LEY ORGANICA PARA LA IGUALDAD EFECTIVA ENTRE HOMBRES Y MUJERES .pdf
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Título: INFORME SOCIAL BASICO
Autor: angargon
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Género e Igualdad en el Trabajo Social.
Políticas Sociales e Igualdad.
Francisco José Vidal mazo
Fecha de Emisión: Enero 2015
LEY ORGÁNICA 3/2007 DE 22 DE MARZO PARA LA IGUALDAD
EFECTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES.
1.- ¿Es necesaria una ley para la Igualdad efectiva de hombres y mujeres?
La Ley de Igualdad responde a una exigencia constitucional que tiene su fundamento
en la misma democracia, pues ésta requiere, para ser efectiva, de la participación real de todas
las ciudadanas y ciudadanos en los destinos de la sociedad, lo que solo se alcanza si pueden
acceder en condiciones de igualdad a todas las esferas de decisión. Precisamente, este
requerimiento de participación efectiva de la ciudadanía mediante el ejercicio de los derechos
fundamentales reconocidos en la Constitución fue el que en su día impulsó la construcción
del Estado Democrático y Social.
Su justificación está en que solo cuando existe igualdad efectiva es posible el ejercicio
libre de los derechos ligados a la condición de ciudadanía; nos referimos en consecuencia a la
igualdad sustancial, es decir a la que se da en la realidad de los hechos, más allá de la
declaraciones formales que se contienen en las normas jurídicas. Y con este objetivo se exige
a los poderes públicos que se involucren en la sociedad a fin de que la igualdad formal
proclamada en las leyes se corresponda con la igualdad real o sustancial de las ciudadanos y
ciudadanas, pues sólo desde esta posición se pueden ejercer con libertad los derechos que a
toda persona corresponden.
2.- ¿Podríamos afirmar que esta ley es una exigencia constitucional?
En el mismo texto constitucional se arbitran una serie de instrumentos jurídicos para
la actuación de los poderes públicos, hablamos de los derechos sociales, los mecanismos de
corrección del mercado, de los límites que se imponen al ejercicio de los derechos en defensa
de colectivos más necesitados, de las acciones positivas a favor de estos últimos, y de otros
muchos. Todos, en definitiva, responden a una idea básica que resplandece en el art. 9.2 de
nuestra Constitución: “Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para
que la libertad y la igualdad de los individuos y de los grupos en que se integra sean reales y
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efectivas; remover los obstáculos que impidan dificulten su plenitud y facilitar la
participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”.
Estamos pues ante una Ley que responde a una exigencia de la democracia y viene impuesta
por la Constitución.
3.- En la exposición de Motivos de la ley aparecen cuestiones y aspectos
fundamentales del contenido de la misma: Identificarlas
“La violencia de género, la discriminación salarial, la discriminación en las pensiones
de viudedad, el mayor desempleo femenino, la todavía escasa presencia de las mujeres en
puestos de responsabilidad política, social, cultural y económica, o los problemas de
conciliación entre la vida personal, laboral o familiar muestran cómo la igualdad plena entre
mujeres y hombres (...) es todavía una tarea pendiente que precisa de nuevos instrumentos
jurídicos”.
4.- ¿Estamos ante una ley para mujeres?
No. Es una Ley que tiene carácter general, en la medida en que incide sobre todo el
ordenamiento jurídico, imponiendo el principio de igualdad efectiva a las diferentes ramas
del Derecho en aquellos aspectos en los que está involucrado el género. Y así contiene
normas que se refieren a materias muy diversas, como la laboral, civil, mercantil,
administrativa o procesal, y además en sus Disposiciones Adicionales se modifican un
importante número de leyes para adaptarla a la nueva filosofía de la Ley de Igualdad.
Podemos decir que tiene un efecto expansivo sobre todo el Ordenamiento jurídico, al que
parece que se le ha dado un corte trasversal para que la igualdad efectiva llegue a todos sus
rincones. Y es que esta Ley pretende abordar el problema en toda su complejidad con la
intención de darle una solución global, incidiendo para ello en todos los ámbitos en los que
las relaciones de género estén presentes, con el fin de alcanzar el objetivo que se pretende,
con independencia de la parcela concreta del Derecho a la que pertenezca. Lo vimos en su
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momento en la Ley Integral contra la Violencia de Género, y ahora se reproduce el mismo
esquema de actuación en la Ley que nos ocupa.
Incluso, esta dimensión generalista de la Ley se completa, con la declaración del
principio de igualdad de trato como principio informador del Ordenamiento jurídico, con lo
que éste termina llegando allí donde no se ha previsto expresamente. Esta idea de generalidad
que preside todo su articulado también se refleja en su ámbito de aplicación, que extiende a
todas las personas. Así, en línea de principio no se establece ninguna diferencia respecto de
los titulares de los derechos que se reconocen, sean éstos hombres o mujeres, pues ambos son
iguales ante la ley. Y los derechos que se regulan pertenecen a todas y todos, con
independencia de su nacionalidad o residencia, pues se está desarrollando un principio ligado
a la condición de persona, reconocido en todos los Tratados Internacionales sobre los
Derechos Humanos. Todo lo anterior no impide que en el desarrollo posterior de la exigencia
constitucional de la igualdad se adopten medidas referidas más específicamente a las mujeres
en aquellos supuestos o circunstancias en las que se aprecie una situación evidente de
discriminación y se estime que hay que actuar para invertir tal realidad. En consecuencia, no
estamos ante una Ley de mujeres, aunque éstas por las razones que hemos expuesto sean en
última instancias sus principales destinatarias, sino ante una Ley que actúa en todas las
esferas de relaciones equiparando a las personas, sean estas mujeres u hombres.
