LEGISLACION CPB SAN JUAN .pdf
Nombre del archivo original: LEGISLACION CPB SAN JUAN.pdf
Título: LEY N° 5
Autor: Biblioteca
Este documento en formato PDF 1.4 fue generado por Writer / OpenOffice.org 3.1, y fue enviado en caja-pdf.es el 20/02/2014 a las 06:00, desde la dirección IP 190.179.x.x.
La página de descarga de documentos ha sido vista 8135 veces.
Tamaño del archivo: 138 KB (19 páginas).
Privacidad: archivo público
Vista previa del documento
RECOPILACIÓN DE NORMAS QUE
RIGEN LA ACTIVIDAD BIBLIOTECARIA
EN LA PROVINCIA DE SAN JUAN
LEY 5541
CREACIÓN DEL COLEGIO PROFESIONAL
DE BIBLIOTECARIOS
DECRETO 0328 – G – 87
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 5541
CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL
1
PRESENTACIÓN
Con el presente documento queremos poner al alcance de todos
los bibliotecarios el texto completo y textual, de la Ley 5541, por la cual se
crea el Colegio Profesional de Bibliotecarios. la Provincia de San Juan es, aún
hoy, la única en poseer un Colegio Profesional en nuestro país.
Intercalado al texto de la Ley, se ha trascripto el decreto
reglamentario, a fin de facilitar la lectura y comprensión de ambas normas.
Dicho Reglamento fue aprobado por el gober nador de la Provincia por
Decreto Nº 0328 –G- con fecha 10 de marzo de 1987.
Se incluye además el Código de Ética Profesional elaborado por el
Tribunal de Disciplina que acompañó la gestión de la primera Junta Directiva,
y que fuera aprobado por Asamblea.
2
LEY Nº 5.541
y su reglamen tación
La Cámara de Diputados de la Provincia de San Juan sanciona con fuerza de
L E Y:
Art. 1°: Queda constituido el “Colegio Profesional de Bibliotecarios de San Juan” que podrá
actuar privada o públicamente para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
Art. 2°: El Colegio de Bibliotecarios de San Juan estará integrado por todos los profesionales
bibliotecarios que cumplan los requisitos de la presente Ley.
Art. 3°: El Colegio de Bibliotecarios estará formado por los bibliotecarios que ejerzan en la
Provincia y estén matriculados en el registro que a ese efecto llevará la entidad.
Art. 4°: A los efectos de esta Ley se considera ejercicio de la Bibliotecología la aplicación de
técnicas y conocimientos de la información en la enseñanza, el asesoramiento, los peritajes y
la investigación.
Reglamentación: Art. 1- A efectos de lo establecido en el artículo 4° de la Ley, los
profesionales matriculados podrán realizar las siguientes actividades y acciones en el
ejercicio profesional:
a.1. Planificar sistemas de información bibliográfica y documentación nacionales,
regionales y sectoriales.
a.2. Organizar, dirigir y administrar los servicios bibliotecarios y documentarios.
a.3. Relevar, seleccionar, analizar, catalogar, clasificar, indicar, resumir, almacenar,
recuperar y difundir la información bibliográfica y documentaria, utilizando sistemas
manuales y automatizados.
a.4. Capacitar y asesorar a los usuarios.
a.5. Formar los recursos humanos en bibliotecología y documentación.
a.6. Actuar en valuaciones, peritajes, verificaciones y en otros aspectos atenientes a la
Bibliotecología y Documentación.
a.7. Dictar asignaturas inherentes a la Bibliotecología y a la Documentación en todos los
niveles de enseñanza.
a.8. Desempeñar cualquier otra actividad que requiera y suponga la aplicación de
principal de conocimientos inherentes a la Bibliotecología y a la Documentación.
b. Todo cargo de organismos, reparticiones e instituciones públicas, oficiales o privadas,
relacionados con la Bibliotecología y la Documentación, serán ejercidos exclusivamente
por bibliotecarios matriculados.
Art. 5°: El Colegio tendrá los siguientes fines y atribuciones:
a) El gobierno, control y otorgamiento de la matrícula de todo profesional bibliotecario.
b) Ejercer el poder disciplinario sobre los bibliotecarios que actúan en la Provincia de acuerdo
con lo que la reglamentación determine, sin perjuicio de las facultades que competen a
los poderes públicos.
c) Asumir, a pedido de partes, la representación de los bibliotecarios ante la Justicia,
Institutos de Previsión o de reparticiones del Estado provincial y las Municipalidades.
3
d)
e)
f)
g)
h)
i)
j)
k)
l)
También podrá intervenir por derecho propio, como tercerista, cuando la naturaleza de la
cuestión debatida o la resolución pueda afectar intereses profesionales.
Propender las medidas adecuadas para el perfeccionamiento de la bibliotecología y la
cultura en todos sus niveles.
Organizar y auspiciar conferencias, congresos, jornadas, plenarios, mesas redondas,
ateneos, simposios, cursos, disertaciones o encuentros vinculados con la actividad
bibliotecológica, o participar en ellos por medio de representantes.
Colaborar con los poderes públicos en estudios, informes, proyectos, y demás trabajos que
se refieran a la disciplina bibliotecológica en lo que hace a las bibliotecas y a la información
en todos sus niveles y modalidades, y a la investigación en tales áreas.
Denunciar ante quien corresponda el ejercicio ilegal de la profesión de bibliotecario
promoviendo las acciones civiles y penales que por derecho corresponden.
Dictar las normas de ética profesional.
Propiciar la investigación científica instituyendo becas y premios estímulos para sus
miembros.
Adquirir, enajenar, gravar, administrar bienes, aceptar donaciones y legados, los que solo
podrán destinarse a los fines de la institución con aprobación de la Asamblea.
Recaudar las cuotas periódicas, las tasas, multas y contribuciones extraordinarias que
deberán abonar los colegiados.
Dictar sus reglamentos internos, realizar todos los actos que fueren menester para la
concreción de los fines y modalidades precedentemente consignados.
