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Título: Sentencia-Criterios para la guarda y custoria compartida
Autor: I10394

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TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos
SENTENCIA

Sentencia Nº: 257/2013
Fecha Sentencia: 29/04/2013
CASACIÓN
Recurso Nº: 2525/2011
Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimando Parcialmente
Votación y Fallo: 03/04/2013
Ponente Excmo. Sr. D.: José Antonio Seijas Quintana
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE ALICANTE SECCION N. 4
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Ramallo Seisdedos
Escrito por: AAV
Nota:
GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA. CRITERIOS PARA
ACORDARLA.

CASACIÓN Num.: 2525/2011
Ponente Excmo. Sr. D.: José Antonio Seijas Quintana
Votación y Fallo: 03/04/2013
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Ramallo Seisdedos

TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil

SENTENCIA Nº: 257/2013
Excmos. Sres.:
D. Juan Antonio Xiol Ríos
D. Francisco Marín Castán
D. José Antonio Seijas Quintana
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Román García Varela
D. Xavier O'Callaghan Muñoz

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil trece. Visto
por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados
al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada
en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial
de Alicante, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 293/10,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elda, cuyo
recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación
procesal de doña Isabelle Fazán Alvarez, la procuradora doña Elisa
Maria Sainz de Baranda Riva. No habiendo comparecido la parte
recurrida don Francisco Javier Vicente Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- La procuradora doña Ascensión Gil Pascual, en
nombre y representación de don Francisco Javier Vicente Fernandez,
interpuso demanda de juicio divorcio, contra doña Isabelle Fazán Alvarez
y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de
aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que
se declare el divorcio del referido matrimonio, con la aprobación de las
siguientes medidas:
1.- DOMICILIO.- Los cónyuges deberán comunicarse sus cambios
de domicilio, a fin de que pueda desarrollarse de una forma adecuada la
relación de ambos padres con la hija menor y el cumplimiento del
régimen de visitas y el resto de las obligaciones derivadas del presente
convenio.
2.- USO y DISFRUTE DEL DOMICILIO CONYUGAL.- Se atribuya
el uso del domicilio conyugal al esposo, como viene ocurriendo desde
hace casi 3 años, domicilio que fue abandonado por la esposa retirando
sus enseres.
3.- GUARDA Y CUSTODIA DE LOS HIJOS Y PATRIA
POTESTAD. Solicitamos de atribuya la guarda y custodia de la hija
menor de edad al padre. Sin perjuicio de ello, la patria potestad será
ejercida conjuntamente por ambos progenitores, que adoptarán de
común acuerdo y velando siempre por su interés, todas las decisiones
que afecten a la menor, decidiendo en los casos de falta de acuerdo la
autoridad judicial.
4.- RÉGIMEN DE VISITAS.- Solicitamos que, en principio, el
régimen de visitas se determinará previo acuerdo de ambos progenitores,
pudiendo la Sra. Fazán visitar con total libertad a su hija, pero para el
caso de desacuerdo y como mínimo se estará al siguiente régimen,
debiendo ser interpretado con criterios de flexibilidad y buena fe, dado
que se contempla como un derecho de la menor:
- La menor estará en compañía de cada uno de los progenitores,
los fines de semana alternos, desde el sábado a las 11 de la mañana,
hasta el domingo a las 20 horas. Si se diera la situación de puente o un
festivo unido a un fin de semana, la menor estará en compañía de aquel

