HOMICIDIO POR FEROCIDAD RESPONSABILIDAD PENAL CAPACIDAD DE CULPABILIDAD Y LA AFECTACIÓN DE LA GARANTÃA .pdf
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Autor: Augusto
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HOMICIDIO POR FEROCIDAD RESPONSABILIDAD PENAL Y LA
AFECTACIÓN DE LA GARANTÍA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A
LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICALES
ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL DE APELACIONES DE LA
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE TUMBES EN EL CASO PENAL N°:
01365-2010-30-2601 – JR-PE-02
Augusto Norberto Pinillos Seminario.
En el presente caso se analizará una sentencia condenatoria de la Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, integrada por Torre
Muñoz (director de debates), Cerrón Rengifo, y Coral Ferreyro, en el expediente
penal 01365-2010-30-2601-JR-PE-02, seguido contra Alfredo Arana Mendoza, en
el que se confirma la sentencia del 18 de Noviembre de 2011, en el extremo que
condena al acusado como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en
agravio de Carlos Alberto Yovera Yovera; revoca en los extremos: a) la
desvinculación de la calificación jurídica de los hechos materia de imputación, y
demás contenido en el ítem uno; y b) la modalidad del delito por el cual se
condena, esto es, homicidio simple. Reformándola condena, como autor del delito
contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado,
tipificado en el artículo ciento ocho - incisos primero y tercero del Código Penal
(calificación principal). Confirmando los extremos de la pena y reparación civil
impuestas, así como en cuanto a las costas del proceso.
En el análisis que se ha realizado, desde la perspectiva multidisciplinar de la
criminología, hemos tratado de glosar extractos de la pericia psicológica y
psiquiátrica, así como de la sentencia de marras, agregando a párrafo seguido los
argumentos del autor, respecto de lo fundamentado por la instancia ad quem.
Así, el perito psicólogo Arista Chacón, en su Protocolo de Pericia Psicológica N°
001873-2011-PSC, en el punto III, nos detalla las Técnicas e Instrumentos que ha
utilizado para evaluar al procesado Arana Mendoza. Seguidamente en el punto IV,
encontramos el Análisis e Interpretación de Resultados.- En el apartado
Organicidad dice: Clínicamente no se evidencian indicadores de organicidad; pero
al revisar las Técnicas e Instrumentos que ha utilizado, no encontramos
instrumento alguno que sirva para evaluar este aspecto, que sin embargo, le arroja
como resultado.
Luego, en el apartado Inteligencia señala como resultado, un Nivel intelectual
dentro de los parámetros normales. Lo mismo que en caso anterior, no consigna
dentro de las Técnicas e Instrumentos, alguno que le permita evaluar y mucho
menos, calificar el nivel intelectual dentro de los parámetros normales.
En el apartado Personalidad, indica que clínicamente nivel de conciencia se
encuentra conservado, no evidenciando indicadores psicopatológicos mentales
que lo incapaciten para percibir y valorar su realidad. Sin embargo, en ningún
momento nos detalla el instrumento utilizado para arribar a ese resultado. No
quedándonos claro, si su valoración, es el resultado de alguno de los
instrumentos que detalla anteriormente, o son subjetividades propias del
evaluador, formadas a partir de la entrevista u observación de la conducta.
Luego agrega que, su relato de los hechos es poco coherente, asumiendo una
actitud evasiva, suspicaz, utilizando mecanismo defensivo la racionalización.
Asumimos que este resultado es consecuencia de la entrevista; pero no nos
consta que le haya practicado un análisis de credibilidad del testimonio basado en
criterios, que le den sustento a dicha valoración.
Más adelante nos menciona que, sus relaciones interpersonales son inestables e
intensas, (…) superficiales y rápidamente cambiantes; que utiliza su aspecto físico
para ganar la atención; que puede tener episodios de disforia e inestabilidad;
además, que puede mostrar su mal genio y enfado con frecuentes arrebatos de ira
que lo conducen a una actitud violenta y explosiva; agregando que, tiende a actuar
de manera extrema sin mediar las consecuencias de sus actos o comportamiento
amenazante.
Pero como señalamos anteriormente, no nos menciona cuáles son los
instrumentos que le han arrojado estos pretendidos resultados, lo que nos permite
inferir, que son producto de la entrevista y de su observación al evaluado.
Valoraciones que se basan en la subjetividad del evaluador; puesto que no
contamos con la necesaria fundamentación del examen técnico, tal como lo
prescribe el artículo 178, numeral 1, literal b), del Código Procesal Penal vigente.
Respecto de las conclusiones debemos señalar que el punto1, trasgrede lo
establecido por el artículo 178, numeral 2, del CPP que señala “el informe pericial
no puede contener juicios respecto a la responsabilidad o no responsabilidad
penal del imputado en relación con el hecho delictuoso materia del proceso”.
Puesto que concluye que la actitud frente a la denuncia, está orientada a evitar
responsabilidades, induciendo de manera directa al juzgador.
Debemos agregar que lo señalado en el punto 2, de estas conclusiones es un dato
sumamente importante respecto de su personalidad, y que en su momento
analizaremos la incidencia de esos rasgos inestables e impulsivos, en su
capacidad de culpabilidad o imputabilidad.
Por último, debemos dejar constancia que esta pericia además, carece de la
exigencia contenida en el literal e), del citado artículo, esto es: (…) “la indicación
de los criterios científicos o técnicos, médicos y reglas de los que se sirvieron para
hacer el examen”.
De otra parte, los peritos psiquiatras Ponce Malaver y Acuña Buluje, en su
Evaluación Psiquiátrica N° 30756 -PSQ-2011, punto III Examen Psicopatológico,
literal B Procesos Parciales, si bien nos hacen una relación de las Funciones
Psíquicas y de el estado en que presuntamente se encuentran, lo que puede
interpretarse según el artículo 178 del C.P.P., como la exposición detallada de lo
que se ha comprobado con relación al encargo; sin embargo, carecen de la
motivación o fundamentación del examen técnico. Lo que nos induce a pensar que
son meras especulaciones o subjetividades de los evaluadores con respecto al
estado de éstas.
Además, podemos apreciar que se afirma en el numeral 1. CONCIENCIA:
Despierto, lúcido, orientado en tiempo, espacio, persona y
circunstancia.
Haciendo referencia exclusivamente a su conciencia lúcida; dejando de lado toda
alusión alguna, a su conciencia discriminatoria, que constituye una función
psíquica superior que es fundamental para la formación del juicio moral, que como
se detalla en el literal C- APRECIACIÓN PSIQUIÁTRICA, en número de trece, se
encuentran afectadas, y son fundamentales para la manifestación de la voluntad,
elemento esencial de la capacidad de culpabilidad.
En el numeral 5. INTELIGENCIA: Clínicamente dentro de parámetros normales;
pero no se informa de qué medios se han valido para llegar a tal pretendido
resultado “parámetros normales”, incurriendo en infracción de la motivación o
fundamentación del examen técnico, contenida en el literal d), del artículo 178
C.P.P.
