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Título: Ley Universitaria 23733

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LEY UNIVERSITARIA N° 23733
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1°- Las Universidades están integradas por profesores, estudiantes y graduados. Se dedican al
estudio, la investigación, la educación y la difusión del saber y la cultura, y a su extensión y proyección
sociales. Tienen autonomía académica, económica normativa y administrativa, dentro de la ley.
ARTICULO 2°- Son fines de las Universidades:
a) Conservar, acrecentar y transmitir la cultura universal con sentido critico y creativo afirmando
preferentemente los valores nacionales;
b)Realizar investigación en las humanidades, las ciencias y las tecnologías y fomentar la creación intelectual
y artística.
c)Formar humanistas, científicos y profesionales de alta calidad académica, de acuerdo con las necesidades
del país, desarrollar en sus miembros los valores éticos y cívicos, las actitudes de responsabilidad y
solidaridad nacional y el conocimiento de la realidad nacional, así como la necesidad de integración nacional,
latinoamericana y universal.
d)Extender su acción y sus servicios a la comunidad, y promover su desarrollo integral, y
e)Cumplir las demás atribuciones que les señalen la Constitución, la Ley su Estatuto.
ARTICULO 3°- Las Universidades se rigen en su actividad por los siguientes principios:
a)La búsqueda de la verdad, la afirmación de los valores y el servicio a la comunidad.
b)El pluralismo y la libertad de pensamiento, de crítica, de expresión y de cátedra con lealtad a los principios
constitucionales y a los fines de la correspondiente universidad;
c)El rechazo de toda forma de violencia, intolerancia, discriminación y dependencia;
ARTICULO 4°- La autonomía inherente a las Universidades se ejerce de conformidad con la Constitución y
las Leyes de la República e implica los derechos siguientes:
a)Aprobar su propio Estatuto y gobernarse de acuerdo con él;
b)Organizar su sistema académico, económico y administrativo;
c)Administrar sus bienes y rentas, elaborar su presupuesto y aplicar sus fondos con la responsabilidad que
impone la ley.
La violación de la autonomía de la Universidad es sancionable conforme a ley.
ARTICULO 5°- Las Universidades nacen o son suprimidas, sólo por Ley. La fusión de las Universidades
también es autorizada por Ley. En todos éstos casos se solicitará informes a los organismos pertinentes.
Para la creación de una Universidad se deberá acreditar previamente su necesidad, así como la
disponibilidad de personal docente calificado y los recursos que aseguren la eficiencia de sus servicios.
Una Universidad no tiene filiales o anexos. Excepcionalmente puede crear nuevas Facultades, dentro del

ámbito departamental, de acuerdo a las necesidades de la región, en concordancia con los planes de
desarrollo nacional.
No hay impedimento para establecer centros de investigación, experimentación, aplicación y servicios fuera
de su sede, para el mejor cumplimiento de sus fines.
Las Universidades tienen los mismos derechos y obligaciones, con las peculiaridades establecidas por la ley
y las propias de su condición jurídica.
ARTICULO 6°- Las Universidades son públicas o privadas, según se creen por iniciativa del Estado o de
particulares. Las primeras son personas jurídicas de derecho público interno y las segundas son personas
jurídicas de derecho privado sin fines de lucro. El excedente que pudiere resultar al término de un ejercicio
presupuestal anual, tratándose de universidades privadas, lo invierten a favor de la institución y en becas de
estudios. No puede ser distribuido entre sus miembros ni utilizado por ellos, directa o indirectamente.
Los bienes de las Universidades que pongan fin a su actividad, serán adjudicados a otras Universidades
para que continúen cumpliendo la misma finalidad educativa.
ARTICULO 7°- La Ley de creación de una Universidad establece una Comisión Organizadora de ella, la que
debe realizar su labor y regirla en
El plazo máximo e improrrogable de cinco años. En el caso de una Universidad Privada, sus fundadores,
organizados como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, designan a los miembros de la
Comisión Organizadora.Los miembros de las Comisiones Organizadoras debe tener el título o grado
previstos en el artículo 45° de ésta ley para el ejercicio de la docencia.
Durante el plazo señalado, ay anualmente, la Asamblea nacional de Rectores evalúa a la nueva Universidad,
de acuerdo con lo dispuesto en la ley de su creación y en la presente ley. En caso de ser desfavorable el
resultado de la evaluación, al término del plazo, será remitido al Poder Legislativo para el efecto de la
derogatoria de la ley de creación de la Universidad.
ARTICULO 8°- El recinto y los locales universitarios sólo son utilizados para el cumplimiento de sus fines
propios y dependen exclusivamente de la respectiva autoridad universitaria.
Previa autorización del Ministro de Defensa o del Interior o de los Comandos Militares o Policiales en su
caso, las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional podrán ingresar a los locales universitarios cuando tomen
conocimiento que elementos o grupos terroristas perturben la paz y el orden interno, respetando la
autonomía Académica y Administrativa de dichos Centros de Estudios.
-El texto de éste artículo ha sido modificado por el Art.1 del Decreto legislativo N° 72

CAPITULO II
DEL REGIMEN ACADEMICO Y ADMINISTRATIVO DE LAS UNIVERSIDADES

ARTICULO 9°- Cada Universidad organiza y establece su régimen académico por facultades de acuerdo
con sus características y necesidades.
ARTICULO 10°- Las Facultades son las unidades fundamentales de organización y formación académica y
profesional. Están integradas por profesores y estudiantes. En ellas se estudia una o más disciplinas o
carreras, según la afinidad de sus contenidos y objetivos, y de acuerdo con los currículum elaborados por
ellas.
Cada universidad regula las relaciones de sus Facultades con las demás unidades académicas dentro del
espíritu de la presente ley.
ARTICULO 11°- Los Departamentos Académicos son unidades de servicio académico, específico a la
Universidad, que reúnen a los profesores que cultivan disciplinas relacionadas entre sí. Coordinan la
actividad académica de sus miembros y determinan y actualizan los silla bus de acuerdo con los

requerimientos curriculares de las Facultades.
Los Departamentos sirven a una o más facultades según su especialidad, y se integran a una Facultad sin
pérdida de su capacidad funcional, según lo determine el Estatuto de la Universidad.
ARTICULO 12°- Las Universidades pueden organizar institutos, escuelas, centros y otras unidades con fines
de investigación, docencia y servicio.
ARTICULO 13°- La Universidad que dispone de los docentes, instalaciones y servicios necesarios, pueden
organizar una Escuela de Post-grado o secciones de igual carácter en una o más facultades destinadas a la
formación de docentes universitarios, especialistas e investigadores. Sus estudios conducen a los grados de
Maestro y Doctor.
Su creación requiere el pronunciamiento favorable
De la Asamblea Nacional de Rectores.
ARTICULO 14°- Las Universidades cuentan con servicios y oficinas académicas, administrativas y de
asesoramiento, cuya organización determinan sus Estatutos garantizando su racionalización y eficiencia.
Están a cargo de funcionarios nombrados por el Consejo Universitario o propuesto por el Rector.
ARTICULO 15°- Las Universidades tienen un Secretario General designado por el Consejo Universitario o
propuesto por el Rector, quien actúa como Secretario de dicho Consejo y de la Asamblea Universitaria; con
voz pero sin voto. El Secretario general es fedatario de la Universidad y con su firma certifica los
documentos oficiales

CAPITULO III
DE LOS ESTUDIOS Y GRADOS
ARTICULO 16°- El régimen de estudios lo establece el Estatuto de cada Universidad, preferentemente
mediante el sistema semestral, con currículum flexible y por créditos.
ARTICULO 17°- Los estudios profesionales, los de segunda especialidad y según sea el caso que establece
el artículo 13° de la presente ley, los de Post-Grado se realizan en las Facultades. Los primeros están
precedidos por un ciclo de cultura general, cuya duración y orientación son establecidos por cada
universidad. Estos estudios también se realizan en las Facultades.
La educación física, el cultivo del arte y la cooperación son actividades que fomenta la Universidad en los
estudiantes, con tendencia a la obligatoriedad. Su práctica regulada puede alcanzar valor académico.
ARTICULO 18°- cada Universidad señala los requisitos para la obtención de los grados académicos y los
títulos profesionales correspondientes a las carreras que ofrece.
Para tener acceso a los estudios de post-grado se necesita poseer el grado académico de Bachiller; o título
profesional si aquel no existe en la especialidad, además de los requisitos que fijan los Estatutos y
reglamentos internos.
ARTICULO 19°- El período lectivo tiene una duración mínima de treinticuatro (34) semanas anuales que se
cumplan que se cumplan en la Universidad en la forma que determine su Estatuto y que comienza a más
tardar el primer día útil del mes de abril de cada año.
ARTICULO 20°- El Estatuto de cada Universidad organiza el horario de clases en función de sus fines
académicos.
ARTICULO 21°- La admisión a la Universidad se realiza mediante concurso, con las excepciones previstas
en el artículo 56° de la presente ley, una o dos veces en cada año durante el período de vacaciones.
El Estatuto de la Universidad y los reglamentos de las Facultades establecen los mecanismos que permitan
evaluar los intereses vocacionales. , Aptitudes y rasgos de personalidad para el estudio de determinada
carrera. La Universidad establece con la debida anticipación el número de vacantes para cada una de las

