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Título: LIBRO PRIMERO
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LIBRO PRIMERO.
TÍTULO 1: DE LOS ABOGADOS.
CAPÍTULO I:
ARTÍCULO 1º.- El Consejo Profesional de Abogados y Procuradores de la Provincia de La
Rioja, se regirá por el siguiente ordenamiento legal: DEL CONSEJO PROFESIONAL DE
ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA.
ARTÍCULO 2º.- Para ejercer la profesión de Abogados en el territorio de la Provincia, u ocupar
cualquier función en calidad de tal, aun bajo contrato, se requiere:
a) Tener título de Abogado expedido por Universidad Nacional, o bien Universidad Provincial,
Privada o Extranjera, cuando las leyes nacionales le otorguen validez a estas últimas.
b) Estar inscripto en la matrícula del Consejo Profesinal de Abogados y Procuradores de la
Provincia de La Rioja, creado por la presente Ley.
ARTÍCULO 3º.- No podrán formar parte del Consejo Provincial de Abogados y Procuradores de
la Provincia de La Rioja:
a) Los condenados a cualquier pena por delito contenido en el Código Penal, como así
también, aquellos sancionados con inhabilitación profesional, en ambos casos, mientras dure el
cumplimiento de la pena o sanción.
b) Los fallidos no rehabilitados.
ARTÍCULO 4º.- No podrán ejercer libremente la profesión de Abogado ni Procurador, por
incompatibilidad, sin perjuicio de su matriculación:
a) El Gobernador y Vicegobernador, los Ministros del Ejecutivo Provincial, los Secretarios y
Subsecretarios de Estado, el Fiscal de Estado, el Defensor del Pueblo, los miembros del
Tribunal de Cuentas, el Asesor General de Gobierno, los Legisladores Nacionales y
Provinciales, los Intendentes, Secretarios y Subsecretarios de las Municipalidades, sus
Consejales, Jueces de Faltas, Fiscal y miembros del Tribunal de Cuentas de las mismas.
b) Los Magistrados, Funcionarios o empleados Judiciales.
c) Las Autoridades, Funcionarios, Asesores y empleados policiales en materia criminal.
d) Los que poseyendo título de Abogado, se encontraren inscriptos como auxiliares de la
Justicia, en cualquier otra profesión.
ARTÍCULO 5.- rdm;: Los Abogados y Procuradores afectados por las incompatibilidades del
artículo anterior podrán litigar en causa propia y en todas aquellas derivadas de la función que
desempeñan.
La prohibición de su ejercicio profesional respecto de Abogados y Procuradores no los exime
de la obligatoriedad de su matriculación cuando se desempeñen como Magistrados y/o
Funcionarios Judiciales.
CAPÍTULO II: DE LA INSCRIPCION EN LA MATRICULA DE ABOGADO.
ARTÍCULO 6º.- El Abogado que pretenda ejercer la profesión o desempeñar cualquier función,
aún bajo contrato, incluida la judicial, presentará su pedido de inscripción al Directorio, creado
por la presente Ley, debiendo llenar los siguientes requisitos:
a) Acreditar indentidad personal.
b) Presentar el diploma universitario en original con certifucación de autenticidad que las leyes
nacionales dispusieren, con una fotocopia y dos fotografías tipo carnet.
c) Manifestar bajo juramento que no le afectan causales de inhabilidad e incompatibilidad
establecida en el Artículo 2º de la presente Ley.
d) Acreditar buena conducta mediante el informe respectivo del Registro Nacional de
Reincidencia.
e) Debe ser presentado por dos Abogados de la Matrícula.
f) Presentar boleta de depósito en la entidad bancaria que el Directorio disponga, a la orden del
mismo y por el importe que se determine como arancel de incripción.
ARTÍCULO 7º.- El Directorio verificará si el Abogado peticionante reúne los requisitos exigidos
por la Ley y se expedirá dentro de los diez días de presentada la solicitud.
Aceptada la inscripción, el Directorio, expedirá a favor del Matriculado una credencial o
certificado habilitante con su fotografía, en la que constará la identidad del Abogado, su
domicilio, el folio, tomo y número de su inscripción, debiendo comunicar al Superior Tribunal de
Justicia y a la Justicia Nacional con sede en la Provincia.