En el numeral 8. CONACION: Voluntad conservada; tampoco se indica qué tipos
de instrumentos han utilizado para llegar a esos resultados, incumpliendo una vez
más, el imperativo contenido en el literal d), del citado artículo.
En el literal C Apreciación Psiquiátrica, los peritos afirman que “la persona
evaluada no presenta síntomas o signos de trastorno mental que lo aleje o impida
darse cuenta de la realidad”, cuando el literal C del artículo 178 del C.P.P., exige
la exposición detallada de lo que se ha comprobado; en otras palabras lo que el
evaluado presenta. Direccionando con este comentario al juzgador sobre la
responsabilidad penal del peritado; contraviniendo lo prescrito por el numeral 2 del
citado artículo. Induciendo, con esta apreciación sin dejar expresa constancia de
sustento empírico, al juzgador, que erróneamente, debido a su desconocimiento
interpretará, que la persona evaluada es un sujeto que no tiene afectada su
capacidad de culpabilidad, y que por lo tanto, es imputable.
Acto seguido nos detallan 13 rasgos disociales, que según ellos “configuran la
denominada personalidad disocial: F 60.2 C.I.E. 10 O.M.S.”; pero si nosotros
consultamos la Clasificación Internacional de Enfermedades de la Organización
Mundial de la Salud en su 10ª versión, el indicado F 60.2, constataremos que no
hace referencia a la “denominada personalidad disocial”; sino al Trastorno Disocial
de la Personalidad, que es cosa completamente distinta1.
Si continuamos leyendo el referido manual, en el apartado Pautas para el
Diagnóstico dice: “para diagnosticar la mayoría de los tipos citados más abajo, se
requiere a menudo la presencia de al menos tres de los rasgos o formas de
comportamiento que aparecen en su descripción”.
Entonces nos preguntamos si el evaluado presenta 13 rasgos del denominado
Trastorno Disocial de la Personalidad, por qué en sus conclusiones en lugar de
1
Organización Mundial de la Salud (1992). C.I.E. 10 Trastornos Mentales y del Comportamiento
Descripciones Clínicas y Pautas para el Diagnóstico. Madrid: Meditor, pág.252.
afirmar que “presenta personalidad disocial”, no consignan que el evaluado
presenta Trastorno Disocial de la Personalidad, tal como consta en el F 60.2 C.I.E.
10 O.M.S., para que los operadores jurídicos con conocimientos de Psiquiatría
Forense, tomen conciencia de que se encuentran ante personas que sufren de
alguna Anomalía Psíquica Grave, esto es, algún tipo de Trastorno de la
Personalidad, para que posteriormente puedan motivar debidamente sus
resoluciones, con el análisis de la afectación o no de su capacidad de culpabilidad.
Respecto de las conclusiones, debemos agregar que éstas, carecen de sustento
empírico, ya que no provienen de unos resultados de instrumentos que hayan sido
utilizados, sino de conjeturas de los evaluadores; cuando el ordenamiento
prescribe que el examen técnico debe estar debidamente fundamentado y
motivado.
Habiendo concluido con el examen de los informes periciales, tócanos ahora
analizar la sentencia de la Sala de Apelaciones, Expediente N°01365-2010-302601 -JR-PE-02, la misma que, en el punto III ANÁLISIS, numeral 3.3.2. Respecto
al Fondo.- b) señala que (…) el presente caso amerita discernir la posición
respecto al Homicidio Calificado por ferocidad: “Cuando el comportamiento es
realizado por el sujeto activo sin ningún móvil explicable, esto es, por causa fútil o
nimia desconcertante, en relación al resultado muerte, "trasuntando en
desproporcionado y deleznable”.
- Lo que motiva en nosotros en siguiente comentario, la Sala Penal de
Apelaciones, no distingue que en esta modalidad delictiva se incurre, tanto en el
caso de que el sujeto actúe sin móvil explicable, como, por una causa fútil (de
poco aprecio o importancia), o nimia (del latín nimĭus, excesivo, abundante,
sentido que se mantiene en español; pero fue también mal interpretada la palabra,
y recibió acepciones de significado contrario: adjetivo dicho generalmente de algo
no material [como] insignificante, sin importancia)2. Incurriendo a nuestro entender,
en deficiencias en la motivación externa3, justificación de las premisas; puesto
que las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas
respecto de su validez fáctica o jurídica.
Más adelante, en el mismo párrafo agrega que (…) “tal característica forma parte
de su esfera subjetiva y personal; sintomático de un temperamento y personalidad
patológicos”.
2
Según el Diccionario de La Lengua Española, vigésima segunda edición.
En el Expediente Nº 3943-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha precisado el contenido
constitucionalmente garantizado que este derecho queda delimitado, entre otros supuestos las Deficiencias
en la motivación externa; justificación de las premisas: El control de la motivación también puede autorizar
la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o
analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica.
3
- Lo que nos lleva a inferir que la referida Sala, admite que estamos ante un
procesado con “temperamento y personalidad patológicos”; esto es, ante una
persona con anomalía psíquica, tal como expresamente se señala F.60.2 C.I.E.
10° O.M.S. en las conclusiones de la Evaluación Psiquiátrica N° 30756 - Psq. 2011. Luego, sería de esperar, que más adelante fundamente la existencia de tal
“temperamento y personalidad patológicos”, y cómo, a pesar de su existencia, esto
es, la anomalía psíquica grave, no afecta su capacidad de culpabilidad.
La Sala Penal de Apelaciones continúa su fundamentación del tipo penal en los
términos siguientes: (…) resulta esencial la comprensión de la motivación y su
desaprobación por el derecho a través del operador jurisdiccional competente;
acorde concurre en esta Causa, a mérito de la declaración de don Carlos Alberto
Zarate Olaya (…), quien refiriere que el agraviado el día de los hechos rechazó el
abrazo del acusado retirándole la mano (…), para luego seguir hacia los servicios
higiénicos (…), siendo seguido por el encartado, quien le diera muerte a
continuación, corroborándose lo antes indicado con la declaración de Natividad
Jesús Medina Gutiérrez; (…).
A reglón seguido, la Sala continúa con la argumentación por la forma como actuó:
(…) proceder del acusado que guarda coherencia con el resultado de la pericia
psiquiátrica (…), mediante la cual concluyen en que Alfredo Arana Mendoza,
presenta
conductas
antisociales
repetidas,
(…)
posee
reacciones
desproporcionadas a los estímulos, por ende nadie puede pronosticar cómo
reaccionará, aunado a presentar frialdad afectiva;
- Si bien es cierto que se hace referencia a la pericia psiquiátrica respecto de la
personalidad del acusado, es para continuar encuadrando la conducta dentro del
tipo penal; pasando por alto la conclusión 1.- PERSONALIDAD DISOCIAL (F 60.2
C.I.E. 10° O.M.S.). Esto es, Trastorno Disocial de la Personalidad, en otras
palabras, una anomalía psíquica grave. Si se hace referencia a la pericia
psiquiátrica, la cual concluye que posee una anomalía psíquica grave, lo suyo
sería fundamentar en qué medida afecta o no, su capacidad de culpabilidad.
