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Autor: Marilu
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“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer”
NÚMERO DE EXPEDIENTE: RR/539/2015.
SUJETO
OBLIGADO:
SECRETARÍA
DE
SEGURIDAD PÚBLICA.
RECURRENTE:
JUANA
HERNÁNDEZ
HERNÁNDEZ.
CONSEJERO
PONENTE:
JOSÉ
ANTONIO
BOJORQUEZ PEREZNIETO.
Villahermosa, Tabasco; 07 de octubre de 2015.
V I S T O, el expediente relativo al recurso de revisión, se procede a resolver conforme a
los siguientes:
ANTECEDENTES
1. El 23 de junio de 2015, Juana Hernández Hernández presentó solicitud electrónica a la
Secretaría de Seguridad Pública, quedando registrada en el sistema bajo el número de folio
00835415, requiriendo lo siguiente:
“Copia en versión electrónica del listado de dependencias públicas en la
que prestan sus servicios elementos de la Policía Auxiliar y la Bancaria,
Industrial y Comercial,” (Sic)
2. Como respuesta, el 29 de junio de 2015, la Unidad de Acceso a la Información del Sujeto
Obligado, dictó “Acuerdo de Disponibilidad”, al que no se adjunta documentación alguna.
Para mayor precisión se plasma el contenido del proveído en comento: 1
SIN TEXTO
1
Disponible para consulta general de cualquier persona, ingresando a la página del sistema Infomex-Tabasco
www.infomextabasco.org.mx , específicamente en la siguiente ruta de acceso: seleccionar el año de la solicitud,
ingresar a la sección titulada “Conoce las respuestas que han obtenido las personas a través del Infomex, da clic
aquí” que aparece en la parte inferior central de la página; escribir el folio de la solicitud dentro del campo o
espacio denominado “FOLIO” (o puede optar el método de búsqueda de su elección) y finalmente dar clic en el
botón “BUSCAR”.
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3. El 30 de junio de 2015, también vía electrónica, la solicitante presentó recurso de revisión
en contra de la respuesta que le fue proporcionada. Su escrito de inconformidad quedó
registrado en el sistema Infomex con el número RR00041415, planteando lo siguiente:
“Recurso de revision, ya que el sujeto obligado me niega la informacion
solicitada” (Sic)
4. El 02 de julio de 2015, este Órgano Garante admitió a trámite el recurso de revisión y lo
registró con el número de expediente que le correspondió. En el auto inicial se hizo constar
que el solicitante no ofreció pruebas. También con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 60 y 61 del Reglamento de la Ley de la materia, se requirió a quien funge como
Titular de la Unidad de Acceso a la Información del Sujeto Obligado, para que en el plazo de 3
días hábiles rindiera su informe de Ley.
Finalmente, como diligencia para mejor proveer, se instruyó a la Secretaría Ejecutiva de este
Órgano Colegiado, descargar de los registros del sistema Infomex las constancias que
reflejan el trámite electrónico a la solicitud de información de la cual derivó este recurso de
revisión.
5.
En el mismo proveído, se informó a las partes que las documentales exhibidas y la
resolución quedarían a disposición del público para su consulta, de conformidad con el
procedimiento establecido por la Ley que nos compete; que en lo concerniente al derecho del
inconforme de oponerse a la publicación de sus datos personales, deberá hacerlo en forma
expresa y, si las documentales resultaran reservadas o confidenciales, el Sujeto Obligado
deberá fundamentar y motivar su dicho; sin que a la postre ocurriera alguna circunstancia de
las descritas; así mismo, se ordenó la notificación de las partes vía sistema Infomex.
6. En la misma fecha, el Secretario Ejecutivo y el Director de Informática de este Instituto,
expidieron constancia en la que se describe el resultado de la revisión efectuada a los
registros del sistema Infomex, adjuntando las constancias que reflejan el trámite electrónico
de la solicitud de mérito:
Reporte de consulta pública,
Historial,
Acuse de recibo generado por el sistema Infomex y
Respuesta recaída.
7. El 17 de agosto de 2015, vía Infomex, se practicó notificación electrónica para comunicar
a las partes el auto de admisión del recurso.
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8.
El 19 de agosto de 2015, se recibió en Oficialía de Partes de este Instituto, el escrito
signado por quien se desempeña como Titular de la Unidad de Acceso a la Información, a
través del cual rindió el informe de hechos relativo al recurso de revisión que nos atañe,
acompañado del original y copia del expediente formado con motivo de la solicitud que
le dio origen.
9.
Igualmente, en propia fecha el Secretario Ejecutivo de este Órgano Garante, levantó
constancia del cotejo que hizo a las documentales aportadas por el Sujeto Obligado
(quedando en autos las copias simples cotejadas), mismas que ofreció como prueba.
10.
Por acuerdo del 31 de agosto de 2015, se ordenó agregar a los autos el informe de
hechos en comento, además de que se tuvieron por admitidas y desahogadas las pruebas
documentales aportadas en este asunto, con fundamento en el artículo 58 del Reglamento de
la Ley de la materia, en conexión con el numeral 5; fracción III de la Ley que nos aplica. Al no
existir trámite por desahogar, se ordenó proceder al sorteo previsto en el artículo 12, del
Reglamento Interior del Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información
Pública.
11.
Este acuerdo se notificó a las partes a través de los estrados físicos de la Unidad de
Acceso a la Información de este Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, en la propia fecha de su emisión.
12.
En sesión ordinaria del Pleno de este Instituto del 09 de septiembre de 2015, se
efectuó el sorteo del presente expediente, correspondiendo a la ponencia del Consejero
José Antonio Bojórquez Pereznieto la elaboración del proyecto de resolución respectivo; y
CONSIDERANDO
I. El Pleno del Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública, es
competente para conocer y resolver el recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 4 Bis, fracción VI de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Tabasco; 23, fracción III, 59, 60, 62, 63, 67 y 68 de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco; 51, 52, 53, 54, 63 y demás aplicables
del Reglamento de la ley citada; y 22, fracción VI del Reglamento Interior de este Instituto.
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II.