Facultades; éstas cifras son inmodificables después de aprobadas y publicadas para cada concurso.
El mismo régimen de declaración de vacantes regirá para el traslado de matrícula tanto interno como
externo, así para las exoneraciones del concurso.
ARTICULO 22°- Sólo las Universidades otorgan los grados académicos de Bachiller, Maestro Y Doctor.
Además otorgan en nombre de la Nación los títulos profesionales de Licenciado y su equivalente que tienen
denominación propia así como los de segunda especialidad profesional.
Cumplidos los estudios satisfactoriamente se accederá automáticamente al Bachillerato.
El título profesional se obtendrá:
a) A la presentación y aprobación de tesis, o
b) Después de ser egresado y haber prestado servicios profesionales durante tres años consecutivos en
labores propias de la especialidad. Debiendo presentar un trabajo u otro documento a criterio de la
Universidad.
c) Cualquier otra modalidad que estime conveniente la Universidad.-Texto modificado por el Art.1° del Decreto Legislativo N° 739 – 8/11/91.
El Título Profesional de Abogado se obtendrá después de ser egresado y haber cumplido el SECIGRA
DERECHO durante un (01) año consecutivo, debiendo presentar un trabajo u otro documento a criterio de la
Universidad.
-El texto de éste párrafo ha sido adicionado, por la Primera Disposición Final del Decreto Ley N°
25647- 24/07/92.
ARTICULO 23°- Los Títulos Profesionales de Licenciado o su equivalente requieren de estudios de una
duración no menor de diez semestres académicos o la aprobación de los años o créditos correspondientes,
incluidos los de cultura general que los preceden. Además son requisitos la obtención previa del Bachillerato
respectivo y, cuando sea aplicable, él haber efectuado práctica profesional calificada. Para obtener el título
de Licenciado o sus equivalentes, se requiere la presentación de una tesis o de un examen profesional.
La segunda especialidad requiere la licenciatura u otro título profesional equivalente previo. Da acceso al
título, o a la certificación o mención correspondientes.
ARTICULO 24°- Los grado de Bachiller, Maestro y Doctor son sucesivos. El primero requiere estudios de
una duración mínima de diez semestres, incluyendo los de cultura general que los preceden. Los de Maestro
y Doctor requieren estudios de una duración mínima de cuatro semestres cada uno. En todos los casos
habrá equivalencias en años o créditos. Para el Bachillerato se requiere de un trabajo de investigación o una
tesis y para la Maestría y el Doctorado es indispensable la sustentación pública y la aprobación de un trabajo
de investigación original y crítico, así como el conocimiento de un idioma extranjero para la Maestría y de
dos para el Doctorado.
ARTICULO 25°- Las Universidades están obligadas a mantener sistemas de evaluación interna para
garantizar la calidad de sus graduados y profesionales. Ofrecen sus servicios de orientación
psicopedagógica y de asesoría de estudiantes.

CAPITULO IV
DEL GOBIERNO DE LAS UNIVERSIDADES

Articulo 26°- Las Universidades organizan su régimen.
de gobierno de acuerdo con la presente ley y sus Estatutos, atendiendo a sus características y necesidades.
ARTICULO 27°- El Gobierno de las Universidades y de las facultades se ejerce por:
a) La Asamblea Universitaria,
b) El Consejo Universitario;
c) El Rector; y
d) El Consejo y el Decano de cada Facultad.
ARTICULO 28°- LA Asamblea Universitaria tiene la composición siguiente:
a) El Rector y el o los Vise Rectores;
b) Los Decanos de las Facultades y en su caso, el Director de la escuela de Post-grado;
c) Los representantes de los profesores de las diversas Facultades, en número igual al doble de la suma de
las autoridades universitarias a que se refieren los incisos anteriores. La mitad de ellos son profesores
principales. El Estatuto de cada Universidad establece la proporción de las representantes de las otras
categorías.
d) Los representantes de los estudiantes que constituyen el tercio del número total de los miembros de la
asamblea; y
e) Los representantes de los Graduados, en número no mayor al de la mitad del número de del Decanos.
Los funcionarios administrativos del más alto nivel asisten, cuando son requeridos por la asamblea, como
asesores, sin derecho a voto.
ARTICULO 29°- La Asamblea Universitaria representa a la comunidad universitaria y tiene como
atribuciones las siguientes:
a) Reformar el Estatuto de la Universidad,
b) Elegir al Rector, al o a los Vise Rectores y declarar la vacancia de sus cargos;
c) Ratificar el plan anual de funcionamiento y desarrollo de las Universidades aprobado por el Consejo
Universitario;
d) Pronunciarse sobre la memoria anual del Rector y evaluar el funcionamiento de la Universidad; y
e) Acordar la creación, fusión y supresión de Facultades, Escuelas, Institutos y Escuelas o Secciones de
Post Grado.
ARTICULO 30°. - Asamblea Universitaria se reúne en sesión ordinaria una vez al semestre, y
extraordinariamente por iniciativa del Rector o de quien haga sus veces o de más de la mitad de los
miembros del Consejo Universitario o de más de la Asamblea Universitaria.
ARTICULO 31°- EL Consejo Universitario es el órgano de dirección superior, de promoción y de ejecución
de la Universidad. Está integrado por el Rector y el o los Vise Rectores, los Decanos de las Facultades y en
su caso, el de la Escuela de Post-grado, por representantes de los estudiantes, cuyo número es el de un
tercio del total de los miembros del consejo, y por un representante de los graduados.

Los funcionarios administrativos del más alto nivel asisten cuando son requeridos al consejo como asesores,
sin derecho a voto.
El Consejo Universitario puede tener comisiones permanentes o especiales, las que rinden cuenta al
plenario del cumplimiento de sus tareas. Estas comisiones son obligatorias si el Consejo Universitario tiene
veinte(20) miembros o más.
ARTICULO 32°- Son atribuciones del Consejo Universitario:
a) Aprobar, a propuesta del Rector, el Plan anual de funcionamiento y desarrollo de la universidad.
b) Dictar el Reglamento General de la Universidad, el Reglamento de Elecciones y otros Reglamentos
internos especiales.
c) Aprobar el Presupuesto General de la Universidad, autorizar los actos y contratos que atañen a la
Universidad y resolver todo lo pertinente a su economía;
d) Proponer a la Asamblea Universitaria la creación, fusión, supresión o reorganización de las Facultades,
Escuelas o Secciones de Post-Grado, Departamentos Académicos, Escuelas e Institutos.
e) Ratificar los planes de estudio o de trabajo propuestos por las Facultades, Departamentos, Escuelas y
demás unidades académicas.
Disponer el organismo que con la participación de los distintos estamentos en la promoción establecida para
la conformación del Consejo Universitario, fije el monto de las pensiones de enseñanza y demás derechos
por los servicios que prestan las universidades privadas y resolver directamente y en última instancia las
reclamaciones que sobre la materia se formulen.
El inciso ha sido adicionado por el Art.3° de la Ley N° 25306 – 13/02/91.
f) Conferir los Grados Académicos y los Títulos Profesionales aprobados por las Facultades, así como
otorgar distinciones honoríficas y reconocer y revalidar los estudios, grados y títulos de universidades
extranjeras cuando la Universidad esté autorizada para hacerlo.
g) Aprobar anualmente el número de vacantes para el concurso de admisión, previa propuesta de las
Facultades y Escuelas, en concordancia con el presupuesto y el plan de desarrollo de la Universidad;
h) Nombrar, contratar, remover y ratificar a los profesores y al personal administrativo de la Universidad, a
propuestas , en su caso, de las respectivas Facultades.
i) Declarar en receso temporal a la universidad o a cualquiera de sus unidades académicas, cuando las
circunstancias lo requieran; Con cargo de informar a la Asamblea Universitaria.
j) Ejercer en instancia revisora, el poder disciplinario sobre los docentes, estudiantes y personal
administrativo y de servicio; y
k) Conocer y resolver todos los demás asuntos que no están encomendados específicamente a otras
autoridades universitarias.
l) Llevar el Registro de Nacional de Grados y Títulos expedidos por las Universidades de la República.
- Este inciso fue adicionado por el Art.1° de la Ley 25064 – 21/06/89.
ARTICULO 33°- El Rector es el personero y representante legal de la Universidad. Tiene las atribuciones
siguientes:
a) Presiden el Consejo Universitario y la Asamblea Universitaria y hacen cumplir sus acuerdos;
b) Dirige la actividad académica de la Universidad y su gestión administrativa, económica y financiera;
c) Presenta al Consejo Universitario, para su aprobación, el plan anual de funcionamiento y desarrollo de la
Universidad, y a la Asamblea Universitaria su memoria anual;

