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DIARIO OFICIAL
(Primera Sección)
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SECRETARIA DE EDUCACION PUBLICA
ACUERDO número 279 por el que se establecen los trámites y procedimientos relacionados con el reconocimiento
de validez oficial de estudios del tipo superior.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Educación
Pública.
Con fundamento en los artículos 3o. fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 38 fracciones I, V, VI y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 10, 11,
14 fracción IV, 16 párrafo segundo, 54, 55, 58 y cuarto transitorio de la Ley General de Educación; 5o., 7o.,
8o., 10, 12 fracciones I y III, 13 y 17 de la Ley para la Coordinación de la Educación Superior; y 4o. y 5o.
fracciones I y XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Educación Pública, y
CONSIDERANDO
Que el Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000 propone una cruzada permanente por la educación, fincada
en una alianza nacional con la participación de todos los órdenes de gobierno y de los diversos rubros
sociales;
Que el Programa de Desarrollo Educativo 1995-2000 reitera que la presencia de los particulares en la
educación influye de manera positiva en el proceso educativo, por lo que se promoverá la simplificación de las
reglas administrativas y de operación en el ámbito federal, alentándose a las autoridades estatales a impulsar
acciones en este sentido;
Que el “Acuerdo para la Desregulación de la Actividad Empresarial”, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 24 de noviembre de 1995 establece las bases para llevar a cabo la desregulación sistemática
de las normas vigentes y la simplificación de los trámites que realizan los particulares ante la Administración
Pública Federal;
Que a la Secretaría de Educación Pública le corresponde prescribir las normas a la que deberá ajustarse
el reconocimiento de validez oficial de estudios;
Que de igual manera, la Secretaría de Educación tiene facultades para vigilar que las denominaciones de
los establecimientos de educación superior correspondan a su naturaleza;
Que el 27 de mayo de 1998 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo número 243, por
el que se establecen las bases generales de autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, el
cual dispone en su artículo 3o. fracción V, que la Secretaría de Educación Pública emitirá los acuerdos
específicos que regularán en lo particular los trámites para obtener la autorización o reconocimiento de validez
oficial de estudios, he tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO NUMERO 279 POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS TRAMITES
Y PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON EL RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL
DE ESTUDIOS DEL TIPO SUPERIOR
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
Artículo 1o.- El presente Acuerdo tiene por objeto establecer los requisitos y procedimientos relacionados
con el reconocimiento de validez oficial de estudios del tipo superior, en todos sus niveles y modalidades.
Los particulares que imparten educación del tipo superior con fundamento en decretos presidenciales o
acuerdos secretariales, mantendrán el régimen jurídico que tienen reconocido y por lo tanto sus relaciones con
la Secretaría de Educación Pública se conducirán de conformidad con dichos instrumentos jurídicos. No
obstante, podrán sujetarse, en lo que les beneficie, a lo establecido en este Acuerdo.
Artículo 2o.- Para los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
I.
Ley, la Ley General de Educación;
II.
Bases, las Bases generales de autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios,
publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 1998;
III.
Reconocimiento, el reconocimiento de validez oficial de estudios del tipo superior;
IV.
Autoridad educativa, las unidades administrativas y órganos desconcentrados competentes de la
Secretaría de Educación Pública;
V.
Particular, la persona física o moral de derecho privado, que solicite o cuente con acuerdo de
reconocimiento de validez oficial de estudios del tipo superior;
VI.
Institución, el plantel donde se imparten o impartirán estudios del tipo superior;
VII. Plan de estudios, la referencia sintética, esquematizada y estructurada de las asignaturas u otro tipo
de unidades de aprendizaje, incluyendo una propuesta de evaluación para mantener su pertinencia y
vigencia, y
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VIII. Programa de estudios, la descripción sintetizada de los contenidos de las asignaturas o unidades de
aprendizaje, ordenadas por secuencias o por áreas relacionadas con los recursos didácticos y
bibliográficos indispensables, con los cuales se regulará el proceso de enseñanza-aprendizaje.
Artículo 3o.- El presente Acuerdo es de observancia obligatoria para las unidades administrativas y
órganos desconcentrados de la Secretaría de Educación Pública.
La Secretaría de Educación Pública, en el ámbito de su competencia, formulará las recomendaciones
pertinentes con el fin de que las autoridades educativas de los estados y las universidades e instituciones
públicas de educación superior y autónomas, establezcan las normas y criterios que señala el presente
Acuerdo en sus disposiciones normativas.
Artículo 4o.- En términos de lo previsto en la Ley y en la Ley para la Coordinación de la Educación
Superior, los particulares podrán solicitar el reconocimiento de los siguientes estudios:
I.
Técnico Superior Universitario o Profesional Asociado: es la opción educativa posterior al bachillerato
y previa a la licenciatura, orientada fundamentalmente a la práctica, que conduce a la obtención del
título profesional correspondiente. Este nivel puede ser acreditado como parte del plan de estudios de
una licenciatura;
II.
Licenciatura: es la opción educativa posterior al bachillerato que conduce a la obtención del título
profesional correspondiente;
III.
Posgrado: es la opción educativa posterior a la licenciatura y que comprende los siguientes niveles:
a)
Especialidad, que conduce a la obtención de un diploma.
b)
Maestría, que conduce a la obtención del grado correspondiente.
c)
Doctorado, que conduce a la obtención del grado respectivo.
