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Título: Disposición 12632 del BOE núm. 289 de 2013
Autor: MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 289

Martes 3 de diciembre de 2013

Sec. I. Pág. 95635

I.  DISPOSICIONES GENERALES

MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD
Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba
el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con
discapacidad y de su inclusión social.

Las personas con discapacidad conforman un grupo vulnerable y numeroso al que el
modo en que se estructura y funciona la sociedad ha mantenido habitualmente en
conocidas condiciones de exclusión. Este hecho ha comportado la restricción de sus
derechos básicos y libertades condicionando u obstaculizando su desarrollo personal, así
como el disfrute de los recursos y servicios disponibles para toda la población y la
posibilidad de contribuir con sus capacidades al progreso de la sociedad.
El anhelo de una vida plena y la necesidad de realización personal mueven a todas
las personas, pero esas aspiraciones no pueden ser satisfechas si se hallan restringidos
o ignorados los derechos a la libertad, la igualdad y la dignidad. Este es el caso en que se
encuentran aún hoy mujeres y hombres con discapacidad, quienes, a pesar de los
innegables progresos sociales alcanzados, ven limitados esos derechos en el acceso o
uso de entornos, procesos o servicios que o bien no han sido concebidos teniendo en
cuenta sus necesidades específicas o bien se revelan expresamente restrictivos a su
participación en ellos.
Existe, pues, un variado y profuso conjunto de impedimentos que privan a las
personas con discapacidad del pleno ejercicio de sus derechos y los efectos de estos
obstáculos se materializan en una situación de exclusión social, que debe ser
inexcusablemente abordada por los poderes públicos.
El impulso de las medidas que promuevan la igualdad de oportunidades suprimiendo
los inconvenientes que se oponen a la presencia integral de las personas con discapacidad
concierne a todos los ciudadanos, organizaciones y entidades, pero, en primer lugar, al
legislador, que ha de recoger las necesidades detectadas y proponer las soluciones y las
líneas generales de acción más adecuadas. Como ya se ha demostrado con anterioridad,
es necesario que el marco normativo y las acciones públicas en materia de discapacidad
intervengan en la organización social y en sus expresiones materiales o relacionales que
con sus estructuras y actuaciones segregadoras postergan o apartan a las personas con
discapacidad de la vida social ordinaria, todo ello con el objetivo último de que éstas
puedan ser partícipes, como sujetos activos titulares de derechos, de una vida en iguales
condiciones que el resto de los ciudadanos.
En este sentido, la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de las personas
con discapacidad, fue la primera ley aprobada en España dirigida a regular la atención y
los apoyos a las personas con discapacidad y sus familias, en el marco de los artículos 9,
10, 14 y 49 de la Constitución, y supuso un avance relevante para la época.
La Ley 13/1982, de 7 de abril, participaba ya de la idea de que el amparo especial y
las medidas de equiparación para garantizar los derechos de las personas con
discapacidad debía basarse en apoyos complementarios, ayudas técnicas y servicios
especializados que les permitieran llevar una vida normal en su entorno. Estableció un
sistema de prestaciones económicas y servicios, medidas de integración laboral, de
accesibilidad y subsidios económicos, y una serie de principios que posteriormente se
incorporaron a las leyes de sanidad, educación y empleo.
Posteriormente, la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no
discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, supuso un
renovado impulso a las políticas de equiparación de las personas con discapacidad,
centrándose especialmente en dos estrategias de intervención: la lucha contra la
discriminación y la accesibilidad universal.

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La propia Ley 51/2003, de 2 de diciembre, preveía el establecimiento de un régimen
de infracciones y sanciones que se hizo realidad con la aprobación de la Ley 49/2007,
de 26 de diciembre, por la que se establece el régimen de infracciones y sanciones en
materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las
personas con discapacidad.
Asimismo, y aunque no es objeto de la tarea de refundición de esta norma, es
necesario destacar en la configuración del marco legislativo de los derechos de las
personas con discapacidad, la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen
las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral
de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, que reconoce el
derecho de libre opción de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas
al aprendizaje, conocimiento y uso de las lenguas de signos españolas, y a los distintos
medios de apoyo a la comunicación oral, lo que constituye un factor esencial para su
inclusión social.
Finalmente, es imprescindible hacer referencia a la Convención Internacional sobre
los derechos de las personas con discapacidad, aprobada el 13 de diciembre de 2006 por
la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU), ratificada por España el 3 de
diciembre de 2007 y que entró en vigor el 3 de mayo de 2008. La Convención supone la
consagración del enfoque de derechos de las personas con discapacidad, de modo que
considera a las personas con discapacidad como sujetos titulares de derechos y los
poderes públicos están obligados a garantizar que el ejercicio de esos derechos sea
pleno y efectivo.
La labor de refundición, regularizando, aclarando y armonizando las tres leyes citadas,
que es mandato de la disposición final segunda de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de
adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los derechos de las personas
con discapacidad, en la redacción dada por la disposición final quinta de la Ley 12/2012,
de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados
servicios, resulta necesaria dadas las modificaciones que han experimentado en estos
años, así como el sustancial cambio del marco normativo de los derechos de las personas
con discapacidad. Esta tarea ha tenido como referente principal la mencionada
Convención Internacional. Por ello, además de revisar los principios que informan la ley
conforme a lo previsto en la Convención, en su estructura se dedica un título específico a
determinados derechos de las personas con discapacidad. También se reconoce
expresamente que el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad se
realizará de acuerdo con el principio de libertad en la toma de decisiones.
En la elaboración de este texto refundido han sido consultadas las comunidades
autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla, y se ha sometido al informe previo y
preceptivo del Consejo Nacional de la Discapacidad. Se ha dado audiencia a los sectores
afectados y se ha sometido a informe previo de la Agencia Española de Protección de
Datos.
Esta norma se dicta en aplicación de lo previsto en la disposición final segunda de la
Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional
sobre los derechos de las personas con discapacidad.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 29 de noviembre de 2013,
DISPONGO:
Artículo único.  Aprobación del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las
personas con discapacidad y de su inclusión social.
Se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con
discapacidad y de su inclusión social, que se inserta a continuación.

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Disposición adicional única.  Remisiones normativas.
Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones a la Ley 13/1982, de 7
de abril, de integración social de las personas con discapacidad, a la Ley 51/2003, de 2
de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal
de las personas con discapacidad, o a la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, de infracciones
y sanciones en materia de igualdad de oportunidades no discriminación y accesibilidad
universal de las personas con discapacidad, se entenderán efectuadas a los preceptos
correspondientes del texto refundido que se aprueba.
Disposición derogatoria única.  Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
dispuesto en el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con
discapacidad y de su inclusión social, y en particular, por integrarse en dicho texto
refundido:
a)  La Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de las personas con
discapacidad.
b)  La Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no
discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
c)  La Ley 49/2007, de 26 de diciembre, por la que se establece el régimen de
infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y
accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
Disposición final única.  Entrada en vigor.
El presente real decreto legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor
el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 29 de noviembre de 2013.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad,
ANA MATO ADROVER

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TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Objeto, definiciones y principios
Artículo 1.  Objeto de esta ley.
Esta ley tiene por objeto:
a)  Garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades y de trato, así como el
ejercicio real y efectivo de derechos por parte de las personas con discapacidad en
igualdad de condiciones respecto del resto de ciudadanos y ciudadanas, a través de la
promoción de la autonomía personal, de la accesibilidad universal, del acceso al empleo,
de la inclusión en la comunidad y la vida independiente y de la erradicación de toda forma
de discriminación, conforme a los artículos 9.2, 10, 14 y 49 de la Constitución Española y
a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y
los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España.
b)  Establecer el régimen de infracciones y sanciones que garantizan las condiciones
básicas en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad
universal de las personas con discapacidad.
Artículo 2.  Definiciones.

a)  Discapacidad: es una situación que resulta de la interacción entre las personas
con deficiencias previsiblemente permanentes y cualquier tipo de barreras que limiten o
impidan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con
las demás.
b)  Igualdad de oportunidades: es la ausencia de toda discriminación, directa o
indirecta, por motivo de o por razón de discapacidad, incluida cualquier distinción,
exclusión o restricción que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto
el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de condiciones por las personas con
discapacidad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos
político, económico, social, laboral, cultural, civil o de otro tipo. Asimismo, se entiende por
igualdad de oportunidades la adopción de medidas de acción positiva.
c)  Discriminación directa: es la situación en que se encuentra una persona con
discapacidad cuando es tratada de manera menos favorable que otra en situación
análoga por motivo de o por razón de su discapacidad.
d)  Discriminación indirecta: existe cuando una disposición legal o reglamentaria,
una cláusula convencional o contractual, un pacto individual, una decisión unilateral o un
criterio o práctica, o bien un entorno, producto o servicio, aparentemente neutros, puedan
ocasionar una desventaja particular a una persona respecto de otras por motivo de o por
razón de discapacidad, siempre que objetivamente no respondan a una finalidad legítima
y que los medios para la consecución de esta finalidad no sean adecuados y necesarios.
e)  Discriminación por asociación: existe cuando una persona o grupo en que se
integra es objeto de un trato discriminatorio debido a su relación con otra por motivo o por
razón de discapacidad.
f)  Acoso: es toda conducta no deseada relacionada con la discapacidad de una
persona, que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra su dignidad o crear un
entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.
g)  Medidas de acción positiva: son aquellas de carácter específico consistentes en
evitar o compensar las desventajas derivadas de la discapacidad y destinadas a acelerar
o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad y su participación plena

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A efectos de esta ley se entiende por:

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en los ámbitos de la vida política, económica, social, educativa, laboral y cultural,
atendiendo a los diferentes tipos y grados de discapacidad.
h)  Vida independiente: es la situación en la que la persona con discapacidad ejerce
el poder de decisión sobre su propia existencia y participa activamente en la vida de su
comunidad, conforme al derecho al libre desarrollo de la personalidad.
i)  Normalización: es el principio en virtud del cual las personas con discapacidad
deben poder llevar una vida en igualdad de condiciones, accediendo a los mismos
lugares, ámbitos, bienes y servicios que están a disposición de cualquier otra persona.
j)  Inclusión social: es el principio en virtud del cual la sociedad promueve valores
compartidos orientados al bien común y a la cohesión social, permitiendo que todas las
personas con discapacidad tengan las oportunidades y recursos necesarios para
participar plenamente en la vida política, económica, social, educativa, laboral y cultural, y
para disfrutar de unas condiciones de vida en igualdad con los demás.
k)  Accesibilidad universal: es la condición que deben cumplir los entornos, procesos,
bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y
dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en
condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible.
Presupone la estrategia de «diseño universal o diseño para todas las personas», y se
entiende sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse.
l)  Diseño universal o diseño para todas las personas: es la actividad por la que se
conciben o proyectan desde el origen, y siempre que ello sea posible, entornos, procesos,
bienes, productos, servicios, objetos, instrumentos, programas, dispositivos o
herramientas, de tal forma que puedan ser utilizados por todas las personas, en la mayor
extensión posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El «diseño
universal o diseño para todas las personas» no excluirá los productos de apoyo para
grupos particulares de personas con discapacidad, cuando lo necesiten.
m)  Ajustes razonables: son las modificaciones y adaptaciones necesarias y
adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal a las necesidades específicas de las
personas con discapacidad que no impongan una carga desproporcionada o indebida,
cuando se requieran en un caso particular de manera eficaz y práctica, para facilitar la
accesibilidad y la participación y para garantizar a las personas con discapacidad el goce
o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos.
n)  Diálogo civil: es el principio en virtud del cual las organizaciones representativas
de personas con discapacidad y de sus familias participan, en los términos que establecen
las leyes y demás disposiciones normativas, en la elaboración, ejecución, seguimiento y
evaluación de las políticas oficiales que se desarrollan en la esfera de las personas con
discapacidad, las cuales garantizarán, en todo caso, el derecho de los niños y las niñas
con discapacidad a expresar su opinión libremente sobre todas las cuestiones que les
afecten y a recibir asistencia apropiada con arreglo a su discapacidad y edad para poder
ejercer ese derecho.
o)  Transversalidad de las políticas en materia de discapacidad: es el principio en
virtud del cual las actuaciones que desarrollan las Administraciones Públicas no se limitan
únicamente a planes, programas y acciones específicos, pensados exclusivamente para
estas personas, sino que comprenden las políticas y líneas de acción de carácter general
en cualquiera de los ámbitos de actuación pública, en donde se tendrán en cuenta las
necesidades y demandas de las personas con discapacidad.

Los principios de esta ley serán:
a)  El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de
tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas.
b)  La vida independiente.
c)  La no discriminación.

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Artículo 3.  Principios.