d) Refrenda los diplomas de grados académicos y títulos profesionales y de distinciones universitarias
conferidos por el Consejo Universitario;
e) Expide las cédulas de cesantía, jubilación y montepío del personal docente y administrativo de la
Universidad; y
f) Las demás que le otorgan la Ley y el Estatuto de la Universidad.
ARTICULO 34°- Para ser elegido Rector se requiere:
a) Ser ciudadano en ejercicio;
b) Ser profesor principal con no menos de doce años en la docencia universitaria, de los cuales cinco deben
serlo en la categoría. No es necesario que sea miembro de la Asamblea Universitaria; y
c) Tener el grado de Doctor, o el más alto título profesional, cuando en el país no se otorgue aquel grado
académico con su especialidad.
ARTICULO 35°- EL Rector es elegido para un período de cinco años. No puede ser reelegido para el
período inmediato siguiente.
El cargo de Rector exige dedicación exclusiva y es compatible con el desempeño de cualquier otra función o
actividad pública o privada.
ARTICULO 36°- Hay uno o dos vise-rectores, cuyas funciones señalan el Estatuto de la Universidad.
Reúnen los mismos requisitos que se exige para el cargo de Rector.
Son elegidos para un período de cinco años y no pueden ser reelegidos para el período inmediato siguiente.
ARTICULO 37°- EL Gobierno de la Facultad corresponde al Consejo de la Facultad y al Decano, de acuerdo
con las atribuciones que señala el Estatuto.
El Decano representa a la Facultad ante el Consejo Universitario y la Asamblea Universitaria. Es elegido por
el Consejo de la Facultad entre los profesores principales de ella que tengan diez años de antigüedad en la
docencia, de los cuales tres deben serlo en la categoría, y deben tener el grado de Doctor o el más alto título
profesional cuando en el país no se otorgue dicho grado en la especialidad.
El Decano es elegido para el período de tres años
Y puede ser reelegido por una sola vez para el período inmediato siguiente, mediante voto de los dos tercios
del Consejo de la Facultad.
ARTICULO 38°- El Consejo de la Facultad está integrado por el Decano, quien los preside, por
representantes de los profesores y de los estudiantes, elegidos por los profesores y los estudiantes de la
facultad respectivamente; y por un representante de los graduados en calidad de supernumerario.
Los profesores eligen no más de doce representantes. La mitad de ellos son profesores principales. El
Estatuto de la Universidad establece la proporción de las otras categorías.
ARTICULO 39°- Cada Universidad tiene un Comité Electoral universitario elegido anualmente por la
Asamblea Universitaria y constituido por tres profesores principales, dos asociados y un auxiliar, y por tres
estudiantes. El Comité Electoral Universitario es autónomo y se encarga de organizar, conducir y controlar
los procesos electorales, así como de pronunciarse sobre las reclamaciones que se presenten. Sus fallos
son inapelables.
El sistema electoral es de lista incompleta.
El voto de los electores es personal, obligatorio, directo y secreto.
Cada Universidad norma el funcionamiento del Comité Electoral Universitario.

ARTICULO 40°- Para la instalación y funcionamiento de la asamblea Universitaria, el Consejo universitario y
el Consejo de la Facultad, el quórum es de la mitad más uno de sus miembros. En ninguna circunstancia la
proporción de los estudiantes puede sobrepasar a la tercera parte de los miembros presentes en ellos.
La inasistencia de los estudiantes no invalida la instalación ni el funcionamiento de dichos órganos.
ARTICULO 41°- Las Universidades tienen órganos de
Inspección y de control para cautelar el cumplimiento del Estatuto y los Reglamentos.
ARTICULO 42°- En el gobierno de las Universidades privadas participan obligatoriamente, los profesores,
los estudiantes y los graduados, así como la entidad fundadora, si se encuentra en actividad, en la
proporción que determinen sus respectivos Estatutos.

CAPITULO V
DE LOS PROFESORES

ARTICULO 43°- Es inherente a la docencia universitaria la investigación, la enseñanza, la capacitación
permanente y la producción intelectual.
ARTICULO 44°- Los profesores universitarios son.
Ordinarios, Extraordinarios y Contratados
Los profesores Ordinarios son de las categorías siguientes: Principales, Asociados y auxiliares.
Los Profesores Extraordinarios son. Eméritos, Honorarios, Investigadores y Visitantes.
Los Profesores Contratados son los que prestan servicios a plazos determinados y en las condiciones que
fija el respectivo contrato.
Los Jefes de Práctica, Ayudantes de Cátedra o de Laboratorio y demás formas análogas de cooperación a la
labor del profesor, realizan una actividad preliminar a la carrera docente. El tiempo en que se ejerce la
función del Jefe de Práctica se computa, para el que obtenga la categoría de Profesor auxiliar, como tiempo
de servicio de la docencia.
ARTICULO 45°- Para el ejercicio de la docencia ordinaria en la Universidad es obligatorio poseer grado
académico de Maestro o Doctor o título profesional, uno y otro conferidos por las universidades del País o
revalidados según Ley.Para ser Jefe de Práctica basta, en casos de excepción, el grado de Bachiller
conferido por una Universidad. Los demás requisitos los señalan los Estatutos de las Universidades.
El uso indebido de grados y títulos acarrea la responsabilidad civil y penal correspondientes.
ARTICULO 46°- la admisión a la carrera docente, en condición de Profesor Ordinario, se hace por concurso
público de méritos y prueba de capacidad docente o por oposición u de acuerdo a las pautas que establezca
el respectivo Estatuto de cada Universidad. La promoción, ratificación o separación de la docencia se
realizan por evaluación personal, con citación y audiencia del profesor.
Participan en éstos procesos la Facultad y el Departamento respectivo y corresponde a la primera formular
la respuesta del caso al consejo Universitario para su resolución.
ARTICULO 47°- Los Profesores Principales son nombrados por un período de siete años, los Asociados y
Auxiliares por cinco o tres años respectivamente. Al vencimiento de éstos períodos son ratificados,
promovidos o separados de la docencia por el Consejo Universitario previo al proceso de evaluación que
determina el Estatuto.
Los Profesores Contratados los son por el máximo de tres años. Al término de éste plazo tiene derecho a
concursar, para los efectos de su admisión a la carrera docente, en condición de Profesores ordinarios, de

acuerdo al procedimiento establecido en el artículo anterior.
En caso de no efectuarse dicho concurso, el contrato puede ser renovado una sola vez y por el mismo plazo
máximo, previa evaluación del profesor.
ARTICULO 48°- Sin perjuicio de los demás requisitos, que determine el Estatuto de cada Universidad, y
previa evaluación personal, la promoción de Profesores Ordinarios requiere:
a) Para ser nombrado Profesor Principal, haber desempeñado cinco años en la labor docente con la
categoría de Profesor Asociado, tener el grado de Maestro o Doctor y haber realizado trabajos de
investigación de acuerdo a su especialidad. Por excepción podrán concursar también a ésta categoría,
profesionales con reconocida labor de investigación científica y con más de diez (10) años de ejercicio
profesional y,
b) para ser nombrado profesor asociado, haber desempeñado tres años de docencia con la categoría de
Profesor auxiliar.
Toda promoción de una categoría a otra está sujeta a la existencia de vacante y se ejecuta en el ejercicio
presupuestal siguiente.
ARTICULO 49°- Según el régimen de dedicación a la Universidad los Profesores Ordinarios pueden ser:
a) Profesor Regular (tiempo completo) cuando dedican su tiempo y actividad a las tareas académicas,
indicadas en el art.43° ;
b) Con dedicación exclusiva cuando el Profesor regular tiene como una actividad ordinaria remunerada la
que presta a la Universidad;
c) Por tiempo parcial cuando dedica a las tareas académicas un tiempo menor que el de la jornada legal de
trabajo.
El Estatuto de cada Universidad establece las reglas e incompatibilidades respectivas de acuerdo con la
Constitución y la presente Ley.
ARTICULO 50°- Profesor investigador es el de categoría extraordinaria que se dedica exclusivamente a la
creación y producción intelectual. Es, designado en razón de su excelencia académica y está sujeto al
régimen especial que la Universidad determine en cada caso . Puede o no haber sido Profesor Ordinario y
encontrarse o no en la condición de cesante o jubilado.
ARTICULO 51°- Son deberes de los Profesores Universitarios:
a) El ejercicio de la cátedra con libertad de pensamiento y con respeto a la discrepancia;
b) Cumplir con el Estatuto de la Universidad y sus Reglamentos y realizar cabalmente y bajo su
responsabilidad las actividades a su cargo;
c) Perfeccionar permanentemente sus conocimientos y su capacidad docente y realizar labor intelectual
creativa;
d) Observar conducta digna ;
e) Presentar periódicamente informes sobre el desarrollo de su labor en caso de recibir remuneración
especial por investigación, y
f) Ejercer sus funciones en la Universidad con independencia de toda actividad política partidaria.
El Estatuto de cada Universidad establece un sistema de estricta evaluación del profesor, que incluye la
calificación de su producción intelectual universitaria o extra-universitaria.
Son aplicables a los docentes las siguientes sanciones: amonestación, separación y suspensión previo
proceso.

