LA AFECTACIÓN DE LA CAPACIDAD DE CULPABILIDAD EN EL HOMICIDIO POR FEROCIDAD CASO REGISTROS PÚBLICOS .pdf
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Autor: Augusto
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LA AFECTACIÓN DE LA CAPACIDAD DE CULPABILIDAD EN EL HOMICIDIO
POR FEROCIDAD
ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DE LA PRIMERA SALA PENAL DE LA CORTE
SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD EN EL CASO PENAL N°: 04242011-78-1601-JR-PE-02
Augusto Norberto Pinillos Seminario.
1
El presente caso en análisis, corresponde a la sentencia condenatoria de la
Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, integrada por
Jorge Luis Cueva Zavaleta (Juez Superior Titular y Presidente de la Sala), Lilly del
Rosario Llap Unchón (Juez Superior Titular) y Oscar Eliot Alarcón Montoya (Juez
Superior Titular y Director de Debates de la audiencia); en la que interviene como
apelante la representante del Ministerio Público, Fiscal Superior Lea Guayán
Huaccha, en el Caso Penal N°: 0424-2011-78-1601-JR-PE-02, seguido contra
Henry Frank Alzamora Lambert, en el que se confirma la sentencia de fecha diez
de noviembre del año dos mil once, en cuanto falla condenando al acusado como
autor del delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de Homicidio
Calificado (Asesinato), en agravio de Kory Tyka Ávila Vereau; se revoca en el
extremo que impone al encausado la pena de treinta años de pena privativa de
libertad; y REFORMÁNDOLA, le impusieron la pena de treinta y tres años.
En el análisis, que se ha realizado desde la perspectiva multidisciplinar de la
Criminología, se ha respetado en la redacción (en espacio simple), lo anotado por
la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, agregando a
párrafo seguido, (en viñeta a espacio y medio), los argumentos del autor, respecto
de lo fundamentado por la referida Sala.
2
CASO PENAL N°
PROCESADO
DELITO
AGRAVIADO
PROCEDENCIA
IMPUGNANTES
MATERIA
: 0424-2011-78-1601-JR-PE-02
: HENRY FRANK ALZAMORA LAMBERT
: HOMICIDIO CALIFICADO
: KORY TYKA ÁVILA VEREAU
: JUZGADO PENAL COLEGIADO
: MINISTERIO PÚBLICO, PROCESADOS Y ACTOR CIVIL
: SENTENCIA CONDENATORIA
SENTENCIA
El Milagro, tres de febrero
del año dos mil doce.VISTA Y OIDA en audiencia de apelación de sentencia condenatoria,
por la PRIMERA SALA PENAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
LIBERTAD, integrada por los señores Magistrados: Doctor JORGE LUIS CUEVA
ZAVALETA (Juez Superior Titular y Presidente de la Sala), Doctora LILLY DEL
ROSARIO LLAP UNCHÓN (Juez Superior Titular) y Doctor OSCAR ELIOT
ALARCÓN MONTOYA (Juez Superior Titular y Director de Debates de la
audiencia); en la que intervienen como apelantes: la representante del Ministerio
Público, Fiscal Superior Doctora Lea Guayán Huaccha; el procesado Henry Frank
Alzamora Lambert acompañado por su Abogado Defensor Doctor Luis Vásquez
Plasencia; el procesado José Santos Romero Quiñones asesorado por su
Defensa, Doctor José Luis León Laurencio; el Abogado del Actor Civil Nora
Mafalda Vereau García, Doctor Luis Miguel Saldaña Monzón.
I. PLANTEAMIENTO DEL CASO:
01. Que, viene el presente proceso penal en apelación de la sentencia de fecha 10
de noviembre de 2011, que corre de folios 150 a 165 del cuaderno de debates, la
cual falla condenando al acusado Henry Frank Alzamora Lambert, a la pena de 30
años de pena privativa de libertad, como autor del delito Contra la Vida, el Cuerpo
y la Salud, en la modalidad de Homicidio calificado (Asesinato), en agravio de Kory
Tyka Ávila Vereau, con más la obligación de pagar a favor de los herederos
legales de la víctima la suma de S/. 70,000.00 (Setenta mil y 00/100 nuevos
soles); (…)
02. Que, la sentencia venida en grado ha sido cuestionada, a través del recurso de
apelación interpuesto por el Abogado Defensor del procesado Henry Frank
3
Alzamora Lambert, que obra de folios 175 a 178 del cuaderno de debates, por
intermedio del cual solicitó se revoque la sentencia condenatoria de 30 años de
pena privativa de libertad, en el extremo de la pena impuesta a su patrocinado
Henry Frank Alzamora Lambert;
04. Que, el representante del Ministerio Público, a su vez, formuló recurso de
apelación solicitando sea revocada la sentencia en el extremo de la pena impuesta
al procesado Henry Frank Alzamora Lambert, para que reformada ésta sea
elevada a 35 años de pena privativa de libertad; (…)
06. Que, como efecto de la apelación interpuesta, esta Sala Superior Penal asume
competencia para realizar un re examen de los fundamentos de hecho y derecho
que tuvo el Juzgado Penal Colegiado para emitir la sentencia recurrida, y,
eventualmente, también para ejercer un control sobre la legalidad del proceso y de
la sentencia; en tal sentido, se pronuncia de la siguiente manera:
II. CONSIDERANDOS:
2.1. PREMISAS NORMATIVAS:
07. Que, el artículo 108° inciso 1) del Código Penal prescribe que; "Será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mate a otro (...) 1)
Por ferocidad, por lucro o por placer";
08. Que, "La muerte de una persona a consecuencia de la acción realizada por
otra, valiéndose de medios especialmente peligrosos o revelando una especial
maldad o peligrosidad, ha sido tradicionalmente castigada más severamente que
el simple homicidio1”.
