EL EURIBOR. OTRO ENGAÑO MAS. EL TIPO ES 0% .pdf
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EL EURIBOR: UN ENGAÑO MÁS. SU TIPO ES 0%
El artículo 1.258 del Código Civil, establece la obligación para las
partes de respetar, acatar y cumplir no solo lo pactado, sino las
disposiciones legales que regulan el objeto sobre lo que pactan las partes.
La causa de una ejecución está en un supuesto incumplimiento por
parte de una de las partes, el ejecutado, de una obligación de pago, derivada
de un contrato de préstamo, concertado con el ejecutante, para pagar el
precio de la adquisición de un inmueble.
Ese contrato de préstamo, regulado en el ordenamiento jurídico
contractual-civil desde el origen de los tiempos, es un negocio jurídico que
se caracteriza por contar con dos elementos bien diferenciados: Uno, el
dinero que se presta, lo que se conoce como capital.
Otro, el precio de ese dinero, lo que el prestatario habrá de pagar por
él; se conoce a ese precio como “el interés”.
En este contrato, en este negocio, el prestamista da una cantidad de
dinero al prestatario y este habrá de devolverlo íntegramente. No hay dudas
sobre eso. Las partes pueden establecer en su contrato los plazos que crean
convenientes para su devolución. El capital es siempre el mismo a lo largo
de la vida del contrato de préstamo. Lo prestado y lo devuelto. No presenta
por tanto este elemento del contrato especial complejidad o dificultad en
cuanto a su comprensión. Al contrario, el otro elemento, el tipo de interés,
sí presenta notables complejidades. El interés es el precio de ese dinero, el
precio del préstamo. Es conocido como “el tipo”. Como relación
sinalagmática, como obligación onerosa y como contrato que establece una
correlación de beneficios para ambas partes, este elemento es esencial. Lo
es tanto que el interés será lo que determine para la parte del contrato
prestataria el optar por uno u otro sujeto prestamista en caso de que pida
dinero. Igualmente, serán los intereses el elemento esencial de este contrato
para el prestamista a la hora de ofertar a sus clientes los distintos contratos,
haciendo para estos más atractivas sus ofertas al respecto de los intereses
frente a sus competidores en el mercado. El interés es pues, como vemos, el
elemento sobre el que gira todo el contrato, todo el negocio.
Ese interés supone la contraprestación que obtiene el prestamista al
prestar dinero al prestatario pues, como decimos, el dinero prestado le será
devuelto íntegramente y, por tanto, respecto al capital no experimentará
finalmente merma alguna de su patrimonio, ni ganancia, ni pérdida, si se
cumple con normalidad. A su vez, ese interés es la parte onerosa para el
prestatario. A cambio de disponer inmediatamente de la suma prestada,
1
siendo por tanto tiempo lo que compra el prestatario, habrá de pagar un
precio.
Como hemos dicho, siendo tan importante el concepto, el elemento
esencial de este contrato, el interés, el legislador establece limitaciones. Su
fundamento se encuentra en la posición de debilidad inevitable de una de
las partes del contrato desde el inicio, de tal manera que viene a ser
considerado por el ordenamiento jurídico como consumidor.
El ejecutante, como entidad de crédito, está sujeto a una serie de
normas que imponen límites a sus negocios. El legislador establece unos
mecanismos de control de obligado cumplimiento. Bien mediante normas
con rango de ley, directamente, o bien concediendo a la Administración, a
través de sus distintos entes, facultades normativas, para que, a través de
disposiciones legales de menor rango, regulen aspectos básicos de la
materia objeto de esta oposición a la ejecución de un título no judicial.
Desde el año 1990, como antecedente más destacado, existen normas
que cercenan las facultades de una de las partes del contrato de préstamo en
los casos en que el prestatario sea una persona jurídica sujeta a la
supervisión del Banco de España y bajo la autoridad normativa en el
desarrollo de su actividad, de las directrices del Ministerio de Economía.
Estas normas se desarrollan mediante Órdenes Ministeriales o Circulares
del Banco de España, que tienen el carácter de reglamentos, por tanto,
fuente del derecho, de tal manera que en caso de conflicto planteado ante
un Tribunal, éste deberá proceder a su análisis y aplicación en su caso. Esta
norma, a la que ahora nos referimos, es la Circular 8/1990 sobre
transparencia de las operaciones y protección de la clientela. Las normas se
aplican cuando la otra parte del contrato no es una entidad igual a la
prestataria, sino un particular.
Dicha norma establece las bases sobre las cuales las entidades de
crédito podrán perfeccionar contratos de préstamo (aunque no solo este tipo
de operaciones se regulan en la norma) con los particulares. En lo que
ahora nos interesa y por lo que respecta a este caso en concreto de
ejecución de títulos no judiciales, la norma fue modificada por la Circular
5/1994, de 22 de julio, a entidades de crédito, sobre modificación de la
circular 8/1990, sobre transparencia de las operaciones y protección de la
clientela. Se publicó en el Boletín Oficial del Estado del miércoles, 3 de
agosto de 1994.
Regula, como cuestión esencial y primordial, lo relativo a los tipos
de interés de los préstamos hipotecarios. Los define, los distingue, y los
sujeta a limitaciones.
2
La primera distinción que se hace es la que diferencia entre los tipos
de interés fijos y los tipos de interés variables. Dentro de estos últimos, la
norma confiere carácter oficial a una serie de tipos variables, aquéllos que
durante la vida del contrato de préstamo no permanecen constantes. Así,
disponía:
3. A efectos de lo previsto en la Disposición Adicional Segunda de la
Orden sobre préstamos hipotecarios. se consideran oficiales los siguientes
índices o tipos de referencia. cuya definición y forma de cálculo se recoge
en el anexo VIII:
a) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para
adquisición de vivienda libre concedidos por los bancos.
b) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para
adquisición de vivienda libre concedidos por las cajas de ahorro.
c) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años. para
adquisición de vivienda libre concedidos por el conjunto de las entidades
de crédito.
d) Tipo activo de referencia de las cajas de ahorro.
e) Tipo de rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda
pública de plazo entre 2 y 6 años.
f) Tipo interbancario a 1 año (Mibor).
El Banco de España dará una difusión adecuada a estos índices que, en
todo caso, se publicarán, mensualmente, en el "Boletín Oficial del Estado”.
Las entidades de crédito, en sus contratos, al introducir tipos
variables de interés, habrán de sujetarse a los oficiales, tratándose de
préstamos para la adquisición de viviendas. La importancia de estas normas
radica en el extraordinario coste que puede tener para los sujetos
contratantes la variación del precio del contrato, que es, en definitiva, la
variación del precio del dinero prestado. Por eso, cuando las partes pactan
un tipo de interés variable, al introducir la aleatoriedad en el elemento
esencial del contrato, en el interés, el legislador establece una serie de
cautelas.
Esa aleatoriedad es muy importante. Significa, en esencia jurídica,
no suerte, como suelen creer la mayoría de los operadores jurídicos, sino
ausencia de voluntad de las partes en la determinación de algo, de alguna
circunstancia del contrato. Viene a significar que las partes, al someter el
precio del dinero, el precio del préstamo, el tipo de interés, el elemento
esencial del negocio jurídico que establecen, a un índice variable, que
3
sufrirá alteraciones en el tiempo, al alza o a la baja, ligan su ganancia, su
beneficio, su pérdida o menor beneficio en otros casos, a circunstancias
aleatorias, introducen “la suerte” en su contrato. Las variaciones
determinarán la ganancia de una o de otra parte del contrato. Las partes se
someten voluntariamente a esa aleatoriedad, en la confianza de que los
acontecimientos les sean favorables. Ambas partes saben y conocen el
riesgo implícito que existe al introducir tal elemento en la esencia del
contrato y lo aceptan en la confianza de que unas veces beneficiará a uno y
otras veces a otro.