ARTÍCULO 8º.- El Matriculado prestará juramento ante el Directorio de acuerdo a sus
convicciones o creencias religiosas, de desempeñar lealmente la profesión de Abogado,
observando la Constitución Nacional y de la Provincia como las Leyes que en su consecuencia
se dicten.
ARTÍCULO 9º.- Sólo podrá rechazarse el pedido de inscripción con el voto de los dos tercios
de los miembros del Directorio.
ARTÍCULO 10º.- El Abogado peticionante, cuya inscripción fuera rechazada , podrá presentar
nueva solicitud, probando ante el Directorio haber desaparecido las causales que fundaron la
denegatoria.
CAPÍTULO III: DE LA INSCRIPCIÓN EN LA MATRICULA DE PROCURADORES.
ARTÍCULO 11º.- El Procurador que pretenda ejercer la profesión, o desempeñar cualquier
función, aún bajo contrato, incluida la judicial, presentará su pedido de inscripción al Directorio,
siendo aplicables todas las disposiciones contenidas en los dos capítulos anteriores.
CAPÍTULO IV: CLASIFICACIÓN DE LOS MATRICULADOS.
ARTÍCULO 12º.- De cada Abogado y Procurador se llevará un legajo con su fotografía,
circunstancias personales, títulos profesionales, domicilios real y especial y los cambios que en
ellos se produzcan, así como todo otro dato que refleje la actividad profesional y personal del
matriculado, debiendo el mismo aportar y acreditar dichas circunstancias.
ARTÍCULO 13º.- Es obligación de los Secretarios de los Tribunales conservar siempre visible
en sus respectivas oficinas, una nómina de los Abogados y Procuradores inscriptos en la
Provincia en condiciones de ejercer la profesión.
Las listas estarán depuradas y actualizadas antes de realizar cada sorteo o designación de
oficio, de acuerdo a las comunicaciones a cargo del Superior Tribunal de Justicia, bajo pena de
nulidad del sorteo o designación.
TÍTULO 2:
CAPÍTULO I: CARÁCTER Y FINALIDAD DEL CONSEJO PROFESIONAL.
ARTÍCULO 14º.- El Consejo Profesional de Abogados y Procuradores de la Provincia de La
Rioja, funcionará con el carácter, derechos y obligaciones de las personas de derecho público
para el mejor cumplimiento de sus fines. Tendrá su Sede Central en la ciudad Capital y el
Superior Tribunal de Justicia podrá brindar los espacios físicos necesarios para el
funcionamiento de sus Delegaciones en cada Circunscripción Judicial.
ARTÍCULO 15º.- Objeto del Consejo Profesional:
a) El Gobierno de la Matrícula de Abogados y Procuradores.
b) La asistencia jurídica de las personas carentes de recursos.
c) El poder disciplinario sobre los Abogados y Procuradores que actúen en la Provincia, con
excepción de los Magistrados y Funcionarios de la Función Judicial y de los matriculados
sometidos a juicio político.
d) La Función y sostenimiento de una biblioteca pública de preferente carácter jurídico.
e) Propender al progreso de la Legislación Provincial y colaborar en los estudios y proyectos de
las leyes relacionadas con la administración de justicia.
f) Promover o participar en Congresos o Conferencias, siempre que versen sobre temas
jurídicos.
g) Defender a los matriculados, cuando así corresponda, para asegurarle el libre ejercicio de su
profesión.
h) Adquirir bienes, los que deberán destinarse al cumplimiento de sus fines institucionales y
recreativos de sus matriculados.
i) La defensa institucional, especialmente relacionada con la efectiva independencia de la
Función Judicial.
j) Propender al establecimiento de fines sociales, en su amplio sentido.
*k) Colaborar técnica y/o funcionalmente con otras entidades, ya sean públicas y/o privadas,
nacionales o provinciales.(Incorporado por Ley Nº 7.512-B.O. 25/7/03)
ARTÍCULO 16º.- Cuando el Consejo Profesional intervenga en cuestiones notoriamente ajenas
a las específicas y exclusivas que enuncia el artículo anterior, podrá ser intervenido por la
Función Ejecutiva a los efectos de su reorganización, a solicitud de una Asamblea

Extraordinaria convocada conforme con el procedimiento establecido en el Artículo 28º, primer
párrafo.