Pero, se continúa con la personalidad, esta vez con (…) el protocolo de pericia
psicológica (…) concuerda en que el sujeto evaluado en comento, tiene actitud
suspicaz orientada a evitar responsabilidades, utilizando la racionalización como
mecanismo defensivo; por último concluye el psicólogo que el acusado tiene
personalidad con rasgos inestables e impulsivos; en ese sentido, resulta
incuestionable la concurrencia de esta circunstancia agravante en el delito de
homicidio.
- Ahora se hace referencia a parte de las conclusiones del perito psicólogo,
respecto de la personalidad del evaluado, para concluir de manera
“incuestionable” en la modalidad agravada del tipo penal, como consecuencia de
ella. Sin hacer referencia alguna a la anomalía psíquica que ya ha reconocido; ni
mucho menos a su incidencia sobre la capacidad de culpabilidad. Incurriendo en
una falta de motivación interna del razonamiento, toda vez que existe invalidez de
la inferencia a partir de las premisas que establece previamente4. Puesto que ya
ha fundamentado la existencia de la agravante ferocidad (aunque mal definida), lo
suyo sería referirse a la inafectación de la capacidad de culpabilidad de Arana
Mendoza
La sala Penal de Apelaciones concluye en el punto III ANÁLISIS, numeral 3.3.2.
Respecto al Fondo.- b) (…) “este Colegiado apreciando los medios de prueba
antes referidos acorde a las leyes de la lógica y las normas de la experiencia,
aunado a las demás testimoniales y declaraciones de peritos valorados por el
órgano judicial de origen; arriba a la convicción de la responsabilidad penal del
encartado.
- La Sala, si bien es cierto hace referencia en la valoración de los medios de
prueba a leyes de la lógica y las normas de la experiencia, y arriba a la convicción
de la responsabilidad penal del encartado; tampoco es menos cierto que
tergiversa y omite lo demás establecido en el Art. 158 CPP Inc. 1° en la valoración
de la prueba el Juez deberá observar las reglas de la lógica, la ciencia y las
máximas de la experiencia, y expondrá los resultados obtenidos y los criterios
adoptados. Esto, tergiversa, puesto que el texto no hace referencia a leyes de la
lógica, sino reglas de la lógica y la ciencia; tampoco a normas de la experiencia,
sino a máximas de la experiencia. Además, omite fundamentar los criterios
adoptados sobre la convicción de la responsabilidad penal del encartado.
- Acá, debemos señalar que la Sala Penal de Apelaciones, incurre nuevamente en
un supuesto de falta de motivación interna del razonamiento. Puesto que existe
invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el
Juez en su decisión.
- Para fundamentar lo expuesto líneas arriba, citamos a Roxin, C. (1997): la
responsabilidad designa, tras la antijuridicidad, una valoración ulterior y que por
regla general da lugar a la punibilidad, en el marco de la estructura del delito.
Mientras que con el predicado de la antijuridicidad se enjuicia el hecho desde la
perspectiva de que el mismo infringe el orden del deber ser jurídico penal y que
está prohibido como socialmente dañino, la responsabilidad significa una
4
En el Expediente Nº 3943-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha precisado el contenido
constitucionalmente garantizado que este derecho queda delimitado, entre otros supuestos: La
falta de motivación interna del razonamiento se presenta en una doble dimensión; por un lado,
cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el
Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se
presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las
razones en las que se apoya la decisión.
valoración desde el punto de vista del hacer responsable penalmente al sujeto.
Quien cumple los requisitos que hacen aparecer como "responsable" una acción
típicamente antijurídica se hace acreedor, desde los parámetros del Derecho
penal, a una pena.
- Los presupuestos de la responsabilidad jurídico penal son, entre otros, la
culpabilidad, la posibilidad de conocimiento de la antijuridicidad y la normalidad de
la situación en la que se actúa. La responsabilidad depende de dos datos que
deben añadirse al injusto: de la culpabilidad del sujeto y de la necesidad
preventiva de sanción penal, que hay que deducir de la ley. El sujeto actúa
culpablemente cuando realiza un injusto jurídico penal pese a que (todavía) le
podía alcanzar el efecto de llamada de atención de la norma en la situación
concreta y poseía una capacidad suficiente de autocontrol, de modo que le era
psíquicamente asequible una alternativa de conducta conforme a Derecho.
- Una actuación de este modo culpable precisa en el caso normal de sanción
penal también por razones preventivas; pues cuando el legislador plasma una
conducta en un tipo, parte de la idea de que debe ser combatida normalmente por
medio de la pena cuando concurren antijuridicidad y culpabilidad. La necesidad
preventiva de punición no precisa de una fundamentación especial, de modo que
la responsabilidad jurídico penal se da sin más con la existencia de culpabilidad.
Hoy día se reconoce que sólo culpabilidad y necesidades preventivas
conjuntamente pueden dar lugar a una sanción penal5.
- La culpabilidad sigue siendo el presupuesto decisivo (aunque no el único), de la
responsabilidad jurídico penal. El hacer depender la punibilidad de la culpabilidad
del sujeto tiene como finalidad poner un límite al poder punitivo del Estado (en
particular: a las necesidades públicas de prevención)6.
- Para no incurrir en las deficiencias de la Sala de Apelaciones, vamos a
demostrar que Arana Mendoza padece una anomalía psíquica grave, para lo cual
volvemos a citar a Roxin, C. (1977): con las anomalías psíquicas graves se hace
materialmente referencia a desviaciones psíquicas respecto de lo normal, que no
se basan en una enfermedad corporal. Las principales formas de manifestación
son, conforme al uso habitual del lenguaje, las psicopatías, neurosis y anomalías
de los instintos. A este respecto, la mayoría de las veces se entiende por
psicopatías peculiaridades del carácter debidas a la propia disposición natural que
merman notablemente la capacidad de vida social en común. Frente a ello, las
5
Roxin, C. (1997). Derecho Penal Parte General. Tomo I. Madrid: Civitas 1era ed. Traducción de la 2da ed.
alemana por Luzón, D., pág. 791-793.
6
Roxin, C. (1997) Cit., pág. 798.
neurosis son anomalías de conducta adquiridas, y a menudo susceptibles de
tratamiento que se presentan como reacciones episódicas anormales.
- Como sin embargo los trastornos psíquicos debidos a la propia disposición
natural y los debidos al entorno medio en que se vive la mayoría de las veces no
se pueden distinguir con seguridad y a menudo operan conjuntamente, el empleo
de los términos neurótico o psicopático es en gran medida una cuestión doctrinal;
ello no tiene relevancia alguna para la valoración jurídico penal. A las anomalías
de los instintos pertenecen tanto la desviación sexual, como la sexualidad
anormalmente elevada (híper sexualidad); al respecto, según la jurisprudencia un
instinto sexual antinatural podría exculpar en determinadas circunstancias, incluso
si es sólo de una intensidad media, mientras que un instinto sexual normalmente
orientado sólo puede conducir a la inimputabilidad cuando sea de intensidad
irresistible.