Lo que desde luego tienen claro las partes es que el contrato con
aleatoriedad cumplirá otro de los principios esenciales de todo contrato,
que recoge el artículo 1256 del Código Civil:
“La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al
arbitrio de uno de los contratantes.”
Ninguna de las partes, desde la firma del contrato, determinará, a su
sola voluntad, el tipo de interés. Serán circunstancias externas, ajenas a sus
voluntades, las que lo harán. Esto es tan importante que el legislador
estableció, como condición inexcusable al respecto, lo siguiente:
3.
Tipo de interés:
Modalidad del tipo de interés (fijo/variable). Tipo de interés nominal
aplicable (indicación orientativa, mediante un intervalo, del tipo de interés
nominal anual cuando los préstamos sean a tipo fijo, o del margen sobre el
índice de referencia en caso de préstamos a tipo variable). Indice o tipo de
referencia, en préstamos a interés variable (identificación del índice o tipo,
especificando si se trata o no de un índice de referencia oficial; último
valor disponible y evolución durante, al menos, los dos últimos años
naturales). Plazo de revisión del tipo de interés (primera revisión, y
periodicidad de las sucesivas revisiones).
Tasa anual equivalente, con indicación del intervalo en el que
razonablemente puede moverse. En los préstamos a tipo variable se
acompañará de la expresión "Variará con las revisiones del tipo de
interés»
Tan importante es, repetimos, que el legislador también determinó al
respecto:
Norma sexta.
Entrega de documentos contractuales y de tarifas de
comisiones y normas de valoración. Se añade el siguiente inciso a la letra
a) del apartado 6):
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«Cuando el tipo de interés sea variable, se especificará, de forma precisa e
inequívoca, la forma en que se determinará en cada momento.»
Se añade al apartado 7 actual, lo siguiente:
"Cuando se trate de los préstamos a que se refiere el artículo 6.2 de la
Orden sobre préstamos hipotecarios, las entidades únicamente podrán
utilizar como índices o tipos de referencia aquellos que cumplan las
siguientes condiciones:
a)
Que no dependan exclusivamente de la propia entidad de crédito. ni
sean susceptibles de influencia por ella en virtud de acuerdos o prácticas
conscientemente paralelas con otras entidades.
b)
Que los datos que sirvan de base al índice sean agregados de
acuerdo con un procedimiento matemático objetivo.Las entidades pondrán
la máxima diligencia en comunicar, con exactitud y sin demora. las
variaciones que se produzcan en los tipos de interés.»
No hace la norma sino ratificar el principio esencial en este tipo de
contratos, que si se ha introducido por las parte la aleatoriedad, ésta sea
real y efectiva para que, de ningún modo, puedan las partes influir directa o
indirectamente en la determinación del elemento esencial del contrato. Si
no, no sería aleatorio.
Las partes quedan sujetas al índice al que remiten el tipo variable y
habrán de cumplir sus compromisos, aceptar sus resultados, cualquiera que
éstos sean. Sin perjuicio de que también, en el uso de su libertad
contractual, puedan establecer límites a los efectos de las oscilaciones
libremente pactadas, “suelos o techos”.
Establecidos los contornos básicos del contrato, la aleatoriedad del
elemento esencial, del tipo de interés, observamos que en la norma se
definían los diversos índices de referencia que, sólo y exclusivamente los
indicados en la norma, podían utilizarse en estos préstamos, como el que
atañe a mi mandante, hoy ejecutado.
Y no solo se limitaban los índices de referencia posibles, sino que las
normas además los describían, detallaban y determinaban: su estructura,
composición y elementos de determinación.
Rogamos al lector que lea a partir de este momento las normas a las
que estamos haciendo referencia de manera completa, pues es ahora cuando
comienza la complejidad de este asunto.
5
Así, esta Circular del año 1994, cuyo enlace en la web del BOE es
http://www.boe.es/boe/dias/1994/08/03/pdfs/A25106-25111.pdf , definía
que es un indice, refiriéndose al “interbancario”.
El índice interbancario es al que se sujeta el tipo de interés variable
en el préstamo que firmó mi mandante, hoy ejecutado, en la confianza
de que esa variabilidad, frente a los tipos fijos, le podría reportar en unos
casos ventajas y en otros perjuicio, pero siempre en la confianza de que se
trataba de un índice sujeto a las disposiciones legales, por tanto, de
obligado cumplimiento para ambas partes en cuanto a los resultados, que
serían siempre aleatorios, impredecibles, y fuera del alcance de la
voluntad de las partes. Fuera del alcance de la voluntad de mi mandante,
con seguridad absoluta, y teóricamente fuera del alcance de la voluntad de
la entidad de crédito.
¿El ejecutado conocía la norma? El ejecutante si que conocía la
norma.
Aunque muchas personas creen que saben y conocen de qué trata el
asunto, la mayoría, en realidad, desconocen su funcionamiento y sus bases,
mostrando completa ignorancia al respecto de sus resultados y efectos
reales. Dada la complejidad que venimos describiendo en el proceso de
conformación de este tipo de intereses, se corre el riesgo de que ninguna de
las partes que intervienen en la firma del contrato, así como las que puedan
actuar como fedatario público, conozcan realmente el funcionamiento del
sistema al que se refieren las normas que estamos citando.
El índice interbancario como referencia a utilizar en las operaciones
de préstamo que se conciertan por las entidades y los particulares para la
compra de viviendas, está definido legalmente por la norma de 1994 de la
siguiente manera:
ANEXO VIII: Tipos de referencia oficiales del mercado hipotecario:
Definición y fórmula de cálculo: (Se definieron seis tipos de referencia
originalmente) El interbancario era el último de ellos.
6. SEIS.
Tipo Interbancario a 1 año: Se define como la media simple
de los tipos de interés diarios a los que se han cruzado operaciones a plazo
1 de un año en el mercado de depósitos interbancarios, durante los días
hábiles del mes legal correspondiente. De las operaciones cruzadas se
excluyen aquellas realizadas a tipos claramente alejados de la tónica
general del mercado. Los tipos diarios son, a su vez, los tipos medios
ponderados por el importe de las operaciones realizadas a ese plazo
durante el día. Se denomina mes legal al que comienza y finaliza con las
tres decenas de cómputo del coeficiente de caja según activos, con las
6
especificaciones que sobre las mismas
mismas se contienen en la Circular del
Banco de España 2/1990. de 27 de febrero, El plazo de un año se define
como el intervalo de 354 a 376 días.
La fórmula de cálculo es la siguiente:
a) Para el cálculo del tipo de interés diario ponderado:
ara el cálculo del tipo de depósitos interbancarios.
b) Para
Siendo:
R sub d = La media ponderada de los tipos de interés diarios.
R sub i = Los tipos de interés de cada una de las operaciones
cruzadas.
E sub i = El importe efectivo de cada operación.
operación
n = Número de operaciones cruzadas en el día.
I sub Di= El tipo MIBOR a un año.
t = El número de días durante los que se hayan cruzado
operaciones.
