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Convención sobre los
Derechos del Niño
Adoptada por la Asamblea General
de las Naciones Unidas el 20 de
noviembre de 1989
Convención sobre los
Derechos del Niño
1
Adoptada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989
Ley 23.849
Apruébase la Convención sobre los Derechos del Niño
Sancionada: septiembre 27 de 1990
Promulgada de hecho: octubre 16 de 1990
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina:
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:
Artículo 1
Apruébase la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en
Nueva York (Estados Unidos de América) el 20 de noviembre
de 1989, que consta de cincuenta y cuatro (54) artículos, cuya fotocopia autenticada en idioma español forma parte de la
presente ley.
Artículo 2
Al ratificar la Convención, deberán formularse las siguientes
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reservas y declaraciones:
La República Argentina hace reserva de los incisos b), c), d) y
e) del artículo 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño y manifiesta que no regirán en su jurisdicción por entender que, para aplicarlos, debe contarse previamente con un
riguroso mecanismo de protección legal del niño en materia
de adopción internacional, a fin de impedir su tráfico y venta.
Con relación al artículo 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño, la República Argentina declara que el mismo
debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta
los 18 años de edad.
Con relación al artículo 24 inciso f) de la Convención sobre los Derechos del Niño, la República Argentina, considerando que las
cuestiones vinculadas con la planificación familiar atañen a los padres de manera indelegable de acuerdo a principios éticos y morales, interpreta que es obligación de los Estados, en el marco de
este artículo, adoptar las medidas apropiadas para la orientación
a los padres y la educación para la paternidad responsable.
Con relación al artículo 38 de la Convención sobre los Derechos del Niño, la República Argentina declara que es su deseo que la Convención hubiese prohibido terminantemente la
utilización de niños en los conflictos armados, tal como lo estipula su derecho interno, el cual en virtud del artículo 41 continuará aplicando en la materia.
Artículo 3
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. Alberto R. Pierri Eduardo Menem - Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo
- Hugo R. Flombaum.
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Dada en la sala de sesiones del congreso argentino, en Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de septiembre del
año mil novecientos noventa.
Convención sobre los
Derechos del Niño
Adoptada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989
Preámbulo
Los Estados Partes en la presente Convención
Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento de
la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables
de todos los miembros de la familia humana,
Teniendo presente que los pueblos de las Naciones Unidas
han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la persona humana, y que han decidido promover el progreso social y elevar el
nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad,
Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en
los pactos internacionales de derechos humanos, que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en ellos,
sin distinción alguna, por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición,
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Recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene
derecho a cuidados y asistencia especiales,
Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de
la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar
de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir
plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad,
Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión,
Considerando que el niño debe estar plenamente preparado
para una vida independiente en sociedad y ser educado en el
espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad,
Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño
una protección especial ha sido enunciada en la Declaración
de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea
General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los
artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 50)
y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales
que se interesan en el bienestar del niño,
Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de
los Derechos del Niño, “el niño, por su falta de madurez físi-
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ca y mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del
nacimiento”,
Recordando lo dispuesto en la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional, las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la
administración de la justicia de menores (reglas de Beijing); y
la Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado,
Reconociendo que en todos los países del mundo hay niños
que viven en condiciones excepcionalmente difíciles y que
esos niños necesitan especial consideración,
Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo para la protección y el desarrollo armonioso del niño,
Reconociendo la importancia de la cooperación internacional
para el mejoramiento de las condiciones de vida de los niños
en todos los países, en particular en los países en desarrollo,
Han convenido en lo siguiente:
Parte I
Artículo 1
Para los efectos de la presente Convención, se entiende por
niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.
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Artículo 2
1.Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados
en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional,
étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de
sus padres o de sus representantes legales.
2.Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda
forma de discriminación o castigo por causa de la condición,
las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de
sus padres, o sus tutores o de sus familiares.
Artículo 3
1.En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se
atenderá será el interés superior del niño.