ARTÍCULO 17º.- Sin perjuicio de los dispuesto en esta Ley, los Abogados y Procuradores
podrán ejercer libremente el derecho de agremiación.
CAPÍTULO II: DE LA DEFENSA DE LAS PERSONAS CARENTES DE RECURSOS.
ARTÍCULO 18º.- El Consejo Profesional organizará un Consultorio Jurídico gratuito para las
personas carentes de recursos a los fines de proporcionar la orientación jurídica a las mismas,
de acuerdo al Reglamento de la presente Ley.
El consultorio se integrará por sorteo entre los Magistrados habilitados para el ejercicio de la
profesión, quienes asumirán sus funciones con el carácter de carga pública. En caso de
incumplimiento, se harán pasibles de las sanciones disciplinarias previstas en el Artículo 22º.
ARTÍCULO 19º.- A los efectos del artículo anterior, podrá admitirse como colaboradores a los
estudiantes de la carrera de Derecho que lo soliciten, en el número, modo y condiciones que
establecerá el Directorio.
CAPÍTULO III: PODERES DISCIPLINARIOS.
ARTÍCULO 20º.- Es obligación del Consejo Profesional fiscalizar el correcto ejercicio de las
profesiones de Abogados y Procuradores, en tanto este cometido no signifique interferencia o
superposición de potestades propias de los Magistrados. A esos efectos se le confiere el poder
disciplinario que ejercitará sin perjuicio de las responsabilidades civiles y/o penales en que
puediera incurrir el Matriculado y de las medidas disciplinarias que pudieran aplicarle los
Magistrados Judiciales.
ARTÍCULO 21º.- Los matriculados quedan sujetos a sanción disciplinaria por las causas
siguientes:
a) Condena judicial firme, por delito doloso, a pena privativa de la libertad, cuando de las
circunstancias del caso se desprendiere que el hecho afecta el decoro y la ética profesional o
condena judicial firme que comporte la inhabilidad profesional.
b) Condena judicial firme por retención indebida de fondos o efectos pertenecientes a sus
mandantes, representados o asistidos.
c) Infracción manifiesta o encubierta a los legalmente dispuesto sobre aranceles y honorarios.
d) Retardo o negligencia frecuente en el cumplimiento de las obligaciones profesionales.
e) Violación del régimen de incompatibilidades establecidas en el Artículo 3º de esta Ley.
f) Violación de las normas establecidas en el Código de Etica Profesional.
g) Toda contravención a las disposiciones de esta Ley.
ARTÍCULO 22º.- Será también pasible de sanción:
a) El que con perjuicio de terceros haga abandono del ejercicio de la profesión o traslade su
domicilio fuera de la Provincia, sin tomar los recaudos que asegúrenla defensa de aquellos.
b) El miembro del Directorio o del Tribunal de Disciplina que falte a las sesiones del Directorio o
Tribunal, deberá abonar una multa por cada inasistencia injustificada, cuyo monto determinará
el Directorio anualmente.
ARTÍCULO 23º.- Las sanciones disciplinarias son:
a) Advertencia.
b) Apercibimiento.
c) Multa, cuyo monto fijará periódicamente el Directorio.
d) Suspensión en el ejercicio de la profesión hasta un año.
e) Suspensión por más de un año en caso de reincidencia, pudiendo llegar a la cancelación de
la matrícula.
Las sanciones de suspensión y cancelación de la matrícula dispuesta en el Inc. e), solo podrán
aplicarse en los supuestos de los incisos a) y b) del Artículo 20º.
ARTÍCULO 24º.- Las sanciones previstas en el artículo anterior, punto
a), b) y c), se aplicarán por el Tribunal de Disciplina con el voto de la mayoría de los miembros
que lo componen; y las previstas en los puntos d) y e), con el voto de la totalidad de los
mismos.
En los casos de los puntos d) y e) podrá ejercer el Recurso de Apelación por ante el Directorio
del Consejo Profesional.