Reglamentación: Art. 2- A efectos de cumplir con los fines y
atribuciones establecidos por la Ley, el Colegio de Bibliotecarios:
a) Propiciará ante las autoridades pertinentes la modificación de los planes de
estudios de la carrera de Bibliotecario y colaborará con informes,
investigaciones y proyectos.
b) Celebrará convenios con universidades y/o institutos superiores para la
realización de cursos de post-grado.
c) Hará conocer a los poderes públicos correspondientes las irregularidades y
deficiencias que notare en el ámbito de los servicios bibliotecarios y propondrá
soluciones.
d) Regulará y delimitará dentro de sus facultades el ejercicio profesional y sus
relaciones con otras profesiones.
e) Prestará asesoramiento a organismos oficiales en cumplimiento de las
disposiciones que se relaciones con la profesión y suministrarán informes y
certificaciones a entidades públicas y privadas que lo solicitaren, en materia de
su competencia y de conformidad con las disposiciones de la Ley.
Art. 6°- El ejercicio de la profesión de bibliotecarios solo se autorizará a aquellas personas que
habiendo cursado una carrera universitaria posean títulos de Bibliotecarios Universitarios o
bien personas que posean títulos expedidos por institutos de nivel terciarios de bibliotecología,
ya sean estos nacionales, provinciales o bien, los que tengan títulos otorgados por una
universidad perteneciente a un país extranjero en el que exista un tratado de reciprocidad
habilitado por una universidad nacional.
Reglamentación: Art. 3- A efectos de lo establecido en el artículo 6° de la Ley, para
obtener la matrícula se exigirá poseer título de nivel terciario o universitario con planes
de estudio no inferir a 3 (tres) años.
Art. 7°- Para obtener la matrícula profesional se exigirá:
4
1) Tener domicilio en la Provincia de San Juan
2) Prestar juramento prometiendo ejercer la profesión dentro de las normas éticas y
legales que reglamente el Colegio de Bibliotecarios.
Reglamentación: Art. 4a) El Colegio de Profesional de Bibliotecarios determinará si el peticionante a
matricularse reúne los requisitos exigidos por esta Ley y se expedirá otorgando la
matrícula dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.
b) Los inscriptos en la matrícula se clasificarán de la siguiente forma:
b.1 Profesionales en actividad que ejercen en la Provincia.
b.2 Profesionales en pasividad.
c) El profesional deberá presentar una solicitud firmada en carácter de declaración
jurada, que contendrá los siguientes datos:
c.1 Nombre y apellidos completos.
c.2 Estado civil.
c.3 Fecha y lugar de nacimiento.
c.5 Documento de identidad.
c.4 Nacionalidad.
c.6 Domicilio.
c.7 Título que posee, fecha y autoridad que lo otorgó.
c.8 Antigüedad en el ejercicio de la profesión.
c.9 Rama de especialización, con indicación de cursos realizados.
d) El Colegio podrá denegar la inscripción de la matrícula por mayoría de dos tercios de
los miembros titulares de la Junta Directiva, cuando:
d.1 No se reúnan los requisitos exigidos por los artículos 6°
y7° de la Ley.
d.2 Los profesionales que hayan sido condenados por delitos dolosos, que lleven
como accesorio la inhabilitación absoluta o especial para el ejercicio profesional, por
el tiempo de la condena.
e) Quien haya obtenido resolución denegatoria, podrá reiterar su pedido de inscripción,
probando que hayan desaparecido las causales que motivaron la misma.
f) El profesional matriculado deberá comunicar al Colegio todo cambio de domicilio,
como así también el cese o reanudación del ejercicio de su actividad.
Art. 8°- Los profesionales bibliotecarios matriculados estarán obligados a:
a) Prestar su colaboración a todas las autoridades educativas y culturales de la Provincia
cuando sea necesario.
b) Mantenerse permanentemente informados de los progresos concernientes a su
disciplina.
c) Guardar el más riguroso secreto con respecto a la guarda y custodia de documentos
especiales que estén a cargo en el lugar donde se desempeñen.
d) Brindar la más amplia colaboración a todas las entidades culturales y educativas
nacionales, provinciales, municipales y privadas teniendo en cuenta el papel de difusor
e informador cultural que debe desempeñar dentro de la comunidad.
Reglamentación: Art. 5a) Las tareas profesionales deberán realizarse con lealtad, probidad, responsabilidad y
capacidad científica respecto de terceros o de los demás profesionales.
Art. 9°- Queda prohibido a los bibliotecarios:
1) Comercializar información cuando esta le sea requerida.
5
2) Utilizar la información para marginar determinados grupos sociales (raza, ideologías y
religiones).
3) Negar la información cuando esta no sea confidencial.
Art. 10°- El Colegio Profesional de Bibliotecarios de la Provincia de San Juan, reglamentará las
sanciones a aplicar en caso de transgresiones e incumplimiento de la presente Ley.
Reglamentación: Art. 6°- Las sanciones serán reglamentadas en el Código de
Disciplina, de conformidad con el artículo 20° de la Ley.
Art. 11°- El Colegio de Bibliotecarios tendrá los siguientes objetivos:
a.
Vigilar el cumplimiento de la presente Ley en defensa de la ética
profesional.
b.
Propender al progreso y mejoramiento científico técnico de sus
miembros.
c.
Fomentar el espíritu de solidaridad y respeto entre sus miembros y
establecer vínculos con entidades similares.
d.
Propiciar la sanción de un Código de Disciplina y/o propiciar un régimen
de aranceles mínimos.
Art. 12°- La matrícula se cancelará por:
a) Incapacidad.
b) Petición del interesado
c) Inhabilitación dispuesta por la autoridad competente.
d) Muerte.
Art. 13°- Las autoridades del Colegio son:
a) La Asamblea.
b) La Junta Directiva
c) El Tribunal de Disciplina.