progenitor al que correspondiera ese fin de semana. La menor será
recogida por la madre, en el domicilio del padre y, a ese mismo lugar,
deberá ser devuelta una vez finalizado el período de visitas.
- En cuanto a las vacaciones de Navidad, se dividirán en dos
períodos, uno del día 23 al 30 de diciembre, ambos inclusive, y otro del
31 de diciembre al siete de enero. Los años pares la menor pasará el
primer período con el padre y el segundo con la madre, y en los años
impares al contrario.
- Las vacaciones de Semana Santa, las pasará los años pares
con la madre y los impares con el padre, pudiendo ambos progenitores
de mutuo acuerdo dividirlas en dos períodos.
- Por último y en cuanto a las vacaciones de verano, la menor
estará en compañía de cada uno de los progenitores la mitad de las
vacaciones escolares, entendiendo por tales los meses de Julio y Agosto,
eligiendo la madre en los años pares y el padre en los impares.
Independientemente de este régimen, la madre podrá visitar a su
hija entre semana siempre que se lo permita su trabajo, y estar en
compañía de la misma si no altera el normal funcionamiento escolar, de
comidas y descanso. Igualmente, ambos progenitores podrán, en caso de
enfermedad o celebración de cumpleaños o santo de su hija, que el
progenitor con el que no esté en dicho momento podrá visitarla en dichos
supuestos.
5.-PENSIÓN ALIMENTICIA.- La madre abonará, en concepto de
pensión de alimentos, la cantidad de 150 euros mensuales.
Dicha cantidad deberá ser ingresada entre los días 5 y 10 de cada
mes, en la entidad y en la cuenta bancaria que designe el padre.
La cantidad abonada en concepto de alimentos, será actualizada
anualmente a tenor de las variaciones porcentuales experimentadas por
el IPC, a nivel nacional, según conste en el certificado que a tal efecto
expida el INE o el organismo que. pueda sustituirlo en sus funciones.
6.- GASTOS EXTRAORDINARIOS.- Cualquier gasto de
naturaleza extraordinaria referente a los hijos será sufragado por los
cónyuges por mitad.

Se entenderán por gastos extraordinarios aquellos que se
produzcan como consecuencia de hechos o circunstancias imprevistas
que deban ser afrontados por el bienestar o salud de la hija, así como los
producidos por circunstancias que, aunque previsibles, salgan del ámbito
o esfera normal de las actividades y necesidades de la menor. El gasto
deberá decidirlo quien aprecie su necesidad.
Se consideran como tales los derivados de intervenciones
quirúrgicas, radiografías, análisis y otros exámenes clínicos, tratamientos
prolongados, odontología, rehabilitaciones y recuperaciones, siempre que
tales tratamientos no puedan ser dispensados por la Medicina Oficial en
los centros públicos, siendo requisito previo la conformidad de ambos
progenitores en el concepto y en la identidad de los facultativos, o la
resolución judicial, en caso de discrepancia, salvo que la urgencia del
caso no permitiese la petición de tal acuerdo.
También tendrán la consideración de gastos extraordinarios los
derivados de la compra de libros, uniformes y demás material escolar
derivados de la enseñanza obligatoria. Igualmente, se considerarán
extraordinarios todos los gastos derivados de la enseñanza no
obligatoria. La realización de actividades extraescolares debe ser
decidida por ambos cónyuges de común acuerdo y será sufragada por
mitad. En caso de decisión unilateral de alguno de los progenitores o
desacuerdo en la misma, dicha actividad deberá ser abonada por quien
decida su realización, salvo interpretación judicial contraria.
7.- PENSIÓN COMPENSATORIA.- Teniendo en cuenta las
circunstancias enumeradas en el Art. 97 CC y dado que cada uno de
ellos con sus ingresos atiende perfectamente a sus necesidades y la
situación actual no les produce a ninguno desequilibrio económico
respecto del otro, no procede establecer pensión compensatoria alguna.
El Ministerio Fiscal presentó escrito contestando la demanda
alegando los hechos y fundamentos que estimó de aplicación y terminó
suplicando se dicte sentencia conforme a lo que resulte probado y en
base a los preceptos invocados.

