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Título: CIAL
Autor: rsifuentes

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Congreso de la República

Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011,
353/2011, 368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR,
1489/2012-CR, 1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR,
1790/2012-CR, 1796/2012-CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR,
1877/2012-CR, 1890/2012-CR, 1894/2012-CR, 1922/2012-CR,
19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012-CR, 2009/2012-CR,
2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2060/2012-CR 2077/2012-CR,
2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR,
2170/2012-CR,
2178/2012-CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR,
2217/2012-CR, 2220/2012-CR 2239/2012-CR, 2267/2012-CR,
2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012-CR, 2271/2012-CR,
2273/2012-CR, 2287/2012-CR, 2304/2012-CR Y 2305/2012-CR,
con Texto Sustitutorio que propone la
Nueva Ley
Universitaria.

TEXTO SUSTITUTORIO
El Congreso de la República,
Ha dado la Ley siguientes:
LEY UNIVERSITARIA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto normar la creación, funcionamiento, supervisión y cierre de
las universidades, promueve el mejoramiento continuo de la calidad educativa de las
instituciones universitarias, como entes fundamentales del desarrollo nacional de la
investigación y de la cultura.
Asimismo, establece los principios, fines y funciones que rigen el modelo institucional de la
universidad.
(APROBADO SESION EXTRAORDINARIA 04-06-13)
Artículo 2°.- Ámbito de aplicación
La presente ley se aplica, a las universidades bajo cualquier modalidad, sean públicas o
privadas, nacionales o extranjeras, sobre la base del concepto de educación como servicio
público.
(APROBADO SESION EXTRAORDINARIA 04-06-13)
Artículo 3º.- Definición de la Universidad
La universidad es una comunidad académica orientada a la investigación y a la docencia
para brindar una formación humanista, científica y tecnológica a los futuros profesionales,
a fin de despertar una clara conciencia de nuestro país como realidad multicultural. Está
integrada por docentes, estudiantes y graduados. Participan en ella los representantes de
los promotores, de acuerdo a ley.
Las universidades son públicas o privadas. Las primeras son personas jurídicas de
derecho público y las segundas son personas jurídicas de derecho privado.
(APROBADO SESION EXTRAORDINARIA 04-06-13)

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011,
368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR,
1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR,
1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR,
2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR,
2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y
2305/2012-CR, con Texto
Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

Artículo 4°.- Redes interregionales de universidades
Las Universidades públicas y privadas podrán integrarse en redes interregionales, con
criterios de calidad, pertinencia y responsabilidad social, a fin de brindar una formación de
calidad, centrada en la investigación y la formación de profesionales en el nivel de
pregrado y post grado.
(APROBADO SESION EXTRAORDINARIA 04-06-13)
Artículo 5°.- Principios
Las universidades se rigen por los siguientes principios:
5.1. Búsqueda y difusión de la verdad.
5.2. Calidad académica.
5.3. Autonomía.
5.4. Libertad de cátedra.
5.5. Espíritu crítico y de investigación.
5.6. Democracia institucional.
5.7. Meritocracia.
5.8. Pluralismo, tolerancia, dialogo intercultural e inclusión.
5.9. Pertinencia y compromiso con el desarrollo del país.
5.10. Afirmación de la vida y dignidad humana.
5.11. Mejoramiento continuo de la calidad académica.
5.12. Creatividad e innovación.
5.13. Internacionalización.
5.14. El interés superior del estudiante.
5.15. Pertinencia de la enseñanza e investigación con la realidad social.
5.16. Rechazo a toda forma de violencia, intolerancia y discriminación.
5.17. Ética pública y profesional.
(APROBADO SESION ORDINARIA 10-06-13)
Artículo 6°.- Fines de la Universidad
La universidad tiene los siguientes fines:
6.1. Preservar, acrecentar y transmitir de modo permanente, la herencia científica,
tecnológica, cultural y artística de la humanidad.
6.2. Formar profesionales de alta calidad de manera integral y con pleno sentido de
responsabilidad social de acuerdo a las necesidades del país.
6.3. Proyectar a la comunidad sus acciones y servicios para promover su cambio y
desarrollo.
6.4. Colaborar de modo eficaz en la afirmación de la democracia, el estado de derecho y la
inclusión social.
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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011,
368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR,
1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR,
1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR,
2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR,
2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y
2305/2012-CR, con Texto
Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

6.5. Realizar y promover la investigación científica, tecnológica y humanística, la creación
intelectual y artística.
6.6. Difusión del conocimiento universal en beneficio de la humanidad.
6.7. Afirmación y transmisión de las diversas identidades culturales del país.
6.8. Desarrollo humano y sostenible en el ámbito local, regional, nacional y mundial.
6.9. Servicio a la comunidad y promover su desarrollo integral.
6.10. Formación de personas libres en una sociedad libre.
(APROBADO SESION ORDINARIA 10-06-13)
Artículo 7°.- Funciones de la Universidad
Son funciones de la universidad:
7.1. La formación profesional.
7.2. La investigación.
7.3. La extensión cultural y la proyección social.
7.4. La educación continua.
7.5. Contribuir al desarrollo humano
7.6. Las demás que le señala la Constitución Política del Perú, la ley, su estatuto y normas
conexas.
(APROBADO SESION ORDINARIA 10-06-13)
Artículo 8°.- Autonomía universitaria
El Estado reconoce la autonomía universitaria. Cada universidad es autónoma en su
régimen normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico. Se rigen por sus
propios estatutos en el marco de la Constitución y de las leyes.
Participan en ella los representantes de los Promotores, de acuerdo a ley.
Las Universidades Públicas cuentan con un régimen propio que salvaguarda, como
mínimo, el ejercicio de las siguientes atribuciones:
8.1 Organiza su régimen de gobierno de acuerdo con la presente ley y sus estatutos, con
atención a su naturaleza, características y necesidades.
8.2 Dispone de los recursos económicos provenientes del Tesoro Público de acuerdo a lo
establecido en el presupuesto y los planes de ejecución anual aprobados por sus
autoridades.
8.3 Dispone de los excedentes de los recursos directamente recaudados que generen, de
acuerdo a la presente Ley, con la obligación de informar periódicamente a la
Superintendencia Nacional de Educación Universitaria.
8.4 Organiza y administrar el escalafón de su personal docente y administrativo.
8.5 Libertad de cátedra y libertad de pensamiento.
(APROBADO SESION ORDINARIA 10-06-13)
Artículo 9º.- Responsabilidad de las autoridades
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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011,
368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR,
1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR,
1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR,
2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR,
2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y
2305/2012-CR, con Texto
Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

Las autoridades de la institución universitaria pública
son
administrativamente
responsables por el uso de los recursos de la institución, sin perjuicio a las
correspondientes responsabilidades civiles o penales.
Cualquier miembro de la comunidad universitaria debe denunciar ante la Superintendencia
Nacional de Educación Universitaria, la comisión de actos que constituyan indicios
razonables de la existencia de infracciones a la presente ley.
La Superintendencia Nacional de Educación Universitaria, de oficio o a pedido de parte,
emite recomendaciones para el mejor cumplimiento de las disposiciones previstas en esta
Ley y otras normas reglamentarias. Dichas recomendaciones pueden servir de base para
la determinación de las responsabilidades pertinentes.
(APROBADO SESION ORDINARIA 10-06-13)
Artículo 10º.- Garantías para el ejercicio de la autonomía universitaria
El ejercicio de la autonomía en la educación universitaria se rige por las siguientes reglas:
10.1. Son nulos y carecen de validez los acuerdos que las autoridades y los órganos de
gobierno colegiados adopten sometidos a actos de violencia física o moral.
10.2. Los locales universitarios son utilizados exclusivamente, para el cumplimiento de sus
fines y dependen de la respectiva autoridad universitaria. Son inviolables. Su
vulneración acarrea responsabilidad penal de acuerdo a ley.
10.3. La Policía Nacional y el Ministerio Público sólo puede ingresar al campus
universitario por mandato judicial o a petición del Rector, salvo cuando se haya
declarado el estado de emergencia, se produzca un delito flagrante o haya peligro
inminente de su perpetración. En estos casos, el accionar de la fuerza pública no
compromete ni recorta la autonomía universitaria.
10.4. Cuando las autoridades universitarias tomen conocimiento de la presunta comisión
de un delito, dan cuenta al Ministerio Público, para el inicio de las investigaciones a que
hubiere lugar.
(APROBADO SESION ORDINARIA 10-06-13)
Artículo 11°.- Transparencia de las universidades
Las universidades públicas y privadas tienen la obligación de colocar en sus portales
electrónicos, en forma permanente y actualizada de conformidad con la Ley de
Transparencia, la información correspondiente a:
11.1. El Estatuto y reglamento de la Universidad.
11.2. Las actas aprobadas en las sesiones de Consejo Universitario y de Asamblea
Universitaria.
11.3. El Presupuesto de la universidad, el presupuesto institucional modificado, la
ejecución presupuestal y balances.
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368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR,
1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR,
1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR,
2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR,
2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y
2305/2012-CR, con Texto
Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

11.4. Cantidad de becas y créditos educativos.
11.5. Inversiones, reinversiones, donaciones, obras, publicaciones, recursos, entre otros.
11.6. Proyectos de investigación y los gastos que genere.
11.7. Pagos exigidos a los alumnos, según corresponda.
11.8. Número de alumnos por facultades.
11.9. Conformación del cuerpo docente, indicando clase y categoría.
11.10. Remuneraciones que se pagan a las autoridades y docentes en cada categoría.
11.11. Todo lo que contemple la ley de transparencia.
(APROBADO SESION ORDINARIA 10-06-13)
CAPÍTULO II
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE EDUCACION UNIVERSITARIA
Artículo 12º.- Superintendencia Nacional de Educación Universitaria - SUNEU
La Superintendencia Nacional de Educación Universitaria – SUNEU es el Organismo
Técnico Especializado, adscrito al Ministerio de Educación, que goza de autonomía
técnica, económica, presupuestal y administrativa; encargado de normar, regular, coordinar
la Educación Universitaria.
Supervisa la calidad de la educación y fiscaliza el uso de los recursos de las universidades.
Autoriza el funcionamiento de universidades públicas y privadas.
Artículo 13º.Integrantes de la Superintendencia Nacional de Educación
Universitaria - SUNEU
La Superintendencia Nacional de Educación Universitaria está integrada por nueve (9)
miembros que conforman el Consejo Directivo:
13.1.
13.2.
13.3.
13.4.

Un Representante del Ministerio de Educación.
Un Representante del CEPLAN.
Un representante del CONCYTEC.
Dos (2) miembros designados por las universidades públicas que tengan el mayor
número de carreras acreditadas.
13.5. Dos (2) miembros designados por universidades privadas que tengan el mayor
número de carreras acreditadas.
13.6. Un (1) miembro elegidos por los Colegios Profesionales, por votación secreta
13.7. Un representante de los sectores empresariales.
Los miembros de la Superintendencia Nacional de Educación Universitaria – SUNEU, que
representan a las universidades deben tener el grado académico de doctor, experiencia
universitaria no menor de veinte (20) años de reconocida trayectoria universitaria
académica y profesional, con investigaciones y publicaciones acreditadas. En el caso de

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368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR,
1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR,
1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR,
2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR,
2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y
2305/2012-CR, con Texto
Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

Ex Rectores deben haber dejado el cargo por lo menos dos años antes de su
designación.
Su mandato es de siete (7) años, sin posibilidad de reelección y a dedicación exclusiva.
Artículo 14º.- Atribuciones de la Superintendencia Nacional de Educación
Universitaria
Son atribuciones de la Superintendencia Nacional de Educación Universitaria:
14.1. Diseñar políticas generales para el desarrollo de las universidades y establecer los
mecanismos básicos de regulación, para que la universidad cumpla con sus funciones
formativas y sociales.
14.2. Garantizar la calidad académica en la formación profesional e investigación, de
acuerdo con los niveles de conocimiento y especialización.
14.3. Autorizar o denegar el funcionamiento de universidades, facultades, escuelas y
programas.
14.4. Autorizar o denegar el cambio de denominación de las universidades a solicitud de
su máximo órgano de gobierno, cualquiera que haya sido el instrumento legal o la
fecha de su creación.
14.5. Decidir la cancelación de la autorización de funcionamiento de universidades,
facultades, escuelas y programas de acuerdo con los resultados de las evaluaciones
de calidad pertinentes, en coordinación con el CONEAU.
14.6. Evaluar y supervisar permanentemente la calidad de la educación en las
universidades.
14.7. Supervisar el cumplimiento de los requisitos exigibles para el otorgamiento de grados
y títulos universitarios, así como la unificación de sus denominaciones, sin perjuicio del
derecho de cada universidad a establecer la currricula y requisitos adicionales propios.
14.8. Fiscalizar el uso de los recursos económicos financieros de las universidades
públicas y la reinversión de excedentes de las universidades privadas.
14.9. Tener a su cargo el Registro Nacional de Grados y Títulos.
14.10. Garantizar el acceso a la universidad de todas las personas que tengan capacidad
para ello, sin discriminación por razón de edad, sexo, raza, religión, condición
económica, social o cualquier otro motivo prohibido por la Constitución Política del
Perú o los tratados internacionales sobre derechos humanos integrados a nuestro
ordenamiento jurídico.
14.11. Promover e incentivar la investigación en las universidades, de modo que fomenten
el desarrollo económico, social y cultural de las regiones y del país.
14.12. Orientar la política de relaciones internacionales de las universidades peruanas con
sus pares extranjeras.
14.13. Resolver en última instancia los conflictos que se produzcan en las universidades,
relativos a sus órganos de gobierno y de las comisiones organizadoras.
14.14. Designar a las Universidades que convaliden estudios, grados y títulos obtenidos en
otros países.
14.15. Remitir al Ministerio de Economía y Finanzas los proyectos de los presupuestos
anuales de las Universidades públicas, con la información correspondiente a cada uno,
y formula su propio proyecto de presupuesto;

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1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR,
1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR,
2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR,
2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y
2305/2012-CR, con Texto
Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

14.16. Publicar un informe anual sobre la realidad universitaria del país y sobre criterios
generales de política universitaria;
14.17. Elegir a los miembros de la Oficina de Asuntos Contenciosos Universitarios.
14.18. Supervisar que ninguna universidad tenga en su plana docente o administrativa
personas condenadas por cualquiera de los delitos de terrorismo previstos en el
Decreto Ley 25475, por el delito de apología del terrorismo tipificado en el inciso 2 del
artículo 316 del Código Penal, por cualquiera de los delitos de violación de la libertad
sexual tipificados en el Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo del Código Penal o
por los delitos de tráfico ilícito de drogas.
14.19. Aprobar su reglamento interno.
Artículo 15º.Universitaria

Presidente de la Superintendencia

Nacional de Educación

El Presidente tiene la mayor jerarquía en la Superintendencia Nacional de Educación
Universitaria y es elegido entre sus miembros. Es el representante legal y goza de las
atribuciones que le fije el Consejo Directivo de la Superintendencia Nacional Universitaria.
Artículo 16º.- Organización y funcionamiento de la Superintendencia Nacional de
Educación Universitaria.
La Superintendencia Nacional de Educación Universitaria aprueba su Reglamento en el
que se precisan sus atribuciones, organización y actividades de sus órganos. La
aprobación y modificación de este Reglamento requiere más de la mitad de los votos de
los miembros del Consejo Directivo de la Superintendencia Nacional de Educación
Universitaria. Se expide mediante decreto supremo del Ministerio de Educación.
Artículo 17º.- Oficina de Asuntos Contenciosos Administrativos.
La Oficina de Asuntos Contenciosos Administrativos propone las decisiones de última
instancia, en vía administrativa, ante las resoluciones de las universidades en aspectos de
carácter institucional.
Articulo 18º.- Competencia de la Superintendencia Nacional de Educación
Universitaria en los conflictos suscitados en las universidades.
La Superintendencia Nacional de Educación Universitaria conoce y resuelve de oficio y en
última instancia, los conflictos que se produzcan en las Universidades Públicas y Privadas
del país relativos a la legitimidad o reconocimiento de sus autoridades de gobierno:
Asamblea Universitaria, Consejo Universitario, Rector, Vicerrectores, Comisiones
Organizadoras y de Reorganización de las Universidades que afecten el normal
funcionamiento institucional de las mismas. Las resoluciones que expida son de
observancia obligatoria por todas las Universidades.
El procedimiento se establece en el reglamento de la Superintendencia Nacional de
Educación Universitaria.

