TS Social 03 03 2014 .pdf
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Autor: Ana Culla
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Id. Cendoj: 28079140012014100094
Organo: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Sede: Madrid
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia
Fecha de resolución: 03/03/2014
Nº Recurso: 1246/2013
Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA
Procedimiento: SOCIAL
Idioma: Español
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
SENTENCIA:
Presidente Excmo. Sr. D. Jesús Gullón Rodríguez
Fecha Sentencia: 03/03/2014
Recurso Num.: UNIFICACIÓN DOCTRINA 1246/2013
Fallo/Acuerdo : Sentencia Desestimatoria
Votación: 25/02/2014
Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL
Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Reproducido por: MCP
Nota:
Ceguera y gran invalidez.- La persona que padezca ceguera total o sufra pérdida de
visión a ella equiparable reúne objetivamente las condiciones para calificarla en
situación de gran invalidez.- El invidente en tales condiciones requiere naturalmente la
colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas actividades
esenciales en la vida, no requiriéndose que la necesidad de ayuda sea continuada.- No
debe excluir la calificación de GI la circunstancia de quienes, a pesar de acreditar tal
situación, puedan en el caso personal y concreto, en base a determinados factores,
haber llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar
alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de
ayuda permanente, o incluso los que puedan llegar a efectuar trabajos no perjudiciales
con su situación.- Reitera doctrina de esta Sala recaída, especialmente, en recursos de
casación por infracción de ley.
Recurso Num. UNIFICACIÓN DOCTRINA/1246/2013
Ponente Excmo. Sr. D.: Fernando Salinas Molina
Votación: 25/02/2014
Secretaría de Sala: Iltma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
SENTENCIA NUM.:
TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL
Excmos. Sres.:
D. Fernando Salinas Molina
D. José Luis Gilolmo López
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
D. José Manuel López García de la Serrana
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil catorce. Vistos los presentes autos
pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de
doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
representado y defendido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social,
contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco, en fecha 14-febrero-2013 (rollo 128/2013), recaída en recurso de
suplicación interpuesto por la trabajadora Don Angustia contra la sentencia de
instancia, dictada por el Juzgado de lo Social n° 4 de Bilbao en fecha
9-noviembre-2012 (autos 295/2012), en proceso seguido a instancia de referida
trabajadora contra el INSS ahora recurrente y la TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 14 de febrero de 2013 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia del País Vasco dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación n°
128/2013, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 4 de Bilbao, en
los autos n° 295/2012, seguidos a instancia de Doña Angustia, contra el Instituto
Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre
incapacidad permanente. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de
Justicia del País Vasco, es del tenor literal siguiente: "Que estimamos el Recurso de
Suplicación formulado por Dª. Angustia, contra la sentencia del Juzgado de lo Social
num. Cuatro de los de Bilbao, de 9 de noviembre de 2012, dictada en el procedimiento
128/13; por lo cual y, en consecuencia, tenemos que revocarla y declararle afecta a
una gran incapacidad, con derecho a un complemento mensual de 539,44€, en su
pensión vitalicia; condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la
Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por estas declaraciones, así
como a su efectivo abono con efectos de 28 de enero de 2012. Sin costas".
SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de fecha 9 de noviembre de 2012, dictada
por el Juzgado de lo Social n° 4 de Bilbao, contenía los siguientes hechos probados:
"Primero.-La demandante Angustia, nacida el NUM000 de 1948, figura afiliada al
Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, siendo su profesión
habitual la de monitora de comedor-patio. Segundo.- Por resolución del INSS de 1 de
febrero de 2012 se acordó conceder a la demandante una prestación de incapacidad
permanente en el grado de absoluta y derivada de enfermedad común, revisable a
partir de 19-11-2012. Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa en vía
administrativa que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 16-3-2012. Se da
por íntegramente reproducido el expediente administrativo. Tercero.-El cuadro
patológico que afecta a la demandante es el siguiente, según dictamen propuesta del
Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 20-1-2012 "Cuadro clínico residual:
Atrofia coriorretinariamiópica severa A.O. Limitaciones orgánicas y funcionales: AVL:
O.D. se 005 de 005 (+1) (- 1 esf-1 cil a 100). Ol. sc < 005 no mejora cc". Cuarto.- La
actora ha prestado sus servicios para la mercantil Gastronomía Vasca, S.A., desde el 1
de octubre de 1991 hasta el 27 de enero de 2012, ostentando la categoría de
cuidadora-monitora, realizando las siguientes funciones en el colegio público Pío Baroja
de Bilbao: - Tareas de atención, vigilancia y cuidado del alumnado en el comedor y en
los periodos de descanso, tanto antes como después de la comida.- Velar por el
mantenimiento del orden en el comedor y en su caso en cualquier otra dependencia del
colegio durante el desarrollo de su trabajo.- Servir las comidas en las mesas y recoger
al término el menaje y útiles, colaborando en las labores de limpieza del mobiliario e
instalaciones del comedor.- Cualquier otra función necesaria para el correcto desarrollo
del servicio, teniendo en cuenta la normativa laboral vigente. Quinto.- El importe del
complemento correspondiente a gran invalidez sería de 539,44 euros y la fecha de
efectos económicos de 28-1-2012".
El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda
presentada por Angustia frente a INSS y TGSS, declaro que la adora no está afecta de
gran invalidez, absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en
su contra".
TERCERO.- Por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y
representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, formuló recurso de
casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como
sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 7-junio-2005 (rollo 365/2005).
SEGUNDO.- Al amparo del art. 218 LRJS, alega infracción del art. 137.6 de la LGSS,
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción vigente en la disposición transitoria
5ª bis de la propia norma.
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 4 de julio de 2013 se admitió a trámite el
presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del
mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez
días.
QUINTO.- No habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido
emplazada, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe,
dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el
Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para
la votación y fallo el día 25 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- 1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación
unificadora consiste en determinar si una persona que pueda ser calificada de ciega,
por estar indiscutidamente dentro de las categorías de alteración visual que dan lugar a
la calificación de ceguera, puede ser objetivamente considerado, a efectos de las
prestaciones de incapacidad permanente de la Seguridad Social, como gran inválido, o
si, a pesar de acreditar tal situación, deben excluirse a aquellos que por percibir algún
tipo de estímulo luminoso pueden en el caso personal y concreto, en base a factores
perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, llegar a adquirir alguna de las
habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la
vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso puede
llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación.
