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Título: EL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA
Autor: nhernandez

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GACETA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA

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GACETA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA

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UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA
CONSEJO UNIVERSITARIO

por alguna de las faltas previstas en el artículo 110 de la
Ley de Universidades.

RESOLUCIÓN Nº 308

Artículo 3. Se suprimen del texto del Reglamento los
Artículos 29, 43, 71, 100 y 103 declarados nulos por la
Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia.

Caracas, 19 de octubre de 2011
EL CONSEJO UNIVERSITARIO
DE LA
UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA
En uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 26,
Numeral 21 de la Ley de Universidades vigente, dicta la
siguiente:
REFORMA PARCIAL DEL REGLAMENTO DEL
PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA
UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA

Artículo 1.Se modifica el encabezamiento del Artículo 3,
en los siguientes términos:
Artículo 3. Solo podrán ser objeto de Concursos de
Oposición aquellos cargos docentes y de investigación
en cualquier dedicación que por su naturaleza
académica revistan el carácter de permanentes y para
las cuales exista la adecuada previsión presupuestaria,
de acuerdo a las políticas de desarrollo de la
Universidad. Quienes ocupen transitoriamente los cargos
docentes y de investigación antes referidos, tienen el
derecho de solicitar la apertura del correspondiente
Concurso de Oposición.
Artículo 2. Se modifica el literal “c” del Artículo 11, en
los siguientes términos:
c) No haber sido removido del personal docente y de
investigación, ni haber sido objeto de resolución de
contrato por incumplimiento, ni haber sido sancionado

Artículo 4. Se incluye en el texto del Reglamento un
nuevo Artículo, el cual será distinguido con el número 29
y cuya redacción será la siguiente:
Artículo 29. El veredicto del Jurado Examinador en los
Concursos de Oposición, en las Pruebas de
Capacitación de los Instructores o en la Defensa Pública
de los Trabajos de Ascenso, no podrá ser modificado por
autoridad alguna, salvo que de oficio o a petición de
parte se constate que se trata de vicios de forma que por
su naturaleza afecten la validez del acto o por errores
materiales comprobados y con la autorización del
respectivo Consejo de la Facultad. En este caso, el
evaluado que no estuviere conforme con el veredicto del
Jurado podrá solicitar, dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a partir de la fecha en que se le
notificó del veredicto, la revisión del mismo, debiendo el
Jurado exhibir las evaluaciones de la pruebas del
Concurso para permitir así que el evaluado conozca los
criterios utilizados para las mismas, con el objeto de
garantizar la finalidad pedagógica de la actividad y la
imparcialidad en la evaluación. El veredicto del Jurado
agota la vía administrativa.
En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra él el
recurso contencioso administrativo de anulación ante el
órgano competente de la jurisdicción contencioso
administrativa, dentro del lapso previsto en la Ley
Orgánica sobre la mencionada jurisdicción”.
Artículo 5. Se modifica el encabezamiento del Artículo
31, el cual quedará redactado así:

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GACETA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA

Artículo 31. Los aspirantes que hubiesen obtenido una
nota final inferior a quince (15) puntos o que habiéndose
inscrito en el Concurso no se presentasen a alguna de
las pruebas que lo integran, no podrán ocupar cargos
como miembros del personal docente y de investigación,
en la misma o en otra Facultad, para dictar asignaturas
o desarrollar líneas de investigación iguales o afines a la
materia objeto del Concurso, a menos que su ingreso
tenga lugar a través del Concurso de Oposición
correspondiente.
Artículo 6. La presente reforma entrará en vigencia
desde su aprobación por el Consejo Universitario.
Artículo 7. Publíquese en un sólo texto el Reglamento
del Personal Docente y de Investigación de la
Universidad Central de Venezuela, incorporando las
modificaciones aprobadas en el correspondiente texto
único; modifíquese la numeración y, asimismo, la cita de
los artículos que requieran y sustitúyanse por las de la

EL CONSEJO UNIVERSITARIO
DE LA
UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA
En uso de lo previsto en el Artículo 26, numeral 21 de la
Ley de Universidades, dicta el siguiente:
REGLAMENTO DEL PERSONAL DOCENTE Y DE
INVESTIGACIÓN
TÍTULO I
DEL INGRESO, UBICACIÓN Y ASCENSO DE LOS
MIEMBROS
DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIÓN GENERAL
Artículo 1. El presente reglamento tiene por objeto
regular las actividades de los miembros del personal
docente y de investigación de la Universidad Central de
Venezuela.
CAPÍTULO II
DEL INGRESO DE LOS MIEMBROS DEL
PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN
SECCIÓN I:
DEL INGRESO
Artículo 2. El ingreso como miembro ordinario del
personal docente y de investigación de la Universidad
Central de Venezuela sólo puede efectuarse por
concurso, por incorporación de miembros del personal
ordinario de otras Universidades o por reincorporación
de profesores que hubieran dejado de ser miembros del
personal ordinario de la Universidad Central de
Venezuela. Los miembros del personal ordinario de otras
Universidades que se incorporen a la Universidad
Central de Venezuela deberán entregar constancia
certificada de que ingresaron por concurso de oposición

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presente las firmas, fecha y demás notas de sanción y
promulgación del citado Reglamento.
Artículo 8. Se deroga el Reglamento del Personal
Docente y de Investigación de la Universidad Central de
Venezuela de fecha 06-01-1999.
Dado, firmado y sellado en el Salón de Sesiones del
Consejo Universitario de la Universidad Central de
Venezuela, en la Ciudad Universitaria de Caracas, a los
diecinueve días del mes de octubre del año dos mil
once.
CECILIA GARCÍA AROCHA
Rectora-Presidenta
AMALIO BELMONTE
Secretario
CGA/ABG/FJF/aca.

en su Universidad de origen y que han ascendido por la
vía de Trabajo de Ascenso prevista en la Ley de
Universidades.
SECCIÓN II:
DE LA APERTURA E INSCRIPCIÓN EN LOS
CONCURSOS
Artículo 3. Solo podrán ser objeto de Concursos de
Oposición aquellos cargos docentes y de investigación
en cualquier dedicación que por su naturaleza
académica revistan el carácter de permanentes y para
las cuales exista la adecuada previsión presupuestaria,
de acuerdo a las políticas de desarrollo de la
Universidad. Quienes ocupen transitoriamente los cargos
docentes y de investigación antes referidos, tienen el
derecho de solicitar la apertura del correspondiente
Concurso de Oposición.
Parágrafo Único: Para cubrir los cargos de carácter
transitorio o para desempeñar transitoriamente cargos
de carácter permanente, siempre que no hubiese
disponible miembros ordinarios del personal docente y
de investigación, quienes a juicio del respectivo Consejo
de Facultad estén en capacidad de hacerlo, se recurrirá
a la designación de miembros especiales suplentes de
acuerdo con lo previsto en la Ley de Universidades y en
el presente reglamento.
Artículo 4. La apertura de los concursos de oposición
será atribución de los Consejos de Facultad, previa
verificación de la existencia de la partida presupuestaria
correspondiente. Los Consejos de Escuela, Consejos
Técnicos o el Organismo Académico correspondiente al
solicitar la apertura de un concurso ante el Consejo de
Facultad deberán acompañarla, igualmente, con una
solicitud razonada en la que se establezca:
a)
Auditoria Académica de la Cátedra, del
Departamento o del Organismo Académico solicitante,
en la cual se indique el número de profesores, la
categoría y dedicación de los mismos, así como las
horas de docencia, de investigación y de extensión del
respectivo personal docente y de investigación.

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GACETA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA

b)
Categoría en la cual se solicita la apertura del
concurso.
c)
Si las materias, disciplinas o planes generales
de investigación objeto del concurso, forman parte con
carácter permanente de las áreas de estudios regulares
o de los programas de investigación de la respectiva
Escuela o Instituto.
d)
Si se trata de un cargo ya existente, la razón
por la cual se produce la vacante; en caso contrario, las
razones que justifican la creación del nuevo cargo.
e)
El proyecto del programa de formación y
capacitación, las bases del concurso, el respectivo tutor,
la proposición de una lista de candidatos para integrar el
jurado y el programa de investigación al cual será
adscrito quien resulte ganador del concurso, solo cuando
se trate de concursos en la categoría de Instructor.
f)
El baremo a través del cual se evaluarán las
credenciales, de acuerdo con lo que establece el artículo
25 de este reglamento.
El Consejo Universitario conocerá el veredicto y
aprobará el ganador del respectivo concurso.
Artículo 5. El lapso de inscripción será de treinta (30)
días continuos, a partir de la fecha que se señale en la
convocatoria hecha por el Decano, previa autorización
del Consejo de Facultad, la cual debe incluir fecha y hora
de cierre del mismo. Esta convocatoria debe ser
publicada al menos en un diario de alta circulación
nacional. Las inscripciones tendrán lugar en la
Secretaría del respectivo Consejo de Facultad o donde
este señale.
Parágrafo Único: En el momento de la inscripción, se
entregará a los interesados la nómina de los integrantes
del Jurado Examinador, los programas y las BASES.
Cuando se trate de un concurso en la categoría de
Instructor, se hará entrega además del baremo con las
condiciones o requisitos especiales si los hubiese, una
copia del anteproyecto del programa de formación y
capacitación al cual deberá someterse el ganador y
copia del programa de investigación al que se le
incorporará.
Artículo 6. Al momento de formalizar la inscripción los
aspirantes deberán consignar los documentos que
acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos en el
presente reglamento, así como cualquier otro recaudo
previsto en la convocatoria.
Artículo 7. Una vez finalizado el período de
inscripciones y dentro de los quince (15) días hábiles
siguientes, el Coordinador del Jurado Examinador
revisará las credenciales de los distintos aspirantes y,
previa consulta con los restantes miembros del jurado,
determinará, a los fines de admisión en las pruebas del
concurso, si cumplen con los requisitos exigidos en la
Ley de Universidades y en el presente reglamento.
Parágrafo Único: El Coordinador del Jurado
Examinador, dentro de los mismos quince (15) días
hábiles señalados, notificará a los aspirantes cuyos
recaudos no satisfagan los requisitos exigidos para la
admisión a las pruebas del concurso, y oído lo que
tengan que decir en su descargo, hará constar su
decisión en el Acta del Veredicto del respectivo
concurso.
Artículo 8. Cerradas las inscripciones se dejará
transcurrir un lapso de sesenta (60) días y, vencido este,

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comenzarán a realizarse las pruebas correspondientes
dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, en las
fechas, horas y locales que señale el Decano, de común
acuerdo con el Coordinador del Jurado.
Artículo 9. Una vez iniciadas las pruebas
correspondientes, el Jurado Examinador dispondrá de un
lapso de quince (15) días hábiles para examinar a los
aspirantes. Sin embargo, este lapso podrá ser
prorrogado por el Decano, de mutuo acuerdo con el
Coordinador del Jurado, cuando el número de inscritos
así lo amerite. En todo caso, el Coordinador del Jurado
deberá informar de tal prórroga a los participantes antes
del inicio de las pruebas. Dicha prórroga no deberá
exceder de cuarenta y cinco (45) días continuos.
Artículo 10. Salvo lo previsto en el presente reglamento
para los concursos en categorías de Asistente,
Agregado, Asociado y Titular, no podrán inscribirse en
un concurso quienes ya sean miembros ordinarios del
personal docente y de investigación de otras
Universidades del país.
Artículo 11. Para poder inscribirse en los concursos,
además de las condiciones generales de orden moral,
cívico y científico señaladas en la Ley de Universidades,
los aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Poseer título de cuarto nivel en la disciplina objeto de
concurso, o afín a ésta. El Consejo de Facultad, en
casos debidamente justificados, de acuerdo a la opinión
razonada de la unidad académica que solicita la apertura
del
concurso
de
oposición,
establecerá
las
especificaciones en el nivel correspondiente; podrá
también establecer que sea suficiente el título de
licenciado otorgado por una Universidad Venezolana, o
su equivalente de una Universidad Extranjera
considerada de reconocido prestigio por el Consejo de la
Facultad respectivo, y para cuya obtención se requiera
un mínimo de cuatro años o de ocho semestres.
b) Los egresados de Institutos de Educación Superior
que no tengan la condición de Universidad, podrán
inscribirse y participar en los concursos, siempre y
cuando hayan obtenido el título de Magister o de Doctor
en una Universidad considerada de reconocido prestigio
por la Comisión de Estudios de Postgrado de la
respectiva Facultad.
c) No haber sido removido del personal docente y de
investigación, ni haber sido objeto de resolución de
contrato por incumplimiento, ni haber sido sancionado
por alguna de las faltas previstas en el artículo 110 de la
Ley de Universidades.
d) Cuando la actividad de docencia o de investigación
implique el ejercicio de la profesión, y la ley que regula
esta materia exija para ello la posesión de título nacional
o revalidado, los aspirantes deberán
acreditar poseer
tales títulos.
e) Los extranjeros deberán demostrar poseer suficiente
conocimiento del idioma castellano y tener una visa que,
de acuerdo con la legislación venezolana, les autorice
a trabajar en el país.
SECCIÓN III
DE LOS JURADOS
DE LOS CONCURSOS
Artículo 12. Los Jurados Examinadores de los
concursos estarán integrados por tres (3)
miembros
principales y otros tantos suplentes. Todos ellos habrán
de ser profesores de reconocida competencia en la
materia respectiva, miembros ordinarios o jubilados del