Por todo ello se puede afirmar que ésta no es una Ley solo para las mujeres, pues sus
normas se refieren en la generalidad de los casos a los dos géneros, para imponer lo que la
sociedad no ha sabido hacer, que ambos son iguales y merecen el mismo tratamiento. Sólo
repara en las mujeres cuando su protección y promoción requieran de actuaciones específicas,
bien porque se refieran a circunstancias que le afectan más directamente, como la maternidad,
o porque contemple situaciones en las que aquellas se encuentran en desventaja, como en el
supuesto de las mujeres rurales.
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5.- Titulo 1 El principio de igualdad y la tutela contra la discriminación.
En que artículos se plantea las desigualdades derivadas de la maternidad haz un
cometario sobre los mismos.
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Art. 3. “El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres supone la
ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo y,
especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones
familiares y el estado civil”.
-
Art. 8. “Constituye discriminación directa por razón de sexo todo trato
desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad”.
El género ha supuesto una mayor desventaja para las mujeres. Por ello, tras declarar el
principio de igualdad de trato en términos generales, la norma se centra en una de las
principales causas de discriminación de éstas: el rol que socialmente se ha asignado a la
mujer, que la vincula casi de forma preferente con la maternidad y la familia. Por ello,
identifica como supuesto específico de discriminación el trato desfavorable a las mujeres
relacionado con la maternidad, no solo porque ésta les afecta a ellas más directamente, sino
porque se quiere visualizar expresamente una situación que se produce con excesiva
frecuencia en la práctica que, siendo discriminatoria de por sí sin necesidad de que se afirme
en la ley, se considera necesario aflorar para poner el acento en su erradicación. En todo caso,
la importancia de esta afirmación reside en que produciéndose ese trato desfavorable a la
maternidad se califica de discriminación, sin necesidad de probarlo.
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6.- Titulo 1 Conceptos fundamentales en que artículos se recogen: identificarlos e
indicar que implican.
Siguiendo el criterio impuesto por las Directivas que se incorporan a esta Ley, se
incluyen unos conceptos básicos con el objetivo de uniformar la interpretación de una serie
de nociones, que resultan de gran interés para su aplicación.
Así, se explica lo que se ha de entender por discriminación, diferenciando entre
directa e indirecta.
Art. 6: “1. Se considera discriminación directa por razón de sexo, la situación en que
se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada en atención a su sexo, de
manera menos favorable que otra en situación comparable. 2. Se considera discriminación
indirecta, por razón de sexo, a situación en que una disposición, criterio o práctica
aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a
personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse
objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha
finalidad sean adecuados. 3. En todo caso, se considera discriminación toda orden de
discriminar, directa o indirectamente, por razón de sexo”.
La incorporación de esta última es consecuencia de la trasposición de la Directiva
2002/73/CE, que ha recogido en este punto una jurisprudencia consolidada en el Tribunal de
Justicia de las Comunidades Europeas. Aunque no es novedosa en nuestro Ordenamiento,
donde ya se venía aplicando por la jurisprudencia, su plasmación en este texto tiene el sentido
de consagrar su definitiva vigencia en la materia que tratamos. Su aplicación supone sin duda
un gran avance, en la medida que permite apreciar situaciones de una mayor complejidad,
que requieren tener en cuenta elementos extraídos de la realidad social para apreciarlas
consecuencias discriminatorias que puedan tener una disposición, criterio o práctica. Así, se
ha definido por la jurisprudencia las discriminaciones indirectas como aquellos tratamientos
formal y aparentemente neutros respecto del género de la persona de los que, empero, derivan
consecuencias desiguales perjudiciales por el impacto distinto y desfavorable que tienen
sobre las mujeres y sobre los hombres, debido a la desigual situación fáctica de unos y otras.
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Así, se ha considerado la discriminación indirecta desde la perspectiva del impacto adverso, a
tenor de la cual para determinar la existencia de discriminación en función del resultado no es
necesario un tratamiento inicial diferenciado, ya que un tratamiento formalmente igual,
neutro, puede resultar sin embargo ilegítimo porque sus efectos son perjudiciales para
determinado colectivo.
A estos supuestos más generales se añade un tipo específico de discriminación,
concretamente la represalia que se pueda ejercer sobre la persona que pretende
defenderse ante un tratamiento discriminatorio, con ello se pretende salvaguardar la
libertad de los afectados a fin de que puedan ejercerla.
Art. 9: “También se considerará discriminación por razón de sexo cualquier trato
adverso o efecto negativo que se produzca en una persona como consecuencia de la
presentación por su parte de queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso, de cualquier
tipo, destinados a impedir su discriminación y a exigir el cumplimiento efectivo del principio
de igualdad de trato de hombres y mujeres”.