Haciendo uso pleno de su derecho de acceso a la información, Juana Hernández
Hernández, requirió a la Secretaría de Seguridad Pública, el acceso a la “Copia en
versión electrónica del listado de dependencias públicas en la que prestan sus
servicios elementos de la Policía Auxiliar y la Bancaria, Industrial y Comercial,” (Sic)
Como respuesta, con fecha 29 de junio de 2015, el Sujeto Obligado emitió lo que
indebidamente denominó “Acuerdo de Disponibilidad” sin realmente serlo, y lo notificó a
través del sistema Infomex. Proveído en el que atento al oficio suscrito por el Director de la
Policía Auxiliar y la Bancaria, Industrial y Comercial de esta dependencia, se le comunicó
que:
“…este tipo de información es confidencial conforme al capítulo V denominado
de la información e acceso restringido en los artículos del 30 al 34 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del estado de Tabasco ya que
la mayoría de esas personas físicas y morales que se les presta el servicio ya
sea de escolta o de vigilancia física armada intramuros han sufrido de algún
atentado, secuestro y nos piden discreción…” (Sic)
Por consiguiente, aun cuando a esta determinación se le dio el título de “Acuerdo de
Disponibilidad”, y así se registró vía medios electrónicos en esta herramienta informática, en
sí mismo el pronunciamiento vertido por la autoridad entraña una negativa de
información, de la cual ni siquiera es dable identificar con absoluta certeza, si se trata de
oponer como límite a la prerrogativa de la interesada una confidencialidad por datos
personales, o si lo que se intenta es alegar una clasificación por reserva, que es lo que
se denota de la parte final de su afirmación.2
De manera que el objeto de la presente revisión consiste en determinar, si legalmente se
actualiza algún impedimento que justifique vedar el acceso a lo demandado por Juana
Hernández Hernández. Análisis que se realiza en los siguientes términos.
A fin de contextualizar el presente asunto y lograr su mejor comprensión, primeramente es
necesario indicar que de conformidad con los artículos 3 y 39 del Reglamento Interior de la
Secretaria de Seguridad Pública del Estado de Tabasco,3 la Policía Estatal es un Órgano
desconcentrado de esta dependencia, con autonomía técnica y operativa, que está bajo
la dirección y supervisión del Secretario de Seguridad Pública del Estado de Tabasco.
2
Las constancias de las cuales se desprende todo lo antes reseñado, obran agregadas en autos y tienen valor de
prueba, en términos de lo establecido por los artículos 268, 269, fracción III y 319, del Código de Procedimientos
Civiles vigente en el estado, de aplicación supletoria al presente asunto, atento lo dispuesto en los numerales 54
y 58, ambos del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco,
en conexión con el diverso 5, fracción III de la Ley que nos aplica, toda vez que fueron expedidas por servidores
2
públicos en ejercicio de sus encargos, y porque no existe prueba en contrario que desvirtúe los hechos que de
ellas se deducen.
3
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En términos del Reglamento de la Policía Estatal del Estado de Tabasco,4 ordenamiento que
tiene por objeto establecer las bases para la organización, funcionamiento y
administración de las unidades administrativas y operacionales que integran
precisamente la Policía Estatal, ésta tiene a su cargo el ejercicio de las funciones y
atribuciones que le otorga la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tabasco, además
de aquellas que le confieren el propio Reglamento en mención.5
Al frente de la Policía Estatal habrá un Comisionado, quién tendrá el más alto rango en la
Institución y ejercerá sobre ella las atribuciones de mando, dirección y disciplina. 6 Por su
parte, el numeral 5 de dicho cuerpo normativo, prescribe que para el estudio, planeación y
despacho de los asuntos de su competencia, la Policía Estatal contará con la siguiente
estructura orgánica, conformada por 6 adscripciones, de la siguiente manera:
Comisionado: Secretaría Particular; Agencia Estatal de investigaciones; Inspección
General; Unidad de Vinculación y Comunicación Social; Unidad de Acceso a la
Información; Unidad Jurídica; Unidad Administrativa; y Unidad de Planeación
Operativa;
Dirección General de la Policía Estatal: Policía Regional; y Fuerzas Estatales de
Apoyo;
Policía Auxiliar y la Bancaria, Industrial y Comercial (entidad respecto de la cual se
pidió información en este asunto);
Dirección General de la Policía Estatal de Caminos: Dirección de Control de
Tránsito y Vialidad; y Dirección de Servicios al Público;
Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial; y
Comisión de Honor y Justicia.
Según lo previsto en el diverso 22, fracciones I, II, VI, X, XI, XVIII, IX; XX, XXI, XXIV y XXVI,
también del Reglamento de la Policía Estatal del Estado de Tabasco, a la Policía Auxiliar y
la Bancaria, Industrial y Comercial le corresponde entre otras, las siguientes funciones:
Proponer al Comisionado políticas y lineamientos conforme los cuales deberán
prestarse las funciones de vigilancia, protección de los bienes y valores de los
sectores privados, bancarios, industriales y comerciales, ubicados en el estado
de Tabasco;
Organizar, coordinar y supervisar los servicios de seguridad, protección, custodia y
vigilancia de personas, físicas o jurídico colectivas, bienes y valores, de acuerdo con
las disposiciones legales aplicables;
4
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Artículo 2
6
Artículo 3
5
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Solicitar el apoyo de las diversas corporaciones policiales en el auxilio, comisión y
prevención de ilícitos que pongan en riesgo la seguridad de las instalaciones o
personas en custodia;
Recabar información y elementos estadísticos de las funciones que realice;
Establecer los sistemas de control y supervisión del personal que la integre;
Proporcionar servicios de seguridad, vigilancia y protección especializada
intramuros a empresas e instituciones bancarias, industriales y comerciales
asentadas en el territorio del estado;
Realizar la vigilancia policial de las propiedades y establecimientos bancarios,
industriales y comerciales que lo soliciten y cubran las cuotas correspondientes,
otorgándoles seguridad y protección en sus personas, bienes y derechos a fin de
prevenir la comisión de delitos y faltas administrativas;
Utilizar las armas e instrumentos permitidos por la ley necesarios para garantizar la
prudente efectividad de sus funciones;
Dictar los cambios de adscripción de sus elementos operativos;
Llevar el registro estatal de las personas, empresas e instituciones a las que se
les presten sus servicios, e integrar los expedientes y estudios técnicos relativos
a las mismas; y (facultad respecto de la cual versa la solicitud de acceso a la
información que nos ocupa)
Integrar el registro del personal a su cargo que presta servicios de seguridad en los
bancos, industrias, comercios o a personas físicas para controlar sus antecedentes y
su desempeño, acorde al programa que para tal efecto se establezca.
Al respecto, es oportuno mencionar que la Ley de Seguridad Pública para el Estado de
Tabasco,7 misma que es de orden público e interés general, tiene como propósito
normar la función de seguridad pública que realizan el Estado y los Municipios, en su
respectivo ámbito de competencia,8 precisa en su similar 2 que la seguridad pública que tiene
como fines entre otras cosas:
Salvaguardar la integridad, derechos y bienes de las personas;
Preservar las libertades, la paz y el orden público, con estricto apego a la protección
de los derechos humanos;
Prevenir la comisión de delitos e infracciones a las disposiciones administrativas
estatales y municipales;
Realizar la investigación y persecución de los delitos y delincuentes bajo la
conducción y mando del Ministerio Público, y coadyuvar, con el mismo objetivo, con
otras autoridades competentes cuando así lo soliciten, en términos de las disposiciones
aplicables; y
Intervenir en situaciones de Crisis de seguridad pública mediante grupos de
reacción y de intervención.