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personal docente y de investigación de la respectiva
Facultad, de otras Facultades o Universidades o Centros
de Investigación Superior de reconocido prestigio,
siempre que la materia de su competencia sea la del
área o programa de investigación objeto del concurso o
afín a la misma.
Parágrafo Único: Los Consejos de Facultad deberán
integrar los jurados con la participación de al menos un
miembro principal procedente de una Dependencia
Académica diferente a la que solicita el Concurso, sea
de la misma Universidad, de otra Universidad o Centro
de Investigación de nivel superior.
Artículo 13. Cuando se trate de concursos en la
categoría de Instructor, los miembros principales y
suplentes integrantes de los Jurados Examinadores
serán propuestos por los Consejos de Escuela, Consejos
Técnicos u Organismos Académicos correspondientes y
deberán poseer categoría no inferior a la de Agregado.
Parágrafo Único: En caso de que no sea posible
integrar el Jurado Examinador con personas que llenen
las características antes señaladas, se podrán nombrar
para tal fin, miembros ordinarios o jubilados del personal
docente y de investigación con categoría no inferior a la
de Asistente o profesores contratados de la Universidad
Central de Venezuela.
Artículo 14. Cuando se trate de concursos en las
categorías de Asistente, Agregado, Asociado o Titular,
los miembros principales y suplentes integrantes de los
Jurados Examinadores deberán poseer una categoría
mayor a la del cargo que se concursa, salvo en el caso
de concurso para Titular, y serán asignados así: dos
principales y sus respectivos suplentes a proposición de
los Consejos de Escuela, Consejos Técnicos u
Organismos Académicos correspondientes, y un
principal y su respectivo suplente designado por el
Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico.
Artículo 15. Los miembros del Jurado Examinador
podrán inhibirse mediante escrito razonado, o ser
recusados por los aspirantes. La inhibición o recusación
deberá ser interpuesta ante el Consejo de Facultad
respectivo, dentro de los treinta (30) días hábiles
siguientes al cierre de las inscripciones. Las causales y
el procedimiento a seguir serán los previstos en la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos. La decisión
del Consejo de Facultad deberá ser dada a conocer
antes de la realización del concurso.
SECCIÓN IV
DE LOS EXÁMENES PARA LOS
CONCURSOS DE OPOSICIÓN PARA INSTRUCTORES
Artículo 16. Los concursos consistirán en un examen
sobre la materia respectiva y en una evaluación de las
credenciales de los aspirantes si fuese el caso.
Artículo 17. El Consejo de Facultad, de acuerdo con las
actividades inherentes al cargo que se quiere cubrir,
fijará en la oportunidad en que le dé apertura al
concurso, el contenido de la materia y demás
modalidades a evaluar, lo cual debe estar acorde con el
nivel exigido a los aspirantes, según el Artículo 11, literal
a, de este reglamento.
Parágrafo Único: El Consejo de Escuela, el Consejo
Técnico o el Organismo Académico correspondiente

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podrá solicitar al Consejo de la Facultad, mediante
escrito razonado, la autorización para celebrar en
determinados concursos, pruebas adicionales cuyas
características serán dadas a conocer a los interesados
en las BASES respectivas.
Artículo 18. Los aspirantes a concursar deberán
presentar un examen sobre la disciplina correspondiente.
Dicho examen constará de una prueba escrita y otra
oral, las cuales deberán ser públicas y podrán celebrarse
en días distintos siempre que no transcurran más de diez
(10) días hábiles entre la primera y la última.
Artículo 19. La prueba escrita versará sobre un tema del
programa de concurso escogido a la suerte, será el
mismo para todos los aspirantes y no deberá durar más
de cuatro (4) horas. Para su redacción, que será
estrictamente individual, podrá disponerse de material
bibliográfico y hemerográfico, así como materiales de
elaboración personal (esquemas o cuadros que sirvan
de guía para la redacción) que a juicio del Jurado
Examinador no comprometan la seriedad de la prueba.
Finalizada la prueba escrita, cada aspirante entregará su
escrito al Jurado Examinador y procederá a dar lectura
pública del mismo en la oportunidad que este fije.
Concluida esta lectura, el Jurado Examinador podrá
solicitar aclaraciones y discutir con cada aspirante sobre
el contenido de su escrito.
Artículo 20. La prueba oral consistirá en desarrollar
durante cuarenta y cinco (45) minutos, un tema del
programa de concurso escogido a la suerte por cada
aspirante. Cada aspirante dispondrá de quince (15)
minutos para preparar la exposición, durante la cual no
podrá utilizar materiales previamente elaborados, ni
comunicarse con otras personas. Finalizada la
exposición correspondiente a la prueba, el aspirante
podrá ser interrogado por el Jurado Examinador sobre el
tema expuesto y otros temas del programa.
Parágrafo Único: Para el sorteo de los temas objeto de
la prueba oral se excluirá el tema seleccionado en la
prueba escrita.
Artículo 21. En ambas pruebas, además de tomar en
consideración el dominio de la materia respectiva, el
Jurado Examinador deberá evaluar el manejo del
lenguaje escrito, la capacidad de síntesis y de
expresarse en forma precisa.
Artículo 22. Las pruebas oral y escrita que conforman el
examen serán calificadas de acuerdo con una escala
comprendida entre el cero (0) y el veinte (20). El número
entero o fraccionario que resulte su promedio, para cada
aspirante, constituirá la nota final del examen.
Artículo 23. Al finalizar cada una de las pruebas de que
consta el examen, el Jurado procederá a deliberar y
dará a conocer la calificación obtenida por cada uno de
los aspirantes antes de iniciar la prueba siguiente.
SECCIÓN V
DE LA EVALUACIÓN DE CREDENCIALES
PARA LOS CONCURSOS DE OPOSICIÓN PARA
INSTRUCTOR
Artículo 24. En el momento de formalizar su inscripción,
los aspirantes a concursar deberán consignar los
documentos que acreditan los requisitos para participar
en dicho concurso, las credenciales de mérito que

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GACETA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA

posean y tres (3) ejemplares de los trabajos de los que
dicen ser autores.
Tales recaudos podrán ser revisados por cualquier
interesado, quien mediante escrito razonado dirigido al
Jurado Examinador, podrá hacer los reparos que
considere oportunos durante los treinta (30) días
continuos que siguen al cierre de las inscripciones. En tal
caso, el Jurado Examinador notificará al aspirante cuyos
recaudos han sido objetados y oído lo que tenga que
decir en su descargo, hará constar su decisión en el acta
del
veredicto del respectivo concurso.
Parágrafo Único: Para los fines de este artículo se
considerarán como credenciales: trabajos publicados o
aceptados para su publicación experiencias en la función
docente o de investigación en centros de rango
universitario, estudios universitarios de postgrado,
menciones honoríficas, calificaciones obtenidas en
estudios universitarios y, a falta de esos méritos, otros
méritos que a juicio del Jurado Examinador sean
relevantes.
Artículo 25. Las credenciales sólo serán tomadas en
cuenta para decidir en caso de empate en la nota de
examen entre diversos aspirantes; para tal fin las
credenciales serán evaluadas con una nota global en
una escala comprendida entre cero (0) y veinte (20) de
acuerdo con el baremo previamente establecido. La nota
resultante de la evaluación de las credenciales de los
aspirantes no se promediará con las notas de las
pruebas oral y escrita, sino que será el procedimiento
para resolver la situación de empate y así se hará
constar en el acta del concurso correspondiente.
SECCIÓN VI
DE LOS VEREDICTOS DE LOS
CONCURSOS DE OPOSICIÓN PARA INSTRUCTOR
Artículo 26. Concluidas las distintas pruebas de que
consta el concurso, el Jurado Examinador celebrará la
deliberación final y emitirá un veredicto que deberá
recoger en un acta, que suscribirán todos sus miembros,
y en el cual se haga constar, dado su carácter de acto
administrativo y de conformidad
con
el
presente
reglamento, lo siguiente:
1.
Identificación de los miembros del Jurado,
disciplina objeto del concurso, Escuela o Instituto y
Facultad.
2.
Lugar y fecha en que el acto es dictado.
3.
Nombre de los aspirantes que participaron en el
concurso.
4.
Las pruebas efectuadas y los temas tratados.
5.
Las calificaciones obtenidas por los aspirantes en
cada una de las pruebas efectuadas y los temas
tratados.
6.
La evaluación de las credenciales de los
aspirantes, si fuese el caso.
7.
La decisión tomada por el jurado con relación a
algún reparo formulado sobre las credenciales de
los aspirantes, de acuerdo a lo previsto en el
artículo 24 de este reglamento.
8.
El veredicto del Jurado con respecto al o los
ganadores.
9.
Cualquier observación que a juicio del jurado fuese
necesario recoger en el acta.
10. Firma manuscrita del Jurado.
Artículo 27. Se declarará ganador del cargo o cargos
objeto del concurso al o a los aspirantes que hubiesen
obtenido mayor nota final, sea un número entero o

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fraccionario, igual a quince (15) o más puntos. Si
ninguno hubiese alcanzado tal calificación el concurso se
declarará desierto.
Artículo 28. El veredicto deberá hacerse público dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas que siguen a la
terminación del concurso.
Artículo 29. El veredicto del Jurado Examinador en los
Concursos de Oposición, en las Pruebas de
Capacitación de los Instructores o en la Defensa Pública
de los Trabajos de Ascenso, no podrá ser modificado por
autoridad alguna, salvo que de oficio o a petición de
parte se constate que se trata de vicios de forma que por
su naturaleza afecten la validez del acto o por errores
materiales comprobados y con la autorización del
respectivo Consejo de la Facultad. En este caso, el
evaluado que no estuviere conforme con el veredicto del
Jurado podrá solicitar, dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a partir de la fecha en que se le
notificó del veredicto, la revisión del mismo, debiendo el
Jurado exhibir las evaluaciones de la pruebas del
Concurso para permitir así que el evaluado conozca los
criterios utilizados para las mismas, con el objeto de
garantizar la finalidad pedagógica de la actividad y la
imparcialidad en la evaluación. El veredicto del Jurado
agota la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá
ser ejercido contra él. el recurso contencioso
administrativo de anulación ante el órgano competente
de la jurisdicción contencioso administrativa, dentro del
lapso previsto en la Ley Orgánica sobre la mencionada
jurisdicción.
Artículo 30. Quienes obteniendo una nota final de
quince (15) puntos o más en el concurso, no resulten
ganadores del cargo o cargos objeto de concurso, no
adquieren derecho alguno a ingresar en el personal
docente y de investigación; sin embargo, ello podrá
servirles como credencial de mérito.
Artículo 31. Los aspirantes que hubiesen obtenido una
nota final inferior a quince (15) puntos o que habiéndose
inscrito en el Concurso no se presentasen a alguna de
las pruebas que lo integran, no podrán ocupar cargos
como miembros
del personal docente y de
investigación, en la misma o en otra Facultad, para
dictar asignaturas o desarrollar líneas de investigación
iguales o afines a la materia objeto del Concurso, a
menos que su ingreso tenga lugar a través del Concurso
de Oposición correspondiente.
Parágrafo Único: Los profesores que en condición de
contratados ocupan el o los cargos sacados a concurso
están obligados a inscribirse en los mismos. En caso de
no resultar ganador del referido concurso el profesor
contratado, se le rescindirá automáticamente el contrato.
SECCIÓN VII
DE LAS CONDICIONES Y REQUISITOS ESPECIALES
PARA LOS CONCURSOS EN CATEGORÍAS DE
ASISTENTE, AGREGADO, ASOCIADO O TITULAR
Artículo 32. En los concursos en categoría de Asistente,
Agregado, Asociado y Titular podrá inscribirse cualquier
persona, sea o no miembro ordinario o especial del
personal docente y de investigación de la Universidad
Central de Venezuela, siempre y cuando cumpla con los
requisitos exigidos en la Ley de Universidades y en el
presente reglamento.

