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AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL
SERVICIO ANDALUZ DE SALUD.
TEMARIO
ACTUALIZACIÓN DE LOS TEMAS
13, 14 Y 15
DEL PROGRAMA OFICIAL

Según la Resolución de 20 de septiembre de 2016, de la Dirección General de Profesionales del
Servicio Andaluz de Salud, por la que se convoca concurso-oposición, por el sistema de acceso
libre, para cubrir plazas básicas vacantes de Auxiliar Administrativo/a, Celador/a-Conductor/a y
Personal de Lavandería y Planchado dependientes del Servicio Andaluz de Salud (BOE n.º 182, de
21 de septiembre de 2016), el enunciado de los temas 13 a 15 del Programa Oficial es el siguiente:
Tema 13: La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común: Ámbito de aplicación y principios generales. Los órganos
administrativos: Competencia. Abstención y Recusación. Los interesados: Concepto. Derechos de los
ciudadanos en el procedimiento, Registros Administrativos
Tema 14: El Acto Administrativo. Concepto, clases y elementos. Su motivación, notificación y publicación. El silencio administrativo y los actos presuntos. Eficacia. Nulidad y Anulabilidad
Tema 15: El Procedimiento Administrativo. Concepto y clases. Principios generales. Información y
documentación: recepción y registro de documentos. Fases: iniciación, ordenación, instrucción y finalización. El trámite de audiencia. Revisión de los actos en vía administrativa: revisión de oficio. Términos y plazos. Obligación de resolver. El silencio administrativo. Clases y regulación de los recursos
Por derogación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que será efectiva a partir del el 2 de
octubre de 2016, según la Disposición Derogatoria de la Ley 39/2015, el desarrollo de estos temas e incluso parte de sus enunciados deben ser actualizados conforme a esta nueva legislación,
por lo que se adjuntan en su nueva redacción conforme a las nuevas disposiciones que regulan
estas materias.

ACTUALIZACIÓN
TEMA 13
(sic) La Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común: Ámbito
de aplicación y principios
generales
Los órganos administrativos:
Competencia
Abstención y Recusación
Los interesados: Concepto
Derechos de los ciudadanos
en el procedimiento, Registros
Administrativos

Auxiliar Administrativo del SAS. Actualización Tema 13

NOTA
El enunciado de este tema deberá ser actualizado en futuras convocatorias de
acuerdo con la normativa vigente, al estar derogada desde el 2 de octubre de 2016
la ley que se cita. Por ello, el desarrollo de este tema actualizado atiende a las materias citadas, si bien según la normativa que sustituye a la citada norma derogada.

1. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN. OBJETO.
ÁMBITO Y PRINCIPIOS GENERALES
1.1. OBJETO Y ÁMBITO SUBJETIVO
La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante LRJSP), establece y regula las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, los principios del
sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas y de la potestad sancionadora, así
como la organización y funcionamiento de la Administración General del Estado y de su sector
público institucional para el desarrollo de sus actividades.
Asimismo esta Ley se aplica al sector público que comprende:
a) La Administración General del Estado.
b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
c) Las Entidades que integran la Administración Local.
d) El sector público institucional.
A su vez, el sector público institucional se integra por:
a) Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas.
b) Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente
se refieran a las mismas, en particular a los principios generales de la LRJSP, y en todo caso,
cuando ejerzan potestades administrativas.
c) Las Universidades públicas que se regirán por su normativa específica y supletoriamente
por las previsiones de la presente Ley.
Tienen la consideración de Administraciones Públicas la Administración General del Estado, las
Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración
Local, así como cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o
dependientes de las Administraciones Públicas.