Otros conceptos básicos que se recogen son los de acoso sexual y acoso por razón
de sexo, que se definen en términos muy amplios. En todo caso, su inclusión en la Ley es una
exigencia de la Directiva 2002/73/CE, de cuyo ámbito de aplicación se excluye al Derecho
Penal.
Art.7: “1. Sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal, a efectos de esta Ley
constituye acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que
tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad una persona, en
particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. 2. Constituye
acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una
persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y crear un entorno
intimidatorio, degradante u ofensivo. 3. Se considerarán en todo caso, discriminatorios el
acoso sexual y el acoso por razón del sexo. 4. El condicionamiento de un derecho o de una
expectativa de derecho a la aceptación de un situación constitutiva de acoso sexual o de acoso
por razón de sexo se considerará también acto de discriminación por razón de sexo”
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Al igual que los anteriores, no distingue o identifica a un solo sexo, por lo que en
línea de principios se aplican a los dos géneros, aunque la experiencia y los datos revelan que
son las mujeres las que padecen casi en exclusiva estos comportamientos. Comportamientos
que se consideran n todo caso como actos de discriminación con todas sus consecuencias.
7.- Capítulo I del Título II ¿qué implicación tienen los poderes públicos en la
aplicación y efectiva realización del principio de igualdad? ¿En qué prácticas y
compromisos de actuación se observa este compromiso?
La importancia que tiene la implicación de los poderes públicos en el ámbito de
aplicación del principio de igualad responde a una exigencia del Estado Democrático y
Social, como expresa el art. 9.2 CE. A tal fin, en la Ley de Igualdad se prevén determinadas
actuaciones en áreas que se consideran estratégicas o preferentes.
Ahora bien, más allá de estas políticas públicas que se han de desarrollar, en el texto
se recogen los principios generales que han de informar la actuación de los poderes públicos.
Bajo esta rúbrica, el Capítulo I del Título I, contiene disposiciones de naturaleza muy
diferentes, pues en algunos casos se reflejan principios, en otros se recogen criterios y
prácticas a desarrollar, y en otros compromisos de actuación.
Así, el art. 14.1 LI declara como principio general la vinculación de los poderes
públicos con la efectividad del derecho constitucional de igualdad entre mujeres y hombres,
una exigencia que concreta mediante la integración del principio de igualdad de trato y de
oportunidades en el conjunto de las políticas económica, laboral, social, cultural y artística,
con la finalidad de eliminar la segregación laboral y las diferencias retributivas, aunque
también se hace mención a cuestiones más específicas, como al crecimiento del empresariado
femenino en todos los ámbitos que abarque el conjunto de las políticas, y el reconocimiento
del valor del trabajo de las mujeres, incluido el doméstico (art.14.2 LI). Estas exigencias se
extienden igualmente a las relaciones entre particulares, involucrando a los poderes públicos
en su fomento (art. 14.10 LI), y a la política española de cooperación internacional (arts.
14.12 y 32 LI).
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Estas disposiciones se completan con diferentes criterios de actuación, como el de
colaboración y cooperación entre, la Administración General del Estado, de las CCAA y de
las Entidades Locales (arts. 14.3 y 21 LI). Idea ésta que se vuelve a repetir con los agentes
sociales, las asociaciones de mujeres y otras entidades privadas (art. 14.9 LI). A ello hay que
añadir la transversalidad del principio de igualdad de trato que regula el art. 15.
Junto a lo anterior, se hace referencia a aspectos más específicos que se quieren
resaltar, y que se consideran exigencias del principio de igualdad. En concreto, se hace
mención a la participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas electorales y
en la toma de decisiones (art. 14.4 LI), criterio que también debe regir en los nombramientos
realizados por los poderes públicos (art. 16 LI). También se prevé la adopción de medidas
para erradicar la violencia de género, la violencia familiar, el acoso sexual y el acoso por
razón de género, así como la protección de las mujeres de colectivos de especial
vulnerabilidad (art. 14.6 LI); igualmente se alude a la protección de la maternidad, insistiendo
en la asunción por la sociedad de los efectos derivados del embarazo, parto y lactancia
(art.14.7 LI), y al aseguramiento de la conciliación del trabajo y de la vida personal y
familiar, cuyo tratamiento debe responder a la exigencia de corresponsabilidad de las labores
domésticas y de atención a la familia (art. 14.8 LI).
En este Capítulo I también se expresan compromisos de actuación, como la
elaboración de un plan estratégico de igualdad de oportunidades (art. 17 LI), o un informe
periódico sobre el conjunto de actuaciones realizadas en la materia que nos ocupa (art. 18 LI),
así como la exigencia de informes de impacto de género en la elaboración de disposiciones y
planes, art. 19 LI (también, art. 63 y DA 3ª LI). Además, la implantación del lenguaje no
sexista en el ámbito administrativo, y su fomento en la totalidad de las relaciones sociales,
culturales y artísticas (art. 14.11 LI). Para la actuación de los poderes públicos en materia de
igualdad efectiva entre mujeres y hombres resulta en muchos casos imprescindible tener
datos sobre la situación de aquellas, que han de servir de fundamento en la toma de
decisiones. A tal fin se implementa la perspectiva de género en las estadísticas y estudios que
elaboren los poderes públicos; a ello se refiere específicamente el art. 20 LI, que concreta los
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requerimientos a los que deben atender (al respecto, se debe tener en cuenta la DA 8ª que
reforma la Ley General de Sanidad).