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GACETA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA

Artículo 33. Para poder inscribirse en los concursos a
los que se refiere esta Sección, los aspirantes además
de poseer las condiciones de orden moral, cívico y
científico señaladas en la Ley de Universidades, deberán
cumplir con los requisitos generales previstos en el
presente reglamento y con lo establecido a continuación:
a) Si el concurso se abre en la categoría de Asistente:
-Poseer título universitario y de postgrado a nivel de
Maestría, Doctorado, Especialización o equivalente a
juicio del Consejo de Estudios de Postgrado y opinión
favorable del Consejo de la Facultad donde presentará
concurso. El postgrado deberá ser en un área afín al
cargo objeto del concurso.
-Poseer un mínimo de cuatro (4) años de experiencia
docente o de investigación a nivel universitario.
-Haber realizado un curso de capacitación pedagógica.
-Presentar un (1) trabajo que cumpla con los requisitos y
las especificaciones establecidas en el Capítulo IV,
Sección II, del presente reglamento.
b) Si el concurso se abre en la categoría de Agregado:
-Poseer título universitario y de postgrado a nivel de
Maestría, Doctorado, Especialización o equivalente a
juicio del Consejo de Estudios de Postgrado y opinión
favorable del Consejo de la Facultad donde presentará
concurso. El postgrado deberá ser en un área afín al
cargo objeto del concurso.
-Poseer un mínimo de seis (6) años de experiencia
docente o de investigación a nivel universitario
-Presentar dos (2) trabajos como mínimo o cuando
menos dos (2) artículos publicados en revistas
arbitradas, que cumplan con los requisitos y las
especificaciones establecidas en el Capítulo IV, Sección
II, del presente reglamento.
c) Si el concurso se abre en la categoría de Asociado:
-Poseer título universitario y de postgrado a nivel de
Doctorado o equivalente a juicio del Consejo de Estudios
de Postgrado y opinión favorable del Consejo de
Facultad donde presentará concurso. El postgrado
deberá ser en un área afín al cargo objeto del concurso.
-Poseer un mínimo de diez (10) años de experiencia
docente o de investigación a nivel universitario.
-Presentar tres (3) trabajos como mínimo o cuando
menos tres (3) artículos publicados en revistas
arbitradas, que cumplan con los requisitos y las
especificaciones establecidas en el Capítulo IV, Sección
II, del presente reglamento.
d) Si el concurso se abre en la categoría de Titular:
-Poseer título universitario y de postgrado a nivel de
Doctorado o equivalente a juicio del Consejo de Estudios
de Postgrado y opinión favorable del Consejo de la
Facultad donde presentará concurso. El postgrado
deberá ser en un área afín al cargo objeto del concurso.
-Poseer un mínimo de quince (15) años de experiencia
docente o de investigación.
-Presentar como mínimo cuatro (4) trabajos o cuando
menos tres (3) trabajos y cuatro (4) artículos, dos (2)
trabajos y siete (7) artículos o un (1) trabajo y nueve (9)
artículos.
Los artículos se considerarán publicados en revistas
arbitradas, que cumplan con los requisitos y las
especificaciones establecidas en el Capítulo IV, Sección
II, del presente reglamento.
Artículo 34. Cuando el concurso sea abierto en la
categoría de Asistente o Agregado, los ganadores del

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mismo deberán poseer la adecuada formación en el uso
de las estrategias y técnicas para la planificación,
conducción y evaluación del proceso enseñanzaaprendizaje; para lo cual presentarán las certificaciones
que en tal sentido los acrediten. En caso contrario, los
ganadores de estos concursos deberán realizar el curso
de formación y capacitación pedagógica que se le exige
a los Instructores por concurso, y dispondrán de un año
después del concurso para ello.
SECCIÓN VIII
DE LOS EXÁMENES PARA CONCURSOS DE
OPOSICIÓN EN LAS CATEGORÍAS DE ASISTENTE,
AGREGADO, ASOCIADO Y TITULAR
Artículo 35. Los concursos consistirán en tres
evaluaciones públicas, efectuadas mediante dos
ejercicios orales y una prueba crítica de credenciales.
Artículo 36. El primer ejercicio oral consistirá en
desarrollar durante una hora, un tema del programa del
concurso escogido a la suerte por cada aspirante. Para
ello dispondrá de quince (15) minutos para preparar la
exposición y durante el transcurso de dicha exposición
podrá hacer uso del material de apoyo que, a juicio de
Jurado Examinador, no altere la naturaleza de la prueba.
Finalizada la exposición, los miembros del Jurado
Examinador procederán a discutir su contenido,
pudiendo formular preguntas y solicitar aclaratorias
sobre el tema expuesto y otros temas del programa.
Artículo 37. El segundo ejercicio oral consistirá en
discutir con cada aspirante los trabajos realizados por
cada uno de ellos, que a juicio del Jurado Examinador
sean los más relevantes. Para tal efecto, cada uno de los
aspirantes expondrá hasta por una hora sobre los temas
señalados y finalizada dicha exposición, los miembros
del Jurado Examinador procederán a discutir su
contenido, pudiendo formular preguntas y solicitar
aclaratorias sobre el tema expuesto.
Artículo 38. Al finalizar, tanto el primer ejercicio oral
como el segundo, el Jurado Examinador procederá a
deliberar y dará a conocer la calificación obtenida por
cada uno de los aspirantes antes de que se comience a
realizar la prueba siguiente.
Artículo 39. La prueba crítica de credenciales consistirá
en la evaluación de los trabajos realizados en distintas
formas y actividades creativas llevadas a cabo por cada
aspirante y que a través de ellos haya contribuido al
desarrollo de la docencia e investigación universitaria y
al avance del conocimiento relacionado con el área del
concurso, en función de la especialización de cada
aspirante.
En la evaluación de esta prueba podrán considerarse
publicaciones en revistas científicas de reconocido
prestigio y en libros; patentes de invención; trabajos
presentados en congresos, menciones honoríficas, así
como distinciones académicas y profesionales.
Parágrafo Primero: Para efectos de esta prueba, el
Jurado Examinador deberá discutir con cada aspirante
sus credenciales, hacer constar en escrito razonado la
evaluación crítica de las mismas y procederá, luego de
las deliberaciones correspondientes, a fijar una
calificación, la cual hará del conocimiento de cada
aspirante.
Parágrafo Segundo: La nota final del concurso, en
concordancia con lo establecido en el artículo 35, se

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conformará de la siguiente manera: 40% el primer
ejercicio oral, 40% el segundo ejercicio oral y 20% la
prueba crítica de credenciales.
Artículo 40. Se declarará ganador del cargo o cargos
objeto del concurso al o a los aspirantes que hubiesen
obtenido la mayor nota final, sea un número entero o
fraccionario igual a dieciséis (16) puntos exactos o más.
Si ninguno hubiese alcanzado tal calificación mínima el
concurso se declarará desierto. El aspirante que no
obtenga la calificación mínima no podrá inscribirse
nuevamente en un concurso para una categoría igual o
superior dentro de un término de cinco (5) años.
Artículo 41. Concluidas las distintas pruebas de las que
consta el concurso, el Jurado Examinador celebrará la
deliberación final y emitirá el veredicto de conformidad
con lo previsto en los artículos 26, 28 y 29 del presente
reglamento.
Artículo 42. Se prevén tres situaciones para quienes no
obtienen la calificación mínima aprobatoria para ingresar
al personal docente y de investigación de la UCV,
mediante concurso en escalafones superiores:
1. Si el aspirante está contratado por la UCV, sea cual
sea su escalafón administrativo, y no obtiene la
calificación mínima (según lo establecido en el artículo
40 de este reglamento) no podrá renovársele el contrato
a su vencimiento, ni podrá inscribirse en un concurso
promovido por la misma Cátedra, Departamento o
Instituto, hasta que haya transcurrido un lapso de cinco
(5) años contados a partir de la fecha del vencimiento del
respectivo contrato.
2. Si el aspirante es miembro ordinario del personal
docente y de investigación de la UCV en escalafón
diferente al que es objeto del concurso, y no obtiene la
calificación mínima (según lo establecido en el artículo
40 de este reglamento) no podrá inscribirse en un
concurso promovido por la Cátedra, Departamento o
Instituto, por un lapso de cinco (5) años.
3. Si el aspirante no pertenece al personal docente y de
investigación de la UCV, y no obtiene la calificación
mínima, (según lo establecido en el artículo 40 de este
reglamento) no podrá inscribirse en un concurso
promovido por la misma Cátedra, Departamento o
Instituto, ni ser contratado para ocupar cargos como
miembro especial del personal docente y de
investigación de la UCV durante un lapso de cinco (5)
años.
CAPÍTULO III
DE LA FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN DE LOS
INSTRUCTORES
SECCIÓN I
DEL PROGRAMA DE FORMACIÓN Y
CAPACITACIÓN
Artículo 43. Todo Instructor por concurso estará
obligado a seguir, junto a las tareas propias del cargo
que ocupa, un programa de formación y capacitación en
la docencia y en la investigación, durante un período de
dos (2) años, cuyo contenido dependerá esencialmente
de la naturaleza de las funciones que vaya a
desempeñar.
Artículo 44. El programa de formación y capacitación
para los Instructores por concurso, deberá garantizar

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que al final del mismo el Instructor posea la adecuada
preparación en:
1. Investigación, mediante la adscripción a un programa
a través del cual profundice y consolide los
conocimientos adquiridos y se le cree el hábito de
investigar, mediante la búsqueda, creación y desarrollo
de nuevos conocimientos.
2. Docencia mediante el ejercicio de la labor docente de
conformidad con los planes de la cátedra o
departamento. Incluye la Formación Pedagógica y
Capacitación Docente, a través de las cuales se le
entrena en el uso de estrategias y técnicas para la
planificación, conducción y evaluación del proceso de
enseñanza-aprendizaje, así como el Asesoramiento
Académico, a través del cual se le entrena en el uso de
las técnicas e instrumentos necesarios para cumplir con
sus funciones de profesores asesores del estudiante,
integrando la actividad docente con la labor de
orientación.
3. Desarrollo Profesional y Académico, a través de los
cuales amplíe sus conocimientos y mejore su capacidad
y preparación para el cumplimiento de las actividades
docentes, de investigación y de extensión. Esta actividad
debe estar concebida para la realización de estudios de
postgrado, cuando el ganador no la posea.
Parágrafo Único: Los Consejos de Escuela o Consejos
Técnicos u Organismo Académico correspondiente
podrán solicitar al Consejo de Facultad respectivo la
inclusión de otros aspectos en el programa de formación
y capacitación, cuando éste se envíe para su aprobación
como parte de la solicitud de apertura de concurso, de
acuerdo con lo contemplado en el artículo 4 del presente
reglamento.
Artículo 45. Para la elaboración del programa de
investigación que seguirá el ganador del concurso, y
posterior aprobación por el Consejo de Facultad
respectivo, se requerirá la opinión favorable del
organismo coordinador de Investigación de la Facultad, o
en su defecto la del Consejo de Desarrollo Científico y
Humanístico de la UCV.
Artículo 46. Con el fin de permitir el control permanente
y eficiente sobre el cumplimiento del programa de
formación y capacitación por parte del Instructor, así
como de facilitar la tarea de supervisión del tutor, la
redacción de dicho programa debe ser explícita y
detallada, contemplando cada una de las actividades
específicas que se deberán realizar de acuerdo a lo
establecido en el artículo 44 del presente reglamento,
con indicación expresa de los lapsos precisos de
cumplimiento de estas actividades en las distintas etapas
del programa.
Artículo 47. Una vez conocido el veredicto, el Tutor,
dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, deberá
presentar al Consejo de Escuela, Consejo Técnico u
Organismo Académico correspondiente, para la posterior
aprobación del Consejo de Facultad respectivo, las
modificaciones y los reajustes necesarios para que el
programa de formación y capacitación se adecue a las
características del Instructor ganador del concurso,
estableciendo para cada Instructor, cuales aspectos de
los contemplados en el programa original aprobado debe
cumplir. Para tal efecto se tomará en cuenta toda
experiencia previa y formación que el ganador
demuestre poseer y que permita considerar que el
programa de formación y capacitación ha sido cubierto
parcial o totalmente. El tiempo que dispone el Instructor

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para llevar a cabo su programa de formación y
capacitación será igual a dos (2) años.

información periódica sobre la realización de las tareas y
actividades contempladas en dicho programa.

