LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS ANTE LOS SUPUESTOS DE LA IDENTIFICACIÓN POR PARTE DE LA POLICIA .pdf



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La Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana no permite una identificación
arbitraria, puesto que restringe este supuesto al “ejercicio de las funciones
de indagación y prevención” y siempre que fuese necesario para “el
ejercicio de las funciones de protección de la seguridad” (art.20.1).
En el caso de que la policía efectivamente apreciara supuestamente algún
tipo de indicio de comportamiento delictivo, sólo en ese supuesto, existe un
tipo de detención que consiste en privar del derecho deambulatorio
mientras la policía realiza las averiguaciones pertinentes, lo cual significa
que te llevarán a comisaría para identificarte (art.20 LSC).
A pesar de que en la práctica su aplicación es indiscriminada, la exigencia
de la explicación del motivo por el cual se pide la identificación, que, como
decíamos, sólo puede ser para la indagación o prevención de algún delito y
cuando sea necesario para el restablecimiento del orden público, la
seguridad ciudadana o la pacífica convivencia, la actuación llevada a cabo
en la mayoría de las ocasiones se efectúa para controlar a determinadas
personas y amedrentar.
La identificación se realizará en la calle. Tan sólo se puede llevar a
comisaría cuando sea imposible identificarte "in situ", hecho que no se
produce al justificarse la identificación con nombre y apellidos por el
denunciante
El Tribunal Constitucional ha señalado que “la privación de libertad con
fines de identificación sólo podrá afectar a personas no identificadas de las
que razonable y fundadamente pueda presumirse que se hallan en
disposición de cometer un ilícito penal o sobre aquellas personas que hayan
incurrido ya en una infracción administrativa” (STC 341/1993).
Sólo se puede retener a una persona para impedir la comisión de un delito o
falta, o sancionar una infracción.
En caso de RETENCIÓN, para identificar en dependencias próximas, y por
el tiempo estrictamente necesario para ello. En este caso no existe derecho
alguno a hacer ningún tipo de ficha, ni fotografía, y mucho menos hacerte
desnudar y obligarte a hacer flexiones, u otro tipo de registros corporales.
En el presente caso se ha amenazado con realizar algo que no es posible
legalmente.
El artículo 9.3 de la Ley sobre Protección de la Seguridad Ciudadana
señala expresamente que “la Policía solo podrá indagar acerca de los datos
de nuestro DNI”, es decir, los datos de filiación, pudiéndonos negar a
contestar a cualquier otro tipo de indagación.

Si no hay motivos para la detención, la policía puede tomar nota de su
identidad y domicilio (art.493 L.E.Cr.), pero nada más. Tampoco cabe la
privación de libertad en los casos recogidos en la Ley Orgánica de
Protección de la Seguridad Ciudadana, siendo las más habituales:
El consumo en lugares, vías, establecimientos o transportes
públicos, así como la tenencia ilícita, aunque no esté destinada al
tráfico, de drogas.
Desobedecer los mandatos de la autoridad o de sus agentes,
cuando ello no constituya infracción penal (acción u omisión
ilícita, sancionada en el Código Penal, que puede ser un delito o
una falta).
La celebración de reuniones en lugares de tránsito público o de
manifestaciones sin autorización.
La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas
careciendo de autorización.
Así pues, es fundamental preguntar insistentemente si se está detenido o no
y por qué, para:
Detención ilegal
Cualquier otra detención o privación de libertad (retención), constituye
delito, puesto que se realiza sin las mínimas garantías (art.163 C.P.). En
esos otros casos cabe exigir la puesta en libertad, pedir el Habeas Corpus
(ver más abajo) y en todo caso denunciarlo posteriormente. Puede
denunciarse judicialmente y debiera denunciarse públicamente (art.17.1
Constitución y art.489 L.E.Cr.).
Otros registros y controles
Todo registro indiscriminado, injustificado de papeles y efectos, salvo
consentimiento del/la interesada o resolución judicial, es constitutiva de
delito (art.198 C.P.).
En todo momento el trato debe ser absolutamente correcto "y en todas las
intervenciones proporcionarán información cumplida y tan amplia como
sea posible, sobre las causas y finalidad de las mismas" (art.5.2 L.O. 2/86
de 1 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado).
Así mismo, cabe ubicar controles de identificación en vías, lugares o
establecimientos públicos para el descubrimiento y detención de quienes
han participado en un hecho delictivo que cause gran alarma social y para

