Fallo Corte Suprema .pdf



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Autor: Digitadora Tercera Sala

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Santiago, trece de agosto de dos mil trece.
Vistos:
Se confirma la sentencia apelada de fecha treinta y
uno de mayo de dos mil trece, escrita a fojas 101.
Acordada

con

el

voto

en

contra

del

Ministro

señor

Muñoz y del abogado integrante Sr. Piedrabuena, quienes
fueron de parecer de revocar la sentencia apelada y acoger
el recurso de protección, dejando sin efecto la decisión
impugnada y restableciendo en la plenitud de sus derechos
al recurrente, por las siguientes consideraciones:
1°)

Que

ha

quedado

meridianamente

claro

en

la

sentencia de primer grado que el recurrente recibió en su
cuenta personal un correo electrónico en el cual se emite
una opinión, por medio de un comentario, en los siguientes
términos:
“El Q.H. Hugo Calleguillos, Gran Orador de la Gran
Logia

de

Chile

ha

emitido

un

“informe

en

derecho”,

en

relación con el reciente derogado Decreto N° 95/2010 del GM
(sic) Juan José Oyarzún, dicho informe contiene algunos
errores tanto en la forma como en el fondo, confundiendo y
asimilando Ritos distintos en su desarrollo y procedencia,
además de pretender desconocer la aprobación otorgada por
el Consejo de la Gran Logia de Chile de fecha 27 de agosto
del 2008, adoptado en la Sesión N° 27 de ese año, en que se
aprobó unánimemente el Rito o Ritual de Emulación”

2

Este correo es reenviado por el recurrente a otras
personas.
Investigada

la

acción,

se

dejó

en

claro

que

la

conducta del recurrente no fue la confección del correo
electrónico, sino que solamente su reenvío. Es por esta
acción que se le ha seguido un procedimiento disciplinario
dentro

de

la

organización

y

finalmente

se

le

expulsó,

decisión impugnada por el presente recurso.
2°) Que la Constitución Política de la República ha
establecido

un

sistema

en

relación

a

los

derechos

fundamentales, conforme al cual se distinguen a lo menos
tres aspectos:
a)

Establecimiento

de

ciertos

principios

a

los

cuales

quedan ligados los órganos públicos y los particulares,
entre

los

que

se

puede

indicar

a

la

democracia

en

la

generación de sus autoridades y que debe estar presente
siempre en todas las organizaciones de la República; de la
misma

manera,

integrado

a

las

normas

fundamentales

del

Estado, se dispone el respeto de todos los derechos básicos
y de todas las personas, la promoción del bien común, el
reconocimiento
probidad

y

de

grupos

legalidad

en

intermedios,

la

transparencia,

el

de

las

ejercicio

funciones

(artículos 1°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, entre otros);
b)

Reconocimiento

dotados

de

a

todas

inteligencia,

las

personas

libertad,

que

igualdad,

son

seres

dignidad

y

derechos fundamentales, por lo que el Estado se encuentra a

3

su servicio, incluso declarando que la soberanía reconoce
como limitación el respeto de los derechos esenciales que
emanan de la naturaleza humana, entre los que asegura la
libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura
previa,

en

cualquier

forma

y

por

cualquier

medio,

asumiendo, en su caso, la responsabilidad siempre posterior
(artículos 1°, 5° y 19 N° 12), y
c)

Creación

de

una

institucionalidad

de

control

intra

órganos e inter órganos para el respeto y vigencia de tales
disposiciones,

entre

las

cuales

se

encuentra

la

Acción

Constitucional de Protección (artículo 20).
En
dicho

lo

relativo a

respecto

del

los

derechos fundamentales

sistema

establecido

por

la

se

ha

Carta

Política: "Si bien el poder soberano del Estado no tiene
como límite a ningún ordenamiento positivo superior al que
él crea, dentro de una recta concepción del hombre y de la
sociedad debe estar limitado por los derechos naturales de
la persona; y por ello se dispone que la soberanía reconoce
como limitación el respeto a los derechos que emanan de la
naturaleza humana" (Considerando 17° de la sentencia del
Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1987 dictada
en los autos rol N° 46).
Por su parte esta Corte Suprema ha sostenido de manera
reiterada que “de la historia fidedigna del establecimiento
de la norma constitucional contenida en el artículo 5° de
la Carta Fundamental, queda claramente establecido que la