8.- ¿Cuales son los organismos creados para el cumplimiento de todos estos
cometidos?
A fin de realizar los objetivos propuestos, se crean una serie de organismos
específicamente destinados a estos cometidos. Estos son: la Comisión Interministerial de
Igualdad entre mujeres y hombres para la coordinación de las políticas y medidas adoptadas
entre los diferentes departamentos ministeriales (art. 76 LI); las Unidades de Igualdad que
deberán existir en todos los Ministerios (art. 77 LI) y el Consejo de Participación de la Mujer
como órgano consultivo (art. 78 I). Asimismo, se crea la Comisión de Igualdad en el seno del
Consejo General del Poder Judicial (DA 3ª LI) y la Comisión de Igualdad en el seno del
Consejo Fiscal (DA 4ª LI). n la misma línea se amplían las funciones del Instituto de la
Mujer, al que se designa como organismo responsable por el Reino de España a los efectos de
lo dispuesto en las Directivas antes referidas (DA 27 y 28 LI), y se amplían las facultades de
la Autoridad Audiovisual para que pueda intervenir en el tratamiento de las mujeres
conforme a los valores y principios constitucionales (art. 40 LI).
9.- El compromiso con el principio de igualdad efectiva se lleva hasta la
contratación de las Administraciones públicas con empresas privadas para la
realización de todo tipo de obras y servicios art 33 y 34 ¿porqué es importante la
inclusión de estos aspectos?
El compromiso con el principio de igualdad efectiva se lleva hasta la contratación de
las Administraciones públicas con empresas privadas para la realización de todo tipo de obras
y servicios, a lo que se refieren los arts. 33 y 34 LI. El primero de ellos se manifiesta con
carácter general respecto de los contratos de las Administraciones públicas, y se expresa en
términos habilitantes para que se puedan establecer condiciones especiales que deben reunir
estas empresas a fin de promover la igualdad de mujeres y hombres en el mercado de trabajo;
más efectiva es la referencia que en el segundo artículo citado se hace a los contratos de la
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Administración General del Estado y de sus organismos públicos, pues sobre los mismos se
tiene competencia, en la que se faculta al Consejo de Ministros para determinar los contratos
que obligatoriamente deberán reunir entre sus condiciones medidas tendentes a promover la
igualdad efectiva de mujeres y hombres en el mercado de trabajo, con las limitaciones que en
la misma norma se especifican. También se involucra en la consecución de este principio a
las subvenciones que conceden las Administraciones públicas, cuya exigencia se formula en
el art. 35 LI. La realización de estos compromisos tiene una gran importancia para la
extensión de la igualdad, pues el volumen de negocios que manejan las Administraciones
Públicas, así como la dimensión de sus cuantías, permiten pensar que las empresas, sobre
todo las de mayor dimensión, se adaptaran a las exigencias que se le impongan para
beneficiarse de los sustanciosos contratos que ofrecen las Administraciones.
10.- El título IV: El derecho al trabajo en igualdad de oportunidades:
¿Cuál es la filosofía que anima esta parte especifica de la ley de igualdad?
La filosofía que anima a las disposiciones de la Ley es la de posibilitar el acceso de
las mujeres a la actividad laboral y al empleo público mediante la aplicación del principio de
igualdad de trato, al mismo tiempo que tiende a implicar a los hombres en las
responsabilidades familiares, con la idea explícita de que la atención y el cuidado de la
familia deje de ser un asunto femenino para ser asumido por el conjunto de la sociedad. Al
ser la situación de partida en la que se encuentran las mujeres claramente en desventaja,
junto a esta exigencia general se prevén, medidas específicas dirigidas a aquellas a fin de
remover los obstáculos que dificultan el ejercicio de su derecho al trabajo.
11.- ¿Cómo incentiva la ley a las empresas privadas para que adopten medidas
para promover las condiciones de igualdad entre mujeres y hombres?
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El compromiso con el principio de igualdad efectiva se lleva hasta la contratación
de las Administraciones públicas con empresas privadas para la realización de
todo tipo de obras y servicios, a lo que se refieren los arts. 33 y 34 LI. El primero
de ellos se manifiesta con carácter general respecto de los contratos de las
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Administraciones públicas, y se expresa en términos habilitantes para que se
puedan establecer condiciones especiales que deben reunir estas empresas a fin de
promover la igualdad de mujeres y hombres en el mercado de trabajo; más
efectiva es la referencia que en el segundo artículo citado se hace a los contratos
de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos, pues sobre
los mismos se tiene competencia, en la que se faculta al Consejo de Ministros para
determinar los contratos que obligatoriamente deberán reunir entre sus
condiciones medidas tendentes a promover la igualdad efectiva de mujeres y
hombres en el mercado de trabajo, con las limitaciones que en la misma norma se
especifican.