- Naturalmente también entran en consideración otros trastornos psíquicos graves,
en la medida en que no se encuadren en uno de los conceptos anteriormente
mencionados: la fuerte querulancia (manía querulante, litigiosa, pleitista, por
querellarse), las dependencias de tipo maniaco no debidas a intoxicaciones o
también los (sin duda escasos y discutibles) casos de piromanía, cleptomanía o
esclavitud sexual7.
- Podría objetarse que no estamos ante un caso de psicopatía, o de ninguna de
las anomalías psíquicas señaladas por Roxin; pero para salir de dudas al
respecto, tomemos lo señalado en el manual Diagnóstico Estadístico de los
Trastornos Mentales de la Asociación Americana de Psiquiatría en su versión IV:
F60.2 Trastorno Antisocial de la Personalidad [301.7]. La característica esencial
del trastorno antisocial de la personalidad es un patrón general de desprecio y
violación de los derechos de los demás, que comienza en la infancia o el principio
de la adolescencia y continúa en la edad adulta. Este patrón también ha sido
denominado psicopatía, sociopatía o trastorno disocial de la personalidad (…)8.
Esto es, Personalidad Disocial (F60.2 C.I.E. 10° O.M.S.), tal como señalan los
psiquiatras Moisés Ponce Malaver, y Sami José Acuña Buluje, en sus
conclusiones de la Evaluación Psiquiátrica N° 30756 -PSQ-2011.
- Esto es, estamos ante un sujeto con anomalía psíquica grave, entiéndase F 60.2
C.I.E. 10° O.M.S., Personalidad Disocial como concluyen los psiquiatras que lo
evaluaron, Trastorno Disocial de la Personalidad como lo denomina la
Clasificación Internacional de Enfermedades, en su versión 10° de la Organización
7
Roxin, C. (1997). Cit., pág. 834-835.
Asociación Americana de Psiquiatría (1995). DSM-IV Manual diagnóstico y estadístico de los trastornos
mentales. Barcelona: Masson S.A., pág. 662.
8
Mundial de la Salud, o Trastorno Antisocial de la Personalidad F60.2 [301.7] del
Manual Diagnóstico Estadístico de los Trastornos Mentales de la Asociación
Americana de Psiquiatría en su versión IV.
- Habiendo inferido que estamos ante una persona que padece una anomalía
psíquica, tal como lo establece el artículo 20 inc. 1° de nuestro Código Penal; y así
lo señala expresamente la Sala de Apelaciones en el punto 3.3.2. Respecto al
Fondo. – Literal b), al definir ferocidad: (…) teniendo en cuenta que tal
característica forma parte de su esfera subjetiva y personal; sintomático de un
temperamento y personalidad patológicos. Tócanos entonces precisar qué
debemos entender por anomalía psíquica.
- Tradicionalmente, la doctrina nacional ha entendido por anomalía psíquica, a
aquellas afecciones de carácter orgánico y permanente, capaces de generar
pérdida de contacto con la realidad, y como consecuencia de ella, incapacidad
para reconocer el carácter ilícito de la conducta. Así, Villavicencio, F. (2001) la
describe: También llamada perturbación psíquica morbosa, se explica por la
presencia de procesos psíquicos patológicos corporales, producidos tanto en el
ámbito emocional, como intelectual que escapan al marco de un contexto vivencial
y responden a una lesión al cerebro, como: psicosis traumáticas, psicosis
tóxicamente condicionadas, psicosis infecciosas y otras9.
- Por otro lado, Villa, J. (2001), refiere que la locución anomalía psíquica, no es la
más adecuada, pues comprende innecesariamente a una amplia variedad de
conductas humanas, que sin ser patológicas, son anómalas tanto en el sentido
estadístico como en el teleológico. El concepto de anomalía psíquica no se asimila
como equivocadamente afirma Villavicencio Terreros, citando a Jescheck, al de
perturbación psíquica morbosa, aunque la comprenda, no se asimila igualmente al
de trastorno mental permanente o enajenación, que como reconoce el mismo
autor, citando esta vez a Bustos, implica un proceso morboso o patológico, de
carácter permanente y que produce una alteración absoluta de las facultades
mentales10.
- Continúa Villa Stein, citando a Villavicencio: estamos de acuerdo (…) en cuanto
al alcance del término anomalía psíquica. Pero discrepamos con la reflexión que
hace con respecto a los alcances de la Psiquiatría Moderna, (citando a Gustavo
Labatut), en el sentido de que se afirma que para la determinación de la
imputabilidad, no es importante el diagnóstico preciso del padecimiento, pues sólo
bastarían los efectos de dicha enfermedad en el psiquismo del que las padece, lo
que es francamente discutible si se toma en consideración de que hay
9
Villavicencio, F. (2001). Código Penal Comentado. Lima: Grigley, 3era edic., pág. 105.
Villa, J. (2001). Derecho Penal- Parte General. Lima: San Marcos., págs. 399 y ss.
10
enfermedades
absoluta(...).11
mentales
cuyo
sólo
diagnóstico
acarrea
inimputabilidad
- No existen enfermedades cuyo solo diagnóstico acarree inimputabilidad;
tampoco trastornos mentales o conductuales, puesto que, la inimputabilidad no es
consecuencia del diagnóstico de una enfermedad, trastorno o anomalía psíquica;
sino, de las consecuencias de éstas sobre la capacidad de conocimiento o de
motivación de la norma, sobre la persona que las padece12.
- La inimputabilidad no se puede constatar en abstracto en razón de un
determinado diagnóstico, sino en atención al hecho concreto. Ni siquiera los
trastornos psíquicos patológicos deben excluir la capacidad de culpabilidad o
imputabilidad respecto de cualquier conducta. La misma persona puede ser
inimputable en determinados momentos respecto de determinados hechos, y sin
embargo no serlo en otros momentos respecto de otros hechos13.
- Las enfermedades mentales, no son constantes en su sintomatología, son por el
contrario cíclicas, lo que quiere decir que si alguien sufre de esquizofrenia
catatónica, no siempre estará en incapacidad de distinguir la fantasía de la
realidad, (síntoma típico de las esquizofrenias). Tendrá sus intervalos de lucidez
en los cuales, podría realizar una conducta típica y culpable, con conocimiento de
la ilicitud y sin afectación de su capacidad de motivación por la norma jurídico
penal; siendo como consecuencia de ello, perfectamente responsable penalmente
por dicha conducta14.
- Por su parte, Rojas, F. (2001), hace una distinción entre anomalía psíquica y los
trastornos de la personalidad: "para distinguir un trastorno de la personalidad de
una anomalía psíquica o mental, se debe considerar que en el primer caso se está
frente a una desviación de los parámetros promedio de comportamiento, donde se
afecta uno o varios componentes de la estructura de la personalidad (instintos,
emociones, sentimientos, motivaciones, voluntad, reacciones, actitudes,
temperamento, etc.) que no comprometen decididamente las funciones mentales;
en cambio en las anomalías psíquicas, ya sea que éstas tengan su base en
lesiones o deterioros neuronales, o en etiología distinta, se hallan seriamente
comprometidas funciones mentales, tales como: inteligencia, pensamiento,
memoria, atención, juicio, etc., que hacen del individuo un ser mentalmente
enfermo, y en muchos de los casos un inimputable.
