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Autor: Sra Doris
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LA FUNSIÓN JURISDICCIONAL DE APOYO Y CONTROL DEL ARBITRAJE
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ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL. MODIFICACIONES INTRODUCIDAS
POR LA LEY DE ARBITRAJE (DECRETO LEGISLATIVO n.º 1071)
Raúl Ferrero Costa
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RAÚL FERRERO COSTA
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LA ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL
Modificaciones introducidas por la
Nueva Ley de Arbitraje (Decreto Legislativo n.º 1071)
Rául Ferrero Costa*
Sumario: 1. A modo de introducción.— 2. Sobre la anulación del laudo arbitral.— 3. Sobre las modificaciones en materia de anulación de laudo arbitral
contenidas en el Decreto Legislativo n.º 1071.— 3.1. Restricción del control
jurisdiccional al laudo arbitral.— 3.2. Causales de procedencia del recurso de
anulación del laudo arbitral.— 3.3. El procedimiento de anulación del laudo
arbitral.— 4. Vacíos de la nueva Ley de Arbitraje: la afectación del debido
proceso como causal de anulación.— 5. Comentario final.
1. A MODO DE INTRODUCCIÓN
La nueva Ley de Arbitraje (Decreto Legislativo n.º 1071) introduce
una serie de modificaciones e innovaciones normativas que son de
particular importancia, pues promueven el fortalecimiento de la jurisdicción arbitral, brindando una mayor seguridad jurídica a quienes
opten por esta vía para resolver sus conflictos. Dentro de las modificaciones que nos permitimos comentar se encuentran las vinculadas con
la anulación de laudo arbitral, cuyo trámite con la nueva ley se ha
visto mejorado en diversos aspectos, no obstante ello, aún podemos
encontrar algunos vacíos.
* Profesor de Derecho Civil (Obligaciones) y Derecho Constitucional en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y en la Universidad de Lima. Socio del
Estudio Ferrero Abogados.
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Un aspecto positivo que merece resaltarse es el hecho de que con
esta nueva Ley se institucionaliza la administración del arbitraje, reforzando su carácter autónomo, a fin de garantizar con mayor eficacia
la posibilidad de evitar eventuales interferencias del Poder Judicial,
muchas veces motivadas por quienes, a través de ciertos recursos, como
por ejemplo el de anulación, pretenden desconocer los alcances de un
laudo válidamente emitido. Esta protección se traduce en una mejor y
más eficiente regulación de los presupuestos de procedencia, trámite y
efectos legales del recurso de anulación, restringiendo así, los supuestos de intervención judicial y regulando de mejor manera cuando procede que intervenga aquél en aquellos casos en que las partes hayan
escogido la jurisdicción arbitral.
Sin embargo, existen todavía algunos vacíos en la norma, como el
no haber regulado de manera expresa, el supuesto de afectación al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, como una causal adicional de anulación.
2. SOBRE LA ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL
La anulación de laudo arbitral, constituye un recurso extraordinario que
se interpone ante el Poder Judicial con la finalidad de revisar defectos de
índole formal contenidos en el laudo, y cuya naturaleza impide toda
posibilidad de revisión de elementos de fondo. De esta forma, el recurso
de anulación, aún cuando se tramita en sede judicial, no configura bajo
ninguna circunstancia, una demanda, una acción o una apelación.
En tal sentido, y siguiendo a la doctrina española, el recurso de anulación «no es una instancia más en la que se haya de examinar el
fondo del asunto, sino una vía para comprobar que el laudo no va
contra el orden público y se ajusta a los puntos sometidos a decisión
arbitral y a las normas básicas por las que se rige la institución».1
1
CHOCRÓN GIRÁLDEZ, Ana María. Los principios procesales en el arbitraje. Barcelona: José María Bosch Editor. 2000, p. 211.
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Suponer lo contrario implicaría privar al arbitraje de un elemento intrínseco a su naturaleza: la autonomía de la voluntad de los sujetos
privados, autonomía que los lleva, precisamente, a someterse a dicha
jurisdicción.