-
Si bien es cierto que la Sala de apelaciones cita a Muñoz Conde al referirse
a las modalidades agravantes del homicidio, no nos precisa ante qué
modalidad nos enfrentamos en el presente caso; suponemos que se
refieren a la especial peligrosidad, debido a que tampoco señalan en qué
consiste esa especial peligrosidad de Alzamora Lambert. Creemos con
seguridad, que no se refieren a la concurrencia de una especial maldad,
porque de ser así, estaríamos ante un supuesto de homicidio calificado con
gran crueldad.
1
MUÑOZ CONDE, Francisco. Derecho Penal, Parte Especial. Décimo quinta edición, 2004. P. 50.
4
09. Que, con respecto al Homicidio por ferocidad, el autor nacional Raúl Peña
Cabrera nos ilustra que, "El homicidio calificado que obedece fundamentalmente a
móviles o motivos fútiles revelan en el delincuente una extrema inhumanidad y
gran peligrosidad (...) Se trata, pues, de una muerte causada por motivos
deleznables bajos, que revisten escasa importancia respecto a su resultado (...)2"
-
Lo citado por la Sala de Apelaciones, nos parece que está orientado a
encuadrar la conducta de Alzamora Lambert en la agravante de ferocidad,
en la acepción de motivo fútil, la que a decir de Peña Cabrera, revela gran
peligrosidad en el agente. Queremos entender, que la Sala de Apelaciones
no se refiere a la extrema inhumanidad, puesto que, de ser así, estaríamos
ante un supuesto de gran crueldad.
10. Que, coincide con la apreciación anterior, el profesor Fidel Rojas Vargas quien
precisa que "(...) para afirmar su existencia se requiere que la muerte se haya
causado por un instinto de perversidad brutal o por el sólo placer de matar, sin
ningún motivo ni móvil aparentemente explicable (...)3".
-
En este apartado, la Sala de Apelaciones, en la cita a Rojas Vargas, nos
hace referencia a tres modalidades agravadas del homicidio: gran crueldad,
por placer, y la mal llamada por ferocidad, en la acepción de ausencia de
motivo o móvil aparente. Esto nos lleva a la reflexión: bajo qué modalidad
Alzamora Lambert, mató a Ávila Vereau? El problema con la modalidad del
asesinato por ferocidad radica en que, según los juristas puede ser tanto,
matar sin motivo o móvil aparente, como con un motivo fútil.
11. Que, la Jurisprudencia nacional acota que "por estudios de Psicología se tiene
conocimiento de que en el psiquismo de algunas personas se desencadena en
una acción de esta naturaleza, donde el crimen se ejecuta sin que exista un móvil
aparente y explicable, por ello nuestra ley singulariza esta situación
considerándola como circunstancia y denominándola homicidio por ferocidad 4" y,
"en cuanto a esta modalidad homicida se encuentra en el móvil de la acción, esto
2
PEÑA CABRERA, Raúl. Tratado de Derecho Penal, Parte Especial I. Ediciones Jurídicas, 1994. P.101-102.
ROJAS VARGAS Fidel. Jurisprudencia Penal y Procesal (1999-2000) Editora Ideosa 2002. P.395.
4
R.N. N°2859-1999-Arequipa, Data 40 000, G.J.
3
5
es -en su inhumanidad- que no sea desproporcionado, deleznable o bajo, o que se
actúe impulsado por un odio acérrimo, lo que revela en su actor una persona
particular con grado de culpabilidad mayor que la simple homicida5".
-
En la presente cita de la Sala Penal de Apelaciones, volvemos a la
ferocidad, en cuanto a la ausencia de móvil aparente y explicable; pero,
acto seguido, concluye que en cuanto a esta modalidad homicida se
encuentra en el móvil de la acción, esto es -en su inhumanidad-.
Reiteramos, ¿en el presente caso estamos ante un supuesto de asesinato
sin que exista un móvil aparente y explicable; o de lo contario, en un
supuesto de motivo fútil?
-
Por último, la cita de la Sala Penal de Apelaciones concluye con: que revela
en su actor una persona particular con un grado de culpabilidad mayor.
¿Qué nos quiere dar a entender la Sala Penal de Apelaciones?, tal vez que
¿quién mata sin motivo o móvil aparente, como con un motivo fútil o con
extrema inhumanidad, y que revela una gran peligrosidad, es una persona
que padece de una anomalía psíquica, y que además, podría tener
afectada su capacidad de culpabilidad?
-
No nos parece, que ésta, sea la valoración de la Sala Penal de
Apelaciones; puesto que al parecer, confunden culpabilidad con reproche.
Porque la culpabilidad no se infiere por la modalidad delictiva; por el
contrario, ésta, debe ser el resultado de un análisis de la capacidad
cognitiva, y de la capacidad de inhibición del sujeto autor de un ilícito penal,
en el momento de la comisión del mismo. El sujeto, actúa culpablemente
cuando realiza un injusto jurídico penal pese a que (todavía) le podía
alcanzar el efecto de llamada de atención de la norma en la situación
concreta y poseía una capacidad suficiente de autocontrol, de modo que le
era psíquicamente asequible una alternativa de conducta conforme a
Derecho. Una actuación de este modo culpable precisa en el caso normal
5
R.N. N°1488-2004-Piura, Código Penal, p.201.