2.- La procuradora don Jacob Botella Pedro, en nombre y
representación de doña Isabellle Fazán Alvarez, contestó a la demanda y
formuló reconvención oponiendo los hechos y fundamentos de derecho
que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su
día sentencia por la que, sin perjuicio de la resolución que se acuerde
en cuanto al divorcio, al que no nos oponemos al cumplirse los requisitos
del art. 86 CC, se estime nuestra oposición, en cuanto a las medidas
solicitadas de contrario, adoptandose las siguientes:
1º.- Que la hija del matrimonio quede bajo la guarda y custodia de
la madre, residiendo con ella en su domicilio sito en Petrel, C/ Jaime 1, n°
11 Atico A, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.
2°.- Que el padre tendrá derecho a requerir y goz ar de la
compañía de su hija menor los fines de semana alternos desde las 18.00
horas del viernes hasta las 20.00 horas del domingo, siendo en todo
momento recogida y reintegrada en el domicilio en que habite con su
progenitor.
3°.- Que asimismo goce de la compañía de su hija durante la
mitad de los períodos vacacionales, de acuerdo con el siguiente tenor:
Las vacaciones de verano, correspondientes a los meses de Julio
y Agosto, se dividirán por quincenas permaneciendo la hija la primera
quincena de cada mes con uno de los progenitores y la segunda con el
otro, empezando la elección el primer año, a falta de acuerdo, por parte
de la madre.
Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos períodos: uno que
comprenderá desde las 20.00 horas del día 22 de Diciembre hasta las
20.00 horas del día 30 de Diciembre y otro que irá desde dicha fecha
hasta las 20.00 horas del día 6 de enero, correspondiendo la elección el
primer año, a falta de acuerdo, a la madre.
En cuanto a las vacaciones de Semana Santa, se dividirán en dos
períodos iguales adecuandose al calendario escolar, que se alternarán en
los años sucesivos, correspondiendo la elección el primer año, a falta de
acuerdo, a la madre.
4°.- Que en concepto de pensión de alimentos para la hija el
padre abone la cantidad de 180 Euros mensuales, que deberá ingresar
del 1 al 7 de cada mes en la cuenta que la madre designe al efecto,

actualizándose anualmente con fecha 1 de enero, tomando como base
para misma el Indice de Precios al Consumo publicado para el conjunto
nacional por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo
sustituya.
5º.- Que los gastos extraordinarios y los gastos médicos que no
sean cubiertos por la Social o por el Seguro privado que el padre tiene
suscrito en relación con el hijo, serán pagados por mitad por cada uno de
los progenitores.
Por diligencia de ordenación de fecha dos de junio de 2010, no
ha lugar a tramitar la reconvención habida cuenta que no concurren
ninguno de los supuestos de art. 770.2. de la LEC.
3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de
la prueba propuesta por las partes y admitidas la Ilma. Sra. MagistradoJuez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elda, dictó sentencia
con fecha 18 de abril de 2011, cuya parte dispositiva es como sigue:
FALLO:ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la
Procuradora Sra. Gil Pascual, en nombre y representación don Francisco
Javier Vicente Fernández frente a doña Isabelle Fazán Alvarez, y en
consecuencia ,declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído entre
ambos el 9 abril de 2005, con los pronunciamientos inherentes a dicha
declaración y con la adopción las siguientes medidas:
1º Atribución a D. Francisco Javier Fernández de la guarda y
custodia de su hija. El ejercicio y titularidad de la patria potestad se
ejercerá de forma conjunta por ambos progenitores.
2º Se establece a favor de doña Isabelle Fazán Alvarez el siguiente
régimen de visitas:
Dª Isabelle Fazán estará los fines de semana, desde la tarde del
viernes, que recogerá la menor del colegio, hasta la mañana del lunes,
que la llevará al colegio. Si se diera la situación de “puente” o festivo
unido a un fin de semana, la menor estará en compañía de su madre ese
día, debiendo llevarla al día siguiente no festivo al colegio.
Dª Isabelle Fazán estará con su hija una tarde entre semana desde la
salida del colegio y hasta las 20:30 horas en que la llevará al domicilio
paterno. En caso de discrepancia entre los progenitores sobre cuál debe
ser esa tarde, será la tarde de los miércoles.