Por esta razón es que el laudo sólo podrá anularse atendiendo a las
causales expresamente previstas en la ley de la materia. Esto quiere
decir, que los motivos de anulación tienen un carácter eminentemente
taxativo y no puede promoverse una nulidad acudiendo a supuestos
que «aún cuando parezcan válidos» escapen o excedan a las causales de
nulidad prescritas en el ordenamiento jurídico.
3. SOBRE
LAS MODIFICACIONES EN MATERIA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBI-
TRAL CONTENIDAS EN EL
DECRETO LEGISLATIVO N.º 1071
La nueva Ley de Arbitraje presenta diversas modificaciones en materia de anulación de laudos arbitrales, modificaciones que afectan varias de las aristas de esta institución, que van desde su propia naturaleza como recurso de revisión de forma, hasta aspectos vinculados al procedimiento que debe seguirse ante el Poder Judicial. A continuación,
analizaremos algunos de estos rubros afectados, en nuestro concepto
con acierto, por las disposiciones contenidas en la nueva normativa.
3.1. Restricción del control jurisdiccional al laudo arbitral
Dentro de las modificaciones vinculadas a la anulación de laudo arbitral, podemos mencionar en primer orden a la eliminación del recurso
de apelación como mecanismo de impugnación del laudo. Con ello no
sólo se restringe el control jurisdiccional únicamente al recurso de
anulación del laudo, sino que además se deja de reconocer a nivel normativo (es decir, en la nueva Ley de Arbitraje) una figura cuya utilización era prácticamente nula por parte de quienes deciden someterse a
la jurisdicción arbitral. Contados eran los casos en que las partes, pactando un convenio arbitral, decidían al propio tiempo, discutir su validez a través de una apelación.
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En ese sentido, consideramos que se ha hecho bien al eliminar esta
figura no sólo porque se ubica al recurso de anulación como el único
mecanismo o posibilidad de revisión ex post del laudo arbitral por una
autoridad distinta del órgano arbitral que lo emitió; sino además porque se elimina del plano normativo una figura como la apelación, por
no estar en correlato con las características y naturaleza del arbitraje.
Otro tema en el que se ve reflejada, la autonomía y protección de
los laudos arbitrales —y consecuentemente, de la jurisdicción arbitral— la encontramos en el artículo 62, inciso 2, de la nueva norma, en
tanto prescribe de manera expresa que el Poder Judicial está prohibido
de pronunciarse sobre el fondo de la controversia o sobre el contenido
de la decisión o calificar los criterios, motivaciones o interpretaciones
expuestas por el órgano arbitral.
3.2. Causales de procedencia del recurso de anulación del laudo arbitral
La nueva Ley de Arbitraje regula con mayor precisión los presupuestos o causales —taxativamente normados— a través de los cuales es
posible recurrir al Poder Judicial a efectos de solicitar la anulación de
un laudo arbitral.
Así por ejemplo, el artículo 78 de la derogada Ley n.º 26572 establecía que si el laudo arbitral había sido anulado en virtud de la causal
establecida en el inciso 5 del artículo 73 (expedido el laudo fuera del
plazo), la competencia del Poder Judicial quedaba restablecida, salvo
acuerdo distinto de las partes.
Sin embargo, con la nueva norma la situación es distinta. El reciente Decreto Legislativo n.º 1071 señala que si el laudo se anula por la
causal contenida en su artículo 63, numeral 1, inciso g) (la controversia ha sido decidida fuera del plazo) puede iniciarse un nuevo arbitraje,
salvo que las partes acuerden componer un nuevo tribunal arbitral
para que sobre la base de las actuaciones dirima la controversia o, tratándose de arbitraje nacional, dentro de los quince días siguientes de
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notificada la resolución que anula el laudo, decidan por acuerdo, que la
Corte Superior que conoció del recurso de anulación resuelva en única
instancia sobre el fondo de la controversia (así lo dispone expresamente el inciso f), numeral 1, del artículo 65 de la nueva ley).