TITULO II
DE LOS REQUISITOS Y DEL PROCEDIMIENTO PARA OBTENER EL RECONOCIMIENTO
DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS
CAPITULO I
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 5o.- El particular que solicite el reconocimiento, deberá presentar a la autoridad educativa la
solicitud correspondiente con los datos contenidos en el formato 1 y los anexos 1, 2, 3, 4 y 5 de
este Acuerdo.
El particular no estará obligado a proporcionar datos o documentos entregados previamente, siempre y
cuando se haga referencia del escrito en el que se citaron o con el que se acompañaron y el nuevo trámite lo
realice ante la propia autoridad educativa.
Artículo 6o.- Las solicitudes, los formatos, los anexos y demás documentación requerida, se deberán
presentar en las ventanillas de las unidades administrativas y órganos desconcentrados competentes.
La autoridad educativa resolverá emitiendo el acuerdo que otorga o niega el reconocimiento, en los
siguientes plazos:
I.
Sesenta días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, respecto de planes
de estudio propuestos por el particular en áreas distintas de las señaladas en la siguiente fracción, y
II.
Tratándose de solicitudes de reconocimiento en las áreas de salud, diez días hábiles, contados a
partir de la opinión que emita la Comisión Interinstitucional para la Formación de Recursos Humanos
para la Salud, conforme a lo dispuesto en el artículo tercero del Acuerdo por el que se crea dicha
Comisión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de octubre de 1983.
Artículo 7o.- Presentada la solicitud y los anexos correspondientes, la autoridad educativa, en el término
de diez días hábiles, emitirá un acuerdo de admisión de trámite o, en su caso, hará la prevención al particular
que haya omitido datos o documentos, para que dentro del término de cinco días hábiles subsane la omisión.
Artículo 8o.- La autoridad educativa desechará la solicitud por incompleta, en caso de que el particular no
desahogue en sus términos la prevención señalada en el artículo anterior, quedando a salvo los derechos de
éste para iniciar un nuevo trámite de reconocimiento.
Artículo 9o.- La visita de inspección para otorgar el reconocimiento se realizará dentro del plazo
establecido para resolver la solicitud correspondiente.
CAPITULO II
PERSONAL ACADEMICO
Artículo 10.- Los académicos que participen en los programas establecidos por los particulares ostentarán
la categoría de académicos de asignatura, o bien de académicos de tiempo completo.
I.- Para el caso de personal académico de asignatura se requerirá:
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a)
Poseer como mínimo el título, diploma o grado correspondiente al nivel educativo en que se
desempeñará, o
b)
Satisfacer las condiciones de equivalencia de perfiles, demostrando que posee la preparación
necesaria, obtenida ya sea mediante procesos autónomos de formación o a través de la experiencia
docente, laboral y/o profesional, para lo cual se deberá acreditar que:
1.
Tratándose de estudios de profesional asociado o técnico superior universitario y licenciatura,
cuenta por lo menos con cinco años de experiencia docente o laboral en el área respectiva.
2.
Para impartir estudios de especialidad, haya obtenido título de licenciatura y experiencia mínima
de tres años de ejercicio profesional o dedicados a la docencia.
3.
Para impartir estudios de maestría, haya obtenido título de licenciatura y experiencia docente o
de ejercicio profesional mínima de cinco años o, en su caso, poseer diploma de especialidad y
por lo menos tres años de experiencia docente o profesional.
4.
Para impartir estudios de doctorado, haya obtenido el título de licenciatura y diez años de
experiencia docente o profesional, o poseer diploma de especialidad y al menos siete años de
experiencia docente o profesional o, en su caso, contar con grado de maestría y mínimo cinco
años de experiencia docente o profesional, y
II.- Para el caso de personal académico de tiempo completo se requerirá:
a)
Acreditar experiencia o preparación para la docencia y la investigación o la aplicación innovativa del
conocimiento en el campo en el que desempeñará sus funciones, o en la asignatura que impartirá, y
b)
Poseer preferentemente un nivel académico superior a aquél en el que desempeñará sus funciones y
en áreas de conocimiento afines, en los casos de los estudios de profesional asociado o técnico
superior universitario, licenciatura, especialidad y maestría. Respecto de los estudios de doctorado
deberá acreditar el grado académico de doctor.
El porcentaje mínimo de cursos que en cada programa debe estar a cargo de profesores de tiempo
completo es el siguiente:
TIPO DE PROGRAMA
PRACTICO
PRACTICO
INDIVIDUALIZADO
CIENTIFICO
PRACTICO
CIENTIFICO
BASICO
Para profesional asociado o
técnico superior universitario
0
0
12
---
Para licenciatura
0
7
12
30
Para especialidad
0
7
12
30
Para maestría
0
7
30
30
Para doctorado
50
50
50
50
Las instituciones educativas particulares que no alcancen a cubrir los porcentajes que se establecen en la
tabla anterior, deberán presentar a la autoridad educativa para su aprobación, una justificación detalladaal
respecto conforme al área del conocimiento en que se ubique el plan de estudios, el nivel del mismo, la
modalidad educativa, el objetivo general del propio plan y el modelo educativo propuesto para los estudios de
referencia.