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d)  El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad
como parte de la diversidad y la condición humanas.
e)  La igualdad de oportunidades.
f)  La igualdad entre mujeres y hombres.
g)  La normalización.
h)  La accesibilidad universal.
i)  Diseño universal o diseño para todas las personas.
j)  La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad.
k)  El diálogo civil.
l)  El respeto al desarrollo de la personalidad de las personas con discapacidad, y, en
especial, de las niñas y los niños con discapacidad y de su derecho a preservar su
identidad.
m)  La transversalidad de las políticas en materia de discapacidad.
CAPÍTULO II
Ámbito de aplicación
Artículo 4.  Titulares de los derechos.
1.  Son personas con discapacidad aquellas que presentan deficiencias físicas,
mentales, intelectuales o sensoriales, previsiblemente permanentes que, al interactuar
con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en
igualdad de condiciones con los demás.
2.  Además de lo establecido en el apartado anterior, y a todos los efectos, tendrán la
consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido
un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. Se considerará que presentan
una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la
Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el
grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que
tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para
el servicio o inutilidad.
Las normas que regulen los beneficios o medidas de acción positiva podrán
determinar los requisitos específicos para acceder a los mismos.
3.  El reconocimiento del grado de discapacidad deberá ser efectuado por el órgano
competente en los términos desarrollados reglamentariamente.
La acreditación del grado de discapacidad se realizará en los términos establecidos
reglamentariamente y tendrá validez en todo el territorio nacional.
4.  A efectos del reconocimiento del derecho a los servicios de prevención de
deficiencias y de intensificación de discapacidades se asimilan a dicha situación los
estados previos, entendidos como procesos en evolución que puedan llegar a ocasionar
una limitación en la actividad.
5.  Los servicios, prestaciones y demás beneficios previstos en esta ley se otorgarán
a los extranjeros de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social,
en los tratados internacionales y en los convenios que se establezcan con el país de
origen. Para los menores extranjeros se estará además a lo dispuesto en las leyes de
protección de los derechos de los menores vigentes, tanto en el ámbito estatal como en el
autonómico, así como en los tratados internacionales.
6.  El Gobierno extenderá la aplicación de las prestaciones económicas previstas en
esta ley a los españoles residentes en el extranjero, siempre que carezcan de protección
equiparable en el país de residencia, en la forma y con los requisitos que
reglamentariamente se determinen.

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Artículo 5.  Ámbito de aplicación en materia de igualdad de oportunidades, no
discriminación y accesibilidad universal.
Las medidas específicas para garantizar la igualdad de oportunidades, la no
discriminación y la accesibilidad universal se aplicarán, además de a los derechos
regulados en el Título I, en los ámbitos siguientes:
a)  Telecomunicaciones y sociedad de la información.
b)  Espacios públicos urbanizados, infraestructuras y edificación.
c) Transportes.
d)  Bienes y servicios a disposición del público.
e)  Relaciones con las administraciones públicas.
f)  Administración de justicia.
g)  Patrimonio cultural, de conformidad con lo previsto en la legislación de patrimonio
histórico.
h) Empleo.
CAPÍTULO III
Autonomía de las personas con discapacidad
Artículo 6.  Respeto a la autonomía de las personas con discapacidad.
1.  El ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad se realizará de
acuerdo con el principio de libertad en la toma de decisiones.
2.  Las personas con discapacidad tienen derecho a la libre toma de decisiones, para
lo cual la información y el consentimiento deberán efectuarse en formatos adecuados y
de acuerdo con las circunstancias personales, siguiendo las reglas marcadas por el
principio de diseño universal o diseño para todas las personas, de manera que les
resulten accesibles y comprensibles.
En todo caso, se deberá tener en cuenta las circunstancias personales del individuo,
su capacidad para tomar el tipo de decisión en concreto y asegurar la prestación de apoyo
para la toma de decisiones.
TÍTULO I
Derechos y obligaciones
Artículo 7.  Derecho a la igualdad.
1.  Las personas con discapacidad tienen los mismos derechos que los demás
ciudadanos conforme a nuestro ordenamiento jurídico.
2.  Para hacer efectivo este derecho a la igualdad, las administraciones públicas
promoverán las medidas necesarias para que el ejercicio en igualdad de condiciones de
los derechos de las personas con discapacidad sea real y efectivo en todos los ámbitos
de la vida.
3.  Las administraciones públicas protegerán de forma especialmente intensa los
derechos de las personas con discapacidad en materia de igualdad entre mujeres y
hombres, salud, empleo, protección social, educación, tutela judicial efectiva, movilidad,
comunicación, información y acceso a la cultura, al deporte, al ocio así como de
participación en los asuntos públicos, en los términos previstos en este Título y demás
normativa que sea de aplicación.
4.  Asimismo, las administraciones públicas protegerán de manera singularmente
intensa a aquellas personas o grupo de personas especialmente vulnerables a la
discriminación múltiple como las niñas, niños y mujeres con discapacidad, mayores con
discapacidad, mujeres con discapacidad víctimas de violencia de género, personas con
pluridiscapacidad u otras personas con discapacidad integrantes de minorías.

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CAPÍTULO I
Sistema de prestaciones sociales y económicas
Artículo 8.  Sistema especial de prestaciones sociales y económicas para las personas
con discapacidad.
1.  La acción protectora del sistema especial de prestaciones sociales y económicas
para las personas con discapacidad que por no desarrollar una actividad laboral, no están
incluidos en el campo de aplicación del Sistema de la Seguridad Social, comprenderá:
a) 
b) 
c) 
d) 

Asistencia sanitaria y prestación farmacéutica.
Subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte.
Recuperación profesional.
Rehabilitación y habilitación profesionales.

2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, la asistencia sanitaria y la prestación
farmacéutica previstas en la letra a) del apartado anterior tendrán la extensión, duración y
condiciones que se prevean reglamentariamente.
3.  Las personas beneficiarias de los subsidios de garantía de ingresos mínimos y
por ayuda de tercera persona, continuarán con el derecho a la percepción de los mismos
de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria única.
Artículo 9.  Prestación farmacéutica del sistema especial de prestaciones sociales y
económicas para las personas con discapacidad.
Los beneficiarios del sistema especial de prestaciones asistenciales y económicas
previsto en este capítulo estarán exentos de aportación por el consumo de especialidades
farmacéuticas.
CAPÍTULO II
Derecho a la protección de la salud
Artículo 10.  Derecho a la protección de la salud.
1.  Las personas con discapacidad tienen derecho a la protección de la salud,
incluyendo la prevención de la enfermedad y la protección, promoción y recuperación de
la salud, sin discriminación por motivo o por razón de discapacidad, prestando especial
atención a la salud mental y a la salud sexual y reproductiva.
2.  Las actuaciones de las administraciones públicas y de los sujetos privados
prestarán atención específica a las necesidades de las personas con discapacidad,
conforme a la legislación sanitaria general y sectorial vigente.
3.  Las administraciones públicas desarrollarán las actuaciones necesarias para la
coordinación de la atención de carácter social y de carácter sanitario, de forma efectiva y
eficiente, dirigida a las personas que por problemas de salud asociados a su discapacidad
tienen necesidad simultánea o sucesiva de ambos sistemas de atención, y promoverán
las medidas necesarias para favorecer el acceso de las personas con discapacidad a los
servicios y prestaciones relacionadas con su salud en condiciones de igualdad con el
resto de ciudadanos.

1.  La prevención de deficiencias y de intensificación de discapacidades constituye
un derecho y un deber de todo ciudadano y de la sociedad en su conjunto y formará parte
de las obligaciones prioritarias del Estado en el campo de la salud pública y de los
servicios sociales. La prevención de deficiencias y de intensificación de discapacidades
atenderá a la diversidad de las personas con discapacidad, dando un tratamiento
diferenciado según las necesidades específicas de cada persona.

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Artículo 11.  Prevención de deficiencias y de intensificación de discapacidades.

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2.  Las administraciones públicas competentes promoverán planes de prevención de
deficiencias y de intensificación de discapacidades, teniendo asimismo en cuenta lo
previsto en el artículo 21 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la
Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
3.  En dichos planes se concederá especial importancia a los servicios de orientación
y planificación familiar, consejo genético, atención prenatal y perinatal, detección y
diagnóstico precoz y asistencia pediátrica, incluida la salud mental infanto-juvenil,
asistencia geriátrica, así como a la seguridad y salud en el trabajo, a la seguridad en el
tráfico vial, al control higiénico y sanitario de los alimentos y a la contaminación ambiental.
Se contemplarán de modo específico las acciones destinadas a las zonas rurales.
Artículo 12.  Equipos multiprofesionales de atención a la discapacidad.
1.  Los equipos multiprofesionales de atención a la discapacidad de cada ámbito
sectorial deberán contar con la formación especializada correspondiente y serán
competentes, en su ámbito territorial, para prestar una atención interdisciplinaria a cada
persona con discapacidad que lo necesite, para garantizar su inclusión y participación
plena en la sociedad en igualdad de condiciones con los demás.
2.  Los equipos multiprofesionales de calificación y reconocimiento del grado de
discapacidad son los órganos encargados de valorar y calificar las situaciones de
discapacidad, para su reconocimiento oficial por el órgano administrativo competente.
3.  Son funciones de los equipos multiprofesionales de calificación y reconocimiento
del grado de discapacidad:
a)  Emitir un dictamen técnico normalizado sobre las deficiencias, las limitaciones
para realizar actividades y las barreras en la participación social, recogiendo las
capacidades y habilidades para las que la persona necesita apoyos.
b)  La orientación para la habilitación y rehabilitación, con pleno respeto a la
autonomía de la persona con discapacidad, proponiendo las necesidades, aptitudes y
posibilidades de recuperación, así como el seguimiento y revisión.
c)  La valoración y calificación de la situación de discapacidad, determinando el tipo
y grado de discapacidad en relación con los beneficios, derechos económicos y servicios
previstos en la legislación, sin perjuicio del reconocimiento del derecho que corresponda
efectuar al órgano administrativo competente.
d)  La valoración y calificación de la situación de discapacidad será revisable en la
forma que reglamentariamente se determine. La valoración y calificación definitivas solo
se realizará cuando la persona haya alcanzado su máxima rehabilitación o cuando la
deficiencia sea presumiblemente definitiva, lo que no impedirá valoraciones previas para
obtener determinados beneficios.
4.  Las calificaciones y valoraciones de los equipos multiprofesionales de calificación
y reconocimiento del grado de discapacidad responderán a criterios técnicos unificados,
basados en la evidencia disponible, y tendrán validez ante cualquier organismo público y
en todo el territorio del Estado.
CAPÍTULO III
De la atención integral
Artículo 13.  Atención integral.
1.  Se entiende por atención integral los procesos o cualquier otra medida de
intervención dirigidos a que las personas con discapacidad adquieran su máximo nivel de
desarrollo y autonomía personal, y a lograr y mantener su máxima independencia,
capacidad física, mental y social, y su inclusión y participación plena en todos los aspectos
de la vida, así como la obtención de un empleo adecuado.

cve: BOE-A-2013-12632

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2.  Los programas de atención integral podrán comprender:
a)  Habilitación o rehabilitación médico-funcional.
b)  Atención, tratamiento y orientación psicológica.
c) Educación.
d)  Apoyo para la actividad profesional.
3.  Estos programas deberán comenzar en la etapa más temprana posible y basarse
en una evaluación multidisciplinar de las necesidades y capacidades de la persona con
discapacidad, así como de las oportunidades del entorno, considerando las adaptaciones
o adecuaciones oportunas y los apoyos a la toma de decisiones y a la promoción de la
autonomía personal.
4.  Las administraciones públicas velarán por el mantenimiento de unos servicios de
atención adecuados, mediante la coordinación de los recursos y servicios de habilitación
y rehabilitación en los ámbitos de la salud, el empleo, la educación y los servicios sociales,
con el fin de garantizar a las personas con discapacidad una oferta de servicios y
programas próxima, en el entorno en el que se desarrolle su vida, suficiente y diversificada,
tanto en zonas rurales como urbanas.
Artículo 14.  Habilitación o rehabilitación médico-funcional.
1.  La habilitación o rehabilitación médico-funcional tiene como objetivo conseguir la
máxima funcionalidad de las capacidades físicas, sensoriales, mentales o intelectuales.
Este proceso se inicia con la detección e identificación de las deficiencias y necesidades
psicosociales de cada persona y continuará hasta la consecución y mantenimiento del
máximo desarrollo y autonomía personal posible.
2.  A estos efectos, toda persona que presente alguna deficiencia en sus estructuras
o funciones corporales o psicosociales, de la que se derive o pueda derivarse una
limitación en la actividad calificada como discapacidad según lo dispuesto en esta ley,
tendrá derecho a beneficiarse de los procesos de habilitación o rehabilitación médico funcional necesarios para mejorar y alcanzar la máxima autonomía personal posible y
poder lograr con los apoyos necesarios su desarrollo personal y participación plena y
efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con las demás.
3.  El proceso habilitador o rehabilitador que se inicie en servicios específicos se
desarrollará en intima conexión con los centros de intervención en donde deba continuarse y
proseguirá, si fuera necesario, como tratamiento domiciliario o bien en el entorno en el que la
persona con discapacidad desarrolla su vida, con los recursos comunitarios existentes.
4.  Los programas de habilitación y rehabilitación se complementarán con el
suministro, la adaptación, conservación y renovación de tecnologías de apoyo, prótesis y
órtesis, dispositivos, vehículos, y otros elementos auxiliares para las personas con
discapacidad cuyas circunstancias personales lo aconsejen.
Artículo 15.  Atención, tratamiento y orientación psicológica.
1.  La atención, el tratamiento y la orientación psicológica estarán presentes durante
las distintas fases del proceso interdisciplinar habilitador o rehabilitador e irán
encaminadas a lograr de la persona con discapacidad la máxima autonomía y el pleno
desarrollo de su personalidad, así como el apoyo a su entorno familiar más inmediato.
2.  La atención, el tratamiento y orientación psicológica se basarán en las
características personales de la persona con discapacidad, sus motivaciones e intereses
así como los factores familiares y sociales que puedan condicionarle, y estarán dirigidos a
potenciar al máximo el uso de sus capacidades y su autonomía personal, teniendo en
cuenta su proyecto singular de vida.
3.  La atención, el tratamiento y la orientación psicológica formarán parte de los
apoyos a la autonomía personal y deberán estar coordinados con el resto de los
tratamientos funcionales y, en todo caso, se facilitarán desde la detección de la deficiencia,
o desde el momento en que se inicie un proceso patológico o concurra una circunstancia
sobrevenida que pueda desembocar en una limitación en la actividad.