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011,
368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR,
1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR,
1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR,
2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR,
2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y
2305/2012-CR, con Texto
Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

(CAPITULO APROBADO EN SESION EXTRAORDINARIA 11-06-13)
CAPITULO III
CREACIÓN Y AUTORIZACION DEL FUNCIONAMIENTO DE UNIVERSIDADES
Artículo 19°. Creación de universidades
Las universidades públicas se crean mediante Ley y las universidades privadas se
constituyen por iniciativa de sus promotores. En ambos casos se requiere opinión previa
favorable de la Superintendencia Nacional de Educación Universitaria.
Se debe acreditar la demanda cuantitativa y cualitativa insatisfecha de las carreras
propuestas en su ámbito de acción, disponibilidad demostrada de recursos humanos y
económicos para el inicio y sostenibilidad de las actividades proyectadas, y que le sean
exigibles de acuerdo a su naturaleza
En ambos casos deben contar como mínimo con dos (2) facultades para iniciar su
funcionamiento.
Artículo 20.- Requisitos para la creación de universidades.
Los requisitos básicos para la creación de una institución universitaria, en cualquiera de
los niveles, son los siguientes:
20.1. Conveniencia y pertinencia con las políticas nacionales y regionales de educación
universitaria.
20.2 Proyecto Educativo y Estudio de Factibilidad que demuestre la demanda, cualitativa y
cuantitativamente insatisfecha de las carreras propuestas en su ámbito de acción;
20.3 Disponibilidad demostrada de recursos humanos y económicos para el inicio y
sostenibilidad de las actividades proyectadas, y/o que le sean exigibles de acuerdo a
su naturaleza.
Estos requisitos básicos son de aplicación en el caso
de la
autorización de
funcionamiento de las instituciones universitarias privadas, además de los que se
desprendan de las normas reglamentarias dictadas por la Superintendencia Nacional de
Educación Universitaria.
Artículo 21°. Autorización de funcionamiento provisional de universidades

La universidad para su funcionamiento provisional debe cumplir con los siguientes
requisitos:
21.1. Pertinencia con las políticas de desarrollo regional y nacional, sustentadas en un
estudio de las necesidades de las especialidades que se propongan y las
proyecciones a los diez años de funcionamiento.
21.2. Determinación de objetivos académicos; grados y títulos a otorgar y planes de
estudio correspondientes.
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368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR,
1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR,
1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR,
2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR,
2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y
2305/2012-CR, con Texto
Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

21.3. Previsión económica y financiera de la universidad a crearse compatible con los fines
propuestos en su Proyecto de Desarrollo Institucional.
21.4. Infraestructura adecuada al cumplimiento de sus funciones.
21.5. Líneas de investigación pertinentes al desarrollo regional y nacional, proyectados a
corto, mediano y largo plazo.
21.6. Acreditar la disponibilidad de personal docente calificado con no menos del 30% de
docentes a tiempo completo. Dichos docentes no pueden exceder el 40% de su
dedicación al dictado de cursos.
21.7. Acreditar los servicios académicos imprescindibles (bibliotecas, laboratorios y afines)
y los servicios educacionales complementarios básicos (servicio médico, social,
psicopedagógico, deportivo, entre otros).
La autorización provisional de funcionamiento es otorgada por un plazo no mayor de cinco
años.
La Superintendencia Nacional de Educación Universitaria determina los plazos para los
trámites de autorización de funcionamiento definitivo.
Artículo 22°. Comisión Organizadora
Aprobada la Ley de creación de una universidad pública, la Superintendencia Nacional de
Educación Universitaria, constituye una Comisión Organizadora integrada por tres
académicos de reconocido prestigio, que cumplan los mismos requisitos para ser
Rector, y como mínimo un miembro en la especialidad que ofrece la universidad.
Esta Comisión tiene a su cargo la aprobación del estatuto, reglamentos y documentos de
gestión académica y administrativa de la universidad, formulados en el Proyecto de
Desarrollo Institucional, así como su conducción y dirección hasta que se constituyan los
órganos de gobierno que, de acuerdo a la presente ley, le correspondan.
En el caso de las universidades privadas, los miembros de la referida Comisión son
elegidos por la Superintendencia Nacional de Educación Universitaria, dentro de una lista
de siete nombres propuesta por sus fundadores, con los grados académicos y funciones
establecidos en el presente artículo.
El proceso de constitución de una universidad concluye con la elección de sus autoridades,
dentro de los plazos establecidos en la autorización de funcionamiento provisional.
(APROBADO EN SESION EXTRAORDINARIA 14-06-13)
CAPÍTULO IV
EVALUACIÓN, ACREDITACION Y CERTIFICACIÓN
Artículo 23°.- Evaluación de la calidad educativa

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368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR,
1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR,
1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR,
2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR,
2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y
2305/2012-CR, con Texto
Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

La evaluación es un instrumento de fomento de la calidad de la educación que tiene por
objeto la medición de los resultados y dificultades en el cumplimiento de las metas
previstas en términos de aprendizajes, destrezas y competencias comprometidos con los
estudiantes, la sociedad y el Estado, a través de programas y acciones para el
mejoramiento de la calidad educativa.
Los procesos de evaluación, acreditación y certificación para el mejoramiento de la
calidad educativa son obligatorios y los establece el SINEACE.
Artículo 24º.- Órgano Especializado Competente
El SINEACE a través de su órgano operador CONEAU, es el ente encargado de acreditar
directamente las carreras o instituciones de educación superior universitaria o de validar,
en su caso, aquellos procesos de acreditación realizados por entidades autorizadas. El
CONEAU se encarga de evaluar el cumplimiento de los estándares de calidad para el buen
funcionamiento de las universidades.
Define los estándares a ser utilizados para la evaluación y acreditación de la calidad
educativa. Autoriza a que otras instituciones realicen procesos de evaluación previos al
otorgamiento del certificado de acreditación, conforme a su normatividad.
Artículo 25º.- Ventajas de la Acreditación.
Las universidades cuyas facultades o carreras cumplan con la acreditación de la calidad en
los plazos previstos otorgan títulos a nombre de la Nación, obtienen beneficios tributarios,
participan en fondos concursables destinados a la investigación e innovación.
Artículo 26º.- Incumplimiento en la acreditación
Las universidades cuyas facultades o carreras profesionales no logren acreditar su
calidad, después de 3 evaluaciones consecutivas conforme al procedimiento que
señale el SINEACE- CONEAU, serán clausuradas y disueltas por Superintendencia
Nacional de Educación Universitaria.
(APROBADO EN SESION EXTRAORDINARIA 14-06-13)
CAPÍTULO V
ORGANIZACIÓN ACADEMICA
Artículo 27º.- Organización del régimen académico
Las universidades organizan y establecen su régimen académico por Facultades y éstas
comprenden a:

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1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR,
1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR,
2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR,
2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y
2305/2012-CR, con Texto
Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

27.1 Los Departamentos Académicos.
27.2 Las Escuelas Profesionales.
27.3 Los Institutos de Investigación.
27.4 Las Unidades de Posgrado.
En la Universidad es obligatorio, la existencia de al menos un Instituto de
Investigación.
Las universidades que cuenten con recursos humanos y materiales necesarios
pueden organizar una escuela de posgrado.
Artículo 28º.- Función de las Facultades
Las Facultades son las unidades de investigación, formación académica, profesional y de
gestión. Están integradas por docentes y estudiantes, y constituidas por los Departamentos
Académicos, las Escuelas profesionales, Institutos de Investigación y Unidades de
Posgrado.
Artículo 29º.- Función y dirección de los Departamentos Académicos
Los Departamentos Académicos son unidades de servicio académico, reúnen a los
docentes de disciplinas afines con la finalidad de estudiar, investigar y actualizar
contenidos, mejorar estrategias pedagógicas y preparar los sílabos por cursos o materias,
a requerimiento de las Escuelas Profesionales. Cada Departamento se integra a una
Facultad sin perjuicio de su función de brindar servicios a otras facultades.
Están dirigidos por un Director, elegido por los docentes ordinarios pertenecientes al
Departamento de la Facultad correspondiente, entre los docentes Principales.
Puede ser reelegido sólo por un período inmediato adicional. Las normas internas de la
universidad establecen las causales de vacancia del cargo así como el procedimiento a
seguir para el correspondiente reemplazo.
Artículo 30º.- Número de Departamentos
El Estatuto de la universidad determina, por áreas de estudio diferenciadas, el número de
Departamentos Académicos.
Artículo 31º.- Creación de Facultades y Escuelas Profesionales
La creación de Facultades y Escuelas Profesionales se realiza de acuerdo a los
estándares internacionales establecidos por el SINEACE – CONEAU.
Artículo 32º.- Función y dirección de la Escuela Profesional
La Escuela Profesional es la organización encargada del diseño y actualización curricular
de una carrera profesional, así como de dirigir la aplicación de este currículo para la
formación y capacitación pertinente, hasta la obtención del grado académico y título
profesional correspondiente.
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368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR,
1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR,
1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR,
2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR,
2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y
2305/2012-CR, con Texto
Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

Adicionalmente, la escuela profesional está a cargo de la organización de los estudios
conducentes a la obtención de los Diplomas de Posgrado.
Las Escuelas Profesionales están dirigidas por un Director de Escuela, designado por el
Decano entre los docentes Principales de la Facultad que posean título profesional
correspondiente al de la Escuela de la que será Director. En el caso de una Escuela
Profesional nueva, el Director podrá ser de una especialidad afin.
El Director de la Escuela constituye una Comisión de Coordinación Académica, al que
acude un representante docente de cada área académica comprendida en el diseño
curricular de la carrera.
Artículo 33º.- Funciones y dirección del Instituto de Investigación.
El Instituto de Investigación es la unidad académica encargada de integrar las actividades
de Investigación de la Facultad.
El Instituto de Investigación está dirigido por un docente designado por el Decano entre los
docentes nombrados de la Facultad que posean grado de Doctor o Maestro.
Artículo 34º.- Régimen de Estudios
El régimen de estudios se establece en el Estatuto de cada universidad: preferentemente
bajo el sistema semestral, por créditos y con currículo flexible.
El crédito académico es una medida del tiempo formativo exigido a los estudiantes
para lograr aprendizajes teóricos y prácticos.
Para estudios presenciales se define un crédito académico como equivalente a un
mínimo de 16 (dieciséis) horas lectivas de teoría o el doble de horas de práctica.
Los créditos académicos de otras modalidades de estudio, serán asignados con
equivalencia a la carga lectiva definida para estudios presenciales.
Artículo 35°.- Diseño Curricular
Cada universidad determina el diseño curricular de cada especialidad, en los niveles de
enseñanza respectivos, de acuerdo a las necesidades nacionales y regionales que
contribuyan al desarrollo del país.
Todas las carreras en la etapa de pregrado se diseñan según módulos de competencia
profesional, de manera tal que la conclusión de los estudios de dichos módulos permita
obtener un certificado para facilitar la incorporación al mercado laboral. Para la obtención
de dicho certificado el estudiante deberá elaborar, sustentar un proyecto que demuestre la
competencia alcanzada.
Cada universidad determina en la estructura curricular del nivel de estudios de pregrado la
pertinencia y duración de las prácticas pre profesionales, de acuerdo a sus especialidades.

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368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR,
1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR,
1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR,
2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR,
2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y
2305/2012-CR, con Texto
Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

El currículo se debe actualizar cada tres años o cuando sea conveniente, según los
avances científicos y tecnológicos. Se considera requisito para la acreditación.
Artículo 36°.- Estudios Generales
El nivel de Estudios Generales es obligatorio, puede constituirse en una unidad
académica específica o puede desarrollarse dentro de las Facultades. Tienen una duración
no menor de 35 créditos o 2 semestres académicos. Sirve para la formación integral de los
alumnos recién ingresados a la universidad y definir su vocación profesional.
Artículo 37º.- Estudios de Formación Profesional de Pregrado
Los estudios de Formación Profesional de pregrado son los que realizan después de haber
concluido los Estudios Generales, proporcionan los conocimientos propios de la
especialidad y profesión correspondiente. El periodo de estudios debe tener una duración
no menor de 165 créditos u 8 semestres académicos. Las variaciones deben corresponder
a la naturaleza de la especialidad y la profesión.
En el caso que los estudios generales sean superiores a los dos semestres
académicos, los estudios de pregrado en su totalidad, deberán tener una duración
mínima de 10 semestres o 200 créditos.