4

soberanía interna del Estado de Chile reconoce su límite en
los valores que emanan de la naturaleza humana, valores que
son

superiores

autoridades

a

toda

del

norma

Estado,

que

puedan

incluido

el

disponer
propio

las
Poder

Constituyente, lo que impide sean desconocidos” (Fallos del
Mes,

enero

de

1996,

Sección

Criminal,

Fallo



1,

considerando 4°, página 2.066).
3°)

Que

se

dispuso

por

el

Constituyente

de

manera

expresa que es deber de los órganos del Estado, entre los
que se encuentran los tribunales de justicia, respetar y
promover tales derechos, garantizados por la Constitución
así como por los tratados internacionales ratificados por
Chile y que se encuentren vigentes (inciso y párrafo final
del artículo 5°), .
4°) Que en lo relativo a la libertad de opinión se ha
expresado por la Constitución Política que ésta asegura a
todas las personas la libertad de emitir opinión y la de
informar,

sin

cualquier

medio,

reconociendo
humano

censura

a

previa, en

declaración

esta

fundamental,

libertad
con

cualquier

que
la

todas

el

forma

legislador

naturaleza

sus

y

de

por

amplió
derecho

consecuencias,

entre

ellas, limitar la soberanía interna del Estado y ser una
condición esencial de la democracia, disponiendo al efecto:
“La

libertad

de

emitir

opinión

y

la

de

informar,

sin

censura previa, constituye un derecho humano fundamental de
todas las personas. Su ejercicio incluye no ser perseguido

5

ni discriminado a causa de las propias opiniones, buscar y
recibir informaciones, y difundirlas por cualquier medio,
sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se
comentan, en conformidad a la ley”. Agregando: “Se reconoce
a las personas el derecho a ser informadas sobre los hechos
de interés general” (artículo 1°, incisos primero y tercero
de la Ley 19.733).
Es así que esta libertad comprende el derecho a emitir
opinión,

de

informar

y

recibirlas,

además

de

poder

ejercerlas eficazmente, entre cuyas acciones se encuentra
el derecho a fundar medios de comunicación social.
5°) Que en el ámbito internacional la República de
Chile

ha

instrumentos

suscrito

y/o

internacionales

ratificado
que

los

regulan

el

siguientes
derecho

a

emitir opinión e informar:
a) La Declaración Universal de Derechos Humanos, que en su
artículo 19 dispone: “Todo individuo tiene derecho a la
libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el
de

no

ser

molestado

a

causa

de

sus

opiniones,

el

de

investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de
difundirlas,

sin

limitación

de

fronteras,

por

cualquier

medio de expresión.”;
b) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
en su artículo 19 establece: 1. Nadie podrá ser molestado a
causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la
libertad de expresión; este derecho comprende la libertad

6

de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda
índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente,
por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier
otro procedimiento de su elección.

3. El ejercicio del

derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña
deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente,
puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán,
sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser
necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a
la

reputación

de

los

demás;

b)

La

protección

de

la

seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral
públicas.”;
c) La Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus
artículos 13 y 14 señala:
Artículo

13.

Libertad

de

Pensamiento

y

de

Expresión. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de
pensamiento
libertad

de

y

de

expresión.

buscar,

recibir

Este
y

derecho

difundir

comprende

informaciones

la
e

ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya
sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística,
o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2.