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En el ámbito de las relaciones laborales, más en concreto, el art. 45.1 y DA11ª LI
imponen a las empresas el deber de respetar la igualdad de trato, con la obligación
de adoptar medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral
entre mujeres y hombres; a tal fin se le da competencia al comité de empresa para
vigilar su observancia (DA 11ª). Su incumplimiento se considera infracción y es
objeto de la correspondiente sanción de acuerdo con su gravedad (DA
14ª).Además de esta exigencia que en ningún caso se puede rebajar ni desdibujar,
en la Ley se incentiva a las empresas para que en sus acciones de responsabilidad
social adopten distintas medidas para promover las condiciones de igualdad entre
mujeres y hombres, permitiendo que hagan uso publicitario de sus acciones, y así
beneficiarse de la aceptación social de este tipo de políticas (arts. 73 y 74 LI).
Como veremos, este será un recurso utilizado en más de una ocasión por la Ley,
cuando los límites en los que se puede desenvolver el legislador en la imposición
de obligaciones no le permiten incidir en los comportamientos de los actores
privados; en tales casos se utiliza la vía del incentivo, la promoción y cualquier
otro recurso que pueda ser atractivo. También, y respondiendo al mismo espíritu
de atraer a las empresas al compromiso con la igualdad de género, se crea un
distintivo por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales que se podrá conceder a
las empresas que se destaquen en este empeño, a ello se refiere el art. 50 LI.
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12.- ¿Qué objetivos tienen los planes de igualdad en las empresas y en la
administración pública? ¿Qué dificultad presentan?
Los objetivos que se plantean con la elaboración del los Planes de igualdad son
corregir las desigualdades que existen de partida entre ambos géneros a fin de equipararlos.
La exigencia de igualdad de trato de mujeres y hombres requiere tener en cuenta la
distinta situación en la que se encuentran unas y otros respecto al trabajo. Por ello la
aplicación aséptica de este principio puede ser insuficiente cuando las condiciones son
diferentes. A esta idea responde la exigencia de que se elaboren planes de igualdad en las
empresas y en la Administración pública. Es decir, que se prevean estrategias más concretas y
ligadas a la realidad para alcanzar la igualdad efectiva.
En el ámbito de las relaciones laborales, se impone que en los convenios colectivos se
negocien medidas dirigidas a promover la igualdad de trato y de oportunidades entre hombres
y mujeres, o planes de igualdad para las empresas de más de doscientos cincuenta
trabajadores (art. 43 LI). Ahora bien, una vez que se plasma legalmente esa exigencia, la
dificultad que se presenta, es que no se requiere ni especifica cuál pueda ser su contenido,
ya que se deja a la iniciativa de los actores sociales, aunque se autoriza a que puedan acordar
acciones positivas a favor de las mujeres para favorecer su acceso al empleo.
Esta exigencia, la de los planes de igualdad, es una novedad de la Ley y, si bien no
garantiza un contenido específico o concreto pues depende de la voluntad y sensibilidad de
los negociadores, se puede convertir en un buen instrumento para facilitar una incorporación
más decidida de las mujeres al trabajo, así como su promoción. Ocurre en este caso, como
apreciaremos en más de una ocasión, que el alcance y la eficacia de la reforma se deja a la
iniciativa de actores que han de cambiar su mentalidad a fin de adaptar su comportamiento a
esta nueva filosofía. Para ello se tienen que producir otras transformaciones que también se
prevén en la Ley, como una mayor presencia de mujeres en los órganos de decisión de los
sindicatos y empresas, o la construcción del pensamiento de la igualdad, incidiendo en la
educación y en los medios de información.
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También se exigen Planes de Igualdad en el empleo público de la Administración
General del Estado y organismos públicos vinculados o dependientes de ella (art. 64 LI).
13.- La conciliación de la vida personal, familiar y laboral: ¿Cuales son las
dificultades y el reto que se han querido abordar y afrontar desde este apartado tan
importante de la ley de igualdad?
La mayor dificultad que se plantea a las mujeres trabajadoras es la necesidad de
conciliar dos espacios de relación que se diseñaron como incompatibles, pues entonces los
protagonistas de uno y otro eran diferentes: los hombres en el trabajo, y las mujeres en el
hogar; de ahí que los horarios de uno y otro coincidieran, su ubicación no respondiera más
que a las necesidades propias de cada uno, de un lado las zonas residenciales y de otro los
centros de trabajo, de servicios o de gobierno, y así se organizaron dos mundos desde la
incompatibilidad. Cuando éstas accedieron a una actividad remunerada, se encontraron con el
desafío de armonizar dos ámbitos que se desenvolvían y, en gran medida se siguen
desenvolviendo, cada uno por su lado. Al no ser liberadas de sus responsabilidades
domésticas y familiares tuvieron que asumir una doble función. El reto que se ha querido
afrontar con las medidas de conciliación parte de la dificultad inicial de que aún no se ha
removido el gran obstáculo que la situación descrita supone, el de compatibilizar en los
horarios, en la ubicación y en otros muchos aspectos estos dos espacios que siguen siendo
irreconciliables, por lo que las medidas que se han ido adoptando, y las que en la Ley se
contienen, chocan aún con esta dificultad inicial.
14.- ¿Las medidas que se proponen en este sentido en la ley de Igualdad ayudan
a superar las dificultades de fondo que impiden la igualdad efectiva?