2.- La sentencia de suplicación (STSJ/País Vasco 14-febrero-2013 -rollo 128/2013), ahora impugnada en casación unificadora por la Entidad Gestora -, revocando la
sentencia de instancia (SJS/Bilbao n° 4 de fecha 9-noviembre-2012 -autos 295/2012),
da una respuesta favorable a la objetivización, prescindiendo de la subjetivización
derivada de la posible adquisición personal de alguna habilidad adaptativa. Declara
afecta
de
gran
invalidez
(GI
a
una
trabajadora
que
padece
"Atrofia
coriorretinaríamiópica severa A.O.; Limitaciones orgánicas y funcionales: AVL: OD. se
005 de 005 (+1) (- 1 esf-1 cil a 100). 01. se de 005 no mejora ce", calificando la
situación como de "nula agudeza visuar, rechazando las razones que sobre la
adaptación a la situación se daban en la sentencia de instancia para desestimar la
pretensión de GI, argumentándose que la ayuda de tercera persona "no es necesaria
que se requiera permanentemente a lo largo de todo el día; así como que basta que
afecte a un solo acto calificable como de vital"; que "el que hasta fechas muy recientes
haya desempeñado una actividad por cuenta ajena, incluso sin estar inserta en una
previa situación de incapacidad temporal, no solo no es un demérito a los efectos que
ahora nos ocupan, sino que, en cualquier caso, ello resultaría contradictorio con la
propia declaración de incapacidad permanente absoluta, es decir el reconocimiento por
parte del INSS de que no puede desempeñar profesión u oficio alguno"; que "Tampoco
es imprescindible demostrar en el juicio, la necesidad de una tercera persona para
realizar los actos esenciales de su vida diaria, si la situación de partida no admite
dudas desde una perspectiva objetiva, como ocurre en este supuesto"; que "El que se
haya adaptado mejor o peor a su diplopía, no puede tener la trascendencia que se
propugna, ya que lo decisivo es su nula agudeza visual. Es decir, una persona ciega
podrá adaptarse de forma favorable a su situación y a diferencia de otras, pero eso no
impide que esa sea su real situación"; y que "Finalmente, el que no conste que no
asistiera acompañada por otra persona a un examen hospitalario en diciembre de
2011, o cuando fue examinada por la Médica Inspectora en el mes de enero del pasado
año; no demuestra más que eso, de tal manera que efectivamente pudo ser
acompañada o no. En cualquier caso, no es requisito obligatorio para esos facultativos
que figure tal evento en sus respectivos informes".
3.- En la sentencia invocada como contradictoria (STSJ/País Vasco 7-junio-2005
-rollo 365/2005) por la Entidad Gestora recurrente, se denegó la declaración de GI por
agravación a un beneficiario de IPA que "trabaja desde el 18-12-1989 en la ONCE
como vendedor", que con posterioridad a tal declaración padecía "Agudeza visual
inferior a 0,01 en cada ojo, además de una importante reducción de sus campos
visuales, quedando sólo algún islote aislado de visión" y respecto al que figuraba en los
hechos declarados probados que "vive solo y realiza los desplazamientos también solo.
Para comer se encuentra con su compañera sentimental y también acude al domicilio
de su madre. La limpieza de la casa y la comida se la prepara su hermana, que acude
al domicilio del actor a tal fin. El actor encuentra dificultad para desplazarse por la calle,
pero sigue efectuando su trabajo. También suele acompañarle en los desplazamientos
su compañera sentimental". La Sala, a pesar de reconocer la práctica ceguera del
demandante, deniega-la declaración de GI por agravación fundamentalmente en base
a que como ya es antigua la ceguera ha podido aprender a vivir con tal disminución y al
hecho de que continúe trabajando, razonándose que "Tal estado, en la actualidad, al
menos, no es tal que impida al actor realizar por sí misma esas básicas actividades de
subsistencia, ya que puede manejar sus extremidades superiores, puede desplazarse
independientemente como lo acredita que siga vendiendo el cupón de la ONCE desde
1989..., si bien puede requerir compañía para ciertos desplazamientos; también puede
comer y vestirse solo, aunque precise ayuda para cocinar y seleccionar la ropa que
convencionalmente es al uso en cuanto a la combinación estética de colores. En
definitiva, el actor puede realizar por sí mismo esas imprescindibles e íntimas e
irreemplazables actividades de su vida ordinaria, para las que no precisa ayuda directa,
habida cuenta de que su práctica ceguera es ya antigua, por lo que ha podido aprender
a vivir con esta terrible disminución".
4.- Concurre el requisito o presupuesto de contradicción de sentencias exigido en el
art. 219.1 LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora, en ambas sentencias
se parte indiscutidamente de una situación de los demandantes calificable de ceguera,
de "nula agudeza visual" en la recurrida y de "práctica ceguera" en la de contraste; y
mientras en la primera basta tal dato objetivo para otorgar la calificación de GI con
independencia de que la ayuda de tercera persona para determinadas actividades
esenciales no se requiera permanentemente a lo largo de todo el día o de que hasta
fechas muy recientes haya desempeñado una actividad por cuenta ajena o de que se
haya adaptado mejor o peor a su diplopía; en la sentencia referencial se deniega,
entrando en su valoración (a pesar de lo que indica el Ministerio Fiscal en su informe)
por existir factores que pudiéramos calificar de personales o subjetivos, el que pueda
realizar por sí mismo determinadas imprescindibles e íntimas e irreemplazables
actividades de su vida ordinaria para las que no precisa ayuda directa, el que siga
realizando su trabajo habitual de vendedor de cupones y el que dada la antigüedad de
su ceguera ha podido "aprenderá vivir con esta terrible disminución".