El

ejercicio

del

derecho

previsto

en

el

inciso

precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a
responsabilidades
expresamente
asegurar:

ulteriores,

fijadas

por

la

las
ley

y

que
ser

deben

estar

necesarias

para

7

a)

el respeto a los derechos o a la reputación de los

demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público
o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías
o

medios

oficiales

indirectos,
o

tales

particulares

como

de

el

papel

abuso
para

de

controles

periódicos,

de

frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados
en

la

difusión de

medios

encaminados

información o
a

impedir

por
la

cualesquiera
comunicación

otros
y

la

circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la
ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el
acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la
adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso
2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de
la

guerra

y

toda

apología

del

odio

nacional,

racial

o

religioso que constituyan incitaciones a la violencia o
cualquier

otra

acción

ilegal

similar

contra

cualquier

persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive
los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.
Artículo 14. “Derecho de Rectificación
Toda

persona

agraviantes
difusión

afectada

por

o Respuesta 1.

informaciones

inexactas

o

emitidas en su perjuicio a través de medios de

legalmente

reglamentados

y

que

se

dirijan

al

8

público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo
órgano

de

difusión

su

rectificación

condiciones que establezca la ley.
rectificación

o

la

respuesta

o

respuesta

en

las

2. En ningún caso la

eximirán

de

las

otras

responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.

3.

Para la efectiva protección de la honra y la reputación,
toda publicación o empresa periodística, cinematográfica,
de radio o televisión tendrá una persona responsable que no
esté

protegida

por

inmunidades

especial. Derecho de Reunión

ni

disponga

de

fuero

Se reconoce el derecho de

reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho
sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por
la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en
interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del
orden

públicos,

o

para

proteger

la

salud

o

la

moral

públicas o los derechos o libertades de los demás.” ;
d) La Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo
13 indica: “1. El niño tendrá derecho a la libertad de
expresión;

ese

derecho

incluirá

la

libertad

de

buscar,

recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin
consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o
impresas, en forma artística o por cualquier otro medio
elegido por el niño. 2. El ejercicio de tal derecho podrá
estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente
las que la ley prevea y sean necesarias: a) Para el respeto
de los derechos o la reputación de los demás; o b) Para la

9

protección de la seguridad nacional o el orden público o
para proteger la salud o la moral públicas.”;
e) La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre

señala

en

su

artículo

IV:

“Toda

persona

tiene

derecho a la libertad de investigación, de opinión y de
expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio”.;
f) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
en su artículo 19, en lo pertinente, establece: “1. Nadie
podrá

ser

persona

molestado

tiene

a

derecho

causa
a

la

de

sus

opiniones.

libertad

de

2.

Toda

expresión;

este

derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de
fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa
o

artística,

o

por

cualquier

otro

procedimiento

de

su

elección.”
g)

La

Carta

artículos



fundamentales
transparencia

Democrática
y

6°:

del
de

Interamericana
“Artículo

ejercicio
las

de

actividades

4:

expresa
Son

la

en

sus

componentes

democracia

gubernamentales,

la
la

probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión
pública, el respeto por los derechos sociales y la libertad
de expresión y de prensa. La subordinación constitucional
de todas las instituciones del Estado a la autoridad civil
legalmente constituida y el respeto al estado de derecho de
todas

las

entidades

y

sectores

de

la

sociedad

son

igualmente fundamentales para la democracia. “Artículo 6 La

10

participación de la ciudadanía en las decisiones relativas
a su propio desarrollo es un derecho y una responsabilidad.
Es también una condición necesaria para el pleno y efectivo
ejercicio de la democracia. Promover y fomentar diversas
formas de participación fortalece la democracia”;
h)