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Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

1.2. PRINCIPIOS GENERALES
Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo
con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con
sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.
Deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios:
a) Servicio efectivo a los ciudadanos.
b) Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos.
c) Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa.
d) Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión.
e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional.
f ) Responsabilidad por la gestión pública.
g) Planificación y dirección por objetivos y control de la gestión y evaluación de los resultados de las políticas públicas.
h) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.
i) Economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales.
j) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.
k) Cooperación, colaboración y coordinación entre las Administraciones Públicas.
Las Administraciones Públicas se relacionarán entre sí y con sus órganos, organismos públicos y
entidades vinculados o dependientes a través de medios electrónicos, que aseguren la interoperabilidad y seguridad de los sistemas y soluciones adoptadas por cada una de ellas, garantizarán
la protección de los datos de carácter personal, y facilitarán preferentemente la prestación conjunta de servicios a los interesados.
Bajo la dirección del Gobierno de la Nación, de los órganos de gobierno de las Comunidades
Autónomas y de los correspondientes de las Entidades Locales, la actuación de la Administración
Pública respectiva se desarrolla para alcanzar los objetivos que establecen las leyes y el resto del
ordenamiento jurídico.
Cada una de las Administraciones Públicas del artículo 2 de la LRJSP actúa para el cumplimiento
de sus fines con personalidad jurídica única.

1.3. PRINCIPIOS DE INTERVENCIÓN DE LAS ADMINISTRACIONES
PÚBLICAS PARA EL DESARROLLO DE UNA ACTIVIDAD
Las Administraciones Públicas que, en el ejercicio de sus respectivas competencias, establezcan
medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento
de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberán aplicar el principio de proporcionalidad y elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la protección del interés público así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún
caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias.
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Auxiliar Administrativo del SAS. Actualización Tema 13
Asimismo deberán evaluar periódicamente los efectos y resultados obtenidos.
Las Administraciones Públicas velarán por el cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación que resulte aplicable, para lo cual podrán, en el ámbito de sus respectivas competencias
y con los límites establecidos en la legislación de protección de datos de carácter personal, comprobar, verificar, investigar e inspeccionar los hechos, actos, elementos, actividades, estimaciones y demás circunstancias que fueran necesarias.

1.4. PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA
A. Principio de legalidad
La potestad sancionadora de las Administraciones Públicas se ejercerá cuando haya sido expresamente reconocida por una norma con rango de Ley, con aplicación del procedimiento previsto
para su ejercicio y de acuerdo con lo establecido en la Ley 40/2015 y en la Ley de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, cuando se trate de Entidades Locales,
de conformidad con lo dispuesto en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos administrativos que la tengan
expresamente atribuida, por disposición de rango legal o reglamentario.
Las disposiciones del Capítulo III del Título Preliminar de la Ley 40/2015 serán extensivas al ejercicio por las Administraciones Públicas de su potestad disciplinaria respecto del personal a su
servicio, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo.
Las disposiciones de este capítulo no serán de aplicación al ejercicio por las Administraciones
Públicas de la potestad sancionadora respecto de quienes estén vinculados a ellas por relaciones
reguladas por la legislación de contratos del sector público o por la legislación patrimonial de las
Administraciones Públicas.

B. Irretroactividad
Serán de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los
hechos que constituyan infracción administrativa.
Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto
infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y
a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones pendientes de cumplimiento al
entrar en vigor la nueva disposición.

C. Principio de tipicidad
Sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para la Administración
Local en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
Las infracciones administrativas se clasificarán por la Ley en leves, graves y muy graves.
Únicamente por la comisión de infracciones administrativas podrán imponerse sanciones que,
en todo caso, estarán delimitadas por la Ley.
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Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de las infracciones o sanciones establecidas legalmente que, sin constituir nuevas
infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que la Ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las
sanciones correspondientes.
Las normas definidoras de infracciones y sanciones no serán susceptibles de aplicación analógica.

D. Responsabilidad
Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas
físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de
afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o
autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa.
Las responsabilidades administrativas que se deriven de la comisión de una infracción serán
compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo
a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados, que
será determinada y exigida por el órgano al que corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora. De no satisfacerse la indemnización en el plazo que al efecto se determine en función
de su cuantía, se procederá en la forma prevista en el artículo 101 de la Ley del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Cuando el cumplimiento de una obligación establecida por una norma con rango de Ley corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que,
en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. No obstante, cuando la sanción sea
pecuniaria y sea posible se individualizará en la resolución en función del grado de participación
de cada responsable.
Las leyes reguladoras de los distintos regímenes sancionadores podrán tipificar como infracción
el incumplimiento de la obligación de prevenir la comisión de infracciones administrativas por
quienes se hallen sujetos a una relación de dependencia o vinculación.
Asimismo, podrán prever los supuestos en que determinadas personas responderán del pago de
las sanciones pecuniarias impuestas a quienes de ellas dependan o estén vinculadas.