11
Villa, J. (2001). Cit., págs. 399 y ss.
Pinillos, A. (2006). Criminología para qué. Trujillo: Librería Jurídica, pág. 432.
13
Roxin, C. (1997) Cit., pág. 825.
14
Pinillos, A. (2006) Cit., pág. 433.
12
- Continúa Rojas Vargas, (…) es por lo demás evidente que, en el caso de las
psicopatías, no existe grave alteración de la conciencia, y el agente al actuar, no
tiene perturbadas sus facultades mentales; requisito sine qua non para que se
configure dicho estado eximente de responsabilidad penal (...) al respecto, no
debe confundirse el hecho demostrado que el psicópata no quiera aceptar la
vigencia de las normas, con la afirmación no demostrada que esté incapacitado
para ello (...), sostener que el psicópata no tenga conciencia de las prohibiciones
penales o que no tenga capacidad para comprender la antijuridicidad de su
conductas, sí que es inobjetablemente desacertado, pues dicha persona no tiene
en modo alguno comprometida su función cognoscitiva, es más, posee por lo
general mayor inteligencia y astucia que una persona normal, manipula mejor y
aparenta con mayor naturalidad15.
- De lo anteriormente expuesto, podemos deducir que no existe consenso por
parte de nuestros juristas sobre el contenido y alcances de la denominada
anomalía psíquica, dentro del ámbito de aplicación de las causas de exención de
responsabilidad. Pero aún así, podemos afirmar que se encuentran (como causas
de exención), tanto la perturbación psíquica patológica; la alteración morbosa de
las facultades; la anomalía psíquica (en sentido restrictivo, de entender a estas
patologías con un sustrato orgánico); como también, la otra alteración psíquica
grave; perturbación profunda de la conciencia; la insuficiencia de las facultades;
grave alteración de la conciencia, etc. (entendidas en el sentido clásico de que no
tienen ese sustrato orgánico o patológico de las primeras).
- Para el Derecho Penal, tanto las causas orgánicas, como las no orgánicas,
pueden generar exención de responsabilidad, siempre y cuando, la persona en el
momento de la comisión del ilícito penal, no posea la capacidad para comprender
el injusto de su conducta; o teniéndola, no posea la capacidad de adecuarla a ese
entendimiento.
- De lo fundamentado por la Sala de Apelaciones, no nos cabe duda de que
estamos ante una persona que presenta una anomalía psíquica, la misma que se
encuentra contemplada en el Art. 20 inc. 1° del C.P. y que debemos entender en
su real dimensión, como la define Pinillos, A. (2006), esto es como: (…) un término
genérico dentro de las cuales se encuadran tanto las enfermedades mentales (con
un criterio biológico-psicológico, entendidas como aquéllas, a las susceptibles de
producir incapacidad para distinguir la fantasía de la realidad), las enfermedades
neurológicas (caso de las epilepsias, que no son consideradas como
15
Rojas, F. (2001). Los psicópatas o antisociales frente al derecho penal. Lima: Gaceta Jurídica. Diálogo con la
Jurisprudencia N° 36-Setiembre.
enfermedades mentales); así como los trastornos de la personalidad, y todas
aquellas que, sin ser de carácter orgánico y estable, son susceptibles de generar
incapacidad para comprender el carácter ilícito de de la norma, o incapacidad de
adecuación de la conducta al ordenamiento jurídico.
- El problema se presenta, porque se quiere entender a la anomalía psíquica,
como sinónimo de incapacidad para distinguir la fantasía, de la realidad; grave
alteración de la conciencia lúcida; de la conciencia espacio-temporal. Ignorando la
existencia de una conciencia discriminatoria, de una capacidad de internalizar
pautas o valores y actuar de acuerdo a ella. De entender la inimputabilidad como
sobreviviente de la alteración de funciones mentales, tales como la inteligencia,
pensamiento o memoria, fundamentalmente; ignorando que la capacidad de juicio,
la capacidad de abstracción, la resolución de problemas, la flexibilidad mental y la
estructura de personalidad, también son funciones intelectuales superiores, que sí
se encuentran seriamente comprometidas en los trastornos de la personalidad, y
concretamente en la psicopatías.16
- Habiendo definido el contenido y alcances de anomalía psíquica como causa se
exención de responsabilidad, ahora nos toca fundamentar, si Alfredo Arana
Mendoza, en el momento de realizar la conducta por la cual se le procesa, tenía
afectada o no, su capacidad de culpabilidad, para así poder atribuirle culpabilidad,
tal como lo afirma la Sala Penal de Apelaciones.
- Para salir de dudas sobre el contenido de la culpabilidad, tengamos en cuenta lo
que dice Zaffaroni, E. (1999): la capacidad psíquica de culpabilidad requiere la
capacidad psíquica para ser sujeto del requerimiento o exigencia de comprensión
de la antijuridicidad, pero no se agota en ella, puesto que también es necesario
que el autor tenga la capacidad psíquica necesaria para adecuar su conducta a
esta comprensión (…)17
- Continúa Zaffaroni, E. (1999) con respecto a la afectación de la capacidad de
culpabilidad en la psicopatía, trastorno disocial de la personalidad o trastorno
antisocial de la personalidad, según el manual diagnóstico que se utilice como
punto de partida (…) el psicópata es inimputable, porque la grave distorsión que
padece su actividad afectiva -con repercusiones que también perturban su esfera
intelectual- le priva de la capacidad de vivenciar la existencia ajena como persona
y, por consiguiente, también la propia. (…) El psicópata no puede internalizar
valores y, por consiguiente, es absurdo que el derecho penal pretenda exigirle que
los internalice y reprocharle porque no lo haya hecho. Si relacionamos este cuadro
patológico con las advertencias que hemos formulado más arriba, veremos que la
16
17
Pinillos, A. (2006).Cit., págs. 434-435.