Artículo 38°.- Estudios de Postgrado
Los Estudios de Posgrado conducen a: Diplomados, Segunda Especialidad profesional,
Maestría y Doctorados. Estos se diferencian de acuerdo a los parámetros siguientes:
38.1. Diplomados de Posgrado.- Son estudios cortos de perfeccionamiento profesional,
en áreas específicas. Tienen una intensidad no menor a 24 créditos.
38.2. Segunda Especialidad profesional.- Son estudios regulares en un área definida.
Tiene una intensidad no menor a 40 créditos.
38.3. Maestrías.- Son estudios de carácter académico basados en la investigación. Tienen
una intensidad no menor a 48 créditos. Dominio de un idioma extranjero o una
lengua nativa.
38.4. Doctorados.- Son estudios de carácter académico basados en la investigación, que
tienen por propósito desarrollar el conocimiento al más alto nivel. Tienen una
intensidad no menor a 64 créditos. Dominio de dos idiomas extranjeros, uno de los
cuales puede ser sustituido por una lengua nativa.
Los estudios de Doctorado dan lugar a la obtención del más alto grado académico por lo
que la rigurosidad de su diseño curricular debe diferenciarlo de la exigencia propia del
estudio de Maestría.
Cada institución universitaria pública determina los requisitos y exigencias académicas
así como las modalidades en las que dichos estudios se cursan, dentro del marco de la
presente Ley.
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1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR,
1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR,
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Artículo 39°.- Títulos y Grados
Las universidades otorgan títulos profesionales y los grados académicos de Bachiller,
Maestro y Doctor.
Las universidades con carreras profesionales acreditadas otorgan títulos y grados a
nombre de la Nación.
Para fines de homologación o revalidación, los títulos o grados académicos
otorgados por universidades o escuelas de Educación Superior extranjeras se rigen
por lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 40°.- Obtención de títulos y grados
La obtención de grados y títulos se realiza de acuerdo a las exigencias académicas que
cada universidad establezca en sus respectivas normas internas. Los requisitos mínimos
son los siguientes:
40.1. Grado de Bachiller: requiere haber aprobado los estudios de una duración mínima
de diez (10) semestres o su equivalente a no menos de doscientos (200) créditos, así
como la aprobación de la correspondiente Tesis para obtener el grado de bachiller.
40.2. Título Profesional: requiere del grado de bachiller, la aprobación de una tesis o
trabajo de suficiencia profesional y el conocimiento de un idioma extranjero o
lengua nativa. Solo podrá otorgar el Título Profesional aquella Universidad donde el
alumno haya cursado todos los cursos de especialidad en sus estudios de pregrado.
40.3. Titulo de Segunda Especialidad Profesional: requiere licenciatura u otro título
profesional equivalente, haber aprobado los estudios de una duración mínima
de dos semestres con un contenido mínimo de 40 créditos, así como la
aprobación de una tesis. En el caso de residentado medico se rige por sus
propias normas.
40.4. Maestría: requiere haber obtenido el grado de bachiller, título profesional o la
licenciatura, la elaboración de una tesis de carácter original en la especialidad
respectiva, haber aprobado los estudios de una duración mínima de cuatro (4)
semestres con un contenido mínimo de 48 créditos y el dominio de un idioma
extranjero o lengua nativa.
40.5. Grado de Doctor: requiere el grado de maestría de investigación o académica, la
aprobación de los estudios de una duración mínima de seis (6) semestres con un
contenido mínimo de 64 créditos, de una tesis de máxima rigurosidad académica y
de carácter original y el dominio de dos idiomas extranjeros, uno de los cuales puede
ser sustituido por una lengua nativa.
Artículo 41°.- Programas de formación continua
Las universidades deben desarrollar programas académicos de formación continua, que
buscan actualizar los conocimientos profesionales en aspectos teóricos o prácticos de una
disciplina o desarrollar determinadas habilidades y competencias de los egresados.
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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011,
368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR,
1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR,
1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR,
2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR,
2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y
2305/2012-CR, con Texto
Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

Estos programas pueden organizarse bajo el sistema de créditos o según una determinada
duración en semanas. No conducen a la obtención de grados o títulos, pero sí entregará un
certificado a quienes lo concluyan con nota aprobatoria.
La organización de los programas de formación continua está a cargo de las Facultades o
de una unidad centralizada encargada exclusivamente de esta modalidad de estudios.
Artículo 42°.- Educación a distancia
Las universidades pueden desarrollar programas de educación a distancia, basados en
entornos virtuales de aprendizaje. Estos programas de educación a distancia deben tener
los mismos estándares de calidad que las modalidades presenciales de formación.
La Superintendencia Nacional de Educación Universitaria autoriza la oferta educativa en
esta modalidad para cada universidad. El título o grado académico otorgado debe
especificar la modalidad.
Para fines de homologación o revalidación en la modalidad de educación a distancia,
los títulos o grados académicos otorgados por universidades o escuelas de Educación
Superior extranjeras se rigen por lo dispuesto en la presente Ley.
(APROBADO EN SESION EXTRAORDINARIA DEL 18 – 06 – 13)
CAPITULO VI
INVESTIGACIÓN
Artículo 43°.- De la investigación
La investigación constituye una función esencial y obligatoria de la universidad, que la
propicia fomenta y realiza, respondiendo a través de la producción de conocimiento y
desarrollo de tecnologías a las necesidades del hombre y la sociedad, con especial énfasis
en la realidad nacional. Los docentes, estudiantes y graduados participan en la actividad
investigadora en su propia institución o en redes de investigación nacional o
internacional, creadas por las instituciones universitarias públicas o privadas.
Artículo 44°.- Financiamiento de la investigación
Para la organización y financiamiento de la investigación en las universidades se
creara el fondo para la investigación universitaria y el sistema nacional de
investigadores universitarios.
Las universidades accederán a este fondo de acuerdo con la evaluación de su
desempeño y la presentación de proyectos ante la autoridad respectiva. El propósito
del sistema nacional de investigadores será financiar la carrera de los
investigadores peruanos, mediante el otorgamiento por concurso de una
bonificación por periodos renovables a los investigadores de las universidades
públicas.
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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011,
368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR,
1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR,
1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR,
2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR,
2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y
2305/2012-CR, con Texto
Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

La evaluación, administración y el otorgamiento de los fondos y bonificaciones,
tanto del fondo para la investigación universitaria como el sistema nacional de
investigadores, lo hará la Superintendencia Nacional de Educación Universitaria en
coordinación con el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, usando el método de
evaluación por pares.
El fondo para la investigación universitaria y el sistema nacional de investigadores,
se constituye con el diez por ciento (10%) del monto recaudado por concepto de
impuesto a los juegos de casino y tragamonedas, así como por las donaciones
hechas en su favor por personas naturales y jurídicas. Asimismo del porcentaje de
canon minero asignado a las universidades, el uno por ciento (1%) se destina al
fondo de desarrollo para la investigación universitaria.
La Superintendencia Nacional de Educación Universitaria formula el proyecto de
reglamento del fondo en mención.
Las universidades serán merituadas en las evaluaciones de acreditación en función
a los porcentajes de su presupuesto destinados en investigación.
El estado dará las garantías que requieran las universidades cuando se trate de
programas de investigación de organismos multilaterales extranjeros.
Artículo 45°.- Órgano Rector de Investigación
El Vicerrectorado de Investigación es el organismo de más alto nivel en la Universidad en
tareas de investigación. Está encargado de orientar, coordinar y organizar las mismas, que
se desarrollan a través de las diversas unidades académicas. Organiza la difusión del
conocimiento y promueve la aplicación de los resultados de las investigaciones, así como
la transferencia tecnológica y el uso de las fuentes de investigación, integrando
fundamentalmente a la universidad, la empresa y las entidades del estado.
Artículo 46°.- Coordinación con las entidades públicas y privadas
Las universidades coordinan permanentemente con los sectores público y privado para la
atención de la investigación que contribuya a resolver los problemas del país.
Las universidades establecen alianzas estratégicas para una mejor investigación básica y
aplicada. Los proyectos de investigación y desarrollo financiados por las universidades,
son evaluados y seleccionados por las mismas.
Las universidades deben participar en la elaboración y formulación del Plan Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación.
Artículo 47°.- Incubadora de Empresas

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011,
368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR,
1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR,
1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR,
2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR,
2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y
2305/2012-CR, con Texto
Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

La universidad, como parte de su actividad formativa, promueve la iniciativa de los
estudiantes para la creación de pequeñas y micro empresas de propiedad de los
estudiantes, brindando asesoría o facilidades en el uso de los equipos e
instalaciones de la institución, para el desarrollo de las respectivas actividades. Los
órganos directivos de la empresa, en un contexto, formativo, deben estar integrados
por estudiantes.
Estas empresas pueden recibir asesoría técnica o empresarial de parte de los
profesores de la universidad y facilidades en el uso de los equipos en instalaciones
de la universidad solo mientras todos sus socios mantengan la condición de
estudiantes. Cada universidad establece la reglamentación correspondiente.
Los miembros de los órganos directivos y ejecutivos pueden recibir dietas por el
desempeño de sus cargos, según lo establezca su Estatuto.
Artículo 48°.- Derechos de autor y las patentes
Las publicaciones que hayan sido producto de investigaciones financiadas por la
universidad reconocen la autoría de las mismas a sus realizadores. En cuanto al
contenido patrimonial, la universidad suscribe un convenio con el autor para el
reparto de las utilidades en función de los aportes entregados. La primera edición es
publicada por la universidad. En los demás aspectos vinculados a esta materia, se
aplica la legislación vigente sobre Derechos de Autor.
INDECOPI patenta las invenciones presentadas por las universidades con el
señalamiento de los autores, en concordancia con las normas que rigen la
Propiedad Industrial.
Las regalías que generan las invenciones registradas por la universidad se
establecen en convenios suscritos con los autores de las mismas, tomando en
consideración los aportes de cada una de las partes, otorgando a la universidad un
mínimo de 20% de participación en su calidad de incubadora del proyecto. La
universidad establece en su estatuto los procedimientos para aquellas invenciones
en las que haya participado un tercero, tomando en consideración a los
investigadores participantes.
Artículo 49º.- Centros de producción de bienes y servicios
Las universidades pueden constituir centros de producción de bienes y servicios que están
relacionados con sus especialidades, áreas académicas o trabajos de investigación. La
utilidad resultante de dichas actividades constituye recursos de la universidad y se destinan
prioritariamente a la investigación para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 50º.- Desarrollo de la Investigación y Acreditación en las Universidades y
demás instituciones de Educación Superior.

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011,
368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR,
1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR,
1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR,
2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR,
2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y
2305/2012-CR, con Texto
Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

Los gobiernos regionales destinan el 20% (veinte por ciento) del total percibido por canon a
las universidades públicas de su circunscripción, para la inversión en investigación
científica y tecnológica que potencie el desarrollo regional, para el financiamiento y
cofinanciamiento de actividades relacionadas con el proceso de acreditación,
financiamiento de estudios de preinversión y de proyectos de inversión pública vinculados
directamente con los fines de las universidades públicas y para el desarrollo de su
infraestructura y equipamiento, y que no contemplen intervenciones con fines
empresariales. En el marco del proyecto de investigación, estos recursos pueden
utilizarse para el pago de remuneraciones o retribuciones de cualquier índole.
(APROBADO EN SESION ORDINARIA DEL 24 – 06 – 13)
CAPÍTULO VII
GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD
Artículo 51°.- Gobierno de la Universidad
El gobierno de la universidad es ejercido por las siguientes instancias:
51.1.
51.2.
51.3.
51.4.
51.5.

La Asamblea Universitaria.
El Consejo Universitario
El Rector
Los Consejos de Facultad
Los Decanos

El gobierno de las universidades privadas societarias, se rige por sus Estatutos con
intervención de sus promotores.
Artículo 52°.- Asamblea Universitaria
La Asamblea Universitaria es un órgano colegiado que representa a la comunidad
universitaria, se encarga de dictar las políticas generales de la universidad y está
constituida por:
a)
b)
c)
d)

e)

El Rector, quien la preside.
Los Vicerrectores.
Los decanos de las facultades y en su caso el director de la escuela de posgrado.
Los representantes de los docentes de las diversas Facultades, en número igual al
doble de la suma de las autoridades universitarias a que se refieren los incisos
anteriores. Están representados de la siguiente manera: 50% de Profesores
Principales, 30% de Profesores Asociados y 20% de Profesores Auxiliares.
Los representantes de los estudiantes de pregrado y postgrado, que constituyen el
tercio del número total de los miembros de la Asamblea. Cada universidad establece
formas de elección de sus representantes estudiantiles. Los representantes
estudiantiles de pregrado deben pertenecer al tercio superior y haber aprobado
como mínimo cinco (5) semestres académicos.
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f)
g)

Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011,
368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR,
1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR,
1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR,
2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR,
2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y
2305/2012-CR, con Texto
Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

La inasistencia de los estudiantes no invalida la instalación ni el
funcionamiento de dichos órganos.
El representante de la Asociación de Graduados, en calidad de supernumerario, con
voz y voto.
Un representante de los trabajadores administrativos, con voz y sin voto.

La Asamblea Universitaria se reúne en sesión ordinaria una vez al semestre, y en forma
extraordinaria por iniciativa del Rector, o de quien haga sus veces, o de más de la mitad de
los miembros del Consejo Universitario, o de más de la mitad de los miembros de la
Asamblea Universitaria.
Para la instalación y funcionamiento de la Asamblea Universitaria, el Consejo Universitario
y el Consejo de Facultad, el quórum es la mitad más uno de sus miembros hábiles. En
ninguna circunstancia, la proporción de los estudiantes debe sobrepasar a la tercera parte
de los miembros de la correspondiente Asamblea.
Artículo 53°.- Atribuciones de la Asamblea Universitaria
La Asamblea Universitaria tiene las siguientes atribuciones:
53.1 Aprobar las políticas de desarrollo universitario.
53.2 Reformar los estatutos de la universidad con la aprobación de por lo menos dos
tercios del número estatuido de miembros, y remitir a la Superintendencia Nacional
de Educación Universitaria.
53.3 Ratificar y velar por el cumplimiento del Plan de Desarrollo de la Universidad y su
Plan Anual de Funcionamiento, aprobado por el Consejo Universitario.
53.4 Evaluar y ratificar el presupuesto general de la universidad, así como la
fiscalización de su ejecución.
53.5 Declarar la revocatoria y vacancia del Rector y los Vicerrectores, de acuerdo a las
causales expresamente señaladas en la presente Ley; y a una votación calificada de
dos tercios del número estatuido de miembros.
53.6 Elegir a los integrantes del Comité Electoral Universitario y del Tribunal de Honor
Universitario.
53.7 Designar anualmente entre sus miembros a los integrantes de la Comisión
Permanente encargada de fiscalizar la gestión de la Universidad. Los resultados de
dicha fiscalización se informan a la Contraloría General de la República y
Superintendencia Nacional de Educación Universitaria, en el caso de las
universidades públicas y universidades privadas que reciben beneficios
tributarios del Estado.
53.8 Evaluar y aprobar la memoria anual, el informe semestral de gestión del Rector y el
informe de rendición de cuentas del presupuesto anual ejecutado.
53.9 Acordar la constitución, fusión, reorganización, separación y supresión de
Facultades, Escuelas y Unidades de Postgrado, Escuelas Profesionales,
Departamentos Académicos, Centros e Institutos; de acuerdo con los criterios
previamente determinados por la Superintendencia Nacional de Educación
Universitaria.