ARTICULO 52°- De conformidad con el Estatuto de la Universidad, los Profesores Ordinarios tienen derecho
a:
a) La Promoción en la carrera docente;
b) La participación en el gobierno de la Universidad;
c) La libre asociación conforme a la Constitución y la Ley para fines relacionados con los de la Universidad ;
d) El goce, por una sola vez, de un año sabático con fines de investigación o de preparación de
publicaciones aprobadas expresamente una y otras por la Universidad. Este beneficio corresponde a los
Profesores Principales o Asociados, a tiempo completo y con más de siete (7) años de servicio en la misma
Universidad y es regulado en el Estatuto de cada una de ellas. Comprende el haber básico y las demás
remuneraciones complementarias;
e) El reconocimiento de cuatro años adicionales de abono al tiempo de servicios por concepto de formación
académica o profesional, siempre que en ellos no se haya desempeñado cargo o función pública. Este
beneficio se hace efectivo al cumplirse quince años de servicio docentes;
f) Las vacaciones pagadas de sesenta (60) días al año, sin perjuicio de atender trabajos preparatorios o de
rutina universitaria de modo que no afecten el descanso legal ordinario;
g) Los derechos y beneficios del servidor público y a la pensión de cesantía o jubilación conforme a Ley;
h) La licencia sin goce de haber, a su solicitud en el caso de mandato legislativo o municipal, forzosa en el
caso de ser nombrado Ministro de Estado, conservando la categoría y clase docente.
ARTICULO 53°- Las remuneraciones de los profesores de las Universidades públicas se homologan con las
correspondientes a las de los Magistrados Judiciales.
Los profesores tienen derecho a percibir además de sus sueldos básicos, las remuneraciones
complementarias establecidas por la Ley cualquiera que sea su denominación. La del Profesor Regular no
puede ser inferior al del Juez de Primera instancia.
ARTICULO 54°- los Profesores de las Universidades Privadas se rigen por disposiciones del estatuto de la
respectiva Universidad, el que establece las normas para su ingreso a la docencia, su evaluación y su
promoción. Les son aplicables además las normas del presente Capítulo con excepción del artículo 52°
incisos "e" y "g", y 53°.
La Legislación laboral de la actividad privada determina los derechos y beneficios de dichos profesores.

CAPITULO VI
DE LOS ESTUDIANTES

ARTICULO 55°- son estudiantes universitarios quienes han aprobado el nivel de educación
secundaria, han cumplido con los requisitos para su admisión en la Universidad y se han
matriculado en ella.
El Estatuto de cada Universidad establece el procedimiento de admisión y el régimen de matrícula a la que
deben acogerse los estudiantes.
Los estudiantes extranjeros no requerirán de visa para la matrícula, pero sí para su posterior regularización.
ARTICULO 56°- Están exonerados del procedimiento ordinario de admisión a las Universidades:
a) Los titulados o graduados en otros centros educativos de nivel superior;
b) Quienes hayan aprobado en dichos centros educativos por lo menos cuatro períodos lectivos semestrales

completos o dos anuales o setentidós (72) créditos; y
c) Los dos primeros alumnos de los centros educativos de nivel secundario, respecta las Universidades de la
región.
En los casos a) y b) los postulantes se sujetan a una evaluación individual, a la convalidación de los estudios
realizados en atención a la correspondencia de los silla bus, a la existencia de vacantes y a los demás
requisitos que establece cada Universidad.
Las Universidades procurarán celebrar acuerdo con centros educativos del nivel superior para la
determinación de la correspondencia de los silla bus.
ARTICULO 57°- son deberes de los estudiantes:
a) Cumplir con ésta Ley con el Estatuto de a Universidad y dedicarse con esfuerzo y responsabilidad a su
formación humana, académica y profesional.
b) Respetar los derechos de los miembros de la Comunidad universitaria,
c) Contribuir al prestigio de la Universidad y a la realización de sus fines.
ARTICULO 58°- de conformidad con el Estatuto de la Universidad los estudiantes tiene derecho a :
a) Recibir una formación académica y profesional en una área determinada libremente escogida, sobre la
base de una cultura general;
b) Expresar libremente sus ideas y no ser sancionadas por causa de ellas;
c) Participar en el gobierno de la Universidad;
d) Asociarse libremente de acuerdo con la Constitución y la Ley para fines relacionados con los de la
Universidad;
e) Utilizar los servicios académicos y de bienestar y de asistencia que ofrece la Universidad, así como los
demás beneficios que establece la Ley en su favor.
f) Aprobar las materias correspondientes al período lectivo, caso contrario perderán la gratuidad de la
enseñanza,
g) Quienes al término de su formación académica decidan matricularse en otra especialidad, no gozarán de
la gratuidad de la enseñanza.
h) El número mínimo de créditos por semestre para mantener la condición de estudiantes regular, no deberá
ser menor de un décimo de su carrera por año; de no aprobar los cursos en ésta proporción, será
amonestado por el Decano de la Facultad, si al semestre siguiente no supera ésta situación será suspendido
por un semestre, si su reincorporación sigue sin aprobar los cursos en proporción establecida en el presente
inciso, será separado definitivamente de la Universidad.
i) Los alumnos que no concluyan sus estudios dentro de los plazos establecidos por la autoridad universitaria
para cada especialidad, perderán la gratuidad y los beneficios de los programas de bienestar.
j) Si el estudiante no pudiera continuar sus estudios durante uno o varios semestres por razones de trabajo o
de otra naturaleza, podrá solicitar licencia a la Universidad por dichos períodos.
k) Los alumnos que promuevan, participan o colaboren en la comisión de actos de violencia, que ocasionen
daños personales y/o materiales que alteren el normal desarrollo de las actividades académicas,
estudiantiles y administrativas serán separadas de la Universidad sin perjuicio de las acciones penales a que
haya lugar.
l) Quienes utilicen los ambientes e instalaciones de la Universidad con fines distintos a los de la enseñanza,
administración, bienestar universitario, serán expulsados de la Universidad y puestos a disposición de la
autoridad correspondiente.

-Los incisos d), e), f), g), h), i) y j) de éste art. ha sido adicionado por el art.2° del Decreto Legislativo
N°739 – 8/11/91.
ARTICULO 59°- cada Universidad establece en sus Estatutos un Sistema de Evaluación del estudiante, así
como el régimen de sanciones que le es aplicable por el incumplimiento de sus deberes, debiendo
considerarse como factores generales de evaluación la asistencia al dictado de clases y la no participación
en actos que alteren el orden y desarrollo de las actividades académicas y administrativas. Dichas sanciones
son: Amonestación, Suspensión y Separación de la Universidad.
-Texto modificado por el Art. ! del decreto legislativo N° 739 – 8/11/91
ARTICULO 60°- Para ser representante de los estudiantes en los diferentes organismos de Gobierno de la
Universidad, se requiere. Ser estudiante regular d ella, no haber perdido la gratuidad de la enseñanza en los
semestres lectivos por las causales que determine la Ley, tener aprobados dos semestres lectivos
completos o un año o treintaiseis (36) créditos, según el régimen de estudios y no haber incurrido en
responsabilidad legal pro acto contra la Universidad. El período lectivo inmediato anterior a su postulación
debe haber sido cursado en la misma Universidad. En ningún caso hay reelección para el período siguiente
al del mandato para el que fue elegido.
-Texto modificado por el Art.1 del decreto Legislativo N° 739 – 8/11/91.
ARTICULO 61°- los representantes de los estudiantes en los organismos de gobierno de la Universidad y de
la Facultad están impedidos d tener cargo o actividad rentada en ellas durante su mandato y hasta un año
después de terminado éste.