E. Principio de proporcionalidad
Las sanciones administrativas, sean o no de naturaleza pecuniaria, en ningún caso podrán implicar, directa o subsidiariamente, privación de libertad.
El establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.
En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá observar la debida idoneidad y necesidad de
la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción. La
graduación de la sanción considerará especialmente los siguientes criterios:
a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.
b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.
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Auxiliar Administrativo del SAS. Actualización Tema 13
c) La naturaleza de los perjuicios causados.
d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
Cuando lo justifique la debida adecuación entre la sanción que deba aplicarse con la gravedad
del hecho constitutivo de la infracción y las circunstancias concurrentes, el órgano competente
para resolver podrá imponer la sanción en el grado inferior.
Cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se
deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.
Será sancionable, como infracción continuada, la realización de una pluralidad de acciones u
omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos, en ejecución de un
plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.

F. Prescripción
Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan.
Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años,
las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por
faltas leves al año.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, de un procedimiento
administrativo de naturaleza sancionadora, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto
responsable.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel
en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo
para recurrirla.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento
de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por
causa no imputable al infractor.
En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la
que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día
siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso.

G. Concurrencia de sanciones
No podrán sancionarse los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente, en los casos
en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.
Cuando un órgano de la Unión Europea hubiera impuesto una sanción por los mismos hechos,
y siempre que no concurra la identidad de sujeto y fundamento, el órgano competente para resolver deberá tenerla en cuenta a efectos de graduar la que, en su caso, deba imponer, pudiendo
minorarla, sin perjuicio de declarar la comisión de la infracción.
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Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

2. LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS: COMPETENCIA. ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN
2.1. CONCEPTO Y CREACIÓN DE ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS. ACTIVIDAD. LOS ÓRGANOS CONSULTIVOS
A. Concepto
Tendrán la consideración de órganos administrativos las unidades administrativas a las que se
les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga
carácter preceptivo.
Corresponde a cada Administración Pública delimitar, en su respectivo ámbito competencial, las
unidades administrativas que configuran los órganos administrativos propios de las especialidades derivadas de su organización.
La creación de cualquier órgano administrativo exigirá, al menos, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Determinación de su forma de integración en la Administración Pública de que se trate y
su dependencia jerárquica.
b) Delimitación de sus funciones y competencias.
c) Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento.
No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de estos. A este objeto, la
creación de un nuevo órgano sólo tendrá lugar previa comprobación de que no existe otro en la
misma Administración Pública que desarrolle igual función sobre el mismo territorio y población.

B. Actividad de los órganos administrativos: las instrucciones y órdenes de servicio
Los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio.
Cuando una disposición específica así lo establezca, o se estime conveniente por razón de los
destinatarios o de los efectos que puedan producirse, las instrucciones y órdenes de servicio se
publicarán en el boletín oficial que corresponda, sin perjuicio de su difusión de acuerdo con lo
previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno.
El incumplimiento de las instrucciones u órdenes de servicio no afecta por sí solo a la validez de
los actos dictados por los órganos administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que se pueda incurrir.

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Auxiliar Administrativo del SAS. Actualización Tema 13

C. Órganos consultivos
La Administración consultiva podrá articularse mediante órganos específicos dotados de autonomía orgánica y funcional con respecto a la Administración activa, o a través de los servicios de
esta última que prestan asistencia jurídica.
En tal caso, dichos servicios no podrán estar sujetos a dependencia jerárquica, ya sea orgánica
o funcional, ni recibir instrucciones, directrices o cualquier clase de indicación de los órganos
que hayan elaborado las disposiciones o producido los actos objeto de consulta, actuando para
cumplir con tales garantías de forma colegiada.