6
de sanción penal también por razones preventivas. Cuando el legislador
plasma una conducta en un tipo, parte de la idea de que debe ser
combatida normalmente por medio de la pena cuando concurren
antijuridicidad y culpabilidad. La responsabilidad jurídico penal se da sin
más con la existencia de culpabilidad. Hoy día se reconoce que sólo
culpabilidad y necesidades preventivas conjuntamente pueden dar lugar a
una sanción penal6.
2.2. PREMISAS FÁCTICAS:
15. Que, la representante del Ministerio Público, a su turno, (…). Señaló que el
homicidio por ferocidad no es por la forma, sino porque se hizo con un sufrimiento
innecesario.
- Lo único que podemos comentar con respecto a lo señalado por la señora
representante del Ministerio Público, es que no sabe que cuando se le
causa a la víctima de un homicidio, “un sufrimiento innecesario”, estamos
ante un supuesto, no de ferocidad; sino de gran crueldad.
- Además, precisa, que hay en este caso un autor culpable con todos los
medios de prueba actuados en el Juzgamiento, entre otros el voucher de
retiro de la suma de S/. 11,000.00 (Onces mil y 00/100 nuevos soles),
dinero que no fue encontrado.
- Ante la argumentación de la señora Fiscal Superior de que la pena que le
corresponde “al autor culpable con todos los medios de prueba actuados en
el Juzgamiento, entre otros el voucher de retiro de la suma” de once mil
nuevos soles, dinero que no fue encontrado; nos hacemos la siguiente
reflexión ¿es correcto argumentar la inafectación de la capacidad de
culpabilidad de una persona a la cual se la procesa por homicidio calificado
por ferocidad, mediante un voucher de retiro de dinero que no ha sido
6
ROXIN, Claus. Derecho Penal Parte General. Tomo I. Madrid. Civitas, 1997. P.791-793. Citado por PINILLOS
SEMINARIO, Augusto en http://dellocosulaberinto.bligoo.es/culpabilidad-y-responsabilidad-roxin
7
encontrado? ¿La culpabilidad se infiere de la modalidad delictiva; o por el
contrario, ésta, debe ser el resultado de un análisis de la capacidad
cognitiva, y de la capacidad de inhibición del sujeto autor de un ilícito penal,
en el momento de la comisión del delito?
Señaló que la personalidad del procesado no es un problema de salud mental,
sino una característica propia, según lo precisaron los peritos psicólogos. Expresó
también que la pena que le corresponde es de 35 años, lo cual está dentro del
marco legal.
- Por último, la representante del Ministerio Público afirma “que la
personalidad del procesado no es un problema de salud mental, sino una
característica propia”. ¿Se está refiriendo al F60.0 Trastorno paranoide de
la personalidad7,8 o a la personalidad de tipo agresivo sádica, con escaso
control de impulsos y altos niveles de agresividad?
- F60.30 Trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad de tipo
impulsivo9:
Las características predominantes son la inestabilidad emocional y la
ausencia de control de impulsos. Son frecuentes las explosiones de
violencia o un comportamiento amenazante, en especial ante las críticas de
terceros.
Incluye:
Personalidad explosiva y agresiva.
Trastorno explosivo y agresivo de la personalidad.
7
ASOCIACIÓN AMERICANA DE PSIQUIATRÍA. Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos mentales
DSM-IV. Pág. 650-654. Recuperado el 17/03/2013, de http://dellocosulaberinto.bligoo.es/dsm-iv-manualdiagnostico-de-trastornos-mentales-apa
8
PINILLOS SEMINARIO, Augusto. Pág. 650-654. Recuperado el 17/03/2013, de
http://www.slideshare.net/apinilloss03/dsm-iv-pdf-completo-12543578
9
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD. Clasificación Internacional de los Trastornos Mentales CIE-10.
Pág.70. Recuperado el 17/03/2013, de http://dellocosulaberinto.bligoo.es/cie-10-clasificacion-de-lostrastornos-mentales-organizacion-mundial-de-la-salud-oms
8
2.3.- ANÁLISIS DEL CASO.
2.3.1. APELACION DEL EXTREMO DE LA PENA IMPUESTA A HENRY FRANK
ALZAMORA LAMBERT
B) ARGUMENTOS DE LA SALA RESPECTO A LA POSICIÓN DE LA
DEFENSA:
20. Que, otro aspecto abordado por la Defensa en su alocución para solicitar la
disminución de la sanción punitiva, lo constituye la "personalidad con trastorno
paranoide" de su patrocinado Henry Frank Alzamora Lambert, respaldándose el
Letrado en lo expresado por el perito psicólogo de parte, Jaime Bartolomé
Zavaleta Díaz. Sobre el particular, este Tribunal considera, en primer lugar, que el
protocolo de pericia -que sirvió de base a las explicaciones del perito en el juicio
oral- no precisa las sesiones que tuvo que utilizar dicho profesional para evaluar al
entrevistado Alzamora Lambert, tampoco los ambientes donde se desarrolló la
entrevista; por lo demás, el dictamen presenta ciertas contradicciones cuando en
el mismo ítem "RESULTADOS POR PRUEBAS" (folio 196 del expediente judicial),
sostiene que el evaluado "...proyecta indicadores de ansiedad y angustia...", para
luego afirmar que"... no existen síndromes clínicos elevados de ansiedad...", como
tal no genera mayor convicción;
-
En primer lugar, el Superior Colegiado hace referencia respecto del
protocolo de pericia psicológica de parte, que ésta no precisa las sesiones
que tuvo que utilizar dicho profesional para evaluar al entrevistado, tampoco
los ambientes donde se desarrolló. Observación orientada a restarle mérito
probatorio, como si la referida observación fuera un requisito de imperativo
legal que se estuviera omitiendo.