Artículo 48. El Consejo de Facultad, a través de los
Consejos de Escuela, Consejos Técnicos u Organismo
Académico correspondiente, deberá establecer y
proporcionar a los ganadores del concurso las
condiciones adecuadas y necesarias que permitan el
cumplimiento del programa de formación y capacitación
ajustado a cada Instructor.

Artículo 54. El Tutor deberá presentar ante el Consejo
de Facultad respectivo un informe detallado cuando
finalice cada uno de los lapsos de que consta el
programa de formación y capacitación, según lo
establecido en el artículo 46 del presente reglamento.
Dicho informe consistirá en una evaluación sobre la
manera como el Instructor cumple con sus obligaciones
y sobre los progresos habidos en su formación y
capacitación en cuanto a la realización de las tareas y
actividades contempladas en cada una de las etapas del
programa y deberá ser hecho de conocimiento previo del
Consejo de Escuela, Consejo Técnico u Organización
Académica equivalente.

Artículo 49. El Consejo de Facultad a proposición de los
Consejos de Escuela, Consejos Técnicos u Organismo
Académico correspondiente, establecerá los criterios
para la asignación de la carga académica de los
Instructores por concurso, según la naturaleza del cargo
y tomando en consideración el número de horas
dedicadas a docencia e investigación, clases teóricas y
prácticas, número de alumnos y número de asignaturas.
Artículo 50. Excepcionalmente, el programa de
formación y capacitación podrá contemplar en el
segundo año, la realización de estudios en otra
Universidad o Centro de Investigación nacional o
extranjero, siempre y cuando el Consejo de Facultad
respectivo determine que el Instructor ha cumplido
satisfactoriamente con las actividades del programa
contempladas para el primer año, previa opinión
favorable del Tutor correspondiente.
SECCIÓN II:
DEL TUTOR RESPONSABLE DE LA FORMACIÓN Y
CAPACITACIÓN DEL INSTRUCTOR
Artículo 51. El Consejo de Facultad respectivo
designará, a proposición de los Consejos de Escuela,
Consejos
Técnicos
o
Unidad
Académica
correspondiente, al profesor que actuará como Tutor del
Instructor y quien será el responsable de elaborar el
proyecto del programa de formación y capacitación.
Parágrafo Único: Con el fin de dar cumplimiento al
contenido del artículo 44 del presente reglamento, para
la elaboración del programa de formación y capacitación
en la docencia y en la investigación, el Vicerrectorado
Académico brindará al Profesor Tutor el apoyo y la
asesoría técnica correspondiente, a través de las
Comisiones Centrales, del Consejo de Desarrollo
Científico y Humanístico, del Consejo de Estudios de
Postgrado y del programa Sistema de Actualización del
Profesorado.
Artículo 52. Para ser designado Tutor se requiere ser
miembro ordinario del personal docente y de
investigación o profesor contratado de la Universidad
Central de Venezuela, con categoría preferentemente no
inferior a la de Agregado, y dedicación exclusiva o
tiempo completo.
Parágrafo Único: En casos especiales podrá ser
designado como Tutor un profesor jubilado, siempre y
cuando se comprometa por escrito ante el Consejo de
Facultad a cumplir con todas las funciones inherentes al
cargo de Tutor.
Artículo 53. El Tutor deberá orientar, supervisar y
evaluar el cumplimiento del programa de formación y
capacitación en la docencia y la investigación por parte
del Instructor. Para ello, prestará la ayuda, asesoría y
orientación que sean necesarias y le solicitará

Parágrafo Único: El Tutor deberá presentar al Consejo
de Facultad respectivo, como mínimo un informe
semestral sobre el progreso del plan de formación y
capacitación del Instructor, una vez que el mismo haya
sido adecuado a las características del Instructor
ganador del concurso según lo contemplado en el
artículo 47 del presente reglamento. El Tutor está
obligado a presentar cada informe en el lapso
correspondiente. En caso de incumplimiento del Tutor en
la presentación de los informes, el Consejo de Facultad
tomará las medidas disciplinarias que el caso amerite.
Artículo 55. Excepcionalmente y en forma razonada, el
Tutor podrá proponer al Consejo de Facultad los
reajustes que considere necesarios en el programa de
formación y capacitación. Para esto será necesario el
aval del Consejo de Escuela, Consejo Técnico o del
organismo académico correspondiente.
Artículo 56. Examinados los informes por el Consejo de
Facultad y decidido lo pertinente, se incorporarán al
expediente respectivo y se informará de lo acordado al
Tutor y al Instructor.
Artículo 57. El Tutor, el Jefe de Cátedra o equivalente,
podrán en cualquier momento, mediante solicitud
razonada dirigida al Consejo de Facultad, solicitar la
apertura de expediente al Instructor, conforme lo previsto
para los demás miembros ordinarios del personal
docente y de investigación, con el fin de determinar el
incumplimiento, por parte del Instructor, del programa de
formación y capacitación, por no mostrar progresos en
su realización o por cualquier otra causa de
incumplimiento de los deberes inherentes a la condición
de miembro del personal docente y de investigación. De
demostrarse dicho incumplimiento se procederá a la
remoción del Instructor. En casos excepcionales, cuando
existan causas, el Tutor podrá solicitar un plazo de un
año para que el Instructor culmine el plan de formación y
capacitación.
Artículo 58. Transcurrido el tiempo cubierto por el
programa, el Tutor, con base a los informes parciales a
los cuales se refiere el artículo 54 del presente
reglamento, someterá al Consejo de la Facultad
respectiva, el informe que contendrá la evaluación final.
Este informe deberá presentarse en un período máximo
de tres (3) meses, una vez culminado el plan de
formación y capacitación. Conocido el dictamen del Tutor
en relación al cumplimiento del plan de formación y
capacitación, el Consejo de Facultad, examinado el
respectivo expediente, autorizará al Instructor a
presentar las pruebas previstas para el ascenso a la

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categoría de Asistente; en caso contrario, se actuará
conforme a lo previsto en el artículo 57 del presente
reglamento.
Artículo 59. El Tutor deberá enviar oportunamente al
Instructor copia de todos los informes parciales y del
informe final, correspondientes al cumplimiento de su
plan de formación y capacitación.
Artículo 60. En caso de incumplimiento del Tutor, el
Consejo de Facultad respectivo podrá, en cualquier
momento, proceder a su sustitución. Para que la
sustitución pueda decidirse en razón de algún
incumplimiento del Tutor, se deberá, previamente
ordenar la apertura del respectivo expediente, con el fin
de que se determine su incumplimiento y la eventual
aplicación de la sanción correspondiente.
Parágrafo Único: Durante el tiempo que dure la
instrucción del expediente al Tutor, el Consejo de
Facultad deberá tomar las medidas pertinentes con el fin
de no retrasar el cumplimiento del programa de
formación y capacitación del Instructor.
SECCIÓN III:
DE LA PRUEBA DE CAPACITACIÓN DE LOS
INSTRUCTORES
Artículo 61. Transcurrido el período de formación y
capacitación el Consejo de Facultad, previa opinión
favorable del Tutor, autorizará al Instructor a que
presente las pruebas que se determinan en el artículo
siguiente en un lapso no superior a un (1) año. Si
vencido ese lapso, el Instructor no hubiera introducido el
Trabajo de Ascenso a que se refiere el artículo 62, el
Consejo de Facultad ordenará la apertura de un
procedimiento administrativo, cuyo dictamen se tendrá
en quince (15) días, con miras a determinar la causa del
retardo en la presentación del trabajo; de acuerdo a los
resultados del mismo se decidirá o no la apertura del
expediente al Instructor.
Artículo 62. La evaluación de los Instructores en materia
de docencia e investigación se hará mediante dos
pruebas: una Clase Magistral y un Trabajo de Ascenso.
Artículo 63. La Clase Magistral consistirá en una
exposición oral a cargo del Instructor en presencia del
Jurado y sobre un tema elegido por la suerte, de los
contenidos en el Programa especialmente elaborado con
este fin por el Tutor y aprobado por el Consejo de
Facultad respectivo. Dicho Programa contendrá mínimo
cuatro (4) y máximo seis (6) temas, cada uno de una
extensión similar a los del Programa de Concurso y
versarán sobre el área de la docencia e investigación en
la cual se está desarrollando el Instructor. Seleccionado
el tema, el Instructor dispondrá de dos (2) horas para
preparar la clase y podrá usar para ello los materiales
bibliográficos que considere oportunos. La duración de la
Clase Magistral será de una (1) hora. Durante el
transcurso de la exposición el Instructor podrá utilizar los
recursos instruccionales que considere pertinentes y el
Jurado podrá, además, solicitarle el uso de estrategias,
técnicas y otros medios instruccionales o explicaciones
adicionales con relación a los distintos instrumentos y
herramientas que se suelen utilizar en el proceso de
enseñanza-aprendizaje.
Finalizada la exposición de la Clase Magistral
correspondiente a la prueba, el Jurado podrá solicitar

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aclaraciones y discutir sobre su contenido con el
participante.
Artículo 64. Para la evaluación de la Clase Magistral el
Jurado, además del conocimiento sobre el tema
expuesto, tomará muy en consideración el dominio en la
competencia pedagógica demostrada por el Instructor,
de forma tal que pueda quedar evidenciado el progreso
obtenido en la función de la docencia como resultado del
cumplimiento de su programa de formación y
capacitación.
Artículo 65. Al Trabajo de Ascenso previsto en el
artículo 62 del presente reglamento se le aplicará lo
dispuesto en el Título I, Capítulo IV "Del Régimen de
Ubicación y Ascenso", Sección II "De los Ascensos en el
Escalafón Universitario" de este mismo reglamento.
Dicho trabajo versará sobre un tema relacionado con el
programa de investigación al cual está adscrito el
Instructor. No obstante podrá desarrollar, cuando existan
causas justificadas y previa opinión favorable del Tutor,
el Trabajo de Ascenso sobre otro tema. El Tutor deberá
informar al Consejo de Facultad cualquier modificación
en este sentido conforme lo establecido en el artículo 55.
Artículo 66. Para la evaluación de las pruebas a las que
se refiere el artículo 62 del presente reglamento se
constituirá un Jurado Examinador, el cual estará
integrado por el Tutor, otro miembro principal y un
suplente, todos ellos designados por el Consejo de la
Facultad respectiva. El tercer miembro principal del
jurado y su respectivo suplente, serán nombrados por el
Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico. En la
designación de los miembros distintos al Tutor se
cumplirá con lo dispuesto en el Título I, Capítulo II,
Sección III "De los Jurados de los Concursos", del
presente reglamento.
Artículo 67. Los miembros del Jurado Examinador
podrán inhibirse o ser recusados de conformidad con el
artículo 15 del presente reglamento.
Artículo 68. Finalizada la realización de la prueba de la
Clase Magistral y del Trabajo de Ascenso, el Jurado
Examinador tras deliberar, emitirá un veredicto global de
ambas pruebas adoptado por mayoría, que consistirá en
"suficiente" o "insuficiente" y que se recogerá en el Acta
levantada para tal efecto y que contendrá:
1. Identificación del ganador del Concurso.
2. Identificación de los miembros del Jurado Examinador,
de la Cátedra o Unidad Docente y de Investigación, del
Departamento y de la disciplina que imparte el Instructor.
3. Identificación del Trabajo de Ascenso presentado.
4. La evaluación de la Clase Magistral y del Trabajo de
Ascenso, con los criterios seguidos por el Jurado para
declarar "suficiente" o "insuficiente" el veredicto.
5. En caso de voto salvado, el mismo deberá ser
razonado.
Artículo 69. Si el veredicto fuera declarado "suficiente"
el Consejo de Facultad enviará todos los recaudos a la
Comisión Clasificadora Central para la tramitación del
ascenso correspondiente ante el Consejo Universitario.
Si el veredicto fuera declarado "insuficiente", el Instructor
será removido de su cargo, sin necesidad de trámite
disciplinario alguno.