Traducido a un lenguaje más sencillo: el índice interbancario es el
resultado de la media aritmética de
de los tipos de interés que se aplican entre
ellos, los bancos y demás entidades de crédito, en los depósitos e
7
intercambios de dinero que hacen entre ellos mismos. Entre los elementos
esenciales para el cálculo del indice se precisa la realización de negocios
jurídicos y económicos de depósitos de dinero entre dos sujetos de derecho
calificados por el ordenamiento como bancos o entidades de crédito. Y,
cómo no, si hay operaciones, contratos, depósitos, estos deben haberse
realizado por un importe determinado y efectivo.
Este índice estuvo siendo utilizado de manera habitual como índice
de referencia hasta la entrada de la nueva moneda. Antes se le denominaba
Mibor (mercado interbancario Español) y después Euribor (mercado
interbancario europeo).
De su publicación y verificación, así como de la comprobación de la
fiabilidad del índice, se encargaba el Banco de España. En concreto, para
las operaciones que determinaban el índice de referencia para los préstamos
hipotecarios, el interbancario a un año, era el propio Banco de España el
que tenía conocimiento de las operaciones que se realizaban por las
entidades de crédito y financieras inscritas en sus registros. El Banco de
España llevaba el control de los depósitos a un año, intransferibles, que en
esas fechas se realizaban en pesetas. Y él mismo era el encargado de
publicar los datos.
La confianza en el índice era legítima, pues el supervisor público
garantizaba que las operaciones se realizaban, su importe era por él
conocido, y los resultados publicados también por el Banco de España, a
quien las normas le imponían la comunicación de los mismos al BOE, para
que los datos fueran de público conocimiento.
En la actualidad se puede acceder a los registros del Banco de
España de los datos de este índice.
De manera simple, en este enlace, con los datos del Mibor de las
últimas fechas,:
http://www.bde.es/webbde/es/estadis/infoest/ti_1_2.pdf
Como puede comprobarse, no hay en la actualidad datos suficientes
para conformar ese índice conforme a las normas.
Los datos históricos, con los números diarios, están publicados
también en este enlace del servicio de estadística del Banco de España:
http://www.bde.es/webbde/es/estadis/infoest/series/ti_1_2.csv
De esta manera, los contratantes podían confiar razonablemente en la
aleatoriedad del índice. Supervisado por la autoridad bancaria pública, ésta
controlaba las operaciones, las recogía, verificaba, comprobaba y,
8
finalmente, era la encargada de realizar las operaciones de cálculo de las
medias, de los tipos medios del índice que, una vez resueltas, eran
publicadas.
El sistema, como se expone, era verificable. Los datos de las
operaciones de depósitos a un año, intransferibles, eran controlados por el
Banco de España y contrastables. El dinero se desplazaba de una esfera
patrimonial de uno de los sujetos bancario a otro y la multiplicidad del esas
operaciones formaba el mercado interbancario.
En el año 1999, y ante la proximidad de la entrada en
funcionamiento de la Unión Monetaria Europea, lo que supuso la creación
y puesta en circulación de una nueva moneda, permitiendo a los bancos de
la zona monetaria común realizar sus operaciones entre ellos sin recurrir a
los tipos de cambio tradicionales, el legislador dispuso lo necesario para la
transacción de un mercado, el interior, propiamente hispano, a otro, el
mercado interbancario de la zona monetaria común, conocida como zona
euro. Era la consecuencia lógica de la intervención de las entidades de
crédito y financieras en los mercados europeos. Sus necesidades de
capitales, o sus operaciones, al internacionalizarse la moneda, sufren la
correspondiente expansión. Y el mercado interno, o nacional, pasa a ser
secundario, o por decirlo de alguna manera, de menor importancia.
Ejerciendo sus potestades administrativas conferidas legalmente, la
institución española con competencias en la determinación de las normas
que regulaban este asunto, publicó la siguiente circular en el Boletín Oficial
del Estado del viernes 9 de julio de 1999:
Circular 7/1999, de 29 de junio, a Entidades de crédito, sobre
modificación de la Circular 8/1990, de 7 de septiembre, sobre
transparencia de las operaciones de protección a la clientela.
Modificación de la Circular 8/1990, de 7 de septiembre, sobre
transparencia de las operaciones y protección de la clientela.
La presente Circular tiene por objeto ajustar el cuadro de tipos oficiales
de referencia para préstamos hipotecarios tras la introducción del euro,
creando una nueva referencia interbancaria a un año ligada al
comportamiento del índice EURIBOR, cuya forma de cálculo, realizado
por la Federación Bancaria Europea entre un colectivo con los bancos
más importantes de la zona euro, hacen de él un tipo de interés adecuado
a estos efectos.
En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.2.e) de la
Ley 26/1988, de 29 de julio,ty en la disposición adicional segunda de la
Orden con- junta de los Ministros de Justicia y de Economía y Hacienda de
9
5 de mayo de 1994, y previo informe de la Dirección General del Tesoro y
Política Financiera, el Banco de España ha dispuesto:
Como puede leerse en el BOE, el indice es considerado adecuado a
los fines de servir de referencia para los préstamos hipotecarios,
concediéndole la Autoridad Pública, en el usos de sus potestades, el
carácter de índice oficial. Se convirtió en el séptimo de los índices
oficiales, aquellos que únicamente podían utilizarse en los préstamos
hipotecarios para adquisición de viviendas, cuando estos fueran variables.
A los existentes, se añadió uno nuevo, letra “g”:
Norma única.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Circular 8/1990, de 7 de
septiembre, a las entidades de crédito, sobre transparencia de las
operaciones y pro- tección de la clientela:
1. Norma Sexta bis.—Préstamos hipotecarios: Se inserta, en el apartado 3
de esta norma, una nueva letra g) con el siguiente contenido:
«g)
Referencia interbancaria a un año.»
2.
Anexo VIII: Se añade un nuevo número 7, con el siguiente contenido:
«7.
Referencia interbancaria a un año.
Se define como la media aritmética simple de los valores diarios de los
días con mercado de cada mes, del tipo de contado publicado por la
Federación Bancaria Europea para las operaciones de depósito en euros a
plazo de un año calculado a partir del ofertado por una muestra de bancos
para operaciones entre entidades de similar calificación (EURIBOR).»
Entrada en vigor: La presente Circular entrará en vigor el día siguiente a
su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»,
Madrid, 29 de junio de 1999.—El Gobernador, Luis Ángel Rojo Duque.
Era la primera vez que en nuestro ordenamiento jurídico se
contemplaba y definía el índice conocido como Euribor. Naturalmente
suponía la coordinación de las autoridades españolas, del Banco de España,
con otras autoridades de otras naciones europeas, pues era él el encargado
de verificar, controlar, comprobar y determinar la validez de los índices en
el Estado español, y ahora, ese índice, serviría no solo para operaciones y
contratos, generadores de derechos y obligaciones exigibles ante los
Tribunales españoles, sino de todo el continente.