ARTÍCULO 25º.- Sin perjuicio de las medidas disciplinarias de los Incisos d) y e) del Artículo
22º, el matriculado podrá ser inhabilitado para formar parte del Directorio o Tribunal de

Disciplina, hasta por cinco años. Esta medida se agregará como accesoria a las sanciones
referidas.
ARTÍCULO 26º.- Los trámites disciplinarios deberán iniciarse por denuncia del agravio, de un
tercero, de los Jueces, de Reparticiones Administrativas o de cualquier matriculado.
Cuando el denunciante sea un particular deberá prestar previamente la fianza que determine la
reglamentación.
Los terceros y las Reparticiones Administrativas deberán comparecer con patrocinio letrado.
ARTÍCULO 27º.- Las acciones disciplinarias prescriben al año de producido el hecho que
autoriza su ejercicio. La prescripción se interrumpe por la comisión de otra falta o por la secuela
del proceso.
TÍTULO 3:
CAPÍTULO I: AUTORIDADES DEL CONSEJO PROFESIONAL DE ABOGADOS Y
PROCURADORES DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA.
ARTÍCULO 28º.- Son Organos componentes de la Institución:
a) La Asamblea.
b) El Directorio.
c) El Tribunal de Disciplina.
a) DE LAS ASAMBLEAS.
ARTÍCULO 29º.- La Asamblea Ordinaria tendrá lugar todo los años en el mes de mayo y la
Extraordinaria cuando lo resuelva el Directorio, o a requerimiento firmado de por lo menos el
veinte por ciento de los Abogados y Procuradores de la matrícula.
Las citaciones se harán por publicaciones en el Boletín Oficial y en un diario local tres veces
dentro de los diez días anteriores a la fecha de celebración. Solo podrán tratarse en ella los
asuntos incluidos en la orden del día.
Actuarán como Presidente y Secretario los del Directorio y a su falta, los que asigne la
Asamblea.
ARTÍCULO 30º.- Las Asambleas sesionarán con la mitad más uno de sus matriculados, pero
se constituirá válidamente media hora después de la fijada con el número de matriculados que
estuvieren presentes, correspondiendo al Presidente, doble voto en caso de empate en ambas
hipótesis.
ARTÍCULO 31º.- La Asamblea Ordinaria aprueba y observa la Memoria y Balance que ha de
presentar el Directorio. En todos los casos la asistencia debe ser personal.
b) DEL DIRECTORIO.
*ARTÍCULO 32º.- El Directorio se compondrá de siete (7) miembros titulares: un (1) Presidente,
un (1) Vicepresidente; un (1) Secretario; un (1) Tesorero y tres (3) Vocales Titulares y tres (3)
Suplentes. Durarán tres años en sus funciones y tendrá su asiento en la ciudad de La Rioja.
Para ser miembro del directorio se requiere un mínimo de siete (7) años de ejercicio profesional
en la Provincia. Sus decisiones se tomarán por simple mayoría, teniendo el Presidente doble
voto en caso de empate. Se sesionará con la presencia mínima de cuatro (4) de sus miembros.
[Modificaciones]
ARTÍCULO 33º.- El Directorio tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
1) Resolver los pedidos de incripción en la matrícula.
2) El Gobierno de la matrícula de los Abogados y Procuradores conforme al sistema previsto en
esta Ley.
3) Convocar las Asambleas y redactar el Orden del Día.
4) Considerar a los fines de su justificación, las inasistencias en que incurran sus miembros, así
como la concesión de las licencias de los mismos a solicitud de éstos. Las licencias referidas
no podrán concederse simultáneamente a más de dos miembros. Dicha simultaneidad no
deberá ser por un término mayor de dos sesiones.
5) Representar a los Abogados y Procuradores en ejercicio tomando las disposiciones
necesarias para asegurarles el legítimo desempeño de sus profesiones, siempre que ello no
implique una superposición de potestades con la que le asiste a los Magistrados en su
actividad específica.
6) Defender los derechos e intereses profesionales legítimos, el honor y la dignidad de los
Abogados y Procuradores, velando por el decoro e independencia de la profesión.
7) Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la Abogacía y la Procuración, denunciando a quien lo
haga.