La

Declaración

de

Principios

sobre

la

Libertad

de

Expresión indica: “1. La libertad de expresión, en todas
sus formas y manifestaciones, es un derecho

fundamental e

inalienable, inherente a todas las personas. Es, además, un
requisito indispensable para la existencia misma de una
sociedad democrática. 2. Toda persona tiene el derecho a
buscar,

recibir

y

difundir

información

y

opiniones

libremente en los términos que estipula el artículo 13 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Todas las
personas deben contar con igualdad de oportunidades para
recibir, buscar e impartir información por cualquier medio
de

comunicación

inclusive

los

sin

de

raza,

opiniones políticas
nacional

o

discriminación,

social,

color,

por

religión,

ningún

motivo,

sexo,

idioma,

o de cualquier otra índole, origen
posición

económica,

nacimiento

o

cualquier otra condición social.”
i) En la Declaración de Chapultepec se precisa: “1. No hay
personas ni sociedades libres sin libertad de expresión y
de prensa. El ejercicio de ésta no es una concesión de las
autoridades; es un derecho inalienable del pueblo. 2. Toda
persona tiene el derecho a buscar y recibir información,

11

expresar opiniones y divulgarlas libremente. Nadie puede
restringir o negar estos derechos”.
Además, el Convenio Europeo para la Protección de los
Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (Convenio
de Roma)en su artículo 10 establece: “1. Toda persona tiene
derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende
la

libertad

comunicar

de

opinión

y

informaciones

o

la

libertad

ideas

sin

de

recibir

que

pueda

o

de

haber

injerencia de autoridades públicas y sin consideración de
fronteras. El presente artículo no impide que los Estados
sometan las empresas de radiodifusión, de cinematografía o
de televisión a un régimen de autorización previa. 2. El
ejercicio

de

estas

responsabilidades,
formalidades,

libertades,
podrá

que

ser

condiciones,

entrañan

sometido

restricciones

deberes
a

o

y

ciertas
sanciones

previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias,
en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la
integridad territorial o la seguridad pública, la defensa
del orden y la prevención del delito, la protección de la
salud o de la moral, la protección de la reputación o de
los

derechos

ajenos,

para

impedir

la

divulgación

de

informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad
y la imparcialidad del poder judicial.”; la Carta Africana
de los Derechos Humanos y de los Pueblos (Carta de Banjul),
contempla

en

su artículo

9°:

“1.

Todo

individuo

tendrá

derecho a recibir información. 2.- Todo individuo tendrá

12

derecho a expresar y difundir sus opiniones, siempre que
respete la ley.” y la Carta de los Derechos Fundamentales
de la Unión Europea (Carta de Niza), en su artículo 11,
expresa: “Libertad de expresión y de información.1. Toda
persona

tiene

derecho

a

la

libertad

de

expresión.

Este

derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de
recibir o comunicar informaciones o ideas sin que pueda
haber

injerencia

de

autoridades

públicas

y

sin

consideración de fronteras. 2. Se respetan la libertad de
los medios de comunicación y su pluralismo.”
6°) Que sobre la materia se ha expresado: “La libertad
de expresión es una piedra angular en la existencia misma
de

una

sociedad

democrática.

Es

indispensable

para

la

formación de la opinión pública. Es también conditio sine
qua non para que los partidos políticos, los sindicatos,
las

sociedades

quienes

científicas

deseen

influir

y

culturales,

sobre

la

y

en

general,

colectividad

puedan

desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la
comunidad,

a

la

hora

de

ejercer

sus

opciones,

esté

suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que
una sociedad que no está bien informada no es plenamente
libre”

(Sistema

Colegiación
Convención

Interamericano

Obligatoria
Americana

de

sobre

de

Derechos

Humanos,

Periodistas

(Arts.

Derechos

Humanos),

13

y

La
29

Opinión

Consultiva OC-5/ 85 de 13 de noviembre de 1985, par. 70).

13

“El control democrático, por parte de la sociedad a
través de la opinión pública, fomenta la transparencia de
las actividades estatales y promueve la responsabilidad de
los funcionarios sobre su gestión pública, razón por la
cual se debe tener una mayor tolerancia y apertura a la
crítica frente a afirmaciones y apreciaciones vertidas por
las personas en ejercicio de dicho control democrático”,
agregando luego: “tratándose de funcionarios públicos, de
personas que ejercen funciones de una naturaleza pública,
de políticos y de instituciones estatales, se debe aplicar
un umbral diferente de protección, el cual no se asienta en
la

calidad

del

sujeto,

sino

en

el

carácter

de

interés

público que conllevan las actividades o actuaciones de una
persona determinada” (Corte Americana de Derechos Humanos,
Caso

Palamara

Iribarne

vs.