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Sec. I. Pág. 95645

Artículo 16.  Educación.
La educación inclusiva formará parte del proceso de atención integral de las personas
con discapacidad y será impartida mediante los apoyos y ajustes que se reconocen en el
capítulo IV de este título y en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Artículo 17.  Apoyo para la actividad profesional.
1.  Las personas con discapacidad en edad laboral tendrán derecho a beneficiarse
de programas de rehabilitación vocacional y profesional, mantenimiento del empleo y
reincorporación al trabajo.
2.  Los procesos de apoyo para la actividad profesional comprenderán, entre otras,
las siguientes prestaciones:
a)  Los procesos de habilitación o rehabilitación médico-funcional.
b)  La orientación profesional.
c)  La formación, readaptación o recualificación profesional.
3.  En los procesos de apoyo para la actividad profesional, la habilitación o
rehabilitación médico-funcional, regulada en el artículo 14, comprenderá tanto el
desarrollo de las capacidades como la utilización de productos y tecnologías de apoyo y
dispositivos necesarios para el mejor desempeño de un puesto de trabajo en igualdad de
condiciones con los demás.
4.  La orientación profesional será prestada por los correspondientes servicios,
teniendo en cuenta las capacidades reales de la persona con discapacidad, determinadas
conforme a los informes de los equipos multiprofesionales de calificación y reconocimiento
del grado de discapacidad. Asimismo se tomará en consideración la formación
efectivamente recibida y por recibir, y las posibilidades de empleo existentes en cada
caso, así como la atención a sus motivaciones, aptitudes y preferencias profesionales.
Comprenderá asimismo los apoyos necesarios para la búsqueda, obtención,
mantenimiento del empleo y retorno al mismo.
5.  La formación, readaptación o recualificación profesional que podrá comprender
en su caso, una preformación general básica, promoverá la adquisición de experiencia
laboral en el mercado de trabajo y se impartirá de acuerdo con el itinerario personal y la
orientación profesional prestada con anterioridad, conforme a la decisión tomada por la
persona con discapacidad, y siguiendo los criterios establecidos en el artículo 15.
6.  Las actividades formativas podrán impartirse, además de en los centros de
formación dedicados a ello, en las empresas, siendo necesario en este último supuesto,
la formalización de un contrato para la formación y el aprendizaje, cuyo contenido básico
se ajustará a lo dispuesto en el artículo 11 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y sus
normas de desarrollo.
7.  Los procesos de apoyo para la actividad profesional a que se refiere este artículo
podrán ser complementados, en su caso, con otras medidas adicionales que faciliten al
beneficiario el logro del máximo nivel de desarrollo personal y favorezcan su plena
inclusión y participación en la vida social.
CAPÍTULO IV

Artículo 18.  Contenido del derecho.
1.  Las personas con discapacidad tienen derecho a una educación inclusiva, de
calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las demás.
2.  Corresponde a las administraciones educativas asegurar un sistema educativo
inclusivo en todos los niveles educativos así como la enseñanza a lo largo de la vida y
garantizar un puesto escolar a los alumnos con discapacidad en la educación básica,

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Derecho a la educación

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Sec. I. Pág. 95646

prestando atención a la diversidad de necesidades educativas del alumnado con
discapacidad, mediante la regulación de apoyos y ajustes razonables para la atención de
quienes precisen una atención especial de aprendizaje o de inclusión.
3.  La escolarización de este alumnado en centros de educación especial o unidades
sustitutorias de los mismos sólo se llevará a cabo cuando excepcionalmente sus
necesidades no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la
diversidad de los centros ordinarios y tomando en consideración la opinión de los padres
o tutores legales.
Artículo 19.  Gratuidad de la enseñanza.
Las personas con discapacidad, en su etapa educativa, tendrán derecho a la gratuidad
de la enseñanza, en los centros ordinarios y en los centros especiales, de acuerdo con lo
que disponen la Constitución y las leyes que la desarrollan.
Artículo 20.  Garantías adicionales.
Con el fin de garantizar el derecho a una educación inclusiva de las personas con
discapacidad y sin perjuicio de las medidas previstas en la normativa en materia de
educación, se establecen las siguientes garantías adicionales:
a)  Los centros de educación especial crearán las condiciones necesarias para
facilitar la conexión con los centros ordinarios, y la inclusión de sus alumnos en el sistema
educativo ordinario.
b)  Los hospitales infantiles, de rehabilitación y aquellos que tengan servicios
pediátricos permanentes, ya sean de titularidad pública o privada que regularmente
ocupen al menos la mitad de sus camas con pacientes cuya estancia y atención sanitaria
sean financiadas con cargo a recursos públicos, deberán contar con una sección
pedagógica para prevenir y evitar la marginación del proceso educativo de los alumnos
de edad escolar ingresados en dichos hospitales.
c)  Las personas que cursen estudios universitarios, cuya discapacidad les dificulte
gravemente la adaptación al régimen de convocatorias establecido con carácter general,
podrán solicitar y las universidades habrán de conceder, de acuerdo con lo que dispongan
sus correspondientes normas de permanencia que, en todo caso, deberán tener en
cuenta la situación de las personas con discapacidad que cursen estudios en la
universidad, la ampliación del número de las mismas en la medida que compense su
dificultad, sin mengua del nivel exigido. Las pruebas se adaptarán, en su caso, a las
características de la discapacidad que presente el interesado.
d)  Se realizarán programas de sensibilización, información y formación continua de
los equipos directivos, el profesorado y los profesionales de la educación, dirigida a su
especialización en la atención a las necesidades educativas especiales del alumnado con
discapacidad, de modo que puedan contar con los conocimientos y herramientas
necesarias para ello.
Artículo 21.  Valoración de las necesidades educativas.
1.  Son funciones específicas de los servicios de orientación educativa apoyar a los
centros docentes en el proceso hacia la inclusión y, especialmente, en las funciones de
orientación, evaluación e intervención educativa, contribuyendo a la dinamización
pedagógica, a la calidad y la innovación educativa.
2.  A efectos de la participación en el control y gestión de los centros docentes
previsto en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación,
y en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, se tendrá en cuenta la
especialidad de esta ley en lo que se refiere a los servicios de orientación educativa.

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Sec. I. Pág. 95647

CAPÍTULO V
Derecho a la vida independiente
Sección 1.ª  Disposiciones generales
Artículo 22.  Accesibilidad.
1.  Las personas con discapacidad tienen derecho a vivir de forma independiente y a
participar plenamente en todos los aspectos de la vida. Para ello, los poderes públicos
adoptarán las medidas pertinentes para asegurar la accesibilidad universal, en igualdad
de condiciones con las demás personas, en los entornos, procesos, bienes, productos y
servicios, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las
tecnologías de la información y las comunicaciones, así como los medios de comunicación
social y en otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en
zonas urbanas como rurales.
2.  En el ámbito del empleo, las condiciones básicas de accesibilidad y no
discriminación a las que se refiere este capítulo serán de aplicación con carácter
supletorio respecto a lo previsto en la legislación laboral.
Artículo 23.  Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación.

a)  Exigencias de accesibilidad de los edificios y entornos, de los instrumentos,
equipos y tecnologías, y de los bienes y productos utilizados en el sector o área. En
particular, la supresión de barreras a las instalaciones y la adaptación de equipos e
instrumentos, así como la apropiada señalización en los mismos.
b)  Condiciones más favorables en el acceso, participación y utilización de los
recursos de cada ámbito o área y condiciones de no discriminación en normas, criterios y
prácticas.
c)  Apoyos complementarios, tales como ayudas económicas, productos y
tecnologías de apoyo, servicios o tratamientos especializados, otros servicios personales,
así como otras formas de apoyo personal o animal. En particular, ayudas y servicios
auxiliares para la comunicación, como sistemas aumentativos y alternativos, braille,
dispositivos multimedia de fácil acceso, sistemas de apoyos a la comunicación oral y
lengua de signos, sistemas de comunicación táctil y otros dispositivos que permitan la
comunicación.
d)  La adopción de normas internas en las empresas o centros que promuevan y
estimulen la eliminación de desventajas o situaciones generales de discriminación a las
personas con discapacidad, incluidos los ajustes razonables.
e)  Planes y calendario para la implantación de las exigencias de accesibilidad y para
el establecimiento de las condiciones más favorables y de no discriminación.
f)  Recursos humanos y materiales para la promoción de la accesibilidad y la no
discriminación en el ámbito de que se trate.

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1.  El Gobierno, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las comunidades
autónomas y a las entidades locales, regulará las condiciones básicas de accesibilidad y
no discriminación que garanticen los mismos niveles de igualdad de oportunidades a
todas las personas con discapacidad.
Dicha regulación será gradual en el tiempo y en el alcance y contenido de las
obligaciones impuestas, y abarcará a todos los ámbitos y áreas de las enumeradas en el
artículo 5.
2.  Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación establecerán, para
cada ámbito o área, medidas concretas para prevenir o suprimir discriminaciones, y para
compensar desventajas o dificultades. Se incluirán disposiciones sobre, al menos, los
siguientes aspectos:

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Sec. I. Pág. 95648

3.  Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación se establecerán
teniendo en cuenta los diferentes tipos y grados de discapacidad que deberán orientar
tanto el diseño inicial como los ajustes razonables de los entornos, productos y servicios
de cada ámbito de aplicación de la ley.
Artículo 24.  Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación en el ámbito de
los productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de
comunicación social.
1.  Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y
utilización de las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la
información y de cualquier medio de comunicación social serán exigibles en los plazos y
términos establecidos reglamentariamente.
No obstante, las condiciones previstas en el párrafo anterior serán exigibles para
todas estas tecnologías, productos y servicios, de acuerdo con las condiciones y plazos
máximos previstos en la disposición adicional tercera.1.
2.  En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno deberá
realizar los estudios integrales sobre la accesibilidad a dichos bienes o servicios que se
consideren más relevantes desde el punto de vista de la no discriminación y accesibilidad
universal.
Artículo 25.  Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación en el ámbito de
los espacios públicos urbanizados y edificación.
1.  Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con
discapacidad para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y
edificaciones serán exigibles en los plazos y términos establecidos reglamentariamente.
No obstante, las condiciones previstas en el párrafo anterior serán exigibles para
todos los espacios públicos urbanizados y edificaciones, de acuerdo con las condiciones
y plazos máximos previstos en la disposición adicional tercera.1.
2.  En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno deberá
realizar los estudios integrales sobre la accesibilidad a los espacios públicos urbanizados
y edificaciones, en lo que se considere más relevante desde el punto de vista de la no
discriminación y de la accesibilidad universal.
Artículo 26.  Normativa técnica de edificación.
1.  Las normas técnicas sobre edificación incluirán previsiones relativas a las
condiciones mínimas que deberán reunir los edificios de cualquier tipo para permitir la
accesibilidad de las personas con discapacidad.
2.  Todas estas normas deberán ser recogidas en la fase de redacción de los
proyectos básicos, de ejecución y parciales, denegándose los visados oficiales
correspondientes, bien de colegios profesionales o de oficinas de supervisión de las
administraciones públicas competentes, a aquellos que no las cumplan.
Artículo 27.  Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación en el ámbito de
los medios de transporte.
1.  Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con
discapacidad para el acceso y utilización de los medios de transporte serán exigibles en
los plazos y términos establecidos reglamentariamente.
No obstante, las condiciones previstas en el párrafo anterior serán exigibles para
todas las infraestructuras y material de transporte, de acuerdo con las condiciones y
plazos máximos previstos en la disposición adicional tercera.1.
2.  En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno deberá
realizar los estudios integrales sobre la accesibilidad a los diferentes medios de transporte,
en lo que se considere más relevante desde el punto de vista de la no discriminación y de
la accesibilidad universal.

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Sec. I. Pág. 95649

Artículo 28.  Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación en el ámbito de
las relaciones con las administraciones públicas.
1.  Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación que deberán reunir
las oficinas públicas, dispositivos y servicios de atención al ciudadano y aquellos de
participación en los asuntos públicos, incluidos los relativos a la Administración de Justicia
y a la participación en la vida política y los procesos electorales serán exigibles en los
plazos y términos establecidos reglamentariamente.
No obstante, las condiciones previstas en el párrafo anterior serán exigibles para
todos los entornos, productos, servicios, disposiciones, criterios o prácticas
administrativas, de acuerdo con las condiciones y plazos máximos previstos en la
disposición adicional tercera.1.
2.  En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno deberá
realizar los estudios integrales sobre la accesibilidad de aquellos entornos o sistemas que
se consideren más relevantes desde el punto de vista de la no discriminación y la
accesibilidad universal.
Artículo 29.  Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y
utilización de los bienes y servicios a disposición del público.
1.  Todas las personas físicas o jurídicas que, en el sector público o en el privado,
suministren bienes o servicios disponibles para el público, ofrecidos fuera del ámbito de la
vida privada y familiar, estarán obligadas, en sus actividades y en las transacciones
consiguientes, al cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades de las personas
con discapacidad, evitando discriminaciones, directas o indirectas, por motivo de o por
razón de discapacidad.
2.  Lo previsto en el apartado anterior no afecta a la libertad de contratación, incluida
la libertad de la persona de elegir a la otra parte contratante, siempre y cuando dicha
elección no venga determinada por su discapacidad.
3.  No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, serán admisibles las
diferencias de trato en el acceso a bienes y servicios cuando estén justificadas por un
propósito legítimo y los medios para lograrlo sean adecuados, proporcionados y necesarios.
4.  Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y
utilización de los bienes y servicios a disposición del público por las personas con
discapacidad serán exigibles en los plazos y términos establecidos reglamentariamente.
No obstante, las condiciones previstas en el párrafo anterior serán exigibles para
todos los bienes y servicios, de acuerdo con las condiciones y plazos máximos previstos
en la disposición adicional tercera.2.
5.  En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno deberá
realizar los estudios integrales sobre la accesibilidad a bienes o servicios que se
consideren más relevantes desde el punto de vista de la no discriminación y accesibilidad
universal.
Sección 2.ª  Medidas de acción positiva
Artículo 30.  Medidas para facilitar el estacionamiento de vehículos.
Los ayuntamientos adoptarán las medidas adecuadas para facilitar el estacionamiento
de los vehículos automóviles pertenecientes a personas con problemas graves de
movilidad, por razón de su discapacidad.
Artículo 31.  Subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte.
Las personas con discapacidad con dificultades para utilizar transportes colectivos,
que reúnan los requisitos establecidos reglamentariamente, tendrán derecho a la
percepción de un subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte, cuya
cuantía se fijará anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

