligaciones positivas del estado, y que
la carga impuesta a una persona de probar la necesidad médica de
tratamiento, incluyendo una intervención quirúrgica irreversible, en una de
las zonas más íntimas de la vida privada, parece desproporcionado.
En consecuencia, dictaminó una violación del artículo ocho del Convenio
Europeo.
En el caso Christine Goodwin el Tribunal comentó en su evaluación que
había pronunciado en contra de en casos similares, pero citó del hecho de
que el Tribunal debe tener en consideración las condiciones cambiantes
dentro del Estado demandado y dentro de los estados parte en general.
También reconoció la necesidad de responder a cualquier evolución de la
convergencia en los niveles alcanzar y reconoció la grave injerencia en la
vida privada que puede surgir cuando el estado de la legislación interna está
en una con un aspecto importante de la identidad personal.
En resumen la orientación sexual identidad de género son una manifestación
esencialmente privada de la personalidad humana y del derecho al respeto de
la vida privada.
Es indiscutible que la actividad sexual consentida entre adultos, está
comprendida dentro del concepto de vida privada, y orientación de género y
la orientación y la actividad sexuales se refieren, inexcusablemente, a un
aspecto de la vida privada.
El derecho al respeto de la vida privada es un amplio paraguas que abarca,
entre otras cosas la integridad del hogar, el cuerpo y la familia, junto con la
determinación y el desarrollo de la propia personalidad, la identidad personal
y las relaciones interpersonales.
Éste derecho se viola cuando se produce una injerencia en la vida privada de
un individuo, ya sea ilegalmente o legal pero arbitrariamente.
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Los Estados tienen la obligación internacional de garantizar el derecho al
respeto de la vida privada.
Esta obligación incluyen el deber de no injerencia en la vida privada y la
obligación de impedir que terceros que ataquen la vida privada.
Esta obligación entraña deberes tanto positivos como negativos.
El derecho a la vida privada es un derecho que se puede suspender en
períodos de emergencia. Esta relación, sin embargo, no supone una
supresión de dicho derecho.
En periodos de normalidad, el derecho la vida privada puede estar sujeto a
restricciones o injerencias, debiendo estas últimas están sujetas a la ley y no
ser arbitrarias.
Las injerencias por restricciones son admisibles solamente si:
1º.- Son esenciales para los intereses de la sociedad y necesarias en una
sociedad democrática.
2º.- Cumplen un propósito y un fin legítimos.
3º.- Son razonables en las circunstancias particulares del caso.
4º.- Están previstas en la ley, especifica en detalle las circunstancias precisas
en que dichas injerencias o restricciones pueden ocurrir,
5º.- Y son compatibles y coherentes con el derecho internacional de los
derechos humanos.
Las limitaciones admisibles del derecho a la vida privada son las
consideraciones habituales de interés público, los test de equilibrio y las
cuestiones de orden público.
Algunas de estas limitaciones incluyen la protección del individuo frente un
perjuicio, frente a la restricción de ciertos pactos para adultos que
consientan y la delegación de protección en el caso de una conducta sexual
comercial, incluso si ocurre dentro del domicilio.
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Los principios de tolerancia y amplitud de criterio son importantes a la hora
de encontrar un equilibrio entre consideraciones en conflicto relativas a la
intimidad del individuo.
CONCLUSIÓN.Desde una perspectiva de Derechos Humanos y de la asistencia sanitaria, no
es necesario que se realice ningún diagnóstico de una situación que requiere
asistencia médica.
El ser diagnosticados/as como pacientes con un trastorno mental, se puede
llegar a afirmar, estigmatiza a los individuos en la sociedad y los convierte
en objetos para la medicina, más que en sujetos responsables de expresar sus
propias necesidades sanitarias.
El derecho al acceso al tratamiento a la reasignación de género debería
incluir una selección razonable de centros de tratamiento disponibles y los
gastos del tratamiento deberían reembolsarse conforme a la normativa
nacional de atención sanitaria.
Sevilla, 5 de abril de 2013
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DOCUMENTACIÓN UTILIZADA:
GUÍA PARA PROFESIONALES DE LA COMISIÓN INTERNACIONAL
DE JURISTAS CON EL TÍTULO “ORIENTACIÓN SEXUAL E
IDENTIDAD DE GENERO Y DERECHO INTERNACIONAL DE LOS
DERECHOS HUMANOS” Publicado por el Ministerio de Igualdad del
Gobierno de España.
ISSUE PAPER. DERECHOS HUMANOS E IDENTIDAD DE GENERO.
THOMAS HAMMARBERG. Comisario de Derechos Humanos del Consejo
de Europa. 29 de julio de 2009.
PROPOSICIÓN DE LEY PARA LA NO DISCRIMINACIÓN POR
MOTIVOS DE IDENTIDAD DE GÉNERO Y RECONOCIMIENTO DE
LOS
DERECHOS
DE
LAS
PERSONAS
TRANSEXUALES
PRESENTADA EN EL PARLAMENTO DE ANDALUCÍA. 13 de febrero
de 2013.
DECRETO DE DILIGENCIAS INFORMATIVAS DE LA ILMA. SRA.:
FISCAL DELEGADA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE
ANDALUCÍA DE VIOLENCIA A LA MUJER. DILIGENCIAS DE
INVESTIGACIÓN 462/12.
TESTIMONIOS APORTADOS POR LA ASOCIACION
TRANSEXUALES DE ANDALUCÍA SYLVIA RIVERA.
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