7
8
http://transparencia.tabasco.gob.mx/TransArchivos/N4/5/229127.pdf
Artículo 1
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Por su parte, el arábigo 20 de esta última Ley invocada, reitera que la Policía Estatal es un
órgano desconcentrado de la dependencia recurrida, con autonomía técnica y operativa,
mientras que su artículo 21, enuncia atribuciones genéricas concretas, aplicables a todos los
miembros policiacos en el ejercicio de su función, cuales son comunes. Algunas de ellas son:
Prevenir la comisión de faltas administrativas y de delitos;
Salvaguardar la vida, la integridad, bienes y los derechos de las personas, así como
preservar las libertades, el orden y la paz públicos en el territorio del Estado;
Auxiliar al Ministerio Público y a las autoridades judiciales y administrativas en el
ámbito de su competencia;
Estudiar, planificar y ejecutar los métodos y técnicas de combate a la delincuencia;
Detener y remitir al Ministerio Público a las personas en casos de delito flagrante;
Realizar labores de inteligencia estratégica, táctica, operativa, análisis, recolección y
procesamiento de información criminal para la prevención y disuasión del delito; y
Levantar las infracciones e imponer las sanciones por violaciones a las disposiciones
legales y reglamentarias relativas al tránsito en los caminos, carreteras y puentes
estatales.
Por su parte, el numeral 25 de la Ley en cita, detalla que los Cuerpos de Seguridad Pública
del Estado están conformados entre otros por:
La Policía Estatal, con todas las Unidades Administrativas y Operativas que prevea la
normativa aplicable;
Los custodios al servicio de la seguridad de los Centros Penitenciarios y de
Internamiento Especializados para Adolescentes; y
La Policía Auxiliar y la Bancaria, Industrial y Comercial, ambas con el carácter de
auxiliar.
De todas estas disposiciones jurídicas, se obtiene que la Policía Auxiliar y la Bancaria
Industrial y Comercial, forma parte de la estructura organizacional de la Secretaría de
Seguridad Pública, con el carácter de ente desconcentrado, así lo reconoció la propia
dependencia recurrida, pues turnó el folio Infomex que nos compete a la Dirección del mismo
nombre para su atención; de manera que resulta incuestionable, el hecho de que es
integrante de la Administración Pública Estatal.
Por consiguiente, con las salvedades que marca la legislación que aplica en esta materia, de
inicio, este cuerpo policiaco está sometido al principio de publicidad, consagrado en los
artículos 2 y 6, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Tabasco, por tratarse de un ente de derecho público, atento a lo prescrito por el artículo 5,
fracción XIII, de la Ley en cita, como enseguida se esquematiza.
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Organigrama Vigente
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Imagen 210
9
Último organigrama publicitado en su portal de transparencia de la dependencia, en el apartado destinado al
cumplimiento del artículo 10, fracción I, inciso b) de la Ley que nos rige.
10
http://transparencia.tabasco.gob.mx/TransArchivos/N4/2/228897.pdf dato que se atrae a este asunto
operando como hecho notorio, sin duda alguna susceptible de ser invocado de oficio para efectos de contar con
mayores elementos para dirimir la controversia planteada, conforme a derecho, que de conformidad con lo
prescrito en el artículo 238, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco, no
requiere probarse. Cobra aplicación al respecto, el criterio adoptado por el Segundo Tribunal Colegiado del
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Bien, de todo lo anterior es posible colegir que la policía, es una institución destinada a
mantener la seguridad, tranquilidad, el orden público y el estado de derecho en un espacio
determinado, en salvaguarda de derechos humanos, bienes y/o valores tangibles e
intangibles de personas, así como la custodia e integridad de aquellos inmuebles que les
son encomendados, esto último, como ocurrió en el caso objeto de estudio.
Para ello, materialmente los efectivos tienen como función primordial la vigilancia, el impedir
la ejecución de hechos ilícitos así como el auxilio en la persecución y prevención de delitos,
mediante la práctica de los arrestos a que haya lugar, aplicando medidas adecuadas y
concretas para tratar de anticiparse (en la medida de lo posible), a conductas no deseadas
que perturben o pongan en peligro aquello que les fue asignado para su custodia y
protección. Consecuentemente, su labor reviste un alto grado de interés común, debido a que
las acciones que ejecutan los agentes en el desempeño de este deber de carácter superior,
“se traducen en el bienestar colectivo”.
Ahora, si bien es cierto que debido a lo delicado de esta suma encomienda, existe mucha
información que por razones de interés común debe permanecer en sigilo, con la finalidad de
no entorpecerla; también lo es que esto no ocurre con la información concreta a la cual se
pidió tener acceso, por las razones jurídicas que enseguida se explican.
De conformidad con los artículos 6, apartado “A”, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y 4 bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Tabasco, de origien y por principio general, constituye información pública, toda
aquella información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo
federal, estatal y municipal, como lo es la Secretaría de Seguridad Públilca, incluidas
obviamene sus áreas y unidades administrativas que la componen.
Y es precisamente por esa razón, que únicamente podrá ser vedarse temporalmente el
acceso a la misma, por razones de interés personal superior al del invididuo que ejercitó esta
prerrogativa; o en su defecto, por motivos de interés colectivo, ambos supuestos con el único
Vigésimo Circuito, en la jurisprudencia XX.2o. J/24, con número de registro 168124, publicada en el Tomo XXIX,
enero de 2009, visible en la página 2470, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
cuyo rubro es el siguiente: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS
ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL
PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL
ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA
RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.”. Igualmente, resulta aplicable el criterio adoptado por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Jurisprudencia P./J. 74/2006, con número de registro 174899,
publicada en el Tomo XXIII, Junio de 2006, visible en la página 963, del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, cuyo rubro reza: “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.” Finalmente,
también sirve de apoyo el criterio pronunciado por el Tercer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, en la tesis
aislada V.3o.10 C, materia civil, con número de registro: 186243, publicada en el Tomo XVI, Agosto de 2002,
visible en la página: 1306 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro
enseguida se reproduce: “INFORMACIÓN PROVENIENTE DE INTERNET. VALOR PROBATORIO.”
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fin de salvaguardarlos, pero solo por una temporalidad fija, cierta y determinada con
anticipación, además de que tal retricción, tendrá que efecturse en los términos y bajo las
condiciones establecidas por la normatividad que nos aplica.