Por programa práctico se entenderá aquél cuyos egresados se dedicarán generalmente a la práctica
profesional y cuyos planes de estudio no requieren una proporción mayoritaria de cursos básicos en ciencias o
humanidades ni cursos con gran tiempo de atención por alumno.
Los programas prácticos individualizados son aquéllos cuyos egresados se dedicarán generalmente a la
práctica profesional y cuyos planes de estudio no requieren una proporción mayoritaria de cursos básicos en
ciencias o humanidades, aun cuando exigen un considerable porcentaje de cursos con gran tiempo de
atención por alumno.
Los programas científico prácticos son aquéllos cuyos egresados se dedicarán generalmente a la práctica
profesional y sus planes de estudio contiene un porcentaje mayoritario de cursos orientados a comunicar las
experiencias prácticas. Además, los programas científico prácticos tienen una proporción mayor de cursos
básicos en ciencias o humanidades.
Los programas científicos (o humanísticos) básicos son aquéllos cuyos egresados desempeñarán
generalmente actividades académicas. Los planes de estudio de este tipo de programas se conforman
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mayoritariamente por cursos básicos de ciencias o humanidades y requieren atención de pequeños grupos de
estudiantes en talleres o laboratorios.
La siguiente es una tabla indicativa (no exhaustiva) que ejemplifica la clasificación de numerosos
programas existentes en el sistema de educación superior de México:
CLASIFICACION DE PROGRAMAS
Prácticos
Prácticos
individualizados
•
Enfermería y
obstetricia
•
Administración
pública
•
Administración
•
•
Archivonomía y
biblioteconomía
Licenciaturas en
artes
•
Arquitectura
•
Medios de
comunicación e
información
•
•
•
Licenciaturas en
artes visuales
•
Relacionados con
las letras
•
Relacionados con la •
música
•
Básicos
•
Científico
Científico
Prácticos
Básicos
Relacionados con
las ciencias
agropecuarias
Relacionados con
las ciencias
forestales
Biología
•
Bioquímica
•
Física
•
Matemáticas
Relacionados con la
antropología y
arqueología
•
Química
agropecuaria
Relacionados con
educación y docencia
•
Relacionados con la
filosofía
•
Comercio
internacional
•
Contaduría
•
Derecho y ciencias
jurídicas
•
Medicina
•
Finanzas y banca
•
Nutrición
•
Ingenierías
industriales
•
Química
•
Ingenierías textiles
•
Ciencias y técnicas
del mar
•
Odontología
•
Ecología
•
Optometría
•
Actuaría
•
Relacionados con el
diseño
•
Sociología y
ciencias políticas
•
Relacionados con la
economía
•
•
Ingeniería
agroindustrial
Trabajo social
relacionados con la
computación y los
sistemas
Ciencias biomédicas
Relacionados con la •
horticultura
•
•
•
Relacionados con la
veterinaria y
•
zootecnia
•
Geografía
•
Relacionados con la
psicología
•
Ingenierías en
biotecnología
•
Ingenierías en
ciencias de la tierra
•
Ingeniería ambiental
Relacionados con la
historia
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•
Ingeniería
bioquímica
•
Ingeniería civil
•
Ingenierías
eléctricas y
electrónicas
•
Ingenierías en
control,
instrumentación y
procesos
•
Ingeniería en
telecomunicaciones
•
Ingeniería en
telemática
•
Ingenierías
extractivas y
metalúrgicas
•
Ingenierías
químicas
•
Tecnologías de los
alimentos
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Artículo 11.- Las tareas académicas que se asignen al personal académico de tiempo completo propuesto
deberán incluir docencia, investigación y tutoreo de estudiantes.
En cada plan de estudios los profesores de tiempo completo deben impartir preferentemente los cursos
básicos de ciencias y humanidades.
CAPITULO III
PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO
Artículo 12.- Los planes y programas de estudio que proponga el particular deberán reunir los
siguientes requisitos:
I.
Objetivos generales del plan de estudios, consistentes en una descripción sintética de los logros o
fines que se tratarán de alcanzar, considerando las necesidades detectadas;
II.
Perfil del egresado, que contenga los conocimientos, habilidades, actitudes y destrezas a ser
adquiridas por el estudiante;
III.
En su caso, métodos y actividades para alcanzar los objetivos y el perfil mencionados en las dos
fracciones que anteceden, y
IV.
Criterios y procedimientos de evaluación y acreditación de cada asignatura o unidad de aprendizaje.
La denominación del plan de estudios deberá ser congruente con los objetivos y perfil previstos en este
artículo, así como con los programas de estudio propuestos.
Artículo 13.- La presentación de los planes y programas de estudio que proponga el particular, además de
lo previsto en el artículo anterior, deberá atender y señalar los siguientes criterios:
I.
Para el título de profesional asociado o técnico superior universitario, el plan de estudios estará
orientado fundamentalmente a desarrollar habilidades y destrezas relativas a una actividad
profesional específica.
Las propuestas de los planes de estudio para estas opciones deberán contar con un mínimo de
180 créditos;
II.
En la licenciatura, el objetivo fundamental será el desarrollo de conocimientos, actitudes, aptitudes,
habilidades y métodos de trabajo para el ejercicio de una profesión. Los planes de estudio de este
nivel educativo estarán integrados por un mínimo de 300 créditos;
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III.