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Sec. I. Pág. 95650

Artículo 32.  Reserva de viviendas para personas con discapacidad y condiciones de
accesibilidad.
1.  En los proyectos de viviendas protegidas, se programará un mínimo de un cuatro
por ciento con las características constructivas y de diseño adecuadas que garanticen el
acceso y desenvolvimiento cómodo y seguro de las personas con discapacidad.
Las viviendas objeto de la reserva prevista en este artículo destinadas al alquiler,
podrán adjudicarse a personas con discapacidad individualmente consideradas, unidades
familiares con alguna persona con discapacidad o a entidades sin ánimo de lucro del
sector de la discapacidad, siempre que en este último supuesto se destinen por esas
entidades a la promoción de la inclusión social de las personas con discapacidad y de la
vida autónoma, como viviendas asistidas, viviendas compartidas, viviendas de apoyo o a
proyectos de vida independiente de personas con discapacidad.
2.  La obligación establecida en el apartado anterior alcanzará, igualmente, a los
proyectos de viviendas de cualquier otro carácter que se construyan, promuevan o
subvencionen por las administraciones públicas y demás entidades dependientes o
vinculadas al sector público. Las administraciones públicas competentes dictarán las
disposiciones reglamentarias para garantizar la instalación de ascensores con capacidad
para transportar simultáneamente una silla de ruedas de tipo normalizado y una persona
sin discapacidad.
3.  Las administraciones públicas, dictarán las normas técnicas básicas necesarias
para dar cumplimiento a lo dispuesto en los dos apartados anteriores.
4.  Cuando el proyecto se refiera a un conjunto de edificios e instalaciones que
constituyan un complejo arquitectónico, éste se proyectará y construirá en condiciones
que permitan, en todo caso, la accesibilidad de las personas con discapacidad a los
diferentes inmuebles e instalaciones complementarias.
Artículo 33.  Concepto de rehabilitación de la vivienda.
Se considerará rehabilitación de la vivienda, a efectos de la obtención de subvenciones
y préstamos con subvención de intereses, las reformas que las personas con discapacidad
o las unidades familiares o de convivencia con algún miembro con discapacidad tengan
que realizar en su vivienda habitual y permanente para que ésta resulte accesible.
Artículo 34.  Otras medidas públicas de accesibilidad.
1.  Las administraciones públicas habilitarán en sus presupuestos las consignaciones
necesarias para la financiación de las adaptaciones en los inmuebles que de ellos
dependan.
2.  Al mismo tiempo, fomentarán la adaptación de los inmuebles de titularidad
privada, mediante el establecimiento de ayudas, exenciones y subvenciones.
3.  Además, las administraciones competentes en materia de urbanismo deberán
considerar, y en su caso incluir, la necesidad de esas adaptaciones anticipadas, en los
planes municipales de ordenación urbana que formulen o aprueben.
4.  Los ayuntamientos deberán prever planes municipales de actuación, al objeto de
adaptar las vías públicas, parques y jardines, a las normas aprobadas con carácter
general, viniendo obligados a destinar un porcentaje de su presupuesto a dichos fines.
CAPÍTULO VI
Derecho al trabajo
Sección 1.ª  Disposiciones generales
Artículo 35.  Garantías del derecho al trabajo.
1.  Las personas con discapacidad tienen derecho al trabajo, en condiciones que
garanticen la aplicación de los principios de igualdad de trato y no discriminación.

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Sec. I. Pág. 95651

2.  La garantía y efectividad de los derechos a la igualdad de trato y de oportunidades
de las personas con discapacidad se regirá por lo establecido en este capítulo y en su
normativa específica en el acceso al empleo, así como en el acceso a la actividad por
cuenta propia y al ejercicio profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas las
retributivas y de despido, en la promoción profesional, la formación profesional
ocupacional y continua, la formación para el empleo, y en la afiliación y la participación en
las organizaciones sindicales y empresariales o la incorporación y participación en
cualquier organización cuyos miembros desempeñen una profesión concreta.
3.  Existirá discriminación directa cuando una persona con discapacidad sea tratada
de manera menos favorable que otra en situación análoga por motivo de su discapacidad.
4.  Existirá discriminación indirecta cuando una disposición legal o reglamentaria,
una cláusula convencional o contractual, un pacto individual o una decisión unilateral del
empresario, aparentemente neutros, puedan ocasionar una desventaja particular a las
personas con discapacidad respecto de otras personas, siempre que objetivamente no
respondan a una finalidad legítima y que los medios para la consecución de esta finalidad
no sean adecuados y necesarios, o salvo que el empresario venga obligado a adoptar
medidas adecuadas, en función de las necesidades de cada situación concreta y de
acuerdo con el artículo 40, para eliminar las desventajas que supone esa disposición,
cláusula, pacto o decisión.
5.  Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de
los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del
empresario que den lugar a situaciones de discriminación directa o indirecta desfavorables
por razón de discapacidad, en los ámbitos del empleo, en materia de retribuciones,
jornada y demás condiciones de trabajo.
6.  El acoso por razón de discapacidad, en los términos definidos en la letra f) del
artículo 2, se considera en todo caso acto discriminatorio.
7.  Se considerará igualmente discriminación toda orden de discriminar a personas
por motivo o por razón de su discapacidad.
Artículo 36.  Igualdad de trato.
Se entiende por igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa o indirecta
por motivo o por razón de discapacidad, en el empleo, en la formación y la promoción
profesionales y en las condiciones de trabajo.
Artículo 37.  Tipos de empleo de las personas con discapacidad.
1.  Será finalidad de la política de empleo aumentar las tasas de actividad y de
ocupación e inserción laboral de las personas con discapacidad, así como mejorar la
calidad del empleo y dignificar sus condiciones de trabajo, combatiendo activamente su
discriminación. Para ello, las administraciones públicas competentes fomentarán sus
oportunidades de empleo y promoción profesional en el mercado laboral, y promoverán
los apoyos necesarios para la búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y retorno
al mismo.
2.  Las personas con discapacidad pueden ejercer su derecho al trabajo a través de
los siguientes tipos de empleo:
a)  Empleo ordinario, en las empresas y en las administraciones públicas, incluido
los servicios de empleo con apoyo.
b)  Empleo protegido, en centros especiales de empleo y en enclaves laborales.
c)  Empleo autónomo.
3.  El acceso al empleo público se regirá por lo dispuesto en la normativa reguladora
de la materia.

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Sec. I. Pág. 95652

Artículo 38.  Orientación, colocación y registro de trabajadores con discapacidad para su
inclusión laboral.
1.  Corresponde a los servicios públicos de empleo, bien directamente o bien a
través de entidades colaboradoras, y a las agencias de colocación debidamente
autorizadas, la orientación y colocación en igualdad de condiciones de las personas con
discapacidad que se encuentren en situación de búsqueda de empleo.
2.  A los efectos de aplicación de beneficios que esta ley y sus normas de desarrollo
reconozcan tanto a los trabajadores con discapacidad como a las empresas que los
empleen, se confeccionará, por parte de los servicios públicos de empleo y con el
consentimiento previo de dichos trabajadores, un registro de trabajadores con
discapacidad demandantes de empleo, incluidos en el registro de trabajadores
desempleados.
3.  Para garantizar la eficaz aplicación de lo dispuesto en los dos apartados
anteriores y lograr la adecuación entre las condiciones personales de la persona con
discapacidad y las características del puesto de trabajo, se establecerá,
reglamentariamente, la coordinación entre los servicios públicos de empleo y las agencias
de colocación debidamente autorizadas y los equipos multiprofesionales de calificación y
reconocimiento del grado de discapacidad previstos en esta ley.
Artículo 39.  Ayudas a la generación de empleo de las personas con discapacidad.
1.  Se fomentará el empleo de las personas con discapacidad mediante el
establecimiento de ayudas que faciliten su inclusión laboral.
2.  Estas ayudas podrán consistir en subvenciones o préstamos para la contratación,
la adaptación de los puestos de trabajo, la eliminación de todo tipo de barreras que
dificulten su acceso, movilidad, comunicación o comprensión en los centros de
producción, la posibilidad de establecerse como trabajadores autónomos, bonificaciones
en las cuotas de la Seguridad Social y cuantas otras se consideran adecuadas para
promover la colocación de las personas con discapacidad, especialmente la promoción
de cooperativas y otras entidades de la economía social.
Sección 2.ª  Empleo ordinario
Artículo 40.  Adopción de medidas para prevenir o compensar las desventajas
ocasionadas por la discapacidad como garantía de la plena igualdad en el trabajo.
1.  Para garantizar la plena igualdad en el trabajo, el principio de igualdad de trato no
impedirá que se mantengan o adopten medidas específicas destinadas a prevenir o
compensar las desventajas ocasionadas por motivo de o por razón de discapacidad.
2.  Los empresarios están obligados a adoptar las medidas adecuadas para la
adaptación del puesto de trabajo y la accesibilidad de la empresa, en función de las
necesidades de cada situación concreta, con el fin de permitir a las personas con
discapacidad acceder al empleo, desempeñar su trabajo, progresar profesionalmente y
acceder a la formación, salvo que esas medidas supongan una carga excesiva para el
empresario.
Para determinar si una carga es excesiva se tendrá en cuenta si es paliada en grado
suficiente mediante las medidas, ayudas o subvenciones públicas para personas con
discapacidad, así como los costes financieros y de otro tipo que las medidas impliquen y
el tamaño y el volumen de negocios total de la organización o empresa.
Artículo 41.  Servicios de empleo con apoyo.
Los servicios de empleo con apoyo son el conjunto de acciones de orientación y
acompañamiento individualizado en el puesto de trabajo, que tienen por objeto facilitar la
adaptación social y laboral de personas trabajadoras con discapacidad con especiales

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Sec. I. Pág. 95653

dificultades de inclusión laboral en empresas del mercado ordinario de trabajo en
condiciones similares al resto de los trabajadores que desempeñan puestos equivalentes.
Los servicios de empleo con apoyo se regularán por su normativa reglamentaria.
Artículo 42.  Cuota de reserva de puestos de trabajo para personas con discapacidad.
1.  Las empresas públicas y privadas que empleen a un número de 50 o más
trabajadores vendrán obligadas a que de entre ellos, al menos, el 2 por 100 sean
trabajadores con discapacidad. El cómputo mencionado anteriormente se realizará sobre
la plantilla total de la empresa correspondiente, cualquiera que sea el número de centros
de trabajo de aquélla y cualquiera que sea la forma de contratación laboral que vincule a
los trabajadores de la empresa. Igualmente se entenderá que estarán incluidos en dicho
cómputo los trabajadores con discapacidad que se encuentren en cada momento
prestando servicios en las empresas públicas o privadas, en virtud de los contratos de
puesta a disposición que las mismas hayan celebrado con empresas de trabajo temporal.
De manera excepcional, las empresas públicas y privadas podrán quedar exentas de
esta obligación, de forma parcial o total, bien a través de acuerdos recogidos en la
negociación colectiva sectorial de ámbito estatal y, en su defecto, de ámbito inferior, a
tenor de lo dispuesto en el artículo 83. 2 y 3, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, bien
por opción voluntaria del empresario, debidamente comunicada a la autoridad laboral, y
siempre que en ambos supuestos se apliquen las medidas alternativas que se determinen
reglamentariamente.
2.  En las ofertas de empleo público se reservará un cupo para ser cubierto por
personas con discapacidad, en los términos establecidos en la normativa reguladora de la
materia.
Sección 3.ª  Empleo protegido
Artículo 43.  Centros especiales de empleo para la inclusión laboral de las personas con
discapacidad.
1.  Los centros especiales de empleo son aquellos cuyo objetivo principal es el de
realizar una actividad productiva de bienes o de servicios, participando regularmente en
las operaciones del mercado, y tienen como finalidad el asegurar un empleo remunerado
para las personas con discapacidad; a la vez que son un medio de inclusión del mayor
número de estas personas en el régimen de empleo ordinario. Igualmente, los centros
especiales de empleo deberán prestar, a través de las unidades de apoyo, los servicios
de ajuste personal y social que requieran las personas trabajadoras con discapacidad,
según sus circunstancias y conforme a lo que se determine reglamentariamente.
2.  La plantilla de los centros especiales de empleo estará constituida por el mayor
número de personas trabajadoras con discapacidad que permita la naturaleza del proceso
productivo y, en todo caso, por el 70 por 100 de aquélla. A estos efectos no se contemplará
el personal sin discapacidad dedicado a la prestación de servicios de ajuste personal y
social.
Se entenderán por servicios de ajuste personal y social los que permitan ayudar a
superar las barreras, obstáculos o dificultades que las personas trabajadoras con
discapacidad de los centros especiales de empleo tengan en el proceso de incorporación
a un puesto de trabajo, así como en la permanencia y progresión en el mismo. Igualmente
se encontrarán comprendidos aquellos dirigidos a la inclusión social, cultural y deportiva.
3.  La relación laboral de los trabajadores con discapacidad que presten sus servicios
en los centros especiales de empleo es de carácter especial, conforme al artículo 2.1.g)
de Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y se rige por su normativa específica.