2.2. COMPETENCIA
A. Aspectos básicos
La competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en la Ley 40/2015 u otras leyes.
La delegación de competencias, las encomiendas de gestión, la delegación de firma y la suplencia no suponen alteración de la titularidad de la competencia, aunque sí de los elementos determinantes de su ejercicio que en cada caso se prevén.
La titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativos podrán
ser desconcentradas en otros jerárquicamente dependientes de aquéllos en los términos y con
los requisitos que prevean las propias normas de atribución de competencias.
Si alguna disposición atribuye la competencia a una Administración, sin especificar el órgano
que debe ejercerla, se entenderá que la facultad de instruir y resolver los expedientes corresponde a los órganos inferiores competentes por razón de la materia y del territorio.
Si existiera más de un órgano inferior competente por razón de materia y territorio, la facultad
para instruir y resolver los expedientes corresponderá al superior jerárquico común de estos.

B. Delegación de competencias
Los órganos de las diferentes Administraciones Públicas podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos de la misma Administración, aun cuando no
sean jerárquicamente dependientes, o en los Organismos públicos o Entidades de Derecho Público vinculados o dependientes de aquéllas.
En el ámbito de la Administración General del Estado, la delegación de competencias deberá
ser aprobada previamente por el órgano ministerial de quien dependa el órgano delegante y
en el caso de los Organismos públicos o Entidades vinculados o dependientes, por el órgano
máximo de dirección, de acuerdo con sus normas de creación. Cuando se trate de órganos no
relacionados jerárquicamente será necesaria la aprobación previa del superior común si ambos
pertenecen al mismo Ministerio, o del órgano superior de quien dependa el órgano delegado, si
el delegante y el delegado pertenecen a diferentes Ministerios.

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Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
Asimismo, los órganos de la Administración General del Estado podrán delegar el ejercicio de
sus competencias propias en sus Organismos públicos y Entidades vinculados o dependientes,
cuando resulte conveniente para alcanzar los fines que tengan asignados y mejorar la eficacia de
su gestión. La delegación deberá ser previamente aprobada por los órganos de los que dependan el órgano delegante y el órgano delegado, o aceptada por este último cuando sea el órgano
máximo de dirección del Organismo público o Entidad vinculado o dependiente.
En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a:
a) Los asuntos que se refieran a relaciones con la Jefatura del Estado, la Presidencia del Gobierno de la Nación, las Cortes Generales, las Presidencias de los Consejos de Gobierno de las
Comunidades Autónomas y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
b) La adopción de disposiciones de carácter general.
c) La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.
d) Las materias en que así se determine por norma con rango de Ley.
Las delegaciones de competencias y su revocación deberán publicarse en el «Boletín Oficial del
Estado», en el de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la Administración a que
pertenezca el órgano delegante, y el ámbito territorial de competencia de éste.
Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta
circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante.
Salvo autorización expresa de una Ley, no podrán delegarse las competencias que se ejerzan por
delegación.
No constituye impedimento para que pueda delegarse la competencia para resolver un procedimiento la circunstancia de que la norma reguladora del mismo prevea, como trámite preceptivo,
la emisión de un dictamen o informe; no obstante, no podrá delegarse la competencia para resolver un procedimiento una vez que en el correspondiente procedimiento se haya emitido un
dictamen o informe preceptivo acerca del mismo.
La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido.
El acuerdo de delegación de aquellas competencias atribuidas a órganos colegiados, para cuyo
ejercicio se requiera un quórum o mayoría especial, deberá adoptarse observando, en todo caso,
dicho quórum o mayoría.

C. Avocación
Los órganos superiores podrán avocar para sí el conocimiento de uno o varios asuntos cuya
resolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos administrativos dependientes, cuando circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo
hagan conveniente.
En los supuestos de delegación de competencias en órganos no dependientes jerárquicamente,
el conocimiento de un asunto podrá ser avocado únicamente por el órgano delegante.
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Auxiliar Administrativo del SAS. Actualización Tema 13
En todo caso, la avocación se realizará mediante acuerdo motivado que deberá ser notificado
a los interesados en el procedimiento, si los hubiere, con anterioridad o simultáneamente a la
resolución final que se dicte.
Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse en el que, en su
caso, se interponga contra la resolución del procedimiento.