Al contrario de los que sucedió con los demás índices, en esta
ocasión las normas dictadas por el Banco de España no describieron
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formulas para su cálculo, ni establecieron nada al respecto de los detalles
de conformación del índice. Al ser un índice que reflejaba un mercado
interbancario, y haberse ampliado ese mercado, de lo nacional a lo
europeo, se daba por supuesto que el funcionamiento era el mismo, solo
que más amplio. Ya no eran sólo entidades de crédito que operaban en
España los que determinaban y componían, mediante su cruce de
operaciones, ejecución de contratos, el índice, sino que ahora se tomarían
en cuenta los contratos de depósitos que realizaran las entidades de crédito
españolas con otras no nacionales, y las de estas mismas no nacionales
entre si. De esta manera, y como dice la “exposición de motivos de la
norma”, el índice se tornaba aún más adecuado, pues se objetivaba su
producción, su creación, la forma de determinarse y originarse el valor de
referencia. Al aumentar el número de participantes, el mercado se hacía
más amplio, las operaciones más numerosas, y la aleatoriedad, más
perfecta, más aleatoria.
He aquí la publicación oficial que generó la confianza de los
ciudadanos en el índice referido para firmar sus contratos y vincularlos al
Euribor:
http://www.boe.es/boe/dias/1999/07/09/pdfs/A26016-26016.pdf
El efecto normativo se produjo de manera inmediata, y el trasvase de
las entidades al nuevo índice, en cuanto el envío de la información sobre
las operaciones de depósitos no transferibles a un año realizados en euros,
por el importe correspondiente, que determinaba el cruce de operaciones
diarias, se produjo rápidamente. Las entidades cruzaban sus operaciones
operaciones en la nueva moneda, y comenzaban a comunicarlas al
“organismo” correspondiente. El Banco de España, tratándose de un indice
“oficial”, continuaba siendo el encargado de dar publicidad al mismo. Se
adecuaron las bases de datos de manera necesaria para recoger la
información diaria, y como sucedía con el indice Mibor, el dato de
referencia para los préstamos hipotecarios se comunicaba por el Banco de
España a la Agencia Estatal del Boletín Oficial del Estado, para proceder a
su publicación mensual y producir los respectivos efectos jurídicos, y
naturalmente económicos, en los contratos que los prestatarios habían
firmado con las entidades de crédito, vinculando la aleatoriedad de su tipo
de interés, al nuevo índice.
Tal fue la rapidez con la que las entidades se incorporaron a este
mercado ampliado, que en poco tiempo la autoridad gubernativa hubo de
publicar una norma al respecto de esa cuestión. Las normas escritas que no
tienen rango de ley son reglamentos. Los reglamentos son dictados por la
Autoridad a la que la ley le atribuye competencias para dictar normas
jurídicas vinculantes. Entre los reglamentos, siendo todos jerárquicamente
11
inferiores a la ley, también existe una jerarquía. En este caso, para atender
al “problema” que había surgido con el rápido trasvase de un índice a otro,
no fue el Banco de España el que dictó la norma, sino el mismo Ministerio
de Economía. Lo hizo a través de una Orden, que tiene jerárquicamente un
rango superior a una Circular. Esta, como decimos, se dicto a los pocos
meses de haberse publicado la anterior:
Orden de 1 de diciembre de 1999 sobre fórmula de cálculo del tipo de
interés del mercado interbancario a un año (Mibor).
Uno de los principios inspiradores de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre,
sobre introducción del euro, es el de la neutralidad, en virtud del cual la
sustitución de la peseta por el euro no debiera producir alteración del
valor de los créditos o deudas.
En aplicación de este principio, el artículo 32 de la citada Ley, relativo a
la utilización del tipo de interés interbancario a un año (Mibor) como
índice oficial en los préstamos hipotecarios, faculta al Ministro de
Economía y Hacienda para determinar una nueva fórmula de cálculo de
dicho tipo de interés en el supuesto de que no fuere posible su elaboración
por dificultades técnicas o de mercado.
Este precepto debe, a su vez, encuadrarse en el mercado vigente que
regula la determinación del régimen de los tipos o índices de referencia,
aplicables por las entidades de crédito, especialmente a los préstamos
hipotecarios. En concreto, de una parte, se hace mención a lo dispuesto en
las letras e) y f) del artículo 48.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de
Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. Por otro lado y,
atendiendo a la habilitación conferida al Ministro de Economía y
Hacienda en dichos preceptos, hay que tener presente lo dispuesto en la
Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones
financieras de los préstamos hipotecarios. Y, en concreto, lo reseñado en
su disposición adicional segunda, que ha sido la pauta habilitante para
definir y publicar el tipo Mibor a un año como índice o tipo de referencia
oficial aplicable en los préstamos hipotecarios.
Pues bien, habiendo transcurrido más de nueve meses desde la
introducción del euro, son cada vez más numerosos los días en los que no
se cruzan en el mercado interbancario operaciones basadas en el citado
tipo Mibor; lo que dificulta la obtención del índice oficial. Ante esta
situación, la presente Orden, conjugando las habilitaciones antedichas,
adopta las decisiones siguientes.
En primer término, se determina una nueva fórmula de cálculo del índice
de tipo de interés del mercado interbancario a un año (Mibor),
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contemplado en la actualidad, al amparo de las habilitaciones
mencionadas. La nueva fórmula que se instaura se asienta en el
presupuesto de que en los días en los que no se crucen operaciones a un
año en el mercado de depósitos interbancario español, tales días se
acudirá a los datos resultantes de las operaciones cruzadas al tipo
Euribor, publicado por la Federación Bancaria Europea.
En segunda instancia, se predica que la nueva fórmula resulta de
aplicación a los préstamos que se hubieran suscrito con antelación a la
entrada en vigor de la disposición, que se producirá en el plazo de un mes
a partir de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
En consecuencia con lo anterior, la disposición determina la pérdida del
carácter oficial del tipo Mibor a un año para los préstamos que se
suscriban con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Orden.
Por último, y teniendo en consideración el que muchas operaciones
financieras distintas de las hipotecarias se referencian al índice cuya
fórmula de cálculo ahora se modifica, haciendo uso de la previsión del
artículo 32.3 de la Ley 46/1998, se dispone que la nueva fórmula de
cálculo rige también para las mismas.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Primero.—Uno. El índice de referencia del tipo de interés del mercado
interbancario a un año (Mibor), para préstamos hipotecarios, a que se
refiere la Circular 8/1990, del Banco de España, se seguirá publicando por
el Banco de España y se calculará con arreglo a lo previsto en la citada
norma. No obstante, en los días hábiles en los que no se hayan cruzado
operaciones a un año en el mercado de depósitos interbancario español, se
tomará como dato para calcular la media mensual el tipo de contado
publicado por la Federación Bancaria Europea para las operaciones de
depósitos en euros a plazo de un año, calculado a partir del ofertado por
una muestra de bancos para operaciones entre entidades de similar
calificación (Euribor).
Dos. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a los
préstamos hipotecarios que, teniendo como referencia el citado índice
Mibor, se encuentren vivos o se hayan concertado con anterioridad a la
entrada en vigor de esta Orden.
Tres. El tipo de interés del mercado interbancario a un año (Mibor),
a que se refiere la Circular 8/1990, del Banco de España, que se aplique a
préstamos hipotecarios formalizados a partir de la entrada en vigor de esta
Orden, dejará de tener la consideración de tipo de referencia oficial del
mercado hipotecario.
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Cuatro. Resultará, igualmente, de aplicación a las operaciones
financieras de toda índole distintas a las contempladas en los apartados
precedentes lo establecido en los mismos, en los términos previstos en el
artículo 32. Tres de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción
del euro.
Segundo.—La presente Orden entrará en vigor el día 1 de enero de 2000.