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Sec. I. Pág. 95654

Artículo 44.  Compensación económica para los centros especiales de empleo para la
inclusión laboral de las personas con discapacidad.
1.  En atención a las especiales características que concurren en los centros
especiales de empleo y para que éstos puedan cumplir la función social requerida, las
administraciones públicas podrán, en la forma que reglamentariamente se determine,
establecer compensaciones económicas, destinadas a los centros, para ayudar a la
viabilidad de los mismos, estableciendo para ello, además, los mecanismos de control
que se estimen pertinentes.
2.  Los criterios para establecer dichas compensaciones económicas serán que
estos centros especiales de empleo reúnan las condiciones de utilidad pública y de
imprescindibilidad y que carezcan de ánimo de lucro.
Artículo 45.  Creación de centros especiales de empleo para la inclusión laboral de las
personas con discapacidad.
1.  Los centros especiales de empleo podrán ser creados tanto por organismos
públicos y privados como por las empresas, siempre con sujeción a las normas legales,
reglamentarias y convencionales que regulen las condiciones de trabajo.
2.  Las administraciones públicas, dentro del ámbito de sus competencias y a través
del estudio de necesidades sectoriales, promoverán la creación y puesta en marcha de
centros especiales de empleo, sea directamente o en colaboración con otros organismos
o entidades, a la vez que fomentarán la creación de puestos de trabajo para personas
con discapacidad mediante la adopción de las medidas necesarias para la consecución
de tales finalidades. Asimismo, vigilarán, de forma periódica y rigurosa, que las personas
con discapacidad sean empleadas en condiciones de trabajo adecuadas.
Artículo 46.  Enclaves laborales.
Para facilitar la transición al empleo ordinario de las personas trabajadoras con
discapacidad con especiales dificultades para el acceso al mismo, se pueden constituir
enclaves laborales, cuyas características y condiciones se establecen reglamentariamente.
Sección 4.ª  Empleo autónomo
Artículo 47.  Empleo autónomo.
Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán políticas
de fomento del trabajo autónomo de personas con discapacidad dirigidas al establecimiento
y desarrollo de iniciativas económicas y profesionales por cuenta propia, o a través de
entidades de la economía social, de acuerdo con la normativa reguladora de la materia.
CAPÍTULO VII
Derecho a la protección social
Artículo 48.  Derecho a la protección social.
Las personas con discapacidad y sus familias tienen derecho a unos servicios y
prestaciones sociales que atiendan con garantías de suficiencia y sostenibilidad sus
necesidades, dirigidos al desarrollo de su personalidad y su inclusión en la comunidad,
incrementando su calidad de vida y bienestar social.
Artículo 49.  Criterios de aplicación de la protección social.
1.  Los servicios sociales para personas con discapacidad y sus familias podrán ser
prestados tanto por las administraciones públicas como por entidades sin ánimo de lucro a
través de los cauces y mediante los recursos humanos, financieros y técnicos necesarios.

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En todo caso, las administraciones públicas desarrollarán las actuaciones necesarias
para la coordinación de la atención de carácter social y de carácter sanitario, de forma
efectiva y eficiente, conforme a lo establecido en el artículo 10.
2.  La prestación de los servicios sociales respetará al máximo la permanencia de las
personas con discapacidad en su medio familiar y en su entorno geográfico, teniendo en
cuenta las barreras específicas de quienes habiten en zonas rurales.
3.  Se promoverá la participación de las propias personas con discapacidad en las
tareas comunes de convivencia, de dirección y de control de los servicios sociales.
Artículo 50.  Contenido del derecho a la protección social.
1.  Las personas con discapacidad y sus familias tienen derecho a los servicios
sociales de apoyo familiar, de prevención de deficiencias y de intensificación de
discapacidades, de promoción de la autonomía personal, de información y orientación, de
atención domiciliaria, de residencias, de apoyo en su entorno, servicios residenciales, de
actividades culturales, deportivas, ocupación del ocio y del tiempo libre.
2.  Además, y como complemento de las medidas específicamente previstas en esta
ley, la legislación autonómica podrá prever servicios y prestaciones económicas para las
personas con discapacidad y sus familias que se encuentren en situación de necesidad y
que carezcan de los recursos indispensables para hacer frente a la misma.
Artículo 51.  Clases de servicios sociales.
1.  El servicio de apoyo familiar tendrá como objetivo la orientación e información a
las familias, el apoyo emocional, su capacitación y formación para atender a la
estimulación, maduración y desarrollo físico, psíquico e intelectual de los niños y niñas
con discapacidad, y a las personas con discapacidad y para la adecuación del entorno
familiar y próximo a las necesidades de todos ellos.
2.  Los servicios de orientación e información deben facilitar a las personas con
discapacidad y a sus familias el conocimiento de las prestaciones y servicios a su alcance,
así como las condiciones de acceso a los mismos.
3.  Los servicios de prevención de deficiencias y de intensificación de discapacidades
y promoción de la autonomía personal tienen como finalidad prevenir la aparición o la
intensificación de discapacidades y de sus consecuencias, mediante actuaciones de
promoción de condiciones de vida saludables, apoyo en el entorno y programas
específicos de carácter preventivo.
4.  Los servicios de atención domiciliaria tendrán como cometido la prestación de
atenciones de carácter personal y doméstico, así como la prestación habilitadora o
rehabilitadora tal y como ya dispone el artículo 14, todo ello sólo para aquellas personas
con discapacidad cuyas situaciones lo requieran.
5.  Los servicios de vivienda, ya sean servicios de atención residencial, viviendas
tuteladas, u otros alojamientos de apoyo para la inclusión, tienen como objetivo promover
la autonomía y la vida independiente de las personas con discapacidad a través de la
convivencia, así como favorecer su inclusión social.
Asimismo, deberán atender a las necesidades básicas de aquellas personas con
discapacidad que se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad, como en los
casos en que carezcan de hogar o familia, o cuando existan graves problemas para
garantizar una adecuada convivencia familiar.
6.  Los servicios de centro de día y de noche ofrecen una atención integral durante el
periodo diurno o nocturno a las personas con discapacidad, con el objetivo de mejorar o
mantener el mejor nivel posible de autonomía personal y apoyar a las familias.
7.  Los servicios de residencias, centros de día y de noche, y viviendas tuteladas podrán
ser promovidos por las administraciones públicas, por las propias personas con discapacidad
y por sus familias, así como por sus organizaciones representativas. En la promoción de
residencias, centros de día y viviendas tuteladas, realizados por las propias personas con
discapacidad y por sus familias, así como por sus organizaciones representativas, éstas
gozarán de la protección prioritaria por parte de las administraciones públicas.

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La planificación de estos servicios atenderá a la proximidad al entorno en el que
desarrollan su vida las personas con discapacidad.
8.  Las actividades deportivas, culturales, de ocio y tiempo libre se desarrollarán,
siempre que sea posible, de acuerdo con el principio de accesibilidad universal en las
instalaciones y con los medios ordinarios puestos al servicio de la ciudadanía. Sólo
cuando la especificidad y la necesidad de apoyos lo requieran, podrá establecerse, de
forma subsidiaria o complementaria, servicios y actividades específicas.
9.  Sin perjuicio de la aplicación de las medidas previstas con carácter general en
esta ley, cuando la especificidad y la necesidad de apoyos lo hicieran necesario, la
persona con discapacidad tendrá derecho a residir o ser atendida en un establecimiento
especializado.
Artículo 52.  Centros ocupacionales.
1.  Los centros ocupacionales tienen como finalidad asegurar los servicios de terapia
ocupacional y de ajuste personal y social a las personas con discapacidad con el objeto
de lograr su máximo desarrollo personal y, en los casos en los que fuera posible, facilitar
su capacitación y preparación para el acceso al empleo. Igualmente prestarán estos
servicios a aquellos trabajadores con discapacidad que habiendo desarrollado una
actividad laboral específica no hayan conseguido una adaptación satisfactoria o hayan
sufrido un empeoramiento en su situación que haga aconsejable su integración en un
centro ocupacional.
2.  Las administraciones públicas, de acuerdo a sus competencias, dictarán las
normas específicas correspondientes, estableciendo las condiciones de todo tipo que
deberán reunir los centros ocupacionales para que sea autorizada su creación y
funcionamiento.
Su creación y sostenimiento serán competencia tanto de dichas administraciones
públicas como de las instituciones o personas jurídicas privadas sin ánimo de lucro,
atendiendo estas últimas, en todo caso, a las normas que para su creación y
funcionamiento se dicten de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo anterior.
CAPÍTULO VIII
Derecho de participación en los asuntos públicos
Artículo 53.  Derecho de participación en la vida política.
Las personas con discapacidad podrán ejercer el derecho de participación en la vida
política y en los procesos electorales en igualdad de condiciones que el resto de los
ciudadanos conforme a la normativa en vigor. Para ello, las administraciones públicas
pondrán a su disposición los medios y recursos que precisen.
Artículo 54.  Derecho de participación en la vida pública.
1.  Las personas con discapacidad podrán participar plena y efectivamente en la
toma de decisiones públicas que les afecten, en igualdad de condiciones con los demás
ciudadanos. Para ello, las administraciones públicas pondrán a su disposición los medios
y recursos que precisen.
2.  Las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas, y sus familias, a
través de sus organizaciones representativas, participarán en la preparación, elaboración
y adopción de las decisiones y, en su caso, de las normas y estrategias que les
conciernen, siendo obligación de las administraciones públicas en la esfera de sus
respectivas competencias promover las condiciones para asegurar que esta participación
sea real y efectiva. De igual modo, se promoverá su presencia permanente en los órganos
de las administraciones públicas, de carácter participativo y consultivo, cuyas funciones
estén directamente relacionadas con materias que tengan incidencia en esferas de interés
preferente para personas con discapacidad y sus familias.

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3.  Las administraciones públicas promoverán y facilitarán el desarrollo de las
asociaciones y demás entidades en que se agrupan las personas con discapacidad y sus
familias. Asimismo, ofrecerán apoyo financiero y técnico para el desarrollo de sus
actividades y podrán establecer convenios para el desarrollo de programas de interés
social.
Artículo 55.  Consejo Nacional de la Discapacidad.
El Consejo Nacional de la Discapacidad es el órgano colegiado interministerial, de
carácter consultivo, en el que se institucionaliza la colaboración del movimiento asociativo
de las personas con discapacidad y sus familias y la Administración General del Estado,
para la definición y coordinación de las políticas públicas que garanticen los derechos de
las personas con discapacidad. Su composición y funciones se establecerán
reglamentariamente.
En particular, corresponderá al Consejo Nacional de la Discapacidad la promoción de
la igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad.
Artículo 56.  Oficina de Atención a la Discapacidad.
La Oficina de Atención a la Discapacidad es el órgano del Consejo Nacional de la
Discapacidad, de carácter permanente y especializado, encargado de promover la
igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas
con discapacidad.
Con la Oficina de Atención a la Discapacidad colaborarán las organizaciones,
entidades y asociaciones de utilidad pública más representativas de las personas con
discapacidad y sus familias.
CAPÍTULO IX
Obligaciones de los poderes públicos
Sección 1.ª  Disposiciones generales
Artículo 57.  Prestación de servicios.
1.  Los poderes públicos garantizarán la prevención, los cuidados médicos y
psicológicos, los apoyos adecuados, la educación, la orientación, la inclusión social y
laboral, el acceso a la cultura y al ocio, la garantía de unos derechos económicos, sociales
y de protección jurídica mínimos y la Seguridad Social.
2.  Para la consecución de estos objetivos participarán, en sus correspondientes
ámbitos competenciales, las administraciones públicas, los interlocutores sociales y las
asociaciones y personas jurídico-privadas.
Artículo 58.  Financiación.

Artículo 59.  Toma de conciencia social.
1.  Los poderes públicos desarrollarán y promoverán actividades de información,
campañas de toma de conciencia, acciones formativas y cuantas otras sean necesarias
para la promoción de la igualdad de oportunidades y la no discriminación, en colaboración
con las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y sus familias.

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La financiación de las distintas prestaciones, subsidios, atenciones y servicios
contenidos en esta ley se efectuará con cargo a los Presupuestos Generales del Estado,
y a los de las comunidades autónomas y entidades locales, de acuerdo con las
competencias que les correspondan respectivamente. En dichos presupuestos deberán
consignarse las dotaciones correspondientes conforme a la legislación vigente.

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2.  En concreto, los poderes públicos promoverán la puesta en marcha y el
mantenimiento de campañas para la toma de conciencia de la sociedad, accesibles para
las personas con discapacidad, especialmente en los ámbitos socio-sanitario, educativo y
profesional, fomentando el reconocimiento y respeto de los derechos y la dignidad de las
personas con discapacidad, para que ésta en su conjunto, colabore en su plena inclusión
en la vida social.
Sección 2.ª  Del personal de los distintos servicios de atención a las personas con
discapacidad
Artículo 60.  Personal especializado.
1.  La atención y prestación de los servicios que requieran las personas con
discapacidad en su proceso de desarrollo personal e inclusión deberán estar orientadas,
dirigidas y realizadas por personal especializado.
2.  Este proceso, por la variedad, amplitud y complejidad de las funciones que abarca
exige el concurso de especialistas de distintos ámbitos que deberán actuar conjuntamente
como equipo multiprofesional.
Artículo 61.  Formación del personal.
1.  Las administraciones públicas promoverán la formación de los profesionales y el
personal que trabajan con personas con discapacidad para atender adecuadamente los
diversos servicios que las personas con discapacidad requieren, tanto en el nivel de
detección, diagnóstico y valoración como educativo y de servicios sociales.
2.  Las administraciones públicas establecerán programas permanentes de
especialización y actualización, de carácter general y de aplicación especial para las
diferentes discapacidades, así como sobre modos específicos de atención para conseguir
el máximo desarrollo personal, según el ámbito de las diversas profesiones, de acuerdo
con las distintas competencias profesionales.
Artículo 62.  Voluntariado.
1.  Las administraciones públicas promoverán y fomentarán la colaboración del
voluntariado en la atención de las personas con discapacidad y de sus familias,
promoviendo la constitución y funcionamiento de entidades sin ánimo de lucro, a fin de
que puedan colaborar con los profesionales en dicha atención. Asimismo, promoverán y
fomentarán el voluntariado entre personas con discapacidad, favoreciendo su plena
inclusión y participación en la vida social.
2.  El régimen del personal voluntario se regulará en su normativa específica.
TÍTULO II
Igualdad de oportunidades y no discriminación
CAPÍTULO I
Derecho a la igualdad de oportunidades

Se entenderá que se vulnera el derecho a la igualdad de oportunidades de las
personas con discapacidad, definidas en el artículo 4.1, cuando, por motivo de o por
razón de discapacidad, se produzcan discriminaciones directas o indirectas, discriminación
por asociación, acosos, incumplimientos de las exigencias de accesibilidad y de realizar
ajustes razonables, así como el incumplimiento de las medidas de acción positiva
legalmente establecidas.