Reglamentación: Art. 7°a) Los miembros de la Junta Directiva y del Tribunal de Disciplina, pueden ser
removidos por las siguientes causas:
a.1 Inasistencia injustificada a tres reuniones consecutivas o cinco alternadas
en el año, de los órganos al que pertenece.
a.2 Inhabilidad o incapacidad.
a.3 Violación de las normas de esta Ley o de la conducta profesional.
b) En los casos señalados en el inciso a.1 cada órgano decide la remoción de sus
miembros luego de producida la causal.
c) La Asamblea Extraordinaria es la que resuelve la separación de los miembros
incursos en alguna de las causales indicadas en los incisos a.2 y a.3.
d) El miembro sancionado e inhabilitado en los dos casos de los incisos a.2 y a.3,
quedará removido del cargo que desempeña. Sin perjuicio de ello, el órgano a que
pertenece podrá suspenderlo preventivamente por el término que dure el proceso
originado.
e) Antes de resolverse la remoción, el miembro incurso en la causal de ello, debe
contar con el derecho de defensa en los términos y por las normas que determine
el Tribunal de Disciplina.Art. 14°- La Asamblea será el órgano máximo y estará integrada por todos los bibliotecarios
matriculados en el Colegio Profesional de Bibliotecarios de la Provincia.
6
Reglamentación: Art. 8°A los efectos asamblearios, los profesionales matriculados deberán estar al día en el
pago de sus obligaciones.Art. 15°- Son funciones de la Asamblea:
a) Aprobar el reglamento interno.
b) Aprobar el código de Disciplina.
c) Designar entre sus miembros los integrantes de la Junta Directiva, de acuerdo como lo
establezca la reglamentación de la presente Ley.
d) Designar dos revisores de cuenta y los integrantes del Tribunal de Disciplina.
e) Dictar la reglamentación destinada a asegurar el cumplimiento de los fines del Colegio.
f) Fijar los aranceles profesionales mínimos por el ejercicio profesional.
g) Aprobar el presupuesto anual.
h) Fijar la cuota anual que deberán abonar los profesionales inscriptos en la matrícula.
i) Establecer anualmente el monto de las multas a que diere lugar el incumplimiento por
parte de los matriculados.
a)
b)
c)
d)
Reglamentación: Art. 9°La Asamblea puede aprobar o rechazar la Memoria y el Balance de cada ejercicio, que le
someterá la Junta Directiva.
Fijará las cuotas periódicas, las tasas, las multas y contribuciones.
Removerá o suspenderá en el ejercicio de sus cargos, por el voto de los dos
tercios del total de sus miembros, a los miembros de la Junta Directiva y del Tribunal de
Disciplina por las causales contempladas en los incisos a.2 y a.3 del artículo anterior.
Las Asambleas podrán ser Ordinarias o Extraordinarias. Las primeras se realizarán anualmente
dentro de los 4 (cuatro) meses posteriores al cierre del ejercicio, que se realizará el 30 de mayo
de cada año, para considerar:
d.1 Memoria y Balance del período anterior.
d.2 Elección de autoridades para el período si correspondiere.
d2.1 A los fines eleccionarios la Junta Directiva por intermedio de
Secretaría exhibirá para conocimiento de los matriculados el padrón
respectivo con 30 (treinta) días de anticipación a las elecciones.
d.2.2 Transcurridos 20 (veinte) días se podrán hacer las oposiciones o
reclamos a que hubiere lugar por errores u omisiones en el padrón.
d.2.3 Ningún matriculado podrá ser propuesto para desempeñar dos
cargos a la vez, aún en distintas listas.
d.2.4 Las listas de candidatos contendrán un número igual de candidatos a
los cargos a elegir, por orden correlativo, siendo indispensable que los
mismos estén encuadrados dentro de las disposiciones establecidas en la
Ley, para ser oficializadas por la Junta Directiva.
d.2.5 La presentación de listas de candidatos se efectuará con 20 (veinte)
días de anticipación a la elección, debidamente firmada por quienes la
integren, abaladas por 10 (diez) firmas de matriculados en condiciones de
votar.
d.2.6 Dentro del plazo de 48 hs. La Junta Directiva procederá a la oficialización de las listas presentadas en término y forma.
d.2.7 Dentro de 3 (tres) días de cumplido el plazo par la oficialización de
listas de candidatos, la Junta Directiva designará a los efectos de fiscalizar
el acto eleccionario, la Comisión Electoral, compuesta por 3 (tres)
miembros que no figuren en las listas presentadas. Las diferencias que se
susciten en el transcurso de la elección serán resueltas por dicha
7
Comisión. Una vez nombrada la Comisión Electoral, entrará en funciones y
su primera medida será la recepción de las listas oficializadas del padrón,
de sobres y demás elementos necesarios para el cumplimiento de sus
funciones.
d.2.8 El acto eleccionario se efectuará sobre la base del Padrón depurado:
• d.2.8.1 El voto será por lista completa de los miembros a
reemplazar.
• d.2.8.2 Conocido el resultado de la elección y aceptada la validez del
acto eleccionario, se labrará el Acta respectiva, la que se elevará a la
Presidencia y se procederá a la proclamación de los electos.
• d.2.8.3 Las autoridades electas asumirán sus funciones dentro de los
10 (diez) días posteriores a la celebración del acto comicial.
d.3 La Asamblea deberá designar 2 miembros para que aprueben y firmen
el Acta de representación de los asistentes.
d.4 Las Asambleas Extraordinarias se celebrarán cuando las convoque la
Junta Directiva, con el voto de los dos tercios de sus componentes o a
petición escrita de los matriculados conforme lo dispone la Ley en el
artículo 17° inciso b.
e) La citación a las Asambleas se efectuarán por medio de publicación en el Boletín
Oficial y por medio de comunicación local.
f) Para que se constituya válidamente la Asamblea, se requerirá la presencia de más
de la mitad de sus miembros, pero podrá hacerlo con un número no inferior a
diez miembros en condiciones reglamentarias, una hora después de la fijada en
la convocatoria. En Asambleas Extraordinarias convocadas a petición de socios
deberán estar presentes los peticionantes, para sesionar válidamente.