SEGUNDO.- 1.- La Entidad Gestora recurrente alega como infringido por la sentencia
recurrida el art. 137.6 LGSS, argumentando, con referencia a la sentencia de contraste,
que la regulación de la incapacidad permanente parte de la valoración de los
menoscabos que afectan a un concreto trabajador que desempeña una específica
profesión, alegando que no hay incapacidades sino incapacitados.
2.- En cierto que la doctrina de esta Sala a partir de la STS/IV 19-noviembre-1991
(rcud 1298/1990), reflejada en numerosos autos de inadmisión de recursos de casación
unificadora y en determinadas sentencias en las que se apreciado la inexistencia de
contradicción en temas, fundamentalmente, de declaraciones de incapacidad
permanente parcial o total para la "profesión habitual" ha efectuado declaraciones en
ese sentido. En este línea es muy ilustrativa la STS/IV 23-junio- 2005 (rcud 1711/2004),
en la que se fijan límites a tal doctrina, se afirma que "Sólo una discrepancia doctrinal
en relación con los conceptos legales de los grados de incapacidad permanente
justificaría la unificación de doctrina en esta materia" y que la anterior doctrina "no
supone que esta Sala haya renunciado, o vaya a renunciar, a cumplir con su función
unificadora en materia de invalidez".
3.- Pero también existen otras resoluciones de esta Sala en materia de gran invalidez
que desde antiguo mantiene otros criterios como veremos, y la diferencia esencial
radica en que tratándose de GI no hay que valorar la disminución de la capacidad
laboral en todo o en parte del trabajador en relación con sus estado psico-físico, pues
legalmente se parte de la inexistencia de capacidad laboral y dado, además que, en
recientes sentencias, lo que influye en el tema debatido, hemos declarado en Sala
General que es "compatible con la pensión por Gran Invalidez el trabajo a tiempo
completo en una determinada actividad laborar.
TERCERO.- 1.- Para dar solución a la cuestión de fondo planteada analizaremos,
con carácter previo, las esenciales sentencias dictadas por esta Sala sobre ceguera
total y situaciones asimilables en relación con la situación de gran invalidez y, en su
caso, sobre la valoración o no de las circunstancias de adaptabilidad a la situación que
pudieran concurrir, primero, en el recurso de casación por infracción de ley, y, luego, en
el casación unificadora.
2.- Con relación a la primera fase, es dable destacar:
a) La STS/Social 19-febrero-1979 (rc infr ley), declara que la ceguera comporta GI,
reflejando en los hechos probados que el actor "en su estado clínico actual presenta,
retinopatía pigmentaria en ambos ojos, de carácter progresivo que conduce a la
ceguera" y se concede la situación de GI afirmando que "la sentencia recurrida afirma
en su resultando de hechos probados que el actor, en su estado actual, presenta
"retinopatía pigmentaria en ambos ojos, de carácter progresivo, que conduce a la
ceguera" y en su Considerando añade que dicha enfermedad "limita absolutamente su
visión" y que "conduce de forma inmediata a la ceguera total", lo que hace decidir
seguidamente al Juzgador de Instancia que "sería correcta la calificación de Gran
Invalidez", y así lo entiende esta Sala".
b) En la STS/Social 22-octubre-1979 (rc infr ley), en un supuesto en que la actora
padecía "Ambliopia exanopsia", lo que equipara a pérdida total de la visión, -aun
enjuiciando el requisito de "Pérdida total de la visión" para conceder la pensión SOVI
por invalidez absoluta y permanente para todo trabajo de su profesión habitual, en el
que no existía GI (Decreto 18-abril-1947 por el que se crea la Caja Nacional del Seguro
de Vejez e Invalidez, y preparando un sistema de protección para este último riesgo y
Orden 18-junio-1947 por la que se establecen normas para la aplicación del Decreto de
18 de abril de 1947 que regula los beneficios del Seguro de Vejez e Invalidez) -, hace
referencia detallada de la Jurisprudencia de la Sala sobre ceguera o pérdida total de
visión y supuestos equiparables y gran invalidez, señalando que "ha de partirse de la
reiterada doctrina de esta Sala, surgida en tono al término ceguera al efecto la
sentencia invocada de 4 de junio de 1973 contempla hipótesis de perdida total de la
visión de un ojo (por enucleación del mismo), conservando solamente una décima de
visión en el otro ojo; con equiparación a pérdida total, asimismo la sentencia de 22 de
octubre de 1975, asimila y reconoce la condición de gran invalido al trabajador que
tiene pérdida totalmente la visión de un ojo y disminuida en el 80 por ciento la visión del
otro, y en sentido análogo se pronuncia la de 29 de septiembre y 4 de octubre de 1976;
de otra parte en la sentencia de 22 de abril de 1978 se identifica con la ceguera la
pérdida de la visión de un ojo, manteniendo en el otro tres décimas de agudeza normal,
determinando el reconocimiento de una incapacidad absoluta al propio tiempo por la
sentencia de 26 de abril de 1978 se aceptó que la pérdida de la agudeza visual del ojo
derecho reducida de 0'3 y del izquierdo de 0'5, genera incapacidad absoluta, asimismo
por la sentencia de 6 de mayo de 1978 se declara gran invalido al trabajador que tiene
pérdida totalmente la visión de un ojo y conserva 0'3 décimas de visión en otro ojo
Sentencias de 22 y 24 de enero y 19, 20 y 21 de febrero de 1979".
c) La jurisprudencia social interpretó también sobre este tema la normativa contenida
en el Decreto de 22 de junio de 1956 (por el que se aprueba el texto refundido de la
legislación de accidentes del trabajo y Reglamento para su aplicación), en cuyo art. 41
se establecía que "Se considerará incapacidad permanente y absoluta para todo
trabajo aquella inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. En
todo caso, tendrán tal consideración las siguientes:...c) La pérdida de la visión de
ambos ojos, entendida como anulación del órgano o pérdida total de la fuerza visual; d)
La pérdida de visión de un ojo, si queda reducida en el cincuenta por ciento o más la
fuerza visual del otro", que fue modificado por Decreto 1328/1963, de 5 de junio, (sobre
calificación de "Gran Invalidez" de los trabajadores que pierdan la visión en ambos ojos
en accidente de trabajo) en el sentido de que "En todo caso, se calificará como Gran
Inválido al accidentado que sufra la lesión descrita en el apartado c) del articulo
cuarenta y uno, sin perjuicio de la revisión cuando procediere"; preceptos que, a pesar
de no estar contenidos en la LGSS, la jurisprudencia social lo ha considerado desde
antiguo "como orientadores é indicativos para aplicar lo dispuesto en los artículos 135-5
y 6º, en los que se definen la incapacidad absoluta y la gran invalidez", como
seguidamente se detalla.