2.Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la
protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley
y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3.Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones,
servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las
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autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 4
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los
derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que
respecta a los derechos económicos, sociales y culturales,
los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo
de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario,
dentro del marco de la cooperación internacional.
Artículo 5
Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros
de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de
sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.
Artículo 6
1.Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.
2.Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.
Artículo 7
1.El niño será inscripto inmediatamente después de su na-
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cimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a
adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
2.Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos
internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.
Artículo 8
1.Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad
con la ley sin injerencias ilícitas.
2.Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los
elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados
Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas
con miras a restablecer rápidamente su identidad.
Artículo 9
1.Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto
cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades
competentes determinen, de conformidad con la ley y los
procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en
los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.
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2.En cualquier procedimiento entablado de conformidad
con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las
partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar
a conocer sus opiniones.
3.Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de
modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior
del niño.
4.Cuando esta separación sea resultado de una medida
adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el
fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona
esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del
niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará,
cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro
familiar, información básica acerca del paradero del familiar
o familiares ausentes, a no ser que ello resultare perjudicial
para el bienestar del niño.
Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entraña por sí misma consecuencias
desfavorables para la persona o personas interesadas.
Artículo 10
1. De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9, toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para
entrar en un Estado Parte o para salir de él a los efectos de
la reunión de la familia será atendida por los Estados Partes
de manera positiva, humanitaria y expeditiva. Los Estados
Partes garantizarán, además, que la presentación de tal peti-
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ción no traerá consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para sus familiares.
2. El niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá derecho a mantener periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos
directos con ambos padres. Con tal fin, y de conformidad
con la obligación asumida por los Estados Partes en virtud
del párrafo 1 del artículo 9, los Estados Partes respetarán el
derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier país,
incluido el propio, y de entrar en su propio país. El derecho
de salir de cualquier país estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley y que sean necesarias para
proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o
la moral públicas o los derechos y libertades de otras personas y que estén en consonancia con los demás derechos
reconocidos por la presente Convención.
Artículo 11
1.Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra
los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero.
2.Para este fin, los Estados Partes promoverán la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a
acuerdos existentes.
Artículo 12
1.Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan
al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones
del niño, en función de la edad y madurez del niño.
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2.Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser
escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo
que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un
representante o de un órgano apropiado, en consonancia
con las normas de procedimientos de la ley nacional.
Artículo 13
1.El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras,
ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística
o por cualquier otro medio elegido por el niño.
2.El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y
sean necesarias:
a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los
demás;
b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden
público o para proteger la salud o la moral públicas.
Artículo 14
1. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.
2. Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de
los padres y, en su caso, de los representantes legales, de
guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme
a la evolución de sus facultades.
3. La libertad de profesar la propia religión o las propias
creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad,
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el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás.
Artículo 15
1.Los Estados Partes reconocen los derechos del niño a la
libertad de asociación y a la libertad de celebrar reuniones
pacíficas.
2.No se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos distintas de las establecidas de conformidad con la ley
y que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional o pública, el orden público, la
protección de la salud y la moral públicas o la protección de
los derechos y libertades de los demás.
Artículo 16
1.Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.
2.El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas
injerencias o ataques.
Artículo 17
Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán porque el
niño tenga acceso a información y material procedentes de
diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la
información y el material que tengan por finalidad promover
su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Con tal objeto, los Estados Partes:
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a) Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para el niño,
de conformidad con el espíritu del artículo 29;
b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la difusión de esa información y esos
materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales;
c) Alentarán la producción y difusión de libros para niños;
d) Alentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas del niño
perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena;
e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para
proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones
de los artículos 13 y 18.
Artículo 18
1.Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres
tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su
caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.
2.A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo
que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación
de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de
los niños.
3.Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropia-
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das para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnen las condiciones requeridas.
Artículo 19
1.Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para
proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentra bajo la custodia de los padres, de un representante
legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
2.Esas medidas de protección deberían comprender, según
corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento
y observación ulterior de los casos antes descritos de malos
tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.