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011,
368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR,
1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR,
1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR,
2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR,
2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y
2305/2012-CR, con Texto
Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

53.10 Fijar las remuneraciones y todo concepto de ingresos de las autoridades,
docentes y trabajadores de acuerdo a Ley.
53.11 Declarar en receso temporal a la Universidad o a cualquiera de sus unidades
académicas, cuando las circunstancias lo requieran, con cargo a informar a la
Superintendencia Nacional de Educación Universitaria.
53.12 Las demás atribuciones que le otorgan la ley y el Estatuto de la Universidad.
Artículo 54°.- Consejo Universitario
El Consejo Universitario es el máximo órgano de gestión, dirección y ejecución académica
y administrativa de la Universidad. Está integrada por:
54.1 El Rector, quien lo preside.
54.2 Los Vicerrectores.
54.3 Un cuarto del número total de Decanos, elegidos por y entre ellos. A estos
representantes se suma, como miembro nato, el jefe de la Escuela o Unidad de
Posgrado.
54.4 Los representantes de los estudiantes regulares, que constituyen el tercio del número
total de los miembros del Consejo. Deben pertenecer al tercio superior y haber
aprobado como mínimo cinco (5) semestres académicos.
54.5 Un representante de la Asociación de Graduados, con voz y voto.
El Secretario General de la Universidad y el Director General de Administración asisten a
las sesiones con derecho a voz, sin voto.
El Consejo Universitario se reúne una vez al mes, y extraordinariamente es convocado por
el Rector o quien haga sus veces, o por la mitad de sus miembros.
El Consejo Universitario constituye comisiones permanentes o especiales, las que rinden
cuentas al plenario del cumplimiento de sus tareas. Estas comisiones son obligatorias si el
Consejo Universitario tiene veinte (20) miembros o más.
Artículo 55°.- Atribuciones del Consejo Universitario
El Consejo Universitario tiene las siguientes atribuciones:
55.1 Aprobar a propuesta del Rector, el Plan de Desarrollo de la Universidad y el Plan
Anual de Funcionamiento, y someterlos a ratificación de la Asamblea Universitaria.
55.2 Dictar el reglamento general de la Universidad, el reglamento de elecciones y otros
reglamentos internos especiales, así como vigilar su cumplimiento.
55.3 Aprobar el presupuesto general de la Universidad, el plan anual de adquisiciones
de bienes y servicios, autorizar los actos y contratos que atañen a la Universidad y
resolver todo lo pertinente a su economía.
55.4 Proponer a la Asamblea Universitaria la creación, fusión, supresión o reorganización
de unidades académicas.
55.5 Concordar y ratificar los planes de estudios y de trabajo propuestos por las unidades
académicas.
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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011,
368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR,
1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR,
1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR,
2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR,
2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y
2305/2012-CR, con Texto
Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

55.6 Nombrar al Director General de Administración y al Secretario General, a propuesta
del Rector.
55.7 Nombrar, contratar, ratificar, promover y remover a los docentes, a propuesta, en su
caso, de las respectivas unidades académicas concernidas.
55.8 Nombrar, contratar, promover y remover al personal administrativo, a propuesta de la
respectiva unidad.
55.9 Conferir los grados académicos y los títulos profesionales aprobados por las
Facultades y Escuela de Postgrado, así como otorgar distinciones honoríficas y
reconocer y revalidar los estudios, grados y títulos de universidades extranjeras,
cuando la Universidad está autorizada por la Superintendencia Nacional de
Educación Universitaria.
55.10 Aprobar las modalidades de ingreso e incorporación a la Universidad. Asimismo,
señalar anualmente el número de vacantes para el proceso ordinario de admisión,
previa propuesta de las facultades, en concordancia con el presupuesto y el plan de
desarrollo de la Universidad.
55.11 Ejercer en instancia revisora, el poder disciplinario sobre los docentes, estudiantes y
personal administrativo, en la forma y grado que lo determinen los reglamentos.
55.12 Conocer y resolver todos los demás asuntos que no están encomendados a otras
autoridades universitarias.
55.13 Celebrar
convenios
con
universidades
extranjeras,
organismos
gubernamentales, internacionales u otros sobre investigación científica y
tecnológica, así como otros asuntos relacionados con las actividades de la
universidad.
55.14 Otras que señale el Estatuto y el Reglamento de Organización y Funciones de
la Universidad.
Artículo 56°.- Rector
El Rector es el personero y representante legal de la Universidad. Tiene a su cargo y a
dedicación exclusiva, la dirección, conducción y gestión del gobierno universitario en
todos sus ámbitos, dentro de los límites del Estatuto y de la presente Ley.
Artículo 57°.- Requisitos para ser elegido Rector:
Para ser elegido Rector se requiere:
57.1 Ser ciudadano en ejercicio.
57.2 Ser docente ordinario en la categoría de principal a dedicación exclusiva, con no
menos de quince años en la docencia universitaria y cinco años en la categoría.
57.3 Tener grado Académico de Doctor.
57.4 No haber sido condenado por delito doloso con sentencia de autoridad de cosa
juzgada.
57.5 No estar consignado en el registro nacional de sanciones de destitución y despido.
57.6 No estar consignado en el registro de deudores alimentarios morosos, ni tener
pendiente de pago una reparación civil impuesta por una condena ya cumplida.
Artículo 58º.- Atribuciones del Rector
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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011,
368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR,
1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR,
1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR,
2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR,
2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y
2305/2012-CR, con Texto
Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

Sus atribuciones y ámbito funcional es el siguiente:
58.1 Presidir el Consejo Universitario y la Asamblea Universitaria, así como hacer cumplir
sus acuerdos.
58.2 Dirigir la actividad académica de la Universidad y su gestión administrativa,
económica y financiera.
58.3 Presentar al Consejo Universitario, para su aprobación, el Plan Anual de
Funcionamiento y Desarrollo de la Universidad.
58.4 Refrendar los diplomas de grados académicos y títulos profesionales, así como las
distinciones universitarias conferidos por el Consejo Universitario.
58.5 Expedir las resoluciones de carácter previsional del personal docente y administrativo
de la Universidad.
58.6 Presentar a la Asamblea Universitaria la memoria anual, el informe semestral de
gestión del Rector y el informe de rendición de cuentas del presupuesto anual
ejecutado.
58.7 Transparentar la información económica y financiera de la Universidad.
58.8 Las demás que le otorguen la Ley y el Estatuto de la universidad.
Artículo 59°.- Vicerrectores
Todas las universidades cuentan con Vicerrectores, obligatoriamente tienen un Vicerrector
Académico y otro de Investigación. Sus atribuciones y funciones se establecen en el
Estatuto de la Universidad.
Los Vicerrectores apoyan al Rector en la gestión de las áreas de su competencia.
Artículo 60º.- Requisitos para ser Vicerrector.
Para ser Vicerrector se requiere cumplir con los mismos requisitos establecidos para el
cargo de Rector.
Artículo 61º.- Atribuciones del Vicerrector.
Las atribuciones de los Vicerrectores se determinan en función de sus áreas de
competencia y, en concordancia con las directivas impartidas por el Rector. Deben tener
como mínimo las siguientes:
61.1 El Vicerrector de Investigación:
61.1.1 Proponer a la Asamblea Universitaria y al Consejo Universitario la política de
la universidad en materia de investigación, innovación y transferencia de
ciencia y tecnología, para su aprobación.
61.1.2 Promover la generación de recursos para la universidad a través de la
producción de bienes y prestación de servicios derivados de las actividades
de investigación y desarrollo, así como mediante la obtención de regalías por
patentes u otros derechos de propiedad intelectual.

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011,
368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR,
1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR,
1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR,
2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR,
2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y
2305/2012-CR, con Texto
Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

61.1.3 Ejecutar la política de Investigación en el marco del plan de desarrollo de la
Universidad Pública y en función de las necesidades y objetivos de desarrollo,
nacionales y regionales.
61.1.4 Orientar, coordinar, organizar y supervisar las tareas de investigación.
61.1.5 Organizar la difusión del conocimiento y los resultados de las investigaciones.
61.1.6 Gestionar el financiamiento de la investigación ante las entidades y
organismos públicos o privados.
61.1.7 Las demás atribuciones que el Estatuto o la Ley le asignen.
61.2 El Vicerrector Académico:
61.2.1 Dirigir y ejecutar la política general de enseñanza de la universidad.
61.2.2 Supervisar las actividades académicas con la finalidad de garantizar la calidad de
las mismas y su concordancia con la misión y metas establecidas por el estatuto de
la universidad.
61.2.3 Atender las necesidades de capacitación permanente del personal docente.
61.2.4 Las demás atribuciones que el Estatuto o la Ley le asignen.
Artículo 62º.- Elección del Rector y Vicerrectores de universidades públicas y
privadas asociativas.
El Rector y los Vicerrectores, son elegidos por lista única para un periodo de cinco años,
por votación universal, personal, obligatoria, directa, secreta y ponderada por todos los
docentes ordinarios, estudiantes matriculados y graduados, mediante la siguiente
distribución:
62.1. A los docentes ordinarios: les corresponde dos tercios (2/3) de la votación.
62.2. A los estudiantes matriculados y graduados: les corresponde un tercio (1/3) de la
votación.
La elección es válida si participan en el proceso electoral más del sesenta por ciento (60%)
de docentes ordinarios y mas del cuarenta por ciento (40%) de estudiantes matriculados.
Se declara ganador a la lista que haya obtenido el cincuenta por ciento más uno de los
votos válidos.
Si ninguna de las candidaturas alcanzara el mínimo previsto en el párrafo precedente, se
convoca a una segunda vuelta electoral entre las dos listas, que hayan alcanzado mayor
votación, en un plazo no mayor de 60 días. En la segunda vuelta, se declara ganador al
que haya obtenido el cincuenta por ciento más uno de los votos válidos.
El Rector y los Vicerrectores, no pueden ser reelegidos para el periodo inmediato
siguiente, ni participar en lista alguna.
Los cargos de Rector y Vicerrectores se ejercen a dedicación exclusiva y son
incompatibles con el desempeño de cualquier otra función o actividad pública o privada.
Artículo 63º.-. El Consejo de la Facultad
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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011,
368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR,
1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR,
1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR,
2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR,
2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y
2305/2012-CR, con Texto
Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

El Consejo de Facultad es el órgano de gobierno de la Facultad. La conducción y su
dirección le corresponden al Decano, de acuerdo con las atribuciones señaladas en la
presente Ley.
63.1 El Consejo de Facultad está integrado por:
63.1.1 El Decano, quien lo preside.
63.1.2 Los representantes de los docentes titulares: el cincuenta por ciento (50%) son
principales, el treinta por ciento (30%) son asociados y el veinte por ciento (20%)
son auxiliares.
63.1.3 Los representantes de los estudiantes regulares, que constituyen un tercio del total
de integrantes del Consejo, según corresponda. Estos representantes deben
pertenecer al tercio superior y haber aprobado como mínimo cinco (5)
semestres académicos.
63.2 Las atribuciones del Consejo de Facultad son:
63.2.1 Proponer al Consejo Universitario la contratación, nombramiento, ratificación y
remoción de los docentes de sus respectivas áreas.
63.2.2 Ratificar los currículos y planes de estudio, elaborados por las Escuelas
Profesionales que integren la Facultad.
63.2.3 Dictar el Reglamento académico de la Facultad que comprende las responsabilidades
de docentes y estudiantes así como los regímenes de estudio,
evaluación,
promoción y sanciones, dentro de las normas establecidas por el Estatuto de la
Universidad.

63.2.4 Conocer y resolver todos los demás asuntos que se presenten dentro del área
de su competencia.
Artículo 64°.- El Decano
El Decano es la máxima autoridad de gobierno de la Facultad, representa a la Facultad
ante el Consejo Universitario y la Asamblea Universitaria conforme lo dispone la presente
Ley. Es elegido por un periodo de cuatro años y no hay reelección inmediata.
Artículo 65°.- Requisitos para ser Decano
Son requisitos para ser Decano:
65.1. Ser ciudadano en ejercicio
65.2. Ser docente en la categoría de Principal de la Facultad, con no menos de quince (15)
años en la docencia universitaria y tres años en la categoría.
65.3. Tener grado de Doctor en cualquiera de las especialidades brindadas por la
Facultad.
65.4. No haber sido condenado por delito doloso con sentencia de autoridad de cosa
juzgada.
65.5. No estar consignado en el registro nacional de sanciones de destitución y despido.
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368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR,
1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR,
1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR,
2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR,
2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y
2305/2012-CR, con Texto
Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

65.6. No estar consignado en el registro de deudores alimentarios morosos, ni tener
pendiente de pago una reparación civil impuesta por una condena ya cumplida.
Artículo 66º.-Atribuciones del Decano
El Decano tiene las siguientes atribuciones:
66.1. Presidir el Consejo de Facultad.
66.2. Dirigir administrativamente la Facultad.
66.3. Dirigir académicamente a la Facultad, a través de los Directores de los
Departamentos Académicos, de las Escuelas Profesionales, Institutos de
Investigación y Unidades de Posgrado.
66.4. Representar a la Facultad ante la Asamblea Universitaria y ante el Consejo
Universitario, en los términos que establece la presente Ley.
66.5. Designar a los Directores de las Escuelas Profesionales, departamentos
académicos, Instituto de Investigación y la Unidad de Posgrado.
66.6. Proponer al Consejo de Facultad, sanciones a los docentes y estudiantes que
incurran en faltas conforme lo señala la presente Ley.
66.7. Presentar al Consejo de Facultad, para su aprobación el plan anual de
funcionamiento y desarrollo de la Facultad y su Informe de Gestión.
66.8. Las demás atribuciones que el Estatuto le asigne.
Artículo 67º.- Elección del Decano
Es elegido mediante votación universal, obligatoria, directa y secreta por todos los
docentes ordinarios, estudiantes matriculados y graduados de la facultad, con el mismo
procedimiento para la elección del Rector y los Vicerrectores establecido en la presente
Ley.
Artículo 68°.- El Comité Electoral Universitario
Cada Universidad tiene un comité electoral universitario elegido anualmente por la
Asamblea Universitaria y constituido por tres profesores principales, dos asociados y un
auxiliar, y por tres estudiantes. El Comité Electoral Universitario es autónomo y se encarga
de organizar, conducir y controlar los procesos electorales, así como de pronunciarse
sobre las reclamaciones que se presenten. Sus fallos son inapelables.
El sistema electoral es el de lista completa. El voto de los electores es personal,
obligatorio, directo y secreto.
El Estatuto de cada universidad norma el sistema de elección o designación de Rector,
Vicerrector y Decanos, así como funcionamiento del Comité Electoral Universitario, de
acuerdo a la presente Ley.
La Oficina de Procesos Electorales - ONPE brinda asesoría y asistencia técnica; y la
Policía Nacional del Perú brinda seguridad en los procesos electorales de las
universidades.
Artículo 69º.-Secretaría General
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368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR,
1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR,
1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR,
2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR,
2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y
2305/2012-CR, con Texto
Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