-
Por lo demás, (agrega el Superior Colegiado), el dictamen presenta ciertas
contradicciones cuando en el mismo ítem "RESULTADOS POR PRUEBAS"
9
(folio 196 del expediente judicial), sostiene que el evaluado "...proyecta
indicadores de ansiedad y angustia...", para luego afirmar que "...no existen
síndromes clínicos elevados de ansiedad… "; para luego concluir que:
como tal no genera mayor convicción. Lo que motiva en nosotros la
siguiente pregunta: ¿hay realmente contradicción en señalar que se
“proyecta indicadores”, y luego que “no existen síndromes clínicos
elevados” de ansiedad? Nos parece que los motivos señalados no
fundamentan debidamente la falta de convicción por parte del Superior
Colegiado, ya que su inferencia no es correcta en función de sus premisas
establecidas previamente. ¿En la hipótesis negada de que existiera
realmente contradicción entre los indicadores y la inexistencia de síndromes
clínicos elevados de ansiedad, se invalidaría el diagnóstico de personalidad
con trastorno paranoide?
En segundo lugar, (continúa el Superior Colegiado), es de mencionar que, en todo
caso, la "personalidad con trastorno paranoide" no se corresponde con un cuadro
de psicosis que enerve la culpabilidad del agente. Tal personalidad refleja,
entonces, normalidad del sujeto para poseer conciencia de sus actos,
presentando, además, una "inteligencia normal promedio" y orientación en
"tiempo, espacio y persona", como lo establece el mismo protocolo de pericia de
parte en la parte in fine del mismo folio 196 del expediente judicial;
-
En segundo lugar, (afirma el Superior Colegiado), que, en todo caso, la
"personalidad con trastorno paranoide" no se corresponde con un cuadro de
psicosis que enerve la culpabilidad del agente. Ante tal afirmación, nos
planteamos la siguiente interrogante: ¿un cuadro de psicosis es la única
manera de que se enerve la culpabilidad del agente?; o en sentido contrario
¿un trastorno paranoide de la personalidad no podrá enervar la culpabilidad
del agente?
-
Pero, las afirmaciones del Superior Colegiado no se quedan aquí, sino por
el contrario, dan un paso adelante al establecer que tal personalidad
10
(trastorno paranoide), refleja normalidad del sujeto para poseer conciencia
de sus actos. En otras palabras, una persona con trastorno paranoide no
tiene afectada en nada, su capacidad cognitiva. Ante la hipótesis negada
que así sea, nos volvemos a plantear la misma interrogante ¿solamente se
enerva la culpabilidad del agente cuando éste, tiene afectada su capacidad
cognitiva?
En tercer lugar, (agrega el Superior Colegiado), el perito oficial ofrecido por la
Fiscalía, Juan Carlos González Méndez, al deponer en el juzgamiento, ha
sostenido que el procesado antes mencionado presentaba, al examen,
"personalidad de tipo agresivo sádica" con "escaso control de impulsos", lo cual se
condice -asume esta Sala- con la agresividad y violencia que desplegó contra su
víctima;
-
Ante tal afirmación, nos hacemos la siguiente pregunta: ¿el Superior
Colegiado admite que el procesado padece un trastorno de "personalidad
de tipo agresivo sádica" con "escaso control de impulsos"?;
esto es,
¿admite que Alzamora Lambert padece una anomalía psíquica?; y que
además, ¿ese trastorno de "personalidad de tipo agresivo sádica" con
"escaso control de impulsos" se condice con la agresividad y violencia que
desplegó contra su víctima?
-
Si la respuesta es un sí, ¿quiere decir que estamos ante un supuesto de
homicidio calificado con gran crueldad, perpetrado por un Alzamora
Lambert, que sufre una anomalía psíquica y escaso control de impulsos?
Siendo esto así, considera este Superior Colegiado, la personalidad del
encausado Alzamora Lambert no le impidió advertir la realidad de su
comportamiento contrario al Derecho y pudo actuar de modo distinto, evitando el
resultado fatal que finalmente provocó;
-
Continúa el Superior Colegiado, considerando que la personalidad del
encausado, esto es, bien la personalidad con trastorno paranoide o
trastorno paranoide de la personalidad; o la personalidad de tipo agresivo
sádica con escaso control de impulsos, esto es, la anomalía psíquica, “no le
11
impidió advertir la realidad de su comportamiento contrario al Derecho”,
esto es en el momento que la golpeaba con un martillo en la cabeza y le
produce las fracturas de cráneo en región parietal izquierda, frontal
izquierda, en la base lados izquierdo y derecho, además en región malar,
descritas en el protocolo de autopsia?
-
En la hipótesis negada que tal imputación sea cierta, y que no está
fundamentada, ¿podemos aceptar la inferencia del Superior Colegiado
como correcta cuando afirma que Alzamora Lambert, “pudo actuar de modo
distinto, evitando el resultado fatal que finalmente provocó”?
-
Inferencia, esta última que tampoco se encuentra motivada. Cosa imposible
de hacer correctamente, con una persona que está diagnosticada con una
anomalía psíquica grave, y además con escaso control de impulsos.
-
Ahora toca fundamentar, si por la anomalía psíquica está afectada o no la
capacidad de culpabilidad de Alzamora Lambert. Según el Manual
Diagnóstico de la Asociación Americana de Psiquiatría DSM-IV, la
característica esencial del trastorno paranoide de la personalidad es un
patrón de desconfianza y suspicacia general hacia los otros, de forma que
las intenciones de éstos son interpretadas como maliciosas. Dan por hecho
que los demás se van a aprovechar de ellos, les van a hacer daño o les van
a engañar, aunque no tengan prueba alguna que apoye estas previsiones.