La tendencia general de estas medidas es hacer extensivo a los hombres y a las
mujeres trabajadores los derechos que se arbitran para hacer efectiva la conciliación, no
diferenciándose entre uno y otro en lo que respecta a su titularidad y ejercicio, salvo que se
refieran a circunstancias que sólo a éstas afectan, como el embarazo, el parto y la lactancia,
pero en estos casos también se prevé que el padre pueda ejercitar los derechos en
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determinadas circunstancias. La equiparación en este ámbito de mujeres y hombres, además
de responder a una exigencia del principio de igualdad, tiene como finalidad implicar a estos
últimos en las responsabilidades familiares, con el reconocimiento de los mismos derechos,
pero su efectividad dependerá de la iniciativa de los trabajadores en su ejercicio, un
comportamiento que depende en gran medida de un cambio de mentalidad. El supuesto del
que se parte es la necesidad de cuidado de los hijos menores en diversas circunstancias, y de
los menores de edad en acogimiento, así como determinados familiares o personas
dependientes, para lo que se arbitran una serie de medidas que se articulan como derechos de
las trabajadoras y trabajadores, de tal manera que su cumplimiento no depende de los
empleadores sino del ejercicio de aquellos de acuerdo con la Ley o lo acordado en la
negociación colectiva.
Con todo, se debe considerar que el avance que supone este tipo de medidas choca
con la dificultad inicial ya señalada de la incompatibilidad de estos dos ámbitos,(el laboral y
el familiar), por lo que se tendrán que adoptar otro tipo de disposiciones que remuevan el
obstáculo de base, y en esta línea, es de resaltar algunas fórmulas como el trabajo por
resultados que prescinde de los horarios rígidos, el teletrabajo, que permite su realización en
casa, y otras innovaciones que en este sentido se están introduciendo.
Además, se ha de tener en cuenta que los derechos que se reconocen benefician a la
mujer que es trabajadora y, en algunos casos, a los hombres cuando la madre también es
activa laboralmente, con lo que queda fuera la atención a las mujeres dedicadas al cuidado de
la familia, y los compañeros de estas últimas. No obstante, ha supuesto un adelanto en esta
Ley el reconocimiento de beneficiarias del subsidio por maternidad a las trabajadoras por
cuenta ajena, DA 18ª, que introduce un nuevo artículo 133 sexies a la Ley General de la
Seguridad Social.
15.- ¿Cual es la medida más novedosa en este aspecto?
La novedad de la Ley en esta materia es el permiso de paternidad, que implica a los
padres desde el nacimiento en los cuidados de los hijo/as, facilitando que se fortalezcan los
lazos afectivos con ellos y exista una mayor vinculación con su cuidado y atención.
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Se puede considerar que la Ley en este ámbito no contiene muchas más aportaciones,
pues las modificaciones que se introducen van en la línea de mejorar las condiciones de
ejercicio de los derechos, realizar algún ajuste o retoque a disposiciones ya existentes, o
recoger normativamente criterios que ya se estaban aplicando por la jurisprudencia. Estas
modificaciones se materializan en las Disposiciones Adicionales en las que se reforman
diferentes textos legales.
16.- Una de las novedades más significativas de la ley es la incorporación del
principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en los ámbitos de decisión: ¿a
qué argumentos y necesidades consideras responde este principio y las medidas que
contiene?
La exigencia de presencia equilibrada de ambos géneros responde y
tiene su
fundamento en la misma democracia, que requiere de la participación de las mujeres y
hombres en condiciones de igualdad en la toma de decisiones que afectan a la sociedad en su
conjunto. El argumento que lo sustenta está en la necesidad de invertir la inercia de unos
comportamientos que dejan sistemáticamente a la mayoría de las mujeres fuera de estos
ámbitos, unos comportamientos que en su sistemática repetición definen una realidad que no
puede más que ser calificada de inconstitucional. Y la razón última de esta medida está en
que la diferencia sexual no puede ser causa de exclusión de los ámbitos de poder cuando las
mujeres y los hombres tienen la misma aptitud y competencia para el desempeño de la
actividad de que se trate, como la realidad nos alerta con excesiva frecuencia.
La aplicación de este principio responde, tal como se ha expuesto, a la necesidad de
incorporar a las mujeres en las instancias de poder o decisión, sin embargo se formula de
manera aséptica o neutra con referencia a ambos géneros, en la línea ya expuesta, de optar
por este tipo de soluciones cuando son suficientes para alcanzar el objetivo que se pretende.
Así, no se ha optado por garantizar o preservar una determinada participación de las mujeres,
que son las que realmente padecen la discriminación, sino que se ha decidido poner límites de
presencia a ambos géneros. Y esta solución tiene sus consecuencias, pues con la misma se
impide el dominio en los centros de poder de alguno de los sexos, es decir impide que, al
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igual que ha ocurrido hasta ahora, las mujeres lleguen a dominar los ámbitos en los que se
toman las decisiones que afectan a la colectividad. Se parte pues de la idea de que la
construcción social de los géneros responde aún a experiencias históricas diferentes que
pueden reflejar una distinta visión del mundo exterior, sus necesidades y estrategias, y que
ambas de manera equilibrada han de estar presentes cuando se definen los destinos de la
sociedad.
17.- Otro de los ámbitos en los que incide la ley de Igualdad es el de los medios de
comunicación: ¿cuáles son los aspectos en los que quiere incidir la ley en este sentido?
Otro de los ámbitos en los que incide la Ley de Igualdad es el de los medios de
comunicación, ya que a través de los mismos se propagan actitudes y comportamientos que
sin duda influyen en la conformación de los estereotipos femeninos y masculinos.