Artículo 20
1.Los niños temporal o permanentemente privados de su
medio familiar o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y
asistencia especiales del Estado.
2.Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus
leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.
3.Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico,
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la adopción, o de ser necesaria la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las
soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia
de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.
Artículo 21
Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de
adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la
consideración primordial y:
a) Velarán porque la adopción del niño sólo sea autorizada
por las autoridades competentes, las que determinarán, con
arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre
la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la
adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes
legales y que, cuando así se requiere, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que
pueda ser necesario;
b)Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño, en el caso de
que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o
entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de
manera adecuada en el país de origen;
c) Velarán porque el niño que haya de ser adoptado en otro
país goce de salvaguardas y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción en el país de origen;
d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar
que, en el caso de adopción en otro país, la colocación no
dé lugar a beneficios financieros indebidos para quienes
participan en ella;
e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente artículo mediante concreción de arreglos o acuerdos bilate-
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rales o multilaterales y se esforzarán, dentro de este marco,
por garantizar que la colocación del niño en otro país se efectúe por medio de las autoridades u organismos competentes.
Artículo 22
1.Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para
lograr que el niño que trate de obtener el estatuto de refugiado o que sea considerado refugiado de conformidad con
el derecho y los procedimientos internacionales o internos
aplicables reciba tanto si está solo como si está acompañado de sus padres o de cualquier otra persona, la protección
y la asistencia humanitaria adecuadas para el disfrute de los
derechos pertinentes enunciados en la presente Convención y en otros instrumentos internacionales de derechos
humanos o de carácter humanitario en que dichos Estados
sean partes.
2.A tal efecto los Estados Partes cooperarán, en la forma
que estimen apropiada, en todos los esfuerzos de las Naciones Unidas y demás organizaciones intergubernamentales
competentes u organizaciones no gubernamentales que
cooperen con las Naciones Unidas por proteger y ayudar a
todo niño refugiado y localizar a sus padres o a otros miembros de su familia, a fin de obtener la información necesaria
para que se reúna con su familia. En los casos en que no se
pueda localizar a ninguno de los padres o miembros de la familia, se concederá al niño la misma protección que a cualquier otro niño privado permanente o temporalmente de su
medio familiar, por cualquier motivo como se dispone en la
presente Convención.
Artículo 23
1.Los Estados Partes reconocen que el niño mental o física-
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mente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa
del niño en la comunidad.
2.Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán,
con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea
afectada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.
3.En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo 2 del
presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las
otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a
asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la
educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las
oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con
el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual,
en la máxima medida posible.
4.Los Estados Partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional, el intercambio de información adecuada
en la esfera de la atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños impedidos, incluida la difusión de información sobre los métodos
de rehabilitación y los servicios de enseñanza y formación
profesional, así como el acceso a esa información a fin de
que los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A
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este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 24
1.Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el
tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.
2.Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para:
a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;
b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la
atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños,
haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud;
c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el
marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y
el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua
potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente;
d) Asegurar atención sanitaria prenatal y posnatal apropiada a las madres;
e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en
particular los padres y los niños, conozcan los principios
básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento
ambiental y las medidas de prevención de accidentes,
tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo
en la aplicación de esos conocimientos;
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f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de
planificación de la familia.
3.Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces
y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales
que sean perjudiciales para la salud de los niños.
4.Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la cooperación internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización del derecho reconocido en el
presente artículo. A este respecto, se tendrán plenamente
en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 25
Los Estados Partes reconocen el derecho del niño que ha sido internado en un establecimiento por las autoridades competentes para los fines de atención, protección o tratamiento
de su salud física o mental a un examen periódico del tratamiento a que esté sometido y de todas las demás circunstancias propias de su internación.
Artículo 26
1.Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, y adoptarán las medidas necesarias para lograr
la plena realización de este derecho de conformidad con su
legislación nacional.