Frecuentemente, sin que haya prueba objetiva de ello, sienten que han sido
ofendidos profunda e irreversiblemente por otra persona o personas. Están
preocupados por dudas no justificadas acerca de la lealtad o la fidelidad de
sus amigos y socios. Cuando algún amigo o socio se muestra leal con ellos,
están tan sorprendidos, que no pueden tener confianza o creer en él. En las
observaciones o los hechos más inocentes vislumbran significados ocultos
que son degradantes o amenazantes. Por ejemplo, puede malinterpretar un
error legítimo de un dependiente de una tienda como un intento deliberado
12
de no dar bien el cambio o puede ver una observación humorística de un
compañero de trabajo como si fuera un ataque en toda regla. Los halagos
son frecuentemente malinterpretados. Por ejemplo, un elogio de algo que
acaban de comprar puede malinterpretarse como una crítica por ser
egoísta; un halago por algún logro se malinterpreta como un intento de
coartar una actuación mejor. Pueden ver una oferta de ayuda como una
crítica en el sentido de que no lo están haciendo suficientemente bien ellos
solos. El menor desprecio provoca una gran hostilidad, que persiste durante
mucho tiempo. Contraatacan con rapidez y reaccionan con ira ante los
ultrajes que perciben. Los sujetos con este trastorno pueden ser
patológicamente celosos, sospechando a menudo que su cónyuge o su
pareja les es infiel, sin tener una justificación adecuada. Los individuos con
este trastorno pueden experimentar episodios psicóticos muy breves (que
duran minutos u horas) sobre todo en respuesta al estrés10.
-
Con esta breve descripción de las características de este trastorno, del
Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales, de la
Asociación Americana de Psiquiatría DSM-IV ¿podemos aún afirmar que
estas personas no están afectadas en su capacidad de comprensión de la
realidad, es decir, su capacidad cognitiva?
-
Más aún, conociendo que Alzamora Lambert presenta "personalidad de tipo
agresivo sádica" con "escaso control de impulsos" (tal como lo ha sostenido
el perito oficial ofrecido por la Fiscalía Juan Carlos González Méndez),
¿podemos afirmar, (tal como lo hace el Superior Colegiado sin
fundamentar), que Alzamora Lambert en el momento que golpeaba a quien
además era su prima, y con la cual mantenía una relación sentimental Kory
Tyka Ávila Vereau, una y otra vez con el martillo produciéndole las fracturas
de cráneo en región parietal izquierda, frontal izquierda, en la base lados
10
Asociación Americana de Psiquiatría. Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales DSM-IV.
Barcelona. Masson, 1995. P.651-652.
13
izquierdo y derecho, además en región malar, y otras descritas en el
protocolo de autopsia, “pudo actuar de modo distinto, evitando el resultado
fatal que finalmente provocó” “con la agresividad y violencia que desplegó
contra su víctima”?
-
Ahora nos toca revisar sin el presente caso, se encuentra afectada la
capacidad de inhibición de Alzamora Lambert, para lo cual traemos a
colación lo que sostiene el neurocientífico Adrián Raine, sobre la conducta
criminal como enfermedad clínica. El mismo que afirma que la causa
verdaderamente importante de la conducta violenta es un reducido volumen
de la corteza prefrontal, es decir un déficit cerebral. Agrega que en la
conducta delictiva y en la violencia, existen causas genéticas y biológicas
que contribuyen. Uno de esos factores biológicos es la estructura
defectuosa y mal funcionamiento de la corteza prefrontal, que interviene en
la regulación del comportamiento, las decisiones complejas, y en la
inhibición de la agresión. Si esta área no funciona con normalidad, o existen
defectos estructurales que afectan esta parte del cerebro, ello puede
suponer en algunas personas una predisposición a la violencia y a la
conducta delictiva. Ésta, envía mensajes al sistema límbico, nuestro
cerebro emocional, y si presenta defectos estructurales o funcionales, los
mensajes serán equivocados. La relación clave, es la que se da entre los
mensajes que van de la región prefrontal, a las estructuras límbicas
profundas o más primitivas del cerebro, que son las que dan lugar a la
agresión. Todos nosotros nos sentimos agresivos en algún momento, por
ejemplo, ¿si nos enfadamos, que es lo que nos impide que cojamos por el
cuello a una persona y la matemos? Es nuestro córtex prefrontal, que al
funcionar con normalidad envía mensajes a la parte más profunda del
cerebro que dicen alto, espera, no actúes ahora, no es la situación
adecuada, ni el momento para mostrarte físicamente agresivo y violento.
Pero si se produce un mal funcionamiento de esta parte frontal del cerebro,
los mensajes quedarán distorsionados, invertidos, o no se emitirá ningún
14
mensaje, y tenderemos a actuar más instintivamente, de manera más
primitiva, y cuando sintamos un signo de agresión, nos dejaremos llevar por
el odio. Si tenemos razón al creer, que el mal funcionamiento del cerebro
puede predisponer a la violencia, que es una de las causas que dan lugar a
la violencia, y que hay personas que tienen el cerebro estropeado, y que
hace que surja el comportamiento agresivo, entonces ¿nuestra sociedad
tiene razón al castigar a estas personas con tanta dureza como nosotros lo
hacemos. Eran realmente libres de decidir si iban a cometer un acto
violento o no? ¿Qué es el libre albedrío?, creemos que se necesita un
córtex prefrontal que funcione correctamente para realmente disponer de
libre albedrío. Si se tiene una enfermedad que limita el funcionamiento de
esta parte del cerebro, sospechamos que eso significa una limitación del
libre albedrío11.