CAPITULO VII
DE LOS GRADUADOS

ARTICULO 62°- Son graduados quienes, habiendo terminado los estudios
Correspondientes, han obtenido en la Universidad un grado académico o título profesional con arreglo a Ley
y al Estatuto de la Universidad.
ARTICULO 63°- Los graduados de cada Universidad, registrados en sus respectivos padrones, son
convocados para el ejercicio del derecho de participación en sus organismos de gobierno, en la forma y
proporción establecidas en la presente Ley, y de acuerdo a lo que regule el Estatuto correspondiente.
ARTICULO 64°- Las Universidades mantienen relación con sus graduados con fines de recíproca
contribución académica, ética y económica.

CAPITULO VIII
DE LA INVESTIGACIÓN

ARTICULO 65°- la investigación es función obligatoria de las Universidades que las organiza y conduce
libremente. Igual obligación tiene los profesores como parte de su tarea académica en la forma que
determine el Estatuto. Su cumplimiento recibe el estímulo y el apoyo de su institución.
ARTICULO 66°- Las Universidades mantienen permanente relación entre sí y con las entidades públicas y
privadas que hacen labor de investigación, a fin de coordinar sus actividades.
Son órganos regulares de investigación, humanista, científica y tecnológica apoyadas económicamente por
los organismos del estado creados para fomentar la investigación en el país, así como por aporte de

entidades privadas, sea éste voluntario o legal, dar preferencia a los asuntos y proyectos de interés nacional
y regional; participan en los organismos encargadas de formular la política nacional de ciencia y tecnología.
Las Universidades publican anualmente un resumen informativo de los trabajos de investigación realizados.
ARTICULO 67°- Las Universidades cooperan con el estado realizando por iniciativa propia o por encargo de
éste, de acuerdo con sus posibilidades, estudios, proyectos e investigaciones que contribuyan a atender los
problemas de la región y del país.

CAPITULO IX
DE LA EXTENSION Y PROYECCION UNIVERSITARIA
ARTICULO 68°- Las universidades extienden su acción educativa en favor de quienes no son estudiantes
regulares, en tal sentido organizan actividades de promoción y difusión de cultura general y estudios de
carácter profesional que pueden ser gratuitos o no, y que pueden conducir a una certificación.
Establecen relación con las instituciones culturales, sociales y económicas con fines de cooperación,
asistencia y conocimiento recíprocos.
Participan en la actividad educativa y cultural de los medios de comunicación social del Estado.
Prestan servicios profesionales en beneficio de la sociedad y regulando éstas acciones en su Estatuto de
acuerdo con sus posibilidades y las necesidades del país, con preferencia por las regionales que
corresponden a su zona de influencia.
ARTICULO 69°- Cada Universidad, con la finalidad de atender a la formación de quienes requieren los
estudios en ella, pueden crear un Centro o Centros PRE-Universitarios, cuyos alumnos ingresan a ella previa
comprobación de su asistencia, rigurosa y permanente evaluación y nota aprobatoria. Su organización y
funcionamiento es determinados por el estatuto y reglamentos de la respectiva Universidad.

CAPITULO X
DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y DE LOS SERVICIOS

ARTICULO 70°- El personal administrativo y de los servicios de las Universidades Públicas están sujeto al
régimen de los servidores públicos, con excepción del dedicado a labores de producción, que se rigen por la
legislación laboral respectiva. El personal administrativo y de los servicios de las Universidades Privadas se
rigen por la legislación del trabajador privado.
ARTICULO 71°- El personal administrativo al servicio de las Universidades
Públicas con título o grado universitario, tiene derecho a que se le reconozca de abono hasta cuatro años,
por concepto de formación profesional, al cumplir quince años de servicio efectivo los varones y doce y
medio las mujeres, siempre que éstos servicios no sean simultáneos con otros prestados al Sector público.
ARTICULO 72°- el personal administrativo y de los servicios de cualquier Universidad puede asociarse
libremente de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y la Ley.
ARTICULO 73°- La Universidad promueve y lleva a cabo, cursos de capacitación y de especialización en
favor de su personal.
ARTICULO 74°- cada Universidad organiza el escalafón de su personal.

CAPITULO XI
DEL BIENESTAR UNIVERSITARIO

ARTICULO 75°- LAS Universidades ofrecen a sus miembros y servidores dentro de sus posibilidades,
programas y servicios de salud, bienestar y recreación, y apoyan los que surjan de su propia iniciativa y
esfuerzo. Fomentan las actividades culturales, artísticas y deportivas. La editorial universitario y las
olimpiadas universitarias quinquenales son objeto de su especial atención.
Asimismo, atienden con preferencia la necesidad de libros y materiales de estudios de los profesores y de
los estudiantes mediante procedimientos y condiciones que faciliten su uso o adquisición.

CAPITULO XII
DEL REGIMEN ECONOMICO

ARTICULO 76°- La comunidad nacional sostiene económicamente
A las Universidades. Ellas corresponden a ése esfuerzo con la calidad de sus servicios.
Todas las Universidades tienen derecho a la contribución pública de acuerdo con sus méritos y necesidades.
Es responsabilidad del estado proporcionársela con magnitud adecuada para mantener y promover los
niveles alcanzados por la educación universitaria.
ARTICULO 77°- Son recursos económicos de las Universidades:
a) Las asignaciones provenientes del tesoro público;
b) Los ingresos por concepto de Leyes especiales; y
c) Los ingresos propios.
ARTICULO 78°- LA enseñanza en las Universidades públicas es gratuita. El pago de pensiones en las
Universidades Privadas se hará por el sistema de escalas, que puede ser reemplazado por otras formas de
ayuda o promoción social. En los casos en que las Universidades privadas reciban subsidios del estado
dedicarán una parte de ellos a becas y préstamos para los estudiantes.
Este beneficio cubre por una vez estudios académicos o profesionales correspondientes a los ciclos
semestrales o anuales requeridos para cada grado académico o título profesional, con una tolerancia
adicional de dos ciclos semestrales y uno anual.
Cada Universidad determina en su estatuto, la suspensión temporal de la gratuidad por el período de
estudios siguientes a aquél en que se registre deficiente rendimiento académico, así como las condiciones
de su recuperación.
ARTICULO 79°- Las Universidades pueden establecer órganos y actividades dedicadas a la producción de
bienes económicos y a la prestación de servicios, siempre que sean compatibles con su finalidad.
La utilidad resultante es recurso propio de cada Universidad.
ARTICULO 80°- Créase el fondo de Ayuda Profesional a las universidades, constituido con la contribución
anual obligatoria de sus respectivos Graduados en un porcentaje de sus ingresos mensuales.
El Poder Ejecutivo aprueba el reglamento de éste Fondo cuyo proyecto formula la Asamblea Nacional de
Rectores.
ARTICULO 81°- Créase el Fondo de Desarrollo y Promoción Universitaria en cada Universidad Pública. Se