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CAPÍTULO IV
DEL RÉGIMEN DE UBICACIÓN Y ASCENSO

Ascenso con las características que se especifican en
este reglamento.

SECCIÓN I:
DE LA COMISIÓN CLASIFICADORA CENTRAL Y
LOCAL

Artículo 76. Los Consejos de Facultad dictarán el
procedimiento y las normas que regularán el informe
relativo al desempeño del profesor, dejando constancia
de las credenciales y méritos científicos acumulados
desde su último ascenso, según lo contemplado en el
artículo 89 de la Ley de Universidades. La presentación
de este informe será requisito para el ascenso,
cualquiera que sea la categoría del escalafón
universitario. El referido informe debe recoger las
actividades docentes, de investigación y extensión
realizadas durante el período, será conocido por el
Consejo de la Facultad y remitido al jurado designado al
efecto.

Artículo 70. Con el fin de asesorar al Consejo
Universitario en todo lo relativo a la clasificación del
personal docente y de investigación y a su ubicación en
el escalafón, funcionará una Comisión Clasificadora
Central.
Artículo 71. La Comisión Clasificadora Central estará
integrada por el Vicerrector Académico, quien la preside,
el Director de la Oficina Central de Asesoría Jurídica y
un representante de cada una de las Facultades
designado por el Consejo respectivo por un período de
un (1) año de duración, pudiendo ser reelecto.
Artículo 72. A la Comisión Clasificadora Central
compete:
a) Estudiar las solicitudes de los Consejos de Facultad
para la incorporación de los profesores al escalafón
universitario.
b) Tramitar la documentación relativa al ascenso de
categoría del personal docente y de investigación.
c) Estudiar las solicitudes que se le formulen en materia
de reconocimiento de antigüedad, contratación de
personal especial, traslados de universidades nacionales
a la Universidad Central de Venezuela, homologaciones
y reconocimientos de ascensos.
d) Evaluar consultas referentes a los asuntos de su
competencia.
e) Verificar que la documentación que acompaña a los
expedientes del personal docente y de investigación
cumpla con los requisitos legales y reglamentarios en los
asuntos relativos a las competencias enunciadas en este
artículo.
Artículo 73. En cada Facultad funcionará una Comisión
Clasificadora Sectorial, designada por el Consejo de
Facultad, e integrada por tres miembros ordinarios del
personal docente y de investigación, uno de los cuales
será el representante del Consejo Directivo de la
Asociación de Profesores de la respectiva Facultad. Los
miembros de las Comisiones Clasificadoras Sectoriales
durarán un (1) año en sus funciones, pudiendo ser
reelectos.
Artículo 74. Las Comisiones Clasificadoras Sectoriales
serán las encargadas de realizar la revisión inicial de los
expedientes relativos a los asuntos mencionados en el
artículo 72; y emitirán la recomendación correspondiente
al Consejo de Facultad o a la Comisión Clasificadora
Central, según el caso.
SECCIÓN II:
DE LOS ASCENSOS EN EL ESCALAFÓN
UNIVERSITARIO
Artículo 75. Los miembros ordinarios del personal
docente y de investigación, en concordancia con el
artículo 89 de la Ley de Universidades, se ubicarán y
ascenderán en el escalafón de acuerdo a sus
credenciales o méritos científicos y sus años de servicio.
Para ascender de una categoría a otra en el escalafón
será necesario cumplir el tiempo establecido por la ley
en cada escalafón, la presentación de un informe que dé
cuenta de las credenciales de mérito y un Trabajo de

Artículo 77. El trabajo que conforme al artículo 89 de la
Ley de Universidades se requiere para ascender de una
categoría a otra en el escalafón universitario, ha de
constituir un aporte personal de su autor, y por su tema,
su enfoque, su desarrollo y la metodología empleada,
deberá significar un aporte valioso en la materia; podrá
ser de naturaleza experimental o teórica; y podrá
consistir en trabajos de investigación; monografías;
trabajos de desarrollo experimental, tecnológico, y
diseños de ingeniería y arquitectura, con sólida
sustentación teórica. Quedan expresamente excluidas
las obras que representen meras exposiciones o
descripciones, aún con fines didácticos. Los Consejos de
Facultad dictarán normas sobre tales trabajos, siempre
que no colidan con el presente reglamento.
Artículo 78. Los trabajos a los cuales hace referencia el
artículo 77 de esta Sección deberán reunir los requisitos
de razonamiento riguroso, exposición sistemática,
pureza metodológica y complementación bibliográfica
que establecen los usos académicos. Estos trabajos,
cuando sean experimentales, deberán ser sustentados,
además, en observaciones y experimentos adecuados a
sus fines.
Artículo 79. La monografía a la cual hace referencia el
artículo 77 versará sobre un tema particular, producto de
una investigación documental relativa a un área
determinada del conocimiento. Deberá contar con todos
los elementos estructurales formales que definen a una
monografía: una exposición concisa del problema objeto
de investigación, expresando con claridad el conjunto de
métodos, técnicas y procedimientos generales
empleados en el desarrollo de la fundamentación lógica
del tema de investigación, destacando los hallazgos a
los que llegue el investigador, los cuales deben ser
explicados, descritos, discutidos y demostrados, si fuera
el caso.
Los trabajos de investigación a los cuales hace
referencia el artículo 77 son una modalidad que podrá
consistir tanto en la presentación de una investigación
elaborada expresamente para tal fin, o en la
presentación de un cierto número de artículos publicados
en libros o revistas arbitradas dentro de una misma área
de investigación, definiéndose como área de
investigación aquella que reúne disciplinas afines que
configuran un mismo campo de estudios.
Los trabajos de desarrollo experimental, tecnológicos o
de diseños de arquitectura e ingeniería, a los cuales
hace referencia el artículo 77, que sean presentados
para optar al ascenso, deberán estar teóricamente
sustentados; no se considerarán como tales la simple
presentación de resultados que no estén acompañados

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con los supuestos teórico-metodológicos que le sirven de
soporte.
Parágrafo Único: Para los efectos de admisión como
Trabajo de Ascenso, de trabajos de investigación en la
modalidad de artículos publicados en revistas o libros
arbitrados, bastará con la certificación de la aceptación
definitiva para su publicación.
Artículo 80. Los trabajos para optar al ascenso en el
escalafón universitario, a los cuales hace referencia el
artículo 77, serán individuales, y podrán ser colectivos
cuando lo justifique la forma en la cual fue desarrollado
el problema tratado, la disciplina y la extensión del
mismo. En el caso de trabajos colectivos, quienes los
presenten deberán acompañarlos con una memoria
adicional que permita apreciar su contribución personal y
la aprobación del coautor o los coautores para su
utilización como credencial para el ascenso.
Parágrafo Único: Sólo podrá considerarse como
coautor de un trabajo, a quien haya participado con
responsabilidad expresa en su elaboración y, en
consecuencia, no servirán para los efectos del ascenso
las colaboraciones que consisten en la mera asesoría o
en el aporte de datos o de información para los trabajos
realizados por otras personas.
Artículo 81. No se admitirán como trabajos originales
para el ascenso en el escalafón aquellos que se
hubieran realizado con anterioridad al último ascenso o
al ingreso de su autor en la Universidad Central de
Venezuela.
Artículo 82. Las Tesis Doctorales elaboradas por los
miembros adscritos al personal docente y de
investigación de la Universidad Central de Venezuela,
realizados después de su último ascenso, podrán ser
utilizadas como Trabajo de Ascenso para las categorías
de profesor Agregado, Asociado o Titular, siempre que
hayan sido aprobadas por un jurado designado por la
Universidad Central de Venezuela, o que sean el
resultado de programas institucionales de formación de
recursos humanos de la UCV, cumpliendo con lo
establecido en el artículo anterior.
Parágrafo Primero: Para los efectos de la utilización de
los trabajos correspondientes a Tesis Doctorales para
ascender a las categorías de profesor Agregado,
Asociado o Titular, será suficiente el veredicto del jurado
que conoció el Trabajo de Grado o el título doctoral y la
solicitud del interesado con el fin de su utilización como
Trabajo de Ascenso.
Parágrafo Segundo: Para que puedan ser utilizados
como trabajo de ascenso, los trabajos de grado o tesis
doctorales que hayan sido presentados en otro idioma
diferente al castellano, es suficiente el veredicto del
jurado que conoció dichos trabajos o tesis, sin necesidad
de una nueva defensa, al igual que los realizados y
defendidos ante un jurado designado por la UCV,
siempre y cuando los trabajos de grado o tesis
doctorales realizados en el exterior del país sean el
resultado de programas institucionales de Formación de
Recursos Humanos.
Artículo 83. Los Trabajos de Grado correspondientes a
Maestrías elaborados por miembros adscritos al
personal docente y de investigación de la Universidad
Central de Venezuela, aprobados por jurados

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designados por esta Universidad o que sean el resultado
de programas institucionales de formación de Recursos
Humanos, realizados después de su último ascenso,
podrán ser utilizados como Trabajo de Ascenso para la
categoría de Profesor Agregado.
Parágrafo Único: Para los efectos de la utilización de
los Trabajos de Grado correspondientes a Maestría para
ascender a la categoría de Profesor Agregado, será
suficiente el veredicto del jurado que conoció el Trabajo
de Grado o el Trabajo de Magíster y la solicitud del
interesado con el fin de su utilización como Trabajo de
Ascenso.
Artículo 84. Los Trabajos de Grado correspondientes a
Especialización, Maestría y Doctorado, elaborados por
los miembros adscritos al personal docente y de
investigación de la Universidad Central de Venezuela,
aprobados por jurados designados por esta Universidad
o que sean el resultado de programas institucionales de
formación de recursos humanos, podrán ser utilizados
como Trabajo de Ascenso para ascender a Profesor
Asistente, siempre y cuando los estudios de postgrado
correspondientes hayan formado parte del programa de
formación y capacitación del Instructor y su evaluación
se hará de acuerdo a lo previsto en el artículo 65,
Capítulo III, Sección III "De la Prueba de Capacitación de
los Instructores", de este reglamento.
Artículo 85. Son requisitos para ascender a la categoría
de Profesor Asistente:
1. Cumplir con lo contemplado en el artículo 94 de la Ley
de Universidades.
2. Cumplir con lo establecido en el Capítulo III, "De la
Formación y Capacitación de los Instructores", de este
reglamento.
3. Presentar el informe contemplado en el artículo 75 de
este reglamento.
4. Aprobar el Trabajo de Ascenso a que se refiere el
artículo 89 de la Ley de Universidades, de acuerdo con
la normativa contemplada en este reglamento.
Artículo 86. Son requisitos para ascender a la categoría
de Profesor Agregado:
1. Cumplir con lo establecido en los artículos 94 y 95 de
la Ley de Universidades.
2. Presentar el informe contemplado en el artículo 75 de
este reglamento.
3. Aprobar el Trabajo de Ascenso a que se refiere el
artículo 89 de la Ley de Universidades, de acuerdo con
la normativa contemplada en el presente reglamento.
Artículo 87. Son requisitos para ascender a la categoría
de Profesor Asociado:
1. Cumplir con lo establecido en los artículos 95 y 96 de
la Ley de Universidades.
2. Presentar el informe contemplado en el artículo 75 de
este reglamento.
3. Aprobar el Trabajo de Ascenso a que se refiere el
artículo 89 de la Ley de Universidades, de acuerdo con
la normativa contemplada en el presente reglamento.
Artículo 88. Son requisitos para ascender a la categoría
de Profesor Titular:
1. Cumplir con lo establecido en los artículos 96 y 97 de
la Ley de Universidades.
2. Presentar el informe contemplado en el artículo 75 de
este reglamento, que en el caso deberá contener como
aspectos fundamentales, entre otros, la contribución del