3º Cada progenitor estará con la niña la mitad de los periodos
vacacionales de verano, Navidad y Semana Santa:
Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos períodos; la
primera mitad se iniciará el de las vacaciones escolares y concluirá el 30
de diciembre a las 20:00 horas; la segunda mitad comenzará el día 30 de
diciembre y terminará el día anterior del comienzo de las clases a las
20:00 horas. A falta de acuerdo, la primera mitad la menor estará con su
padre los años pares, y con la madre los impares.
Las vacaciones escolares de Semana Santa se dividirán en dos
periodos a contar desde el primer día de las vacaciones escolares. La
menor permanecerá con el padre la primera mitad en los años pares y la
segunda en los impares, y viceversa.
En verano, los meses de julio y agosto se dividirán en quincenas,
correspondiendo al padre durante los años pares la primera quincena de
los meses de julio y agosto, y a la madre la segunda; y viceversa los años
impares.
4º Dª Isabelle Fazán Álvarez deberá abonar la cantidad mensual
de 180 € mensuales a favor de su hija en concepto de pensión por
alimentos, cantidad que deberá abonar los cinco primeros días en la
cuenta bancaria designada a tal efecto por D. Francisco Javier Vicente
Fernández y se actualizará con efectos desde el primero de enero de
cada año, y sin necesidad de requerimiento previo, conforme a las
variaciones que experimente el IPC publicado por el Instituto Nacional de
Estadística u organismo que lo sustituya, los gastos extraordinarios
médico-sanitarios y de formación no cubiertos por los organismos
públicos o por cualquier sistema de previsión serán sufragados al 50%
entre ambos progenitores.
5º Se atribuye a D. Francisco Javier Vicente Fernández y a su hija el
uso de la vivienda familiar.
6º Ambas partes deberá comunicarse sus cambios de domicilios, a
fin de que pueda desarrollarse de una forma adecuada la relación de
ambos padres con la menor y el cumplimiento del régimen de visitas y
vacaciones.

No se hace pronunciamiento de condena en costas, de forma que
cada parte pagará las suyas y las comunes por mitad.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación
procesal de doña Isabellle Fazán Alvarez la Sección Cuarta de la
Audiencia Provincial de Alicate, dictó sentencia con fecha 20 de octubre
de 2011, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que
desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Isabelle
Fazán Alvarez representada por la procuradora sra Tejada del Castillo,
contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3
de Elda, con fecha 18 de abril de 2011, en las actuaciones de que
dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha
resolución con imposición de las costas causadas en esta instancia.
TERCERO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso
de casación por la representación procesal de doña Isabelle Fazán
Alvarez con apoyo en los siguientes MOTIVOS:PRIMERO.- Infracción en
concepto de aplicación indebida de los artículo 90, 92 y siguientes del
Código Penal, por su implicabilidad, sin pacifica doctrina al
respecto.SEGUNDO.-Infracción de precepto constitucional al amparo del
apartado 4 de la Ley Organica del Poder judicial en relación con el
artículo 24 de la Constitución española, por entender vulnerado el
derecho de tutela judicial afectiva y por infracción del art. 120 que impone
la obligación de motivar las sentencias.
Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del

Tribunal

Supremo, por auto de fecha 4 de diciembre de 2012 se acordó:
1º.- Admitir el motivo primero del recurso de casación interpuesto
por la representación procesal de doña Isabelle Fazán Alvarez, contra la
sentencia dictada, con fecha 20 de diciembre de 2011, por la Audiencia
Provincial de Alicante (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 412/
2011, dimanante de los autos de Juicio Ordinario 293/2010 del Juzgado
de Primera Instancia nº 3 de Elda.
2º.- Inadmitir el motivo segundo del recurso de casación.