El posgrado tiene el propósito de profundizar los conocimientos en un campo específico
y deberá además:
a)
En el caso de especialidades:
1.
Estar dirigidas a la formación de individuos capacitados para el estudio y tratamiento de
problemas específicos de un área particular de una profesión, pudiendo referirse a
conocimientos y habilidades de una disciplina básica o a actividades específicas de una
profesión determinada.
2.
Tener como antecedente académico el título de licenciatura, o haber cubierto el total de créditos
de la licenciatura, cuando se curse como opción de titulación de ésta.
3.
Estar integrados por un mínimo de 45 créditos.
b)
En el caso de maestrías:
1.
Estar dirigidas a la formación de individuos capacitados para participar en el análisis, adaptación
e incorporación a la práctica de los avances de un área específica de una profesión o disciplina.
2.
Tener por lo menos como antecedente académico el título de licenciatura, o haber cubierto el
total de créditos de la licenciatura, cuando se curse como opción de titulación de ésta.
3.
Estar integrados por un mínimo de 75 créditos, después de la licenciatura o 30 después
de la especialidad.
En la impartición de cada plan de estudios de maestría orientado a la investigación, el particular
deberá contar como mínimo con un académico de tiempo completo, activo en investigación, por cada
25 alumnos.
c)
En el caso de doctorados:
1.
Estar dirigidos a la formación de individuos capacitados para la docencia y la investigación, con
dominio de temas particulares de un área. Los egresados deberán ser capaces de generar
nuevo conocimiento en forma independiente, o bien, de aplicar el conocimiento en forma original
e innovadora.
2.
Tener por lo menos como antecedente académico el título de licenciatura o haber cubierto el
total de créditos de la licenciatura, cuando se curse como opción de titulación de ésta.
3.
Estar integrados por 150 créditos como mínimo, después de la licenciatura, 105 después de la
especialidad o 75 después de la maestría.
En la impartición de cada plan de estudios de doctorado, la institución deberá contar como mínimo
con un académico de tiempo completo, activo en investigación, por cada 10 alumnos.
Artículo 14.- Para efectos del presente Acuerdo, por cada hora efectiva de actividad de aprendizaje se
asignarán 0.0625 créditos.
Esta asignación es independiente de la estructura de calendario utilizada y se aplica con base en la carga
académica efectiva en horas de trabajo.
Por actividad de aprendizaje se entenderá toda acción en la que el estudiante participe con el fin de
adquirir los conocimientos o habilidades requeridos en un plan de estudios. Las actividades
podrán desarrollarse:
I.
Bajo la conducción de un académico, en espacios internos de la institución, como aulas, centros,
talleres o laboratorios, o en espacios externos, y
II.
De manera independiente, sea en espacios internos o externos, fuera de los horarios de clase
establecidos y como parte de procesos autónomos vinculados a la asignatura o unidad
de aprendizaje.
Artículo 15.- Los planes y programas de estudio en la modalidad escolar deberán establecer como
mínimo, las siguientes actividades de aprendizaje bajo la conducción de un académico:
I.
Técnico superior universitario o profesional asociado, 1440 horas;
II.
Licenciatura, 2400 horas;
III.
Especialidad, 180 horas;
IV.
Maestría, 300 horas, y
V.
Doctorado, 600 horas.
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Artículo 16.- Los planes y programas de estudio en la modalidad no escolarizada se destinarán a
estudiantes que adquieren una formación sin necesidad de asistir al campo institucional.
Artículo 17.- Serán considerados como planes y programas de estudio en la modalidad mixta, aquellos
que requieran del estudiante formación en el campo institucional, pero el número de horas bajo la conducción
de un académico sea menor al establecido en el artículo 15 de este Acuerdo.
TITULO III
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
CAPITULO I
VISITAS DE INSPECCION
Artículo 18.- Las visitas de inspección de la autoridad educativa se realizarán conforme a lo previsto
en el artículo 58 de la Ley, en las Bases y en el capítulo décimo primero de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo.
En las visitas de inspección se atenderá a los aspectos expresamente consignados en la Ley y en
este Acuerdo.
Artículo 19.- Para verificar el cumplimiento del artículo 57 de la Ley, la autoridad educativa podrá realizar a
la institución dos visitas de inspección ordinarias por ciclo escolar.
Artículo 20.- Serán visitas de inspección extraordinarias las que se realicen con motivo de la probable
comisión de una o varias de las infracciones previstas en el artículo 75 de la Ley, previa manifestación por
escrito que presente quien tenga interés jurídico.
De igual forma, se podrán realizar visitas extraordinarias cuando el particular se abstenga, más de una
vez, en proporcionar la información que la autoridad educativa le requiera por escrito.
Artículo 21.- Toda orden de visita de inspección deberá contener los números telefónicos de la autoridad
educativa emisora, así como una clave numérica con la que el particular podrá verificar la autenticidad del
documento y el nombre y cargo del visitador respectivo.
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO Y REQUISITOS PARA REALIZAR CAMBIOS AL ACUERDO DE RECONOCIMIENTO
Artículo 22.- El Acuerdo por el cual se otorga reconocimiento, confiere derechos e impone obligaciones a
su titular, sin embargo, podrán realizarse cambios en cuanto al titular de dicho Acuerdo y al domicilio del
plantel en el cual se imparten los estudios. Para tales efectos, se deberá observar lo siguiente:
I.