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profesor en la formación del personal docente y de
investigación, en los cursos de Pre y Postgrado.
3. Aprobar el Trabajo de Ascenso al que se refiere el
artículo 89 de la Ley de Universidades, de acuerdo con
la normativa contemplada en el presente reglamento; el
mismo deberá consistir en una obra o trabajo de singular
valor y calidad, que acredite la madurez científica y
cultural del autor.
Artículo 89. Los profesores que se acojan a la
modalidad de presentar artículos publicados en revistas
arbitradas deberán presentar, cuando menos, tres (3)
para el ascenso a la categoría de Profesor Agregado,
cuando menos cuatro (4) para la categoría de Profesor
Asociado y cuando menos cinco (5) para la categoría de
Titular. Cuando menos en un artículo el aspirante al
ascenso a Profesor Agregado o Asociado, deberá ser
autor principal, según lo previsto en el artículo 80 de este
reglamento. Para los casos de ascenso a Profesor
Titular se requerirá que el aspirante sea autor individual
o principal en al menos dos (2) de los trabajos
postulados. En los artículos de autoría colectiva, el
aspirante al ascenso deberá presentar una memoria
adicional en la que demuestre su aporte individual, en
concordancia con el artículo 80 de este reglamento.
Corresponde al jurado designado, conforme al presente
reglamento, determinar la validez cualitativa y
cuantitativa de los artículos presentados para el
ascenso.
Parágrafo Único: Para el ascenso a Profesor Agregado,
Asociado y Titular, este trabajo deberá ser precedido de
una Memoria que destaque e integre la línea de
investigación, en la cual se enmarcan los artículos
consignados.
SECCIÓN III:
DE LOS JURADOS PARA LOS TRABAJOS DEL
ASCENSO
Artículo 90. Cumplidos los requisitos que para ascender
de una categoría a otra establecen la Ley de
Universidades y los reglamentos, el interesado solicitará
ante el Consejo de Facultad, el nombramiento de un
Jurado para que dictamine sobre la obra o trabajo que
presenta como credencial de mérito para ascender en la
categoría respectiva de acuerdo a lo exigido por la Ley
de Universidades. Con la referida solicitud, adjuntará
seis (6) ejemplares de la obra o trabajo impreso o
mecanografiado en condiciones tales que permita su
fácil estudio.
Artículo 91. El Consejo de Facultad, verificado el
cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios
de carácter formal, deberá admitir la solicitud y proceder
al nombramiento de dos (2) miembros principales del
Jurado y los dos (2) suplentes respectivos. El Consejo
de Desarrollo Científico y Humanístico nombrará un
tercer miembro principal y su suplente, quien suplirá la
falta absoluta o temporal del miembro elegido por ese
Organismo. Uno de los miembros designados por el
Consejo de Facultad, actuará como coordinador para
asegurar el funcionamiento del Jurado y la emisión del
veredicto en el plazo reglamentario. Los nombramientos
de Jurado deberán realizarse dentro de los veinte (20)
días hábiles siguientes a la solicitud del interesado. A tal
fin, en la sesión inmediata siguiente a la presentación de
la solicitud, el Consejo de Facultad oficiará al Consejo de
Desarrollo Científico y Humanístico para que proceda al

13

nombramiento de los miembros del Jurado que le
corresponda.
Artículo 92. Los integrantes del Jurado serán miembros
destacados del personal docente y de investigación de la
Universidad Central de Venezuela u otra de las
Universidades o Centros de Investigación Nacionales,
con una categoría al menos igual a aquélla a la que el
aspirante pretende ascender. De no ser posible podrán
ser designados miembros del Jurado los profesores
contratados o especialistas de reconocido prestigio en la
materia que posean título universitario, nacional o
extranjero.
Artículo 93. Una vez presentados los trabajos de
ascenso en la forma prevista en el artículo 90, no podrán
ser retirados y el interesado deberá defenderlos
necesariamente ante el Jurado, estando éste obligado a
emitir su veredicto. Excepcionalmente, cuando el trabajo
adolezca de alguna formalidad que a juicio del Jurado
pueda ser subsanable mediante la presentación de un
escrito adicional, el Jurado podrá dar un plazo perentorio
al interesado para la presentación de tal escrito.
SECCIÓN IV:
DE LA DEFENSA PÚBLICA DE LOS TRABAJOS DE
ASCENSO
Artículo 94. El Jurado fijará una fecha para que el autor
del Trabajo de Ascenso lo defienda en forma pública.
Este acto habrá de celebrarse dentro de los sesenta (60)
días continuos que siguen a la consignación del trabajo
en el Consejo de la Facultad. El autor del trabajo hará
ante el Jurado un resumen oral de su contenido durante
no menos de treinta (30) minutos, ni más de cuarenta y
cinco (45); acto seguido, responderá a las preguntas que
le hagan los miembros del Jurado y defenderá sus
opiniones.
SECCIÓN V:
DEL VEREDICTO DEL JURADO
Artículo 95. Finalizada la defensa pública, el Jurado
procederá a emitir su veredicto por mayoría de votos, en
un acto único y en presencia de sus tres integrantes. El
miembro que disienta de la mayoría y salve su voto
deberá razonarlo y suscribirá el acta respectiva. El
veredicto se hará público dentro de las veinticuatro (24)
horas que siguen a la defensa pública.
Artículo 96. El Jurado, en veredicto debidamente
motivado, admitirá o rechazará la obra o trabajo
presentado para el ascenso del profesor en el escalafón
universitario.
Artículo 97. El Jurado Examinador podrá, mediante
decisión unánime de sus miembros, otorgar mención
honorífica, recomendar la publicación del Trabajo de
Ascenso o ambas cosas.
SECCIÓN VI:
DE LA ANTIGÜEDAD EN LOS ASCENSOS
Artículo 98. Para todos los efectos académicos,
económicos y administrativos, una vez aprobado el
Trabajo de Ascenso por el Jurado, la antigüedad en la
nueva categoría que corresponda al promovido se
computará retroactivamente a partir de la fecha en que

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GACETA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA

fue consignado el trabajo ante el Consejo de la
respectiva Facultad.
Parágrafo Único: Para los efectos de antigüedad
académica, los años de servicio ininterrumpidos
prestados a la Institución en calidad de interinos,
suplentes o contratados, con anterioridad al concurso de
oposición, se tomarán en cuenta cuando se otorgue el
ascenso a la categoría de Asistente.
Artículo 99. Al elaborar los proyectos de presupuesto de
las distintas dependencias, las autoridades competentes
deberán prever los incrementos necesarios para cubrir
los aumentos de sueldo correspondientes a quienes
deban presentar trabajos de ascensos.
La falta de cumplimiento de esta obligación, cuando no
sea imputable al solicitante, no exonerará a la
Universidad de los aumentos de sueldo a que éste tenga
derecho.
SECCIÓN VII:
DEL RECHAZO Y DE LA NO PRESENTACIÓN
OPORTUNA DE LOS TRABAJOS DE ASCENSO
Artículo 100. Para los profesores que ocupen los cargos
de Rector, Vice-Rector, Secretario, Decano, Director de
Escuela o Instituto, Coordinador con rango de Director,
Director de la Oficina Central de Asesoría Jurídica y
demás Directores de Dependencias Centrales se
prorroga el lapso previsto en el artículo precedente para
presentar el Trabajo de Ascenso, por un período igual al
que tengan en el ejercicio de sus cargos; tal prórroga
comenzará a contarse a partir de la fecha en que cesen
en sus funciones directivas, y el trabajo presentado
durante ese lapso permitirá el reconocimiento de la
antigüedad académica.
CAPÍTULO V
DE LOS MIEMBROS ESPECIALES DEL PERSONAL
DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN
SECCIÓN I:
DE LOS SUPLENTES
Artículo 101. En los casos en que, de acuerdo a las
disposiciones reglamentarias vigentes, un miembro
ordinario del personal docente y de investigación fuese
autorizado a ausentarse temporalmente de su cargo,
podrá designarse un profesor suplente.
Si en el transcurso de la suplencia se produjera falta
absoluta del titular del cargo, el mismo deberá ser
sacado a concurso conforme a lo previsto en el Capítulo
II del presente reglamento.
Artículo 102. También podrán ser designados Docentes
Temporales, aquéllos que ocupen temporalmente los
cargos que hubieran quedado desiertos, según el
artículo 101, siempre que hubiere urgente necesidad de
proveerlos. Sin embargo, deberá promoverse un nuevo
concurso en un plazo no mayor de un (1) año.
Artículo 103. El Consejo de Facultad, a solicitud del
Consejo de Escuela, Consejo Técnico de Instituto o
equivalente, proveerá los cargos de suplentes,
cumpliendo para ello las formalidades establecidas en
este reglamento.
El Consejo de Facultad hará conocer, mediante los
medios ordinarios de publicidad, la necesidad de proveer
el cargo, a fin de que los interesados presenten ante el
mismo sus solicitudes y credenciales de mérito y, en
razón de éstas, seleccionará al más adecuado. Si el

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Consejo de Escuela, Consejo Técnico de Instituto o
equivalente, estimara que la no provisión inmediata del
cargo acarrea graves daños a las tareas docentes o de
investigación, podrá solicitar al Consejo de Facultad la
autorización para la designación de una persona para
ocuparlo, hasta tanto se cumpla con lo anteriormente
pautado.
Artículo 104. Los suplentes cesarán automáticamente
en sus funciones:
a) Al reintegrarse el titular del cargo cuya ausencia
suplían.
b) Al ser provisto, mediante concurso, el cargo que
ocupan.
c) Cuando obtuvieran una nota final inferior a quince (15)
puntos, conforme al artículo 31 de este reglamento, aún
cuando el concurso hubiera sido declarado desierto.
d) Cuando hubiera transcurrido más de un año en el
ejercicio del cargo, a menos que la suplencia estuviera
prevista por un lapso superior.
SECCIÓN II:
DE LOS LIBRES DOCENTES Y LOS LIBRES
INVESTIGADORES
Artículo 105. El Consejo de Facultad, a solicitud del
Consejo de Escuela, Consejo Técnico de Instituto o
equivalente, podrá autorizar la contratación de docentes
libres para dictar seminarios o cursillos de carácter
temporal u ocasional. Tales cargos serán remunerados
de acuerdo a las horas de docencia efectiva que presten
a la Universidad, y los contratos respectivos no podrán
tener más de un año de duración, ni ser renovados al
finalizar éste. Tampoco podrán celebrarse nuevos
contratos con la misma persona hasta que no hayan
transcurrido, al menos, dos (2) meses de haberse
finalizado el anterior.
Artículo 106. Los Consejos de Facultad sólo autorizarán
la contratación de docentes investigadores libres, si de la
documentación presentada por el órgano solicitante,
resultare que no hay miembros ordinarios del personal
docente y de investigación para realizar esas funciones.
Artículo 107. El Consejo de Facultad, oída la opinión
favorable de la Comisión de Investigación de la Facultad
u órgano equivalente, podrá contratar los servicios de
docentes investigadores libres para la realización de
obras o trabajos determinados. La remuneración de los
mismos será por obra terminada y entregada, sea de
una sola vez, sea en forma escalonada. La Comisión de
Investigación de la Facultad velará porque tales
contratos respondan a las necesidades de investigación
que resulten de los planes generales del Instituto o
dependencia que los propicia. Vigilará, asimismo, por el
fiel cumplimiento del contrato y, a tal efecto, no podrá
realizarse ningún pago hasta que la Comisión de
Investigación, vista la obra parcial o totalmente realizada
y entregada, haya dictaminado que responde a las
estipulaciones del contrato respectivo. De no existir
Comisión de Investigación o cuando lo considere
conveniente el Consejo de Facultad podrá solicitar la
opinión del Consejo de Desarrollo Científico y
Humanístico para la contratación de docentes
investigadores libres.
Este mismo sistema de contratación se empleará cuando
así lo autoricen las normas que regulan la dedicación y
las incompatibilidades, para encargar a miembros
ordinarios del personal docente y de investigación de la
realización de investigaciones u obras determinadas.