8) Hacer conocer al Tribunal Superior las irregularidades y deficiencias que notare en el
funcionamiento de la administración de justicia.
9) Intervenir, a solicitud de parte, como amigable componedor en las dificultades que surjan
entre colegas o entre matriculados y clientes, siempre que ello se refiera a restituciones de
documentación con motivo de gastos y honorarios, sin perjuicio de la intervención que
corresponda a los Jueces.
10) Establecer los aranceles y los distintos conceptos que por ello deban abonar los
matriculados a título personal por su condición profesional, así como el término y la modalidad
de su efectivización. Quedan comprendidos en lo precedentemente dispuesto, también
aquellos conceptos que se establecieren y que corresponda satisfacerse por Abogados y
Procuradores con motivo de la actividad procesal, judicial o administrativa ante los estrados
judiciales y que respondan a necesidades del funcionamiento regular de la Institución en el
marco de cumplimiento de los objetivos de su creación.
11) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea.
12) Designar, suspender y remover a sus secretarios y/o empleados.
13) Elevar al Tribunal de Disciplina los antecedentes de las faltas previstas en esta Ley o
violaciones al Reglamento, cometidas por los socios o matriculados del Consejo Profesional, a
los efectos de las sanciones correspondientes.
14) Solicitar al Tribunal de Disciplina la aplicación de sanciones en los casos del Artículo 20º
Inc.g).
15) Promover y concretar todo tipo de Jornadas, Congresos, Cursos, Seminarios y demás
eventos tecnicos-culturales, tendientes a elevar lo conocimientos profesionales de los
matriculados, así como el perfeccionamiento de la Función Judicial.
16) Formular declaraciones públicas que se relacionen con los objetivos del Consejo
Profesional o que tengan carácter institucional.
17) Los miembros del Directorio son responsables solidariamente de la inversión de los fondos
cuya administración se les confiere.
18) Atender, conservar y depurar la matrícula de Abogados y de Procuradores en ejercicio,
debiendo comunicar inmediatamente a los Tribunales Provinciales por intermedio del Superior
Tribunal de Justicia, cualquier modificación que sufran las listas pertinentes de acuerdo con la
presente Ley.
19) Acusar ante quien corresponda a los empleados, funcionarios y magistrados de la
administración de justicia, por las cuales establecidas en las leyes respectivas o hechos
graves. Para ejercitar esta atribución, deberá concurrir el voto de los dos tercios de los
miembros que componen el Directorio.
20) Instituir becas y premios de estímulo a los matriculados para la especialización en estudios
de las Ciencias Jurídicas que los haga acreedores a los mismos, debiendo concurrir los dos
tercios de votos de los miembros que componen el Directorio.
21) Presentar ante la Asamblea Ordinaria la Menoria y el Balance del ejercicio vencido.
22) Fijar el presupuesto de gastos y recursos y administrar los fondos que se crearen para el
sostenimiento del Consejo Profesional conforme a sus fines.
23) Crear las Secretarías Administrativas necesarias para el cumplimiento de los fines propios.
24) Designar las Subcomisiones que considere convenientes para el mejor logro de sus fines,
las que cesarán en su existencia y componentes al tiempo de conclusión del mandato del
Directorio que las crea y designa.
25) Ejercer superintendencia al solo efecto de resguardar el regular funcionamiento del Tribunal
de Disciplina, quedando facultado para adoptar todas las medidas necesarias a los fines de
asegurarlo, asistiéndole también la potestad de proceder a poner en funciones a los suplentes
cuando alguno o la totalidad de sus integrantes diere motivo para ello. Se estima causa
suficiente de sustitución, la irregular reunión de sus componentes y/o letargo en el
pronunciamiento de las decisiones propias de su cometido.
26) Ejecutar por medio de Apoderados, todo crédito por cuota o multa, cumpliendo y haciendo
cumplir las decisiones del Directorio.
27) Disponer la creación de los Institutos necesarios destinados a la cobertura de servicios de
carácter previsional, social y asistencial de sus matriculados.
28) Cancelar o suspender la matrícula en caso de falta de pago total o parcial de cualquier
obligación tributaria para con el Consejo.