Para el caso de cambio de titular:
Deberán comparecer el titular del acuerdo y la persona física o representante legal de la persona
moral que pretenda continuar la prestación del servicio educativo, a efecto de que ante la autoridad
educativa presenten y ratifiquen su solicitud para el cambio de titular del acuerdo, elaborándose el
acta que deberá suscribirse para los efectos correspondientes.
El particular que pretenda la titularidad del nuevo acuerdo, será responsable del cumplimiento de las
obligaciones que hubieren quedado pendientes por parte del anterior titular, incluyendo
las relacionadas con el personal académico y directivo, así como de acreditar la actualización del
documento relativo a la ocupación legal de las instalaciones donde se continuará prestando el
servicio educativo. Esta circunstancia, así como el inicio de los trámites para el retiro
del reconocimiento del anterior titular, quedará asentada en el acta respectiva.
II.
Para el caso de cambio o ampliación de domicilio del plantel educativo, o para el establecimiento de
un nuevo plantel, el particular acompañará a su solicitud el anexo 4 del presente Acuerdo.
En ambos casos, se deberá presentar el recibo de pago de derechos correspondiente. La autoridad
educativa emitirá los acuerdos respectivos dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha de la
presentación de la solicitud.
Artículo 23.- Los avisos a que se refiere el artículo 7 de las Bases, entrarán en vigor a partir del ciclo
escolar siguiente a la fecha en que se notifiquen a la autoridad educativa, reservándose ésta el ejercicio de la
facultad de inspección a que alude el mismo precepto, una vez que inicie el ciclo escolar.
Estos avisos se harán por escrito en formato libre, manifestando el particular, bajo protesta de decir
verdad, que para realizar los cambios cuenta con los elementos necesarios.
CAPITULO III
DE LOS CAMBIOS Y ACTUALIZACIONES A LOS PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO
Artículo 24.- Para efectos del presente Acuerdo se entenderá por cambios al plan y programas de estudio,
las modificaciones que se refieran a la denominación del plan de estudios, a los objetivos generales, al perfil
del egresado o a la modalidad educativa.
La solicitud de cambios al plan y programas de estudio, se deberá presentar por escrito en formato libre y
cuando menos un ciclo escolar anterior a aquél en que pretenda aplicarse, acompañada de los anexos 1 y 2
de este Acuerdo y el comprobante del pago de derechos correspondiente.
La autoridad educativa resolverá sobre la procedencia de la solicitud dentro de los veinte días hábiles
siguientes a su presentación.
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Artículo 25.- Conforme a lo dispuesto en las fracciones V y VI del artículo 7o. de las Bases, por
actualización se entenderá la substitución total o parcial de las asignaturas o unidades de aprendizaje del plan
y programas de estudios respectivos, con el propósito de ponerlos al día, agregando o sustituyendo los temas
en correspondencia con los avances de la disciplina, siempre y cuando no se afecte la denominación del plan
de estudios, a los objetivos generales, al perfil del egresado o a la modalidad educativa.
El particular deberá presentar el aviso en los términos previstos por el artículo 7o. de las Bases, así como
el comprobante del pago de derechos correspondiente.
CAPITULO IV
DE LAS DENOMINACIONES DE LAS INSTITUCIONES
Artículo 26.- La autoridad educativa vigilará que las denominaciones de los establecimientos de educación
superior:
I.
Eviten confusión con las denominaciones de otras instituciones educativas;
II.
Omitan utilizar la palabra “nacional”;
III.
Eviten la utilización de los términos autónoma o autónomo, por corresponder a instituciones de
educación a las que se les haya reconocido esa naturaleza, en los términos de la fracción VII del
artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
IV.
Omitan utilizar el término “universidad”, a menos que ofrezcan por lo menos cinco planes de estudios
de licenciatura, o posgrado, en tres distintas áreas del conocimiento, una de las cuales deberá ser del
área de humanidades.
CAPITULO V
DE LA INFORMACION Y DOCUMENTACION
Artículo 27.- Los particulares con reconocimiento deberán conservar, en sus instalaciones, a disposición
de la autoridad educativa, la siguiente documentación:
I.
Listado que incluya el nombre y el total de alumnos inscritos, reinscritos y con cambios de carrera,
actualizado al inicio de cada ciclo escolar;
II.
Listado que incluya el nombre y total de alumnos inscritos por plan de estudios en cursos de
regularización o de verano, actualizado permanentemente;
III.
Relación de asignaturas en las que se imparte el servicio educativo, indicando para cada grupo el
académico responsable, actualizada al inicio de cada ciclo escolar;
IV.
Listado permanentemente actualizado que incluya el nombre y total de alumnos que
presentan materias libres, exámenes extraordinarios, exámenes a título de suficiencia
y exámenes profesionales;
V.
Actas de calificaciones ordinarias de los grupos abiertos en cada ciclo escolar, permanentemente
actualizadas, con la firma autógrafa del profesor responsable de la asignatura o unidad
de aprendizaje;
VI.