constituye con las donaciones de dinero y valores hechas a su favor por personas naturales y jurídicas. El
Poder Ejecutivo complementa con dichas donaciones en el ejercicio presupuestal inmediato siguiente con
aportes iguales al 50% de los recibidos en el curso del año por cada Universidad y hasta por una suma que
no sobrepase el 25% del Presupuesto de ella en el ejercicio en el que recibió las donaciones. Las
Universidades tienen la libre disposición de los recursos de sus respectivos fondos sin esperar los aportes
del Tesoro Público. Los recursos de éstos fondos no pueden utilizarse para remuneraciones más del 5%.
Las donaciones que se efectúen en favor de una Universidad se rigen por disposiciones contenidas en las
leyes tributarias pertinentes en lo relativo a las deducciones.
ARTICULO 82°- Créase la Corporación financiera universitaria con la finalidad de obtener recursos
destinados al financiamiento de los programas de inversión, de becas y bienestar estudiantil, de becas para
docentes, de investigación y de extensión y de proyección sociales. La corporación podrá realizar las
operaciones de crédito requeridas para el cumplimiento de su finalidad. El Estado participa en el capital de la
Corporación con aportes anuales de hasta el 50% de su monto.
La Asamblea Nacional de Rectores formula el proyecto de Estatutos de la Corporación cuya aprobación
corresponde al Poder Ejecutivo.
ARTICULO 83°- Constituye patrimonio de las Universidades los bienes y rentas que actualmente les
pertenece, y los que adquieran en el futuro por cualquier título legítimo. Las universidades pueden enajenar
sus bienes de acuerdo a Ley, los recursos provenientes de la enajenación sólo son aplicables a inversiones
permanentes, muebles o inmuebles.
Los bienes provenientes de donaciones, herencias y legados quedan sujetos al régimen establecido por el
donante o el causante, según sea el caso.
ARTICULO 84°- cada Universidad Pública elabora su Proyecto de presupuesto anual y lo remite a la
asamblea Nacional de Rectores antes del 30 de junio de cada año. Igual trámite cumple las Universidades
Particulares que soliciten ayuda del estado. La asamblea Nacional de Rectores formula el proyecto que le
corresponde. Todos los Proyectos y solicitudes deberán ser fundamentados.
La asamblea Nacional de Rectores eleva dichos proyectos de solicitudes acompañados de la información
que los sustenta al Poder Ejecutivo, antes del 10 de agosto para su inclusión en el proyecto del Presupuesto
del sector Público.
Las asignaciones presupuestales de cada Universidad son determinadas por el Poder legislativo sobre las
bases de las propuestas y de la información recibida.
El Congreso de acuerdo con el principio establecido en el artículo 76° de la presente Ley, al aprobar el
presupuesto anual del Sector Público, asigna al conjunto d las Universidades un porcentaje del gasto
corriente del mismo. Dicho porcentaje no pudo ser inferior al del año anterior, con tendencia al incremento
real de ésa partida global.
ARTICULO 85°- Toda Universidad aprueba en el mes de febrero su presupuesto anual, el que debe ser
equilibrado y comprender todos sus ingresos y gastos, y lo ejecuta de conformidad con la Ley y con el
respectivo Estatuto. Se le debe otorgar preferente atención a gastos de inversión.
ARTICULO 86°- las Universidades Públicas están sujetas al Sistema Nacional de control. También lo están
las Universidades Privadas en cuanto a la asignación que reciben del Estado.
La Asamblea nacional de Rectores puede ordenar la práctica de auditorías destinadas a velar por el recto
uso de los recursos de las Universidades. Dentro de los seis meses de concluido el período presupuestal,
las Universidades Públicas rinden cuenta del ejercicio a la Contraloría General, informan al Congreso y
publican gratuitamente en el diario Oficial el balance respectivo.
Las Universidades Privadas rinden análoga cuenta y proporcionan igual informe por la asignación del
Estado. Publican su balance con la misma gratuidad en el Diario Oficial.
El incumplimiento de éstas normas determina la suspensión dl pago de la asignación fiscal hasta que se
regularice la situación.

ARTICULO 87°- las Universidades están exoneradas de todo tributo fiscal o municipal, creado o por crearse.
Gozan de franquicia postal y telegráfica y las actividades culturales que ellas organizan están exentas de
todo impuesto. La exoneración de tributos a la importación se limita a los bienes necesarios para el
cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 88°- Créase la Derrama universitaria como fondo obligatorio formado por los aportes de los
profesores y personal administrativo y de servicios de las Universidades Públicas destinado a proporcionar
ayuda económica a los aportantes. El Poder Ejecutivo reglamentará la Derrama Universitaria a propuesta de
la Asamblea nacional de Rectores.
ARTICULO 89°- Las Universidades ubicadas en zonas de frontera recibe el apoyo especial del Estado para
su pleno desarrollo y específicamente para la realización de sus estudios y actividades de su interés nacional
y regional.

CAPITULO XIII
DE LA COORDINACION ENTRE LAS UNIVERSIDADES

ARTICULO 90°- Los Rectores de las Universidades Públicas y Privadas constituyen la Asamblea Nacional
de Rectores cuyos fines son el estudio, la Coordinación y la orientación de las actividades universitarias en el
país; así como de su fortalecimiento económico y de su responsabilidad con la comunidad nacional. En el
ámbito regional los Rectores constituyen Consejos Regionales.
ARTICULO 91°- La Asamblea Nacional de Rectores elige a su Presidente y aprueba el Reglamento General
de Coordinación Interuniversitaria en que se precisan las atribuciones, organización y actividades de sus
órganos. La aprobación y modificación del reglamento General requiere más de la mitad de los votos de los
miembros de la Asamblea.
ARTICULO 92°- Son atribuciones específicas e indelegables de la Asamblea Nacional de Rectores las
siguientes:
a) Informar a requerimiento del Poder Legislativo, en los casos de creación, fusión o supresión de
Universidades Públicas o Privadas.
b) Elevar el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo los proyectos de los presupuestos anuales de las
Universidades Públicas y los pedidos de ayuda de las privadas, con la información correspondiente a cada
uno y formulan su propio proyecto de presupuesto.
c) Publicar un informe anual sobre la realidad universitaria del país con criterios generales de política
universitaria;
d) Elegir a los Rectores de las Universidades que integran la Comisión de Coordinación Interuniversitaria
conforme al artículo 93° de la presente Ley.
e) Coordinar, proporcionando información. , Previa e indispensable, la creación de carreras, títulos
profesionales y de segunda especialidad acordados por una Universidad y de las Facultades en que se
hacen los estudios respectivos.
f) Concordar con.lo referente a los requisitos mínimos exigibles por el otorgamiento de grados y títulos
universitarios y la unificación de sus denominaciones, sin perjuicio del derecho privativo de cada Universidad
a establecer la currícula y requisitos adicionales propios.
g) Evaluar a las nuevas Universidades de conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la presente
Ley;
h) Designar a las Universidades que puedan convalidar estudios, grados y títulos obtenidos en otros países;

i) Elegir a los miembros de Asuntos Contenciosos Universitarios, Y
j) Recopilar los Estatutos vigentes en las Universidades del país.
k) Conocer y resolver de oficio y en última instancia, los conflictos que se produzcan en las universidades
Públicas y Privadas del país relativos a la legitimidad o reconocimiento de sus autoridades de gobierno como
son:
Asamblea Universitaria, Consejo Universitario, Rector, Vise Rector y Comisiones Organizadoras de las
Universidades de reciente creación que afecten el normal funcionamiento institucional. Las Resoluciones
que expidan son de observancia obligatoria por todas las Universidades y se ceñirán al siguiente
procedimiento:
1. - Producido un conflicto del nivel señalado, el Presidente de la Asamblea Nacional de Rectores, el
Consejo encargará a 3 de sus miembros para que en un plazo improrrogable de 10 días informe y proponga
las medidas que permitan resolver el conflicto.
2. --A base de la propuesta del Consejo de Asuntos Contenciosos, la Asamblea Nacional de Rectores
determina las medidas a aplicar que pueden alcanzar el cese definitivo de las autoridades de gobierno, y la
convocatoria a elecciones para su reemplazo, de conformidad con la Ley No.23733.
3. - La Asamblea Nacional de Rectores designará una Comisión de Gobierno Transitoria con el fin de
establecer la normalidad institucional y reemplazar mediante elección a las autoridades universitarias, sin
exceder en ningún caso del plazo improrrogable de 60 días calendarios y ajustándose en éste caso a lo
dispuesto en el Capítulo XVI DE LA Ley No. 23733 en cuanto sea aplicable.
4. - Elegidas las nuevas autoridades de la Universidad, cesa en sus funciones la Comisión de Gobierno
Transitoria.
5. - Desde su instalación y hasta su reemplazo por las nuevas autoridades, la Comisión de Gobierno
Transitoria ejerce las facultades previstas en la Ley No. 23733 para la conducción administrativa de la
Universidad en todo aquello que sea necesario para el cumplimiento de sus funciones, y,
6. - Cuando las medidas alcancen a las Comisiones Organizadoras de las Universidades de reciente
creación, dichas comisiones se reestructurarán con un 70% de sus miembros designados por los
promotores y en un 30% con representantes de los profesores elegidos en la forma que establece el artículo
39° de la Ley No.23733. Además habrá tres representantes de los estudiantes elegidos en igual forma.
- El texto del inciso k) y i) han sido agregados por leyes 24387- 5/12/1985 y 25064 – 21/06/1989
respectivamente.
ARTICULO 93°- La Asamblea General d Rectores está representada por una Comisión de Coordinación
Interuniversitaria, que tiene las funciones que el reglamento general d la Coordinación Interuniversitaria lo
señala, al efecto de las decisiones propias de la Asamblea Nacional de Rectores, se adopten oportuna y
fundamentalmente. La Comisión de Coordinación Interuniversitaria tiene como Presidente al de la asamblea
Nacional de Rectores y está formada por los Rectores de las Universidades de San Marcos, Cusco, Trujillo,
Arequipa, Ingeniería, Agraria y Pontificia Universidad Católica y por otros seis Rectores elegidos cada dos
años por la Asamblea nacional con criterio de distribución geográfica, dos de los cuales son de
Universidades Privadas.
Vencido el primer bienio se determina el orden en que cesarán, cada dos años y sucesivamente los rectores
de las Universidades mencionadas en el párrafo anterior. Su reemplazo se sujetará al reglamento General
de la Coordinación Interuniversitaria.
A las reuniones de la Comisión de Coordinación Interuniversitaria pueden asistir, con acuerdo de la misma
siendo delegados de los Ministerios de Educación y de Economía, Finanzas y Comercio, con voz pero sin
voto.
ARTICULO 94°-La Secretaria Ejecutiva es el órgano administrativo de ejecución de la Coordinación
universitaria. Depende de la Comisión Interuniversitaria y desempeña sus funciones de conformidad con el
Reglamento General y las directivas de dicha Comisión. Tiene a su cargo especialmente la recopilación de
Estatutos de las Universidades, el padrón de Grados y Títulos, sobre la base de los datos remitidos por ellas,