En esta misma línea, y dotando de una mayor seguridad jurídica a
la decisión adoptada en el proceso arbitral, la nueva norma hace bien al
señalar que la anulación del laudo no procede si la causal que se invoca
ha podido ser subsanada mediante rectificación, interpretación, integración o exclusión del laudo, y la parte interesada no haya cumplido
con solicitarla.
3.3. El procedimiento de anulación de laudo arbitral
Destaca en la nueva Ley de Arbitraje la mejor y más detallada regulación del procedimiento de anulación de laudo arbitral. Así, se manifiesta claramente en las innovaciones vinculadas por ejemplo con la
suspensión de la ejecución del laudo. En efecto, los incisos 1) y 2) del
artículo 66 de la nueva norma disponen que la interposición del recurso de anulación no suspende la obligación de cumplimiento del laudo
ni su ejecución arbitral o judicial; siendo el único supuesto en que procede tal suspensión, cuando la parte que lo impugna cumple con dar la
garantía acordada o establecida en el reglamento arbitral aplicable. De
esta forma, la Corte Superior al examinar la admisión del recurso, verificará el cumplimiento del requisito antes señalado y, de ser el caso,
concederá la suspensión.
Asimismo, si no se ha acordado requisito alguno, a pedido de parte,
la Corte Superior puede conceder la suspensión, solamente si se otorga fianza bancaria solidaria, incondicionada y de realización automática en favor de la otra parte con una vigencia no menor a seis meses
renovables por todo el tiempo que dure el trámite del recurso y por
una cantidad equivalente al valor de la condena contenida en el laudo.
Como resulta evidente, esta disposición fue pensada a efectos de desincentivar a aquellos que interponen recursos de anulación contra el laudo
arbitral con la única finalidad de retrasar su ejecución.
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También es importante relevar la mayor precisión con que se regula el recurso de casación en el caso de la anulación del laudo arbitral. La
anterior Ley de Arbitraje sólo establecía que el recurso de casación
tenía por fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del
derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la
Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, la actual regulación en materia de arbitraje va más allá, incorporando un último párrafo al artículo
384 del Código Procesal Civil, según el cual en los casos previstos en la
Ley de Arbitraje, el recurso de casación tiene por finalidad la revisión
de las resoluciones de las Cortes Superiores, para una correcta aplicación de las causales de anulación del laudo arbitral y de las causales de
reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros.
A lo anterior se suman modificaciones de naturaleza formal, pero
que son interesantes, pues contribuyen a agilizar el proceso de anulación. Así, tenemos por ejemplo, la acertada decisión de eliminar la obligación contenida en el artículo 66 de la antigua ley, que exigía a la sala
el tener que oficiar al árbitro o al presidente del tribunal arbitral para
que éste remita el expediente. Una disposición como ésta no hacía más
que dilatar —a veces meses— el trámite de la anulación. Sin embargo,
con la nueva norma (artículo 64, inciso 2) esto ya no es necesario,
salvo en casos excepcionales y por razones atendibles referidas por las
partes o bien por la Corte, y aun en estos supuestos podrán remitirse
las copias de las actuaciones, no siendo necesario el envío de los originales.
Adicionalmente, se ha modificado el plazo para solicitar la anulación del laudo. La norma anterior, establecía diez días contados a partir
del día siguiente de la notificación del laudo arbitral. La nueva Ley de
Arbitraje ha extendido dicho período a veinte días. En términos generales se han ampliado los plazos para que la Corte Superior admita a
trámite el recurso, se corra traslado a la otra parte, se fije fecha para la
vista de la causa y se resuelva.
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4. VACÍOS DE LA NUEVA LEY DE ARBITRAJE: LA AFECTACIÓN DEL DEBIDO PROCESO COMO CAUSAL DE ANULACIÓN
Si bien la nueva Ley de Arbitraje contiene interesantes modificaciones en materia de anulación de laudos, consideramos que se ha dejado
un importante vacío en cuanto a las causales de anulación. En estricto,
en lo que respecta a la «posibilidad de solicitar la anulación de un laudo arbitral cuando éste importa una afectación del derecho al debido
proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva».