g) Las resoluciones se tomarán por simple pluralidad de votos, salvo disposiciones en
contrario.
h) Las Asambleas serán presididas por el Presidente de la Junta Directiva su
reemplazante o subsidiariamente por quien determine la Asamblea.
i) En las Asambleas no podrán tratarse asuntos que no se encuentren previamente
incluidos en el Orden del Día.
j) Las resoluciones de convocatoria a Asambleas Ordinarias y Extraordinarias,
deberán efectuarse con una anticipación no menor de 40 (cuarenta) días,
conteniendo en ellas el Orden del Día.
k) Las Actas de Asambleas Ordinarias y Extraordinarias serán registradas en un libro
destinado a tal fin, con todas las formalidades establecidas por las leyes que
rigen en tal materia.
l) La Asamblea podrá pasar a cuarto intermedio sin requerir a tal efecto una nueva
convocatoria.
m) Para ser miembro de la Comisión Revisora de Cuentas, se requieren las mismas
condiciones que para miembro de la Junta Directiva.
Art. 16°- Los miembros de la Junta Directiva durarán dos años en sus funciones y estará
formada por: un Presidente, un Secretario General, un Tesorero, un Vocal Titular y tres Vocales
Suplentes.
Reglamentación: Art. 10°a) Los miembros de la Junta Directiva pueden ser reelectos
b) Para ser miembro de la Junta Directiva se requiere una antigüedad de 2 (dos)
años como matriculado.
8
c) La elección de los miembros de la Junta Directiva se hará por voto secreto y
obligatorio de todos los profesionales inscriptos en la matrícula, en
condiciones de votar.
Art. 17°- Son funciones de la Junta Directiva:
a) Representar al Colegio de Bibliotecarios.
b) Convocar a la Asamblea por si o cuando el veinte (20) por ciento de los matriculados lo
soliciten.
c) Vigilar el cumplimiento de las normas de ética profesional, y elevar las denuncias
formuladas contra cualquier matriculado o denunciar los hechos violatorios que
lleguen a su conocimiento.
d) Aplicar las sanciones que determine el Tribunal de Disciplina.
e) Organizar el registro de matrícula y el legajo personal de cada profesional.
f) Recaudar y administrar los fondos del Colegio y elaborar un proyecto de presupuesto
anual.
g) Disponer el nombramiento y remoción de empleados y fijar los sueldos, viáticos y
honorarios de los mismos.
h) Cumplir todas las funciones necesarias para el correcto desenvolvimiento del Colegio.
i) Designar las comisiones y subcomisiones pertinentes para el funcionamiento del
Colegio.
Reglamentación: Art. 11°La Junta Directiva deliberará con la presencia de la mitad más uno de sus miembros
titulares, tomando resoluciones con simple pluralidad de votos, excepto en los casos que
requiera mayoría especial. El Presidente o quien lo sustituya tendrá doble voto en caso
de empate.
a) La Junta Directiva podrá inscribir en la matrícula a los profesionales que exhiba
certificado de haber terminado la carrera mientras tanto se expida el título
definitivo por las autoridades competentes.
b) La Junta Directiva llevará un legajo de cada profesional, donde se anotarán sus
datos personales, empleo o función que desempeña, domicilio y traslado del
mismo, las sanciones impuestas y méritos acreditados en el ejercicio de su
actividad y toda otra documentación que el matriculado presente, referente a
su actividad personal.
c) Anualmente se comunicará a los organismos estatales y/o privados en los que
se desempeñen profesionales bibliotecarios, la nómina de profesionales
matriculados en el Colegio, debiendo dichas entidades exigir la certificación
que los acredite como tales
d) A tal efecto el Colegio depurará la matrícula de los profesionales de la
bibliotecología, en ejercicio, debiendo comunicar a las pre-citadas autoridades,
las inhabilitaciones, incompatibilidades, bajas, suspensiones, cancelaciones o
renuncias.
e) Presentará anualmente a consideración de la Asamblea Ordinaria, la Memoria,
Balance, Inventario del ejercicio correspondiente, y propondrá el importe de
las cuotas, las multas y contribuciones extraordinarias.
f) Fijará tasas por retribución de servicios.
g) Deberá confeccionar el Orden del Día a tratarse en las Asambleas.
h) Elevará al Tribunal de Disciplina los antecedentes relativos a presuntas faltas
previstas en la presente Ley, o presuntas violaciones de normas
reglamentarias cometidas por los colegiados.
i) Llevar la matrícula, resolver sobre los pedidos de inscripción y tomar
juramento a los profesionales bibliotecarios
9
j)
Asumir la representación de los bibliotecarios en ejercicio de la profesión a su
pedido, tomando los recursos necesarios para asegurar la legítima defensa de
la profesión.
k) El Presidente de la Junta Directiva, que recibirá el nombre de Presidente del
Colegio, o su reemplazante legal, ejercerá la representación del Colegio,
presidirá las sesiones de la Junta Directiva y será el encargado de ejecutar las
decisiones de la Asamblea y Junta Directiva.
l) El Presidente de la Junta Directiva es el representante del Colegio en todos los
actos de la entidad, ya sean legales o sociales, para lo cual ejercerá todas las
funciones inherentes al cargo y representación que lo inviste, teniendo
además, las siguientes atribuciones:
ll.1 Llamar al orden (en Asambleas y reuniones de la Junta Directiva) y,
cuando considere que un asunto ya ha sido suficientemente tratado y
discutido.
ll.2 Firmar conjuntamente con el Tesorero, los balances, órdenes de pago,
etc.
ll.3 Suscribir con el Secretario las comunicaciones oficiales, las Actas de
Asamblea y de reuniones de la Junta Directiva como así también todo otro
documento que emane del Colegio.
ll.4 Suscribir conjuntamente con el Secretario todos los instrumentos
públicos o privados que se realicen.
ll.5 Resolver todo caso urgente de conformidad con el Secretario o
Tesorero, dando cuenta, para su consideración en la primera reunión de la
Junta Directiva.
