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Autor: XIII LEGISLATURA

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LEY DE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS
PARA BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur

Nueva Ley BOGE.27 20-06-2013

Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario

LEY DE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS
PARA BAJA CALIFORNIA SUR
Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 20 de Junio de 2013

TEXTO VIGENTE
Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: PODER EJECUTIVO.
MARCOS ALBERTO COVARRUBIAS VILLASEÑOR, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO No. 2083
EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- SE CREA LA LEY DE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES
DOMÉSTICOS PARA BAJA CALIFORNIA SUR
LEY DE PROTECCIÓN
CALIFORNIA SUR

DE

LOS

ANIMALES

DOMÉSTICOS

PARA

BAJA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente ley es de observancia general en el Estado de Baja California
Sur, sus disposiciones son de orden público e interés social, tiene por objeto:
I.

Proteger a los animales que dependan o vivan bajo la tutela del ser humano
dentro del territorio del Estado de Baja California Sur y garantizar su bienestar;

II.

Erradicar y sancionar el maltrato y actos de crueldad hacia éstos y fomentar el
respeto y consideración para con ellos;

III.

Coadyuvar a la conservación y el aprovechamiento sustentable de la vida
silvestre, conforme a la legislación federal;

IV.

Coadyuvar en el cumplimiento de las disposiciones establecidas en los planes
ecológicos del Estado;

V.

Apoyar la creación y funcionamiento de asociaciones protectoras de animales,
otorgándoles facilidades en sus enlaces con las autoridades educativas y
sanitarias para el logro de sus fines; y
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VI.

La regulación de las acciones relativas a la vigilancia, medidas de seguridad,
sanciones y del recurso de queja derivadas de esta ley.

En todo lo no previsto en la presente ley, se aplicarán las disposiciones contenidas en
la legislación federal en la materia.
Artículo 2.- Las autoridades sanitarias estatales y municipales están obligadas a vigilar
y exigir el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley.
Artículo 3.- Para los efectos de esta ley se entiende por:
I.

Animal abandonado.- Los animales que deambulen libremente por la vía pública
sin placa de identidad u otra forma de identificación, así como aquellos que
queden sin el cuidado o protección de sus propietarios o poseedores dentro de
los bienes del dominio privado;

II.

Animal doméstico.- Los animales que dependan de un ser humano para subsistir
y habiten con este de forma regular, sin que exista actividad lucrativa de por
medio;

III.

Animal de guía.- Caninos que son adiestrados con el fin de apoyar a las
personas con discapacidad;

IV.

Animal de guardia y protección.- Caninos que son entrenados para realizar
funciones de vigilancia, protección o guardia, así como para ayudar a detectar
estupefacientes, armas y explosivos;

V.

Animal de monta.- Equinos y asnales utilizados en deportes y recreación;

VI.

Animal feral.- Los animales domésticos que por abandono se tornen silvestres y
vivan en el entorno natural;

VII.

Mascota.- Animal que sirve de compañía al ser humano, siempre y cuando no
estén normados por leyes federales;

VIII.

Sacrificio humanitario.- La muerte provocada de animales, de manera rápida y
sin dolor ni sufrimientos por medios físicos o químicos;

IX.

Vivisección.- Cirugía experimental con fines pedagógicos o de investigación, que
se practica a cualquier animal vivo;

X.

Esterilización.- Proceso quirúrgico que se practica a los animales para evitar su
reproducción; y

XI.

Asociaciones protectoras de animales.- Las instituciones de asistencia privada,
organizaciones no gubernamentales y asociaciones civiles legalmente
constituidas que se dedican a la protección de los animales.
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CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES Y ORGANISMOS AUXILIARES
Artículo 4.- Son autoridades encargadas de la aplicación de esta ley y exigir el
cumplimiento de las disposiciones contenidas en ella, en el marco de sus respectivas
competencias:
I. El Poder Ejecutivo del Estado;
II. La Secretaría de Salud del Estado;
III. La Secretaría de Educación Pública; y
IV. Los ayuntamientos del Estado.
Artículo 5.- Son organismos auxiliares de las autoridades:
I.

El Comité Estatal Pro-Animal;

II.

Los comités municipales Pro-Animal;

III.

Las asociaciones civiles dedicadas a la protección de los animales, debidamente
registradas;

IV.

El Colegio de Médicos Veterinarios Zootecnistas
profesionistas relacionados con la materia; y

V.

Las instituciones de educación superior públicas y privadas.

y

agrupaciones

de

Artículo 6.- Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado las siguientes facultades:
I.