D. Encomiendas de gestión
La realización de actividades de carácter material o técnico de la competencia de los órganos
administrativos o de las Entidades de Derecho Público podrá ser encomendada a otros órganos
o Entidades de Derecho Público de la misma o de distinta Administración, siempre que entre sus
competencias estén esas actividades, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios
técnicos idóneos para su desempeño.
Las encomiendas de gestión no podrán tener por objeto prestaciones propias de los contratos
regulados en la legislación de contratos del sector público. En tal caso, su naturaleza y régimen
jurídico se ajustará a lo previsto en ésta.
La encomienda de gestión no supone cesión de la titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del órgano o Entidad encomendante
dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la
concreta actividad material objeto de encomienda.
En todo caso, la Entidad u órgano encomendado tendrá la condición de encargado del tratamiento de los datos de carácter personal a los que pudiera tener acceso en ejecución de la encomienda de gestión, siéndole de aplicación lo dispuesto en la normativa de protección de datos
de carácter personal.
La formalización de las encomiendas de gestión se ajustará a las siguientes reglas:
a) Cuando la encomienda de gestión se realice entre órganos administrativos o Entidades
de Derecho Público pertenecientes a la misma Administración deberá formalizarse en los
términos que establezca su normativa propia y, en su defecto, por acuerdo expreso de los
órganos o Entidades de Derecho Público intervinientes. En todo caso, el instrumento de
formalización de la encomienda de gestión y su resolución deberá ser publicada, para su
eficacia, en el Boletín Oficial del Estado, en el Boletín oficial de la Comunidad Autónoma o
en el de la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano encomendante.


Cada Administración podrá regular los requisitos necesarios para la validez de tales acuerdos que incluirán, al menos, expresa mención de la actividad o actividades a las que afecten, el plazo de vigencia y la naturaleza y alcance de la gestión encomendada.

b) Cuando la encomienda de gestión se realice entre órganos y Entidades de Derecho Público de distintas Administraciones se formalizará mediante firma del correspondiente convenio entre ellas, que deberá ser publicado en el «Boletín Oficial del Estado», en el Boletín
oficial de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la Administración a que
pertenezca el órgano encomendante, salvo en el supuesto de la gestión ordinaria de los
servicios de las Comunidades Autónomas por las Diputaciones Provinciales o en su caso
Cabildos o Consejos insulares, que se regirá por la legislación de Régimen Local.

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Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

E. Delegación de firma
Los titulares de los órganos administrativos podrán, en materias de su competencia, que ostenten, bien por atribución, bien por delegación de competencias, delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos en los titulares de los órganos o unidades administrativas que de ellos
dependan, dentro de los límites señalados en el artículo 9 LRJSP (Delegación de competencias).
La delegación de firma no alterará la competencia del órgano delegante y para su validez no será
necesaria su publicación.
En las resoluciones y actos que se firmen por delegación se hará constar esta circunstancia y la
autoridad de procedencia.

F. Suplencia
En la forma que disponga cada Administración Pública, los titulares de los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, así
como en los casos en que haya sido declarada su abstención o recusación.
Si no se designa suplente, la competencia del órgano administrativo se ejercerá por quien designe el órgano administrativo inmediato superior de quien dependa.
La suplencia no implicará alteración de la competencia y para su validez no será necesaria su
publicación.
En el ámbito de la Administración General del Estado, la designación de suplente podrá efectuarse:
a) En los reales decretos de estructura orgánica básica de los Departamentos Ministeriales
o en los estatutos de sus Organismos públicos y Entidades vinculados o dependientes
según corresponda.
b) Por el órgano competente para el nombramiento del titular, bien en el propio acto de nombramiento bien en otro posterior cuando se produzca el supuesto que dé lugar a la suplencia.
En las resoluciones y actos que se dicten mediante suplencia, se hará constar esta circunstancia
y se especificará el titular del órgano en cuya suplencia se adoptan y quien efectivamente está
ejerciendo esta suplencia.