Madrid, 1 de diciembre de 1999. De Rato y Figaredo
Excmo. Sr. Gobernador del Banco de España e Ilma. Sra. Directora
general del Tesoro y Política Financiera.
Puede leerse perfectamente que la circunstancia que justifica el
dictado la norma es la falta de operaciones cruzadas en el mercado del
Mibor. Lo hemos subrayado y puesto en negrita para que el Juzgador no
olvide la importancia que tiene ese dato. Había operaciones, ya no había
operaciones.
Un mercado se conforma como el conjunto de contratos que se
celebran y perfeccionan, además de ejecutarse, por los individuos que
operan en él, en un tiempo y en un espacio determinado. La norma
contempla pues dos mercados, el interno, Mibor, y el europeo, Euribor. Y
como en uno no se están cruzando las operaciones necesarias, pues se
sustituye por otro, de iguales características, pero en el que sí se cruzan
operaciones. El Banco de España era la entidad que recibía los datos de las
operaciones, de los contratos de depósitos, sus cifras, importes, sujetos
intervinientes, y demás elementos informativos de los actores participantes.
Al no recibir en suficiente número de operaciones diarias para que el índice
cumpliera su cometido y fuera realmente un instrumento que mostraba un
dato derivado de un mercado de sujetos libres realizando operaciones, y por
tanto, un valor aleatorio, decidió sustituirlo por otro que no ofreciese
dudas acerca de su conformación y de que el resultado era realmente
aleatorio. Si en vez de intervenir 20 cruces de contratos de depósitos, se
producían solo tres, el resultado a publicar en el índice, podría generar
dudas acerca de la aleatoriedad y la neutralidad del mercado. Como decían
las normas.
http://www.boe.es/boe/dias/1999/12/04/pdfs/A42113-42114.pdf
Aunque se solucionaba un problema, y se clarificaba la anterior
situación legal, pues estaba claro que era innecesario dictar normas al
respecto de la conformación del índice nuevo, ya que el texto legal suponía
y daba por sentado, “La nueva fórmula que se instaura se asienta en el
presupuesto …” que se trataba de un índice en todo igual al que sustituía,
no estaba claro cuales eran las funciones del supervisor respecto al mismo.
14
Es evidente que seguiría siendo el encargado de la publicación oficial de
los datos, y que para ello debía recoger los datos, ordenarlos, y verificarlos.
Aunque esto último no estaba establecido en ninguna norma jurídica que se
hubiera publicado en ningún Boletín Oficial de ningún sitio al que pudiera
tener acceso ningún ciudadano contratante de una préstamo sujeto a un
interés variable referenciado a un índice oficial.
Así pues, los contratantes de préstamos hipotecarios cuyo precio del
dinero, o sea, cuyo tipo de interés se pactaba libremente como variable en
el tiempo, referenciando estos tipos variables obligatoriamente a unos
índices oficiales, sin posibilidad de elegir otros, no tenían porque tener
duda alguna. Conociendo las normas y confiando en ellas, podían
someterse en sus contratos a esta forma aleatoria de fijar el precio. Ni los
prestatarios ni los prestamistas podían determinar por su voluntad el tipo de
interés variable, ni por si solos, ni mediante prácticas concertadas, tal y
como taxativamente ordenaba la norma al respecto. Este valor del tipo de
interés, ahora, sería aún más ajeno a la voluntad de los intervinientes, que
conformaban sus voluntades, y las unían contractualmente teniendo en
cuenta dichas circunstancias como esenciales.
Confianza en tal índice, en su neutralidad, objetividad, y en el
resultado aleatorio del mismo, que se refuerza para los particulares
prestatarios con la publicación de una última norma al respecto del
nuevo índice, el Euribor, en la cual se reafirma la igualdad entre los dos
mercados, el hecho de que sino hay operaciones en uno, se sustituyen
por las operaciones del otro, confianza en que por tanto hay operaciones
y cruce de depósitos.
http://www.boe.es/boe/dias/2000/02/10/pdfs/A06262-06263.pdf
La norma vuelve a hacer referencia al cruce de operaciones y estas
reflejan un tipo de interés aplicado a cada operación, a cada contrato, que
supone un importe de dinero por cada depósito, en euros esta vez. No la
reproducimos porque es similar a la segunda de las expuestas y, si acaso, se
presenta con mayor claridad la fórmula de cálculo del índice a sustituir,
define que se entiende por operación en nuestro ordenamiento jurídico y
cuales son sus requisitos, para que el índice se conforme con neutralidad, y
responda al lo buscado por las partes: la aleatoriedad y un respeto exquisito
a lo establecido por la norma, el imposibilidad de el tipo de interés variable
dependa exclusivamente de la propia entidad de crédito, ni sean susceptible
de influencia por ella en virtud de acuerdos o prácticas conscientemente
paralelas con otras entidades.
Pudiera pensar el lector que tras más las páginas de exposición esto
no tiene mucho que ver con la cuestión de fondo del procedimiento, con la
15
alegación de error en el cálculo de la cantidad adeudada por mi
mandante al ejecutante según reclama este, determinante para admitir y
estimar la oposición a la ejecución, o, en su caso, si se hubiera satisfecho la
cantidad adeudada, archivar el procedimiento. Es necesario recordar que se
ha advertido que el asunto es complejo. Muy complejo. Y aún no se ha
descendido a la necesaria profundidad para comprenderlo. Por ello,
continuamos la explicación y argumentación que fundamenta nuestra
alegación, rogando al lector que tenga paciencia y preste la necesaria
atención y concentración para comprender lo que se expone.
Se publicaron las normas reguladoras, y confiando en esas normas,
siguiendo el principio de seguridad jurídica, el deudor hipotecario firmó un
préstamo hipotecario para adquirir un inmueble, sujetando su préstamo a un
tipo de interés variable de los considerados legalmente “oficiales”. Esa es
la base, como decimos, y la explicación en parte, del por qué nos hayamos
ahora aquí, poniendo en duda elementos transcendentales en este
procedimiento judicial de ejecución de títulos no judiciales.
La cuestión es que si hasta ese momento, hasta el año 2000, en
nuestro ordenamiento jurídico, era posible verificar que el contrato de
préstamo, en el cual se había introducido la aleatoriedad en su elemento
esencial, en el tipo de interés, se podía comprobar, y así determinar que
efectivamente una parte del contrato respondía a una realidad pactada,
ahora eso no es posible. Cualquier prestatario que hubiera pactado el pago
de un tipo de interés variable sujeto al Mibor podía solicitar al Banco de
España los datos de las operaciones que conformaban el índice, y verificar,
repasar, que el resultado del mismo es el resultado de la suma de las
operaciones de depósito, determinadas en cuanto a su importe concreto (en
pesetas), sus sujetos contratantes, y todo lo demás.
Ninguna cláusula ni parte de su contrato era secreta para el
prestatario. Este podía comprobar y verificar que el mismo se cumplía de
acuerdo con lo pactado. De otra manera, si a un contratante se le advierte
que una parte de su contrato será secreta para él, y que no tendrá modo
alguno de averiguar si la circunstancia de la que depende su contrato, y a la
que se somete voluntariamente, es verdad o no, no firmaría. Ni aún
teniendo que depositar su confianza en una autoridad supervisora de las
entidades de crédito. De ninguna manera. Si él contratante no puede
verificar la cuenta de su contrato, como saber si la otra parte le engaña o
no. El contrato quedaría al absoluto arbitrio de uno de los contratantes, algo
expresamente prohibido
Con respecto al nuevo índice, el Euribor, es el Banco de España
quien se encarga de publicar sus resultados, se encarga teóricamente de
controlar que sucede con los datos, y se le supone por tanto como garante y
16
responsable de su neutralidad y la consiguiente aleatoriedad, pudiendo
cualquier contratante confiar en la institución y en índice, al que el mismo
atribuye carácter “oficial”.