d) En este punto, la STS/Social 18-octubre-1980 (rc infr ley) declaró, respecto de un
trabajador que padecía "ceguera absoluta" que el motivo opuesto por la Mutualidad
debe ser desestimado "pues estando afecto el demandante de enfermedad que le
produce "ceguera absoluta" ello constituye a quien la sufre en un "Gran Inválido",
situación que ya fue tenida presente en el Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22
de Junio de 1.956, en cuyo articulo 41 c) las calificó de incapacidad absoluta, si bien
posteriormente, y a la vista de las consecuencias que de la misma se derivan, el
Decreto de 5 de Junio de 1963, dispuso la situación de gran invalidez para quienes
padecen ceguera absoluta y si bien es cierto que los referidos preceptos no fueron
recogidos en la Ley de Seguridad Social vigente, indudablemente han de ser tenidos en
cuenta como orientadores é indicativos para aplicar lo dispuesto en los artículos 135-5
y 6°, en los que se definen la incapacidad absoluta y la gran invalidez, que a su vez se
definen también en los números 3 y 4 del articulo 12 de la Orden de 15 de Abril de
1.969 preceptos que bastan para estimar que el actor está afecto de gran invalidez
pues aunque se admita que puede vestirse y comer, es evidente que los medios
necesarios para realizar tan elementales necesidades de la vida, han de serles
facilitados por una persona que necesariamente ha de auxiliarle para estas finalidades,
así como para desplazarse aún dentro de su propio domicilio y otros análogos".
e) Por el contrario, la STS/Social 7-abril-1981 (rc infr ley) en un supuesto en que no
se combatió por el recurrente la declaración de hechos probados ni las afirmaciones
con valor táctico contenidas en la sentencia impugnada relativas a que el actor tiene
"fuerza visual suficiente para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como
vestirse, desplazarse, comer, etc actos para cuya realización no suponen grave
impedimento las otras secuelas que presenta", concluye que "la sentencia recurrida no
puede ser corregida, pues la denegación que contiene a la pretensión del actor, ser
declarado gran inválido, es la que corresponde, por aplicación de la norma legal, que
tipifica tal calificación, a la situación que el padece, indudablemente, eso sí, incapaz
para realizar todo tipo de trabajo, pero, asimismo, en disposición de consumar por sí
los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer, etc.,
según proclama el Magistrado de instancia, al precisar su valoración de la diferente
prueba practicada, declaración táctica que no ha sido combatida en el recurso".
f) La STS/Social 11-febrero-1986 (rc infr ley) entendió que la "ceguera total bilateral"
es un claro supuesto de GI conforme a reiterada doctrina de la Sala, argumentando que
"el artículo 135-6 de la LGSS define la gran invalidez, tras la modificación que en él
introdujo la Ley 13/1982, de 7 de abril (disposición final quinta), como la situación del
trabajador incapacitado permanente que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o
funcionales, necesita la asistencia de otras personas para realizarlos actos más
esenciales de la vida. La ceguera total constituye a quien la sufre en dicha situación, y
así ha sido reiteradamente declarado por esta Sala (sentencias, entre otras, de 19 de
febrero de 1979 y 18 de octubre de 1980)".
g) En un supuesto de "Glaucoma neovascular en ambos ojos, a consecuencia de una
retinopatía diabética, que se le fue agravando y en la actualidad ha perdido la visión de
ambos ojos", la STS/Social 28-junio-1986 (rc infr ley) confirma la declaración de GI,
señalando que "La doctrina de la Sala, según la cual la ceguera y aquellas situaciones
de pérdida de la visión a ella equiparables son constitutivas de gran invalidez, al exigir
la colaboración de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la
vida (Sentencias de 15 de julio de 1982, 18 de abril de 1984, 1 de abril y 19 de
septiembre de 1985), lleva también el rechazo del tercer motivo en el que se invoca la
infracción del art. 135.6 LGSS, pues el inalterado relato fáctico de la sentencia define la
situación de la trabajadora como una ceguera total, acreedora, por tanto, del grado de
invalidez que le fue reconocido".
h) Se concede la situación de GI en la STS/Social 15-septiembre-1986 (rc infr ley) a
un beneficiario que padecía "visión que no llega a 1/10, con lo cual distingue bultos a
1,5 metros sin sensación de profundidad", aplicando la doctrina de la Sala en
interpretación del art. 135.6 LGSS y señalando que "La Sala ha precisado en la
aplicación de este precepto: "que el concepto de la gran invalidez lo perfila la norma
legislativa haciendo una enumeración de determinados actos por vía enunciativa,
remitiendo después a la analogía, lo que permite definir como acto esencial para la vida
el que se encamina a la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder
fisiológicamente subsistir o para ejecutarlos actos indispensables en la guarda de la
dignidad, higiene y decoro que corresponde a la humana convivencia" (sentencias de 1
y 27 de abril, 9 de mayo, 11 de junio, 2 de julio y 23 de diciembre de 1985, y 11 y 15 de
febrero y 19 de marzo del año en curso, entre las más recientes, que citan, todas ellas,
bastantes precedentes)"y que "... la ceguera y aquellas otras situaciones que sin serio
de forma absoluta, exigen naturalmente la colaboración de una tercera persona para la
realización de determinadas actividades esenciales en la vida, de acuerdo con la
doctrina de esta Sala... de terminan el reconocimiento a quien las padece de este grado
de incapacidad" (sentencias de 1 de abril y 19 de septiembre de 1985 y 12 de febrero
de 1986, junto a otras más, algunas de las cuales aparecen citadas en éstas)".