Expedir el reglamento de esta ley, en los términos que establezcan las
disposiciones transitorias en coordinación con el Comité Estatal Pro-Animal.

II.

Celebrar convenios de coordinación con las autoridades federales para la
vigilancia de las leyes y normas oficiales mexicanas relacionadas con esta
materia;

III.

Crear los instrumentos económicos adecuados para incentivar a las
organizaciones ciudadanas legalmente constituidas y registradas, dedicadas a la
protección de los animales y para el desarrollo de programas de educación y
difusión en la materia de la presente ley;

IV.

Designar su representante para la integración del Comité Estatal Pro-Animal;

V.

En coordinación con el Comité Estatal y municipales Pro-Animal crear y
administrar un padrón estatal de animales domésticos;
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VI.

Coordinar la participación social en materia de protección de animales
domésticos;

VII.

Coordinarse con las autoridades federales y estatales competentes, en las
materias relativas al objeto de la presente ley;

VIII.

Emitir recomendaciones a las autoridades competentes en materia de fauna
silvestre, con el propósito de promover el cumplimiento de la legislación
respectiva y considerar las que reciba de otras autoridades sobre su propia
actuación;

IX.

Recibir las denuncias sobre maltrato a los animales y demás infracciones a la
presente ley;

X.

Realizar visitas de inspección en domicilios particulares y establecimientos de
entretenimiento, comercios u otros servicios, como circos, laboratorios, rastros,
criaderos, empresas que ofrezcan seguridad privada, cuerpos policíacos o
cualquier otro en donde se utilicen animales, con el objeto de verificar que las
condiciones en que se encuentran sean las establecidas por la ley y sus
disposiciones reglamentarias; y

XI.

Las demás que se desprendan de la presente ley.

Artículo 7.- La Secretaría de Salud, en el cumplimiento de las funciones que le confía
la Ley Estatal de Salud deberá cumplir y promover la aplicación de esta ley y además:
I.

Difundir la información oportuna y necesaria para que la población en general, los
padres y madres de familia, el personal docente, la niñez y la juventud que reciba
educación en instituciones públicas y privadas se entere de las enfermedades
que pueden ser trasmitidas al ser humano por los animales utilizados como
mascotas, a fin de que se tomen las medidas preventivas adecuadas;

II.

Vigilar que los animales que se utilizan para recreación o terapia se encuentren
en buen estado de salud, a efecto de evitar la trasmisión de enfermedades;

III.

Solicitar la participación del Colegio de Médicos Veterinarios Zootecnistas y a las
asociaciones civiles protectoras de animales en las campañas de esterilización y
vacunación, así como de investigación, difusión y educación para la protección
de la salud animal, así como la protección a los animales; y

IV.

Las demás que se desprendan de la presente ley.

Artículo 8.- Corresponde a la Secretaría de Educación Pública del Estado:
I.

Cooperar con los ayuntamientos, la Secretaría de Salud y las asociaciones civiles
relativas a la materia de esta ley, para llevar a cabo la difusión y concientización
de la protección de animales domésticos;
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II.

Colaborar con la Secretaría de Salud y con las asociaciones de médicos
veterinarios zootecnistas registradas en el Estado para difundir la información
acerca de la prevención de enfermedades de trasmisión animal; y

III.

Promover la cultura de respeto y debido cuidado hacia los animales y sus
implicaciones en la salud humana, en todos los planteles e instituciones de
educación pública y privada de preescolar, primaria, secundaria, media superior y
superior.

Artículo 9.- Los ayuntamientos de Baja California Sur tendrán a su cargo, en el ámbito
de su competencia, las siguientes acciones:
I.

Difundir por los medios más efectivos las disposiciones tendientes al trato digno y
respetuoso a los animales y fijar en lugares visibles de la vía pública las
sanciones que correspondan por el incumplimiento de la presente ley;

II.

Aplicar las disposiciones de esta ley en centros de control de animales a que se
refiere el Artículo 277 de la Ley de Salud para el Estado de Baja California Sur;

III.

Proceder a capturar animales abandonados o ferales en la vía pública y en los
alrededores de las rancherías en los términos de la presente ley y canalizarlos a
los centros de control animal, refugios, criaderos legalmente establecidos o a las
instalaciones para el resguardo de animales de las asociaciones protectoras de
animales legalmente constituidas y registradas, según sea el caso;

IV.

Atender denuncias sobre ruidos, hacinamiento, falta de seguridad e higiene,
olores fétidos que se producen por la crianza o reproducción de animales, en
detrimento del bienestar animal y por higiene para los humanos;

V.

Celebrar convenios de concertación con los sectores social y privado;

VI.