La Universidad tiene un Secretario General, es fedatario y con su firma certifica los
documentos oficiales de la Universidad. Es designado por el Consejo Universitario, a
propuesta del Rector.
Artículo 70°.- Director General de Administración
La Universidad cuenta con un Director General de Administración, designado por el
Consejo Universitario, a propuesta del Rector.
El Director General de Administración es un profesional en gestión administrativa
responsable de conducir los procesos de administración de los recursos humanos,
materiales y financieros que garanticen servicios de calidad, equidad y pertinencia; cuyas
atribuciones y funciones se establecen en el Estatuto de la Universidad.
Artículo 71°.- Tribunal de Honor Universitario
El Tribunal de Honor Universitario tiene como función emitir juicios de valor sobre toda
cuestión ética, en la que estuviera involucrado algún miembro de la comunidad
universitaria, y propone, según el caso, las sanciones correspondientes al Consejo
Universitario.
Está conformado por tres docentes ordinarios en la categoría de principal, de reconocida
trayectoria académica, profesional y ética, elegidos por el Consejo Universitario a
propuesta del Rector.
Artículo 72°.- Vacancia de las autoridades de la Universidad.
Son causales de vacancia de las autoridades de la universidad, las siguientes:
72.1. Fallecimiento.
72.2. Enfermedad o impedimento físico permanente.
72.3. Renuncia expresa y motivada.
72.4. Sentencia judicial emitida en última instancia, por delito doloso.
72.5. Malversación de fondos.
72.6. Uso indebido del cargo.
72.7. Asignaciones indebidas.
72.8. Incumplimiento del Estatuto y de la presente Ley.
72.9. Actos de inmoralidad comprobados.
72.10. Nepotismo conforme a la Ley de la materia.
72.11. Incompatibilidad sobrevenida después de la elección.
72.12. No convocar a las sesiones de los órganos de gobierno de la universidad en
los casos contemplados por el estatuto y la presente Ley.
El Estatuto de cada universidad establece las causales adicionales y procedimientos para
la declaración de la vacancia y revocabilidad de los mandatos de las diferentes autoridades
universitarias.
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368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR,
1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR,
1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR,
2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR,
2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y
2305/2012-CR, con Texto
Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

Artículo 73°.- Comisión Permanente de Fiscalización
La Comisión Permanente de Fiscalización es el órgano creado por la Asamblea
Universitaria encargada de vigilar la gestión académica, administrativa y económica de la
Universidad Pública. Está integrada por dos docentes, un estudiante de pregrado y un
estudiante de posgrado, miembros de la Asamblea Universitaria; cuenta con amplias
facultades para solicitar información a toda instancia interna de la Universidad. Está
obligada a guardar la debida confidencialidad de la información proporcionada, bajo
responsabilidad.
Artículo 74°.- Remuneraciones y dietas
Los miembros de los órganos de gobierno de la Universidad no reciben dietas, ni pago
alguno por las sesiones en las que participen. Toda disposición en contrario es nula.
(APROBADO EN SESION ORDINARIA DEL 01 – 07 – 13)
CAPÍTULO VIII
DOCENTES
Artículo 75°.- De las funciones
Los docentes universitarios tienen como funciones la investigación, el mejoramiento
continuo y permanente de la enseñanza, la proyección social y la gestión universitaria,
en los ámbitos que les corresponde.
Artículo 76°.- De los docentes
Los docentes son:
76.1. Ordinarios: principales, asociados y auxiliares.
76.2. Extraordinarios: eméritos, honorarios, visitantes y similares dignidades que señale
cada Universidad.
76.3. Contratados: que prestan servicios a plazo determinado en los niveles y
condiciones que fija el respectivo contrato.
Artículo 77º.- Apoyo a docentes.
Los jefes de práctica, ayudantes de cátedra o de laboratorio y demás formas análogas de
colaboración a la labor del docente realizan una actividad preliminar a la carrera docente.
El tiempo en que se ejerce esta función se computa para obtener la categoría de docente
auxiliar como tiempo de servicio de la docencia; para ejercer la función de jefe de práctica
debe contar con el grado de bachiller y los demás requisitos que establezcan las normas

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368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR,
1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR,
1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR,
2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR,
2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y
2305/2012-CR, con Texto
Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

internas de la Institución Universitaria. En el caso de ayudante debe estar cursando los
dos últimos años de la carrera y pertenecer al tercio superior.
Artículo 78º.- De los requisitos para el ejercicio de la docencia.
Para el ejercicio de la docencia universitaria es obligatorio poseer:
78.1. El grado de maestro para la formación en el nivel de pregrado.
78.2. El grado de maestro o doctor para maestrías y programas de especialización.
78.3. El grado de doctor para la formación a nivel de doctorado.
Los docentes extraordinarios, pueden ejercer la docencia en cualquier nivel de la
educación superior universitaria.
Artículo 79º.- Admisión y promoción en la carrera docente.
La admisión a la carrera docente se hace por concurso público de meritos, prueba de
capacidad docente o por oposición, tienen como base fundamental la calidad intelectual y
académica del concursante conforme a lo establecido en el Estatuto de cada Universidad.
La promoción de la carrera docente es la siguiente:
79.1. Para ser profesor principal se requiere título profesional, grado de doctor, y haber
sido nombrado antes como profesor asociado. Por excepción, podrán concursar sin
haber sido docente asociado a esta categoría, profesionales con reconocida labor de
investigación científica y trayectoria académica, con más de quince (15) años de
ejercicio profesional.
79.2. Para ser profesor asociado se requiere título profesional, grado de maestro, y haber
sido nombrado previamente como profesor auxiliar. Por excepción podrán concursar
sin haber sido docente auxiliar a esta categoría, profesionales con reconocida labor
de investigación científica y trayectoria académica, con más de diez (10) años de
ejercicio profesional.
79.3. Para ser profesor auxiliar se requiere título profesional o grado de maestro, y tener
como mínimo cinco (5) años en el ejercicio profesional.
En toda institución universitaria, sin importar su nivel de competencia ni su condición de
privada o pública, por lo menos el 30% de sus docentes debe tener el grado de Maestro o
Doctor.
Artículo 80º.- Periodo de evaluación para el nombramiento y cese de los profesores
ordinarios
El periodo de nombramiento de los profesores ordinarios es de tres (3) años para los
profesores auxiliares, cinco (5) para los asociados y siete (7) para los principales. Al
vencimiento de dicho período, los profesores son ratificados, promovidos o separados de la
docencia a través de un proceso de evaluación permanente en función de los méritos
académicos que incluye la producción científica, lectiva y de investigación.
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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011,
368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR,
1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR,
1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR,
2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR,
2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y
2305/2012-CR, con Texto
Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

El nombramiento, la ratificación, la promoción y la separación son decididos por el Consejo
Universitario, a propuesta de las correspondientes facultades.
Las decisiones de nombramiento, ratificación, promoción y separación en el caso de las
universidades públicas son informadas a la Superintendencia Nacional de Educación
Universitaria para su ratificación final.
Toda promoción de una categoría a otra está sujeta a la existencia de plaza vacante y se
ejecuta en el ejercicio presupuestal siguiente.
Los docentes ordinarios y eméritos, no cesan por límite de edad en la función
docente, excepto por incapacidad física o mental probada; el docente cesa
automáticamente.
La universidad está facultada a contratar docentes. El docente que fue contratado puede
concursar a cualquiera de las categorías docentes, cumpliendo los requisitos establecidos
en la presente Ley.
Artículo 81°.- Régimen de dedicación de los Docentes.
Por el régimen de dedicación a la universidad, los profesores ordinarios pueden ser:
81.1. A dedicación exclusiva, el docente tiene como única actividad remunerada la que
presta a la universidad.
81.2. A tiempo completo, cuando su permanencia es de cuarenta (40) horas semanales,
en el horario fijado por la universidad.
81.3. A tiempo parcial, cuando su permanencia es menos de cuarenta (40) horas
semanales.
Cada universidad norma las condiciones del servicio docente y las incompatibilidades
respectivas, de acuerdo con la Constitución Política del Perú, la presente ley y su
Estatuto.
Artículo 82º.- Docente investigador
El docente investigador es aquél que se dedica a la generación de conocimiento e
innovación, a través de la investigación. Es designado en razón de su excelencia
académica. Su carga lectiva será de un (1) curso por año. Tiene una bonificación especial
del cincuenta por ciento (50%) de sus haberes totales. Está sujeto al régimen especial que
la universidad determine en cada caso.
Cada dos o tres años, el Consejo Universitario evalúa la producción de los docentes,
para su permanencia como investigador.
Artículo 83°.- Deberes del docente
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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011,
368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR,
1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR,
1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR,
2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR,
2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y
2305/2012-CR, con Texto
Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

Los docentes deben cumplir con lo siguiente:
83.1. Respetar y hacer respetar el Estado social, democrático y constitucional de derecho.
83.2. Ejercer la docencia con rigurosidad académica, respeto a la propiedad intelectual,
ética profesional, independencia y apertura conceptual e ideológica.
83.3. Generar conocimiento e innovación a través de la investigación rigurosa en el ámbito
que le corresponde, en el caso de los docentes orientados a la investigación.
83.4. Perfeccionar permanentemente su conocimiento y su capacidad docente y realizar
labor intelectual creativa.
83.5. Brindar tutoría a los estudiantes para orientarlos en su desarrollo profesional y/o
académico.
83.6. Participar de la mejora de los programas educativos en los que se desempeña.
83.7. Presentar informes sobre sus actividades en los plazos que fije el estatuto y cuando
le sean requeridos.
83.8. Respetar y hacer respetar las normas internas de la Universidad.
83.9. Observar conducta digna.
83.10. Los otros que dispongan las normas internas y demás normas dictadas por los
órganos competentes.
Artículo 84°.- De los derechos del docente
Los docentes gozan de los siguientes derechos:
84.1. Ejercicio de la libertad de cátedra en el marco de la Constitución Política del Perú y la
presente Ley.
84.2. Elegir y ser elegido en las instancias de dirección institucional o consulta según
corresponda.
84.3. La promoción en la carrera docente.
84.4. Participar en proyectos de investigación en el sistema de Instituciones Universitarias
Públicas según sus competencias.
84.5. Participar en actividades generadoras de recursos directamente recaudados según
sus competencias y las necesidades de la Institución Universitaria Pública.
84.6. Recibir facilidades de los organismos del Estado para acceder a estudios de
especialización o posgrado acreditados.
84.7. Tener licencias con o sin goce de haber con reserva de plaza, en el sistema
universitario.
84.8. Tener licencia, a su solicitud en el caso de mandato legislativo, municipal o regional,
y forzosa en el caso de ser nombrado ministro o viceministro de Estado, presidente
de región, conservando la categoría y clase docente.
84.9. Tener año sabático con fines de investigación o de preparación de publicaciones por
cada siete (7) años de servicios.
84.10. Gozar las vacaciones pagadas de sesenta (60) días al año.
84.11. Gozar de incentivos a la excelencia académica, los que se determinan en el
estatuto.
84.12. Los derechos y beneficios previsionales conforme a ley.
84.13. Los otros que dispongan los órganos competentes.
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368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR,
1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR,
1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR,
2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR,
2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y
2305/2012-CR, con Texto
Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

Artículo 85º.- Sanciones
Los docentes que transgredan los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el
ejercicio de la función docente, incurren en responsabilidad administrativa y son pasibles
de sanciones según la gravedad de la falta y la jerarquía del servidor o funcionario; las que
se aplican en observancia de las garantías constitucionales del debido proceso.
Las sanciones son:
85.1. Amonestación escrita.
85.2. Suspensión en el cargo hasta por treinta (30) días sin goce de remuneraciones.
85.3. Cese temporal en el cargo sin goce de remuneraciones desde 31 días hasta doce
(12) meses.
85.4. Destitución del servicio.
Las sanciones indicadas en los literales 85.3 y 85.4 se aplican previo proceso
administrativo disciplinario, cuya duración no será mayor a cuarenta y cinco (45) días
hábiles improrrogables.
Las sanciones señaladas no eximen de las responsabilidades civiles y penales a que
hubiera lugar, así como de los efectos que de ellas se deriven ante las autoridades
respectivas.
Artículo 86º.- Medidas preventivas
Cuando el proceso administrativo contra un docente que se origina por los delitos de
violación contra la libertad sexual, hostigamiento sexual en agravio de un estudiante,
apología del terrorismo, delitos de terrorismo y sus formas agravadas, delitos de corrupción
de funcionarios y/o delitos de tráfico ilícito de drogas; así como incurrir en actos de
violencia que atenten contra los derechos fundamentales de la persona y contra el
patrimonio que impiden el normal funcionamiento de servicios públicos. El docente es
separado preventivamente sin perjuicio de la sanción que se imponga.
Artículo 87º.- Calificación y gravedad de la falta
Es atribución del órgano de gobierno correspondiente, calificar la falta o infracción
atendiendo la naturaleza de la acción u omisión, así como la gravedad de las mismas, en
el marco de las normas vigentes.
Artículo 88º.- Amonestación escrita
El incumplimiento de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de
la función docente, debidamente comprobado y calificado como leve, es pasible de
amonestación escrita.
La sanción es impuesta por la autoridad inmediata superior, según corresponda.
Artículo 89º.- Suspensión

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368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR,
1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR,
1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR,
2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR,
2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y
2305/2012-CR, con Texto
Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