2.Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situación del niño y de las personas que sean responsables del mantenimiento del niño, así como cualquier otra consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el niño o
en su nombre.
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Artículo 27
1.Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a
un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental,
espiritual, moral y social.
2.A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro
de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones
de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3.Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas
apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en
caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición,
el vestuario y la vivienda.
4.Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas
para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de
los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como
si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que
tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un
Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados
Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Artículo 28
1.Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la
educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular:
28
a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita
para todos;
b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la
enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y
profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella
y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la
concesión de asistencia financiera en caso de necesidad;
c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre
la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados;
d) Hacer que todos los niños dispongan de información y
orientación en cuestiones educacionales y profesionales
y tengan acceso a ellas;
e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a
las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar.
2.Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar porque la disciplina escolar se administre
de modo compatible con la dignidad humana del niño y de
conformidad con la presente Convención.
3.Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación
internacional en cuestiones de educación, en particular a fin
de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en
todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos
técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este
respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 29
1.Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a:
a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad
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mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades;
b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y
las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas;
c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia
identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea
originario y de las civilizaciones distintas de la suya;
d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en
una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los
pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena;
e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural.
2.Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 28 se interpretará como una restricción de la libertad de los
particulares y de las entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los
principios enunciados en el párrafo 1 del presente artículo y
de que la educación impartida en tales instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.
Artículo 30
En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o
lingüísticas o personas de origen indígena, no se negará a un
niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena el
derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y
practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma.
Artículo 31
1.Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al des-
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canso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida
cultural y en las artes.
2.Los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho
del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística y propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones
de igualdad, de participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento.
Artículo 32
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar
protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su
desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.
2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo. Con ese propósito y teniendo en
cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos
internacionales, los Estados Partes, en particular:
a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar;
b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de trabajo;
c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas
para asegurar la aplicación efectiva del presente artículo.
Artículo 33
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas,
incluidas medidas legislativas, administrativas, sociales y
educacionales, para proteger a los niños contra el uso ilícito
de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas enumeradas
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en los tratados internacionales pertinentes, y para impedir
que se utilice a niños en la producción y el tráfico ilícitos de
esas sustancias.
Artículo 34
Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las
medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean
necesarias para impedir:
a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a
cualquier actividad sexual ilegal;
b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales;
c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.
Artículo 35
Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter
nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier
fin o en cualquier forma.
Artículo 36
Los Estados Partes protegerán al niño contra todas las demás formas de explotación que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar.
Artículo 37
Los Estados Partes velarán porque:
a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o
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penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá
la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años
de edad;
b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un
niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;
c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad
y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades
de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de
libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se
considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;
d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un
pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.
Artículo 38
1.Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar
porque se respeten las normas del derecho internacional
humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el niño.
2.Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar que las personas que aún no hayan
cumplido los 15 años de edad no participen directamente
en las hostilidades.
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3.Los Estados Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los 15
años de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido 15
años, pero que sean menores de 18, los Estados Partes
procurarán dar prioridad a los de más edad.
4.De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional humanitario de proteger a la población civil durante los conflictos armados, los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar la protección
y el cuidado de los niños afectados por un conflicto armado.
Artículo 39
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas
para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de
abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos
o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo
en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.
Artículo 40
1.Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño
de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a
quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas
leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de
su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades
fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.
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2.Con ese fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados
Partes garantizarán, en particular:
a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones
que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron;
b) Que todo niño del que se alegue que ha infringido las
leyes penales o a quien se acuse de haber infringido
esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:
i) Que se lo presumirá inocente mientras no se prueba
su culpabilidad conforme a la ley;
ii) Que será informado sin demora y directamente o,
cuando sea procedente, por intermedio de sus padres
o sus representantes legales, de los cargos que pesan
contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra
asistencia apropiada en la preparación y presentación
de su defensa;
iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e
imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley,
en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor
adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño teniendo en
cuenta en particular su edad o situación y a sus padres
o representantes legales;
iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación
y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad;
v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una auto-
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ridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley;
vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado;
vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.