Dese traslado a la parte para que formalice su oposición en el
plazo de veinte dias.
Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al Ministerio
Fiscal presentó escrito interesando, la estimación del recurso de casación
interpuesto.
3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración
de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de abril del 2013,
en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO
SEIJAS QUINTANA,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Don Francisco Javier Vicente Fernández formuló
demanda de divorcio contra su esposa Doña Isabelle Fazan Alvarez en la
que, además del divorcio, y, en lo que aquí interesa, solicitó que se le
atribuyera la guarda y custodia de la hija menor, nacida el 24 de marzo
de 2006, con un régimen de visitas a determinar previo acuerdo de
ambos progenitores, “pudiendo la Sra. Fazan visitar con total libertad a su
hija, pero para el caso de desacuerdo y como mínimo” el que con detalle
describe en su demanda.
Doña Isabelle Fazan contestó a la demanda y reconvino para que,
sobre este particular, se le asignara a ella los menesteres de guarda, con
un régimen de visitas a favor de su esposo en la forma que también
detalla en su escrito. Ninguno interesó que la guarda y custodia fuera
compartida, salvo el Ministerio Fiscal, quien, sin embargo, se mantuvo
inicialmente desfavorable a este régimen en el recurso de apelación
formulado por Doña Isabelle una vez que la sentencia del Juzgado puso
a la hija bajo el cuidado de su padre y estableció un régimen de visitas a
favor de la madre, que la sentencia de la Audiencia mantuvo, negando la
guarda y custodia compartida “dados los términos restrictivos que en ese
sentido figuran en el art. 92-8 CC, cuyo tenor literal es claro al establecer

que si los dos padres no están de acuerdo (supuesto del apartado 5)
dicha modalidad sólo se acordará excepcionalmente y con informe
favorable del Ministerio Fiscal. Esta Sala ha expresado en numerosas
ocasiones su reserva frente a las diversas modalidades de este régimen,
indicando que junto a innegables virtudes como la igualdad de trato y
responsabilidad de los padres, presenta inconvenientes como la menor
estabilidad del status material de los hijos, la exigencia de un alto grado
de dedicación por parte de los padres, la necesidad de una gran
disposición de éstos a colaborar en su ejecución, etc Pues bien, si ya
determinados extremos del contenido del informe y las alegaciones de las
partes en la instancia permitían dudas sobre la disposición de los
litigantes a la colaboración exigida por el régimen de custodia conjunta, el
informe del Ministerio Fiscal en su recurso, y la oposición de padre al
mismo, no hace procedente adoptar el mismo como solicita la madre, por
lo que, en definitiva, ha de confirmarse la decisión del Juzgado de
rechazarlo, mas a mas cuando la misma goza de un amplísimo régimen
de visitas a favor de su hija el cual incluye la totalidad de los fines de
semana, la mitad de las vacaciones, además de una tarde intersemanal”.
SEGUNDO.- Contra a citada resolución Dª Isabella Fazan
formuló un único motivo (el segundo fue inadmitido) por aplicación
indebida de los artículos 90, 92 y siguientes del Código Civil (por error,
sin duda, se cita el Código Penal) porque “existiendo informe favorable al
respecto del Ministerio Fiscal que en primera instancia así lo hizo constar
subsidiariamente, y en su informe de NO OPOSICION AL REGIMEN DE
GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA en preparación de apelación,
incidiendo en que el informe psicológico que ambos progenitores tienen
suficiente capacidad y voluntad de ejercer maternidad/paternidad
responsable en sus distintas dimensiones cognitivas, afectiva y social”.
El motivo se estima en lo que se refiere a los argumentos
contenidos en la sentencia para denegar la medida de guarda y custodia
compartida, que la Sala no comparte en absoluto, pues se justifica a
partir de una posición inicialmente contraria a este régimen en la que
plantea como problemas lo que son virtudes de este régimen como la
exigencia de un alto grado de dedicación por parte de los padres y la
necesidad de una gran disposición de éstos a colaborar en su ejecución,
sin fundar la decisión en el interés del menor, al que no hace alusión