y acopia la información sobre sus estadísticas y funcionamientos.
ARTICULO 95°- EL Consejo de Asuntos Contenciosos está integrado por cinco miembros, que hayan sido
Rectores, Decanos de Facultades de Derecho o Directores de Programas Académicos de Derecho.
Tiene las siguientes funciones:
a) Resolver en última instancia administrativa los recursos de revisión contra las Resoluciones de los
Consejos Universitarios en los casos de desconocimiento de los derechos legalmente reconocidos a los
profesores y alumnos, y
b) Ejercer la jurisdicción arbitral previo sometimiento de ambas partes a petición de una Universidad, de sus
órganos legales o de las asociaciones reconocidas de profesores y estudiantes, en los conflictos que
implican o alteren su actividad normal.

CAPITULO XIV
DE LOS ESTUDIOS DE POST GRADO Y DE SEGUNDA
ESPECIALIZACION PROFESIONAL

ARTICULO 96°- Sólo las Universidades organizan estudios de Post grado académico en la forma prevista
en el artículo 13°. Igualmente pueden ofrecer estudios de segunda y ulterior especialidad profesional para
los titulados en ellas, los que dan lugar a los títulos o a las certificaciones o menciones respectivas.

CAPITULO XV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 97°- Las Universidades siguientes tienen el nombre y la precedencia de antigüedad que a
continuación se indica:
Nombre y Ubicación Ley o Disposición de Creación
1. Universidad nacional Mayor de San Marcos, Real Cédula de 12-05-1551
2. Universidad Nacional de San Antonio de Abad del Cusco, Cusco, Real Cédula de
01-06-1692
3. Universidad Nacional de la Libertad, Trujillo, Decreto Dictatorial 10-05-1824
4. Universidad nacional de San Agustín, Arequipa, Res. Prefectura 02-06-1827
5. Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, D.S. 24-03-1917
6. Universidad Nacional de Ingeniería, Lima, Ley 12379 de 19-07-1955
8. Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga, Ayacucho, Ley 12828 de 24-04-1957
9. Universidad Nacional Agraria La Molina, Lima, Ley 13147, Artículo 87° de 08-04-1960
10. Universidad Nacional de la Amazonía Peruana, Iquitos, Ley 13498 de 14-01-1961
11. Universidad Nacional del Altiplano, Puno, Ley 13516 de 10-02-1961
12. Universidad Nacional de Piura, Piura, Ley 13531 de 30-03-1961

13. Universidad Peruana Cayetano Heredia, Lima, D.S 18 de 22-09-1961
14. Universidad Católica Santa María, Arequipa, D.S. 24 de 06-12-1961
15. Universidad Nacional del Centro del Perú, Huancayo, Ley 13827 de 02-01-1962
16. Universidad Nacional de Cajamarca, Cajamarca, Ley 14015 de 13-02-1962
17. Universidad del Pacífico, Lima, D. S 8 de 28-02-1962
18. Universidad de Lima, Lima, D. S 23 de 25-004-1962
19. Universidad de san Martín de Porres, Lima, D.S. 28 de 16-05-1962
20. Universidad Femenina del Sagrado Corazón, Lima, D. S. 71 de 24-12-1962
21. Universidad Nacional Federico Villarreal, Lima, Ley 14692 de 30-10-1963
22. Universidad Agraria de la Selva, Tingo María, Ley 14912 de 20-02-1964
23. Universidad Nacional Hermilio Valdizán, Huanuco, Ley 14915 de 20-02-1964
24. Universidad Inca Garcilazo de la Vega, Lima, D. S 74 de 21-12-1964
25. Universidad Nacional de Educación Enrique Guzmán y valle, Lima, Ley, 15519 de
07-04-1965.
26. Universidad Nacional del Callao, Callao, Ley 16225 de 02-09-1966
28. Universidad de Piura, Piura, Ley 17040 de 02-06-1968
29. Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, Huacho, D. L. 17358 de
31-12-1968.
30. Universidad Ricardo Palma, Lima, D.L. 17723 de 01-07-1969
31. Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, Lambayeque, D.L. 18179 de 17-03-1970
32. Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann, Tacna, D.L. 18942 de 31-08-1971.
33. Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo, Huaraz, D.L 21856 de 24-05-1971.
Están regidas por la segunda parte del artículo 7° de la presente Ley hasta el año 1984, inclusive las
Universidades siguientes:
1. Universidad nacional de San Martín, Tarapoto, D.L. 22803 de 18-12-1979
2. Universidad nacional de Ucayali, Pucallpa, D. L. 22804 de 18-12-1979
Durante éste período de organización son regido por sus Comisiones de Gobierno.

ARTICULO 98°- La Facultad de Teología Pontificia y Civil de Lima se gobierna por su propio Estatuto, tiene
la autonomía y derecho de las Universidades y otorga los Grados y Títulos de Bachiller, Licenciado y Doctor
en Teología y en Derecho Canónico.
Los Seminarios diocesanos y los Centros de formación de las Comunidades Religiosas, reconocidas por la
Conferencia Episcopal Peruana, otorgan a nombre de la Nación, los títulos correspondientes a los estudios
que imparten y entre ellos el de Profesor de Religión. Gozarán de las exoneraciones y franquicias y de la
deducción de impuestos por donaciones a su favor de que gozan las Universidades.
ARTICULO 99°- Las Escuelas de Oficiales y Escuelas Superiores en las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas
Policiales, la Escuela de Salud Pública del Perú, la Academia Diplomática dl Perú, el Instituto Pedagógico

Nacional de Monterrico, la Escuela nacional de Marina Mercante Almirante Miguel Grau y la Escuela de
Administración de Negocios para Graduados (ESAN) y la Academia de Altos Estudios en Administración de
Justicia, mantienen el régimen académico de gobierno y economía, establecidos por las leyes que las rigen y
otorgan a nombre de la nación, los títulos respectivos. Gozan de las exoneraciones y estímulos de las
Universidades, en los términos de la presente Ley.
-El texto de éste Art. ha sido modificado por la Ley 24391- 30/12/1895 y el Decreto Ley 25726 –
02/09/1992, que incluye la Academia de Altos Estudios de Administración de Justicia.
ARTICULO 100°- En las Universidades que originariamente no tuvieron la denominación, todos los
graduados participan en la elección de los representantes de los órganos de gobierno, de acuerdo con lo
dispuesto por la presente Ley.
ARTICULO 101°- Se instituye el 12 de Mayo de cada año como "Día de las Universidades Peruanas" en
razón de la fecha de su creación, en 1551 de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, la más antigua
de América en labor ininterrumpida.
ARTICULO 102°- Los Centros de Educación Superior que no son Universidad quedan prohibidos de usar en
su nombre o en sus estudios constancias o documentos con el término " Universitario ".
ARTICULO 103°- En los concursos de admisión a la docencia a que se refieren los artículos 46° y 48° de la
presente Ley, podrán concurrir en igualdad de condiciones los profesores peruanos que hayan prestado
servicios en Universidades o Centros de Investigación Extranjeros.