Listado que incluya el nombre y total de alumnos a los que se otorgó beca, así como el porcentaje
otorgado, en términos de lo previsto en el capítulo VII de este Título;
VII. Acervo bibliográfico de los ciclos escolares que se estén desarrollando y por lo menos del siguiente,
conforme al listado descrito en el anexo 3 de este Acuerdo. Dicho listado deberá considerar por lo
menos tres apoyos bibliográficos por asignatura o unidad de aprendizaje del plan de estudios y
podrán consistir en libros, revistas especializadas, o cualesquier otro apoyo documental para el
proceso enseñanza-aprendizaje, bien sean editados o bien contenidos en archivos electrónicos de
texto, audio o video;
VIII. Calendario escolar de la institución, donde se incluyan las fechas de inicio y conclusión de las
actividades de aprendizaje, así como los periodos vacacionales y los días no laborables;
IX.
Libros de registro de títulos, diplomas o grados, conforme al modelo señalado en el formato 2 de este
Acuerdo;
X.
Expediente de cada alumno, que contenga:
a)
Copia certificada del acta de nacimiento.
b)
Original del documento que acredite los estudios inmediatos anteriores al nivel que cursa.
c)
Historial académico permanentemente actualizado, donde se incluyan las asignaturas o
unidades de aprendizaje cursadas, así como las calificaciones obtenidas.
d)
En su caso, original de las resoluciones de equivalencia o revalidación expedidas por
autoridad competente.
e)
En su caso, copia de los documentos que acrediten la estancia legal en el país.
f)
En su caso, constancia de prestación del servicio social.
g)
Duplicado del certificado parcial o del certificado total que en su momento otorgue
la institución.
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h)
En su caso, duplicado del acta de titulación, empleando como modelo el formato 3 de
este Acuerdo.
i)
Copia del título, diploma o grado académico que, en su caso, haya otorgado la institución.
Los documentos mencionados en los incisos a), b), d) y f) de esta fracción, serán devueltos al alumno
cuando proceda su baja, o bien cuando concluya en forma definitiva sus trámites ante la institución,
quedando constancia de ellos en copia simple en su expediente;
XI.
Expediente de cada profesor o sinodal que contenga:
a)
Copia del acta de nacimiento.
b)
Copias de títulos, diplomas o grados que acrediten sus estudios.
c)
Curriculum vitae con descripción de experiencia profesional y docente.
d)
En su caso, copia de la documentación que acredite la estancia legal en el país.
La institución conservará el expediente del profesor sólo en el tiempo en que éste se encuentre
activo, sin embargo, deberá mantener durante el plazo a que se refiere este Acuerdo, los datos
generales que permitan su localización.
La autoridad educativa podrá verificar en las visitas de inspección que la institución cuenta con la
documentación que se indica en este artículo, y podrá requerir en cualquier tiempo información relacionada
con el reconocimiento.
Artículo 28.- Los particulares con reconocimiento deberán enviar a la autoridad educativa lo siguiente:
I.
Número de alumnos inscritos y reinscritos por plan de estudios en el ciclo escolar correspondiente, y
comprobante del pago de derechos, dentro de los treinta días siguientes al inicio del ciclo escolar;
II.
Número de alumnos inscritos por plan de estudios en cursos de regularización o de verano, así como
de alumnos que cambian de carrera, dentro de los treinta días siguientes al inicio del
ciclo escolar;
III.
Reglamento de la institución, en el que consten las opciones de titulación u obtención de grado,
requisitos de servicio social, requisitos de ingreso y permanencia de alumnos, derechos y
obligaciones de éstos, así como reglas para el otorgamiento de becas. Este documento deberá
presentarse dentro de los veinte días hábiles posteriores a la obtención del reconocimiento. En caso
de modificación esta se deberá enviar treinta días previos a su entrada en vigor;
IV.
Número de exámenes extraordinarios, exámenes a título de suficiencia, exámenes profesionales, con
el comprobante del pago de derechos, dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del ciclo
escolar;
V.
Formatos que empleará la institución para expedir certificados, diplomas, títulos o grados. Estos
deberán presentarse dentro de los noventa días posteriores al otorgamiento del reconocimiento y
conforme a los formatos 4 y 5 de este Acuerdo;
VI.
Nombre, cargo y firma de los responsables designados por la institución para suscribir los
documentos a que se refiere este capítulo; así como la impresión del sello oficial de la institución.
Esta información deberá proporcionarse dentro de los cinco días siguientes al otorgamiento del
primer reconocimiento, o siguientes a la fecha en que ocurra la sustitución de responsables o la
modificación al sello, y
VII. Certificados parciales, totales y títulos, diplomas o grados otorgados para autenticación y pago de
derechos, los cuales serán devueltos con los sellos y firmas correspondientes a más tardar veinte
días hábiles después de ser ingresados.
Artículo 29.- El particular conservará en los archivos de la institución, la documentación requerida en este
acuerdo, por un periodo mínimo de cinco años.
Artículo 30.- La información y los archivos de la institución podrán ser físicos, electrónicos o por cualquier
otro medio que permita almacenar datos, garantice su consulta y acceso para validar la información
que contiene.
CAPITULO VI
DE LOS SUPUESTOS Y CRITERIOS PARA EL RETIRO DEL RECONOCIMIENTO
Artículo 31.- El retiro del reconocimiento procederá en los siguientes casos:
I.
Por sanción impuesta por la autoridad educativa en términos de lo dispuesto por los artículos 75, 78 y
79 de la Ley, y
II.
A petición del particular.
Artículo 32.- En el caso a que se refiere la fracción II del artículo anterior, el particular deberá obtener
previamente de la autoridad educativa lo siguiente:
I.