En correspondencia, los artículos 5, fracción VI, 30 y 47 de la Ley de Transparencia y Acceso
a la Información Pública del Estado de Tabasco, así como los numerales 3, fracciones V y VI,
10, 11 y 44 de su Reglamento, reiteran que es factible limitar el ejercicio de este derecho,
mediante 2 figuras, la “reservada” y la “confidencialidad”; por actualizarse en el primer
caso, alguno de los supuestos de excepción, de aquellos casos que se encuentran enlistados
por las fracciones que conforman el artículo 3111 de la Ley que nos rige, además de que
forzosamente tienen que satisfacerse, todos y cada uno de los elementos o requisitos (de
forma y fondo), que marca su similar 32.
En este caso concreto, el Sujeto Obligado no acreditó que lo exigido amerite ser
preservado bajo alguno de estos regímenes; pero aunque lo hubiere hecho, quienes aquí
resolvemos no advertimos razón válida que justifique negar el acceso a lo que se pidió, ya
que se trata de un meros datos de tipo enunciativos (un listado o relación), cuya
revelación en nada infringiría las causales de resguardo antes mencionadas porque:
Dada su naturaleza, esta clase de datos no se encuentran individualizados a casos
concretos o situaciones específicas descriptivas, que al detallarse pudieren llegar a
justificar su clasificación por reserva o confidencialidad, como podría ser por
mencionar un ejemplo, que en vez de referirse a un lugar, estos datos se
personalizaran a un individuo o individuos concretos, y que por este motivo,
permitieran establecer indicadores que develaran aspectos de tipo biológico, físico o
intelectuales propios de una persona física.
En cuyo caso, sí se sería necesaria y obligatoria su conservación fuera del escrutinio
público, por estar tutelados por los derechos fundamentales a la intimidad y a la
privacidad, consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en el diverso 5,
11
Artículo 31. Para los efectos de esta Ley se considera información reservada la expresamente clasificada por
el titular de cada uno de los Sujetos Obligados de conformidad con los criterios establecidos en esta Ley, su
Reglamento y los lineamientos expedidos por el Instituto. La clasificación de la información procede sólo en los
siguientes casos:
I. Cuando se trate de información cuya divulgación ponga en riesgo la seguridad del Estado, la seguridad pública,
la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona;
II. La información cuya divulgación pueda causar un perjuicio a las actividades de prevención o persecución de
los delitos, la impartición de justicia, la recaudación de contribuciones o cualquier otra acción que tenga por
objeto la aplicación de las leyes;
III. Los expedientes de procesos jurisdiccionales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de
juicio en tanto no hayan causado estado o ejecutoria, salvo los casos en que vulneren el derecho de protección
de datos personales, en los términos de esta Ley;
Para reservar la información a que se refiere esta fracción, no se requerirá que se acrediten los supuestos
contemplados en las fracciones II y III del artículo 32 de esta Ley.
IV. Los expedientes de integración de las averiguaciones previas durante dicha etapa, para lo cual no se
requerirá que se acrediten los supuestos contemplados en las fracciones II y III del artículo 32 de esta Ley.
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fracciones I y IV de la Ley que nos ocupa, y en los numerales 18 y 21 de su
Reglamento, así como demás aplicables.
Acorde a estos dispositivos, constituye información confidencial de una persona física
identificada o identificable que debe protegerse, los datos concernientes a la
características físicas, morales o emocionales; origen étnico o racial; domicilio; vida
familiar, privada, íntima, afectiva; patrimonio; número de teléfono, claves informáticas
o cibernéticas, códigos personales encriptados, u otros análogos que afecten su
propia esfera; ideología; opiniones políticas; preferencias sexuales, creencias o
convicciones religiosas, estados de salud físicos o mentales.
Sin embargo, tal como ya quedó anotado, en el expediente no quedó demostrada
la actualización de alguna de estas situaciones, además de que el listado en
comento, se demandó respecto de personas no corpóreas; es decir, respecto de
aquellas personas jurídicas colectivas, que reciben servicios de elementos
integrantes de la denominada Policía Auxiliar y la Bancaria, Industrial y Comercial.
Así que a partir de dicha relación, no es posible descubrir alguna expresión de los
valores o bienes jurídicos antes enunciados, puesto que no versa sobre
personas físicas, ni constituye otro tipo de información que deba resguardarse, como
lo es la referente al patrimonio de una persona moral, la derivada de secretos
industriales (comerciales) o la comprendida en una cláusula contractual de
confidencialidad mediante la cual se haya pactado su conservación en anonimato.
Todos estos casos, tal como lo se encuentra previsto por el artículo 21 del
Reglamento de la Ley en la materia, concatenado con el diverso 5, fracciones I y IV
de la Ley a que se hace alusión.
Pero además, es por todos bien sabido, que la presencia de agentes policiacos en
zonas o inmuebles ajenos a las instalaciones oficiales de las corporaciones, o en
edificios distintos a los lugares a los que tradicionalmente son enviados, es un hecho
notorio que visualmente siempre es posible advertir; de manera que ya en sí
mismo, lo exigido por la inconforme por principio de cuentas constituye información
que de alguna forma, ya ha adquirido la característica de publicidad que el Sujeto
Obligado no reconoció en su oportunidad.
Respecto de la cual, no es posible vislumbrar cómo podría negarse válidamente su
acceso, ya que en nada compromete los servicios de seguridad que se prestan, sino
que permite constatar que el personal policiaco, mismo que como ya quedó explicado
se encuentran adscritos a la Secretaria de Seguridad Pública, en efecto cumple con
una tarea específica, que debido a su trascendencia es propia de la Administración
Pública Estatal. Lo que a su vez, se traduce en una cuestión fiscalizable socialmente,
porque estas actividades son cuestiones en las que todos estamos interesados.
12
12
Lo que igualmente constituye un hecho notorio, sin duda alguna susceptible de ser invocado de oficio para
efectos de contar con mayores elementos para dirimir la controversia planteada, conforme a derecho, que de
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Con ella no se da a conocer cuestiones tácticas, que a su vez pudieren poner al
descubierto las funciones específicas que realizan el personal asignado a estos
inmuebles o cómo se realizan éstas, ni el número de efectivos situados en cada lugar,
mucho menos qué tipo de armas, equipos, dispositivos o instrumentos de defensa
tienen a su disposición para emplearlas en el cumplimiento y desempeño de sus
labores.
Su divulgación tampoco se coloca a los policías en estado de indefensión, por lo que
hace a su integridad física, ni les restar efectividad en la capacidad de respuesta que
tienen, ante posibles amenazas internas o externas, mucho menos en la adopción de
medidas para prevenir éstas.
Su difusión en ningún momento pone en riesgo la seguridad de las instalaciones,
propiedades o establecimiento en custodia, ni de los elementos tangibles que
preservan en su interior, porque no develan implícita o explícitamente, otras
cuestiones colaterales que sí versan sobre operatividad y desempeño de los
agentes, como podrían serlo por ejemplo, las condiciones en que efectúan la
vigilancia o escolta, o cómo se organizan y coordinan los efectivos.