-
Para aclararnos un poco más sobre las causas subyacentes en las
conductas agresivas impulsivas, es oportuno citar lo que afirma otro
neurocientífico, Emil Coccaro, quien relaciona estas conductas con la
biología. Una vez que establecimos que existía una relación entre la
serotonina neurológica y la agresividad impulsiva, vimos que cuando se
tiene un bajo nivel en la actividad de la serotonina, es posible tener
agresividad impulsiva. Es increíble, pero una vez que establecimos esto,
pensamos que si con una medicación se podía aumentar la actividad de la
serotonina, esto haría a las personas menos impulsivas y agresivas. Ello
llevó a un estudio en el que administramos un medicamento llamado
fluoxetina (prozac), que es un inhibidor de la recaptación de la serotonina, o
sea que, básicamente incrementa el nivel de serotonina en el cerebro, y lo
que queríamos ver era si esto, hacía a las personas menos agresivas, y así
es. Una de las cosas que hemos descubierto recientemente es que
funciona mejor con las personas irritables y agresivas en menor grado; las
11
RAINE, Adrian. La Violencia como Enfermedad Mental. Citado por PINILLOS SEMINARIO, Augusto en
http://dellocosulaberinto.bligoo.es/las-claves-de-la-violencia-redes-261-parte-1
15
personas que son muy agresivas durante toda su vida puede que no
respondan tan bien, y necesiten una medicación diferente. Algo que está
claro es que incluso las personas en las que el prozac funciona, o en las
que los estabilizadores del humor funcionan, no están completamente
sanas. Cuando están mal, funcionan al tratamiento pero siguen teniendo
problemas de agresividad. La mejor manera de tratar a estas personas, es
con un tipo de combinación de psicoterapia, que llamamos gestión de la ira,
y una terapia con fármacos; porque lo que hacen los medicamentos es
incrementar la inhibición, de modo que puedan refrenarse mejor. Lo que no
hacen es enseñarte cómo gestionar lo que recibes, de manera que si
alguien empieza a provocarte, los fármacos harán que sea más difícil tu
respuesta a la provocación, pero tarde o temprano responderás. Si alguien
te molesta constantemente, tarde o temprano perderás los estribos. Lo que
hace la psicoterapia es ayudarte a eludir la provocación que recibes; y es
por eso que se necesitan las dos terapias12.
-
Por si nos queda alguna duda sobre la capacidad de inhibición,
compartamos lo que ha descubierto otro neurocientífico Gerhard Roth,
quien está convencido de que muchas veces el cerebro no deja otra opción
a los criminales. Con frecuencia hemos pasado por alto que en los
criminales hay algo que no funciona. En el caso de los asesinos y de los
criminales violentos encontramos una fuerte motivación, un impulso muy
fuerte. Con mucha frecuencia encontramos trastornos orgánicos cerebrales,
trastornos fisiológicos que apuntan a que probablemente no actúan de
manera volitiva; existe por tanto una especie de paradoja de la culpa. En el
momento en que es poca la culpa, nos enfrentamos a la cuestión de si el
criminal actúo o no de manera libre. Cuanto mayor sea la culpa en el
sentido coloquial del término, cuanto mayor sea el crimen, con más claridad
parece que el criminal no pudo hacer nada por evitarlo; ya sea porque éste
12
COCCARO, Emil. Citado por PINILLOS SEMINARIO, Augusto en:
http://dellocosulaberinto.bligoo.es/las-claves-de-la-violencia-redes-261-parte-3
16
tiene esa información genética, o porque ha tenido experiencias terribles
durante la infancia que le han dejado huella, o porque tiene defectos
orgánicos cerebrales, por lo que todo estaba igualmente predeterminado.
No culpables, muchos criminales no pueden hacer otra cosa que golpear,
violar o asesinar, esto es algo difícil de digerir para la sociedad, y en
especial para las víctimas de la violencia13.
-
Después de lo señalado líneas arriba, ¿podemos aún afirmar, sin incurrir en
deficiencias en la motivación interna del razonamiento, que no se
encontraba afectada su capacidad de inhibición de Alzamora Lambert, y
pudo actuar de modo distinto, evitando el resultado fatal que finalmente
provocó? Antes de responder, sería oportuno tener en cuenta lo señalado
por Enrique Echeburúa, Los paranoides han perdido parcialmente contacto
con la realidad y atribuyen a los demás actitudes o intenciones hostiles.
Estos
sujetos
son
permanentemente
desconfiados
y
suspicaces,
hipersensibles a desprecios, con tendencia a atribuir intenciones aviesas,
no olvidan un insulto y siempre están listos para la ira y el contraataque.
Las
personalidades
paranoides
cometen
agresiones
debido
a
interpretaciones distorsionadas y reacciones exageradas que dan a
situaciones cotidianas, especialmente cuando la posible víctima emprende
una acción física o verbal que se interpreta como un ataque personal14.
El Superior Colegiado concluye: “por lo tanto, no le es aplicable la eximente
incompleta o imperfecta de la responsabilidad penal contenida, como circunstancia
atenuante específica, en el artículo 21° del Código penal”;
-
Permítasenos mostrar nuestra conformidad con la conclusión del Superior
Colegiado, en cuanto a que no es aplicable en el presente caso la eximente
incompleta, contenida en el artículo 21° (cosa que no fundamenta); puesto
13
ROTH, Gerhard. Citado por PINILLOS SEMINARIO, Augusto en:
http://dellocosulaberinto.bligoo.es/neurocientificos-caso-pedofilo-parte-1
14
ECHEBURÚA, Enrique. Violencia y trastornos de la personalidad: implicaciones clínicas y forenses. Actas
Españolas de Psiquiatría 2010;38(5):249-261.