i) Se confirma la declaración de GI por la STS/Social 7-noviembre-1986 (rc infr ley)
declarada a un trabajador que padecía "Ojo izquierdo, hemorragia de vitreo. Ojo
derecho, retinopatía diabética avanzada. Agudeza visual inferior a 0,2 en ambos ojos",
razonándose que "La escasísima visión que el demandante conserva no es susceptible
de corrección alguna, dada su etiología, y por razón de la misma se presenta como
progresiva; de tal suerte que, aunque así no se hubiera afirmado, la asistencia de
tercera persona para que pueda realizar los actos esenciales de la vida humana
-personales y sociales- se ofrece como indispensables para quien ha llegado a la
situación descrita por evolución de sus padecimientos, a la edad de cincuenta y ocho
años, en la que la adaptación a un estado de práctica ceguera es, normalmente, casi
imposible. Así lo ha apreciado esta Sala, entre otras, en la sentencia de 1 de abril de
1985".
j) La misma doctrina se aplica en la STS/Social 22-diciembre-1986 (rc infr ley) en un
supuesto en que el actor padecía "miopía magna bilateral de 15,5 dioptrías. Agudeza
visual: ojo derecho: visión nula, percepción de luz, pérdida de más de 9/10. Ojo Izdo.
Pérdida de más de 9/10 cuenta dedos a 3 metros, visión nula. No mejora su visión con
corrección óptica".
k) Se confirma, en la STS/Social 23-junio-1987 (rc infr ley), la situación de GI del
trabajado que padece "miopía maligna superior a quince dioptrías en ambos ojos, con
lesiones degenerativas y del nervio óptico, con pérdida de más de 9/10 de visión en
cada ojo, y gonalgia bilateral, requiriendo la ayuda de otra persona para realizarlos
actos más esenciales de la vida".
I) Por entender que no tenía la entidad suficiente para requerir el auxilio de tercera
persona, la STS/Social 30-junio-1987 (rc infr ley) en un supuesto de "retinopatía
diabética con visión nula en ojo derecho y muy disminuida en el izquierdo".
m) La STS/Social 21-septiembre-1987 (rc infr ley) rechaza la adición como hecho
probado que la actora "precisa ayuda constante de un lazarillo" por resultar
"intrascendente, por cuanto tal necesidad es obvia en quien como la actora padece
"ceguera total bilateral", razonando que "La ceguera, conforme al Decreto 1328/1963
de 5 de junio, no derogado por la Ley de Seguridad Social de 21 de junio de 1966 (S 25
de febrero de 1972), e incluso la ceguera "casi absoluta" (S 22 de octubre de 1979),
son determinantes de Gran Invalidez, pues es claro que el invidente ha de ser ayudado
constantemente por otras personas para subsistir vitalmente", que "quien tiene ceguera
es claro que precisa asistencia ajena constante para desplazamientos, comer y actos
relativos a higiene corporal y otros ...ha de destacarse que la ceguera total bilateral...,
no deja resquicio alguno que permita pensar que quien la padece pueda, sin necesidad
de constante ayuda ajena, realizar los actos esenciales del diario vivir, cual viene a
reconocer el D 1328/1963 de 5 de junio que modificó el artículo 42 del Reglamento de
Accidentes de 1956 y tipificó la ceguera como Gran Invalidez".
n) La STS/Social 13-octubre-1987 (rc infr ley ) reitera, en persona cuya agudeza
visual "fue disminuyendo progresivamente, debido a las lesiones miópicas de la
mácula, "hasta quedar actualmente reducida a la percepción de la luz, no existiendo
posibilidad alguna de recuperación, precisando de la compañía de una persona para su
desplazamiento", "No existe la menor duda... que el hoy recurrente ha llegado a ser
totalmente ciego, y el ciego, como ya estableció el Decreto número 1328/63, de 5 de
junio, modificando al respecto el artículo 42 del entonces vigente Reglamento de
Accidentes de Trabajo, como dicen las sentencias de esta Sala de 30 de junio de 1981,
15 de julio de 1982 y 18 de abril de 1984, citadas por la de 1.° de abril de 1985, que
reitera la doctrina expuesta por aquéllas, es acreedora que se le tenga como gran
inválido en cuanto tiene necesidad de otra persona para realizar actos esenciales de la
vida, así como de protección para eludir o defenderse de una situación de peligro".
o) En la STS/Social 18-marzo-1988 (rc infr ley) se reitera la doctrina consistente en
que la pérdida de visión total de un ojo y la reducción del otro a 0,006, equivale a la
ceguera y, consecuentemente, el afectado está en situación de gran invalidez.
p) La STS/Social 23-marzo-1988 (rc infr ley) destaca que es doctrina interpretativa de
la Sala respecto del art. 135.6 LGSS entiende que "el acto esencial para la vida como
el imprescindible para la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible, para
poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar aquellas actividades indispensables en
la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamentales para la humana
convivencia, y estimando que, aunque no basta la mera dificultad en la realización del
acto vital, no se requiere que la necesidad de ayuda sea continuada (sentencias de 25
de noviembre de 1970, 13 de marzo de 1972, 14 de febrero de 1977, 26 de junio de
1978 y 5 de febrero de 1982)", concluyendo, en el supuesto enjuiciado, que
"Constatada...la agravación de las dolencias del actor, que actualmente padece un
glaucoma crónico-bilateral, intervenido quirúrgicamente, con agudeza visual en ojo
derecho de percepción de luz sin proyección y con opacidad cristalina nuclear y
subcapsular posterior "n ojo izquierdo, con percepción de luz, y con presión intraocular
de 15 mm., hg en ojo derecho y 13 mm., hg en el izquierdo, lo que le produce una
visión prácticamente nula y le imposibilita el salir solo a la calle, la conclusión no puede
ser otra que la de concurrencia de la situación de gran invalidez... dada la necesidad de
asistencia ajena tan esencial para la seguridad en una actividad vital como es la de
transitar por las vías públicas -cuya imposibilidad de realización en solitario se deja
reseñada, pues sus dolencias son equivalentes a la de ceguera absoluta que ha sido
calificado en dicho grado de incapacidad por la doctrina de esta Sala (sentencias de 11
de febrero, 28 de junio, 15 de septiembre, 7 de noviembre y 22 de diciembre, todas del
año ,1986, y las en ellas citadas)".