Chile,

sentencia

de

22

de

noviembre de 2005, Serie C Nº 135, par. 83-84).
7°) Que ha quedado establecido que el Estado de Chile
ha declarado que el derecho a emitir opinión, informar y
ser informado constituye un derecho esencial que emana de
la naturaleza humana, por lo que todas las organizaciones
intermedias

de

nuestro

país

deben

respetarlo

por

ser

garantía de pluralismo, participación y democracia, valores
y

principios

jurídico,

sin

consustanciales
que

le

sea

a

lícito

nuestro
a

ninguna

ordenamiento
organización

intermedia desconocerlos. Para estos disidentes no resulta
posible en nuestra sociedad, por lo mismo tampoco tolerable

14

para la jurisdicción, que una persona sea discriminada,
perseguida

y

sancionada

por

recibir

informaciones

u

opiniones e informar a otros de su contenido, puesto que se
ha

establecido

que

no

ha

sido

el

recurrente

quien

ha

emitido la opinión por la que ha sido expulsado de la
organización a que pertenece.
Estos magistrados están por amparar al recurrente, por
cuanto su derecho a recibir información e informar le ha
sido conculcado por una organización intermedia, entidad
que no ha logrado acreditar la afectación de un interés
legítimo reconocido por el ordenamiento jurídico que lleve
a limitar el derecho, debiendo señalarse expresamente que
el deber de obediencia no lo ha sido, puesto que no ha
dejado

de

cumplir

las

disposiciones

internas

de

la

organización, solamente recibió y compartió un comentario
de su interés, respetuoso, fundado y sin descalificaciones;
por lo mismo, se debe descartar cualquier injuria en su
contenido.
De lo expuesto se sigue, además, que la afectación que
aduce

la

organización

no

se

ha

producido,

así

la

ilegitimidad de la determinación resulta tanto en el orden
constitucional, legal y reglamentario.
En todo caso, la aceptación de cualquier cláusula o
reglamentación que afecte los derechos fundamentales no es
obstáculo para recurrir respecto de ella. Del mismo modo el
Poder Constituyente, como máxima expresión formal en el

15

Estado, se encuentra desprovisto de limitaciones y puede
disponer lo pertinente para superar tales reglamentaciones
internas,

declarando

cuales

son

los

derechos

de

los

individuos que ninguna autoridad, organización o persona
podrá desconocer. Determinado el ordenamiento jurídico de
esta forma, quien tiene la función de aplicarlo debe, por
imperativo básico del ordenamiento fundamental, reconocerle
vigencia, sin que determinación alguna – incluida la del
propio afectado – pueda impedirle su ejercicio, con mayor
razón si es precisamente la autoridad constitucional quien
le entrega a la jurisdiccional la competencia conservadora,
disponiéndole el deber no solo de respetar sino que de
promover

los

derechos

esenciales

que

emanan

de

la

naturaleza humana, autoridad que por consiguiente no puede
negarse a efectuar una ponderación de fondo y restablecer
el imperio del derecho.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Muñoz.
Rol N° 4.808-2013.

16

Pronunciado

por

la

Tercera

Sala

de

esta

Corte

Suprema

integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor
Carreño S., el Ministro Suplente Sr. Alfredo Pfeiffer R. y
los Abogados Integrantes Sr. Guillermo Piedrabuena R. y Sr.
Alfredo Prieto B.
a

la

vista

y

al

No firman, no obstante haber concurrido
acuerdo

de

la

causa,

los

Abogados

Integrantes Sr. Piedrabuena y Sr. Prieto por estar ambos
ausentes. Santiago, 13 de agosto de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a trece de agosto de dos mil trece, notifiqué
en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.


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