ll.6 Delegar la Presidencia en el Vocal Titular.
m) Son atribuciones del Secretario General:
m.1 Colaborar con el Presidente y refrendar la firma en todos los
documentos del Colegio.
m.2 Dar lectura a la correspondencia, notas y solicitudes; proceder al
acuse recibo y ordenar su archivo, si corresponde.
m.3 Tomar notas de las reuniones de la Junta Directiva y redactar las actas
respectivas, las que firmará conjuntamente con el Presidente.
m.4 Llevar un Libro de Actas y un Libro de Asistencia donde los miembros
de la Junta Directiva firmarán para dejar constancia de su presencia en
sesiones.
m.5 Leer el Acta de la última sesión para su consideración.
m.6 Cuidar el archivo y del buen estado de conservación de libros y
documentos del Colegio.
m.7 Ejercer la conducción y supervisión administrativa del personal
contratado por el Colegio
n) Son atribuciones y deberes del Tesorero:
n.1 Extender recibo de todos los valores que percibe, firmándolo
conjuntamente con el Presidente.
n.2 Percibir los valores que por cualquier concepto ingresen a la Caja del
Colegio, de los que será directamente responsable.
n.3 Realizar todos los pagos correspondientes a la administración del
Colegio, siempre que hayan sido previamente autorizados por el
Presidente.
n.4 Llevar los libros correspondientes a la Tesorería y presentar un Balance
de Caja mensualmente a la Junta Directiva.
10
n.5 Firmar conjuntamente con el Presidente los cheques y órdenes de
pago, y las extracciones, valores o títulos y endosar los documentos
librados a la orden de la Institución.
n.6 Poner a disposición de la Junta Directiva y de la Comisión Revisora de
Cuentas, todos los libros y comprobantes de Tesorería.
n.7 Depositar en las instituciones bancarias que la Junta Directiva
determine, a nombre del Colegio, todos los fondos o valores
pertenecientes al Colegio.
o) Serán obligaciones y atribuciones del Vocal Titular:
o.1 Concurrir a las sesiones que sean convocadas y en caso contrario
comunicar su inasistencia, especificando la causa que la determina.
o.2 Cooperar en los trabajos que le compete emanados de la Ley y aceptar
ser designado para constituir comisiones internas que determine la Junta
Directiva.
o.3 Reemplazar a los miembros de la Junta Directiva que por renuncia u
otra causa dejen vacantes sus cargos, quedando de hecho, con todas las
atribuciones y responsabilidades del cargo que reemplace.
o.4 Los Vocales suplentes reemplazarán, por su orden, al Vocal Titular, con
las atribuciones que le competen.
p) La Comisión Revisora de Cuentas debe examinar los libros y documento del
Colegio por lo menos una vez cada 3 (tres) meses, dejando constancia en los
mismos de la fecha.
p.1 Asistir a las reuniones de la Junta Directiva con voz, pero sin voto.
p.2 Notificar a la Junta Directiva en un plazo no mayor de 48 (cuarenta y
ocho) horas, cualquier irregularidad que hubiere observado en la marcha
económica del Colegio, que indique un cargo grave a los manejos de los
fondos, mala orientación y otro motivo que pudiese hacer peligrar su
estabilidad económica, a los efectos de su inmediata regularización.
p.3 Dictaminar antes de la convocatoria a Asamblea Ordinaria sobre la
Memoria, Inventario General y Balance Anual, así como Cuenta de Gastos
y Recursos presentados ante la Junta Directiva.
p.4 Convocar a Asamblea Ordinaria cuando omitiera hacerlo la Junta
Directiva, sin causa justificada.
p.5 Solicitar a la Junta Directiva la convocatoria a Asamblea Extraordinaria
cundo lo juzgue necesario.
p.6 Realizar las funciones encomendadas por la Ley, sin entorpecer la
marcha regular de la administración del Colegio.
Art. 18°- El Tribunal de Disciplina estará formado por tres miembros titulares y tres suplentes,
que durarán cuatro años en sus funciones, se removerán por mitades cada dos años y podrán
ser reelectos.
Reglamentación: Art. 12
a) Para ser candidato a miembro del Tribunal de Disciplina se requiere una
antigüedad de 2 (dos) años como mínimo en el ejercicio de la profesión, estar
habilitado y al día en el pago del arancel profesional.
b) En su reunión constitutiva el Tribunal de Disciplina designará un Presidente y
establecerá por sorteo el orden en que serán reemplazados sus miembros en
caso de muerte, inhabilidad, ausencia, recusación, impedimento o excusación.
c) La Junta Directiva reglamentará las funciones del Tribunal de Disciplina.
d) Para la elección se seguirá el mismo procedimiento que el establecido para la
Junta Directiva.
11
Art. 19°- El Tribunal de Disciplina tiene por funciones exclusivas, las actuaciones
correspondientes ante las denuncias elevadas por la Junta Directiva y dictar resolución sobre
cualquier violación de las normas de ética.
Reglamentación: Art. 13
a) El Tribunal de Disciplina entenderá en las siguientes causales:
a.1 Condena criminal firme por delito doloso y cualquier otro pronunciamiento
judicial, que lleve aparejada inhabilidad para ejercer la profesión.
a.2 Incumplimiento de las obligaciones enumeradas en el artículo 8° y violación
de las prohibiciones establecidas en el artículo 9° de la Ley.
a.3 Infracción manifiesta o encubierta a lo dispuesto sobre aranceles y
honorarios por Ley.
a.4 Negligencia reiterada u omisiones graves en el cumplimiento de sus deberes
y obligaciones profesionales.
a.5 Incumplimiento de las normas de ética profesional.
a.6 Protección manifiesta o encubierta al ejercicio ilegal de la profesión de
bibliotecario.
a.7 Toda contravención a las disposiciones de la Ley y de su reglamentación.