Cuando el incumplimiento de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el
ejercicio de la función docente, debidamente comprobado, no pueda ser calificado como
leve por las circunstancias de la acción u omisión, será pasible de suspensión en el cargo
hasta por treinta (30) días sin goce de remuneraciones.
Asimismo, el docente que incurre en una falta o infracción, habiendo sido sancionado,
previamente en dos (02) ocasiones con amonestación escrita, es pasible de suspensión.
La sanción es impuesta por el Consejo Universitario.
Es susceptible de suspensión el docente que incurre en plagio.
Artículo 90º.- Cese temporal
Se consideran faltas o infracciones graves, pasibles de cese temporal, la transgresión por
acción u omisión, de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de
la función docente:
90.1. Causar perjuicio al estudiante o a la universidad.
90.2. Realizar en su centro de trabajo actividades ajenas al cumplimiento de sus funciones
de docente, sin la correspondiente autorización.
90.3. Abandonar el cargo injustificadamente.
90.4. Interrumpir u oponerse deliberadamente al normal desarrollo del servicio
universitario.
90.5. Asimismo, el docente que incurra en una falta o infracción, habiendo sido
sancionado, previamente en dos (02) ocasiones con suspensión, es pasible de cese
temporal.
90.6. El cese temporal es impuesto por el órgano de gobierno correspondiente.
90.7. Otras que se establecen en el Estatuto.
Artículo 91º.- Destitución
Son causales de destitución la transgresión por acción u omisión, de los principios,
deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerados
como muy grave, las siguientes:
91.1. No presentarse al proceso de ratificación en la carrera docente sin causa
justificada.
91.2. Ejecutar, promover o encubrir, dentro o fuera de la universidad, actos de
violencia física, de calumnia, injuria o difamación, en agravio de cualquier
miembro de la comunidad universitaria.
91.3. Realizar actividades comerciales o lucrativas en beneficio propio o de
terceros, aprovechando el cargo o la función que se tiene dentro de la
universidad.
91.4. Haber sido condenado por delito doloso.
91.5. Estar con proceso judicial por los delitos contra la libertad sexual, apología al
terrorismo y sus formas agravadas, delitos contra la fe pública, delitos de
corrupción de funcionarios y/o delitos por tráfico ilícito de drogas o haber
sido condenado por los mismos delitos.
91.6. Incurrir en actos de violencia o causar grave perjuicio contra los derechos
fundamentales de los estudiantes y otros miembros de la comunidad universitaria,
así como impedir el normal funcionamiento de servicios públicos.
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368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR,
1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR,
1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR,
2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR,
2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y
2305/2012-CR, con Texto
Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

91.7. Maltratar física o psicológicamente al estudiante causando daño grave.
91.8. Realizar conductas de hostigamiento sexual y actos que atenten contra la integridad
y libertad sexual tipificados como delitos en el Código Penal.
91.9. Concurrir a la universidad en estado de ebriedad o bajo los efectos de alguna
droga.
91.10. Por incurrir en reincidencia, la inasistencia injustificada a su función docente de tres
(03) clases consecutivas o cinco (05) discontinuas.
91.11. Otras que establezca el Estatuto.
En el caso de los docentes que prestan servicios en las universidades, que incurran en las
faltas señaladas en los literales 91.5, 91.6, 91.7, 91.8 y 91.9, iniciado el proceso
investigatorio previo al proceso administrativo disciplinario y en tanto estos no concluyan, el
docente es retirado de la universidad por el órgano de gobierno correspondiente.
La destitución es impuesta por el órgano de gobierno correspondiente.
Artículo 92°.- Remuneraciones
Las remuneraciones de los docentes de la universidad pública se establecen por
Categoría y su financiamiento proviene de las transferencias corrientes del Tesoro Público.
La Institución Universitaria Pública puede pagar a los docentes una asignación adicional
por productividad, de acuerdo a sus posibilidades económicas.
Las remuneraciones de los docentes de las Universidades públicas se homologan con las
correspondientes a las de los Magistrados Judiciales.
Los docentes tienen derecho a percibir, además de sus sueldos básicos, las
remuneraciones complementarias establecidas por ley cualquiera sea su denominación. La
del docente regular no puede ser inferior a la del Juez de Primera Instancia.
Los docentes de las universidades privadas se rigen por las normas del régimen laboral
privado, por lo establecido en la presente ley y en el estatuto de la universidad.
(APROBADO EN SESION EXTRAORDINARIA DEL 03 – 07 – 13)
CAPÍTULO IX
ESTUDIANTES
Artículo 93° - Estudiantes:
Son estudiantes universitarios de pregrado quienes habiendo terminado la educación
básica, han aprobado el proceso de admisión a la universidad, han alcanzado vacante y se
encuentran matriculados en ella. Los estudiantes de los programas de maestría y
doctorado, así como de los programas de educación continua y de los diplomados, se
sujetan a lo dispuesto en los Estatutos cada universidad.

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011,
368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR,
1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR,
1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR,
2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR,
2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y
2305/2012-CR, con Texto
Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

Artículo 94°.- Proceso ordinario de admisión:
El Estatuto de cada Universidad establece las modalidades y reglas que rigen el proceso
ordinario de admisión y el régimen de matrícula al que pueden acogerse los estudiantes.
Ingresarán a la universidad sólo los alumnos que obtengan nota aprobatoria en el proceso
de admisión y por estricto orden de merito.
El ingreso a la universidad es por concurso público, único a nivel nacional. Es planificada y
organizada por la Superintendencia Nacional de Educación Universitaria y ejecutada por
cada universidad de conformidad con sus estatutos. Las universidades determinan el
número de vacantes, con las siguientes excepciones:
94.1. Los titulados o graduados.
94.2. Quienes hayan aprobado por lo menos dos períodos lectivos semestrales o uno
anual o 36 (treinta y seis) créditos.
94.3. Los dos (2) primeros puestos del orden de méritos de las instituciones educativas de
nivel secundario en todo el país, para su respectiva región.
94.4. Los deportistas destacados, acreditados como tales por el Instituto Peruano del
Deporte (IPD).
94.5. Las personas con discapacidad tienen derecho a una reserva del 5 % de las
vacantes ofrecidas en sus procedimientos de admisión.
En los casos 94.1 y 94.2 los postulantes se sujetan a una evaluación individual, a la
convalidación de los estudios realizados en atención a la correspondencia de los sylabus, a
la existencia de vacantes y a los demás requisitos que establece cada Universidad.
Las Universidades procurarán celebrar acuerdos con centros educativos del nivel superior
para la determinación de la correspondencia de los sylabus.
Las personas con discapacidad tienen derecho a ajustes razonables, incluida la
adecuación de sus procedimientos de admisión para garantizar su acceso y permanencia
sin discriminación en la universidad.
Las personas que hayan sido condenadas por el delito de terrorismo o apología al
terrorismo en cualquiera de sus modalidades están impedidas de postular en el proceso de
admisión a las universidades públicas.
Artículo 95°.- Deberes de los estudiantes:
Son deberes de los estudiantes:
95.1. Aprobar las materias correspondientes al periodo lectivo que cursan. En el caso de
las universidades públicas, la no aprobación de un curso significará la pérdida del
derecho a la gratuidad de la enseñanza en el curso que ha desaprobado.
95.2. Cumplir con esta ley y con las normas internas de la universidad.
95.3. Respetar los derechos de los miembros de la comunidad universitaria y el principio
de autoridad.

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011,
368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR,
1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR,
1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR,
2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR,
2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y
2305/2012-CR, con Texto
Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

95.4. Respetar la autonomía universitaria y la inviolabilidad de las instalaciones
universitarias.
95.5. Usar las instalaciones de su centro de estudios exclusivamente para los fines
universitarios.
95.6. Respetar la democracia, practicar la tolerancia, cuidar los bienes de la institución y
rechazar la violencia. Quienes cometan actos de violencia, ocasionen daños
personales y/o materiales que alteren el normal desarrollo de las actividades
académicas, estudiantiles y administrativas serán separados de la universidad.
95.7. Mantener un número mínimo de 16 créditos por semestre para mantener su
condición de estudiante regular. Si no aprueba los cursos en esta proporción durante
tres ciclos consecutivos, será separado de la universidad.
95.8. Los demás que dispongan los órganos competentes de cada universidad.
Artículo 96°.- Derechos de los estudiantes:
Son derechos de los estudiantes:
96.1. Recibir una formación académica de calidad, que les otorgue conocimientos
generales, para el desempeño profesional y herramientas de investigación.
96.2. Contar con la gratuidad de la enseñanza en la universidad pública en los términos
señalados por el artículo 17° de la Constitución Política.
96.3. Participar dentro del proceso institucional de evaluación de los docentes.
96.4. Tener la posibilidad de expresar libremente sus ideas, sin que pueda ser
sancionado por causa de las mismas.
96.5. Participar en el gobierno y fiscalización de la actividad universitaria, a través de los
procesos electorales internos, de acuerdo con esta Ley y la regulación que
establezca cada universidad.
96.6. Ejercer el derecho de asociación, de acuerdo con la Constitución y el ordenamiento
jurídico, para fines vinculados con los de la universidad.
96.7. Tener, en las universidades privadas, la posibilidad de acceder a escalas de pago
diferenciadas, previo estudio de la situación económica y del rendimiento
académico del alumno.
96.8. Contar con ambientes, instalaciones, mobiliario y equipos que sean accesibles
para las personas con discapacidad.
96.9. Evaluar a los docentes de los cursos del ciclo inmediato anterior en los que haya
recibido calificación final;
96.10. Ingresar libremente a las instalaciones universitarias
y a las actividades
académicas y de investigación programadas.
96.11. Utilizar los servicios académicos y de bienestar y asistencia que ofrezca la
Institución Universitaria.
96.12. Solicitar reserva de matrícula por uno o varios ciclos, por razones de trabajo o de
otra naturaleza debidamente sustentada;
96.13. Los demás que dispongan las instancias pertinentes.
Artículo 97°.- Sanciones:
Los estudiantes que incumplan los deberes señalados en la presente Ley, deben ser
sometidos a proceso disciplinario y son sujetos a las sanciones siguientes:
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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011,
368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR,
1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR,
1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR,
2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR,
2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y
2305/2012-CR, con Texto
Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

97.1. Amonestación pública.
97.2. Separación por uno o dos períodos lectivos.
97.3. Separación definitiva de la Institución Universitaria Pública.
Las sanciones son aplicadas por el órgano de gobierno correspondiente, de acuerdo a los
estatutos y según la gravedad de la falta, bajo responsabilidad.
Articulo 98º.- Permanencia máxima en la Universidad.
98.1. La permanencia máxima de un alumno no será superior a 4 semestres académicos
o dos años adicionales a la duración normal de los estudios universitarios de la
carrera que le corresponda.
98.2. La desaprobación de una misma materia cualquiera que ésta sea por tercera vez,
da lugar a su separación automática y definitiva de la universidad.
Artículo 99°.- Requisitos de los representantes de los estudiantes:
Los alumnos podrán participar como representantes en los diversos órganos de gobierno
de la universidad. Para ello, deberán ser estudiantes de la misma casa de estudios,
pertenecer al quinto superior de rendimiento académico, contar con treinta y seis (36)
créditos aprobados como mínimo, no tener un cargo remunerado en su casa de estudios
bajo ningún concepto y no tener una sentencia judicial ejecutoriada.
Quienes postulen a ser representantes estudiantiles deben haber cursado el periodo lectivo
inmediato anterior a su postulación en la misma universidad. En ningún caso habrá
reelección en ninguno de los órganos de gobierno para el periodo inmediato siguiente.
Los representantes estudiantiles no pueden exceder del tercio de número de miembros de
cada uno de los órganos de gobierno.
El cargo de representante estudiantil no implica ningún pago, bajo ningún concepto.
Artículo 100°.- Incompatibilidades de los representantes de los estudiantes:
Los representantes de los estudiantes en los órganos de gobierno de la universidad están
impedidos de tener cargo o actividad rentada en ellas durante su mandato y hasta un año
después de terminado éste.

CAPÍTULO X
DE LOS GRADUADOS
Artículo 101° - Graduados.

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368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR,
1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR,
1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR,
2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR,
2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y
2305/2012-CR, con Texto
Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

Son graduados quienes habiendo culminado sus estudios en una universidad en la cual
han sido alumnos por lo menos en cuatro últimos semestres académicos de formación
profesional, reciben el grado correspondiente de dicha universidad, cumplidos los
requisitos académicos exigibles. Forman parte de la comunidad universitaria.
Artículo 102°.- Creación de la Asociación de Graduados.
Todas las universidades tienen una Asociación de Graduados debidamente registrados;
con no menos del 5% de sus graduados en los últimos 40 años.
Su creación debe ser oficializada por resolución del Consejo Universitario y ratificada por la
Asamblea Universitaria. Debe cumplir con los requisitos para la formación de Asociaciones
contemplados en el Código Civil y demás normas pertinentes.
Su estatuto y su reglamento de infracciones y sanciones son aprobados en la asamblea de
creación de la Asociación de Graduados.
Artículo 103°.- Funciones de la Asociación de Graduados
La Asociación de Graduados es un ente consultivo de las autoridades de la universidad. Su
presidente tiene voz, pero no voto en la Asamblea Universitaria. Tiene las siguientes
funciones:
103.1. Estrechar los vínculos de confraternidad entre los graduados.
103.2. Fomentar una relación permanente entre sus asociados y la universidad.
103.3. Promover y organizar actividades científicas, culturales, profesionales y sociales, en
beneficio de sus asociados y de los miembros de la comunidad universitaria.
103.4. Contribuir con la búsqueda de fondos y apoyo a la universidad.
103.5. Apoyar económicamente, en la medida de sus posibilidades, a los estudios de
alumnos destacados de escasos recursos económicos.
103.6. Las demás que señale el Estatuto.
Artículo 104°.- Elección de los directivos de la Asociación de Graduados
La directiva de la Asociación de Graduados está conformada por siete miembros,
provenientes de al menos tres especialidades. Ninguno de los miembros de la directiva
puede desempeñar la docencia u otro cargo dentro de la universidad.
El Consejo Universitario ratifica el Reglamento de Elecciones de la Asociación de
Graduados.
Artículo 105º.- Calidad del ejercicio profesional.
Los Colegios Profesionales deben mantener una actitud vigilante en cuanto a la calidad del
ejercicio profesional de sus afiliados, y deben establecer mecanismos orientados a
monitorear y promover el ejercicio eficiente de su profesión.
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368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR,
1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR,
1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR,
2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR,
2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y
2305/2012-CR, con Texto
Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

CAPÍTULO XI
REGIMEN ECONOMICO DE LA UNIVERSIDAD PÚBLICA
Artículo 106°.- Recursos económicos:
Son recursos económicos de la universidad los provenientes de:
106.1. Los recursos ordinarios o asignaciones provenientes del Tesoro Público.
106.2. Los propios directamente obtenidos por las Universidades, en razón de sus bienes
y servicios.
106.3. Las donaciones de cualquier naturaleza, siempre que sean aceptadas por la
universidad pública.
106.4. Los recursos por operaciones oficiales de crédito externo con aval del Estado.
106.5. Los ingresos por leyes especiales.
106.6. Los recursos provenientes de la cooperación técnica y económica - financiera,
nacional e internacional.
106.7. Por la prestación de servicios educativos de extensión, servicios de sus centros
preuniversitarios, posgrado o cualquier otro servicio educativo distinto.
106.8. Los demás que señalen sus Estatutos.
Artículo 107°.- Patrimonio Universitario
Constituyen patrimonio de las universidades los bienes y rentas que actualmente les
pertenecen y los que adquieran en el futuro por cualquier título legítimo. Las universidades
públicas pueden enajenar sus bienes de acuerdo con la ley; los recursos provenientes de
la enajenación sólo son aplicables a inversiones permanentes en infraestructura y
equipamiento.
Los bienes provenientes de donaciones, herencias y legados, quedan sujetos al fin que
persigue la universidad. Deberán ser usado al espíritu que se hizo y concordantes con los
fines de la universidad.
Artículo 108°.- Sistema presupuestario y de control
Las universidades públicas están comprendidas en el sistema nacional de presupuesto y
en el sistema de control del Estado.
Artículo 109°.- Asignación presupuestal
Las universidades públicas reciben los recursos presupuestales del Tesoro Público, para
satisfacer las siguientes necesidades:
109.1. Básicos, para atender los gastos corrientes y operativos del presupuesto de la
universidad, con un nivel exigible de calidad.
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368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR,
1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR,
1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR,
2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR,
2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y
2305/2012-CR, con Texto
Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

109.2. Adicionales, en función de los proyectos de investigación, desarrollo del deporte
cumplimiento de objetivos de gestión y acreditación de la calidad educativa.
109.3. De infraestructura y equipamiento, para su mejoramiento y modernización, de
acuerdo al plan de inversiones de cada universidad.
Artículo 110°.- Donaciones y becas:
Las donaciones y becas con fines educativos y de investigación gozan de un régimen
preferencial de exoneración y beneficios tributarios, sujetándose a los controles que
aseguren el uso correcto de dichos recursos. Este régimen se extiende a las universidades
privadas.