3.Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes, y en particular:
a) El establecimiento de una edad mínima antes de la
cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales;
b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de
medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías
legales.
4.Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado,
las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento,
la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los
programas de enseñanza y formación profesional, así como
otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera
apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto
con sus circunstancias como con la infracción.
Artículo 41
Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a
las disposiciones que sean más conducentes a la realización
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de los derechos del niño y que puedan estar recogidas en:
a) El derecho de un Estado Parte; o
b) El derecho internacional vigente con respecto a dicho
Estado.
Parte II
Artículo 42
Los Estados Partes se comprometen a dar a conocer ampliamente los principios y disposiciones de la Convención por
medios eficaces y apropiados, tanto a los adultos como a los
niños.
Artículo 43
1.Con la finalidad de examinar los progresos realizados en
el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados Partes en la presente Convención, se establecerá un
Comité de los Derechos del Niño que desempeñará las funciones que a continuación se estipulan.
2.El Comité estará integrado por diez expertos de gran integridad moral y reconocida competencia en las esferas reguladas por la presente Convención. Los miembros del Comité serán elegidos por los Estados Partes entre sus nacionales y ejercerán sus funciones a título personal, teniéndose
debidamente en cuenta la distribución geográfica, así como
los principales sistemas jurídicos.
3.Los miembros del Comité serán elegidos, en votación secreta, de una lista de personas designadas por los Estados
Partes. Cada Estado Parte podrá designar a una persona escogida entre sus propios nacionales.
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4.La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses
después de la entrada en vigor de la presente Convención y
ulteriormente cada dos años. Con cuatro meses, como mínimo, de antelación respecto de la fecha de cada elección, el
Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a
los Estados Partes invitándolos a que presenten sus candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario General preparará después una lista en la que figurarán por orden alfabético todos los candidatos propuestos, con indicación de los Estados Partes que los hayan designado y la comunicará a los
Estados Partes en la presente Convención.
5.Las elecciones se celebrarán en una reunión de los Estados Partes convocada por el Secretario General en la Sede
de las Naciones Unidas. En esa reunión, en la que la presencia de dos tercios de los Estados Partes constituirá quórum,
las personas seleccionadas para formar parte del Comité
serán aquellos candidatos que obtengan el mayor número
de votos y una mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.
6.Los miembros del Comité serán elegidos por un período
de cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de
nuevo su candidatura. El mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos
años; inmediatamente después de efectuada la primera
elección, el Presidente de la reunión en que ésta se celebre
elegirá por sorteo los nombres de esos cinco miembros.
7.Si un miembro del Comité fallece o dimite o declara que
por cualquier otra causa no puede seguir desempeñando
sus funciones en el Comité, el Estado Parte que propuso a
ese miembro designará entre sus propios nacionales a otro
experto para ejercer el mandato hasta su término, a reserva
de la aprobación del Comité.
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8.El Comité adoptará su propio reglamento.
9.El Comité elegirá su mesa por un período de dos años.
10. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente
en la Sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro lugar
conveniente que determine el Comité. El Comité se reunirá
normalmente todos los años. La duración de las reuniones
del Comité será determinada y revisada, si procediera, por
una reunión de los Estados Partes en la presente Convención, a reserva de la aprobación de la Asamblea General.
11. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité establecido en virtud
de la presente Convención.
12. Previa aprobación de la Asamblea General, los miembros del Comité establecido en virtud de la presente Convención recibirán emolumentos con cargo a los fondos de
las Naciones Unidas, según las condiciones que la Asamblea pueda establecer.