Constancia de entrega del archivo relacionado con el reconocimiento, y
II.
Constancia de que no quedaron periodos inconclusos ni responsabilidades relacionadas con el
trámite de documentación escolar.
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Una vez que el particular obtenga las constancias a que se refiere este artículo y entregue los sellos
oficiales correspondientes, la autoridad educativa emitirá resolución de retiro de reconocimiento en un plazo
no mayor a veinte días hábiles.
En caso de documentación faltante o incorrecta, prevendrá al particular para que corrija las omisiones en
un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación respectiva.
De no cumplir el particular con la prevención, se desechará la solicitud y se procederá a revisar las
irregularidades en que haya incurrido.
De resultar alguna infracción a las disposiciones legales o administrativas, la autoridad educativa impondrá
las sanciones que correspondan.
CAPITULO VII
DEL OTORGAMIENTO DE BECAS
Artículo 33.- El particular deberá otorgar un mínimo de becas, equivalente al cinco por ciento del total de
alumnos inscritos en planes de estudio con reconocimiento, que por concepto de inscripciones y colegiaturas
se paguen durante cada ciclo escolar. La asignación de las becas se llevará a cabo de conformidad con los
criterios y procedimientos que establece el presente capítulo y su otorgamiento no podrá condicionarse a la
aceptación de ningún crédito o gravamen a cargo del becario.
Las becas consistirán en la exención del pago total o parcial de las cuotas de inscripción y de colegiaturas
que haya establecido el particular.
Artículo 34.- El particular efectuará la asignación de las becas, según los criterios y procedimientos
establecidos en su reglamentación interna, conforme a lo previsto en el artículo 28 fracción III de este Acuerdo
y con base en lo que se establece en el presente capítulo.
En la referida reglamentación, el particular deberá prever, al menos, lo siguiente:
I.
La autoridad de la institución, responsable de coordinar la aplicación y vigilar el cumplimiento de las
disposiciones establecidas;
II.
Términos y formas para la expedición y difusión oportuna de la convocatoria sobre el otorgamiento de
becas en la institución, la que deberá contener por lo menos la siguiente información: plazos de
entrega y recepción de los formatos de solicitud de becas; los plazos, lugares y forma en que deben
realizarse los trámites, así como los lugares donde podrán realizarse los estudios socioeconómicos;
III.
Requisitos a cubrir por parte de los solicitantes de beca;
IV.
Tipos de beca a otorgar;
V.
Procedimiento para la entrega de resultados, y
VI.
Condiciones para el mantenimiento y, en su caso, cancelación de becas.
Artículo 35.- La autoridad de la institución a que se refiere la fracción I del artículo anterior, deberá
resguardar, al menos durante el ciclo escolar para el cual se otorguen las becas, los expedientes de los
alumnos solicitantes y beneficiados con beca, con la documentación correspondiente, a fin de que pueda ser
verificada por la autoridad educativa.
Artículo 36.- Serán considerados para el otorgamiento de una beca quienes:
I.
Sean alumnos en la institución y estén inscritos en un plan de estudios con reconocimiento;
II.
Presenten la solicitud de beca en los términos y plazos establecidos por la institución, anexando la
documentación comprobatoria que en la convocatoria se indique;
III.
Tengan el promedio general de calificaciones mínimo que establezca la convocatoria;
IV.
No hayan reprobado o dado de baja alguna asignatura al término del ciclo escolar anterior al que
soliciten la beca, aun cuando el alumno haya sido promovido al siguiente ciclo escolar
que corresponda;
V.
Comprueben que por su situación socioeconómica, requieren la beca para continuar o concluir sus
estudios. El estudio socioeconómico respectivo podrá realizarse por la misma institución o por un
tercero, y
VI.
Cumplan con la conducta y disciplina requeridas por la institución.
Para el otorgamiento de becas se deberá dar preferencia, en condiciones similares, a los alumnos que
soliciten renovación.
Artículo 37.- Las becas tendrán una vigencia igual al ciclo escolar completo que tenga cada institución. No
podrán suspenderse ni cancelarse durante el ciclo para el cual fueron otorgadas, salvo en los casos previstos
en este capítulo.
Artículo 38.- La institución distribuirá gratuitamente los formatos de solicitud de beca de acuerdo a sus
calendarios y publicará la convocatoria en los términos de su propia reglamentación. El particular no realizará
cobro alguno a los solicitantes de beca por concepto de trámites que la propia institución realice.
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Artículo 39.- La institución notificará a los interesados los resultados de la asignación de becas, conforme
a lo establecido en la convocatoria respectiva.
Artículo 40.- A los alumnos que resulten seleccionados como becarios se les deberá reintegrar, en el
porcentaje que les hayan sido otorgadas las becas, las cantidades que de manera anticipada hubieran pagado
por concepto de inscripción y colegiaturas en el ciclo escolar correspondiente. Dicho reembolso será
efectuado por el particular en efectivo o cheque, dentro del ciclo escolar correspondiente.
Artículo 41.- Los aspirantes a beca que se consideren afectados, podrán presentar su inconformidad por
escrito ante la institución, en la forma y plazos establecidos en la reglamentación de la institución.
Artículo 42.- La institución podrá cancelar una beca escolar cuando el alumno:
I.
