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Título: Reforma 206: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. DOF 26-02-2013

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(Primera Sección)

DIARIO OFICIAL

Martes 26 de febrero de 2013

PODER EJECUTIVO
SECRETARIA DE GOBERNACION
DECRETO por el que se reforman los artículos 3o. en sus fracciones III, VII y VIII; y 73, fracción XXV, y se
adiciona un párrafo tercero, un inciso d) al párrafo segundo de la fracción II y una fracción IX al artículo 3o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE
CONFIERE EL ARTÍCULO 135 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA Y PREVIA APROBACIÓN DE LA
MAYORÍA DE LAS HONORABLES LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS,
DECLARA
SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 3o. EN SUS FRACCIONES III, VII Y VIII; Y 73, FRACCIÓN XXV, Y SE ADICIONA
UN PÁRRAFO TERCERO, UN INCISO D) AL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN II Y UNA FRACCIÓN IX AL
ARTÍCULO 3o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 3o., fracciones III, VII y VIII, y 73, fracción XXV; y se
adiciona un párrafo tercero, un inciso d) al párrafo segundo de la fracción II y una fracción IX, al artículo 3o.,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 3o. ...
...
El Estado garantizará la calidad en la educación obligatoria de manera que los materiales y métodos
educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de los docentes y los directivos
garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos.
I. y II. ...
a) ...
b) Será nacional, en cuanto –sin hostilidades ni exclusivismos - atenderá a la comprensión de nuestros
problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al
aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura;
c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la diversidad
cultural, la dignidad de la persona, la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad,
los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión, de
grupos, de sexos o de individuos, y
d) Será de calidad, con base en el mejoramiento constante y el máximo logro académico de los
educandos;
III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II, el Ejecutivo
Federal determinará los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y
normal para toda la República. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la opinión de los gobiernos
de los Estados y del Distrito Federal, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación,
los maestros y los padres de familia en los términos que la ley señale. Adicionalmente, el ingreso al servicio
docente y la promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión en la educación básica y media
superior que imparta el Estado, se llevarán a cabo mediante concursos de oposición que garanticen la
idoneidad de los conocimientos y capacidades que correspondan. La ley reglamentaria fijará los criterios, los
términos y condiciones de la evaluación obligatoria para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la
permanencia en el servicio profesional con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores
de la educación. Serán nulos todos los ingresos y promociones que no sean otorgados conforme a la ley.
Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable a las Instituciones a las que se refiere la fracción VII de
este artículo;

Martes 26 de febrero de 2013

DIARIO OFICIAL

(Primera Sección)

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IV. a VI. ...
VII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía,
tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar
y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e
investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los
términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las
relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del
artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal
del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la
autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere;
VIII. El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República, expedirá
las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la Federación, los Estados y los
Municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público y a señalar las
sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo
mismo que a todos aquellos que las infrinjan, y
IX. Para garantizar la prestación de servicios educativos de calidad, se crea el Sistema Nacional de
Evaluación Educativa. La coordinación de dicho sistema estará a cargo del Instituto Nacional para la
Evaluación de la Educación. El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación será un organismo
público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Corresponderá al Instituto evaluar la calidad,
el desempeño y resultados del sistema educativo nacional en la educación preescolar, primaria, secundaria y
media superior. Para ello deberá:
a)

Diseñar y realizar las mediciones que correspondan a componentes, procesos o resultados del
sistema;

b)

Expedir los lineamientos a los que se sujetarán las autoridades educativas federal y locales para
llevar a cabo las funciones de evaluación que les corresponden, y

c)

Generar y difundir información y, con base en ésta, emitir directrices que sean relevantes para
contribuir a las decisiones tendientes a mejorar la calidad de la educación y su equidad, como factor
esencial en la búsqueda de la igualdad social.

La Junta de Gobierno será el órgano de dirección del Instituto y estará compuesta por cinco integrantes. El
Ejecutivo Federal someterá una terna a consideración de la Cámara de Senadores, la cual, con previa
comparecencia de las personas propuestas, designará al integrante que deba cubrir la vacante. La
designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Cámara de Senadores
presentes o, durante los recesos de esta, de la Comisión Permanente, dentro del improrrogable plazo de
treinta días. Si la Cámara de Senadores no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de integrante
de la Junta de Gobierno aquel que, dentro de dicha terna, designe el Ejecutivo Federal.
En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el Ejecutivo Federal
someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el
cargo la persona que dentro de dicha terna designe el Ejecutivo Federal.
Los integrantes de la Junta de Gobierno deberán ser personas con capacidad y experiencia en las
materias de la competencia del Instituto y cumplir los requisitos que establezca la ley, desempeñarán su
encargo por períodos de siete años en forma escalonada y podrán ser reelectos por una sola ocasión. Los
integrantes no podrán durar en su encargo más de catorce años. En caso de falta absoluta de alguno de ellos,
el sustituto será nombrado para concluir el periodo respectivo. Sólo podrán ser removidos por causa grave en
los términos del Título IV de esta Constitución y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con
excepción de aquéllos en que actúen en representación del Instituto y de los no remunerados en actividades
docentes, científicas, culturales o de beneficencia.
La Junta de Gobierno de manera colegiada nombrará a quien la presida, con voto mayoritario de tres de
sus integrantes quien desempeñará dicho cargo por el tiempo que establezca la ley.