Vigilar el sacrificio humanitario de los animales en los términos de la presente ley;

VII.

Supervisar y controlar los criaderos, establecimientos, instalaciones, transporte y
espectáculos públicos que manejen animales y hacer del conocimiento de las
autoridades federales cuando se trate de especies cuya protección les
corresponda legalmente;

VIII.

Impulsar campañas de concientización para el trato digno y respetuoso a los
animales;

IX.

Conocer, a través de la unidad administrativa correspondiente, cualquier hecho,
acto u omisión derivado del incumplimiento de la presente ley, su reglamento y
demás disposiciones jurídicas aplicables, y emitir las sanciones
correspondientes, salvo aquellas que estén expresamente atribuidas a otras
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autoridades. Para el seguimiento de esta atribución deberá contar con personal
debidamente capacitado en la materia de esta ley para dar curso a las
denuncias; y
X.

Las demás que esta ley y ordenamientos jurídicos aplicables les confieran.
CAPÍTULO III
DE LOS COMITÉS PRO-ANIMAL

Artículo 10.- Para auxiliar a las autoridades estatales y municipales, en la vigilancia del
cumplimiento de la presente ley, funcionará en la capital del Estado un Comité Estatal
Pro-Animal, integrado por un representante designado por el Poder Ejecutivo Estatal,
que tendrá el carácter de presidente, un representante de la Secretaría de Salud del
Estado, tres representantes del Colegio de Médicos Veterinarios Zootecnistas
registrado en el Estado y tres representantes de las sociedades protectoras de
animales debidamente registradas.
En cada uno de los municipios se constituirá un Comité Pro-Animal, para el mismo
objeto, integrado por un representante de la autoridad municipal que fungirá como
presidente, un representante de la Secretaría de Salud del Estado, tres representantes
del Colegio de Médicos Veterinarios Zootecnistas registrado en el Estado y tres
representantes de las asociaciones civiles protectoras de animales.
Artículo 11.- Los comités estatales y municipales Pro-Animal serán integrados a partir
del llamado que haga el Ejecutivo Estatal y los ayuntamientos a las asociaciones civiles
relacionadas con la protección de los animales y a los Colegios de Profesionistas a que
se refiere esta ley, a fin de que designen a sus representantes y se reúnan para iniciar
los trabajos encaminados en la elaboración del reglamento y adecuaciones
correspondientes. Debiendo funcionar con base a los siguientes lineamientos:
I.

Su trabajo se basará en un plan anual en el que se incluya labor de difusión de
esta ley y concientización de la población en la materia;

II.

Deberán canalizar los casos de maltrato de especies animales protegidos por la
legislación federal, a efecto de que se apliquen las medidas y sanciones
procedentes; y

III.

La duración de los cargos de representación de sus integrantes será de cuatro
años, y con carácter honorario.

Artículo 12.- Las asociaciones civiles protectoras de animales debidamente
reconocidas y registradas tendrán derecho a recoger y asilar a los animales que hayan
sido víctimas de alguna de las infracciones previstas en la presente ley, así como los
animales perdidos o sin dueño.

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También podrán colaborar y coadyuvar con las autoridades municipales y sanitarias en
difundir y facilitar las tareas de difusión de esta ley, concientización de la cultura de
protección de los animales, campañas de vacunación antirrábica y desparasitación.
Así como asesorar a las autoridades competentes sobre métodos de control,
sometimiento y sacrificio cuando sea el caso.
Artículo 13.- Para la mejor realización de los objetivos de la presente ley,
independientemente de los organismos a que se refieren los artículos anteriores, los
ayuntamientos podrán promover la creación de patronatos integrados por personas
que por su tendencia en favor de los animales y honorabilidad lo merezcan.
CAPÍTULO IV
DE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS
Artículo 14.- El trato hacia los animales domésticos deberá ser bajo los siguientes
principios:
I.

Todo animal doméstico debe ser cuidado y respetado;

II.

Ningún ser humano
innecesariamente;

III.

Todo animal debe recibir atención, cuidados y protección del ser humano;

IV.

Todo animal perteneciente a una especie que viva tradicionalmente en el entorno
del ser humano, tiene derecho a vivir y a crecer al ritmo y en condiciones de vida
y de libertad que sean propias de su especie;

V.

Todo animal que el ser humano ha escogido como de su compañía tiene derecho
a que la duración de su vida sea conforme a su longevidad natural;

VI.

El sacrificio de un animal doméstico que no sea de los destinados al consumo
sólo podrán realizarse por razones de enfermedad, incapacidad física o vejez,
previo certificado librado por un médico veterinario con título oficialmente
expedido que acredite la realidad del padecimiento y la necesidad del sacrificio;

VII.