Zaffaroni, E. (1999). Tratado de Derecho Penal Parte General. Tomo IV. Buenos Aires: Ediar. pág. 114.
consideración jurídico penal de la psicopatía como causa de inimputabilidad penal
responde al reconocimiento del concepto contemporáneo de la enfermedad mental
y a la superación del antiguo concepto positivista de la misma (…)18
- Respecto a la consecuencia jurídica aplicable a este tipo de personalidad señala:
Por lo que hace a la pena, el psicópata es incapaz de asimilarla como una
motivación para su futura conducta. En él ha fallado la individualización y la
socialización y no es posible hablar de "resocialización" en la misma forma en que
se lo hace respecto del imputable. La pena no podría experimentarla sino como un
motivo más que fortalece su deseo de venganza, que tornaría más rígida la
estructura de su personalidad, es decir, que sería aún más "desocializadora" que
la impunidad (…)19
- Para ahondar un poco más sobre la culpabilidad, vamos presentar la opinión de
algunos neurocientíficos, para saber realmente sobre la capacidad de inhibición de
las personas diagnosticadas con trastornos antisocial de la personalidad, para
poder afirmar si Arana Mendoza tiene afectada la capacidad de inhibición, para lo
cual traemos a colación lo que sostiene el neurocientífico Adrián Raine, sobre la
conducta criminal como enfermedad clínica. El mismo que afirma que la causa
verdaderamente importante de la conducta violenta es un reducido volumen de la
corteza prefrontal, es decir un déficit cerebral. Agrega que en la conducta delictiva
y en la violencia, existen causas genéticas y biológicas que contribuyen. Uno de
esos factores biológicos es la estructura defectuosa y mal funcionamiento de la
corteza prefrontal, que interviene en la regulación del comportamiento, las
decisiones complejas, y en la inhibición de la agresión. Si esta área no funciona
con normalidad, o existen defectos estructurales que afectan esta parte del
cerebro, ello puede suponer en algunas personas una predisposición a la violencia
y a la conducta delictiva. Ésta, envía mensajes al sistema límbico, nuestro cerebro
emocional, y si presenta defectos estructurales o funcionales, los mensajes serán
equivocados. La relación clave, es la que se da entre los mensajes que van de la
región prefrontal, a las estructuras límbicas profundas o más primitivas del
cerebro, que son las que dan lugar a la agresión. Todos nosotros nos sentimos
agresivos en algún momento, por ejemplo, ¿si nos enfadamos, que es lo que nos
impide que cojamos por el cuello a una persona y la matemos? Es nuestro córtex
prefrontal, que al funcionar con normalidad envía mensajes a la parte más
profunda del cerebro que dicen alto, espera, no actúes ahora, no es la situación
adecuada, ni el momento para mostrarte físicamente agresivo y violento. Pero si
se produce un mal funcionamiento de esta parte frontal del cerebro, los mensajes
quedarán distorsionados, invertidos, o no se emitirá ningún mensaje, y
18
19
Zaffaroni, E. (1999). Cit., pág. 156.
Zaffaroni, E. (1999). Cit., pág. 159.
tenderemos a actuar más instintivamente, de manera más primitiva, y cuando
sintamos un signo de agresión, nos dejaremos llevar por el odio. Si tenemos razón
al creer, que el mal funcionamiento del cerebro puede predisponer a la violencia,
que es una de las causas que dan lugar a la violencia, y que hay personas que
tienen el cerebro estropeado, y que hace que surja el comportamiento agresivo,
entonces ¿nuestra sociedad tiene razón al castigar a estas personas con tanta
dureza como nosotros lo hacemos. Eran realmente libres de decidir si iban a
cometer un acto violento o no. Qué es el libre albedrío?, creemos que se necesita
un córtex prefrontal que funcione correctamente para realmente disponer de libre
albedrío. Si se tiene una enfermedad que limita el funcionamiento de esta parte del
cerebro, sospechamos que eso significa una limitación del libre albedrío 20.
- Para aclararnos un poco más sobre las causas subyacentes en las conductas
agresivas impulsivas, es oportuno citar lo que afirma otro neurocientífico, Emil
Coccaro, quien relaciona estas conductas con la biología. Una vez que
establecimos que existía una relación entre la serotonina neurológica y la
agresividad impulsiva, vimos que cuando se tiene un bajo nivel en la actividad de
la serotonina, es posible tener agresividad impulsiva. Es increíble, pero una vez
que establecimos esto, pensamos que si con una medicación se podía aumentar
la actividad de la serotonina, esto haría a las personas menos impulsivas y
agresivas. Ello llevó a un estudio en el que administramos un medicamento
llamado fluoxetina (prozac), que es un inhibidor de la recaptación de la serotonina,
o sea que, básicamente incrementa el nivel de serotonina en el cerebro, y lo que
queríamos ver era si esto, hacía a las personas menos agresivas, y así es. Una de
las cosas que hemos descubierto recientemente es que funciona mejor con las
personas irritables y agresivas en menor grado; las personas que son muy
agresivas durante toda su vida puede que no respondan tan bien, y necesiten una
medicación diferente. Algo que está claro es que incluso las personas en las que
el prozac funciona, o en las que los estabilizadores del humor funcionan, no están
completamente sanas. Cuando están mal, funcionan al tratamiento pero siguen
teniendo problemas de agresividad. La mejor manera de tratar a estas personas,
es con un tipo de combinación de psicoterapia, que llamamos gestión de la ira, y
una terapia con fármacos; porque lo que hacen los medicamentos es incrementar
la inhibición, de modo que puedan refrenarse mejor. Lo que no hacen es
enseñarte cómo gestionar lo que recibes, de manera que si alguien empieza a
provocarte, los fármacos harán que sea más difícil tu respuesta a la provocación,
pero tarde o temprano responderás. Si alguien te molesta constantemente, tarde o
20
Pinillos, A. (2013). La afectación de la capacidad de culpabilidad en el homicidio calificado por ferocidad.
Revista Jurídica Thomson Reuters. Año I N°19 Mayo, págs. 33-34.
temprano perderás los estribos. Lo que hace la psicoterapia es ayudarte a eludir la
provocación que recibes; y es por eso que se necesitan las dos terapias21.
- Por si nos queda alguna duda sobre la capacidad de inhibición, compartamos lo
que ha descubierto otro neurocientífico Gerhard Roth, quien está convencido de
que muchas veces el cerebro no deja otra opción a los criminales. Con frecuencia
hemos pasado por alto que en los criminales hay algo que no funciona. En el caso
de los asesinos y de los criminales violentos encontramos una fuerte motivación,
un impulso muy fuerte. Con mucha frecuencia encontramos trastornos orgánicos
cerebrales, trastornos fisiológicos que apuntan a que probablemente no actúan de
manera volitiva; existe por tanto una especie de paradoja de la culpa. En el
momento en que es poca la culpa, nos enfrentamos a la cuestión de si el criminal
actúo o no de manera libre. Cuanto mayor sea la culpa en el sentido coloquial del
término, cuanto mayor sea el crimen, con más claridad parece que el criminal no
pudo hacer nada por evitarlo; ya sea porque éste tiene esa información genética, o
porque ha tenido experiencias terribles durante la infancia que le han dejado
huella, o porque tiene defectos orgánicos cerebrales, por lo que todo estaba
igualmente predeterminado. No culpables, muchos criminales no pueden hacer
otra cosa que golpear, violar o asesinar, esto es algo difícil de digerir para la
sociedad, y en especial para las víctimas de la violencia22.
- El daño cerebral en las personas con trastorno disocial de la personalidad,
trastorno antisocial de la personalidad, o psicopatía se encuentra ampliamente
documentado, tanto en el campo de las neurociencias, como el de sus
implicancias en el derecho penal. Así por ejemplo Alcázar, M.; Verdejo. A.; y
Bouso, J. (2008), señalan que (…) la relación entre daño en el lóbulo frontal y
criminalidad es particularmente intrigante y compleja. Sabemos que el daño en los
lóbulos frontales provoca el deterioro de la intuición, del control del impulso y de la
previsión, que a menudo conducen a un comportamiento socialmente inaceptable.