Por consiguiente, de inicio nada hay que preservar en lo que requirió la inconforme,
consistente en la: “Copia en versión electrónica del listado de dependencias públicas en
la que prestan sus servicios elementos de la Policía Auxiliar y la Bancaria, Industrial y
Comercial,” (Sic)
Ahora, dentro del proveído que el Sujeto Obligado notificó vía Infomex se manifiesta que:
“…este tipo de información es confidencial conforme al capítulo V denominado de la
información e acceso restringido en los artículos del 30 al 34 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del estado de Tabasco ya que la
mayoría de esas personas físicas y morales que se les presta el servicio ya sea de
escolta o de vigilancia física armada intramuros han sufrido de algún atentado,
secuestro y nos piden discreción…” (Sic)
De la revisión integral al expediente, claramente se denota que la Secretaría de Seguridad
Pública, que al advertir que el folio Infomex que formuló la recurrente, tenía vinculación
genérica con el tema de la seguridad pública derivada de acciones policiacas, se limitó a
vedar el acceso a la misma, sin suministrar en el acuerdo que expidió, sustentos
normativos o de facto, que permitan a este Órgano Colegiado convalidar su
determinación.
conformidad con lo prescrito en el artículo 238, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
Tabasco, no requiere probarse.
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Omisión que sin duda alguna, contraviene la garantía de legalidad que debe satisfacer todo
acto de autoridad, como el que hoy se examina, misma que se encuentra prevista por el
artículo 16, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Deficiencia que es causa suficiente, para declarar fundado y operante desde este
momento, lo externado por la particular en su escrito de revisión, en el sentido de que se le
negó la información que solicitó, y que a su vez, nos constriñe a dejar insubsistente el
proveído que combatió en esta instancia.
Apoya este argumento lo sostenido en la Jurisprudencia I.4o.A. J/43, emitida por el Cuarto
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario
Judicial y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, Mayo de 2006, Materia Común, Pág. 1531,
número de registro 175082, que dice:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y
SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA
DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de
legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y
motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el
"para qué" de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer
en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y
condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y
muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión,
permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de
autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera
incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento,
comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o
abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente
necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para
comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y
motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma
habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento
del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho
invocado, que es la subsunción”.
Independientemente de lo anterior, este Instituto sí profundizará enseguida en lo que el
Sujeto Obligado soslayó, a fin de dejar asentado con total precisión, los motivos jurídicos
por los cuales es factible proporcionar lo solicitado por la impugnante, de manera que no
queden dudas al respecto.
En términos de los artículos 36 y 37, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Tabasco, cuando los particulares entreguen a los Sujetos Obligados
información con carácter confidencial, deberán señalar los documentos que la contengan,
siempre que verdaderamente, les asista el derecho a mantenerla en secreto, por
razones de interés superior plenamente constatado.
De no asistirles, tal aviso carecerá de efectos vinculantes para la autoridad que lo reciba, así
que podrá dar a conocer la información de que se trate con total libertad, pero observando en
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todo momento las previsiones contenidas como directrices en la normativa que nos regula,
pues en este último caso, aplica el principio de publicidad de actos a que se hizo
mención en párrafos precedentes.
Tal es el caso de la información relativa a datos personales vinculados con el derecho a la
intimidad o a la privacidad de una persona física identificada o identificable (que se refiera al
teléfono, domicilio, imagen, huellas dactilares de un individuo o cualquier otro dato que pueda
servir para saber de quién se trata); información de naturaleza patrimonial; o bien, aquella que
el artículo 82, de la Ley de la Propiedad Industrial, por su naturaleza cataloga como “Secreto
Industrial o Comercial”,13 entre otras.
Pero se reitera, siempre realmente les asista la razón en estimar que debe conservarse en
resguardo, y con la condición invariable de que su preservación en secreto se efectúe en
completa observancia a las máximas y disposiciones aplicables en esta materia. Cabe
precisar que la misma prescripción aplica analógicamente, tratándose de clasificación por
reserva de información.
Por lo tanto, atento a dichos numerales y contrario a lo argumentado por la Secretaría de
Seguridad Pública, no basta que los particulares la hayan entregado a un Sujeto
Obligado información que única y exclusivamente bajo su óptica o perspectiva
subjetiva, encuadra en una supuesta reservada o confidencialidad, para que en efecto tenga
alguna de estas características, sino que correspondía a la dependencia en cuestión,
analizarla a la luz de nuestra legislación, para así estar en condiciones de determinar de
manera fundada y motivada, con base en elementos objetivos y no en simples
apreciaciones de tipo subjetivo y/o conjeturales, sí es de naturaleza pública o si tiene
carácter restringido.
Dicho de otra forma, solamente podrá considerarse información o documentación exceptuada
del conocimiento colectivo, aquella que con tal carácter sea otorgada a los Sujetos Obligados
por los particulares (ya sea personas físicas o jurídicas colectivas), pero siempre y cuando
13
Vale la pena señalar que conforme a lo establecido en el artículo 82, de la Ley de la Propiedad Industrial, se
considera “Secreto Industrial”:
“a toda información de aplicación industrial o comercial que guarde una persona física o moral con carácter
confidencial, que le signifique obtener o mantener una ventaja competitiva o económica frente a terceros en la
realización de actividades económicas y respecto de la cual haya adoptado los medios o sistemas suficientes para
preservar su confidencialidad y el acceso restringido a la misma.
La información de un secreto industrial necesariamente deberá estar referida a la naturaleza, características o
finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o a los medios o formas de distribución o
comercialización de productos o prestación de servicios.
No se considerará secreto industrial aquella información que sea del dominio público, la que resulte evidente para
un técnico en la materia, con base en información previamente disponible o la que deba ser divulgada por
disposición legal o por orden judicial. No se considerará que entra al dominio público o que es divulgada por
disposición legal aquella información que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona que la posea
como secreto industrial, cuando la proporcione para el efecto de obtener licencias, permisos, autorizaciones,
registros, o cualesquiera otros actos de autoridad.”
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válidamente estén en lo correcto en estimar que debe clasificarse, aspecto que en la
especie no quedó acreditado por la Secretaría de Seguridad Pública.
Quedando a cargo de la institución pública que la reciba, dilucidar si en efecto su
consideración es acertada, para lo cual tendría que dar a conocer todos aquellos
razonamientos jurídicos que le permitan llega a tal determinación, situación que tampoco
aconteció en el presente asunto, así que en nada beneficia a la Secretaría de Seguridad
Pública, lo que alega en el sentido de que se les pidió discreción. Vale la pena
mencionar, que en su informe de hechos tampoco aportó argumento alguno tendiente a
defender el proveído que expidió, sólo se circunscribió a relatar el trámite que brindó al folio
Infomex que nos atañe.