En ningún caso el sacrificio se realizará mediante el empleo de estricnina, palos,
raticidas, estrangulamiento y otros medios similares;

VIII.

Todo acto que implique la muerte innecesaria de un animal es un crimen contra
la vida;

IX.

Todo acto que implique la muerte de un gran número de animales es un crimen
contra las especies;

puede

exterminar

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a

los

animales

domésticos

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X.

El cadáver de un animal debe ser tratado con respeto; y

XI.

Ninguna persona, por ningún motivo, podrá ser obligada o coaccionada a
provocar daño, lesión, a mutilar o provocar la muerte de algún animal.

Artículo 15.- Toda persona física o jurídica que regale o venda animales tiene la
obligación de informar al adquirente sobre los cuidados que requiere el animal y de su
obligación de darle un trato digno y respetuoso.
Artículo 16.- Toda persona física o jurídica que posea animales domésticos deberá
proporcionarles:
I.

Espacio adecuado para su tamaño y especie, limpio y protegido de las
inclemencias del clima;

II.

Recipientes apropiados y limpios para agua y comida;

III.

Alimentación adecuada y agua suficiente las 24 horas del día;

IV.

Atención médica cuando lo requiera, así como desparasitación, vacunas y
eutanasia en caso necesario; y

V.

Collar con identificación y vacunación en su caso.

Cualquier acto u omisión relacionada con lo dispuesto por este artículo se considerará
maltrato.
SECCIÓN PRIMERA
MASCOTAS CANINAS
Artículo 17.- Todo propietario, poseedor o encargado de una mascota podrá transitar
con ella por la vía pública, siempre y cuando el animal no represente un riesgo para
los miembros de la comunidad y cumpliendo con las siguientes medidas de seguridad e
higiene:
I.

Colocar collar, correa y en caso de ser necesario poner bozal;

II.

Sujetar de su collar una placa que contenga datos de identificación del animal y
la placa de vacunación;

III.

Mantener el control sobre el animal de forma constante y responsable; y

IV.

Recoger de inmediato las excretas que el animal origine en bolsa de plástico
hermética.
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Artículo 18.- A efecto de erradicar los actos de crueldad y maltrato en contra de todo
tipo de animales domésticos, los actos u omisiones que tengan tal característica serán
sancionados de conformidad con el capítulo correspondiente de esta ley, quedando
prohibido:
I.

El uso de perros para peleas como medio para verificar su agresividad;

II.

Administrar drogas o hacer ingerir bebidas alcohólicas a un animal, sin fines
terapéuticos;

III.

Atropellar animales de manera intencional, cuando pueda evitarse, y;

IV.

El maltrato y actos de crueldad hacia los animales, sobrexplotación, golpes, usos
y abusos sexuales, así como el mantenerlos amarrados, expuestos a las
inclemencias del clima, tales actos serán sancionados en los términos de la
presente ley y sus normas reglamentarias.

Artículo 19.- La captura de perros que deambulen sin dueño aparente y sin placa de
identidad y de vacunación antirrábica, se efectuará por las autoridades municipales, de
manera cotidiana y sistemática, en los términos de la Ley de Salud para Baja California
Sur, quienes evitarán cualquier acto de crueldad, tormento, sobreexcitación, escándalo
público y los depositarán en los lugares señalados al efecto por las leyes y reglamentos
correspondientes.
Los animales capturados podrán ser reclamados por sus dueños dentro de los diez días
hábiles siguientes, en caso contrario podrán ser sacrificados con medicamento.
Quedando estrictamente prohibido electrocutarlos, el empleo de golpes, ahorcamiento,
ácidos corrosivos, estricnina, morfina, cianuro, arsénico y otras substancias similares.
La captura de los animales será difundida por la autoridad sanitaria a fin de que puedan
ser recuperados por sus dueños.
Artículo 20.- Toda persona que tenga conocimiento de un acto u omisión en perjuicio
de los animales objeto de tutela de esta ley, tendrá la obligación de informar de ello al
ayuntamiento correspondiente o al Comité Pro-Animal de su municipio.
SECCIÓN SEGUNDA
ANIMALES DE GUÍA
Artículo 21.- Los animales destinados a guía de personas con discapacidad contarán
con el permiso de entrada a lugares y transportes públicos y sus dueños deberán
contar con la documentación que acredite que han sido entrenados y que el animal
cuenta con la vacuna antirrábica.
SECCIÓN TERCERA
ANIMALES DE GUARDIA
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Artículo 22.- Los animales utilizados en las tareas de seguridad y protección deberán
recibir un trato digno, con alimentación, agua potable y resguardo de las inclemencias
del tiempo y no deben de permanecer amarrados por más de doce horas continuas.
Artículo 23.- Los animales destinados a la detección de estupefacientes, armas y
explosivos, además de recibir el trato digno deberá cuidarse que en su adiestramiento
no se utilicen métodos y sustancias nocivas para su salud.
CAPÍTULO V
DE LAS SANCIONES
Artículo 24.- Es responsable de las faltas previstas en esta ley cualquier persona que
participe en la ejecución de las mismas o induzca, directa o indirectamente a
cometerlas. Los padres o encargados de menores serán responsables de las faltas que
éstos cometan.
Artículo 25.- Las infracciones a lo dispuesto en esta ley, se sancionarán por la
autoridad municipal encargada de la seguridad pública, en los términos de la Ley
Orgánica del Gobierno Municipal y los Bandos de Policía y buen Gobierno de los
municipios de Baja California Sur.
Las sanciones podrán ser:
I.