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(Primera Sección)

DIARIO OFICIAL

Martes 26 de febrero de 2013

La ley establecerá las reglas para la organización y funcionamiento del Instituto, el cual regirá sus
actividades con apego a los principios de independencia, transparencia, objetividad, pertinencia, diversidad
e inclusión.
La ley establecerá los mecanismos y acciones necesarios que permitan al Instituto y a las autoridades
educativas federal y locales una eficaz colaboración y coordinación para el mejor cumplimiento de sus
respectivas funciones.
Artículo 73. ...
I. a XXIV. ...
XXV. Para establecer el Servicio Profesional docente en términos del artículo 3o. de esta Constitución;
establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y
profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de
agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos
concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas
instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e
históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir
convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las
aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación
en toda la República, y para asegurar el cumplimiento de los fines de la educación y su mejora continua en un
marco de inclusión y diversidad. Los Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán
sus efectos en toda la República. Para legislar en materia de derechos de autor y otras figuras de la propiedad
intelectual relacionadas con la misma;
XXVI. a XXX. ...
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo Federal someterá a la Cámara de Senadores las ternas para la designación de los
integrantes de la Junta de Gobierno del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, en un plazo
máximo de sesenta días naturales a partir de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la
Federación, que deberá recaer en personas con capacidad y experiencia en las materias de la competencia
del Instituto.
Para asegurar la renovación escalonada de los integrantes, los primeros nombramientos se realizarán por
los periodos siguientes:
I.

Dos nombramientos por un periodo de cinco años;

II.

Dos nombramientos por un periodo de seis años, y

III.

Un nombramiento por un periodo de siete.

El Ejecutivo Federal deberá determinar el periodo que corresponda a cada uno de los miembros, al
someter su designación a la aprobación de la Cámara de Senadores.
Para la conformación de la Primera Junta de Gobierno del Instituto, el Ejecutivo Federal someterá a la
aprobación de la Cámara de Senadores cinco ternas para que de entre ellas se designen a los cinco
integrantes que la constituirán. La presentación de ternas en el futuro corresponderá a la renovación
escalonada que precisa el párrafo segundo de este artículo.
El primer Presidente de la Junta de Gobierno del Instituto durará en su encargo cuatro años.
Tercero. El Congreso de la Unión deberá expedir la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la
Educación, así como las reformas a la Ley General de Educación correspondientes, a más tardar en un plazo
de seis meses contado a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.

Martes 26 de febrero de 2013

DIARIO OFICIAL

(Primera Sección)

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En tanto el Congreso de la Unión expide la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación,
el Instituto Nacional creado por este Decreto ejercerá sus atribuciones y competencia conforme al Decreto por
el que se reforma el diverso por el que se crea el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación,
publicado en el Diario Oficial de la Federación del 16 de mayo de 2012, en lo que no se oponga al presente
Decreto. Para estos efectos, las atribuciones previstas en dicho ordenamiento para el Órgano de Gobierno y
la Junta Técnica serán ejercidas por la Junta de Gobierno del Instituto, y las de la Presidencia por el
Presidente de la Junta de Gobierno.
Cuarto. Los recursos materiales y financieros, así como los trabajadores adscritos al organismo
descentralizado Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, pasan a formar parte del Instituto que
se crea en los términos del presente Decreto.
Quinto. Para el debido cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 3o. y 73, fracción XXV, de esta
Constitución, el Congreso de la Unión y las autoridades competentes deberán prever al menos lo siguiente:
I. La creación de un Sistema de Información y Gestión Educativa. Al efecto, durante el año 2013 el Instituto
Nacional de Estadística y Geografía realizará un censo de escuelas, maestros y alumnos, que permita a la
autoridad tener en una sola plataforma los datos necesarios para la operación del sistema educativo y que, a
su vez, permita una comunicación directa entre los directores de escuela y las autoridades educativas;
II. El uso de la evaluación del desempeño docente para dar mayor pertinencia y capacidades al sistema
nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros, en el marco de la
creación de un servicio profesional docente. La evaluación de los maestros debe tener, como primer
propósito, el que ellos y el sistema educativo cuenten con referentes bien fundamentados para la reflexión y el
diálogo conducentes a una mejor práctica profesional. El sistema educativo deberá otorgar los apoyos
necesarios para que los docentes puedan, prioritariamente, desarrollar sus fortalezas y superar
sus debilidades, y
III. Las adecuaciones al marco jurídico para:
a) Fortalecer la autonomía de gestión de las escuelas ante los órdenes de gobierno que corresponda con
el objetivo de mejorar su infraestructura, comprar materiales educativos, resolver problemas de operación
básicos y propiciar condiciones de participación para que alumnos, maestros y padres de familia, bajo el
liderazgo del director, se involucren en la resolución de los retos que cada escuela enfrenta.
b) Establecer en forma paulatina y conforme a la suficiencia presupuestal escuelas de tiempo completo
con jornadas de entre 6 y 8 horas diarias, para aprovechar mejor el tiempo disponible para el desarrollo
académico, deportivo y cultural. En aquellas escuelas que lo necesiten, conforme a los índices de pobreza,
marginación y condición alimentaria se impulsarán esquemas eficientes para el suministro de alimentos
nutritivos a los alumnos a partir de microempresas locales, y
c) Prohibir en todas las escuelas los alimentos que no favorezcan la salud de los educandos.
Al efecto, el Poder Legislativo hará las adecuaciones normativas conducentes y preverá en ellas los
elementos que permitan al Ejecutivo Federal instrumentar esta medida. El Ejecutivo Federal la instrumentará
en un plazo de 180 días naturales, contados a partir del día siguiente al de la entrada en vigor de las normas
que al efecto expida el Congreso de la Unión.
Sexto. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente Decreto.
México, D.F., a 7 de febrero de 2013.- Dip. Francisco Arroyo Vieyra, Presidente.- Sen. Ernesto Javier
Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia
del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veinticinco de febrero de dos mil
trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.


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