29) El Presidente del Directorio o su subrogante presidirá las Asambleas, mantendrá las
relaciones de la Institución con sus similares, ejecutará por sí las cuestiones adminitrativas de

mero trámite y constituye el nexo de las decisiones del directorio ante los Poderes Públicos. El
orden de subrogación será el establecido en el reglamento de esta Ley.
30) Designar mediante la reglamentación que dicte el Directorio, el Abogado o Procurador
matriculado que integrará el Consejo de la Magistratura, previsto en el Artículo 136º bis de la
Constitución Provincial y reglamentado por Ley Nº 6.671, quien emitirá ante el seno del
Consejo de la Magistratura opinión conforme las instrucciones que le imparte el Directorio,
careciendo de todo valor aquellas posiciones, aptitudes, estimaciones y/o valoraciones que no
se compatibilicen en todo o en parte con aquellas.
31) Hacer cesar y sustituir al matriculado representante del Consejo ante el Consejo de la
Magistratura cuando así lo considere necesario.
*32) Realizar convenios, contratos, acuerdos y/o pactos de cooperación técnica y/o financiera
con otras entidades públicas y/o privadas, nacionales o provinciales, ya sean estos gratuitos u
onerosos, que le permitan garantizar el mejor cumplimiento de los fines para los que ha sido
creado, quedando autorizado a percibir aquellas contribuciones especiales que de los mismos
se deriven, previa autorización de la Asamblea Extraordinaria que deberá convocarse a ese fin.
(Incorporado por Ley Nº 7512-B.O 25/07/2003)
[Contenido relacionado]
c) DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA.
ARTÍCULO 34º.- El Tribunal de Disciplina se compondrá de tres miembros titulares e igual
número de suplentes. Durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelectos por una sola
vez consecutiva.
a) Para ser miembro se requieren las mismas condiciones que para integrar el Directorio.
b) Los miembros del Directorio no podrán formar parte de este Tribunal.
c) Designar al entrar en funciones: un Presidente, un Secretario y un Vocal y sus suplentes que
han de reemplazarlos en caso de muerte, inhabilidad u otro impedimento.
CAPÍTULO II: ELECCION DE LAS AUTORIDADES DEL CONSEJO Y DURACION DE SU
MANDATO.
ARTÍCULO 35º.- Sus miembros se inhiben o son recusables por las mismas causas
establecidas en la L.O.P.J. para los Jueces y Funcionarios Judiciales.
ARTÍCULO 36º.- Las elecciones de las autoridades del Consejo Profesional se realiza por lista
completa y por voto directo, secreto y obligación de los matriculados, en la fecha y modo que
establezca la Reglamentación. Se asegura la representación de la minoría que alcance el
veinticinco por ciento del total de los votos emitidos.
Para ser electo y elegido, los matriculados deberán estar al día con todas las obligaciones
pecuniarias que establezca el Consejo Profesional.
ARTÍCULO 37º.- El mandato durará tres años, quedando permitida una nueva elección por una
sola vez consecutiva para el mismo cargo. A los fines de determinar cuando se configura la
reelección por más de una vez, debe tenerse en cuenta cada candidato individualmente y con
relación a la función frente a la que se postula nuevamente.
CAPÍTULO III: FUNCIONES Y PRERROGATIVAS DEL ABOGADO Y PROCURADOR
MATRICULADO.
ARTÍCULO 38º.- El ejercicio de la profesión de Abogado y/o Procurador comprende las
siguientes funciones:
a) Defender, patrocinar o representar causas propias o ajenas en juicio o fuera de él.
b) Evacuar consultas jurídicas.
c) Asesorar o dictaminar sobre los actos y contratos de la Administración Pública en todas sus
expresiones.
ARTÍCULO 39º.- En el desempeño de su profesión el Abogado y Procurador quedan
asimilados a los Magistrados, en cuanto atañe al respeto y consideración que debe
guardárseles.
Es inviolable el estudio profesional en resguardo de la garantía constitucional de la defensa en
juicio.
LIBRO SEGUNDO. TITULO 1.
CAPÍTULO I: OBLIGACIONES DEL ABOGADO Y DEL PROCURADOR.