q) Se desestima la pretensión del recurrente en la STS/Social 24-octubre-1988 (rc
infr ley), razonándose que "si bien es doctrina de la Sala que la ceguera total da
derecho a las prestaciones de gran invalidez, y no tan sólo a las de la invalidez
permanente absoluta, en el presente caso y prescindiendo de esa evolución a ceguera
absoluta que justificaría en su momento la oportuna revisión resulta una agudeza visual
de 0,2 en el ojo derecho que entraña, con corrección, una visión de 1/6, y ello hace
innecesaria la asistencia de otra persona para la realización de los actos más
esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, que es lo
que, para la existencia de la gran invalidez, exige el art. 135.6 LGSS".
r) Se rechaza la pretensión del trabajador en la STS/Social 19-enero-1988 (rc infr
ley), señalando que "... el Decreto 1328/1963, de 5 de junio, modificativo del art. 42 del
Reglamento de Accidentes de 1956, que no derogó la Ley de la Seguridad Social de
1966, calificó como gran invalidez la pérdida de visión de ambos ojos. En el caso de
autos no se da en el actor ceguera absoluta sino que en cada ojo conserva 1/10 de
visión, lo que ciertamente le ha de impedir cualquier género de trabajo y el grado de
incapacidad será el de absoluta y así lo tiene reconocido la Sala en Sentencia de 12 de
abril de 1988, más tal pérdida de visión no ha de obstar a la realización de los actos
esenciales de la vida, como el vestirse, asearse, desplazarse, hasta el punto de que
precise para ello de asistencia de otra persona, sin que a ello opte el que
humanitariamente y voluntariamente pueda ser ayudado para bajar escaleras o cruzar
calles por ejemplo, por transeúntes que junto a el deambulen, pues tal ayuda que se
suele prestar a quien por su edad o situación somática tenga dificultades, no es
equivalente a la que necesaria -aunque puede que no continuamente- precisa un gran
inválido para ser calificado como tal. La Sentencia de 17 de mayo de 1982señala qué la
visión de 1/10 que no mejora con corrección percibiendo luz y bulto y la de 28 de
noviembre de 1984 miopía, visión inferior a 1/10 y coriditis, nos señalan que tales
secuelas no son determinantes de gran invalidez".
s) Se confirma, en la STS/Social 23-marzo-1988 (rc infr ley), la declaración de GI de
un trabajador que padecía "retinitis pigmentaria en estado muy avanzado y sin
posibilidades de mejoría, atrofia óptica bilateral, ojo derecho percepción luminosa y ojo
izquierdo percepción luminosa", razonándose que "La Sala ha incluido en la gran
invalidez la ceguera y aquellas otras situaciones que, sin serlo de forma absoluta,
exigen como aquélla; la proximidad de otra persona a la que poder asirse caso de
necesidad, con la que desplazarse, que les ayude a aprehender cuanto necesite para
comer, beber y consumar esas otras tareas precisas para la higiene y el decoro, con la
dignidad que es inherente al ser humano. En ese sentido muy numerosas Sentencias,
desde antiguo, así lo venían precisando, en aplicación del art. 42 del Reglamento de
Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956; máxime, tras la modificación
consumada por el Decreto 1328/1963, de 5 de junio, que tipificó la ceguera como gran
invalidez, y más recientemente las de 15 de septiembre, 7 de noviembre y 22 de
diciembre de 1986, 23 de junio y 21 de septiembre de 1987 y 18 y 23 de marzo de
1988, entre otras muchas».
t) Se ratifica la situación de GI de quien padecía "severa disminución de la agudeza
visual por retinosis pigmentaria; catarata bilateral y reducción del campo visual,
razonándose en la STS/Social 13-marzo-1989 (rc infr ley) que "La gran invalidez se
define en el art. 135.6 LGSS como la situación del trabajador que, debido a pérdidas
anatómicas o funcionales, necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos
más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos y este
precepto ha sido interpretado por la Sala en él sentido de entender el acto esencial
para la vida como aquel que resulta imprescindible para la satisfacción de una
necesidad primaria ineludible, para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar
aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y
decoro fundamentales para la humana convivencia y, estimando que aunque no basta
la mera dificultad en la realización del acto, no se requiere que la necesidad de ayuda
sea continuada (Sentencias de 7 de octubre de 1987 y 23 de marzo de 1988). Por otra
parte, y respecto á la pérdida de visión, la Sala ha precisado que son constitutivas de
gran invalidez no sólo la ceguera total, sino también las situaciones de pérdida de la
visión que, sin implicar una absoluta anulación de la misma; son funcionalmente
equiparables a aquélla (Sentencias de 28 de junio y 7 de noviembre de 1986 y 23 de
junio de 1987)".
u) Se estima que la situación del actor, - consistente en "Miopía magna progresiva de
16 dioptrías y sin corrección, sólo ve luz" pero destacando que "con corrección la
agudeza visual en ambos ojos es de 1/6 y sin corrección la visión es nula" -, no alcanza
la trascendencia suficiente para ser declarado en situación de GI, razonándose en la
STS/Social 19-junio-1989 (rc infr ley) que "si bien es cierto que esta Sala viene
asimilando a la ceguera las pérdidas de visión que sin alcanzarla ceguera absoluta
requieran la colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas
actividades esenciales de la vida, la visión que le resta permite realizar por sí mismo los
actos vitales esenciales".
v) Tampoco alcanza la trascendencia suficiente para la declaración de GI el supuesto
enjuiciado en la STS/Social 12-junio-1990 (rc infr ley), -trabajador que padecía "retinitis
pigmentosa con visión inferior a una décima sin corrección y con ella alcanza en ambos
ojos una agudeza visual no inferior a una décima" -, razonándose que "aunque no hay
una doctrina legal indubitada que termine qué agudeza visual ha de ser-valorada como
ceguera, sí puede afirmarse que, en general, cuando ésta es Inferior a una décima en
ambos ojos se viene aceptando que ello significa prácticamente una ceguera, así las
sentencias de 1 de abril y 19 da septiembre de 1985 y 11 de febrero y 22 de diciembre
de 1986, sin embargo, cuando la agudeza visual es igual a una décima o superior, si no
concurre ninguna otra circunstancia, viene estimándose que es posible con ella realizar
los actos más esenciales de la vida sin necesidad de requerir el auxilio de otra persona,
por lo que, en sí misma, no constituye una gran invalidez".