Art. 20°- El Tribunal de Disciplina podrá aplicar las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multa, cuyo monto será fijado anualmente por el Colegio Profesional Provincial.
c) Suspensión de la matrícula temporaria o definitivamente. Tanto la suspensión como la
cancelación, inhabilitarán para el ejercicio profesional.
a)
b)
Reglamentación: Art. 14
Sólo se procederá a la cancelación de la matrícula por condena criminal firme, por delito
doloso o cualquier otro pronunciamiento que lleve aparejada inhabilitación para el ejercicio de
la profesión. En todos los casos el Tribunal de Disciplina, tendrá en cuenta los antecedentes
profesionales del imputado, a los efectos de graduar las sanciones pertinentes.
La suspensión de la matrícula se llevará a cabo por las siguientes causas:
b.1 Por falta de pago de las cuotas del Colegio, y/o el incumplimiento del pago
de deudas contraída con el mismo.
b.2 Por sanciones disciplinarias.
c) La efectivización de las medidas previstas en el inciso c del artículo 20° de la Ley,
deberá comunicarse a la autoridad que corresponda.
Art. 21°- Contra las sanciones definitivas aplicadas por la Junta Directiva, el colegiado tendrá
derecho a recurrir a los tribunales ordinarios de la Provincia. Este recurso deberá plantearse
dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución.
Reglamentación: Art. 15
1. Las sanciones previstas en los incisos a y b del artículo 20° de la Ley podrán ser
recurridas entre el mismo Tribunal de Disciplina, dentro del 5° día de su
notificación y serán apelables ente la Junta Directiva. La correspondiente al inciso c
del mismo artículo, podrá ser recurrible ente la Junta Directiva, y en la última
instancia ante los tribunales de la Provincia.
2.
En los casos de la cancelación de la matrícula, no podrá solicitarse la reinscripción
hasta pasado los 3 (tres) años de la fecha en que quedó firme la resolución
respectiva.
12
Art. 22°- Los colegiados tendrán los siguientes derechos y deberes:
a) Elegir y ser elegidos para ocupar cargos previstos en la presente Ley.
b) Denunciar a la Junta Directiva, las violaciones de la legislación vigente y de las
normas de ética que tuvieran conocimiento.
c) Proponer iniciativas tendientes al mejoramiento de la actividad profesional.
d) Observar los aranceles mínimos que se fijaren.
e) Recruzar con causa cualquier miembro del Tribunal de Disciplina
Reglamentación: Art. 16
a) Son derechos y obligaciones esenciales de los bibliotecarios, sin perjuicio
de los que surjan de las características propias del ejercicio de la profesión
y de otras disposiciones legales, lo siguiente:
a.1 Realizar los actos propios del ejercicio de la profesión con libertad
dentro del marco legal.
a.2 Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las autoridades del Colegio.
a.3 Asistir y participar con voz y voto en las Asambleas y en todo tipo de
reunión que se realice dentro de las normas establecidas.
a.4 Hacer conocer la condición de trabajo insalubre del trabajo en
biblioteca.
a.5 Ser incluido en el escalafón profesional.
a.6 Elegir y ser elegido para los cargos del Colegio de acuerdo a lo
establecido por la Ley y la presente reglamentación.
a.7 Gozar de los adelantos que se realicen, usar de los elementos que se
adquieran para uso de los matriculados y disponer de las consideraciones
de reciprocidad
a.8 Todo matriculado al día en el pago de las cuotas sociales, tendrá
derecho a proponer por escrito cualquier iniciativa que se considere de
utilidad general, la que será considerada y resulta en cada caso por la
Junta Directiva.
a.9 Gozar del derecho de defensa según lo establezca el Código de
Disciplina.
b) La antigüedad del matriculado se contará desde el día en que fue aceptado
en tal carácter y su baja desde la cancelación de la matrícula.
c) La Junta Directiva podrá cancelar el no pago de la cuota societaria a.
solicitud del interesado, por un término superior a seis meses, por razones
debidamente fundadas (viajes, enfermedad, asistencia a cursos, becas,
etc.
d) Todos los bibliotecarios por el solo hecho de firmar la solicitud de ingreso al
Colegio, reconocen y se obligan al cumplimiento de la Ley, reglamentos
internos, disposiciones o resoluciones emanadas de las Asambleas o de la
Junta Directiva.
e) Colaborar en forma activa con los miembros de la Junta Directiva y demás
matriculados del Colegio, en las funciones que le sean asignadas.
f) Informar cualquier anormalidad que perjudique a la institución a sus
colegiados.
g) Estar al día en el pago de la cuota del Colegio y con cualquier otra
contribución obligatoria que sea fijada para un fin específico
h) Usar los medios y circunstancias, para difundir el mejor crédito del Colegio y
sus componentes.
13
i) Aportar sugerencias y proyectos a favor del engrandecimiento del Colegio y
sus matriculados.
Art. 23°- Los recursos del Colegio serán:
1. El derecho de inscripción en la matrícula.
2. Los fondos devengados por el pago de multas.
3. Las donaciones, legados, subsidios y subvenciones.
4. Los aranceles por certificados.
5. La contribución anual que fije la Asamblea.
6. Otros recursos.
Art. 24°- A partir del 1 de enero de 1987, los cargos de Bibliotecarios a cubrirse en las
Bibliotecas Estatales de la Provincia de San Juan, deberán ser cubiertos con personal inscripto
en la matrícula profesional.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 25°- A partir de la promulgación de la presente Ley y durante el plazo de un (1) año, el
Colegio estará dirigido por las actuales autoridades de ABADIN (asociación de Bibliotecarios,
Archiveros, Documentalistas e Informáticos de San Juan), y tendrá como única misión
organizar la inscripción de la matrícula, convocar a elecciones y propiciar la reglamentación de
esta Ley.
Reglamentación: Art. 17°
a. Las actuales autoridades de ABADIN, quedan facultadas hasta tanto se organice
orgánicamente el Colegio, para resolver toda situación no prevista en la presente
Ley.
b. Las autoridades del Colegio Profesional de Bibliotecarios, electos en Asamblea
General Ordinaria del mismo, serán autoridades de la nueva entidad creada por la
Ley, y tendrán mandato legal.
c. A los efectos de la designación de las primeras autoridades del Colegio, no regirá la
restricción de la antigüedad previstas en los artículos 9° inciso b y 11° inciso a.