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Artículo 63.  Vulneración del derecho a la igualdad de oportunidades.

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Artículo 64.  Garantías del derecho a la igualdad de oportunidades.
1.  Con el fin de garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades a las personas
con discapacidad, los poderes públicos establecerán medidas contra la discriminación y
medidas de acción positiva.
2.  Las medidas de defensa, de arbitraje y de carácter judicial, contempladas en esta
ley serán de aplicación a las situaciones previstas en el artículo 63, con independencia de
la existencia de reconocimiento oficial de la situación de discapacidad o de su
transitoriedad. En todo caso, las administraciones públicas velarán por evitar cualquier
forma de discriminación que les afecte o pueda afectar.
3.  Las garantías del derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con
discapacidad previstas en este título, tendrán carácter supletorio respecto a lo previsto en
la legislación laboral.
Artículo 65.  Medidas contra la discriminación.
Se consideran medidas contra la discriminación aquellas que tengan como finalidad
prevenir o corregir que una persona sea tratada de una manera directa o indirecta menos
favorable que otra que no lo sea, en una situación análoga o comparable, por motivo de o
por razón de discapacidad.
Artículo 66.  Contenido de las medidas contra la discriminación.
1.  Las medidas contra la discriminación podrán consistir en prohibición de conductas
discriminatorias y de acoso, exigencias de accesibilidad y exigencias de eliminación de
obstáculos y de realizar ajustes razonables.
A estos efectos, se entiende por exigencias de accesibilidad los requisitos que deben
cumplir los entornos, productos y servicios, así como las condiciones de no discriminación
en normas, criterios y prácticas, con arreglo a los principios de accesibilidad universal y
de diseño para todas las personas.
2.  A efectos de determinar si un ajuste es razonable, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 2.m), se tendrán en cuenta los costes de la medida, los efectos
discriminatorios que suponga para las personas con discapacidad su no adopción, la
estructura y características de la persona, entidad u organización que ha de ponerla en
práctica y la posibilidad que tenga de obtener financiación oficial o cualquier otra ayuda.
A este fin, las administraciones públicas competentes podrán establecer un régimen
de ayudas públicas para contribuir a sufragar los costes derivados de la obligación de
realizar ajustes razonables.
Las discrepancias entre el solicitante del ajuste razonable y el sujeto obligado podrán
ser resueltas a través del sistema de arbitraje previsto en el artículo 74, sin perjuicio de la
protección administrativa o judicial que en cada caso proceda.
Artículo 67.  Medidas de acción positiva.
1.  Los poderes públicos adoptarán medidas de acción positiva en beneficio de
aquellas personas con discapacidad susceptibles de ser objeto de un mayor grado de
discriminación, incluida la discriminación múltiple, o de un menor grado de igualdad de
oportunidades, como son las mujeres, los niños y niñas, quienes precisan de mayor
apoyo para el ejercicio de su autonomía o para la toma libre de decisiones y las que
padecen una más acusada exclusión social, así como las personas con discapacidad que
viven habitualmente en el medio rural.
2.  Asimismo, en el marco de la política oficial de protección a la familia, los poderes
públicos adoptarán medidas de acción positiva respecto de las familias cuando alguno de
sus miembros sea una persona con discapacidad.

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Artículo 68.  Contenido de las medidas de acción positiva y medidas de igualdad de
oportunidades.
1.  Las medidas de acción positiva podrán consistir en apoyos complementarios y
normas, criterios y prácticas más favorables. Las medidas de igualdad de oportunidades
podrán ser ayudas económicas, ayudas técnicas, asistencia personal, servicios
especializados y ayudas y servicios auxiliares para la comunicación.
Dichas medidas tendrán naturaleza de mínimos, sin perjuicio de las medidas que
puedan establecer las comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias.
2.  En particular, las administraciones públicas garantizarán que las ayudas y
subvenciones públicas promuevan la efectividad del derecho a la igualdad de
oportunidades de las personas con discapacidad así como las personas con discapacidad
que viven habitualmente en el ámbito rural.
CAPÍTULO II
Medidas de fomento y defensa
Artículo 69.  Medidas de fomento y defensa.
Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, promoverán y
facilitarán el desarrollo de medidas de fomento y de instrumentos y mecanismos de
protección jurídica para llevar a cabo una política de igualdad de oportunidades, mediante
la adopción de las medidas necesarias para que se supriman las disposiciones normativas
y las prácticas contrarias a la igualdad de oportunidades y el establecimiento de medidas
para evitar cualquier forma de discriminación por motivo o por razón de discapacidad.
Sección 1.ª  Medidas de fomento
Artículo 70.  Medidas para fomentar la calidad.
Las administraciones públicas adecuarán sus planes de calidad para asegurar la
igualdad de oportunidades a los ciudadanos con discapacidad. Para ello, incluirán en
ellos normas mínimas de no discriminación y de accesibilidad, y desarrollarán indicadores
de calidad y guías de buenas prácticas.
Artículo 71.  Medidas de innovación y desarrollo de normas técnicas.
1.  Las administraciones públicas fomentarán la innovación e investigación aplicada
al desarrollo de entornos, productos, servicios y prestaciones que garanticen los principios
de inclusión, accesibilidad universal, diseño para todas las personas y vida independiente
en favor de las personas con discapacidad. Para ello, promoverán la investigación en las
áreas relacionadas con la discapacidad en los planes de investigación, desarrollo e
innovación (I+D+i).
2.  Asimismo, facilitarán y apoyarán el desarrollo de normativa técnica, así como la
revisión de la existente, de forma que asegure la no discriminación en procesos, diseños
y desarrollos de tecnologías, productos, servicios y bienes, en colaboración con las
entidades y organizaciones de normalización y certificación y todos los agentes
implicados.
Artículo 72.  Iniciativa privada.
1.  La administración del Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales
ampararán la iniciativa privada sin ánimo de lucro, colaborando en el desarrollo de estas
actividades mediante asesoramiento técnico, coordinación, planificación y apoyo
económico. Especial atención recibirán las entidades sin ánimo de lucro, promovidas por
las propias personas con discapacidad, sus familiares o sus representantes legales.

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2.  Será requisito indispensable para percibir dicha colaboración y ayuda que las
actuaciones privadas se adecuen a las líneas y exigencias de la planificación sectorial
que se establezca por parte de las administraciones públicas.
3.  En los centros financiados, en todo o en parte, con cargo a fondos públicos, se
llevará a cabo el control del origen y aplicación de los recursos financieros, con la
participación de los interesados o subsidiariamente sus representantes legales, de la
dirección y del personal al servicio de los centros sin perjuicio de las facultades que
correspondan a los poderes públicos.
Artículo 73.  Observatorio Estatal de la Discapacidad.
1.  Se considera al Observatorio Estatal de la Discapacidad como un instrumento
técnico de la Administración General del Estado que, a través de la Dirección General de
Políticas de Apoyo a la Discapacidad del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e
Igualdad, se encarga de la recopilación, sistematización, actualización, generación de
información y difusión relacionada con el ámbito de la discapacidad.
2.  Con carácter anual, el Observatorio Estatal de la Discapacidad confeccionará un
informe amplio e integral sobre la situación y evolución de la discapacidad en España
elaborado de acuerdo con datos estadísticos recopilados, con especial atención al género,
que se elevará al Consejo Nacional de la Discapacidad, para conocimiento y debate.
3.  El Observatorio Estatal de la Discapacidad se configura asimismo como
instrumento de promoción y orientación de las políticas públicas de conformidad con la
Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad.
4.  El cumplimiento de las funciones dirigidas al desarrollo de los objetivos generales
del Observatorio Estatal de la Discapacidad no supondrá incremento del gasto público.
Sección 2.ª  Medidas de defensa
Artículo 74.  Arbitraje.
1.  Previa audiencia de los sectores interesados y de las organizaciones
representativas de las personas con discapacidad y sus familias, el Gobierno establecerá
un sistema arbitral que, sin formalidades especiales, atienda y resuelva con carácter
vinculante y ejecutivo para ambas partes, las quejas o reclamaciones de las personas con
discapacidad en materia de igualdad de oportunidades y no discriminación, siempre que
no existan indicios racionales de delito, todo ello sin perjuicio de la protección
administrativa y judicial que en cada caso proceda.
2.  El sometimiento de las partes al sistema arbitral será voluntario y deberá constar
expresamente por escrito.
3.  Los órganos de arbitraje estarán integrados por representantes de los sectores
interesados, de las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y
sus familias y de las administraciones públicas dentro del ámbito de sus competencias.

1.  La tutela judicial del derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con
discapacidad comprenderá la adopción de todas las medidas que sean necesarias para
poner fin a la violación del derecho y prevenir violaciones ulteriores, así como para
restablecer al perjudicado en el ejercicio pleno de su derecho.
2.  La indemnización o reparación a que pueda dar lugar la reclamación
correspondiente no estará limitada por un tope máximo fijado «a priori». La indemnización
por daño moral procederá aun cuando no existan perjuicios de carácter económico y se
valorará atendiendo a las circunstancias de la infracción y a la gravedad de la lesión.
3.  Se adoptarán las medidas que sean necesarias para proteger a las personas
físicas o jurídicas contra cualquier trato adverso o consecuencia negativa que pueda
producirse como reacción ante una reclamación o ante un procedimiento destinado a
exigir el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades.

cve: BOE-A-2013-12632

Artículo 75.  Tutela judicial y protección contra las represalias.

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Sec. I. Pág. 95662

Artículo 76.  Legitimación.
Sin perjuicio de la legitimación individual de las personas afectadas, las personas
jurídicas legalmente habilitadas para la defensa de los derechos e intereses legítimos
colectivos podrán actuar en un proceso en nombre e interés de las personas que así lo
autoricen, con la finalidad de hacer efectivo el derecho de igualdad de oportunidades,
defendiendo sus derechos individuales y recayendo en dichas personas los efectos de
aquella actuación.
Artículo 77.  Criterios especiales sobre la prueba de hechos relevantes.
1.  En aquellos procesos jurisdiccionales en que de las alegaciones de la parte
actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por motivo de o
por razón de discapacidad, corresponderá a la parte demandada la aportación de una
justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de la conducta y de las
medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
Cuando en el proceso jurisdiccional se haya suscitado una cuestión de discriminación
por motivo de o por razón de discapacidad, el Juez o Tribunal, a instancia de parte, podrá
recabar informe o dictamen de los organismos públicos competentes.
2.  Lo establecido en el apartado anterior no es de aplicación a los procesos penales
ni a los contencioso-administrativos interpuestos contra resoluciones sancionadoras.
TÍTULO III
Infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no
discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad
CAPÍTULO I
Régimen común de infracciones y sanciones
Artículo 78.  Ámbito.
El régimen de infracciones y sanciones que se establece en este título será común en
todo el territorio del Estado y será objeto de tipificación por el legislador autonómico, sin
perjuicio de aquellas otras infracciones y sanciones que pueda establecer en el ejercicio
de sus competencias.
Las comunidades autónomas establecerán un régimen de infracciones que garantice
la plena protección de las personas con discapacidad, ajustándose a lo dispuesto en
esta ley.

1.  Esta ley se aplicará a los responsables de la infracción, personas físicas o
jurídicas, que incurran en las acciones u omisiones determinadas como infracción en esta
ley y en la legislación autonómica correspondiente.
2.  La responsabilidad será solidaria cuando sean varios los responsables y no sea
posible determinar el grado de participación de cada uno de ellos en la comisión de la
infracción.
Serán responsables subsidiarios o solidarios las personas físicas y jurídicas privadas
por el incumplimiento de las obligaciones que conlleven el deber de prevenir la infracción
administrativa cometida por otros.

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Artículo 79.  Sujetos.