CUARTO.- Por su parte, la jurisprudencia unificadora aunque por ahora no ha
entrado directamente a resolver sobre la cuestión ahora debatida de la ceguera y la
gran invalidez, sin embargo, al plantearse otros temas relacionados, ha destacado
sobre esta cuestión:
a) Se asume que la ceguera total es un supuesto de gran invalidez, pero concluye
que no puede concederse tal calificación por pretenderse la revisión por agravación
respecto de una previa IPA aceptada por el demandante y las secuelas en su visión ya
eran las mismas entonces de las que luego padece, argumentando que "En cuanto a la
infracción legal denunciada ... por entender que siendo precisa la ayuda de una tercera
persona para los actos elementales de la vida a quien padece ceguera total, se ha
debido reconocer la gran invalidez postulada. El argumento es capcioso, porque la
Sentencia recurrida no niega que la ceguera total sea una incapacidad en grado de
gran invalidez; lo que niega es que se esté en supuesto legal de revisar una grado de
invalidez anteriormente reconocido" y que "Al no estar ante un reconocimiento inicial
debe estudiarse si concurre alguno de los supuestos de revisión de grado de
invalidez... Pues bien, sin invocar error alguno de diagnóstico, la parte expone una
situación exactamente igual a la que en su día fue calificada como IPA, y los hechos
probados..., coinciden en tal descripción, pues el hecho probado primero enuncia las
secuelas inicialmente valoradas, como "Pérdida parcial de visión desde la infancia por
cataratas congénitas. Operado hace diez años con poco éxito, desde hace un año
pérdida de visión casi total. O.D.= A.V.= 0 (desprendimiento de retina). O.I.=A.V.= luz
(amaurosis)"; y en el hecho probado tercero, se describen las que presenta el inválido
al solicitar la gran invalidez como consistentes en "O.D. afaquia, desprendimiento de
retina antiguo no operado. Ceguera irreversible. Visión: Percepción de Luz. O.I. ptosis
bultos, con amaurosis total. Proceso irreversible". No cabe, pues entender infringido por
no aplicación el invocado art. 135.6 de la Ley de 1974, porque no hay cauce legal para
modificar la calificación en su día efectuada y que el propio interesado consintió, de tal
modo que no se trata de la calificación que pudiera merecer la situación constituida por
aquellas secuelas, sino que la Sala niega la posibilidad legal de modificar la calificación
de la invalidez efectuada en su día". (STS/IV 22-julio-1996 -rcud 4088/1995).
b) Es importante, a los efectos ahora cuestionados, la declaración jurisprudencial de
que existen supuestos de incapacidad permanente en los que puede "objetivizarse" tal
calificación, destacando, al analizar la falta de contradicción en un caso de infección
VIH, que "Lo expuesto no equivale a ignorar que hay supuestos concretos legalmente
valorados como alguno de aquellos niveles de incapacidad permanente, en los que
puede "objetivarse" una tal calificación, como hizo el viejo Reglamento de Accidentes
de Trabajo de 22 de Junio de 1956, y aún hoy se admite para calificar la ceguera total
como gran invalidez, o la silicosis según el grado de su evolución y la concurrencia, o
no, de cardiopatías que agravan el estado del enfermo profesional. No es este el caso
de la enfermedad aquí enjuiciada, cuya valoración al efecto aquí debatido dependerá
de la incidencia limitativa que produzca en cada sujeto aquejado de ella" (STS/IV
15-enero-2002 -rcud 2327/2001).
c) La jurisprudencia de la Sala, a partir fundamentalmente de la STS/IV 30-01-2008
(rcud 480/2007, Sala General) ha declarado "compatible con la pensión por Gran
Invalidez el trabajo a tiempo completo en una determinada actividad laborar aunque no
sea marginal, - lo que también resulta trascendente a los efectos ahora enjuiciados, en
cuanto, "a sensu contrario", no puede denegarse la declaración de GI por el hecho de
trabajar o poder trabajar en una profesión que no resulte perjudicial o inadecuada para
el estado del incapacitado y no suponga incidir en un supuesto de revisión por mejoría
-, partiendo de que "el trabajador en situación de incapacidad permanente absoluta
para todo trabajo, por lo dispuesto en el art. 24-4 de la O. de 15 abril 1969, puede
realizar todas las actividades laborales que sean compatibles con su situación, sin
limitación alguna, sin que en ningún extremo de la disposición legal se afirme que sólo
puede desempeñar actividades "superfluas, accidentales o esporádicas" (doctrina
seguida
entre
14-octubre-2009
otras,
-rcud
en
las
SSTS/IV
34529/2008;
10-noviembre.2008
10-noviembre-2009
-rcud
-rcud
56/2008;
61-2009;
1-diciembre-2009 -rcud 1674/2008; 19-marzo-2013 - rcud 2022/2012).
d) En la citada STS/IV 1-diciembre-2009 (rcud 1674/2008) se sintetiza que "la única
incompatibilidad que formula el artículo 141.2 de la LGSS para la pensión de
incapacidad permanente absoluta es la relativa a las actividades que sean
"incompatibles" en el sentido de perjudiciales o inadecuadas para el estado del
incapacitado. El desarrollo por éste de actividades no perjudiciales dará lugar, no a una
incompatibilidad, sino a una revisión por mejoría o por error de diagnóstico. Este es el
sistema legal de incompatibilidad y no cabe corregirlo a través de una interpretación
restrictiva, pues, como ya señaló la sentencia de 30 de enero de 2008, ello produciría
disfunciones importantes, como el tratamiento peyorativo de la incapacidad absoluta
respecto a la total (el incapacitado absoluto perdería su pensión por un trabajo
concurrente, lo que no sucedería en el caso del incapacitado total) o la
desincentivación de la reinserción de los incapacitados absolutos, lo que no sucedería
si en caso de trabajo del incapacitado absoluto se revisara el grado para reconocer, por
ejemplo, una incapacidad total. El sistema legal ha partido de una reducción muy
amplia de las posibilidades de empleo del incapacitado absoluto, pero no ha
establecido una incompatibilidad general entre la pensión y las rentas de trabajo. La
incompatibilidad queda reducida a las actividades no adecuadas para el incapacitado,
debiendo resolverse las demas a favor de la compatibilidad o de la revisión del grado".