Art. 26°- Podrá el Colegio por única vez, otorgar la matrícula a aquellas personas que se hayan
desempeñado como Bibliotecarios, sin poseer título, durante los últimos cinco (5) años, en
forma ininterrumpida, aprobando una prueba de suficiencia que será satisfecha ante las
autoridades de la Secretaría de Cultura y Educación de la Provincia, debiendo formarse una
mesa examinadora de tres (3) miembros, de los cuales dos (2) serán representantes de la
Secretaría de Cultura y Educación de la Provincia y un (1) representante del Colegio de
Bibliotecarios de San Juan. Dicha prueba será de antecedentes, debiendo el postulante
presentar una carpeta debidamente actualizada en un plazo no mayor de sesenta (60) días, a
partir de la fecha de constitución del Colegio de Bibliotecarios.
Reglamentación: Art. 18º
a) Para la prueba de antecedentes prevista en el artículo 26° de la Ley, los
bibliotecarios no graduados, que aspiren a matricularse en el Colegio
Profesional de Bibliotecarios, deberán reunir como requisitos indispensables,
además de 5 (cinco) años en el desempeño de tareas específicas de la
bibliotecología, las siguientes condiciones:
a.1 Haber aprobado cursos de capacitación bibliotecarios no menores de 230
horas.
a.2 Haber dictado cursos de bibliotecología o adiestramiento de usuarios.
14
a.3 Ser autor de trabajos de investigación y organización bibliotecaria.
a.4 Haber realizado tareas de asesoramiento, solicitada por la autoridad
gubernamental, universitaria o privada.
b) Podrán ser válidas para su matriculación, el reunir como mínimo tres de estas
condiciones, siendo obligatoria la primera de ellas en todos los casos.
Art. 27°- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los sesenta (60) días de su
promulgación.
Art. 28°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados, a los dieciocho días del mes de
septiembre del año mil novecientos ochenta y seis.
Firmado:
Benito Gandhi Sancassani
Vice-Presidente Primero
H. Cámara de Diputados
Dr. Enrique Edgardo Conti
Secretario Legislativo
H. Cámara de Diputados
Por lo tanto:
Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese y dése al Boletín Oficial.
San Juan, 09 de Octubre de 1986.
Firmado: Dr. Jorge Raúl Ruiz Aguilar
Gobernador
Alberto José Nieto
Ministro de Gobierno y Acción Social.
CODIGO DE ETICA PROFESIONAL
15
Definición:
1.1 Ética profesional es la ciencia normativa que estudia los deberes y derechos de los
profesionales.
1.2 Ética Bibliotecaria: Se refiere a los deberes del Bibliotecario, como se debe comportar y
conducir el profesional bibliotecario para cumplir con eficiencia sus deberes y obligaciones.
1.2.1 Vocación y Profesión de Bibliotecario:
La vocación es igual a un llamado, a una inclinación interior cuyo conocimiento
se alcanza luego de profundas reflexiones, por cuanto la misma está gravada en
nuestros instintos, capacidades y tendencias preferentes. El bibliotecario debe
caracterizar su función en tres aspectos humanos: el intelectual, el educativo y la
vocación de servicio.
El bibliotecario intelectual
A este grupo pertenecen los profesionales bibliotecarios en presente
renovación, teniendo como características el cultivo y el ejercicio de las
funciones intelectuales, la cultura general y su especialización y una triple
función social, como es la de producir, juzgar y trasmitir los valores espirituales
de un pueblo. El bibliotecario se distingue del resto de los otros grupos, por su
ascendencia en el ámbito social, por el desarrollo de sus funciones psicológicas
que le nutren de una apreciable cultura como consecuencia de su misma
ocupación.
El Bibliotecario Educador
Educador no solo es aquel que educa porque responde a su profesión, sino aquel
que conscientemente y con un propósito determinado influye sobre la
educación. Bajo este punto de vista el bibliotecario responde ampliamente a
este concepto; principalmente cuando tiene amplio sentido de su
responsabilidad, aprovechando de esta manera, cada oportunidad para educar
y/o facilitar la formación del usuario.
El bibliotecario y su vocación de servicio.
A través de sus distintas funciones el bibliotecario difunde la verdad, una idea,
un proyecto, etc. Deliberadamente, o no está contribuyendo al acrecentamiento
y profundización intelectual de los lectores y del público. Esta pesada tarea y
responsabilidad debe llevarlo a mejorar constantemente su formación cultural,
aprovechando las oportunidades para realizar su misión con optimismo y altos
ideales.
SECCIÓN I:
Ejercicio de la profesión
Art. 1- El bibliotecario debe preservar contra todo y contra todos el sentido liberal y humanista
de su profesión por cuanto está fundada en el concepto de libertad que impera en toda
convicción científica y humanística, porque tiene como basamento la dignidad de la persona
humana.
16
Art. 2- El bibliotecario debe capacitarse para que su profesión no se encierre en un círculo
restringido de intereses personales, debe constituirse como elemento sustancial de la
comunidad.
Art. 3- Aplicará el bibliotecario su celo y diligencia y todos los recursos de su saber a favor del
adelanto de su profesión y buen concepto de las instituciones a las cuales sirva.
Art. 4- Son deberes del bibliotecario, además de la defensa de los derechos e intereses que le
son confiados, el prestigio de la profesión y el reconocimiento y perfeccionamiento de las
instituciones bibliotecológicas.
Art. 5- No deberá el bibliotecario aprovecharse de su influencia política para su propio
beneficio, toda vez que esa actitud comprometa el derecho de sus colegas o el derecho de la
profesión en general, respetando de esta manera la carrera profesional.
Art. 6- Deberá el bibliotecario una actitud vigilante respecto de la sanción de las leyes que
pueda afectar sus tareas, preservando el carácter técnico – cultural de la profesión y los
intereses del grupo profesional.