Esto es particularmente cierto cuando el daño afecta a la superficie orbital de los
lóbulos frontales (…)23.
- En esta revisión se han presentado estudios que muestran la posible existencia
de una alteración estructural y funcional relacionada con la psicopatía. Los
trabajos con técnicas de neuroimagen han obtenido resultados compatibles en
cuanto a la posible disfunción cerebral en los psicópatas. Los datos apuntan a la
afectación del lóbulo frontal y de la amígdala, y se observa una reducción del
volumen de la corteza prefrontal y cambios en componentes del sistema límbico
21
Pinillos, A. (2013). Cit., pág. 34-35.
Pinillos, A. (2013). Cit., pág. 35.
23
Alcázar, M.; Verdejo. A.; y Bouso, J. (2008). La neuropsicología forense ante el reto de la relación entre
cognición y emoción en la psicopatía. Rev. Neurol. 2008; 47 (11), pág. 607.
22
involucrados en el procesamiento emocional. Las funciones ejecutivas integran
procesos cognitivos y emocionales, y correlacionan las lesiones prefrontales con
alteraciones en la toma de decisiones y la expresión emocional. Recientemente se
ha comprobado mediante meta análisis la relación entre el comportamiento
antisocial y problemas en tareas que requieren la participación de las funciones
ejecutivas. De esta manera, los psicópatas son un claro ejemplo de la relación
entre cognición y emoción (...)24
- El trabajo de Kent A. Kiehl, et.alt. (2012) contribuye al respecto: (…) En
comparación con los no psicópatas, los psicópatas tenían significativamente más
delgada la corteza de varias regiones: la ínsula izquierda y la corteza cingulada
dorsal anterior, la circunvolución precentral izquierda y derecha, la corteza
temporal anterior izquierda y derecha; y el giro frontal inferior derecho. Estas
diferencias Neuroestructurales no se deben a diferencias en la edad, índice de
inteligencia, o el uso de sustancias. Los psicópatas también mostraron una
reducción en la conectividad funcional entre la ínsula izquierda y la corteza
cingulada anterior dorsal izquierda. Conclusiones: La psicopatía se asocia con un
patrón distinto de adelgazamiento cortical, y una conectividad funcional reducida.25
- Para profundizar un poco más sobre los efectos del daño cerebral en la
conducta, citamos a Tovar, J. (2011). Los procesos cognitivo-deliberativos
implican deliberación y dependen de procesos emocionales. Un daño en el
sistema encargado de los procesos emocionales, afectará el sistema encargado
de los procesos cognitivo-deliberativos, entre otras razones, porque en
algunos casos hacen parte del mismo sistema neuronal.26 (…) Los procesos
cognitivo-deliberativos están involucrados en el razonamiento, la planificación, la
manipulación de información realizada por la memoria de trabajo, la recuperación
de información almacenada en la memoria a largo plazo, la comprensión de
la situación social y la coordinación de información dirigida a un propósito. Los
procesos cognitivo-deliberativos se encargan de las funciones ejecutivas. (…)
Dichas funciones están asociadas fundamentalmente con la corteza prefrontal.
Las áreas del cerebro involucradas en las funciones ejecutivas están construidas
sobre estructuras emocionales, lo que implica que los procesos cognitivodeliberativos dependen de los emocionales. Esto significa, entre otras cosas, que
un daño en el sistema emocional afectará de manera significativa la capacidad
para realizar razonamientos complejos. (…) Los pacientes con daño en la CPV
tienen problemas para experimentar empatía. La incapacidad para experimentar
24
Alcázar, M.; Verdejo. A.; y Bouso, J. (2008). Cit., pág. 610.
Kent A. Kiehl, et.alt. (2012). Adelgazamiento cortical en la psicopatía. The American Journal of Psychiatry
Vol. 169 N° 7, págs.743-749.
26
Tovar, J. (2011). Gramática emocional: bases cognitivas y sociales del juicio moral. Bogotá: Universidad
Nacional de Colombia, Facultad de Ciencias Humanas Departamento de Filosofía, pág.93.
25
empatía es la causa por la que los pacientes con daño frontal carecen de la
capacidad para experimentar emociones morales y para expresar juicios morales.
Lo que permite afirmar que el daño en la CPV, área relacionada con el
procesamiento de emociones no-básicas, afecta la capacidad para generar juicios
morales. Además permite concluir que las emociones juegan un papel causal en la
generación del juicio moral.27 (…) Si el individuo tiene algún daño neuronal (ya sea
de nacimiento o adquirido) que afecte alguna de las tres condiciones presentadas,
se desarrollarán en él normas morales distorsionadas. Este es el caso de los
psicópatas y de los sociópatas, que carecen de la capacidad para expresar juicios
morales28. (…) La teoría de la mente ToM, es la habilidad para atribuir estados
mentales (creencias, intenciones, deseos, etc.) a sí mismo o a otros, y de
entender que los otros tienen deseos e intenciones que son diferentes de las que
tiene el sujeto mismo. La ToM nos permite predecir o explicar las acciones de las
otras personas y declarar sus intenciones. Adquirir la habilidad para atribuir
creencias falsas es uno de los factores cruciales que dan cuenta del desarrollo de
la ToM. Tal habilidad consiste en reconocer que los otros pueden tener creencias
que divergen de las nuestras29. (…) Cuando la ToM se desarrolla sin la capacidad
para la empatía, el dolor de la víctima producirá simpatía indolente; es decir,
entenderá que el otro está sintiendo dolor, pero no habrá ninguna respuesta
emocional al dolor de la víctima La empatía es la capacidad de responder
afectivamente a la emoción que experimenta otra persona, es una emoción no la
sensación.30 (…) El individuo nace con la capacidad para experimentar emociones
básicas, las cuales se activan en respuesta a estímulos del entorno; no sólo a
situaciones en las que el estímulo afecta al sujeto, sino también en casos en los
que afecta a un tercero. Esto implica que las emociones básicas devendrán en
emociones morales gracias a la capacidad para la empatía. La simpatía, por su
parte, permitirá un desarrollo más complejo de las emociones morales. Las
emociones morales se activan básicamente cuando el individuo percibe (o cuando
él mismo realiza) conductas que cumplen o transgreden una norma moral. Si el
individuo carece de la capacidad para adquirir emociones morales, carecerá de la
capacidad para guiarse o evaluar eventos a partir de normas morales. Las
personas que carecen de la capacidad para la empatía, carecen de la
capacidad para adquirir emociones morales y, por tanto, para guiarse o evaluar
eventos a partir de normas morales. La empatía hace parte de la gramática
emocional. De esta manera reconoceremos el evento (en el que se produce daño
físico o psicológico; o un bien notable desinteresadamente; o en el que alguien
pone en riesgo su vida a favor del bienestar de una o varias personas) como moral
27
Tovar, J. (2011). Cit., pág.113.
Tovar, J. (2011). Cit., pág.140.