Artículo 111º.- Contribución pública
Toda institución universitaria tiene derecho a concursar para la asignación de fondos del
Estado, o Fondos Especiales, para el desarrollo de programas y proyectos de interés
social.
Artículo 112°.- Convenios con empresas para proyectos de inversión pública
Las Universidades Públicas pueden realizar convenios con las empresas privadas para
que éstas financien o ejecuten proyectos de inversión pública e infraestructura, contra el
pago a cuenta y regularización hasta el 50% del Impuesto a la Renta correspondiente al
ejercicio anterior; con informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, la
correspondiente emisión de los certificados de inversión pública, y el compromiso de
transferir a la Universidad la obra ejecutada. La universidad se encarga del seguimiento y
cumplimiento del convenio en los plazos establecidos.
CAPÍTULO XII
LA UNIVERSIDAD PRIVADA
Artículo 113°.- Definición.
Toda persona natural o jurídica tiene derecho a la libre iniciativa privada para constituir una
persona jurídica, para realizar actividades en la educación universitaria, ejerciendo su
derecho de fundar, promover, conducir y gestionar la constitución de universidades
privadas. En caso que la promotora tenga fines lucrativos se constituye bajo la forma de
societaria y en caso contrario bajo la forma de asociación civil.
Para iniciar sus actividades la promotora debe contar con la autorización de la
Superintendencia Nacional de Educación Universitaria, de conformidad con las normas y
atribuciones que se señalan en la presente Ley.
Adicionalmente, se deben sujetar a las siguientes reglas:

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368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR,
1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR,
1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR,
2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR,
2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y
2305/2012-CR, con Texto
Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

113.1. La persona jurídica promotora de la Institución Universitaria debe constituirse con
la finalidad exclusiva de promover sólo una Institución Universitaria.
113.2. Las actividades de extensión y proyección social se sujetan a lo establecido por
sus propias autoridades académicas, quienes
deben tener en cuenta las
necesidades más urgentes de la población de su región así como los lineamientos
impartidos sobre la materia, por la Superintendencia Nacional de Educación
Universitaria.
Artículo 114º.- Tratamiento Tributario.
El tratamiento tributario de la universidad privada se rige por los parámetros siguientes:
114.1. Los bienes de la Institución Universitaria privada gozan de los beneficios previstos
en la normatividad de la materia, sólo cuando éstos se usen exclusivamente para
los fines universitarios, lo que deberá constar en las partidas correspondientes en
caso de ser bienes registrables.
114.2. Las Instituciones Universitarias privadas que generen ingresos que sean calificados
como utilidades por la Ley, están afectas a las normas tributarias del Impuesto a la
Renta, y cuentan con un régimen de beneficios en caso de reinversión. Los
programas de reinversión son supervisados por la Superintendencia Nacional de
Educación Universitaria, para verificar que éstos contribuyan de modo efectivo al
desarrollo académico de la institución;
114.3. Los convenios de cooperación celebrados entre Instituciones Universitarias y otras
personas jurídicas de cualquier naturaleza que tengan por finalidad contribuir a la
elevación de la calidad educativa y al desarrollo científico y tecnológico del país,
gozan de beneficios tributarios y es de responsabilidad de la Superintendencia
Nacional de Educación Universitaria verificar el cumplimiento de los objetivos de
los respectivos convenios.

Artículo 115º.- Inafectación tributaria
La universidad pública goza de inafectación de todo impuesto directo o indirecto, nacional
o municipal, creado o por crearse, que afecte sus bienes, actividades o servicios propios
con su finalidad. Este régimen especial alcanza los aranceles de importación de bienes
necesarios para el cumplimiento de las funciones de la Universidad.
La acreditación de la calidad educativa es un requisito obligatorio para acceder y mantener
la inafectación tributaria.
Las universidades que generen ingresos que sean calificados como utilidades por la ley
deben ser reinvertidos para el desarrollo de sus actividades.
Artículo 116º.- Promoción de la inversión privada en educación.

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368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR,
1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR,
1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR,
2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR,
2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y
2305/2012-CR, con Texto
Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

116.1. El régimen tributario se basa en el principio de igualdad y promueve la mejora
permanente de los estándares de calidad. La reinversión de excedentes y utilidades
se aplica en infraestructura, equipamiento para fines educativos, investigación e
innovación en ciencia y tecnología, capacitación y actualización de docentes,
proyección social, apoyo al deporte de alta calificación; así como la concesión de
becas de estudios.
116.2. Los convenios de cooperación celebrados entre instituciones Universitarias y otras
personas jurídicas de cualquier naturaleza que tengan por finalidad contribuir a la
elevación de la calidad educativa y al desarrollo científico y tecnológico del país,
gozan de beneficios tributarios y es de responsabilidad de la Superintendencia
Nacional de Educación Universitaria verificar el cumplimiento de los objetivos de los
respectivos convenios.
Artículo 117º.- Reinversión de excedentes y utilidades
117.1. Para efectos de aplicación del impuesto a la renta o de las multas que corresponde,
según el caso, el excedente es el monto resultante de restar de los ingresos totales
obtenidos los gastos necesarios para prestar servicios educativos y desarrollar
investigación y actividades de proyección social. Los excedentes generados por las
universidades privadas asociativas no son susceptibles de distribución o uso fuera
de lo previsto por la presente ley. Los excedentes que generan las universidades
privadas societarias son considerados utilidades y, por lo tanto, susceptibles de ser
capitalizados, distribuidos o reinvertidos por decisión de sus accionistas.
117.2. Las universidades privadas asociativas acreditadas o en proceso de acreditación
que generan excedentes tienen la obligación de reinvertirlos en sí mismas, en los
términos previstos por la presente ley, caso en el cual conservan la inafectación
tributaria. De lo contrario, están sujetas al pago de una multa equivalente al 30% del
monto excedente no reinvertido.
Artículo 118º.- Crédito tributario por reinversión de utilidades
118.1. Las universidades privadas societarias acreditadas o en proceso de acreditación
que generan excedentes que son calificados como utilidades se sujetan al régimen
del Impuesto a la Renta, salvo que, por decisión propia, y previa presentación de su
programa de reinversión, reinviertan dichas utilidades, en sí mismas en forma
parcial o total, caso en el cual conservan la inafectación en forma proporcional al
nivel de la inversión, accediendo a un crédito tributario por reinversión de utilidades
no distribuidas equivalente al 30% del monto reinvertido; en consecuencia, todo
monto de utilidad no reinvertida se sujeta al régimen común del impuesto a la renta.
118.2. Las universidades privadas asociativas que cambien al régimen societario no tienen
la propiedad del patrimonio de la universidad
Artículo 119º.- Inafectación a terceros.

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368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR,
1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR,
1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR,
2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR,
2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y
2305/2012-CR, con Texto
Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

En ningún caso la inafectación incluye a las personas naturales o jurídicas que, bajo
cualquier condición, modalidad o grado, les prestan servicios a las universidades privadas.
Tampoco incluye los ingresos generados por actividades ni los gastos no relacionados con
el quehacer educativo.
Artículo 120º.- Programas de reinversión y control del Estado
Las universidades privadas asociativas deben presentar un informe anual de reinversión de
excedentes a la Superintendencia Nacional de Educación Universitaria y a la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para efectos de verificación del
cumplimiento de lo dispuesto por la presente ley. El informe debe contener la información
detallada y valorizada sobre las inversiones, la adquisición de bienes y la contratación de
servicios, así como de las donaciones y becas; publicado en su página web. El
incumplimiento de las disposiciones de este artículo acarrea la suspensión o el retiro del
régimen de reinversión de excedentes, según la gravedad de la falta, y el pago, según el
caso, de las multas o las deudas tributarias generadas más los intereses respectivos.
Artículo 121º.-Requisitos para la Reinversión
121.1. La elaboración, presentación y desarrollo de los programas de reinversión de
utilidades por las universidades privadas societarias se rigen por lo dispuesto en la
presente ley y sus normas reglamentarias. Los gastos o inversiones que la
Superintendencia Nacional de Educación Universitaria, por iniciativa propia o a
pedido de la SUNAT, no califique como reinversión educativa están afectas al
impuesto a la renta, con sus correspondientes intereses.
121.2. Los programas de reinversión a que se refiere el párrafo precedente deben
contener la información sobre la universidad, incluyendo la designación de sus
representantes legales y la persona responsable del programa durante su período
de desarrollo; la exposición de motivos, el informe de autoevaluación general y la
definición de los objetivos del programa, acorde con la finalidad de la presente ley;
la información detallada, priorizada y valorizada sobre las inversiones, la
adquisición de bienes y la contratación de servicios, las donaciones y el monto
estimado y número de becas; así como la declaración de acogimiento a la presente
ley y el compromiso de cumplimiento de sus disposiciones y del propio programa.
Su presentación, ejecución, fiscalización, ajustes, términos y renovación se rigen
por las respectivas normas reglamentarias.
Artículo 122°.- Aspectos académicos
Las universidades privadas se sujetan a altos estándares en la generación y transmisión
de conocimientos, tanto en la enseñanza como en la investigación. En cuanto le sea
aplicable, cuentan con la organización académica establecida en la presente Ley, así
como en todo lo que se refiere a la obtención de grados y títulos.
Artículo 123º.- Organización y elección de autoridades

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368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR,
1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR,
1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR,
2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR,
2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y
2305/2012-CR, con Texto
Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

La organización y elección de autoridades en las universidades privadas asociativas se
sujetan a lo indicado por esta Ley, incluyendo los requisitos para las personas propuestas
para ser elegidas como autoridades.
La organización de gobierno en las universidades privadas societarias se sujeta a lo
dispuesto en la presente Ley, incluyendo los requisitos para la designación de las
personas propuestas para ser designadas como autoridades. La designación de
autoridades se rige por su propio estatuto.
En el gobierno de las universidades privadas societarias participan obligatoriamente
profesores, estudiantes y graduados así como la entidad promotora en la proporción que
determine sus respectivos estatutos.
Artículo 124°.- Libertad de cátedra y pluralismo académico
En todas las universidades privadas, rige la libertad de cátedra y el pluralismo académico,
lo que implica que las entidades promotoras, sin importar la persona jurídica bajo la cual
estén constituidas o si se adscriben a una confesión religiosa, deben respetar este
principio.
Artículo 125°.- Presupuesto dedicado a responsabilidad social y cultural
Las universidades privadas deben poner especial énfasis en la responsabilidad social
universitaria, teniendo un mínimo de inversión de 2% de su presupuesto en esta materia,
que se regula en el capitulo XIII de la presente Ley.
CAPÍTULO XIII
RESPONSABILIDAD SOCIAL Y CULTURAL DE LA UNIVERSIDAD
Artículo 126°.- Responsabilidad social y cultural universitaria:
La universidad tiene como función básica la proyección hacia su entorno, propiciando la
toma de conciencia sobre la realidad social, su proceso histórico social y los problemas de
la vida nacional.
Asimismo, la universidad promueve y difunde la cultura en el país y en el extranjero, a
través de actividades, los medios de comunicación y su vinculación con instituciones
culturales, sociales y económicas.
Artículo 127°.- Medios de promoción de la responsabilidad social y cultural de la
universidad.
Dentro de sus mecanismos de promoción de la responsabilidad social, la universidad pone
especial énfasis en el apoyo a proyectos sociales y a la capacitación de gestores para la
realización de proyectos. Se fomenta la alianza entre universidades y el diálogo
intercultural.
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368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR,
1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR,
1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR,
2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR,
2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y
2305/2012-CR, con Texto
Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

Como agente cultural, cada universidad contempla en su presupuesto anual la
organización de actividades de difusión artística y cultural, tanto en su localidad de origen
como en otras zonas del país. Con apoyo del Estado, los elencos artísticos y centros
culturales de las universidades pueden difundir sus obras en el extranjero.
Artículo 128°.- Promoción del Deporte de Alta Competencia.
Dentro de los mecanismos para el cuidado de la salud y la promoción del deporte, la
universidad pone especial énfasis en el apoyo a proyectos deportivos y el entrenamiento
de alumnos para elevar el nivel competitivo y participativo de los estudiantes.
CAPÍTULO XIV
BIENESTAR UNIVERSITARIO
Artículo 129°.- Bienestar Universitario
Las universidades se esfuerzan en brindar a los integrantes de su comunidad, en la
medida de sus posibilidades y cuando el caso lo amerite, programas o servicios de salud,
bienestar y recreación. Fomentan las actividades culturales, artísticas y deportivas.
Atienden con preferencia, la necesidad de libros, materiales de estudio y otros a los
profesores y estudiantes mediante procedimientos y condiciones que faciliten su uso o
adquisición.
Artículo 130°.- De las becas de estudio y programas de asistencia universitaria
En las universidades privadas se establecen becas totales o parciales que cubran los
derechos de enseñanza, sobre la base de criterios de rendimiento académico y situación
económica.
En las universidades públicas se puede establecer programas de ayuda para que sus
estudiantes puedan cumplir con sus tareas formativas en las mejores condiciones;
procurando apoyo en alimentación, materiales de estudio e investigación y otros.
Todos los alumnos universitarios gozan del pasaje universitario, que consiste en el 50% del
precio regular ofrecido al público en general.
Artículo 131°.- Seguro Social universitario
Los estudiantes pueden utilizar el autoseguro que ofrece la universidad. En su defecto,
pueden optar por el Seguro Social Universitario que implementa ESSALUD como parte del
seguro facultativo. Las entidades mencionadas determinan las tasas correspondientes.
Artículo 132°.- Integración en la comunidad universitaria de personas con
discapacidad

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368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR,
1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR,
1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR,
2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR,
2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y
2305/2012-CR, con Texto
Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

Las universidades implementan todos los servicios que brindan, considerando la
integración a la comunidad universitaria de las personas con discapacidad, de conformidad
con la Ley N° 29973 “Ley General de la Persona con Discapacidad”.
Artículo 133º.- El deporte en la universidad.
La universidad promueve la práctica del deporte y la recreación como factores educativos
coadyuvantes a la formación y desarrollo de la persona. El deporte, a través de las
competencias individuales y colectivas, puede fortalecer la identidad y la integración de
sus respectivas comunidades universitarias.
Artículo 134º.- Servicio Social Universitario
El Servicio Social Universitario consiste en la realización obligatoria de actividades
temporales que ejecuten los estudiantes universitarios, de manera descentralizada;
tendientes a la aplicación de los conocimientos que hayan obtenido y que impliquen una
contribución en la ejecución de las políticas públicas de interés social y fomenten un
comportamiento altruista y solidario que aporte en la mejora de la calidad de vida de los
grupos vulnerables en nuestra sociedad.