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Sección 1.ª  Infracciones
Artículo 80.  Objeto de las infracciones.
A los efectos de esta ley, se considerarán infracciones administrativas las acciones y
omisiones que ocasionen vulneraciones del derecho a la igualdad de oportunidades, no
discriminación y accesibilidad universal en los ámbitos a los que se refiere el artículo 5,
cuando se produzcan discriminaciones directas o indirectas, acosos, incumplimiento de
las exigencias de accesibilidad y de realizar ajustes razonables, así como el
incumplimiento de las medidas de acción positiva legalmente establecidas, especialmente
cuando se deriven beneficios económicos para la persona infractora.
Artículo 81.  Infracciones.
1.  Las infracciones se clasificarán en leves, graves o muy graves.
2.  En todo caso, y sin perjuicio de lo que se establezca en la legislación autonómica,
tendrán la consideración de infracciones leves, las conductas que incurran en cualquier
incumplimiento que afecte a obligaciones meramente formales de lo establecido en esta
ley y en sus normas de desarrollo.
3.  En todo caso, y sin perjuicio de lo que se establezca en la legislación autonómica,
tendrán la consideración de infracciones graves:
a)  Los actos discriminatorios u omisiones que supongan directa o indirectamente un
trato menos favorable a la persona con discapacidad en relación con otra persona que se
encuentre en situación análoga o comparable.
b)  El incumplimiento de las exigencias de accesibilidad, así como la negativa a
adoptar las medidas de ajuste razonable, a que se refiere el artículo 66 así como en sus
normas de desarrollo.
c)  El incumplimiento de un requerimiento administrativo específico que formulen los
órganos competentes para el ejercicio de las competencias necesarias para dar
cumplimiento a las previsiones de esta ley.
d)  Cualquier forma de presión ejercida sobre la persona con discapacidad o sobre
otras personas físicas o jurídicas, que hayan entablado o pretendan entablar cualquier
clase de acción legal.
4.  En todo caso, y sin perjuicio de lo que se establezca en la legislación autonómica,
tendrán la consideración de infracciones muy graves:
a)  Toda conducta de acoso relacionada con la discapacidad en los términos del
artículo 66 y en sus normas de desarrollo.
b)  El incumplimiento reiterado de los requerimientos administrativos específicos que
formulen los órganos competentes para el ejercicio de las competencias necesarias para
dar cumplimiento a las previsiones de esta ley, y en sus normas de desarrollo.
c)  Cualquier forma de presión ejercida sobre las autoridades en el ejercicio de las
potestades administrativas que se ejerzan para la ejecución de las medidas previstas en
esta ley, y en sus normas de desarrollo.

Las infracciones a que se refiere este Título calificadas como leves prescribirán al
año, las calificadas como graves a los tres años y las calificadas como muy graves a los
cuatro años.

cve: BOE-A-2013-12632

Artículo 82.  Prescripción de las infracciones.

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Sec. I. Pág. 95664

Sección 2.ª  Sanciones
Artículo 83.  Sanciones.
1.  Las infracciones serán sancionadas con multas que irán desde un mínimo de 301
euros hasta un máximo de 1.000.000 de euros.
2.  Para las infracciones leves, la sanción no excederá en ningún caso de los 30.000
euros.
3.  Para las infracciones graves, la sanción no excederá en ningún caso de los
90.000 euros.
Artículo 84.  Criterios de graduación de las sanciones.
1.  Las sanciones se aplicarán en grado mínimo, medio y máximo con arreglo a los
siguientes criterios:
a)  Intencionalidad de la persona infractora.
b)  Negligencia de la persona infractora.
c)  Fraude o connivencia.
d)  Incumplimiento de las advertencias previas.
e)  Cifra de negocios o ingresos de la empresa o entidad.
f)  Número de personas afectadas.
g)  Permanencia o transitoriedad de las repercusiones de la infracción.
h)  Reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de
la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.
i)  La alteración social producida por la realización de conductas discriminatorias y
de acoso, la inobservancia o el incumplimiento de las exigencias de accesibilidad y de las
exigencias de eliminación de obstáculos y de realizar ajustes razonables.
j)  El beneficio económico que se hubiera generado para la persona autora de la
infracción.
2.  Cuando el perjudicado por la infracción sea una de las personas comprendidas
en el artículo 67.1, la sanción podrá imponerse en la cuantía máxima del grado que
corresponda.
3.  Cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de
otra u otras, se impondrá la sanción correspondiente a la infracción más grave.
Artículo 85.  Sanciones accesorias.

Artículo 86.  Consecuencias del incumplimiento en materia de acceso a bienes y servicios.
Sin perjuicio de otras acciones y derechos contemplados en la legislación civil y
mercantil, la persona que, en el ámbito de aplicación del artículo 29 sufra una conducta
discriminatoria por motivo de o por razón de discapacidad, tendrá derecho a indemnización
por los daños y perjuicios sufridos.

cve: BOE-A-2013-12632

1.  Cuando las infracciones sean graves o muy graves, los órganos competentes
propondrán, además de la sanción que proceda, la prohibición de concurrir en
procedimientos de otorgamiento de ayudas oficiales, consistentes en subvenciones o
cualesquiera otras ayudas en el sector de actividad, en cuyo ámbito se produce la
infracción, por un período máximo de un año, en el caso de las graves, y de dos, en el
caso de las muy graves.
2.  Cuando las infracciones sean muy graves, además los órganos competentes
propondrán la supresión, cancelación o suspensión total o parcial de ayudas oficiales,
consistentes en subvenciones y cualesquiera otras que la persona sancionada tuviese
reconocidos en el sector de actividad en cuyo ámbito se produce la infracción.
3.  La comisión de una infracción muy grave por las instituciones que presten
servicios sociales podrá conllevar la inhabilitación para el ejercicio de las actividades de
cuidado, tanto para personas físicas como jurídicas, por un plazo máximo de cinco años.

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Artículo 87.  Prescripción de las sanciones.
Las sanciones impuestas por faltas leves prescribirán al año, las impuestas por faltas
graves a los cuatro años y las impuestas por faltas muy graves a los cinco años.
Artículo 88.  Cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley y en la legislación
autonómica.
El abono por parte del responsable de las multas impuestas como consecuencia de
una sanción establecida en esta ley y la legislación autonómica correspondiente, no
eximirá del cumplimiento de las obligaciones previstas en la normativa en materia de
discapacidad que sea de aplicación.
Sección 3.ª  Garantías del régimen sancionador
Artículo 89.  Legitimación.
1.  Las personas con discapacidad, sus familias y las organizaciones representativas
y asociaciones en las que se integran, tendrán la consideración de interesados en estos
procedimientos en los términos previstos en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
2.  Contra el acuerdo de archivo de las actuaciones o la resolución desestimatoria,
expresa o tácita, de la denuncia o puesta en conocimiento de la administración de
posibles infracciones previstas en esta ley o en las que establezcan las comunidades
autónomas en ejercicio de sus competencias, las organizaciones y asociaciones
anteriormente referidas estarán legitimadas para interponer los recursos o, en su caso,
las acciones que consideren procedentes como representantes de intereses sociales.
3.  La legitimación activa que se otorga a las citadas organizaciones y asociaciones,
en ningún caso supondrá trato preferente cuando sean denunciadas o se las considere
presuntas infractoras por la administración competente.
Artículo 90.  Garantía de accesibilidad de los procedimientos.
Los procedimientos sancionadores que se incoen con arreglo a lo establecido en esta
ley, deberán estar documentados en soportes que sean accesibles para las personas con
discapacidad, siendo obligación de la autoridad administrativa facilitar a las personas con
discapacidad el pleno ejercicio de los derechos previstos en dichos procedimientos.
Artículo 91.  Instrucción.
1.  Las infracciones no podrán ser objeto de sanción sin previa instrucción del
oportuno expediente, de conformidad con el procedimiento administrativo especial en
esta materia establecido en esta ley y en la legislación autonómica correspondiente.
2.  Cuando una administración pública, en el transcurso de la fase de instrucción,
considere que la potestad sancionadora en relación con la presunta conducta infractora
corresponde a otra administración pública, lo pondrá en conocimiento de ésta en unión
del correspondiente expediente.

La resolución firme en vía administrativa de los expedientes sancionadores por faltas
graves y muy graves será hecha pública, cuando así lo acuerde la autoridad administrativa
que la haya adoptado, una vez notificada a los interesados, tras resolver en su caso sobre
los aspectos confidenciales de su contenido y previa disociación de los datos de carácter
personal a los que se refiere el artículo 3.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, salvo en lo que se refiere al

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Artículo 92.  Publicidad de las resoluciones sancionadoras.

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nombre de los infractores. Con este fin, se recabará con carácter previo el oportuno
informe de la Agencia Española de Protección de Datos o la autoridad autonómica que
corresponda.
Artículo 93.  Deber de colaboración.
Todas las personas físicas y jurídicas tienen el deber de facilitar la labor de los
órganos y autoridades para la aplicación de lo dispuesto en este título, aportando en un
plazo razonable, y con las condiciones establecidas en la legislación vigente, los datos,
documentos, informes o aclaraciones que, siendo necesarias para el esclarecimiento de
los hechos, les sean solicitadas, y facilitando, previo aviso, el acceso a sus dependencias,
salvo que éstas coincidan con su domicilio, en cuyo caso deberá obtenerse su expreso
consentimiento o el mandato judicial correspondiente.
CAPÍTULO II
Normas específicas de aplicación por la Administración General del Estado
Artículo 94.  Competencia de la Administración General del Estado.
A los efectos de esta ley, la competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora
corresponderá a la Administración General del Estado cuando las conductas infractoras
se proyecten en un ámbito territorial superior al de una comunidad autónoma.
Sección 1.ª  Infracciones y sanciones
Artículo 95.  Infracciones.
1.  Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 82, se tipifican en el ámbito de
competencias de la Administración General del Estado, las siguientes infracciones que se
clasifican en leves, graves y muy graves.
2.  Son infracciones leves:
a)  El incumplimiento de los deberes y obligaciones dispuestos en la sección 1.ª del
capítulo V del Título I, y en el Título II así como en sus normas de desarrollo, siempre que
no tenga el carácter de infracción grave o muy grave.
b)  El incumplimiento de las disposiciones que impongan la obligación de adoptar
normas internas en las empresas, centros de trabajo u oficinas públicas, orientadas a
promover y estimular la eliminación de desventajas o situaciones generales de
discriminación a las personas con discapacidad, siempre que no constituyan infracciones
graves o muy graves.
c)  Obstaculizar la acción de los servicios de inspección.

a)  Los actos discriminatorios u omisiones que supongan directa o indirectamente un
trato menos favorable a la persona con discapacidad en relación con otra persona que se
encuentre en situación análoga o comparable.
b)  La imposición abusiva de cualquier forma de renuncia total o parcial a los
derechos de las personas por motivo de o por razón de su discapacidad, basada en una
posición de ventaja.
c)  El incumplimiento de los requerimientos específicos que formulen las autoridades.
d)  La obstrucción o negativa a facilitar la información solicitada por las autoridades
competentes o sus agentes, que sea legalmente exigible, en orden al cumplimiento de las
funciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución en
los términos previstos en este Título.
e)  El incumplimiento por parte de las personas obligadas de las normas sobre
accesibilidad de los entornos, instrumentos, equipos y tecnologías, medios de transporte,

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3.  Son infracciones graves:

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medios de comunicación y de los productos y servicios a disposición del público, así como
los apoyos y medios asistenciales específicos para cada persona, que obstaculice o limite
su acceso o utilización regulares por las personas con discapacidad.
f)  La negativa por parte de las personas obligadas a adoptar un ajuste razonable, en
los términos establecidos en el artículo 66.
g)  El incumplimiento por parte de las personas obligadas de las previsiones
efectuadas en la disposición adicional tercera, en lo referente a la elaboración de los
planes especiales de actuación para la implantación de las exigencias de accesibilidad y
la no discriminación en el ámbito de que se trate.
h)  La coacción, amenaza, represalia ejercida sobre la persona con discapacidad o
sobre otras personas físicas o jurídicas, que hayan entablado o pretendan entablar
cualquier clase de acción legal, reclamación, denuncia o participen en procedimientos ya
iniciados para exigir el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades, así como
la tentativa de ejercitar tales actos.
i)  Tendrá también la consideración de infracción grave la comisión, en el plazo de
tres meses y por tres veces, de la misma infracción leve.
4.  Son infracciones muy graves:
a)  Las vejaciones que padezcan las personas en sus derechos fundamentales por
motivo de o por razón de su discapacidad.
b)  Las acciones que deliberadamente generen un grave perjuicio económico o
profesional para las personas con discapacidad.
c)  Conculcar deliberadamente la dignidad de las personas con discapacidad
imponiendo condiciones o cargas humillantes para el acceso a los bienes, productos y
servicios a disposición del público.
d)  Generar deliberadamente situaciones de riesgo o grave daño para la integridad
física o psíquica o la salud de las personas con discapacidad.
e)  Las conductas calificadas como graves cuando sus autores hayan actuado
movidos, además, por odio o desprecio racial o étnico, de género, orientación sexual,
edad, discapacidad severa o no posibilidad de representarse a sí mismo.
f)  El incumplimiento por parte de las personas obligadas de las normas legales
sobre accesibilidad en la planificación, diseño y urbanización de los entornos, productos y
servicios a disposición del público que impida el libre acceso y utilización regulares por
las personas con discapacidad.
g)  El incumplimiento por parte de las personas obligadas de las normas legales
sobre accesibilidad que impida o dificulte gravemente el ejercicio de derechos
fundamentales y el disfrute de libertades públicas por parte de las personas con
discapacidad.
h)  Tendrá también la consideración de infracción muy grave, la comisión de tres
infracciones graves en el plazo de un año; así como las que reciban expresamente dicha
calificación en las disposiciones normativas especiales aplicables en cada caso.
Artículo 96.  Sanciones.

a)  Las infracciones leves, en su grado mínimo, con multas de 301 a 6.000 euros; en
su grado medio, de 6.001 a 18.000 euros; y en su grado máximo, de 18.001 a 30.000
euros.
b)  Las infracciones graves con multas, en su grado mínimo, de 30.001 a 60.000
euros; en su grado medio, de 60.001 a 78.000 euros; y en su grado máximo, de 78.001 a
90.000 euros.
c)  Las infracciones muy graves con multas, en su grado mínimo, de 90.001 a
300.000 euros; en su grado medio, de 300.001 a 600.000 euros; y en su grado máximo,
de 600.001 a 1.000.000 de euros.