17
que el referido artículo señala es que: “en los casos del artículo 20°, cuando
no concurra alguno de los requisitos necesarios para hacer desaparecer
totalmente la responsabilidad”. Esos requisitos necesarios, se establecen
en el inc.3° “siempre que concurran las circunstancias siguientes”; y el
inc.4° “siempre que concurran los siguientes requisitos”.
-
Lo que corresponde aplicar en el presente caso es la disposición contenida
en el artículo 20° inc.1°, puesto que tanto el informe pericial de parte, como
el de oficio concluyen que Alzamora Lambert presenta "personalidad con
trastorno paranoide" o lo que es lo mismo, trastorno paranoide de la
personalidad; y "personalidad de tipo agresivo sádica" con "escaso control
de impulsos", una y otra. Esto es, anomalía psíquica.
C. ARGUMENTOS DE LA SALA SOBRE LA POSICIÓN DEL MINISTERIO
PÚBLICO:
27. En este considerando, la Superior Sala cita para fundamentar la pena, entre
otros a Polaino Navarrete, quien nos informa adicionalmente que "la pena es la
sanción jurídica que se impone al autor culpable de un delito. Rige, por tanto, el
principio de culpabilidad, conforme al cual la culpabilidad es el fundamento (no hay
pena sin culpabilidad y el límite de la pena (la pena no podrá rebasar el grado de
culpabilidad del agente)";
-
En vista de lo sustentado por la Superior Sala, respecto del principio de
culpabilidad, creemos oportuno citar a Zaffaroni: A lo largo de nuestra
exposición hemos ido dando un concepto de inimputabilidad, caracterizado
como la incapacidad psíquica de culpabilidad. El delito requiere una cierta
capacidad psíquica cada vez que en uno de sus niveles se demanda la
presencia de un aspecto o contenido subjetivo. Así, hemos visto que es
necesaria cierta capacidad psíquica para que haya conducta o, lo que es lo
mismo, que hay cierta incapacidad psíquica que elimina directamente la
conducta (involuntabilidad). Tócanos ahora considerar la capacidad
psíquica de culpabilidad o imputabilidad, con lo que se completa el
panorama general de la capacidad psíquica de delito. Entendido, pues, lo
18
psíquico en este sentido, de la capacidad psíquica de culpabilidad será una
característica que debe darse en el actor de un injusto penal: es la
capacidad que éste tiene para responder a la exigencia de que comprenda
la antijuridicidad y de que adecue su conducta a esta comprensión. Esta
capacidad del sujeto es la que da a la conducta el carácter de
imputabilidad. Por razones de práctica corriente en nuestro lenguaje
técnico, hablamos indistintamente de "imputabilidad" y de "capacidad
psíquica de culpabilidad", lo que, por otra parte, tampoco se justifica alterar,
porque no trae mayores inconvenientes. No obstante, en una precisión
mayor de los conceptos, tendríamos que tener en cuenta que la capacidad
de culpabilidad es una condición del autor y la imputabilidad la
característica que esa condición le da a su conducta típica y antijurídica. La
capacidad psíquica de culpabilidad requiere la capacidad psíquica para ser
sujeto del requerimiento o exigencia de comprensión de la antijuridicidad,
pero no se agota en ella, puesto que también es necesario que el autor
tenga la capacidad psíquica necesaria para adecuar su conducta a esta
comprensión15.
-
También es oportuno señalar lo que concluye Mercedes Pérez Manzano:
Las Neurociencias habrían refutado la tesis de que el ser humano actúa de
forma libre y voluntaria. Los neurocientíficos sostienen que cada vez hay
más evidencia científica, de que los autores de determinados delitos
violentos presentan alteraciones en el funcionamiento de ciertas áreas
cerebrales, de modo que no parece fundado sostener que han cometido el
delito por decisión voluntaria y controlando en todo momento su propia
conducta, siendo más ajustada la idea de que la propia configuración y
funcionamiento cerebral constituyen los factores determinantes, o al menos,
preponderantes de la actuación de los delincuentes especialmente
violentos. Son estos conocimientos los que socavarían las bases del
15
ZAFFARONI, Eugenio. Tratado de Derecho Penal Parte General. Tomo IV. Buenos Aires. Ediar, 1999. P.
125-126.
19
Derecho Penal de corte retributivo, haciendo inevitable el abandono de
dicha concepción, así como del modelo tradicional de juicio de culpabilidad.
La tesis defendida se sitúa en el marco de las teorías mixtas de la pena,
que parten de que el objetivo del Derecho penal es la prevención de los
delitos, pero que sostienen que este objetivo sólo se debe alcanzar a través
del marco precisado por la pena adecuada a la culpabilidad, y a las
necesidades de tratamiento preventivo especial del delincuente16.
30. Que, en tercer lugar, esta Sala Penal Superior considera que el hecho
probado objeto del presente penal, es de suma gravedad, no sólo por el resultado
muerte y el móvil banal, sino además por el ensañamiento mostrado por el
procesado Henry Frank Alzamora Lambert para causar el deceso de la agraviada
Kory Tyka Ávila Vereau, que si bien no ha sido considerado como circunstancia
agravatoria por el Ministerio Público en su acusación, también lo es que no es
óbice para que el órgano jurisdiccional evalúe el comportamiento del encartado,
quien actuó con innecesaria violencia -y hasta crueldad-contra su indefensa
víctima. Este aspecto intensifica muy especialmente la culpabilidad del encausado
Alzamora Lambert y guarda coherencia con la graduación de la pena que debe
corresponderle en función del principio de proporcionalidad;
-
En este apartado, nos parece que la Sala Penal de Apelaciones no tiene
claro el tipo penal en el cual encuadrar los hechos materia de la
impugnación, puesto que alega que estamos ante un móvil banal, además
con ensañamiento, con innecesaria violencia -y hasta crueldad- con su
indefensa víctima. ¿Qué debemos inferir, que estamos ante un supuesto de
homicidio calificado por gran crueldad; o quizá ante un supuesto de
alevosía; o simplemente ante un supuesto de ferocidad, en la acepción de
un motivo fútil? Pues la verdad, no lo tenemos claro.