Considerar a las trasgresiones al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva como motivo suficiente para declarar la nulidad de
un laudo resulta una posibilidad válida y coherente con los principios
que informan nuestro ordenamiento jurídico. Máxime, si dicha posibilidad ha sido reconocida de forma expresa por el propio Tribunal
Constitucional, mediante jurisprudencia de carácter vinculante, en la
que se incluye a la afectación al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva dentro de los alcances del inciso 2 del artículo 73 de la
derogada Ley de Arbitraje,2 cuyo símil en la nueva ley se ubica en el
artículo 63, numeral 1, literal b).3
En efecto, mediante sentencia emitida el 20 de octubre de 2006 en
el expediente n.º 08229-2006-PA/TC se señala expresamente en el
fundamento n. 6 que «el Tribunal Constitucional considera que cual-
2
3
Artículo 73.- «El laudo arbitral sólo podrá ser anulado por las causales siguientes, siempre y cuando la parte que alegue pruebe: […] 2. Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o
no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos, siempre y cuando se haya perjudicado de manera manifiesta el derecho de defensa, habiendo
sido el incumplimiento u omisión objeto de reclamo expreso en su momento por
la parte que se considere afectada, sin ser subsanado oportunamente. […]».
Artículo 63.- «Causales de anulación. 1. El laudo sólo podrá ser anulado cuando
la parte que solicita la anulación alegue y pruebe: […] b) Que una de las partes
no ha sido debidamente notificada del nombramiento de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no ha podido por cualquier otra razón hacer valer sus
derechos».
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quier tema relativo a las afectaciones al debido proceso, deben ser esclarecidas en el trámite del recurso de anulación, mediando una interpretación extensiva del inciso 2 del artículo 73 de la Ley General de Arbitraje». En esta misma línea, la sentencia n.º 06167-2005-HC/TC expedida
el 28 de febrero de 2006, indica que los laudos arbitrales son susceptibles
de ser cuestionados por infracción de la tutela procesal efectiva.
El fundamento de la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional, extendiendo los alcances del inciso 2 del artículo 73 de la
derogada Ley General de Arbitraje resulta evidente: la ratio legis del
artículo 73, inciso 2 al referirse al «derecho de defensa» y no al «debido proceso» no era la de restringir los supuestos de anulación por esta
causal a sólo alguna de sus manifestaciones; sino a todas aquellas que
resulten consustanciales al arbitraje, tal es el caso de la falsa o aparente
motivación de las resoluciones, que como puede verse es una causal de
afectación al debido proceso, no referida al procedimiento, sino al contenido mismo del laudo arbitral.
Lo anterior resulta completamente lógico si tenemos en cuenta que
el respeto al debido proceso no es una garantía exclusiva de los procesos de naturaleza judicial, sino que el derecho al debido proceso debe
ser observado en todo tipo de procedimiento, cualquiera fuere su naturaleza; siendo que el principio de interdicción de la arbitrariedad es
inherente a los postulados esenciales de un Estado constitucional democrático, así como a los principios y valores que la propia Constitución recoge.
En ese sentido, y dada la trascendencia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, creemos que la trasgresión de tales principios debió regularse como una causal autónoma.
5. COMENTARIO FINAL
Consideramos que los cambios e innovaciones sobre la anulación del
laudo arbitral contenidas en la nueva Ley de Arbitraje tendrán un efecto
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positivo en la administración de justicia, tanto desde un plano público
como privado. En efecto, se ha establecido un filtro más eficiente para
evitar la proliferación de recursos de anulación interpuestos con el
único objetivo de dilatar innecesariamente la ejecución de laudos válidamente emitidos. Ello evidencia al propio tiempo un reconocimiento
efectivo de la autonomía de la jurisdicción arbitral que se concreta en
el respeto de los laudos arbitrales expedidos en el marco de un debido
proceso arbitral. No obstante lo anterior, todavía existen aspectos importantes, cuya regulación ha sido omitida por la nueva Ley de Arbitraje, aun cuando tales aspectos son con sustanciales con un estado
constitucional y democrático de derecho.
Lima, 12 de septiembre de 2008
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