En lo que concierne a los contenidos de la sociedad de la información, el art.28 LI
expresa de nuevo el compromiso con el reiterado principio de igualdad de todos los
programas públicos en este ámbito de relación, así como la promoción de programas creados
por mujeres; declaraciones de principio y compromisos programáticos que tienen un claro
valor testimonial pero que exigen de un desarrollo normativo que le de contenido y asegure
su eficacia.
18.- ¿qué obligaciones se les impone a los medios?
Con respecto a las obligaciones la Ley distingue al efecto entre los de titularidad
pública y los de titularidad privada.
A los primeros se refiere el art. 36 LI, a los que implica en la transmisión de una
imagen igualitaria, plural y no estereotipada de mujeres y hombres, al mismo tiempo que
deberán promover el conocimiento y la difusión del principio de igualdad tantas veces
referido. Una declaración de principios se reproduce en el art. 37 LI para la Corporación
RTVE, y en el 38 LI a la Agencia EFE, en iguales términos. Queda pues que se aborde su
desarrollo posterior con instrumentos jurídicos que aseguren su eficacia.
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Los medios de comunicación social de titularidad privada se tratan en el art.39 LI, a
los que se les impone la obligación de respetar el principio de igualdad entre mujeres y
hombres; para otro tipo de acciones las Administraciones Públicas deberán promover
acuerdos de autorregulación. En términos más contundentes se expresa, por el contrario, el
art. 41 LI cuando regula la publicidad, al calificar de ilícita la que comporte una conducta
discriminatoria (DA 7ª).
A los medios se les impone
la exigencia de garantizar que el lenguaje y los
contenidos que utilicen no sean sexistas, aunque se limita a los proyectos que sean sufragados
parcial o totalmente con dinero público, art. 28 LI. En este punto conviene recordar el
compromiso
que en el art. 14.11 LI se asume por las Administraciones Públicas para
implantar un lenguaje no sexista, y la opción clara que en este texto se hace por los términos
de juezas y magistradas, con lo que viene a solventar las dudas que hasta ahora se mantenían
sobre su denominación.
19- Igualdad de trato en el acceso a los bienes y servicios: ¿en que causa
especifica de discriminación repara la ley y porque?
-
En los contratos de seguros o de servicios financieros afines, para prohibir que el
sexo, como un valor de cálculo de primas y prestaciones, genere diferencias de
cuantía entre las personas aseguradas. Una imposición que puede tener
excepciones, cuya determinación se remite al desarrollo reglamentario (art. 71.1
LI).Porque estos negocios se asientan en métodos actuariales que responden a un
cálculo del riesgo que para las empresas dedicadas al seguro o la financiación
tienen la cobertura de determinadas situaciones, y se hace valorando
estadísticamente circunstancias, datos, incidencias o comportamientos de los
potenciales beneficiarios, que pueden ser distintos en las mujeres y los hombres.
Pueden referirse a la expectativa de vida, a características fisiológicas, a hábitos
de comportamientos que directa o indirectamente impliquen un distinto
tratamiento para mujeres y hombres. Es el caso, por ejemplo, de hábitos que
impliquen un mayor riesgo para la salud, o prudencia en la conducción que
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reflejan más las mujeres, y que lleven a que el coste de estos servicios sea más
costoso para un género respecto del otro. En todo caso los costes relacionados con
el embarazo y el parto no pueden justificar diferencias de primas o prestaciones de
las personas consideradas individualmente (art. 71.2 LI). Las consecuencias al
incumplimiento de estas normas se regulan en el art. 72 LI, al que hemos hecho
referencia.
-
En la vivienda a la que se refiere el art. 31 LI, para exigir a las Administraciones
Públicas que incluyan en las políticas y en los planes que realcen en esta materia
medidas destinadas a hacer efectivo el principio de igualdad al que hacemos
referencia, entre las que, sin lugar a dudas, se pueden integrar acciones positivas
cuando cumplan los requisitos legalmente exigidos. Y en ese sentido se hace una
referencia específica a las mujeres en situación de necesidad o en riesgo de
exclusión.
-
En las políticas urbanas y de ordenación del territorio, en el diseño de aquella y
del planeamiento urbanístico, a fin de que se tome en consideración la realidad
plural de la sociedad actual, así cómo que se incluya la perspectiva de género en
su diseño y ejecución.
-
En las acciones que deben adoptarse para el reparto equitativo de los tiempos
entre mujeres y hombres art. 22 LI,(trabajo productivo, flexibilidad laboral,
reducción de jornadas etc), aunque su realización la traslada a las Corporaciones
Locales, a las que habilita para que hagan Planes Municipales con este objetivo.
-
En el acceso a los servicios de la sociedad de la información. El art. 28 LI, en
término muy generales, y con un valor programático, refleja el compromiso de los
poderes públicos con el principio de igualdad de oportunidades de mujeres y
hombres en este campo, así como el desarrollo de programas específicos para la
plena incorporación de aquellas a la sociedad de la información, con especial
mención a los colectivos de riesgo de exclusión y del ámbito rural. Este
compromiso se concreta en la DA 10ª LI en otro más específico, con la creación
de un fondo especial dotado con 3 millones de euros, en cada uno de los ejercicios
presupuestarios de 2007, 2008 y 2009.