Cobra plena aplicación a lo aquí reflexionado, el Criterio 21/13, del Instituto Nacional de
Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, que
enseguida se inserta a este fallo para mayor sustento:
“Criterio 21/13. Información de particulares. No basta que se haya entregado
como confidencial a los sujetos obligados para tener dicho carácter. En términos
de lo dispuesto en los artículos 18, fracción I y 19 de la Ley Federal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en los Lineamientos
generales para la clasificación y desclasificación de la información de las dependencias
y entidades de la Administración Pública Federal, se considera información
confidencial la entregada con tal carácter por los particulares a los sujetos
obligados, siempre y cuando tengan el derecho de que se considere clasificada
su información, de conformidad con las disposiciones aplicables. En este sentido,
para que determinada información sea considerada confidencial, no es suficiente
que se entregue con ese carácter a las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, sino que éstas deberán analizar la normativa
aplicable, a fin de determinar si los particulares tienen el derecho de que se
considere clasificada, ya sea por tratarse de información relativa al patrimonio de una
persona moral, o bien, que pudiera resultar útil para un competidor por comprender
14
hechos o actos de carácter económico, contable, jurídico o administrativo, entre otros.
Refuerza el carácter público de lo requerido, información que la propia Secretaría de
Seguridad Pública, da a conocer a través de su portal de transparencia, misma que a
continuación reproduce en esta resolución definitiva, para mayor ilustración y referencia.
SIN TEXTO
Resoluciones RDA 0583/13. Interpuesto en contra del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. Comisionada
Ponente María Elena Pérez-Jaén Zermeño. RDA 4361/12. Interpuesto en contra del Servicio de Administración
Tributaria. Comisionada Ponente María Elena Pérez-Jaén Zermeño. RDA 4048/12. Interpuesto en contra de la
Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios. Comisionado Ponente Ángel Trinidad Zaldívar.
RDA 3790/12. Interpuesto en contra del Instituto Mexicano de Cinematografía. Comisionado Ponente Gerardo
Laveaga Rendón. RDA 2094/12. Interpuesto en contra de Pemex Exploración y Producción. Comisionada
Ponente Sigrid Arzt Colunga.
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Imagen15
Como igualmente es posible constatar del “Directorio de Servidores Públicos” referenciado
en la imagen anterior, la Policía Auxiliar y la Bancaria, Industrial y Comercial, es parte de la
Administración Pública Estatal Desconcentrada, junto con el personal policiacos que la
integran; por consiguiente, salvo prueba en contrario, la información que al respecto se
demande vía derecho de acceso a la información, es dable otorgarla en cumplimiento a
una prerrogativa fundamental prevista Constitucionalmente.
Sustenta esta aseveración, el siguiente criterio interpretativo cuyo rubro y texto rezan:
“POLICIA BANCARIA E INDUSTRIAL. SUS MIEMBROS NO SON TRABAJADORES DE
LAS EMPRESAS DONDE ESTAN COMISIONADOS. No puede estimarse de carácter
laboral la relación existente entre una empresa y un miembro de la Policía Bancaria e
Industrial que desempeña funciones de vigilancia en dicha empresa, si realiza tales
funciones en virtud de la comisión conferida tanto por el Jefe de la Policía del Distrito
Federal como por el jefe de la corporación a que pertenece; por tanto, no existe la
subordinación a que se refieren los artículos 17 y 113 de la Ley Federal del Trabajo, toda
vez que actúa como parte de un grupo oficial de vigilancia sometido a las órdenes del
jefe del mismo.”16
15
http://transparencia.tabasco.gob.mx/TransArchivos/N4/10/228967.pdf dato que se atrae a este asunto
operando como hecho notorio, sin duda alguna susceptible de ser invocado de oficio para efectos de contar con
mayores elementos para dirimir la controversia planteada, conforme a derecho, que de conformidad con lo
prescrito en el artículo 238, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco, no
requiere probarse. Igualmente cobran aplicación, los 3 criterios interpretativos alusivos, insertos a esta resolución
con antelación.
16
Amparo directo 4878/63. Carlos Sánchez Canto y otro. 2 de enero de 1964. Unanimidad de cuatro votos.
Ponente: Agapito Pozo. Sexta Época. Registro: 273588. Instancia: Cuarta Sala. Aislada. Semanario Judicial de la
Federación. Volumen XCI, Quinta Parte. Materia(s): Laboral. Tesis: Página: 26.
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Derivado de lo antecedente y recordando que en la especie se pidió acceso a la: “Copia en
versión electrónica del listado de dependencias públicas en la que prestan sus
servicios elementos de la Policía Auxiliar y la Bancaria, Industrial y Comercial,” (Sic),
quienes resolvemos consideramos que puede concederse lo demandado sin dificultad
alguna, porque que adicionalmente a los motivos ya expresados:
Tal requerimiento únicamente versa sobre el conocimeinto del lugar de
adscripición del personal policiaco, dato que es público y que inclusive está
íntimamente vinculado con la información mínina de oficio que los Sujetos
Obligados deben publicitar a travez de su portal de transparencia, en el apartado
destinado al artículo 10, fracción I, incisos b) y d) de la Ley que nos aplica, con el nivel
de detalle que señala el punto 9, fracción I y el punto 11 de los Lineamientos Generales
para el Cumplimiento de las Obligaciones de Transparencia de los Sujetos Obligados
en el Estado de Tabasco, según los cuales, están compelidos a difundir dentro de su
estructura orgánica y directorio, el cargo que ocupa su personal, así que es información
que abona favorablemente a la fiscalización a que la sociedad tiene derecho,
además de que no pone al descubierto el número total de elementos comisionados por
cada sede, innmueble o propiedad.
Tampoco implica divulgación de las asignaciones específicas de los policías, bitácoras,
roles de servicios o guardias, funciones propias, sistema de comunicación, equipo que
tienen a su disposición, detalles de las actividades que llevan a cabo, organización
interna, estado de fuerza, distribución y despliegue operativo o de seguridad, ni dificulte
estrategias, logística, técnicas, metodologías y tácticas, que sí serían materia de
clasificación, para no dar a conocer comportamientos que mermen sus modos de
actuar y capacidad de respuesta ante amenazas interna y externas, puesto este
desempeño se los confirió única y exclusivamente el entrenamiento que se les
proporcionó, para el debido cumplimiento de la encomienda superior que les fue
conferida; motivo por el cual, no deben hacerse del dominio colectivo esta clase de
especificaciones, ya que pudieren incidir en la efectividad de los agentes, ocasionando
con ello un daño irreparable a sus tareas supremas.