G. Decisiones sobre competencia
El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá
directamente las actuaciones al órgano que considere competente, debiendo notificar esta circunstancia a los interesados.
Los interesados que sean parte en el procedimiento podrán dirigirse al órgano que se encuentre
conociendo de un asunto para que decline su competencia y remita las actuaciones al órgano
competente.
Asimismo, podrán dirigirse al órgano que estimen competente para que requiera de inhibición
al que esté conociendo del asunto.
Los conflictos de atribuciones sólo podrán suscitarse entre órganos de una misma Administración no relacionados jerárquicamente, y respecto a asuntos sobre los que no haya finalizado el
procedimiento administrativo.
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Auxiliar Administrativo del SAS. Actualización Tema 13

2.3. LOS ÓRGANOS COLEGIADOS DE LAS DISTINTAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
A. Funcionamiento
a. Régimen
El régimen jurídico de los órganos colegiados se ajustará a las normas contenidas en la presente
sección, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas de las Administraciones Públicas en que
se integran.
Los órganos colegiados de las distintas Administraciones Públicas en que participen organizaciones representativas de intereses sociales, así como aquellos compuestos por representaciones de
distintas Administraciones Públicas, cuenten o no con participación de organizaciones representativas de intereses sociales, podrán establecer o completar sus propias normas de funcionamiento.
Los órganos colegiados a que se refiere este apartado quedarán integrados en la Administración
Pública que corresponda, aunque sin participar en la estructura jerárquica de ésta, salvo que así
lo establezcan sus normas de creación, se desprenda de sus funciones o de la propia naturaleza
del órgano colegiado.
El acuerdo de creación y las normas de funcionamiento de los órganos colegiados que dicten
resoluciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros deberán ser publicados en el Boletín
o Diario Oficial de la Administración Pública en que se integran.
Adicionalmente, las Administraciones podrán publicarlos en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento.
Cuando se trate de un órgano colegiado a los que se refiere el apartado 2 de este artículo la citada publicidad se realizará por la Administración a quien corresponda la Presidencia.

b. Secretario
Los órganos colegiados tendrán un Secretario que podrá ser un miembro del propio órgano o
una persona al servicio de la Administración Pública correspondiente.
Corresponderá al Secretario velar por la legalidad formal y material de las actuaciones del órgano
colegiado, certificar las actuaciones del mismo y garantizar que los procedimientos y reglas de
constitución y adopción de acuerdos son respetadas.
En caso de que el Secretario no miembro sea suplido por un miembro del órgano colegiado, éste
conservará todos sus derechos como tal.

c. Convocatorias y sesiones
Todos los órganos colegiados se podrán constituir, convocar, celebrar sus sesiones, adoptar
acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia, salvo que su reglamento
interno recoja expresa y excepcionalmente lo contrario.
En las sesiones que celebren los órganos colegiados a distancia, sus miembros podrán encontrarse en distintos lugares siempre y cuando se asegure por medios electrónicos, considerándose
también tales los telefónicos, y audiovisuales, la identidad de los miembros o personas que los
suplan, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que éstas se producen, así como la
interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios
durante la sesión. Entre otros, se considerarán incluidos entre los medios electrónicos válidos, el
correo electrónico, las audioconferencias y las videoconferencias.
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Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
Para la válida constitución del órgano, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y
toma de acuerdos, se requerirá la asistencia, presencial o a distancia, del Presidente y Secretario
o en su caso, de quienes les suplan, y la de la mitad, al menos, de sus miembros.

Art. 15.2 L.
40/2015

Cuando se trate de los órganos colegiados a que se refiere el artículo 15.2 LRJSP el Presidente podrá considerar válidamente constituido el órgano, a efectos de celebración de sesión, si asisten
los representantes de las Administraciones Públicas y de las organizaciones representativas de
intereses sociales miembros del órgano a los que se haya atribuido la condición de portavoces.