alguna, y que debe tenerse necesariamente en cuenta en los litigios
sobre guarda y custodia compartida.
Es cierto que la STC 185/2012, de 17 de octubre, ha declarado
inconstitucional y nulo el inciso "favorable" del informe del Ministerio
Fiscal contenido en el artículo 92.8 del Código civil, según redacción
dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, de tal forma que corresponde
exclusivamente al Juez o Tribunal verificar si concurren los requisitos
legales para aplicar este régimen. Es por tanto al Juez al que, en el
marco de la controversia existente entre los progenitores, corresponde
valorar si debe o no adoptarse tal medida considerando cuál sea la
situación más beneficiosa para el niño; y si bien se confiere a los
progenitores la facultad de autorregular tal medida y el Ministerio Fiscal
tiene el deber de velar por la protección de los menores en este tipo de
procesos, sólo a aquel le corresponde la facultad de resolver el conflicto
que se le plantea, pues exclusivamente él tiene encomendada
constitucionalmente la función jurisdiccional, obligando a los progenitores
a ejercerla conjuntamente sólo cuando quede demostrado que es
beneficiosa para el menor.
Lo dicho no es más que el corolario lógico de que la continuidad
del cumplimiento de los deberes de los padres hacia sus hijos, con el
consiguiente mantenimiento de la potestad conjunta, resulta sin duda la
mejor solución para el menor
por cuanto le permite seguir
relacionándose del modo más razonable con cada uno de sus
progenitores, siempre que ello no sea perjudicial para el hijo, desde la
idea de que no se trata de una medida excepcional, sino que al contrario,
debe considerarse la más normal, porque permite que sea efectivo el
derecho que los hijos tienen a mantener dicha relación.
Pues bien, el artículo 92 CC -STS 19 de abril de 2012- establece
dos posibilidades para que pueda acordarse la guarda y custodia
compartida: la primera es la contenida en el párrafo 5, que la atribuye
cuando se de la petición conjunta por ambos progenitores. La segunda se
contiene en el párrafo 8 de esta misma norma, que permite
"excepcionalmente y aun cuando no se den los supuestos del apartado
cinco", acordar este tipo de guarda "a instancia de una de las partes", con
los demás requisitos exigidos (sobre la interpretación de la expresión

"excepcionalmente ", véase la STS 579/2011, de 27 julio). En ambos
casos, un requisito esencial para acordar este régimen es la petición de
uno, al menos de los progenitores: si la piden ambos, se aplicará el
párrafo quinto, y si la pide uno solo y el juez considera que, a la vista de
los informes exigidos en el párrafo octavo, resulta conveniente para el
interés del niño, podrá establecerse este sistema de guarda. El Código
civil, por tanto, exige siempre la petición de al menos uno de los
progenitores, sin la cual no podrá acordarse.
No obsta a lo anterior, sigue diciendo, lo dicho en nuestra
sentencia 614/2009, de 28 septiembre, porque si bien es cierto que, de
acuerdo con lo establecido en el art. 91 CC, el Juez debe tomar las
medidas que considere más convenientes en relación a los hijos, en el
sistema del Código civil para acordar la guarda y custodia compartida
debe concurrir esta petición. Este sistema está también recogido en el
art. 80 del Código del Derecho foral de Aragón (Decreto Legislativo
1/2011, de 22 de marzo). Ciertamente existen otras soluciones legales,
como la contemplada en el art. 5.1 y 2 de la Ley 5/2011, de 1 de abril, de
la Generalitat Valenciana de Relaciones Familiares de los hijos e hijas
cuyos progenitores no conviven, pero no es precisamente lo que
determina el Código civil.
En el caso objeto de recurso, ninguno de los progenitores solicitó
esta medida en sus escritos iniciales ni el recurso de apelación, pese a
que se recoge en el informe del Ministerio Fiscal, ni consecuentemente
se ofrecieron unas pautas necesarias para hacer efectivo este régimen.
Por el contrario, los datos que maneja la sentencia del Juzgado, ratificada
en este aspecto por la recurrida, no permiten acordarla en el interés de la
menor que es la que, a la postre, va a quedar afectada por la medida que
se deba tomar, pues no concurre ninguno de los requisitos que, con
reiteración ha señalado esta Sala, tales como la práctica anterior de los
progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales;
los deseos manifestados por los menores competentes; el número de
hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en
relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el
resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier
otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia
que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo