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GACETA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA

Artículo 108. Para la contratación de los libres docentes
e investigadores, el Consejo de Facultad a solicitud del
Consejo de Escuela, Consejo Técnico de Instituto o
equivalente, mediante los medios ordinarios de
publicidad, promoverá un concurso de credenciales, a fin
de que los interesados presenten sus solicitudes, y
seleccionará al más adecuado.
Los seleccionados deberán poseer título universitario y
ser personas de relevantes méritos en su respectiva
especialidad.
Parágrafo Único: En forma excepcional podrá
proponerse la contratación de docentes investigadores
libres para personas de reconocidos méritos y altas
calificaciones profesionales, aunque no posean Título
Universitario. La remuneración en tales casos se hará de
acuerdo a la evaluación de credenciales que al respecto
haga la Comisión Clasificadora Central.
SECCIÓN III:
DE LOS PROFESORES CONTRATADOS
Artículo 109. La Universidad podrá contratar como
profesores para desempeñar en forma regular tareas
docentes y de investigación, a aquellas personas que
cumplan los requisitos de haber publicado trabajos de
reconocido mérito científico, o en su defecto, haber
obtenido títulos académicos de postgrado en la
respectiva especialidad, o haber desarrollado, a juicio del
correspondiente Consejo de Facultad, una labor
profesional de especial mérito.
Artículo 110. Los contratos deberán ser aprobados por
el Consejo Universitario a propuesta del Consejo de
Facultad, previa solicitud del Consejo de Escuela,
Consejo Técnico de Instituto o su equivalente y previo el
dictamen de la Comisión Clasificadora Central sobre el
cumplimiento de lo estipulado en el artículo precedente.
El Consejo Universitario podrá solicitar, cuando lo juzgue
conveniente, la opinión del Consejo de Desarrollo
Científico y Humanístico. En los casos en que el contrato
verse sobre tareas de investigación, se requerirá la
opinión favorable de la Comisión de Investigación de la
Facultad.
Parágrafo Único: Toda propuesta de contratación
deberá ir acompañada de un programa de trabajo
suficientemente detallado y preciso, en el que figurarán
las tareas y deberes que incumben al contratado. Dicho
programa será parte integrante del contrato respectivo.
Artículo 111. Los contratos a que se refiere la presente
Sección serán preferentemente a tiempo completo y
dedicación exclusiva y sólo excepcionalmente en otras
dedicaciones. El principal deber del profesor contratado
será, de acuerdo con su calificación:
a) La formación del personal y la dirección de proyectos
de investigación.
b) Las tareas de docencia ordinaria que determine el
Consejo de la Facultad.
Artículo 112. Los contratos tendrán una duración de un
(1) año y no estarán sujetos a tácita reconducción o
prórroga automática. Podrán ser renovados por términos
iguales a propuesta del Consejo de Facultad, previa
opinión favorable del Consejo de Escuela, Consejo
Técnico de Instituto o equivalente, con aprobación del
Consejo Universitario. A tal fin, el Consejo de Facultad
remitirá a este organismo la documentación y recaudos

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sobre el particular. La aprobación de una prórroga exige
la actualización del programa de trabajo para el nuevo
lapso.
Artículo 113. La remuneración de los profesores
contratados será la que correspondería a un miembro
ordinario del personal docente y de investigación con
credenciales equivalentes.
Parágrafo Primero: En casos especiales, al prorrogar el
contrato, el Consejo Universitario podrá autorizar
aumentos, siempre que hayan transcurrido los mismos
años que la ley y los reglamentos exigen para el ascenso
de los miembros ordinarios del personal docente y de
investigación, y se ajuste a las disposiciones contenidas
en el Título I, Capítulo IV, Secciones II, III, IV y V de este
reglamento.
SECCIÓN IV:
DE LOS AUXILIARES DOCENTES Y DE
INVESTIGACIÓN
Artículo 114. Conforme a lo establecido en el artículo 98
de la Ley de Universidades, con aprobación del Consejo
Universitario, el Consejo de Facultad podrá designar
como Auxiliares Docentes y de Investigación a quienes
no posean título universitario, cuando se necesite de
acuerdo a la naturaleza de la tarea a realizar.
Artículo 115. Corresponderá a los Consejos de Facultad
la regulación de los derechos y deberes del personal
señalado en el artículo anterior, así como la de los
procedimientos para su selección, sometiendo el
reglamento respectivo a la consideración del Consejo
Universitario.
TÍTULO II
DE LOS MIEMBROS DEL PERSONAL DOCENTE Y DE
INVESTIGACIÓN
CAPÍTULO I
DE LOS DEBERES Y DERECHOS
Artículo 116. A los graduados que realicen estudios e
investigaciones en el extranjero bajo el auspicio de la
Universidad Central de Venezuela, y a los Instructores
que interrumpan actividades docentes y de investigación
para iguales fines, cuando sean incorporados o
reincorporados a la docencia e investigación
universitaria, y cumplan o completen los dos años como
Instructor que exige el artículo 94 de la Ley de
Universidades para ascender, y satisfagan los demás
requisitos legales y reglamentarios, se les computará
como antigüedad en la misma, el tiempo durante el cual
realizaron estudios en el extranjero.
Cuando el profesor realice estudios en el extranjero, bajo
los auspicios de la Universidad Central, y pertenezcan a
la categoría de Asistente u otra superior, el tiempo de
estudio o de investigación le será computado en la
categoría donde se halle ubicado.
El tratamiento especial a que se refiere el presente
artículo será aplicado también cuando, en circunstancias
análogas y bajo los mismos requisitos, los estudios o
investigaciones se realicen en la Universidad Central o
en algún instituto venezolano.
Artículo 117. Los miembros ordinarios del personal
docente y de investigación están en el deber de realizar
con la mayor dedicación y empeño las labores propias
de sus funciones, incluyendo aquellas otras tareas
administrativo-docentes que les sean encomendadas.

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GACETA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA

Igualmente, deberán colaborar en forma activa en los
programas de extensión cultural de la Universidad, velar
por la vigencia del régimen autonómico y democrático de
la Universidad y contribuir con su ejemplo y conducta a
incrementar el nivel ético, científico y cultural de la
Universidad, coadyuvar eficazmente en el mantenimiento
del orden y disciplina universitaria y colaborar con las
autoridades.
Artículo 118. Los miembros ordinarios del personal
docente y de investigación están en la obligación de
asistir a las clases y otras actividades docentes
programadas en el período lectivo, cumplir las labores de
investigación dentro de los planes y lapsos establecidos
y asistir a los actos universitarios a que fueren
convocados.
Parágrafo Único: El profesor, cualquiera que sea su
dedicación, deberá presentar a su superior jerárquico
inmediato un informe anual sobre sus labores de
investigación, sobre los trabajos que finalizó o publicó y
sobre el estado de aquéllos que realiza en el año
correspondiente. Además, deberá cumplir con cualquier
requerimiento que exija el Consejo de la Facultad.
Artículo 119. El personal a dedicación exclusiva deberá
permanecer en la Universidad cuarenta (40) horas
semanales en el ejercicio activo, como mínimo; el
personal a tiempo completo, treinta y seis (36) horas
semanales; el de medio tiempo, veinte (20) horas
semanales, como mínimo.
La determinación de la dedicación será establecida por
normas especiales que dictará el Consejo Universitario.
Artículo 120. Los profesores, cualquiera que sea su
dedicación, deberán cumplir con el horario que les haya
sido fijado y durante el mismo no podrán desempeñar
ninguna otra actividad, remunerada o no, ajena a la
función que les ha encomendado la Universidad. A este
efecto, las dependencias universitarias podrán
establecer los sistemas de control que juzguen
convenientes.
Artículo 121. Todo miembro del personal docente o de
investigación que publique un trabajo en cualquier medio
impreso o visual, deberá hacer constar su carácter de
miembro de dicho personal.
Artículo 122. Los derechos concedidos a los miembros
ordinarios del personal docente y de investigación por la
Ley de Universidades, serán objeto de desarrollo
pormenorizado en la normativa universitaria.
Artículo 123. Los miembros ordinarios del personal
docente y de investigación serán invitados a los actos
universitarios, recibirán las publicaciones de carácter
gratuito que edita la Universidad y serán dotados de una
tarjeta distintiva que les acredite como tales.
CAPÍTULO II
DE LAS INCOMPATIBILIDADES
Artículo 124. Las funciones de profesor a dedicación
exclusiva de la Universidad Central de Venezuela son
incompatibles con el ejercicio de cualquier otro cargo
remunerado, dentro o fuera de la Universidad.
Parágrafo Primero: Los Consejos de Facultad o el
Consejo Universitario, cuando se trate de docentes

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adscritos a dependencias centrales, podrán autorizar a
los profesores a dedicación exclusiva a percibir ingresos
adicionales en los siguientes casos:
1. Bonificaciones derivadas de la participación del
profesor en programas de servicios de la Institución, en
proyectos, asesorías y otras actividades contratadas o
convenidas, que generen ingresos propios a la
Universidad Central de Venezuela.
2. Ingresos por derechos de autor, patente industrial, de
invención o descubrimiento, siempre que ello sea
resultado de un programa de investigación o de
desarrollo, inherente a las funciones propias del
profesor.
3. Honorarios a cuenta de personas naturales o jurídicas
distintas a la Universidad Central de Venezuela, por
conferencias u otras actividades docentes o de
investigación externa y servicios de carácter eventual,
por cuenta de personas naturales o jurídicas distintas a
la Universidad Central de Venezuela, vinculadas al área
de competencia del profesor.
4. Dietas o primas por participación eventual en jurados,
en organismos académicos, en juntas o asambleas de
entidades públicas o privadas, en consejos de redacción
de publicaciones o en asociaciones científicas y
culturales, todas ellas vinculadas al área de competencia
del profesor y al interés de la Universidad.
Parágrafo Segundo: Los reglamentos respectivos
establecerán las limitaciones que se deberán tomar en
cuenta para autorizar las situaciones especiales
enumeradas en este artículo.
Artículo 125. Las funciones de profesor a tiempo
completo son incompatibles con actividades o con
cargos remunerados que por su índole, o por su
coincidencia de horario menoscaben la eficacia en el
desempeño de las obligaciones universitarias. Para
ejercer otra actividad remunerada, el interesado deberá
dirigirse al Consejo Universitario, por conducto del
Consejo de la respectiva Facultad, solicitando la
correspondiente autorización. Dicha solicitud se
acompañará de una declaración circunstanciada de la
que se desprende la naturaleza de la actividad o del
cargo que pretenda desempeñar y las horas que a los
mismos va a dedicar, de una constancia de horario que
cumpla el profesor de la Facultad, aprobada por el
Consejo de la misma, y de una certificación de la
respectiva autoridad, si procediere, bajo la cual vaya a
prestar servicios, relativa a los extremos arriba
especificados. A los recaudos señalados deberá agregar
el informe de su superior jerárquico inmediato, relativo a
la compatibilidad o no, de la solicitud con las
obligaciones
universitarias
que
al
solicitante
corresponden en su situación de profesor a tiempo
completo. Si el solicitante dependiera en su respectiva
Facultad de más de un superior jerárquico inmediato,
deberá acompañar informes de todos ellos.
Artículo 126. Una vez adscrita una persona con carácter
de tiempo completo o a dedicación exclusiva al personal
docente o de investigación, no podrá modificarse su
condición sino por acuerdo del Consejo Universitario,
previo informe del Consejo de la Facultad.
Artículo 127. El medio tiempo es incompatible en
principio, con cualquier otro trabajo remunerado, docente
o de investigación en la Universidad. En casos
especiales, previo informe razonado de la respectiva
Facultad, el Consejo Universitario podrá autorizar
remuneración adicional de las horas de docencia activa