e) Se posibilita que un trabajador de la ONCE que compatibilizó su trabajo como
vendedor de cupón con la prestación de GI derivada de padecer "retinopatía diabética
determinante de ceguera" declarada con efectos 01-10-1989, pueda con cargo a las
ulteriores cotizaciones lograr que tales cotizaciones satisfechas como consecuencia del
nuevo trabado desarrollado por el pensionista tengan eficacia para recalcular la
pensión anteriormente reconocida, de IPA o de GI, siempre y cuando la situación
clínica del pensionista le impida seguir desarrollando la actividad profesional
desempeñada desde que se produjo su primera declaración de incapacidad. y, - tras
analizar la jurisprudencia de la Sala que viene declarando compatible con la pensión
por gran invalidez el trabajo a tiempo completo en una determinada actividad laboral -,
se concluye que "La reproducción que hemos hecho de esa doctrina no ha sido
caprichosa, a pesar de que el tema resuelto en las sentencias citadas no era el que
ahora se nos plantea -decidir qué incidencia pueden tener las cotizaciones del trabajo
del pensionista- sino la de determinar si era compatible o no con el percibo de la
pensión la realización de un trabajo que, en los casos analizados por esas sentencias,
no era precisamente marginal. Pero, dicho esto, no es menos cierto que la
argumentación que da la Sala para inclinarse a favor de la compatibilidad es
perfectamente aplicable al caso que ahora nos ocupa, y ello por dos razones. La
primera es que, en esencia, se trata de hacer una interpretación de los textos legales
que sea lo más favorable posible a la efectividad del derecho al trabajo reconocido en
el artículo 35 CE; que no haga de mejor condición al trabajador declarado en IPT que al
declarado en IPA o gran invalidez; y que, en definitiva, evite la interpretación contraria
que, sin duda, tendría "cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral
de quien se halla en IPA o GI". Y la segunda razón es que, aunque sea obiter dicta...la
Sala Cuarta continúa diciendo que "aunque las cotizaciones satisfechas por el nuevo
trabajo habrían de tener eficacia respecto de prestaciones futuras (pensión de
jubilación/nueva prestación por IPA)", ello no sería suficiente como para evitar que se
produzca ese efecto desmotivador que precisamente se intenta conjurar con la nueva
doctrina de la Sala" y que "Pues bien, se trata ahora de sacar las consecuencias
lógicas de esta doctrina y de elevar a decisión lo que en ella aparecía como un obiter
dictum: que las cotizaciones satisfechas como consecuencia del nuevo trabajo
desarrollado por el pensionista han de tener eficacia para recalcular la pensión
anteriormente reconocida, prestación de incapacidad permanente absoluta o de gran
invalidez, siempre y cuando la situación clínica del pensionista le impida seguir
desarrollando la actividad profesional -o actividades profesionales-desarrollada desde
que se produjo su primera declaración de incapacidad» (STS/IV 16-octubre-2013 -rcud
907/2012).
QUINTO.- De la referida jurisprudencia de esta Sala, cabe concretar como doctrina
unificada que: a) una persona que pueda ser considerada ciega, por estar
indiscutidamente dentro de las categorías de alteración visual que dan lugar a la
calificación de ceguera, bien por padecer ceguera total o bien por sufrir pérdida de la
visión a ella equiparable (cuando, sin implicar uña absoluta anulación de la misma, sea
funcionalmente equiparables a aquélla) reúne objetivamente las condiciones para
calificarla en situación de gran invalidez; b) aunque no hay una doctrina legal ni
científico-médica indubitada que determine qué agudeza visual ha de ser valorada
como ceguera, sí puede afirmarse que, en general, cuando ésta es inferior a una
décima en ambos ojos se viene aceptando que ello significa prácticamente una
ceguera; c) es claro que el invidente en tales condiciones requiere naturalmente la
colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas actividades
esenciales en la vida, aunque no figure así en los hechos declarados probados de la
correspondiente resolución judicial, no requiriéndose que la necesidad de ayuda sea
continuada; d) no debe excluir tal calificación de GI la circunstancia de quienes, a pesar
de acreditar tal situación, especialmente por percibir algún tipo de estímulo luminoso,
puedan en el caso personal y concreto, en base a factores perceptivos, cognitivos,
ambientales, temporales u otros, haber llegado a adquirir alguna de las habilidades
adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin
ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso los que puedan
llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación, con lo que, además, se evita
cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en tal
situación.
SEXTO.- La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto ahora enjuiciado
comporta la desestimación del recurso de casación unificadora formulado por la
Entidad Gestora, puesto que, como se ha expuesto anteriormente, no se discute que la
trabajadora demandante padece una situación calificada de "nula agudeza visual" por
lo que es correcta jurídicamente su calificación como gran inválida efectuada en la
sentencia de suplicación impugnada, a pesar de que la ayuda de tercera persona
solamente la requiriera para determinados actos esenciales e incluso para otros de la
misma naturaleza no permanentemente durante todo el día, de que "hasta fechas muy
recientes haya desempeñado una actividad por cuenta ajena" o de que "se haya
adaptado mejor o peor a su diplopía" pues "una persona ciega podrá adaptarse de
forma favorable a su situación y a diferencia de otras, pero eso no impide que esa sea
su real situación". Sin costas (art. 235.1 LRJS).
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
español.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por
el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada
por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha
14-febrero-2013 (rollo 128/2012), recaída en recurso de suplicación interpuesto por la
trabajadora Don Angustia contra la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo
Social n° 4 de Bilbao en fecha 9- noviembre-2012 (autos 295/2012), en proceso
seguido a instancia de referida trabajadora contra el INSS ahora recurrente y la
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin constas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
del País Vasco, con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.
Descargar el documento (PDF)
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