cuando los progenitores conviven (SSTS 10 y 11 de marzo de 2010; 7 de
julio de 2011, entre otras). En primer lugar, el resultado del informe
picosocial está dirigido a determinar aquello a lo que aspiraba cada uno
de ellos sobre la guarda y custodia, es decir, a analizar cual de los estaba
más capacitado para ejercer la guarda y custodia y precisar si era o no
procedente que la menor pernoctara con la madre entre semana, todo
ello con la finalidad de que se le atribuyera a uno en contra del otro al que
únicamente se le reconocía un amplio régimen de visitas. En el recurso
interpuesto se destacan las virtudes de cada progenitor en orden a su
capacidad y voluntad de ejercer una paternidad/paternidad responsable,
olvidando que lo que ha de primar es aquel sistema que en el caso
concreto se adapte mejor al menor y a su interés, no al interés de sus
progenitores, pues el sistema está concebido en el artículo 92 como una
forma de protección del interés de los menores cuando sus progenitores
no conviven, no como un sistema de premio o castigo al cónyuge por su
actitud en el ejercicio de la guarda (SSTS de 11 de marzo de 2010; de 7
de julio de 2011; de 21 de febrero de 2011, de 10 de enero de 2012 entre
otras). En segundo lugar, nada se argumenta sobre el cumplimiento por
parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el
respeto mutuo en sus relaciones personales, antes al contrario, se
mencionan episodios de orden penal e incluso retenciones puntuales de
la niña por su padre. En tercer lugar, no es el sistema que uno y otro
siguieron desde el año 2007 en que el matrimonio dejó de vivir en el
mismo domicilio, discrepando incluso sobre cual de ellos residió desde
entonces con la menor. En cuarto lugar, tampoco han podido concretarse
las circunstancias laborales y personales de uno y de otro, incluso su
lugar de residencia.
CUARTO.- El interés casacional que ha permitido la formulación
de este recurso exige casar la sentencia de la Audiencia provincial, en
cuanto desestima la demanda en contra de la doctrina de esta Sala sobre
la guarda y custodia compartida, pese a mantener la medida acordada, y
sentar como doctrina jurisprudencial que la interpretación de los artículos
92, 5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van
a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará
cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los
progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales;
los deseos manifestados por los menores competentes; el número de

hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en
relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el
resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier
otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica
pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los
progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no
permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al
contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque
permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse
con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello
sea posible y en tanto en cuanto lo sea.

QUINTO.- Todo ello sin hacer especial declaración en cuanto a
las costas, de ninguna de ambas instancias, ni de las causadas por este
recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.

FALLAMOS

1º Haber lugar al recurso de casación interpuesto por
representación procesal de Doña Isabelle Fazan Alvarez, contra
sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial
Alicante, en fecha de 20 de octubre de dos mil once, en el rollo

la
la
de
de

apelación 412/2011,

2º Se casa y anula la sentencia recurrida, únicamente en lo que
se refiere a la denegación de la guarda y custodia compartida de la hija
menor del matrimonio, pronunciamiento que se mantiene si bien por
razones distintas de las que señala la sentencia.

3º Se declara como doctrina jurisprudencial que la interpretación
de los artículos 92, 5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los
menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar,
que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica
anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus
aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores
competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los
progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo
en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos
legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una
vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la
que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la
redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida
excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e
incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los
hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones
de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea.

4º No se hace expresa imposición de costas de ninguna de las
instancias, ni tampoco de las de este recurso de casación.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con
devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la
COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias,
lo pronunciamos, mandamos y firmamosJuan Antonio Xiol Ríos

.Francisco Marín Castán .José Antonio Seijas Quintana . Francisco
Javier Arroyo Fiestas. Román García Varela . Xavier O'Callaghan
Muñoz.Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la
anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas
Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos,
estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal

Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.


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