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GACETA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA

realizadas por el profesor fuera del medio tiempo, pero
ésta, en su totalidad, no podrá exceder del setenta y
cinco (75%) por ciento del sueldo asignado para el
tiempo completo en la correspondiente categoría. Dicha
remuneración estará ajustada a la tabla de
remuneraciones especiales que dictará el Consejo
Universitario y podrá ser sufragada conjuntamente por
las distintas Facultades donde preste sus servicios el
profesor.
Parágrafo Único: La dedicación del profesor a medio
tiempo en una Universidad, es incompatible con el
tiempo completo en la Universidad Central de
Venezuela, en donde sólo podrá trabajar con una
dedicación a tiempo convencional y deberá enmarcarse
entre un mínimo de tres (3) horas y un máximo de nueve
(9) horas semanales.
Artículo 128. La dedicación de un profesor a tiempo
convencional se expresa en horas efectivas de dictado
de clases y no constituyen derechos adquiridos el
número de horas a dictar. El tiempo convencional
máximo remunerado es de nueve (9) horas semanales.
La remuneración será la establecida por la Tabla de
Tiempos Convencionales, de acuerdo con el total de
horas semanales.
Artículo 129. Las personas que desempeñan cargos
administrativos a tiempo completo, podrán ser
autorizadas expresamente por el Consejo Universitario
para dictar docencia hasta tres (3) horas semanales
fuera de su horario regular de trabajo, previo informe
favorable del directivo de la dependencia donde actúen.
Artículo 130. Las personas que desempeñan cargos
docentes y de investigación, que no sean a tiempo
completo o a dedicación exclusiva, podrá ser autorizadas
por el Consejo Universitario para desempeñar cargos
administrativos en la Universidad, siempre que no
colidan con su horario, como docente o investigador.
Artículo 131. La dedicación de un profesor a tiempo
completo en una Universidad o entidad pública del
Estado es incompatible como profesor a medio tiempo o
tiempo completo en la Universidad Central de
Venezuela, en donde podrá trabajar con una dedicación
a tiempo convencional. Este tiempo convencional deberá
enmarcarse entre un mínimo de tres (3) horas y un
máximo de nueve (9) horas semanales.
Las personas que ejercen cargos de tiempo completo en
dependencias oficiales o empresas privadas, sólo
podrán trabajar en la Universidad Central de Venezuela
a tiempo convencional.
CAPÍTULO III
DE LAS LICENCIAS O PERMISOS
Artículo 132. Los miembros ordinarios del personal
docente y de investigación de la Universidad sólo podrán
dejar de concurrir justificadamente a las clases que le
correspondan dictar, o a las labores de investigación que
les están encomendadas, cuando hayan obtenido
licencia previa, con sujeción a lo que dispone este
reglamento.
Artículo 133. Los miembros ordinarios del personal
docente y de investigación que dejen de concurrir a las
clases que les corresponda dictar, o a las labores de
investigación que les están encomendadas, sin solicitar
u obtener licencia previa, incurrirán en falta, y según la

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gravedad de la misma podrán ser sancionados con
amonestación, suspensión temporal o destitución, de
acuerdo a lo que establezcan las normas legales y
reglamentarias aplicables.
Artículo 134. Los miembros ordinarios del personal
docente y de investigación que aspiran el goce de
licencia, la solicitarán mediante escrito dirigido a su
superior jerárquico inmediato, quien lo remitirá al Decano
de la Facultad, acompañando su criterio sobre la
procedencia o no de la licencia y con explicación de la
manera como se llenará la falta. Si el Decano no fuere
competente para otorgar dicha licencia, someterá la
solicitud de que se trata al Consejo de Facultad.
En todo caso, el solicitante podrá enviar copia de su
solicitud a la autoridad a quien compete resolverla
definitivamente
Artículo 135. Los interesados deberán acompañar todos
los recaudos justificativos de la licencia que solicitan, o,
si no hubiesen recaudos, la solicitud deberá expresar las
razones en que se funda.
Artículo 136. El otorgamiento de licencias no
remuneradas hasta por un mes, corresponderá al
Decano de la respectiva Facultad; el de las mayores de
un mes a los Consejos de Facultad.
Artículo 137. Las licencias, sea cual fuere la autoridad u
organismo competente para conocer de ellas, se
solicitarán con quince (15) días de anticipación, por lo
menos, a la fecha en que el postulante aspire a su goce.
No obstante, en caso de reconocida urgencia, a juicio de
la autoridad u organismo competente, las licencias
podrán solicitarse con menos anticipación.
Artículo 138. Para el otorgamiento de las licencias, el
Decano u organismos encargados de acordarlas
deberán tomar en cuenta los hechos y razones
invocados en la correspondiente solicitud, el número de
licencias concedidas al postulante, el tiempo que está
consagrado a las actividades docentes o de
investigación que le estén encomendadas y las
posibilidades de cubrir la vacante que dejare el
interesado, en caso de accederse a su solicitud.
Artículo 139. Las licencias remuneradas no podrán
exceder de seis (6) meses y su otorgamiento compete a
los Consejos de Facultad, salvo las que no excedan de
un (1) mes, cuyo otorgamiento corresponderá al Decano.
Artículo 140. El órgano competente para conocer las
licencias podrá acordarla por el término solicitado, por
menos tiempo, o negar su otorgamiento.
Parágrafo Único: El profesor que no esté de acuerdo
con la decisión tomada acerca de la solicitud de su
permiso puede apelar ante el Consejo Universitario,
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la
notificación de la misma.
Artículo 141. Excepto en casos de justificada urgencia,
que resolverá el Consejo de la Facultad, no podrán
solicitarse y acordarse licencias, cualquiera que fuere su
duración, durante los lapsos de celebración de
exámenes finales y de reparación.
Artículo 142. El profesor en goce de licencia no podrá,
durante ese lapso, desempeñar actividades en otras

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Universidades o Centros de Estudios, salvo que lo haga
previa autorización expresa del Consejo Universitario.
Artículo 143. El profesor que, vencida su licencia, no se
integre a sus funciones, se considerará incurso en la
causal de remoción prevista en el numeral 6 del artículo
110 de la Ley de Universidades, referente al abandono
injustificado del cargo.
Artículo 144. Los profesores contratados y los interinos
no gozarán de licencias remuneradas, salvo casos de
enfermedad debidamente comprobada o por otros
motivos graves. Estos permisos sólo los concederá el
Consejo de la Facultad y nunca podrán exceder el
término de los respectivos contratos o suplencias.
Parágrafo Único: El profesor que no esté de acuerdo
con la decisión tomada acerca de la solicitud de su
permiso puede apelar ante el Consejo Universitario,
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la
notificación de la misma.
CAPÍTULO IV
DE LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS A LOS
MIEMBROS DEL PERSONAL DOCENTE Y DE
INVESTIGACIÓN
Artículo 145. Los miembros del personal docente y de
investigación están sometidos a la jurisdicción
disciplinaria establecida en la Ley de Universidades y en
este reglamento, la cual será ejercida en primera
instancia por los Consejos de las Facultades y como
organismo superior en materia disciplinaria por el
Consejo de Apelaciones.
Artículo 146. Los miembros del personal docente y de
investigación sólo podrán ser destituidos, suspendidos
temporalmente o amonestados, en los casos y con las
formalidades establecidas en la Ley de Universidades y
en este reglamento.
Artículo 147. La destitución o remoción únicamente
podrá ser impuesta previo expediente disciplinario
instruido al efecto, de conformidad con este reglamento y
con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
en el que se haya comprobado la comisión de alguna de
las faltas establecidas en el artículo 110 de la Ley de
Universidades.
Si una vez instruido el expediente, o recabados los
recaudos que se estimaron suficientes, se comprobare
que la falta tiene carácter leve, o que existen atenuantes
de consideración, podrá imponerse la pena de
suspensión temporal o de amonestación pública o
privada, según la índole de la falta y sus consecuencias,
de acuerdo a lo previsto en el artículo 111 de la Ley de
Universidades.
Parágrafo Único: En todo caso el incurso en la falta
tendrá derecho de apelación, dentro de lo previsto en las
leyes y reglamentos.
Artículo 148. La apertura de un expediente no significa
en sí misma sanción alguna, ni supone efectos
cautelares preventivos de suspensión de la actividad
docente.
Artículo 149. Corresponde a los Consejos de las
Facultades, de oficio o a solicitud del Consejo
Universitario, la instrucción de los expedientes

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disciplinarios de conformidad con el artículo 62, numeral
10, de la Ley de Universidades.
En consecuencia, tan pronto un Consejo de Facultad
reciba la solicitud al respecto del Consejo Universitario, o
tenga noticias, por denuncias o sospechas serias de que
algún miembro del personal docente o de investigación
ha incurrido en forma grave en alguna de las causales
del artículo 110 de la Ley de Universidades, acordará la
instrucción del correspondiente expediente para la
comprobación de la falta. En el mismo acto, o en la
sesión siguiente se designará, dentro o fuera de su seno,
al instructor del expediente.
Parágrafo Único: Si la designación del instructor
recayera en un miembro del personal docente y de
investigación de la UCV, será de obligatoria aceptación,
salvo excepciones debidamente comprobadas por el
Consejo de la Facultad.
Artículo 150. Dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes de notificada la designación del instructor,
éste citará al interesado, a objeto de imponerle de la
investigación a que se halla sometido. Apersonado e
impuesto del expediente, se le otorgará un plazo de
treinta (30) días continuos para que pueda emitir por
escrito su declaración y para que promueva y evacue las
pruebas de descargo. Dentro del mismo lapso y en
idénticas circunstancias se promoverán y evacuarán las
pruebas de los hechos que hayan determinado la
formalización del expediente.
Artículo 151. Las citaciones podrán hacerse
personalmente, por vía telegráfica, o por oficio
consignado en el lugar de trabajo o en la residencia del
interesado.
En caso de no poder notificarse al interesado se hará
publicar la citación por lo menos en un diario de amplia
circulación. En la publicación por la prensa se
establecerá que el acto de comparecencia deberá ocurrir
dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a
partir de la fecha de la publicación.
Artículo 152. Transcurrido el lapso señalado en el
artículo 150, el instructor, dentro de los veinte (20) días
continuos siguientes remitirá el expediente, junto con el
informe, al Consejo de la respectiva Facultad.
Artículo 153. El Consejo de la Facultad, en la sesión
siguiente a la recepción del expediente, lo revisará y si
estimara que son necesarios nuevos recaudos lo
devolverá al instructor, para que realice lo procedente
dentro del lapso de cinco días hábiles. Vencido este
lapso el instructor remitirá el expediente instruido al
Consejo de la Facultad.
Artículo 154. Cuando algún miembro del personal
docente y de investigación cometa alguna falta grave, no
prevista en el artículo 110 de la Ley de Universidades
vigente, se procederá a instruir el expediente y a
tramitarlo en la forma indicada. Si la falta fuese
evidentemente leve se sancionará con amonestación del
Decano o del Consejo de la Facultad. Si la amonestación
se hiciera por escrito, el afectado tendrá siempre el
derecho de apelación ante el Consejo de la Facultad o
ante el Consejo de Apelaciones, de conformidad con lo
previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.

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CAPÍTULO V
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL PARA LOS
MIEMBROSDEL PERSONAL DOCENTE Y DE
INVESTIGACIÓN
Artículo 155. Para dar cumplimiento a lo establecido en
el artículo 114 de la Ley de Universidades, el Consejo
Universitario tomará las medidas para que la Universidad
proteja debidamente a los miembros de su personal
docente y de investigación.
Artículo 156. Mediante reglamentos, acuerdos y
resoluciones, la Universidad tratará de hacer efectiva, en
forma tan amplia como lo permitan sus recursos
económicos, la protección social del profesorado
consagrada en el artículo 114 de la Ley de
Universidades. En este sentido la Universidad procurará
darle el mayor auge al Instituto de Previsión del
Profesorado Universitario de la Universidad Central de
Venezuela.
Artículo 157. Este reglamento incorpora la reforma
parcial al Reglamento del Personal Docente y de
Investigación de la UCV, contenida en la resolución N°
308 del 19-10-2011, en cumplimiento de la cual se han
incorporado las modificaciones correspondientes,
refundido y renumerado el articulado respectivo.
Artículo 158. Lo no previsto en este reglamento sobre
esta materia será resuelto, en cada caso, por el Consejo
Universitario.
Artículo 159. Se derogan todas las disposiciones de
igual rango que colidan con el presente reglamento.
Dado, firmado y sellado en el Salón de Sesiones del
Consejo Universitario de la Universidad Central de
Venezuela en Caracas, a los diecinueve días del mes de
octubre de dos mil once.
CECILIA GARCIA AROCHA
Rectora-Presidente
AMALIO BELMONTE
Secretario
CGA/ABG/FJF/aca.

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