Pero si cualquiera, quiere cerciorarse y comprobar que su contrato se
está ejecutando correctamente, conforme a lo pactado, resulta que se
encuentra con datos secretos, lo que constituye un conjunto de sorpresas.
Comenzamos a exponerlas. Para ello, tomaremos de nuevo la
definición legal de qué es el mercado interbancario definido en
nuestras normas y conocido como Euribor:
“Se define como la media aritmética simple de los valores diarios
de los días con mercado de cada mes, del tipo de contado publicado por la
Federación Bancaria Europea para las operaciones de depósito en euros
a plazo de un año calculado a partir del ofertado por una muestra de
bancos para operaciones entre entidades de similar calificación
(EURIBOR)”
Analizando la norma que lo define, comprobamos lo siguiente:
La Federación Bancaria Europea no es ningún organismo oficial,
ni es un ente administrativo, ni es persona jurídica de derecho público, ni
de derecho comunitario, ni nada parecido, como su denominación pudiera
hacer pensar que es. La Federación Bancaria Europea es una asociación
civil (como puede serlo una asociación de vecinos y ni siquiera tiene
naturaleza mercantil), sin ánimo de lucro. Más grande y con mejores
medios, pero no sino una asociación civil registrada en Bruselas, conforme
a la legislación belga.
Llama poderosamente la atención que una asociación de entidades
financieras, de bancos y banqueros, de todos los bancos y entidades
financieras y de créditos del continente europeo, carezca de ánimo de lucro.
Pero no es cuestión relevante ahora.
Continuando con el análisis se puede descubrir que tampoco se sabe
que sea exactamente el EURIBOR. Según se deduce de la visita a la página
web de la Federación Bancaria Europea, se trata de una marca registrada,
con fines comerciales e ¿industriales?, y que es propiedad, tal marca, de la
EBF (Federación Bancaria Europea, por sus siglas en ingles y tal y como se
anuncian en su web).
http://www.ebf-fbe.eu/index.php?page=disclaimer
(En este enlace se describe que son jurídicamente, y su dirección
postal, que constituye su sede física)
17
http://www.ebf-fbe.eu/
http://www.euribor-ebf.eu/
Indicamos los enlaces internet porque no existe publicado ningún
documento de carácter oficial en nuestro ordenamiento jurídico, que
permita que mostrar al Juzgador de la presente oposición a la ejecución
hipotecaria instada de contrario, a que hace referencia exactamente la
norma publicada en el BOE al definir el índice Euribor.
Cuando se intenta averiguar algo, se produce una sorpresa tras otra.
El índice, el EURIBOR, no es más que una página web. No es algo que
tenga una existencia física. No hay ningún organismo que supervise nada,
con el carácter de Autoridad pública, o siquiera administrativo, aunque no
fuera autoridad. No hay ningún ente supervisor que verifique las
operaciones ejecutadas y establecidas en las normas legales, en las leyes,
como necesarias para conformar el índice de referencia de millones de
préstamos y de millones de inversiones.
Además, el dato ni siquiera es publicado por la Federación Bancaria
Europea. Está entidad encargó su publicación a una empresa privada,
Thomson Reuters, la mayor empresa de información económica y
científica del planeta.
Si tratamos de averiguar como funciona el “mercado interbancario”
al que mi mandante ha sujetado el tipo de interés variable que determina el
precio del préstamo que firmó, observamos que no existe publicada
ninguna norma al respecto más que las indicadas.
Legalmente debiera ser un mercado como el del Mibor. Realmente
no es nada que suponga dar cumplimiento a la norma.
La información al respecto se suministra en la página web del
EURIBOR. Una información que no va más allá del carácter de palabras
publicitarias. (Sin que tengan valor jurídico alguno como normas tales
textos colgados en internet. Es mera publicidad, a la que en su caso, como
hecho, como acto de manifestación de voluntad emitido a una generalidad
de personas por una entidad jurídica con personalidad, la EBF,
manifestación de voluntad emitida hacia el público, una publicidad,
decimos, a la que las normas pueden reconocerle algún efecto, pero que
por sí no constituyen normas. Serán las normas jurídicas las que le
atribuyan a tales textos efectos, sin que lo que hay publicado en la página
web del euribor tenga el carácter de norma.)
Como funciona o debe funcionar el índice, se indica en este enlace,
de la propia EBF:
18
http://www.euribor-ebf.eu/assets/files/Euribor_tech_features.pdf
Que, traducido, supone:
DEFINICIÓN: RESUMEN.- El euribor es un índice diario que
muestra el precio medio al que los bancos más grandes de Europa y algún
que otro americano y suizo, se prestan dinero entre ellos. El común y
conocido por los ciudadanos y consumidores es el referido a los préstamos
o depósitos (no esta claro cual de los dos tipos de operaciones son las
reguladas) que se hacen a un plazo de doce meses o un año. Diariamente se
supone que los bancos realizan operaciones de prestamos entre ellos, en
millones de euros. Los bancos comunican, cada uno individualmente, a una
agencia que centraliza la información de todos los bancos, las operaciones
diarias realizadas con otro u otros bancos antes de las once de la mañana.
La agencia recoge todos los tipos de interés aplicados por los bancos a cada
una de sus operaciones y contratos, y con ellos establece la media del tipo
de interés de los préstamos a doce meses que se han hecho ese día entre si
todos los bancos de los que han enviado la información. Ese dato es "el
euribor diario". Con los datos de cada mes, se conforma el tipo medio
mensual. Ese tipo es el que publican los boletines oficiales cada mes. Y es
el que sirve para determinar los intereses que millones de personas pagan a
sus bancos por los préstamos que han de devolver, o los tipos que pagan los
bancos a los inversores, según se sea deudor o acreedor de la banca.
El Euribor® es el tipo de interés promedio al que los principales
bancos ofrecen los depósitos interbancarios dentro de la zona EMU (Unión
Económica y Monetaria), y se publica diariamente a las 11:00 a.m. (Hora
de Europa Central).
Los bancos toman de base los criterios de los mercados para elegir la
cotización del Euribor®. Se trata de bancos considerados de primera
categoría en los mercados vigentes, que han sido seleccionados para
asegurar que se refleje correctamente en el mercado la adecuada diversidad
del euro, convirtiendo así al Euribor® en una referencia representativa y
eficaz.
Un estricto Código de Conducta establece las normas, que regulan
entre otras cosas:
Los criterios para determinar qué bancos pueden pertenecer al
Listado de bancos
Las obligaciones de los Listados de Bancos
Las tareas y composición del Comité Directivo, responsable de
controlar la evolución del Euribor®.
19
THOMSON REUTERS ha sido elegido como el proveedor de
servicios visible, responsable de computar y publicitar el Euribor®. Los
detalles sobre el Euribor® publicados se pueden encontrar en las Preguntas
Frecuentes (FAQs) .
*Reglas:
ebf.eu/assets/files/Euribor_tech_features.pdf
http://www.euribor-
Traducción al castellano:
Rasgos Técnicos del Euribor
Características principales
El tipo de interés referencial se denomina Euribor® (Tipo Europeo
de Oferta Interbancaria).