la recogida de los instrumentos, efectos o pruebas del mismo, pudiendo
realiza.
La Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana no permite una identificación
arbitraria, puesto que restringe este supuesto al “ejercicio de las funciones
de indagación y prevención” y siempre que fuese necesario para “el
ejercicio de las funciones de protección de la seguridad” (art.20.1).
En el caso de que la policía efectivamente apreciara supuestamente algún
tipo de indicio de comportamiento delictivo, sólo en ese supuesto, existe un
tipo de detención que consiste en privar del derecho deambulatorio
mientras la policía realiza las averiguaciones pertinentes, lo cual significa
que te llevarán a comisaría para identificarte (art.20 LSC).
A pesar de que en la práctica su aplicación es indiscriminada, la exigencia
de la explicación del motivo por el cual se pide la identificación, que, como
decíamos, sólo puede ser para la indagación o prevención de algún delito y
cuando sea necesario para el restablecimiento del orden público, la
seguridad ciudadana o la pacífica convivencia, la actuación llevada a cabo
en la mayoría de las ocasiones se efectúa para controlar a determinadas
personas y amedrentar.
La identificación se realizará en la calle. Tan sólo se puede llevar a
comisaría cuando sea imposible identificarte "in situ", hecho que no se
produce al justificarse la identificación con nombre y apellidos por el
denunciante
El Tribunal Constitucional ha señalado que “la privación de libertad con
fines de identificación sólo podrá afectar a personas no identificadas de las
que razonable y fundadamente pueda presumirse que se hallan en
disposición de cometer un ilícito penal o sobre aquellas personas que hayan
incurrido ya en una infracción administrativa” (STC 341/1993).
Sólo se puede retener a una persona para impedir la comisión de un delito o
falta, o sancionar una infracción.
En caso de RETENCIÓN, para identificar en dependencias próximas, y por
el tiempo estrictamente necesario para ello. En este caso no existe derecho
alguno a hacer ningún tipo de ficha, ni fotografía, y mucho menos hacerte
desnudar y obligarte a hacer flexiones, u otro tipo de registros corporales.
En el presente caso se ha amenazado con realizar algo que no es posible
legalmente.
El artículo 9.3 de la Ley sobre Protección de la Seguridad Ciudadana
señala expresamente que “la Policía solo podrá indagar acerca de los datos
de nuestro DNI”, es decir, los datos de filiación, pudiéndonos negar a
contestar a cualquier otro tipo de indagación.

Si no hay motivos para la detención, la policía puede tomar nota de su
identidad y domicilio (art.493 L.E.Cr.), pero nada más. Tampoco cabe la
privación de libertad en los casos recogidos en la Ley Orgánica de
Protección de la Seguridad Ciudadana, siendo las más habituales:
El consumo en lugares, vías, establecimientos o transportes
públicos, así como la tenencia ilícita, aunque no esté destinada al
tráfico, de drogas.
Desobedecer los mandatos de la autoridad o de sus agentes,
cuando ello no constituya infracción penal (acción u omisión
ilícita, sancionada en el Código Penal, que puede ser un delito o
una falta).
La celebración de reuniones en lugares de tránsito público o de
manifestaciones sin autorización.
La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas
careciendo de autorización.
Así pues, es fundamental preguntar insistentemente si se está detenido o no
y por qué, para:
Detención ilegal
Cualquier otra detención o privación de libertad (retención), constituye
delito, puesto que se realiza sin las mínimas garantías (art.163 C.P.). En
esos otros casos cabe exigir la puesta en libertad, pedir el Habeas Corpus
(ver más abajo) y en todo caso denunciarlo posteriormente. Puede
denunciarse judicialmente y debiera denunciarse públicamente (art.17.1
Constitución y art.489 L.E.Cr.).
Otros registros y controles
Todo registro indiscriminado, injustificado de papeles y efectos, salvo
consentimiento del/la interesada o resolución judicial, es constitutiva de
delito (art.198 C.P.).
En todo momento el trato debe ser absolutamente correcto "y en todas las
intervenciones proporcionarán información cumplida y tan amplia como
sea posible, sobre las causas y finalidad de las mismas" (art.5.2 L.O. 2/86
de 1 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado).
Así mismo, cabe ubicar controles de identificación en vías, lugares o
establecimientos públicos para el descubrimiento y detención de quienes
han participado en un hecho delictivo que cause gran alarma social y para

la recogida de los instrumentos, efectos o pruebas del mismo, pudiendo
realiza.


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