Los órganos colegiados de las distintas Administraciones Públicas en que participen organizaciones representativas de intereses sociales, así como aquellos compuestos por representaciones de distintas Administraciones Públicas, cuenten o no con participación de
organizaciones representativas de intereses sociales, podrán establecer o completar sus
propias normas de funcionamiento. Los órganos colegiados a que se refiere este apartado
quedarán integrados en la Administración Pública que corresponda, aunque sin participar
en la estructura jerárquica de ésta, salvo que así lo establezcan sus normas de creación, se
desprenda de sus funciones o de la propia naturaleza del órgano colegiado.

Cuando estuvieran reunidos, de manera presencial o a distancia, el Secretario y todos los miembros del órgano colegiado, o en su caso las personas que les suplan, éstos podrán constituirse
válidamente como órgano colegiado para la celebración de sesiones, deliberaciones y adopción
de acuerdos sin necesidad de convocatoria previa cuando así lo decidan todos sus miembros.
Los órganos colegiados podrán establecer el régimen propio de convocatorias, si éste no está
previsto por sus normas de funcionamiento. Tal régimen podrá prever una segunda convocatoria
y especificar para ésta el número de miembros necesarios para constituir válidamente el órgano.
Salvo que no resulte posible, las convocatorias serán remitidas a los miembros del órgano colegiado a través de medios electrónicos, haciendo constar en la misma el orden del día junto con la
documentación necesaria para su deliberación cuando sea posible, las condiciones en las que se
va a celebrar la sesión, el sistema de conexión y, en su caso, los lugares en que estén disponibles
los medios técnicos necesarios para asistir y participar en la reunión.
No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden
del día, salvo que asistan todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia
del asunto por el voto favorable de la mayoría.
Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos. Cuando se asista a distancia, los acuerdos
se entenderán adoptados en el lugar donde tenga la sede el órgano colegiado y, en su defecto,
donde esté ubicada la presidencia.
Cuando los miembros del órgano voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos.
Quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo podrán dirigirse al Secretario de un órgano colegiado para que les sea expedida certificación de sus acuerdos. La certificación será expedida por medios electrónicos, salvo que el interesado manifieste expresamente lo contrario y no
tenga obligación de relacionarse con las Administraciones por esta vía.

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Auxiliar Administrativo del SAS. Actualización Tema 13

d. Actas
De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y
tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.
Podrán grabarse las sesiones que celebre el órgano colegiado. El fichero resultante de la grabación, junto con la certificación expedida por el Secretario de la autenticidad e integridad del
mismo, y cuantos documentos en soporte electrónico se utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos
principales de las deliberaciones.
El acta de cada sesión podrá aprobarse en la misma reunión o en la inmediata siguiente.
El Secretario elaborará el acta con el visto bueno del Presidente y lo remitirá a través de medios
electrónicos, a los miembros del órgano colegiado, quienes podrán manifestar por los mismos
medios su conformidad o reparos al texto, a efectos de su aprobación, considerándose, en caso
afirmativo, aprobada en la misma reunión.
Cuando se hubiese optado por la grabación de las sesiones celebradas o por la utilización de documentos en soporte electrónico, deberán conservarse de forma que se garantice la integridad y
autenticidad de los ficheros electrónicos correspondientes y el acceso a los mismos por parte de
los miembros del órgano colegiado.

