099 2008 Prueba pericial .pdf
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Roj: AAP CO 9/2008
Id Cendoj: 14021370022008200001
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Córdoba
Sección: 2
Nº de Recurso: 306/2008
Nº de Resolución: 99/2008
Procedimiento: CIVIL
Tipo de Resolución: Auto
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION 2ª. CIVIL
Presidente
Don Antonio Puebla Povedano
Magistrados
Don José María Morillo Velarde Pérez
Don José Antonio Carnerero Parra
APELACIÓN CIVIL
Autos: Divorcio 1154/07
Juzgado: 1ª Instancia nº 5 de Córdoba
Apelantes: don Jose María y doña Zaida
Procuradores: doña Cristina Bajo Herrera (Sr. GARCÍA-LIÑÁN) y don Ramón Roldán de la Haba (Sra.
SÁNCHEZ DE PUERTA)
Letrados: don Fernando Bajo Herrera (Sr. GARCÍA-LIÑÁN) y doña Magdalena Entrenas Angulo (Sra.
SÁNCHEZ DE PUERTA)
Apelados: Los mismos
Rollo: 306
Año: 2008
AUTO Nº 99/08
En la ciudad de Córdoba, a tres de octubre de dos mil ocho.
I. ANTECEDENTES DE HECHO.
PRIMERO.- Por el Juzgado referenciado se dictó sentencia de fecha veintiuno de mayo de dos mil
ocho , en la que decretó el divorcio de los litigantes y estableció las medidas personales y patrimoniales
subsecuentes a dicha determinación, contra la que ambas partes han interpuesto recurso de apelación.
SEGUNDO.- En ambos escritos, los recurrentes denunciaban la indefensión causada por la denegación
de la práctica totalidad de los medios de prueba propuestos.
TERCERO.- A la vista de tales alegaciones, se dio vista a las partes por una posible nulidad de
actuaciones conforme a lo establecido en el número 3º del artículo 224 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que
evacuaron dicho trámite con el resultado que obra en el rollo correspondiente.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Según el indicado precepto, procede la nulidad de actuaciones cuando se prescinda de
normas esenciales de procedimiento, siempre que, por esta causa, se cause indefensión.
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Una de las circunstancias que dan lugar a la denegación de la tutela judicial efectiva causante de
indefensión es precisamente la denegación de la prueba que, siendo pertinente, no se admitida sin causa
que lo justifique.
Es cierto que el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite la práctica de prueba en
segunda instancia cuando sea indebidamente denegada la propuesta en la primera, pero dicho precepto ha
de entenderse referido a determinadas pruebas que no constituyan el núcleo fundamental, desde el punto
de vista cualitativo y cuantitativo, de las que las partes quieran hacerse valer, pues lo contrario, al margen de
suponer una evidente denegación del servicio público que todo órgano jurisdiccional ha de prestar, constituye
la desnaturalización del principio de la doble instancia, pues evidente resulta entonces que la resolución
recaída en la primera adolece de total y absoluta falta de motivación en cuanto que no se apoya en un
conocimiento completo del juzgador en atención al esfuerzo de aportación de hechos de las partes.
Por tal circunstancia, la práctica de la prueba en segunda instancia en supuestos en que, tal y como
acontece aquí, la juzgadora ha seguido el cómodo criterio de practicar la documental no remedia el vicio de
haber privado a los ciudadanos de una resolución que, adoptada con plenitud de conocimiento, pueda ser
revisada tanto en cuanto a la aplicación del derecho como a la correcta y racional valoración de la prueba por
el tribunal de apelación, al que se convierte así en órgano de única instancia.
SEGUNDO.- Por tal razón procede la nulidad de actuaciones, sin que al efecto haya habido infracción
de lo preceptuado en el artículo 227 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues aun cuando formalmente
no la hayan solicitado, sí han denunciado a esta Sala la concurrencia del vicio causante de indefensión cuya
única respuesta ha de ser la contemplada en el artículo 224, en relación con lo prevenido en el artículo 465.2
y 3 del mismo texto, a cuyo fin tan sólo basta con la alegación del vicio insubsanable.
La Sala está dispuesta a aplicar este criterio en todos y cada uno de los asuntos en que se produzca una
situación semejante, sin perjuicio de que, si no se corrige este tipo de comportamientos, pondrá los hechos en
conocimiento del órgano competente para sancionarlos desde el punto de vista disciplinario, pues no en vano
aquí aparece que la juzgadora ni siquiera ha oído a la menor, como venía obligada en atención a lo dispuesto
en el artículo 9.1 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor ; ha dejado de practicar pruebas de
clarísima pertinencia, como es el interrogatorio de los litigantes, la testifical de los hijos y la ratificación de
informes periciales, y todo ello sin haber dado una motivación suficiente que, a modo de explicación, hubiera
informado a los justiciables de las razones tenidas en cuenta para no acceder a la práctica de la prueba
propuesta.
TERCERO.- Ahora bien, ello no implica automáticamente volver a la situación anterior a la sentencia,
pues, en lo que se refiere a los pronunciamientos que son equivalentes respecto de las medidas provisionales,
han de permanecer invariables, ya que, con todo, han sido adoptados después de un mejor conocimiento de
los hechos por parte de la juzgadora.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
PARTE DISPOSITIVA
La Sala acuerda declarar la nulidad de las actuaciones seguidas en el Juicio verbal especial nº 1154/07
del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de esta ciudad, retrotrayendo el trámite hasta el momento de pronunciarse
sobre los medios de prueba propuestos, para que dicte la resolución que corresponda de forma motivada y
dé plena satisfacción al derecho de las partes a practicar prueba pertinente.
Se mantienen los pronunciamientos de la sentencia, con el carácter de medidas provisionales, que
coinciden con el ámbito del auto dictado sobre esta materia.
Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.-
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