16
PÉREZ MANZANO, Mercedes. Fundamento y fines del Derecho penal. Una revisión a la luz de las
aportaciones de la neurociencia. InDret. Revista para el Análisis del Derecho. Barcelona, Abril de 2011. Cit.
Por PINILLOS SEMINARIO, Augusto en: http://dellocosulaberinto.bligoo.es/fundamento-y-fines-del-derechopenal-a-la-luz-de-las-aportaciones-de-las-neurociencias
20
-
Lo que sí tenemos claro, es que la Sala Penal de Apelaciones no tiene
claro, en qué consiste la culpabilidad, ya que reitera que ésta, se intensifica
en el presente supuesto de ferocidad, por la manera en cómo “actuó con
innecesaria violencia -y hasta crueldad-contra su indefensa víctima”.
D. CONCLUSIONES DE ESTE ITEM
34. Que, en función a los principios de culpabilidad y proporcionalidad analizados
en los considerandos precedentes, Esta Superior Sala considera que la pena
impuesta por el Juzgado Penal Colegiado al procesado Henry Frank Alzamora
Lambert debe ser elevada teniendo en cuenta, además, las circunstancias propias
de los artículos 45 y 46 del Código penal, también evaluados conjuntamente con
antelación, aceptando en parte la petición del Ministerio Público sin soslayar
algunos aspectos postulados por la Defensa, de todo lo cual se concluye que el
extremo impugnado de la pena impuesta al encausado Alzamora Lambert debe
ser revocado y elevada la sanción punitiva;
- La Superior Sala al fundamentar que en
culpabilidad
y
proporcionalidad
función a los principios de
analizados
en
los
considerandos
precedentes, la pena impuesta debe ser elevada, nos parece que está
cometiendo una deficiencia en la motivación interna del razonamiento, toda
vez que su inferencia no es correcta en función de las premisas
establecidas previamente, ya que al efectuarlas, no ha cumplido con la
verificación jurídica de las mismas. Hechos que hemos dejado en evidencia
con las citas de Roxin, Zaffaroni, Pérez Manzano; y además las de Raine,
Coccaro, Roth, Echeburúa, en coincidencia con el Manual Diagnóstico y
Estadístico, de la Asociación Americana de Psiquiatría DSM-IV.
III.- PARTE RESOLUTIVA
Por las consideraciones expuestas, analizando los hechos y las pruebas conforme
a las reglas de la sana crítica, la Lógica y las reglas de la experiencia, y de
conformidad con las normas antes invocadas, la PRIMERA SALA PENAL DE LA
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD, POR UNANIMIDAD HA
RESUELTO:
21
1. CONFIRMAR la sentencia de fecha diez de noviembre del año dos mil
once, en cuanto falla condenando al acusado Henry Frank Alzamora
Lambert, como autor del delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la
modalidad de Homicidio Calificado (Asesinato), en agravio de Kory Tyka
Ávila Vereau; (…);
2. REVOCAR la misma sentencia en el extremo que impone al encausado
Henry Frank Alzamora Lambert la pena de treinta años de pena privativa de
libertad; REFORMÁNDOLA, le impusieron la pena de treinta y tres años de
pena privativa de libertad, la misma que, con descuento de la carcelería que
viene sufriendo desde su detención el diecinueve de enero del año dos mil
once, vencerá el dieciocho de enero del año dos mil cuarenta y cuatro;
5. CONSENTIDA y/o EJECUTORIADA que sea la presente resolución
devuélvase los presentes actuados para los fines de Ley.- Interviniendo
como Juez Superior Ponente y Director de Debates el Doctor Oscar Eliot
Alarcón Montoya.-
Para concluir, sostenemos que el fallo correcto en el presente caso,
habría debido ser declarando exento de responsabilidad penal a Henry
Frank Alzamora Lambert, como autor del delito Contra la Vida, el
Cuerpo y la Salud, en la modalidad de Homicidio Calificado (Asesinato),
en agravio de Kory Tyka Ávila Vereau; toda vez que padece una
anomalía psíquica (grave) que afectó su capacidad de culpabilidad, esto
es, la capacidad de adecuar su conducta a los mensajes normativos en
el momento de la comisión del acto delictivo, tal como lo prescribe el
Artículo 20, inc.1 de nuestro Código Penal Peruano. Por lo tanto, se le
debió imponer una medida de seguridad, esto es, la internación, estando
a lo establecido en los artículos 71, 72, 73, y 74 del mismo cuerpo
normativo. Internación por treinta y cinco años, en estricto respeto del
principio de legalidad contenido en el Artículo 75, esto es, la duración de
las medidas de internación no podrá exceder el tiempo de duración de la
pena privativa de libertad que hubiera correspondido aplicarse por el
delito cometido.
22
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LA AFECTACIÓN DE LA CAPACIDAD DE CULPABILIDAD EN EL HOMICIDIO POR FEROCIDAD-CASO REGISTROS PÚBLICOS.pdf (PDF, 382 KB)
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