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-
En el acceso a la salud de las mujeres. Este aspecto no se aborda en
términos primarios, es decir, el de facilitar que puedan disfrutar de estos servicios
al igual que los hombres, pues eso está garantizado tanto en los servicios públicos
de salud, como en los privados, ya que no existe ninguna disposición o acuerdo en
el sentido de excluir a este colectivo del beneficio de los servicios sanitarios. En
todo caso, a los mismos se le aplicaría la exigencia más general, que antes hemos
expuesto, derivada de la aplicación del principio de igualdad de trato en el acceso
a los bienes y servicios. Su regulación tiene otro alcance y corresponde, al igual
que hemos visto en otras materias, a las reivindicaciones planteadas y estudios
realizados, que ponen de manifiesto cómo las mujeres para la medicina y la
farmacopea pueden ser unos sujetos diferenciados, bien por su anatomía,
contextura y peso, como por su fisiología, incluso por los síntomas con los que se
muestran o evidencian determinadas enfermedades y, también en algún caso, por
el peso de los estereotipos sociales. Es desde esta perspectiva desde la que se
aborda en la Ley el derecho que comentamos. El art. 27 LI, en la descripción que
hace del derecho a la salud, y su atención por los poderes públicos, se insiste en
las distintas necesidades de mujeres y hombres, fijando como uno de sus objetivos
el de evitar que las diferencias biológicas o los estereotipos sociales asociados
provoquen discriminación a unas y otros. Y se imponen a los Servicios de Salud
públicos actuaciones que contemplen las diferencias apuntadas.
-
20.- Indica brevemente algunas fortalezas de Lay de igualdad y algunas
debilidades que hayas podido observar a lo largo del análisis.
La ley Orgánica 3/2007 de 22 de Marzo de Igual Efectiva entre Hombres y Mujeres
ley para responde a un impulso político muy definido: hacer efectiva la igualdad de mujeres y
hombres que proclama nuestra Constitución, y este impulso es el que da coherencia a un texto
legal que contiene disposiciones muy diversas, de naturaleza diferente y con una eficacia muy
dispar.
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Nos hayamos ante una Ley que refleja un excesivo voluntarismo, cuyo cumplimiento
dependerá de la iniciativa de los poderes públicos y de su sensibilidad con la discriminación
que padecen las mujeres. Incluso algunas de sus medidas tienen un largo recorrido, como las
que intentan incidir en la formación del pensamiento y la construcción de la ciudadanía con
parámetros de igualdad. Por ello en la Ley de Igualdad nos encontramos con normas que
tratan de modificar esta realidad incidiendo también en la formación de la ciudadanía, a fin de
invertir el pensamiento dominante que las coloca en una situación de desigualdad.
Igualmente, el ejercicio de los derechos que en la misma se reconocen dependerá del grado de
libertad real que tengan sus titulares o de la mentalidad de éstos, sobre todo aquellos que se
disponen para la implicación de los hombres n las responsabilidades familiares. Sin embargo,
no se puede dejar de reconocer que las obligaciones que imponen a los actores públicos y
privados, así como las limitaciones que se establecen para garantizar la igualdad de trato
entre mujeres y hombres, surtirán sus efectos.
El permiso de paternidad es un buen comienzo para cambiar unos hábitos de
comportamiento que hacen recaer sobre las mujeres el peso de la responsabilidad con la
familia. La presencia equilibrada de los géneros en los ámbitos de toma de decisiones que
afectan a la sociedad permite augurar, al menos, la visualización pública de un colectivo que
ha estado demasiado tiempo alejado del poder.
Con todas sus imperfecciones técnicas y con las debilidades señaladas, no se puede
negar que se ha dado un salto cualitativo de gran importancia para la igualdad efectiva de
mujeres y hombres. A partir de ahora, todas y todos debemos asumir la tarea de extraer de
esta Ley las máximas consecuencias, a fin de hacer realidad la exigencia constitucional, así
como señalar sus carencias e identificar sus deficiencias, para que puedan ser enmendadas
por el legislador.
BILBIOGRAFÍA.
-
Red Feminista de derechos constitucionales. [email protected].
-
Amelia Valcárcel.la Memoria Colectiva y Los Retos del Feminismo. Unidad
Mujer y Desarrollo. Santiago de Chile. Naciones Unidas.2001.
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-
Crítica Literaria y Política de Genero. Tiempos de Feminismo. Pilar Cuder
Domínguez. Universidad de Huelva. Cátedra 1997.
-
Comentario a la Ley para la igualdad efectiva entre hombres y mujeres. Centro de
estudios andaluces. Consejería para la presidencia.2007.
-
Ley Orgánica 3/2007 de 22 de Marzo de Igual Efectiva entre Hombres y
Mujeres.BOE 71 de 27de Marzo de 2007.
-
El Camino hacia la transversalidad de generó, el empoderamiento y la
corresponsabilidad en las políticas de igualdad de género. Revista de filosofía,
derecho y política Nº 16. Julio 2012 pp 79 a 114.
-
Glosario de términos relacionados con la transversalidad de género. Secretaría
técnica del Proyecto Equal.”En clave de culturas”. Año 2007.
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enero
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