29
Tovar, J. (2011). Cit., pág.162.
30
Tovar, J. (2011). Cit., pág.198.
28
y, aplicando las normas morales, expresaremos el juicio moral. 31 (…) Si el
individuo presenta problemas cognitivos que le impiden ejercer adecuadamente
la lectura de mentes (ToM) podrá reconocer acciones como morales en los casos
en los que, primero, una persona causa daño a otra y, segundo, el evento no es
complejo. Si el individuo carece de la capacidad para la empatía, por un lado, no
podrá experimentar simpatía (toda vez que ésta depende de aquella) y, por el otro,
no podrá reconocer las acciones como acciones morales este es el caso de
psicópatas32.
- Con lo hasta aquí citado, creemos haber fundamentado el daño cerebral que
subyace en las personas que carecen de empatía, de sentimientos de culpa, que
desprecian la vida de los demás, incapaces de formarse juicios morales. Por lo
tanto, hemos demostrado que las personas que se comportan como Arana
Mendoza es por causa orgánica y funcional, que perciben la realidad de manera
distorsionada, y que además, están afectados en su esfera volitiva, por lo tanto en
su capacidad de culpabilidad en el momento de la comisión de la conducta típica y
antijurídica; pero no culpable, debido a la anomalía psíquica que padece. Desde
esta perspectiva sostenemos que la Sala Penal de Apelaciones incurrió en
deficiencias en la motivación externa, justificación de las premisas; puesto que las
premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto
de su validez jurídica, esto es, respecto de su convicción de la responsabilidad
penal del encartado.
La Sala Penal de Apelaciones concluye en el punto III ANÁLISIS, numeral 3.3.2.
Respecto al Fondo.- d) Se ha verificado de esta manera que el órgano colegiado
inferior por mayoría si bien concluyó erradamente en haberse acreditado la
comisión del delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud en la modalidad de
homicidio simple; como puede verificarse de sus propios argumentos relativos a la
valoración de los medios probatorios, éstos son válidos para determinar haberse
acreditado la comisión del delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud en la
modalidad de homicidio calificado, tipificado en el artículo108°, incisos primero y
tercero del Código Penal.
- Luego, debemos entender que lo que quiere decir la Sala Penal de Apelaciones,
al afirmar que “concluyó erradamente”, es que la inferencia del órgano colegiado
inferior por mayoría, no fue correcta en función de sus premisas; entonces admite
que estamos ante un supuesto de falta de motivación interna del razonamiento.
- Respecto de la conclusión a la que arriba la Sala Penal de Apelaciones, no
podemos dejar de sorprendernos, ya que había afirmado que la recurrida presenta
inferencias válidas y que ha justificado las premisas congruentemente, en el literal
31
32
Tovar, J. (2011). Cit., pág.199.
Tovar, J. (2011). Cit., pág.200.
i) del punto 3.3. Evaluación Conjunta de Pruebas: 3.3.1. Respecto a la Forma:
Presunta afectación del derecho de defensa y motivación de la sentencia apelada.
- Es pertinente señalar con respecto al literal i), que coincidimos con la Sala Penal
de Apelaciones cuando sostiene que no estamos ante un supuesto de inexistencia
de motivación; pero en lo que no podemos estar de acuerdo, es en la afirmación
de que se ha cumplido en otorgar motivación interna, si afirma que el órgano
colegiado inferior por mayoría, concluyó erradamente. Esto es, la inferencia no es
correcta en función de las premisas establecidas anteriormente; quiere decir, ante
un supuesto de falta de motivación interna del razonamiento. Mucho menos, con
que no se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales.
Por último, la Sala Penal de Apelaciones concluye en el punto III ANÁLISIS,
numeral 3.3.2. Respecto al Fondo.- e) la pena determinada por el juzgado
colegiado se encuentra dentro de los parámetros establecidos por el legislador
para la conducta penal acreditada, además tomando en cuenta las previsiones
normativas de los artículos cuarenticinco y cuarentiseis de la norma sustantiva así
como en observancia del principio de proporcionalidad de la sanción regulado por
el artículo VIII del Título Preliminar de la citada norma, constituye la
correspondiente al acusado.
- Si bien, la pena impuesta por el Juzgado Colegiado se encuentra dentro de los
parámetros de la conducta penal acreditada, es la que se fijó por el homicidio
simple. Además, la Sala de Apelaciones indica que tomando en cuenta las
previsiones normativas de los artículos cuarenticinco y cuarentiseis de la norma
sustantiva así como en observancia del principio de proporcionalidad de la sanción
regulado por el artículo VIII del Título Preliminar, no señala las previsiones
normativas de atenuación de la pena, y mantiene la impuesta; pese a que el
Ministerio Público, solicitó se incremente el quantum, imponiéndose veinte años de
privación de libertad. Sorprendiéndonos el que a una persona que se condena por
homicidio calificado por ferocidad y alevosía, se le imponga la misma que por
homicidio simple y sin fundamentarlo debidamente, esto es, sin señalar las
atenuantes que fundamenten el fallo.
- Para finalizar nuestro análisis, debemos agregar que la Sala Penal de
Apelaciones en el punto IV.- DECISIÓN: Resuelve, en el literal D. CONFIRMAR
los extremos de la pena (…).Incurriendo en un supuesto de deficiencias en la
motivación externa, justificación de las premisas; puesto que las premisas de las
que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez
jurídica. Toda vez que impone una pena a una persona que padece una anomalía
psíquica y que como hemos fundamentado, está afectada en su capacidad de
culpabilidad; y por lo tanto, no se puede afirmar su responsabilidad penal, tal como
lo afirma la Sala sin fundamentar, esto es, arribar a la convicción de la
responsabilidad penal del encartado. Evidenciando un completo desconocimiento
de lo que debemos entender por responsabilidad. Lo que hubiere correspondido
en el presente caso es argumentar si se encuentra afectada su capacidad de
culpabilidad, para poder fundamentar la imposición de una pena, cosa que no se
hizo.
- En tal sentido, sostenemos que a tenor de lo dispuesto en los artículos 20 inc. 1,
y 71 inc. 1, del C.P., se debería haber impuesto la Medida de Seguridad de
Internación; y en base al principio de proporcionalidad contenido en los artículos
73 y 75 C.P., en el extremo máximo contemplado para el tipo penal, esto es, 35
años, ya que esta medida cesará en el momento que desaparezca la causa que la
motivó, nos referimos al trastorno de personalidad, que es la que genera en él, su
peligrosidad.
- Las medidas de seguridad, al no tener la misma finalidad que la penas, no
deberían de ser atenuadas, puesto que si se produce la desaparición de las
causas que hicieron necesaria su imposición, debería ser puesto en libertad;
porque se habría cumplido con la finalidad de la imposición de la medida de
seguridad, evitar la peligrosidad.
En consecuencia, se debería haber fundamentado sobre la inafectación de su
capacidad de culpabilidad, para que el fallo no sea una arbitrariedad, y no afecte
los derechos reconocidos constitucionalmente para todos los justiciables.
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