Un grupo representativo de bancos (agrupados en una Lista o
Registro de Bancos) proporciona cotizaciones diarias del tipo de interés,
redondeando a tres decimales; cada banco de la lista cita a otro de primera
categoría según su cotización, para depósitos interbancarios a plazo dentro
de la eurozona.
El Euribor® cotiza sobre el precio al contado (T+2) y con el método
30/360 (que supone que cada mes tiene 30 días y cada año 360) convención de cuenta del día. Se presenta una cifra con tres decimales.
Los bancos del Registro cotizan una, dos y tres semanas, y en doce
vencimientos de uno a doce meses.
Contribución de datos
A cada banco de la lista se le obliga a introducir directamente los
datos como más tarde a las 10:45 am (CET) de cada día en que el sistema
automatizado transeuropeo esté en funcionamiento, en tiempo real, por el
sistema de transferencia urgente para la liquidación (TARGET).
Cada uno de los bancos dispone de una página privada en la que
añade sus propios datos. Sólo los contribuyentes de cada banco y el
personal de THOMSON REUTERS involucrado en el proceso de creación
tienen acceso a la página.
De 10:45 a 11:00 (CET) como muy tarde, el Registro de Bancos
puede corregir, de ser necesario, las cotizaciones.
Cálculo del Euribor®
20
A las 11:00 a.m. (CET), THOMSON REUTERS procesa el cálculo
del Euribor®. En principio, THOMSON REUTERS elimina, para cada
vencimiento, el valor superior o inferior al 15% de las cotizaciones
anotadas. Los demás valores se calcularán redondeando a tres decimales.
Publicación del Euribor®
Una vez el cálculo ha sido procesado, a las 11:00 a.m. (CET),
THOMSON REUTERS publicará instantáneamente la cotización
referencial del Euribor® bajo el código “EURIBOR=” de THOMSON
REUTERS, accesible a todos sus suscriptores y a los demás vendedores.
Al mismo tiempo, las cotizaciones subyacentes del Listado de
Bancos se publicarán en una serie de páginas compuestas que muestran
todos los tipos de cotización.
THOMSON REUTERS también mostrará los siguientes valores de
cotización del Euribor® en sus emplazamientos exactos, así como las
cotizaciones al cambio actualizadas a nivel nacional. Las cotizaciones de
moneda nacionales sobre una base act/365 serán sustituidas en el mismo
emplazamiento por un antiguo Euribor® act/365 redondeado a tres
decimales.
Los historiales del Euribor® pueden encontrarse en los códigos de
THOMSON REUTERS EURIBORRECAP01 / EURIBORRECAP08
(hasta un mes atrás), o poniéndose en contacto con THOMSON REUTERS
en Londres (tfno: 442075429230 fax: 442075423294 ).
Disposiciones de reserva
Antes del cálculo diario de las 11:00 a.m. (CET), THOMSON
REUTERS deberá verificar si todos los bancos del Registro han publicado
sus datos disponibles, como se establece en la normativa. Si uno o más
bancos no lo han hecho, THOMSON REUTERS utilizará los métodos que
considere necesarios (teléfono o cualquier otro medio) para avisar y
emplazarlos a presentar los datos a la mayor brevedad. En caso de no
hacerlo aún después del primer aviso y antes de las 11:00 a.m. (CET),
THOMSON REUTERS calculará el tipo de interés promedio sin los datos
del banco o los bancos en cuestión, notificando el incidente por escrito a
EBF Euribor. Si son más del 50% los bancos que fracasan en proporcionar
la información para las 11:00 a.m. (CET), THOMSON REUTERS retrasará
el cálculo del Euribor® hasta que el 50% de los bancos de la lista lo hayan
hecho. Si no fuera posible antes de las 11:15 a.m. (CET), THOMSON
REUTERS deberá, después de esa hora, elegir entre:
21
Si son 12 o más los bancos de 3 o más países que proporcionan la
información pertinente, calcular y mostrar el Euribor® basándose en esos
datos.
Si son menos de 12 los bancos de menos de 3 países los que
proporcionan la información pertinente, THOMSON REUTERS deberá
aplazar el cálculo del Euribor® para ese día, hasta que 12 o más bancos de
más de 3 países estén en disposición de proporcionar sus cotizaciones.
THOMSON REUTERS, a las 11:15 a.m. (CET), indicará el retraso en la
página donde se publica el valor del Euribor®.
DESCONCERTANTE.
A lo largo de toda la información disponible en la mencionada web
se hace referencia a las operaciones en euros, en dinero, en papel
comercial, en repos, en fin, a varias alternativas respecto a la “mercancía”
objeto de depóstos. En ningún caso parece que pueda derivarse la idea de
que se trata de algo distinto a un mercado interbancario. Ni de ofertas,
como pudiera hacer presumir la definición. Que en todo caso, si
remotamente pudiera tratarse de ofertas, debieran de ser vinculantes, pues
no puede olvidarse que es fundamental al índice reflejar el precio del
dinero en los mercados entre bancos.
A esta Federación Bancaria Europea pertenecen casi cinco mil
entidades. Todas las entidades de crédito españolas pertenecen a la misma,
por supuesto.
Cuando se pretende verificar el importe de las operaciones y el tipo
de interés de los contratos cuyos datos comunican las entidades a esa
agencia de información privada, cualquier solicitante se ha encontrado con
que los datos reales no son los que reflejan los Boletines Oficiales del
Estado.
Según el contrato de préstamo hipotecario que se firma con la
entidad, persona jurídica, ejecutante, el índice reflejaba el tipo medio de
interés de los contratos de depósitos que cruzaban los bancos
pertenecientes a un selecto grupo. Cada día, los bancos comunicaban a la
Federación Bancaria Europea, el importe en euros de su operación, el tipo
de interés aplicado a ese depósito en concreto, y con esta información, que
se transmitía al Banco de España, y que este publicaba mensualmente en el
BOE, se determinaba la cantidad que mensualmente pagaba mi mandante a
la entidad ejecutante, en concepto de cuota del préstamo, compuesta por
una parte de capital, que se devolvía, y por otra de intereses de ese capital
principal, que se pagaban.
22
Cuando se pregunta al Banco de España sobre la posibilidad de
verificar los datos que publica, la respuesta del organismo es que él no sabe
nada, que solo se encarga de remitir la información que recibe desde
Bruselas al BOE, y que él publica en sus estadísticas lo que recibe, pero sin
que se pueda comprobar nada.
Efectivamente, publica algunos datos:
http://www.bde.es/webbde/es/estadis/infoest/a1901.pdf
E incluso los recopila, formando series históricas:
http://www.bde.es/webbde/es/estadis/infoest/series/be1901.csv
Se encarga de que todo parezca correcto, por ejemplo:
http://www.boe.es/boe/dias/2011/10/04/pdfs/BOE-A-201115619.pdf
Pero …
http://www.bde.es/webbde/es/estadis/infoest/ti_1_2.pdf
http://www.bde.es/webbde/es/estadis/infoest/tipos/tipos.html
Pero resulta que el Banco de España no es capaz de permitir que se
verifique que sus propias normas se cumplen. El Banco de España no es
capaz de garantizar que cualquier particular pueda comprobar el
funcionamiento de su contrato. El Banco de España, a pesar de ser el autor
de la definición del índice, definición en la que confió plenamente mi
mandante, junto con las demás normas que hemos expuesto hasta ahora,
de ineludible aplicación, no sabe que es el Euribor, ni puede verificarlo. Se
limita a recibir un número, pero no sabe de donde sale el número. Ni lo
comprueba.