CAPÍTULO XV
PERSONAL NO DOCENTE

Artículo 135°.- Personal no docente
El personal no docente presta sus servicios de acuerdo a los fines de la universidad. Le
corresponde los derechos propios del régimen laboral público o privado, tratándose de
universidades públicas o privadas, respectivamente.

CAPÍTULO XVI
DEFENSORIA UNIVERSITARIA
Artículo 136°.- Defensoría Universitaria
Cada universidad puede establecer una Defensoría Universitaria, órgano cuya finalidad es
la tutela de los derechos académicos de los miembros de la comunidad universitaria y vela
por el mantenimiento del principio de autoridad responsable. Está integrada por un
Defensor y dos adjuntos que lo apoyan en sus funciones; y personal técnico que se
considere necesario para el correcto desempeño de sus obligaciones.

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368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR,
1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR,
1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR,
2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR,
2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y
2305/2012-CR, con Texto
Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

El Defensor Universitario debe ser un profesor principal de la institución, con comprobado
prestigio académico y moral; elegido por la Asamblea Universitaria. Su mandato dura cinco
años. No puede ser reelegido en el cargo ni postular, en un plazo de cinco años contados
desde que cumplió su encargo defensorial, a un puesto de elección dentro de la
comunidad universitaria. Sus adjuntos son nombrados por el Consejo Universitario, a
propuesta del Defensor y están sujetos a los mismos requisitos e incompatibilidades del
Defensor.
La Defensoría Universitaria, sea de oficio o a petición de parte, es la instancia que conoce
las denuncias y reclamaciones que formulen los miembros de la comunidad universitaria
vinculadas con la infracción de derechos individuales y los actos o resoluciones contrarios
a la Ley Universitaria, el Estatuto y los Reglamentos de cada universidad.
Quedan fuera de la competencia de la Defensoría las denuncias vinculadas con derechos
de carácter colectivo, derechos laborales, medidas disciplinarias, evaluaciones académicas
de docentes y alumnos y las violaciones que puedan impugnarse por otras vías ya
establecidas en esta Ley, así como en el Estatuto y los Reglamentos de cada universidad.
El Defensor Universitario presenta un informe anual a la Asamblea Universitaria,
conteniendo todos los asuntos que fueron planteados ante su despacho y la manera como
fueron procesados.
El Estatuto de cada Universidad reglamenta los demás procedimientos con los que actúa la
Defensoría Universitaria.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Y FINALES
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Plazo para la adecuación de Unidades Académicas en las Facultades. .
Las facultades que a la entrada en vigencia de la presente Ley, no cuenten con las
unidades académicas señaladas en el artículo 27, tendrán un plazo de dos años
para cumplir lo dispuesto en la presente Ley.
SEGUNDA.- Requisitos para ser docentes universitarios.
Los docentes que no cumplan con los requisitos al darse la presente ley, tienen cinco (5)
años para adecuarse a él, de lo contrario pasarán a la categoría inmediata inferior o, en el
caso de los auxiliares, cesarán en la función docente.
TERCERA.- Promoción de los Jefes de Practica.
Los jefes de práctica, ayudantes de cátedra o de laboratorio y demás formas análogas de
colaboración a la labor del docente que cumplan con el tiempo y los requisitos
correspondientes, son promovidos a la categoría de docente auxiliar.
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368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR,
1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR,
1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR,
2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR,
2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y
2305/2012-CR, con Texto
Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

CUARTA.- Cese de la Asamblea Universitaria.
Promulgada la presente Ley, cesa en sus funciones la Asamblea Universitaria de cada
universidad. Los actuales Rectores, Vicerrectores y demás autoridades continúan en sus
cargos hasta que se produzca la elección para renovarlos.
QUINTA.- Conformación de los Comités Electorales en las Universidades.
A los diez días calendario de promulgada la presente Ley, se conforma en cada
universidad, un Comité Electoral Universitario transitorio y autónomo, integrado por tres
docentes principales, dos docentes asociados y un docente auxiliar, todos a tiempo
completo y dedicación exclusiva y los más antiguos en su respectiva categoría, y por los
estudiantes los que ocupen el primer lugar en el promedio ponderado de las tres facultades
más antiguas. Se instala, teniendo como Presidente al docente principal elegido más
antiguo y convoca a la elección de los miembros de la Asamblea Estatutaria.
A solicitud de cada universidad, la Oficina Nacional de Procesos Electorales designa, un
observador técnico en cada Comité Electoral Universitario.
La inhabilitación o abstención total o parcial de los representantes estudiantiles en el
Comité Electoral Universitario no impide su instalación y funcionamiento.
El Comité Electoral Universitario tiene un plazo improrrogable de 30 días calendarios para
convocar, conducir y proclamar los resultados del proceso electoral.
QUINTA.- Asamblea Estatutaria.
La Asamblea Estatutaria está conformada por treinta y seis (36) miembros: 12 docentes
principales, 8 docentes asociados, 4 docentes auxiliares y 12 estudiantes. Estos últimos
deben cumplir los requisitos señalados en la presente Ley.
La convocatoria se realiza mediante voto universal, obligatorio, secreto de cada una de las
categorías de los docentes indicadas, y por los estudiantes regulares.
Las asambleas estatutarias de las universidades privadas se integran, además, con cuatro
(4) representantes de las entidades fundadoras que se encuentren en actividad, que deben
ser graduados universitarios.
La Asamblea Estatutaria se instala inmediatamente después de concluida la elección de
sus miembros por convocatoria del Presidente del Comité Electoral Universitario.
SEXTA.- Instalación de La Asamblea Estatutaria.
El acto de instalación de la Asamblea Estatutaria debe ser presidido por el Presidente de la
Comisión Estatutaria, quien debe ser el docente principal más antiguo.

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368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR,
1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR,
1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR,
2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR,
2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y
2305/2012-CR, con Texto
Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

SETIMA.- Nuevo Estatuto.
La Asamblea Estatutaria se dedica exclusivamente a la redacción y aprobación del
Estatuto de la universidad, de conformidad con la presente Ley, para lo cual dispone de
ciento veinte (120) días calendarios y lo remite a la Superintendencia Nacional de
Educación Universitaria.
OCTAVA.- Procesos Electorales.
Aprobado el Estatuto de la Universidad, cesa la Asamblea Estatutaria y el Comité Electoral
asume hasta el termino del proceso electoral la conducción para la elección del Rector, los
decanos, la Asamblea Universitaria, el Consejo Universitario y los Consejos de Facultad,
conforme a lo dispuesto a la presente Ley, en un plazo no mayor de sesenta (60) días
calendarios. Las autoridades que resulten elegidas asumen de inmediato sus funciones.
NOVENA.- Responsabilidad de las nuevas autoridades.
Es responsabilidad de las autoridades elegidas aplicar en los plazos previstos las normas
de la presente Ley y del respectivo Estatuto, bajo responsabilidad.
DECIMA.- Acreditación obligatoria de carreras profesionales en las universidades y
filiales.
A partir de la vigencia de la presente Ley, todas las universidades están obligadas al
proceso de acreditación de sus carreras profesionales ante el SINEACE.
Transitoriamente por el plazo de siete años, contados a partir de la vigencia de la
presente Ley, las universidades cuyas facultades o carreras profesionales que no
han logrado su acreditación otorgaran títulos a nombre de la nación. Si, al término
del plazo señalado no logran acreditarse, su autorización de funcionamiento será
cancelada; incluyendo a las instituciones y escuelas de educación superior
previstas en la segunda disposición complementaria final de la presente Ley.
DECIMA PRIMERA.- Ley de la Carrera Docente Universitaria.
El Poder Ejecutivo, en el plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la
vigencia de la presente Ley, remitirá al Congreso de la República, el proyecto de Ley de la
carrera docente universitaria.
DECIMA SEGUNDA.- Exoneración de Examen de admisión a universidades públicas.
Las universidades públicas de la región de la cual proceden los alumnos egresados del
Colegio Mayor Secundario Presidente del Perú, priorizan las vacantes de exoneración para
su admisión.
DECIMA TERCERA.- Centros pre universitarios.

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1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR,
1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR,
2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR,
2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y
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Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

En tanto mejore la calidad de la Educación básica regular, las universidades pueden
constituir Centros de Formación Preuniversitarios, con la finalidad de atender la formación
que requieren los estudios superiores.
DECIMA CUARTA.- Convocatoria e instalación de la Superintendencia Nacional de
Educación Universitaria.
El Ministro de Educación como ente rector del Sector Educación, procede a convocar e
instalar a la Superintendencia Nacional de Educación Universitaria en el plazo de 60 días
calendarios contados a partir de la Vigencia de la presente Ley, se reconoce a sus
miembros y éstos eligen al Presidente, así como a una Comisión encargada de elaborar
su reglamento.
DECIMA QUINTA.- Transferencia de los bienes y recursos de la ANR a la
Superintendencia Nacional de Educación Universitaria.
Instalada la Superintendencia Nacional de Educación Universitaria, regulada en la
presente Ley, la Asamblea Nacional de Rectores y el CONAFU cesan en sus funciones.
Los recursos humanos, bienes muebles e inmuebles asignados a Asamblea Nacional de
Rectores y del CONAFU, pasan a disposición de la Superintendencia Nacional de
Educación Universitaria. El proceso de transferencia debe realizarse en el plazo de
noventa (90) días calendarios contados a partir de la vigencia de la presente Ley, Con la
participación SERVIR, la Superintendencia Nacional de Bienes Nacionales, la Contraloría
General de la Republica y la Oficina de Normalización Previsional.
DECIMA SEXTA.- Designación de autoridades de universidades con el Régimen del
Decreto Legislativo 882.
Las universidades que se rigen por el Decreto Legislativo 882 designan a sus autoridades
conforme a sus Estatutos y con la participación de los promotores.
DECIMA SETIMA.- Primer Consejo Directivo de la Superintendencia Nacional de
Educación Universitaria.
Los integrantes del primer Consejo Directivo de la Superintendencia de Educación
Nacional Universitaria que representen a las universidades tanto públicas como privadas
serán los propuestos por las universidades públicas y privadas más antiguas y que
cumplan los requisitos previstos en el artículo 13º de la presente ley.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- Modificación de la Ley 28044 - Ley General de Educación.
Modificase el artículo 50º y adicionase el artículo 50 A de Ley 28044 - Ley General de
Educación, en los términos siguientes:

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Congreso de la República

Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011,
368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR,
1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR,
1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR,
2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR,
2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y
2305/2012-CR, con Texto
Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

Artículo 50º - La articulación y transitabilidad
El Estado garantiza la articulación y transitabilidad en la Educación Superior en el
marco del Sistema Nacional de Cualificación Profesional, con el fin de garantizar el
acceso a óptimos niveles de profesionalización y perfeccionamiento.
En la Educación Superior se establecen mecanismos de articulación y transitabilidad
basados en un sistema de créditos y competencias por familias profesionales.
Mediante Decreto Supremo se determina los mecanismos para la articulación y la
transitabilidad en la Educación Superior.
Artículo 50-A.- Modalidades de la Educación Superior
La Educación Superior es flexible y se organiza en cuatro (4) modalidades:
tecnológica, pedagógica, artística y universitaria.
El título profesional permite el ejercicio de la profesión y se obtiene, con la
sustentación de la correspondiente tesis. El grado académico se obtiene en las
universidades, permite continuar con la formación académica y exige la sustentación
de una tesis. Los grados académicos son: bachiller, maestro y doctor.
SEGUNDA.- Títulos y grados otorgados por instituciones y Escuelas de Educación
Superior.
Las Escuelas de Oficiales y Escuelas Superiores de las Fuerzas Armadas y de la Policía
Nacional del Perú, la Escuela de Salud Pública del Perú, la Academia Diplomática del
Perú, el Instituto Pedagógico Nacional de Monterrico, la Escuela Nacional de Marina
Mercante Almirante Miguel Grau, así como la Escuela Nacional Superior Autónoma de
Bellas Artes del Perú, la Escuela Nacional Superior de Folklore José María Arguedas, la
Escuela Superior Autónoma de Bellas Artes Diego Quispe Tito del Cusco, el Conservatorio
Nacional de Música, el Instituto Superior de Música Público Daniel Alomía Robles de
Huánuco, la Escuela Superior de Formación Artística Pública de Áncash (ESFAPÁNCASH), la Escuela Superior de Arte Dramático Virgilio Rodríguez Nache, la Escuela
Superior de Formación Artística Pública Macedonio de la Torre, el Conservatorio Regional
de Música del Norte Público Carlos Valderrama, la Escuela Superior de Música Pública
Luis Duncker Lavalle denominado Conservatorio Regional de Música Luis Duncker Lavalle,
la Escuela Nacional Superior de Arte Dramático Guillermo Ugarte Chamorro, la Escuela
Nacional Superior de Ballet, la Escuela Superior de Formación Artística Pública de Juliaca
(ESFAP-Juliaca), la Escuela Superior de Formación Artística Pública de Puno (ESFAPPuno), la Escuela Superior de Formación Artística Pública Francisco Laso de Tacna, la
Escuela Superior de Formación Artística Pública Felipe Guamán Poma de Ayala de
Ayacucho, la Escuela Superior de Formación Artística Pública Condorcunca de Ayacucho,
la Escuela Superior de Arte Pública Ignacio Merino de Piura, la Escuela Superior de
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