CAPITULO XVI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Promulgada la presente Ley cesa en sus funciones la Asamblea Universitaria de cada
Universidad. Los actuales Rectores, Vicerrectores y demás autoridades continúan en sus cargos hasta que
se produzca la elección para renovarlos.
Igualmente continuará en su funcionamiento la actual Comisión Nacional Interuniversitaria -CONAI- según
sus disposiciones pertinentes, hasta la instalación de la Asamblea Nacional de Rectores, prevista en la
Disposición Transitoria Novena.
SEGUNDA.- A los diez días calendario de promulgada la presente Ley se conforma una Comisión Electoral,
transitoria y autónoma integrada por seis profesores; tres Principales y tres Asociados, todos a tiempo
completo y los más antiguos en su respectiva categoría y por tres estudiantes que cumplen con los
requisitos del artículo 60° de la presente Ley, elegidos entre sí por los representantes estudiantes de la
Asamblea Universitaria, Consejo Ejecutivo y Consejo Directivo de los Programas Académicos existentes, se
instala elige entre los Profesores Principales a su Presidente y convoca a la elección de los miembros de la
asamblea estatutaria.
La extinción del mandato de algunos o todos los representantes estudiantiles a cualquiera de los organismos
mencionados en el párrafo anterior, no impide a los demás elegir a los representantes estudiantiles a la
Comisión Electoral y si no hubiese
Seis electores hábiles, cualquiera fuere la causa, los seis profesores designarán a tres estudiantes, por
sorteo entre los alumnos regulares de los cuatro últimos ciclos de todas las unidades académicas de la
Universidad.
La inhabilitación o abstención de los profesores miembros de la Comisión Electoral da lugar a su reemplazo
por otro de su misma categoría que los siga en antigüedad. La inhabilitación o la abstención total o parcial de
los representantes estudiantiles en la Comisión Electoral no impide su instalación y funcionamiento.

TERCERA.- La Asamblea
12 Profesores Principales

Estatutaria

está

conformada

por

treinta

y

seis

(36)

miembros:

8 Profesores Asociados
4 Profesores Auxiliares
12 Estudiantes
Los miembros de la Asamblea Estatutaria son elegidos dentro de los diez (10) días siguientes a la
convocatoria mediante voto universal, obligatorio, directo y secreto, de cada una de las categorías de
Profesores indicadas, y por los estudiantes regulares que reúnen los requisitos del artículo 60° de la
presente Ley. La elección se hace por el sistema de lista incompleta.
Para ser elegibles, los profesores deben tener dos (29 años de antigüedad en la categoría en la Universidad.
Las Asambleas Estatutarias de las Universidades Privadas se integran además con cuatro representantes
de las entidades fundadoras que se encuentren en actividad, los que deben ser graduados universitarios.
La Asamblea Estatutaria se instala inmediatamente después de concluida la elección de sus miembros por
convocatoria del Presidente de la Comisión Electoral.
La abstención total o parcial del estamento estudiantil para elegir a sus representantes no invalida ni impide
la instalación y funcionamiento de la Asamblea.
CUARTA.- El acto de instalación de la Asamblea Estatutaria será presidido por el Presidente de la Comisión
Electoral, debiendo procederse de inmediato a la elección de sus miembros, de su Presidente, Secretario y
Relator, en voto obligatorio, directo y secreto. El Presidente de la Asamblea estatutaria debe ser Profesor
Principal.
QUINTA.- La Asamblea Estatutaria se dedica exclusivamente a la redacción, aprobación y promulgación del
Estatuto de la Universidad de conformidad con la presente Ley, para lo cual dispone de sesenta (60) días
calendario.
SEXTA.- Promulgado el Estatuto de la Universidad cesa la Asamblea Estatutaria y la Comisión Electoral
establecida en la Segunda Disposición Transitoria asume hasta su terminación, la conducción de los
procesos electorales requeridos para la constitución de la asamblea universitaria, conforme a lo dispuesto en
la presente Ley, en un plazo no mayor de cuarenta (40) días calendario. Las autoridades que resulten
elegidas en ésos procesos asumen de inmediato sus funciones.
SÉTIMA.- Conformada la Asamblea Universitaria, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria
anterior, el Rector la convoca en un plazo no mayor d cinco (5) día calendario, a sesión para elegir a los
nuevos Rector y Vise Rector o Vise rectores. Elegido el nuevo Rector asume inmediatamente el cargo,
cesando en sus funciones el anterior y preside la elección, en el mismo acto, por la asamblea, del Vise
Rector o Vise rectores.
OCTAVA.- Es de responsabilidad de las autoridades elegidas completar la adecuación de la Universidad a
las normas de la presente Ley y dl respectivo Estatuto.
Los actuales Programas Académicos se unen, en razón de afinidad para constituir facultades, de acuerdo a
lo establecido en la presente Ley.
NOVENA.- Elegidos los nuevos Rectores, el Presidente de la Comisión nacional Interuniversitaria, procede a
convocar e instalar la Asamblea Nacional de Rectores, ante quien designa el cargo. La Asamblea Nacional
de Rectores elige su Presidente
Entre sus miembros, así como a una comisión encargada de elaborar el Reglamento de la misma, dentro de
un plazo de treinta (30) días.
Procede también la convocatoria e instalación de la Asamblea Nacional de Rectores si elegidos los dos

tercios de los Rectores de las Universidades indicadas en la primera parte del artículo 97° de la presente
Ley, transcurriere treinta (30) días calendario sin haber sido elegidos los demás.
DECIMA.- Para la primera elección de Rector, Vise Rector o Decanos, siguiente a la promulgación de la
presente Ley, se dispensa el requisito de ser Doctor, cuando no hubiera por lo menos cinco(5) en la
respectiva Universidad.
DECIMA PRIMERA.- Los Profesores Ordinarios con título profesional que al entrar en vigencia la presente
Ley no posean el grado de Maestro o de Doctor, conservan la categoría de que gozan.
DECIMA SEGUNDA.- El personal, los bines y recursos de la Comisión nacional Interuniversitaria, se ponen
a disposición de la Asamblea Nacional de Rectores.
DECIMA TERCERA.- La homologación de los sueldos del personal administrativo y de servicio de las
Universidades Públicas se sujeta al régimen de los servidores públicos, teniendo en cuenta la similitud de los
cargos y funciones. Los ajustes a que da lugar la presente Ley en ningún caso disminuyen el monto de las
remuneraciones actuales, ni afectan negativamente las condiciones de trabajo.
DECIMA CUARTA.- Los dispuesto en el artículo 52° inciso h) de la presente Ley se aplica a los actuales
miembros del Poder Legislativo y Ministros del estado.
DECIMA QUINTA.- Las universidades procederán a la evaluación de las Carreras, las segundas
especialidades profesionales y las unidades académicas en que se cursan los respectivos estudios, que
hubiesen creado en los diez (10) años anteriores a la promulgación de la presente Ley, con el objeto de
establecer su idoneidad académica para cumplir con la responsabilidad social, que corresponde a la
formación profesional. Para ello contarán con la información previa e indispensable que al respecto les
proporcione la Asamblea de Rectores.
Dichas Universidades procederán en consecuencia, a la reorganización de la respectiva unidad académica,
con el objeto de darle la idoneidad mínima requerida o a poner término a su actividad o a autorizar la
continuación de su funcionamiento, según fuera el resultado de la referida evaluación. Esta debe efectuarse
dentro del plazo de un año de promulgada la presente Ley.
DECIMA SEXTA.- En la Universidad Nacional San Antonio Abad del Cusco, las disposiciones del presente
capítulo se aplican a las últimas autoridades elegidas por la Asamblea Universitaria en el presente año.
DECIMA SEPTIMA.- Las Instituciones que funcionan actualmente con la denominación de Universidades,
sin haber sido creadas legalmente, pondrán fin a sus actividades a la promulgación de la presente Ley.

CAPITULO XVII
DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Derógase el Decreto Ley No. 22313 y se restablece la vigencia del Decreto Ley No. 21484 que
creó el Centro de Estudios Superiores de Propiedad Social, que en adelante se denominará Escuela
Superior de Autogestión Empresarial.
Derógase asimismo, los Decretos leyes Nos. 18427, 19005, 19238, 21982, 22156, y el artículo 4° d la Ley
No. 17040
Derógase igualmente las Disposiciones y Normas Legales que se otorgan en la presente Ley.
Segunda.- Esta Ley rige a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial " El Peruano".
Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.
Casa del Congreso, en Lima, a los nueve días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.
RICARDO MONTEAGUDO MONTEAGUDO, Presidente del Senado
DAGOBERTO LAINES VODANOVIC, Presidente de la Cámara de Diputados.
DOMINGUEZ ANGELES RAMIREZ, Senador Secretario
PEDRO BARDI ZEÑA, Diputado Secretario
Al Señor Presidente Constitucional de la República
POR TANTO
Mando se publique y se cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno en Lima, a los nueve días del mes de diciembre de mil novecientos
ochentitrés.
FERNANDO BELAUNDE TERRY Presidente Constitucional de la República.
PATRICIO REY DE CASTRO, Ministro de Educación.


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