ARTÍCULO 40º.- Son obligaciones de los matriculados:
a) Observar fielmente la Constitución Nacional, la de la Provincia y las Leyes que en su
consecuencia se dicten.
b) Atender gratuitamente las consultas de las personas carentes de recursos y el consultorio
gratuito del Consejo Profesional.
c) Prestar su asistencia profesional como colaborador del Juez y en servicio de la Justicia.
d) Aceptar los nombramientos que le hicieren los Tribunales con arreglo a las leyes, pudiendo
excusarse sólo por causas debidamente justificadas.
e) Dar aviso al Directorio de todo cambio de su domicilio, así como el cese o reanudación del
ejercicio profesional.
f) Guardar el secreto profesional, respecto de los hechos que han conocido con motivo del
asunto que se les ha encomendado o consultado, con las salvedades establecidas por las
leyes.
g) No abandonar la defensa en juicio mientras perdure la representación o el patrocinio.
h) Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional.
i) Cumplir toda otra obligación impuesta por la Ley.
ARTÍCULO 41º.- Los Abogados y Procuradores deberán otorgar recibo del dinero, título o
documento que se les entregue con motivo de su actividad profesional.
ARTÍCULO 42º.- Aceptado el poder conferido, el Abogado o Procurador asumen las
responsabilidades que las leyes imponen a los mandatarios.
CAPÍTULO II: PROHIBICIONES.
ARTÍCULO 43º.- Sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en general, está prohibido a los
Abogados y Procuradores:
a) Representar, patrocinar y/o asesorar simultánea o sucesivamente en una misma causa,
intereses opuestos, aceptar la defensa de una parte si ya hubiere atendido o actuado en
defensa de los intereses del asistido.
b) Patrocinar o representar individual y simultáneamente a partes contrarias los Abogados
asociados entre sí.
c) Aceptar el patrocinio o representación en asuntos en que haya intervenido un colega sin
comprobar previamente el pago de sus honorarios.
d) Provocar intencional y/o maliciosamente, la separación del Juez de la causa por algún
motivo legal, valiéndose de la sustitución de Abogado y/o Procurador.
e) Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad, ética y decoro profesional.
f) Publicar avisos que induzcan a engaños y ofrezcan ventajas que resulten violatorias de las
leyes en vigor o que atenten contra la ética profesional.
g) Recurrir directamente o por terceras personas a intermediarios remunerados para obtener
trabajos profesionales.
h) Autorizar el uso de su firma o nombre a personas que, sin ser Abogados o Procuradores,
ejerzan actividades propias de la profesión.
i) Realizar en el curso del juicio, actos u omisiones que desnaturalicen el debido proceso legal.
j) Tener en relación de dependencia o como colaboradores en su estudio jurídico a empleados
del Poder Judicial Provincial y/o Federal.
LIBRO TERCERO. TITULO 1.
CAPÍTULO I: PATRIMONIO DEL CONSEJO PROFESIONAL DE ABOGADOS Y
PROCURADORES.
ARTÍCULO 44º.- El patrimonio del Consejo Profesional se forma:
a) Con el importe de las multas que se impongan a los matriculados, cualquiera sea la causa.
b) Con las donaciones, legados y subsidios.
c) Con el importe del derecho de inscripción en la matrícula, cuyo monto, forma y modalidad
será fijado por el Directorio.
d) Con el importe de la cuota anual que por el año calendario se abonará en su totalidad hasta
el treinta de abril inclusive, con la modalidad e importe que fije el Directorio.
e) Con las sanciones pecuniarias que resulten impuestas por esta Ley o por su
Reglamentación.
f) Con los importes que resulten de la organización de Congresos, Cursos y/o Seminarios, así
como por la edición de publicaciones que disponga el Directorio.

*g) Con los importes que fije el Directorio en concepto de aporte obligatorio profesional, los que
deberán efectivizarse al momento de la presentación de cada demanda, su contestación o al
inicio de actuaciones administrativas del ámbito judicial, en todos sus fueros, salvo e los casos
en los que representaren los intereses del Estado Provincial o de sus Municipios o cuando
resultaren expresamente excluidos por ley. (Modificado por Ley Nº 7512 B.O 25/07/03).