Bajo este contexto, si bien es cierto el derecho de acceso a la información, como todo
derecho humano, no es absoluto y admite excepciones, cuando verdaderamente existen
circunstancias en que la divulgación de la información pudiere afectar un interés personal o un
interés público valioso para la comunidad, obligatoriamente debe ponderarse si la
divulgación de cierta información pudiere poner en riesgo de manera indudable e
inmediata, alguno de los valores jurídicamente protegidos,17 a que se ha venido haciendo
mención a lo largo de este análisis.
17
Por la normatividad que nos aplica
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Es allí, cuando procede la secrecía de información, pero esta excepción al derecho de
acceso debe interpretarse de manera restringida y limitada en lo estrictamente
necesario para la protección de un interés preponderante y predominante sobre el
ánimo informativo individual de quien formuló el folio Infomex en cuestión, como lo es
la vida, salud o integridad física y moral de una persona.
Al efectuar la ponderación o jerarquización de derechos que corresponde en la especie, este
Instituto concluye que la divulgación de lo que se pidió, no representa peligro inminente
alguno, ni supone un riesgo indubitable e inmediato, presente, probable o específico, a
estos bienes de estima común y valiosa, mucho menos una afectación de imposible
reparación.
También se determinó que su develación, no menoscaba en forma alguna, las capacidades
logísticas y el ámbito de acción de la propia corporación policiaca, por no estar asociado
directamente con alguien concreto y determinado, que haya sufrido algún atentado, o que
haya sido víctima de algún ilícito, de manera que no se trastoca en nada sus esferas de
privacidad y de intimidad,18 tampoco se actualiza causal de reserva alguna; tan es así, que ni
el propio Sujeto Obligado emitió el acuerdo de clasificación que para estos casos, mandata el
artículo 32 de la Ley que nos rige, para declararla formal y jurídicamente como tal.
Insistimos, la inconforme solo desea conocer dónde se encuentran físicamente
adscritos el personal policiaco que conforman la Policía Auxiliar y la Bancaria Industrial y
Comercial, dependiente jerárquicamente del Sujeto Obligado y que por esta razón, lo auxilian
directamente en las funciones fundamentales de seguridad pública, que como institución le
fue concedida como tarea básica primordial.
Por lo tanto, en este caso concreto, resulta procedente el otorgamiento de los datos exigidos
en este expediente, debido a que tal como quedó anotado en líneas atrás, no encuadra en los
supuestos de excepción que permite nuestra legislación (porque no refiere al ámbito de la
privacidad o de la intimidad de una persona física que pueda identificarse, ni actualiza alguna
de las causales de reserva, de aquellas que se encuentran fijadas por el artículo 31 de la ley
en la materia.
En este punto resulta oportuno retomar lo dicho en cuanto a que la información creada,
administrada o en posesión de los Sujetos Obligados, como el aquí recurrido, se
considera un bien público accesible a toda persona, atento a lo señalado por el artículo 2,
párrafo primero de la Ley que nos rige; también es deseable invocar lo establecido en el
numeral 5, fracción V de esta misma Ley, referente a que todos los registros, archivos o
datos, contenidos en documentos que éstos hayan generado u obtenido en el ejercicio de
18
No se ría posible identificar a alguna persona a partir del listado de instituciones que se solicitó y
consecuentemente, no se genera vulneración alguna a estas prerrogativas básicas fundamentales de todo ser
biológico corpóreo
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sus funciones y que se encuentren en su posesión, es información pública. De todo lo
razonado, se desprende que en la especie ambas previsiones se encuentran satisfechas,
porque:
La Policía Auxiliar y la Bancaria Industrial y Comercial forma parte de la estructura
organizacional de la Secretaría de Seguridad Pública, quien acorde a lo dispuesto por
el artículo 5, fracción XIII de Ley en cita es Sujeto Obligado, y
La atribución o facultad de contar con el listado que se pidió en este asunto, se
encuentra expresamente prevista en la normativa que rige su actuar, específicamente
en el diverso 22, fracción XXIV, del Reglamento de la Policía Estatal del Estado de
Tabasco, dispositivo que señala que a la Policía Auxiliar y la Bancaria, Industrial y
Comercial, le corresponde llevar el registro estatal de las personas, empresas e
instituciones a las que se les presten sus servicios, de manera que su existencia y
posesión está expresamente documentada.
Así pues, el Sujeto Obligado debió proporcionar aquella documentación íntegra de la cual
pudiere extraer la información que interesa a la particular; o en su defecto, optar por extraer
de su contenido única los datos que le importan y otorgarle exclusivamente esta información;
a fin de no darle a conocer otros detalles que en virtud de su relevancia, sí pudieren ser
susceptibles de conservar excluidos del dominio público.19
Sirve de apoyo a la línea argumentativa principal plasmada en este fallo definitivo, consistente
en que “no porque lo solicitado verse sobre el tema de seguridad pública,
necesariamente y en automático debe negarse su acceso”, el Criterio 11/09 del Instituto
Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales,
que analógicamente guarda consistencia con lo aquí reflexionado y que se transcribe para
una mejor refefencia:
“Criterio 11/09. La información estadística es de naturaleza pública, independientemente
de la materia con la que se encuentre vinculada. Considerando que la información
estadística es el producto de un conjunto de resultados cuantitativos obtenidos de un
proceso sistemático de captación de datos primarios obtenidos sobre hechos que constan
en documentos que las dependencias y entidades poseen, derivado del ejercicio de sus
atribuciones, y que el artículo 7, fracción XVII de la Ley Federal de Transparencia y Acceso
a la Información Pública Gubernamental establece que los sujetos obligados deberán
poner a disposición del público, entre otra, la relativa a la que con base en la
información estadística, responda a las preguntas hechas con más frecuencia por el
público, es posible afirmar que la información estadística es de naturaleza pública. Lo
anterior se debe también a que, por definición, los datos estadísticos no se
encuentran individualizados o personalizados a casos o situaciones específicas que
pudieran llegar a justificar su clasificación.20
19
Con vinculación a datos personales o de otra clase que la autoridad está obligada a garantizar, pero siempre
con la debida fundamentación y motivación de la decisión
20
Expedientes: 2593/07 Procuraduría General de la República – Alonso Gómez-Robledo V. 4333/08 Procuraduría
General de la República – Alonso Lujambio Irazábal 2280/08 Policía Federal – Jacqueline Peschard Mariscal
3151/09 Secretaría de Seguridad Pública – María Marván Laborde 0547/09 Procuraduría General de la República
– Juan Pablo Guerrero Amparán.