Art. 7- Estará permitido al bibliotecario asesoramiento a los cuerpos legislativos y otras
dependencia de la administración pública, propugnando la sanción de leyes o resoluciones que
defiendan sus derechos y causas justas entendiéndose en esto, actuar con claridad y
guardando las reglas que regulan su acción en el orden profesional.
SECCIÓN II:
De las relaciones con el público y sus colegas.
Art. 8- El bibliotecario debe tratar a las autoridades y al público en general con el respeto
debido, recibiendo de ellos un comportamiento semejante.
Art. 9- Debe tratar a sus jefes con el mayor respeto y discreción y sin dejar de reconocer que
unos y otros colaboran en la misma obra y sirven a igual propósito con igual dignidad.
Art. 10- Si existieran quejas contra otro profesional, siempre que las mismas fueran serias y
fundadas, tiene obligación de presentarlas al Tribunal de Disciplina del Colegio por escrito, a
fin de que el mismo determine la cuantía de la falta.
Art. 11- Corresponde a los bibliotecarios prestar la ayuda necesaria cuando un colega es
blanco de críticas injustificadas.
Art. 12- Todo bibliotecario debe observar en sus discusiones las reglas de cortesía y urbanidad,
absteniéndose de alusiones personales, o razonamientos tendenciosos.
Art. 13- Debe observar en sus intervenciones en Asambleas profesionales o, Congresos del
área una actitud cortes y amigable, absteniéndose de aludir a problemas personales.
Art. 14- Cuando existe duda sobre una cuestión de ética profesional contemplada en el
presente Código, el bibliotecario antes de asumir cualquier actitud, debe presentar en caso en
términos generales a consideración de las autoridades del Colegio al cual pertenece.
SECCIÓN III:
Prestación de servicio
17
Art. 15- En lo que hace a la prestación de servicios personales, el bibliotecario deberá tener en
cuenta los siguientes elementos:
a) La importancia, el volumen, la complejidad o dificultad del trabajo.
b) El tiempo necesario.
c) El lugar de prestación del servicio.
Art. 16- El bibliotecario no debe emitir juicio sobre servicios que sabe están a cargo de la
responsabilidad de otro colega, sin conocer los fundamentos, opinión o actitud del mismo
colega, requeridos ante su propia presencia y previo conocimiento.
SECCIÓN IV:
De las críticas
Art. 17- Las críticas o apreciaciones sobre los trabajos profesionales de los colegas deberán ser
hechas con un espíritu amplio sin otro interés de colaborar para el mejoramiento de la propia
profesión.
Art. 18- Son condenable y deben ser evitadas las polémicas a través de la prensa cuando por
circunstancias extremas o por razones especiales se justifique la necesidad una explicación en
público, solo podrá ser hecha por el interesado, asumiendo la responsabilidad de lo publicado.
Art. 19- El bibliotecario no debe señalar faltas que se refieran a la formación profesional o se
vinculen al modo de actuar de asociaciones bibliotecarias en congresos o reuniones
internacionales, antes bien, estas cuestiones las debatirán en sus respectivos colegios o
congresos o reuniones nacionales.
SECCIÓN V:
Del Colegio Profesional
Art. 20- Corresponde al Colegio Profesional:
a) Fortalecer el sentimiento de la responsabilidad social del bibliotecario.
b) Estimular la formación de opiniones para orientar las decisiones que puedan ser tomadas
por el Colegio.
c) Procurar los debates en el entendimiento mutuo y la cooperación entre los diversos
grupos interesados.
d) Organizar el trabajo en equipo.
e) Propiciar el clima social que sirva de ejemplo al conjunto profesional del país.
f) Propiciar el ambiente moral al cual todo bibliotecario se sienta dispuesto a obedecer tales
principios, a fin de que comprenda que el mismo responde a sus propios intereses.
SECCIÓN VI:
De la observación del Código.
Art. 21- Siempre que las autoridades del Colegio tengan conocimiento de transgresiones a las
normas de éste Código, llamará la atención al responsable con relación a la falta cometida, sin
perjuicio de las penalidades a las que pueda resultar acreedor.
18
Art. 22- Constituye falta de ética profesional la infracción a los Estatutos del Colegio y demás
disposiciones.
Art. 23- La enumeración de las causales dispuestas en éste Código no excluye otros deberes
que a los bibliotecarios no imponen las leyes y reglamentos que rigen en el país, como las que
resultan de las independencia, probidad y virtudes que habrán de orientar todos y cada uno de
los actos de su vida profesional.
SECCIÓN VII:
De la modificación y vigencia de éste Código.
Art. 24- Cualquier modificación de éste Código sólo podrá ser realizado por la Asamblea de
matriculados.
Art. 25- El presente Código ha sido aprobado por Asamblea de matriculados el día siete de
abril de mil novecientos ochenta y nueve y comenzará a regir de esta fecha, correspondiendo
al Colegio de Bibliotecarios su más amplia difusión.
SECCIÓN VIII:
De las infracciones disciplinarias y penalidades.
Art. 26- Las transgresiones a los anunciados de éste Código constituye una infracción a la
disciplina, sancionada según la gravedad de la falta cometida y acreedora a las siguientes
penalidades; de acuerdo al artículo 19 y 20 de la Ley y su Decreto Reglamentario, Art. 13 y 14.
Art. 27- Único- Las penalidades serán anotadas en la carpeta de identidad profesional y en el
catastro del Colegio.
Art. 28- Serán igualmente pasibles de penalidades los profesionales con registros en trámites.
Firmado: B. N. María Mansilla de Riveros
Presidenta
B. N. Alicia N. Navarro
Secretaria
19
Descargar el documento (PDF)
LEGISLACION CPB SAN JUAN.pdf (PDF, 138 KB)
Documentos relacionados
Palabras claves relacionadas
bibliotecario
colegio
profesional
ejercicio
miembros
disciplina
todos
reglamentacion
directiva
profesion
profesionales
asamblea
junta
matricula
bibliotecarios