La definición legal del índice habla del “tipo de contado
publicado”. También conocido como un tipo al contado, pero este último
término también se puede usar para describir una clase especial de tipo de
interés. El tipo al contado es el tipo que se oferta para entrega inmediata de
una cantidad. Como aspecto práctico, la entrega inmediata ha de entenderse
como dentro de dos días hábiles, en la práctica mercantil. Es por tanto un
acto que implica la entrega simultánea del precio y del activo objeto del
contrato. Sin lugar a dudas, se refiere la ejecución de los acuerdos sobre los
depósitos.
En la misma definición se utiliza el término “ofertado”, que
encuadrada y correctamente contextualizada en la norma-definición legal,
no puede ser otra cosa que “comunicación”, es decir, notificación, traslado
23
de la información, so riesgo de que interpretar cualquier significado
referido a la mera oferta, supondría una irresoluble contradicción con el
término anterior “de contado”.
Lo legal, la manera de verificar el índice, es que el contratante de
cualquier préstamo sujeto al mismo, en este caso mi mandante, el ejecutado
hipotecario, pueda ver por si mismo las operaciones de depósitos a un año
intransferibles ejecutadas por los bancos integrantes de ese mercado. Y
cuando eso quiere hacerse, lo datos a mayor profundidad que pueden
obtenerse, se encuentran en unas tablas en formato “excel”, colgadas en la
página web de la marca Euribor, en las cuales pueden leerse las
notificaciones que las 43 entidades hacen a la empresa privada encargada
de elaborar los valores del índice, cada día de mercado. Se trata de cifras
que no contienen tres decimales, como debería, y que asombrosamente,
todas la entidades de crédito comunican todos los días. Todos los días de
mercado las entidades de crédito que conforman el mercado, comunican a
la agencia de información un tipo de interés aplicado a los contratos que
han realizado entre ellas. Como dice la norma, el tipo de interés al que
cruzan las operaciones.
Este enlace da muestra de ello:
http://www.euribor-ebf.eu/euribor-org/euribor-rates.html
En esa página, donde pone, en letras de color naranja,
“Data History EURIBOR 2012 Panel +” ,
Y a modo de ejemplo, al situar el cursor sobre la misma, se
despliegan otras lineas (también en letras naranja), en las cuales, al volver a
colocar el cursor y abrir, aparecen los datos de cada mes, y al volver a
abrir cualquiera de esas lineas referidas a los meses, se mostrarán los datos
divididos en días del mes correspondiente, en una hoja de cálculo.
En la correspondiente hoja de cálculo, se refleja la identidad de los
sujetos, de las entidades crediticias que efectúan la comunicación y cual es
el tipo de interés aplicado a las distintas operaciones que han cruzado,
siendo la ultima de las columnas de esa hoja de cálculo, la que contiene los
datos del depósito correspondiente a un año. Sobre esa columna de cifras,
de números, supuestamente se hace el cálculo diario del valor, y se publica.
Eso es el euribor diario.
La suma de los valores obtenidos cada día a lo largo de un mes
proporciona el valor mensual, y ese es el valor que la ejecutante en este
procedimiento, ha ido aplicando a lo largo de la vida de la relación
contractual para determinar la cuantía la de devolución del capital y pago
24
de los intereses de ese capital, según el dato “oficial” era publicado en el
Boletín Oficial del Estado. Es decir, para determinar la cuota mensual que
había de pagar el ejecutado. (Los “datos diarios de esos números” se
pueden obtener de todos los días de los últimos años, pero sólo podemos
retroceder hasta 2008 en cuanto a los datos de detalle, explicando
documentalmente con posterioridad a que se debe esa falta de información
de detalle desde 2008 hacía atrás en el tiempo).
Es la máxima información y trasparencia que proporcionan tanto las
Autoridades, como los sujetos privados que se encargan de la información
y elaboración del índice y determinación del valor del tipo variable de
interés del contrato de mi mandante, hoy ejecutado.
Pero, como puede observarse, si el contratante, mi mandante, hoy
ejecutado, quiere averiguar de donde sale número que proporciona una
entidad crediticia, por ejemplo, Barclays, cual es el importe del depósito en
euros intransferible a un año que ha firmado, contratado o ejecutado ese
día, y cual es la entidad con la que ha contratado tal depósito, no hay
manera de conocerlo ni verificarlo. Mi mandante ha de creerse que el dato
que ha proporcionado cada entidad responde a una operación que
efectivamente se ha cruzado en el mercado interbancario con otra entidad,
pero no puede verificarla. Esa parte de su contrato de préstamo hipotecario
para él es secreta.
Ahora si hemos descendido a la profundidad necesaria para entender
correctamente porque es abusiva esta imposición del tipo de interés
conforme al artículo 695.1º.2 de la LEC.
Cuando se firmó un contrato de préstamo hipotecario cuyo interés
era variable, y se refería o referenciaba tal interés a un índice que reflejaba
el precio del dinero en el mercado interbancario europeo, de manera tal que
las variaciones del mismo fueran reales y neutrales para ambas partes del
contrato, sin que el prestamista pudiera influir en tal índice, ni por si solo,
ni concertadamente.
Pero resulta que nadie puede comprobar la neutralidad y objetividad
del índice. Increíble. Ha de estar y pasar por el dato que se publica en el
Boletín Oficial del Estado mensualmente. Pero ese dato, a pesar de
publicarse en el BOE, porque a este organismo se lo remite el Banco de
España, al cual se lo remite a su vez una agencia privada de información, es
decir, de prensa, o una sociedad civil sin ánimo de lucro, la EBF, no puede
verificarse.
25
El artículo 695 regula no sólo las causa de oposición a una ejecución
hipotecaria en nuestro ordenamiento procesal, sino que también regula la
tramitación procesal de la oposición. En concreto dispone:
2. Formulada la oposición a la que se refiere el
apartado anterior, el Secretario judicial suspenderá la
ejecución y convocará a las partes a una comparecencia ante
el Tribunal que hubiera dictado la orden general de ejecución,
debiendo mediar cuatro días desde la citación, comparecencia
en la que el Tribunal oirá a las partes, admitirá los
documentos que se presenten y acordará en forma de auto lo
que estime procedente dentro del segundo día.
La norma impone al Organo Judicial suspender la tramitación
principal, y convocar, necesariamente al admitir la oposición, a la
celebración de una vista o comparecencia, que como todas las no reguladas
especialmente, se tramitará por los cauces del juicio verbal, y en la qué, de
manera obligatoria, el Tribunal deberá admitir las alegaciones orales o
conclusiones orales que formulen las partes, sin que sea posible no
conceder la palabra, e igualmente, y con el mismo carácter imperativo,
deberá admitir los documentos que se presenten en dicha oposición. Lógico
por otra parte, pues el fondo del asunto trata de datos sobre cuentas.
0 %.
No hay operaciones en el índice, luego el valor del índice es cero,
Hasta aquí, el por qué de la complejidad anunciada del asunto.
Ahora, las consecuencias procesales y sustantivas de lo expuesto
como fundamento para las oposiciones a las ejecuciones hipotecarias dado
que de las mismas resulta que es imposible aplicar un tipo como el Euribor
por ser su valor el de 0%.
26
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