Artículo 44
1.Los Estados Partes se comprometen a presentar al Comité, por conducto del Secretario General de las Naciones
Unidas, informes sobre las medidas que hayan adoptado
para dar efecto a los derechos reconocidos en la Convención y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al
goce de esos derechos:
a) En el plazo de dos años a partir de la fecha en la que
para cada Estado Parte haya entrado en vigor la presente Convención;
b) En lo sucesivo, cada cinco años.
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2.Los informes preparados en virtud del presente artículo
deberán indicar las circunstancias y dificultades, si las hubiere, que afecten el grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Convención. Deberán asimismo, contener información suficiente para que el Comité
tenga cabal comprensión de la aplicación de la Convención
en el país de que se trate.
3.Los Estados Partes que hayan presentado un informe inicial completo al Comité no necesitan repetir en sucesivos
informes presentados de conformidad con lo dispuesto en
el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo la información
básica presentada anteriormente.
4.El Comité podrá pedir a los Estados Partes más información relativa a la aplicación de la Convención.
5.El Comité presentará cada dos años a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social, informes sobre sus actividades.
6.Los Estados Partes darán a sus informes una amplia difusión entre el público de sus países respectivos.
Artículo 45
Con objeto de fomentar la aplicación efectiva de la Convención y de estimular la cooperación internacional en la esfera
regulada por la Convención:
a)Los organismos especializados, el Fondo de las Naciones
Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones
Unidas tendrán derecho a estar representados en el examen de la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de su mandato.
El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al
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Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes que considere apropiados a que proporcionen asesoramiento especializado sobre la aplicación
de la Convención en los sectores que son de incumbencia
de sus respectivos mandatos. El Comité podrá invitar a los
organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas a que presenten informes sobre la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas
en el ámbito de sus actividades;
b)El Comité transmitirá, según estime conveniente, a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas
para la Infancia y a otros órganos competentes, los informes de los Estados Partes que contengan una solicitud de
asesoramiento o de asistencia técnica, o en los que se indique esa necesidad, junto con las observaciones y sugerencias del Comité, si las hubiere, acerca de esas solicitudes o
indicaciones;
c) El Comité podrá recomendar a la Asamblea General que pida al Secretario General que efectúe, en su nombre, estudios
sobre cuestiones concretas relativas a los derechos del niño;
d)El Comité podrá formular sugerencias y recomendaciones generales basadas en la información recibida en virtud de los artículos 44 y 45 de la presente Convención. Dichas sugerencias y
recomendaciones generales deberán transmitirse a los Estados
Partes interesados y notificarse a la Asamblea General, junto
con los comentarios, si los hubiere, de los Estados Partes.
Parte III
Artículo 46
La presente Convención estará abierta a la firma de todos los
Estados.
41
Artículo 47
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 48
La presente Convención permanecerá abierta a la adhesión de
cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 49
1.La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día
siguiente a la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
2.Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día después del depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 50
1.Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
El Secretario General comunicará la enmienda propuesta a
los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean
que se convoque una conferencia de Estados Partes con el
fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio, al menos, de los Estados Partes se declara en
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favor de tal conferencia, el Secretario General convocará una
conferencia con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados Partes, presentes y votantes en la conferencia, será sometida por el Secretario General a la Asamblea General para su aprobación.
2.Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1
del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes.
3.Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias
para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto
que los demás Estados Partes seguirán obligados por las
disposiciones de la presente Convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.
Artículo 51
1.El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos los Estados el texto de las reservas formuladas por los Estados en el momento de la ratificación o
de la adhesión.
2.No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la presente Convención.
3.Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por
medio de una notificación hecha a ese efecto y dirigida al
Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará
a todos los Estados. Esa notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción por el Secretario General.
Artículo 52
Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención
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mediante notificación hecha por escrito al Secretario General
de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año
después de la fecha en que la notificación haya sido recibida
por el Secretario General.
Artículo 53
Se designa depositario de la presente Convención al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 54
El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe,
chino, español, francés, inglés, y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
En testimonio de lo cual, los infrascritos plenipotenciarios,
debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención.
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