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Finalmente cabe ilustrar al Sujeto Obligado, en cuanto a que por definición propia, en sí
misma la palabra “Disponibilidad” necesariamente implica, que físicamente puede
disponerse libremente de algo o que ese algo está listo para usarse o utilizarse. Sin
embargo, al no suministrar documentación alguna a travéz del sistema Infomex, es
obvio que el nombre del proveído resulta incompatible con el tipo de respuesta que se
emitió, porque físicamente no se allegó información por esa vía electrónica,21 así que no
debió haber llamado al proveído impugnado de esta forma sin realmente serlo; por
consiguiente, SE LE EXHORTA para que al momento de responder las solicitudes de
información que se le formulen, dicte el acuerdo que corresponda según la respuesta a
proporcionar.
Derivado de lo examinado, en aras de favorecer el principio de máxima publicidad,22 que
opera en esta materia, con el ánimo inamobible de que sea satisfecha la pretensión de Juana
Hernández Hernández y con fundamento en el artículo 65, fracción III, de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco y en el numeral 63,
párrafo primero de su Reglamento, PROCEDE REVOCAR el denominado “Acuerdo de
Disponibilidad” de fecha 29 de junio de 2015, con número de control interno
SSP/UAI/ADI/217/2015, dictado por el titular de la Unidad de Acceso a la Información de la
Secretaría de Seguridad Pública, en atención a la solicitud de información 01057815, que
originó el presente asunto.
III. Con sustento en lo establecido por el último párrafo del artículo 63 del Reglamento de la
Ley en la materia, PROCEDE ORDENAR al Titular del Sujeto Obligado para que en el plazo
de 15 días hábiles, contados a partir del siguiente al que surta efectos la notificación de la
presente resolución, instruya a quien corresponda para que en atención al mencionado folio
Infomex se:
Entregue la información solicitada por Juana Hernández Hernández en
versión electrónica, consistente en el listado o relación de dependencias
públicas en la que prestan sus servicios elementos de la Policía Auxiliar y la
Bancaria, Industrial y Comercial, cuidando de no revelar o poner al
descubierto otras cuestiones ajenas a lo que se pidió en este asunto concreto.
La notificación y remisión de información se practicará de manera electrónica
vía sistema Infomex, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39,
fracciones III y VI de la Ley en la materia, así como en el diverso 39, fracción II
de su Reglamento, por tratarse del mecanismo que seleccionó la interesada.
21
Lo correcto es que su sustancia o esencia, sea congruente con el nombre que se les coloque a manera de
título.
22
El principio de “máxima publicidad” es el espíritu de las leyes de acceso a la información pública, pero además
debe considerarse como la herramienta conceptual más importante para interpretarlas.
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Para todo lo cual, tendrá que tomar en cuenta todo lo ya examinado en el Considerando II de
esta determinación final.
De conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 63 del Reglamento de la
Ley en la materia, dentro del plazo de 15 días hábiles, contados a partir del siguiente al que
surta efectos la notificación correspondiente, el Sujeto Obligado deberá informar a este
Órgano Garante el cumplimiento dado, exhibiendo las constancias comprobatorias
respectivas.
APERCIBIDO que en caso de inobservancia, se actuará en términos del Capítulo Undécimo
de la Ley en la materia, relativo a las faltas administrativas y sanciones, estándose a lo
previsto a la parte conducente de su Reglamento.
Por lo expuesto y fundado, con base en el artículo 67, de la Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública del Estado de Tabasco, el Pleno del Instituto:
RESUELVE
PRIMERO.
En términos de lo previsto por los artículos 65, fracción III, de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco, y 63, párrafo
primero de su Reglamento, SE REVOCA el denominado “Acuerdo de Disponibilidad” de
fecha 29 de junio de 2015, con número de control interno SSP/UAI/ADI/217/2015, dictado por
el titular de la Unidad de Acceso a la Información de la Secretaría de Seguridad Pública,
con motivo de la solicitud con folio Infomex 01057815, acorde a las razones de hecho y
derecho expuestas en el Considerando II de la presente resolución final.
SEGUNDO.
Con fundamento en lo establecido en el último párrafo del artículo 63 del
Reglamento de la Ley en la materia, SE ORDENA al Titular del Sujeto Obligado, para que en
el término de 15 días hábiles, contados a partir del siguiente al que surta efectos la
correspondiente notificación, proceda conforme lo descrito en el Considerando III del presente
fallo definitivo.
Dentro del mismo plazo, deberá informar a este Órgano Garante el cumplimiento dado,
exhibiendo las constancias comprobatorias respectivas. APERCIBIDO que en caso de
inobservancia, se actuará en términos del Capítulo Undécimo de la Ley de la materia, relativo
a las faltas administrativas y sanciones, estándose a lo previsto a la parte conducente de su
Reglamento.
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07/OCTUBRE/2015
Tel José Martí 102, fraccionamiento Lidia Esther, Villahermosa, Tabasco.
Teléfonos 13 13 999 y 13 14 002. www.itaip.org.mx
____________________________________________________________________________________
TERCERO. Queda a disposición de quien recurre el teléfono oficial (993) 131-39-99 y el
correo institucional [email protected] para que comunique a este Órgano Garante
sobre cualquier incumplimiento del presente fallo. Asimismo, se le comunica que en caso de
estar inconforme con la presente resolución, podrá promover juicio de amparo en los
términos que dispongan las leyes aplicables.
CUARTO.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y, en su oportunidad archívese como
asunto total y legalmente concluido.
Así lo resolvieron en Pleno, por unanimidad de votos, los Consejeros integrantes del
Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Felicitas del
Carmen Suárez Castro, Isidro Rodríguez Reyes y José Antonio Bojórquez Pereznieto;
siendo Ponente el último de los mencionados, en sesión ordinaria celebrada el 07 de octubre
de 2015, ante el Secretario Ejecutivo Víctor Ernesto López Aguilera, quien certifica y hace
constar.
JABP/aams*
VILLAHERMOSA, TABASCO, A 07 DE OCTUBRE DE 2015; EL SUSCRITO SECRETARIO
EJECUTIVO DEL INSTITUTO TABASQUEÑO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA (ITAIP), VÍCTOR ERNESTO LÓPEZ AGUILERA, CON FUNDAMENTO EN
EL ARTÍCULO 26, FRACCIÓN XII, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL INSTITUTO, CERTIFICO:
LAS PRESENTES FIRMAS, CORRESPONDEN A LOS CONSEJEROS INTEGRANTES DEL PLENO
DEL ITAIP Y ÉSTA ES LA ÚLTIMA HOJA DE LA RESOLUCIÓN DICTADA HOY, EN EL EXPEDIENTE
RR/539/2015, DEL ÍNDICE DE ESTE ÓRGANO GARANTE. LO ANTERIOR, PARA TODOS LOS
EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR. CONSTE.
RR/539/2015
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José Martí 102, fraccionamiento Lidia Esther, Villahermosa, Tabasco.
Teléfonos 13 13 999 y 13 14 002. www.itaip.org.mx
(993) 1 31 39 99 www.itaip.org.mx
07/OCTUBRE/2015
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