Amonestación;

II.

Trabajo comunitario para difundir la presente ley o aseo de la vía pública y
parques;

III.

Multas de cuatro a cien veces el equivalente a salarios mínimos y;

IV.

Arresto administrativo por treinta y seis horas, según la gravedad de la falta, la
intención con la cual ésta fue cometida y las consecuencias a que haya dado
lugar, independientemente de la aplicación de otros ordenamientos legales
aplicables.

En el caso de que las infracciones, hayan sido cometidas por personas que ejerzan
cargos de dirección en instituciones científicas o directamente vinculadas, con la
explotación y cuidado de los animales víctimas de los malos tratos, o que sean
propietarios de vehículos exclusivamente destinados a transporte de éstos, la multa
será de diez a cincuenta veces el salario mínimo de nuestra zona, sin perjuicio de las
demás sanciones, que procedan conforme a los ordenamientos legales.
Artículo 26.- Los propietarios, administradores o encargados de rastros que no
cumplan con las disposiciones señaladas en esta ley, se harán acreedores a multas
que podrán ser desde cuatro hasta sesenta veces el equivalente del salario mínimo
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vigente y en su caso la cancelación de los permisos para ejercer las actividades propias
de los mismos.
Artículo 27.- Se considerarán actos en perjuicio de los animales, los siguientes:
I.

Cualquier lesión o mutilación causada a propósito a un animal doméstico,
realizado por su propietario o por el encargado de su guarda o custodia
exceptuando castración eventual que será efectuada siempre con anestesia.

II.

Atropellar cualquier animal pudiendo evitarlo y el abandono de un animal
atropellado realizado por el autor del mismo;

III.

La omisión por parte de los propietarios o poseedores de perros, de aplicar por sí
mismos, o por persona especializada, con toda oportunidad, y sistemáticamente
las vacunas oficiales contra la rabia;

IV.

Abandonar a los animales o a sus crías en la vía pública, en baldíos o en el
monte; y

V.

Las demás que se desprendan de lo dispuesto por esta ley.

Estos hechos serán sancionados conforme a esta ley,
responsabilidad civil o penal que pudiere corresponder.

sin perjuicio de la

Artículo 28.- La reincidencia en cualquiera de las infracciones a esta ley, se castigará
con doble sanción.
Artículo 29.- El producto de las multas a que se refiere este capítulo se aplicará en la
realización de campañas de difusión de esta ley y de esterilización de animales en los
términos de esta ley.
CAPÍTULO VI
DEL RECURSO DE QUEJA
Artículo 30.- Contra los actos y resoluciones administrativas que dicten o ejecuten las
autoridades competentes, en aplicación del presente ordenamiento, los particulares
afectados tendrán la opción de interponer el recurso de queja, de conformidad con la
Ley de Justicia Administrativa.
T R A N S I T O R I O S:
PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
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SEGUNDO.- El Poder Ejecutivo deberá expedir el reglamento de la presente ley dentro
de los seis meses a partir de su entrada en vigor.
TERCERO.- Los ayuntamientos del Estado de Baja California Sur deberán adecuar a la
presente ley sus Bandos de Policía y buen Gobierno y expedir los reglamentos
necesarios para su cumplimiento e implementación en un plazo de nueve meses, a
partir de la entrada en vigor de la presente ley.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL
AÑO DOS MIL TRECE. PRESIDENTE.- DIP. JESÚS SALVADOR VERDUGO OJEDA.Rubrica. SECRETARIA.- DIP. SANDRA LUZ ELIZARRARÁS CARDOSO.- Rubrica.

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