Haya proporcionado información falsa para su obtención, y
II.
Realice conductas contrarias al reglamento institucional o, en su caso, no haya atendido las
amonestaciones o prevenciones que por escrito se le hubieren comunicado oportunamente.
TITULO IV
DEL PROGRAMA DE SIMPLIFICACION ADMINISTRATIVA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 43.- La autoridad educativa podrá establecer programas de simplificación administrativa en los
términos previstos en este Título. Podrán ser sujetos de dichos programas, los particulares que cumplan
lo siguiente:
I.
Contar con personal académico, instalaciones y planes y programas de estudio, de conformidad a lo
establecido en este Acuerdo;
II.
Por lo menos, satisfacer los porcentajes de profesores de tiempo completo referidos en el
artículo 10;
III.
Contar con un mínimo de diez años impartiendo educación superior con reconocimiento;
IV.
No haber sido sancionados en los últimos tres años, con motivo del incumplimiento de las
disposiciones aplicables, y
V.
Estar acreditados por una instancia pública o privada, con la cual la Secretaría de Educación Pública
haya convenido mecanismos de evaluación de la calidad en el servicio educativo.
Artículo 44.- El particular que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior, podrá presentar su
solicitud en escrito libre, misma que será resuelta por la autoridad educativa dentro del plazo de sesenta
días hábiles.
Artículo 45.- La resolución que admite el registro de un particular al programa de simplificación
administrativa, permitirá que éste mencione en su correspondiente documentación y publicidad, que obtuvo
ese registro con motivo de su excelencia académica.
Artículo 46.- La autoridad educativa podrá cancelar el registro a que se refiere este capítulo, cuando el
particular sea sancionado en más de una ocasión o cuando la gravedad de la sanción así lo amerite.
CAPITULO II
DE LOS TRAMITES MATERIA DE SIMPLIFICACION ADMINISTRATIVA
Artículo 47.- El particular registrado en el programa de simplificación administrativa, podrá realizar sus
trámites de reconocimiento a nuevos planes de estudio, presentando únicamente los siguientes documentos:
I.
Solicitud con los datos establecidos en el formato 1 de este Acuerdo;
II.
Datos requeridos en el anexo 1 de este Acuerdo, y
III.
Descripción de instalaciones, conforme a los anexos 4 y 5 de este Acuerdo, en caso de que el plan
de estudios se desee impartir en un nuevo domicilio.
El plazo de respuesta para este trámite, será de veinte días hábiles contados a partir de la presentación de
la solicitud. Para planes de estudio comprendidos dentro de las áreas de salud, el plazo de respuesta será de
diez días hábiles contados a partir de la opinión favorable que emita la Comisión Interinstitucional para la
Formación de Recursos Humanos para la Salud.
Una vez notificado el Acuerdo de reconocimiento respectivo, el particular deberá exhibir en un plazo de
cinco días hábiles, los datos requeridos en los anexos 2 y 3 de este Acuerdo.
Artículo 48.- El particular registrado en el programa de simplificación administrativa podrá realizar sus
trámites de autenticación de certificados, títulos, diplomas y grados, exhibiendo los siguientes documentos:
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I.
Comprobante de pago de derechos por el total de documentos a autenticar;
II.
Certificado global que haga constar bajo protesta de decir verdad que en los archivos de la institución
se cuenta con el acta de nacimiento y los antecedentes académicos del alumno interesado y, en su
caso, con las resoluciones de equivalencia o revalidación respectivos, y
III.
Relación de alumnos a los que se autenticará documento.
La autoridad educativa levantará y suscribirá un acta que ampare la autenticación de los documentos que
se describen en la relación de alumnos y, por cada documento a autenticar, entregará al particular un
holograma, el cual deberá adherirse en cada uno de los documentos.
El tiempo de respuesta para este trámite será de diez días hábiles contados a partir de la recepción
de documentos.
Transitorios
Artículo Primero.- Este Acuerdo entrará en vigor a partir del día siguiente a su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Artículo Segundo.- Se dejan sin efecto las disposiciones administrativas que se opongan al
presente Acuerdo.
Artículo Tercero.- Los domicilios de las ventanillas de las unidades administrativas y órganos
desconcentrados competentes, a que se refiere el artículo 6o. de este Acuerdo y los horarios de atención al
público, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación dentro de los seis meses siguientes a la
publicación de este Acuerdo, mientras tanto los particulares deberán realizar los trámites correspondientes
en las áreas actualmente destinadas para ello por las unidades administrativas y órganos
desconcentrados competentes.
Artículo Cuarto.- Los trámites pendientes de resolución a la entrada en vigor de este Acuerdo,
se resolverán conforme a las disposiciones aplicables al momento de inicio de trámite ante la
autoridad educativa.
Artículo Quinto.- Los particulares que cuenten con reconocimiento, tendrán un plazo de seis meses para
ajustar su documentación a los formatos 2, 3, 4 y 5 de este Acuerdo.
Artículo Sexto.- Transcurrido un año de la entrada en vigor de este Acuerdo, el contenido del artículo 10
será revisado por la Secretaría de Educación Pública y la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, con el
objeto de evaluar su aplicación y, en su caso, proponer modificaciones.
En la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil.- El Secretario de
Educación Pública, Miguel Limón Rojas.- Rúbrica.
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