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Las infracciones se sancionarán del siguiente modo:

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Sec. I. Pág. 95668

Artículo 97.  Cómputo del plazo de prescripción de las infracciones.
1.  En las infracciones derivadas de una actividad continuada la fecha inicial del
cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción
se consume.
2.  El cómputo del plazo de prescripción de las infracciones se interrumpirá en la
fecha de notificación de iniciación del procedimiento contra el presunto infractor,
reanudándose el cómputo del plazo si el expediente sancionador permanece paralizado
durante seis meses por causa no imputable a aquellos contra quienes se dirija.
Artículo 98.  Cómputo del plazo de prescripción de las sanciones.
El cómputo del plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde
el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución, y se interrumpirá en la
fecha de notificación a la persona interesada de la iniciación del procedimiento de
ejecución, reanudándose el cómputo del plazo si aquél está paralizado durante seis
meses por causa no imputable a la persona infractora.
Sección 2.ª  Procedimiento sancionador
Artículo 99.  Normativa de aplicación.
Las infracciones y sanciones en el ámbito de las competencias de la Administración
General del Estado, se regirán por el procedimiento sancionador previsto en el Título IX
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en su normativa de desarrollo.
Artículo 100.  Actuaciones previas.
Con carácter previo a la instrucción y como actuaciones previas a la incoación del
correspondiente expediente sancionador, el órgano competente para iniciar el
procedimiento deberá recabar informe acerca del contenido de la denuncia, orden o
petición, de los siguientes órganos:
a)  Órganos competentes de las comunidades autónomas en cuyo territorio se
hubieran producido las conductas o hechos que pudieran constituir infracción.
b)  La Oficina de Atención a la Discapacidad.
Artículo 101.  Iniciación.
El procedimiento se iniciará siempre de oficio, bien por propia iniciativa o como
consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia.
Artículo 102.  Medidas cautelares.

Artículo 103.  Efectividad de la sanción.
1.  La autoridad que impone la sanción señalará el plazo para su cumplimiento sin
que pueda ser inferior a quince ni superior a treinta días.
2.  Si la sanción no fuera satisfecha en el plazo fijado en la resolución administrativa
firme se seguirá el procedimiento previsto en el Reglamento General de Recaudación.

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En el supuesto de infracciones muy graves que supongan un grave riesgo para la
salud física o psíquica o para la libertad de las personas con discapacidad, el órgano que
tenga atribuida la competencia, en la materia que se trate, podrá acordar como medida
cautelar, y por razones de urgencia inaplazables, el cierre temporal del centro o
establecimiento o la suspensión del servicio, hasta tanto se subsanen por su titular las
deficiencias detectadas en el mismo.

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Sec. I. Pág. 95669

Artículo 104.  Información a otros órganos.
La resolución definitiva, en unión de todo el expediente, se remitirá a efectos
informativos a los siguientes órganos:
a)  A los órganos competentes de las comunidades autónomas en cuyo territorio se
cometieron las conductas u omisiones susceptibles de constituir infracción administrativa.
b)  A la Oficina de Atención a la Discapacidad.
Estas actuaciones se realizarán en todo caso de conformidad con lo establecido en
la legislación de protección de datos personales, para lo cual los citados órganos
únicamente podrán tratar los datos en los términos previstos en el artículo 4.2 de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
Sección 3.ª  Órganos competentes
Artículo 105.  Autoridades competentes.
1.  El órgano competente para iniciar el procedimiento será el órgano directivo del
Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con rango de Dirección General,
que tenga atribuidas las competencias en materia de discapacidad.
2.  El ejercicio de los actos de instrucción necesarios para la determinación,
conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la
resolución sancionadora, corresponde al órgano directivo con rango de Subdirección
General a que correspondan las funciones de impulso de políticas sectoriales sobre
discapacidad, que elevará propuesta de resolución al órgano competente para imponer la
sanción.
3.  Será órgano competente para imponer las sanciones previstas en el artículo 96:
a)  El órgano con rango de Dirección General a que se hace referencia en el apartado 1,
cuando se trate de sanciones por la comisión de infracciones leves.
b)  La Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad cuando se trate de
sanciones por la comisión de infracciones graves.
c)  La persona titular del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad
cuando se trate de sanciones por la comisión de infracciones muy graves, si bien se
requerirá el acuerdo previo del Consejo de Ministros cuando las sanciones sean de
cuantía superior a 300.000 euros.
Disposición adicional primera.  Garantía del respeto al reparto de competencias
constitucional y estatutariamente vigente.
Esta ley se aplicará sin perjuicio de las competencias exclusivas reconocidas a las
comunidades autónomas en materia de asistencia social en sus respectivos Estatutos de
Autonomía.
Disposición adicional segunda.  Tratamiento de la información.
En las actuaciones previstas en esta ley que tengan relación con la recogida y tratamiento
de datos de carácter personal se estará a lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13
de diciembre, y su normativa de desarrollo.
Disposición adicional tercera.  Exigibilidad de las condiciones básicas de accesibilidad y
no discriminación.
1.  Los supuestos y plazos máximos de exigibilidad de las condiciones básicas de
accesibilidad y no discriminación, en todo caso, son los siguientes:

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Sec. I. Pág. 95670

a)  Para el acceso y utilización de las tecnologías, productos y servicios relacionados
con la sociedad de la información y de cualquier medio de comunicación social:
Productos y servicios nuevos, incluidas las campañas institucionales que se difundan
en soporte audiovisual: 4 de diciembre de 2009.
Productos y servicios existentes el 4 de diciembre de 2009, que sean susceptibles de
ajustes razonables: 4 de diciembre de 2013.
b)  Para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones:
Espacios y edificaciones nuevos: 4 de diciembre de 2010.
Espacios y edificaciones existentes el 4 de diciembre de 2010, que sean susceptibles
de ajustes razonables: 4 de diciembre de 2017.
c)  Para el acceso y utilización de los medios de transporte:
Infraestructuras y material de transporte nuevos: 4 de diciembre de 2010.
Infraestructuras y material de transporte existentes el 4 de diciembre de 2010, que
sean susceptibles de ajustes razonables: 4 de diciembre de 2017.
d)  Los que deberán reunir las oficinas públicas, dispositivos y servicios de atención
al ciudadano y aquellos de participación en los asuntos públicos, incluidos los relativos a
la Administración de Justicia y a la participación en la vida política y los procesos
electorales:
Entornos, productos y servicios nuevos: 4 de diciembre de 2008.
Corrección de toda disposición, criterio o práctica administrativa discriminatoria: 4 de
diciembre de 2008.
Entornos, productos y servicios existentes el 4 de diciembre de 2008, y toda
disposición, criterio o práctica: 4 de diciembre de 2017.
2.  Los supuestos y plazos máximos de exigibilidad de las condiciones básicas de
accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los bienes y servicios a
disposición del público por las personas con discapacidad, en todo caso, son los
siguientes:
Bienes y servicios nuevos que sean de titularidad pública: Desde la entrada en vigor
del real decreto que regule las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación
para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público.
Bienes y servicios nuevos que sean de titularidad privada que concierten o suministren
las administraciones públicas: Desde la entrada en vigor del real decreto que regule las
condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de
los bienes y servicios a disposición del público.
Bienes y servicios nuevos que sean de titularidad privada y que no concierten o
suministren las administraciones públicas: 4 de diciembre de 2015.
Bienes y servicios existentes el 4 de diciembre de 2010, que sean susceptibles de
ajustes razonables, cuando sean bienes y servicios de titularidad pública: 4 de diciembre
de 2015.
Bienes y servicios existentes el 4 de diciembre de 2012, que sean susceptibles de
ajustes razonables, cuando sean bienes y servicios de titularidad privada que concierten
o suministren las administraciones públicas: 4 de diciembre de 2015.
Bienes y servicios existentes el 4 de diciembre de 2015, que sean susceptibles de
ajustes razonables, cuando sean bienes y servicios de titularidad privada que no
concierten o suministren las administraciones públicas: 4 de diciembre de 2017.

cve: BOE-A-2013-12632

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Sec. I. Pág. 95671

Disposición adicional cuarta.  Planes y programas de accesibilidad y para la no
discriminación.
1.  La Administración General del Estado promoverá, en colaboración con otras
administraciones públicas y con las organizaciones representativas de las personas con
discapacidad y sus familias, la elaboración, desarrollo y ejecución de planes y programas
en materia de accesibilidad y no discriminación.
2.  El Gobierno, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, aprobará
un plan nacional de accesibilidad para un periodo de nueve años. El plan se desarrollará
a través de fases de actuación trienal. En su diseño, aplicación y seguimiento participarán
las asociaciones de utilidad pública más representativas en el ámbito estatal de las
personas con discapacidad y sus familias.
Disposición adicional quinta.  Memoria de accesibilidad en las infraestructuras de
titularidad estatal.
Los proyectos sobre las infraestructuras de interés general de transporte, como
carreteras, ferrocarriles, aeropuertos y puertos promovidos por la Administración General
del Estado, incorporarán una memoria de accesibilidad que examine las alternativas y
determine las soluciones técnicas necesarias para garantizar la accesibilidad universal y
no discriminación a todos los ciudadanos con discapacidad.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, cuando a la vista de las características
del proyecto, éste no incida en la accesibilidad, no será necesaria dicha memoria,
circunstancia que se acreditará mediante certificación del órgano de contratación.
Disposición adicional sexta.  Prevención de deficiencias y de intensificación de
discapacidades.
Sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a las demás
administraciones públicas, el Gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias,
elaborará cuatrienalmente un plan nacional de prevención de deficiencias y de
intensificación de discapacidades en los términos previstos en el artículo 11. El plan se
presentará a las Cortes Generales para su conocimiento, y se les informará anualmente
de su desarrollo y grado de cumplimiento.
Disposición adicional séptima.  Infracciones y sanciones en el orden social.
Las infracciones y sanciones en el orden social en materia de igualdad de
oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con
discapacidad seguirán rigiéndose por el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y
Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de
agosto.
Disposición adicional octava.  Infracciones en materia de accesibilidad y ajustes
razonables.
La aplicación de lo dispuesto en los artículos 81.3.b, 95.2.a, 95.3.e, 95.3.f, 95.3.g,
95.4.f y 95.4.g, en cuanto se derive del incumplimiento de las exigencias de
accesibilidad o negativa a adoptar un ajuste razonable, quedará sujeta a lo dispuesto
en los artículos 24, 25, 27, 28 y 29 y sus correspondientes desarrollos normativos.
Disposición adicional novena.  Revisión de la cuantía de las sanciones.
Las cuantías de las sanciones establecidas en los artículos 83 y 96, podrán ser
revisadas y actualizadas periódicamente por el Gobierno mediante real decreto, previo
informe de las comunidades autónomas y del Consejo Nacional de la Discapacidad,
teniendo en cuenta la variación del Índice de Precios de Consumo.

cve: BOE-A-2013-12632

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Sec. I. Pág. 95672

Disposición adicional décima.  Información a las Cortes Generales sobre el régimen de
infracciones y sanciones.
El Gobierno, durante el primer año posterior a la entrada en vigor de esta ley,
presentará a las Cortes Generales un informe sobre la aplicación del régimen de
infracciones y sanciones previsto en esta ley, en el que dé cuenta, al menos, de:
1.  Las actuaciones efectuadas para la aplicación de la ley.
2.  El coste económico de dichas actuaciones.
3.  Las actuaciones programadas para años sucesivos, con indicación del coste previsto.
4.  Las infracciones cometidas y las sanciones impuestas en aplicación de la
presente ley, con especificación del rendimiento económico producido por éstas.
Disposición adicional undécima.  Oficina de Atención a la Discapacidad.
Las referencias que se hacen en el ordenamiento jurídico a la Oficina Permanente
Especializada se entenderán realizadas a la Oficina de Atención a la Discapacidad.
Disposición transitoria única.  Efectividad del reconocimiento de las situaciones vigentes
de subsidio de garantía de ingresos mínimos y por ayuda de tercera persona.
1.  Los beneficiarios del subsidio de garantía de ingresos mínimos, y por ayuda de
tercera persona, continuarán con el derecho a la percepción del mismo, siempre que
continúen reuniendo los requisitos exigidos reglamentariamente para su concesión y no
opten por pasar a percibir pensión no contributiva de la Seguridad Social o asignación
económica por hijo a cargo.
2.  La cuantía de estos subsidios será fijada anualmente en la Ley de Presupuestos
Generales del Estado.
3.  En los supuestos de contratación por cuenta ajena o establecimiento por cuenta
propia de los beneficiarios del subsidio de garantía de ingresos mínimos, procederá
declarar la suspensión del derecho al citado subsidio, recuperando automáticamente el
derecho cuando se extinga su contrato de trabajo, o dejen de desarrollar actividad laboral.
A efectos de esta recuperación, no se tendrán en cuenta, el importe de los recursos
económicos que hubieran percibido en virtud de su actividad laboral por cuenta propia o
por cuenta ajena.
Disposición final primera.  Título competencial.
1.  Esta ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado para regular
las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio
de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales, conforme al artículo
149.1.1.ª de la Constitución.
2.  La sección 2.ª del capítulo II del título II se dicta, además, al amparo de la
competencia del Estado en materia de legislación procesal, conforme al artículo 149.1.6.ª
de la Constitución.
3.  El capítulo II del título III sólo será de aplicación a la Administración General del
Estado.
Disposición final segunda.  Formación en diseño universal o diseño para todas las
personas.
En el diseño de las titulaciones de Formación Profesional y en el desarrollo de los
correspondientes currículos se incluirá la formación en «diseño para todas las personas».
Asimismo, en el caso de las enseñanzas universitarias, el Gobierno fomentará que las
universidades contemplen medidas semejantes en el diseño de sus titulaciones.

cve: BOE-A-2013-12632

Núm. 289

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Sec. I. Pág. 95673

Disposición final tercera.  Desarrollo reglamentario.

cve: BOE-A-2013-12632

1.  El Gobierno, previa consulta al Consejo Nacional de Discapacidad y a las
comunidades autónomas, dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el
desarrollo y ejecución de esta ley.
2.  En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno
aprobará unas condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación, según lo previsto
en el artículo 29, para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del
público por las personas con discapacidad.

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