Dicho aporte deberá abonarse en el Consejo Profesional de Abogados y Procuradores
mediante boleta que se expedirá en la forma y modo que el Directorio determine, que no esté
acompañada de la boleta de depósito aludida.
Los Jueces y Secretarios son responsables del efectivo cumplimiento de las contribuciones a
cargo de los obligados dispuestas por esta Ley.
ARTÍCULO 45º.- La falta de pago de la cuota anual extraordinaria y aporte obligatorio
profesional en los plazos fijados, por ese solo hecho, importará la suspensión automática en la
matrícula, lo que de inmediato será comunicado a los Tribunales y Jueces. La suspensión
quedará sin efecto cuando el afectado abone el valor de la cuota y/o aporte con más el 50% de
la misma en concepto de la multa, dentro del plazo que fije el Directorio, bajo apercibimiento de
la cancelación de la matrícula.
ARTÍCULO 46º.- El Consejo Profesional de Abogados y Procuradores tendrá facultad para el
cobro de los importes que adeuden los matriculados establecidos en la presente Ley por el
procedimiento compulsivo aplicable en la Provincia, siendo título suficiente la liquidación que se
expida por el Presidente y Tesorero, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias dispuestas en
la presente.
ARTÍCULO 47º.- Los Jueces no podrán dar por terminado ningún juicio, disponer su archivo,
aprobar o mandar cumplir transacciones, hacer efectivos los desistimientos, dar por cumplidas
Sentencias, ordenar trámites de entrega, adjudicación o transferencia de bienes de cualquier
clase que fueran; ni devolver exhortos, sin antes haberse satisfecho las contribuciones
previstas en esta Ley.
CAPÍTULO II: DESTINO DE LOS FONDOS.
ARTÍCULO 48º.- Los fondos del Consejo de Abogados y Procuradores se aplicarán:
a) A la realización y cumplimiento de los beneficios, prestaciones y demás cometidos que
establezca esta Ley y su reglamentación.
b) A los gastos de administración.
c) A la adquisición de los bienes que se requieran para su funcionamiento y cumplimiento de
sus fines.
d) A la construcción o adquisición de edificios destinados al uso del Consejo Profesional para
sus necesidades o sus rentas, así como venta de aquellos bienes, muebles o inmuebles que
contribuyan a incrementar sus ingresos.
f) A títulos y valores de la renta pública.
g) A la realización de operaciones financieras que reporten una segura utilidad o beneficio al
patrimonio del Consejo.
h) A brindar cobertura al más amplio espectro de servicios de carácter previsional y asistencial
o mutual de sus matriculados, a través de la creación de Institutos afines a, su propósito.
i) A cubrir las gastos de publicaciones de carácter permanente o transitorios que disponga el
Directorio, relacionado con los objetivos esepecíficos del Consejo.
j) Y, en general, a los fines que el Directorio estime adecuados o de inmediata y sentida
necesidad para el cumplimiento del cometido del Consejo, o de su administración interna.
La realización de los destinos indicados en los Incisos c) y d) será dispuesta en la oportunidad,
en el orden y en la medida que el Directorio estimare.
ARTÍCULO 49º.- Los bienes del Consejo Profesional son inembargables y están exentos de
impuestos y tasas municipales y fiscales; el Consejo Profesional está exento asimismo de todo
impuesto, tasa y/o contribución en su actuación adminstrativa y judicial.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 50º.- Corresponde a las autoridades del Consejo Profesional confeccionar los
padrones con los Abogados y Procuradores inscriptos que se hallen en las condiciones
estatutarias establecidas por esta Ley y convocar a elecciones en la forma dispuesta en la
misma.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

ARTÍCULO 51º.- La Función Ejecutiva dictará la Reglamentación de la presente Ley a cuyo
efecto el Consejo deberá elevarle el Proyecto respectivamente. Hasta tanto se dicte el Decreto
Reglamentario respectivo, queda facultado el Directorio para establecer las modalidades para
la aplicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 52º.- Deróganse las Leyes Nº 5.417 y 5.477 y toda otra disposición que se oponga
a la presente.
[Normas que modifica]
ARTÍCULO 53º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
Firmantes
MIGUEL ANGEL ASIS - RAÚL EDUARDO ROMERO


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