B. Los órganos colegiados en la Administración General del Estado
a. Régimen de los órganos colegiados de la Administración General del Estado y de las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de ella
Los órganos colegiados de la Administración General del Estado y de las Entidades de Derecho
Público vinculadas o dependientes de ella, se regirán por las normas establecidas Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas en este apartado, y por las previsiones que sobre ellos se
establecen en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Corresponderá a su Presidente:
a) Ostentar la representación del órgano.
b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden
del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros, siempre
que hayan sido formuladas con la suficiente antelación.
c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas
justificadas.
d) Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos, excepto si se trata de los
órganos colegiados a que se refiere el artículo 15.2, en los que el voto será dirimente si así
lo establecen sus propias normas.
e) Asegurar el cumplimiento de las leyes.
f ) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano.
g) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente del órgano.
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Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
En casos de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el
Vicepresidente que corresponda, y en su defecto, por el miembro del órgano colegiado de mayor
jerarquía, antigüedad y edad, por este orden.
Esta norma no será de aplicación a los órganos colegiados previstos en el artículo 15.2 en los que
el régimen de sustitución del Presidente debe estar específicamente regulado en cada caso, o
establecido expresamente por acuerdo del Pleno del órgano colegiado.
Los miembros del órgano colegiado deberán:
a) Recibir, con una antelación mínima de dos días, la convocatoria conteniendo el orden del
día de las reuniones. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará
a disposición de los miembros en igual plazo.
b) Participar en los debates de las sesiones.
c) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su
voto y los motivos que lo justifican. No podrán abstenerse en las votaciones quienes por su
cualidad de autoridades o personal al servicio de las Administraciones Públicas, tengan la
condición de miembros natos de órganos colegiados, en virtud del cargo que desempeñan.
d) Formular ruegos y preguntas.
e) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.
f ) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.
Los miembros de un órgano colegiado no podrán atribuirse las funciones de representación reconocidas a éste, salvo que expresamente se les hayan otorgado por una norma o por acuerdo
válidamente adoptado, para cada caso concreto, por el propio órgano.
En casos de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada,
los miembros titulares del órgano colegiado serán sustituidos por sus suplentes, si los hubiera.
Cuando se trate de órganos colegiados a los que se refiere el artículo 15 LRJSP (Régimen de los
órganos colegiados de las distintas administraciones públicas) las organizaciones representativas de intereses sociales podrán sustituir a sus miembros titulares por otros, acreditándolo ante
la Secretaría del órgano colegiado, con respeto a las reservas y limitaciones que establezcan sus
normas de organización.
Los miembros del órgano colegiado no podrán ejercer estas funciones cuando concurra conflicto de interés.
La designación y el cese, así como la sustitución temporal del Secretario en supuestos de vacante, ausencia o enfermedad se realizarán según lo dispuesto en las normas específicas de cada
órgano y, en su defecto, por acuerdo del mismo.
Corresponde al Secretario del órgano colegiado:
a) Asistir a las reuniones con voz pero sin voto, y con voz y voto si la Secretaría del órgano la
ostenta un miembro del mismo.
b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano por orden del Presidente, así como las
citaciones a los miembros del mismo.
c) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el órgano, sean notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener
conocimiento.
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Auxiliar Administrativo del SAS. Actualización Tema 13
d) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones.
e) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.
f ) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario.
En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable.
Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que, en ausencia de grabación de la reunión aneja al acta, aporte en el
acto, o en el plazo que señale el Presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma.
Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito
en el plazo de dos días, que se incorporará al texto aprobado.
Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, pudiendo no obstante emitir el
Secretario certificación sobre los acuerdos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior
aprobación del acta. Se considerará aprobada en la misma sesión el acta que, con posterioridad
a la reunión, sea distribuida entre los miembros y reciba la conformidad de éstos por cualquier
medio del que el Secretario deje expresión y constancia.
En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta
se hará constar expresamente tal circunstancia.

b. Requisitos para constituir órganos colegiados
Son órganos colegiados aquellos que se creen formalmente y estén integrados por tres o más
personas, a los que se atribuyan funciones administrativas de decisión, propuesta, asesoramiento, seguimiento o control, y que actúen integrados en la Administración General del Estado o
alguno de sus Organismos públicos.
La constitución de un órgano colegiado en la Administración General del Estado y en sus Organismos públicos tiene como presupuesto indispensable la determinación en su norma de creación o en el convenio con otras Administraciones Públicas por el que dicho órgano se cree, de los
siguientes extremos:
a) Sus fines u objetivos.
b) Su integración administrativa o dependencia jerárquica.
c) La composición y los criterios para la designación de su Presidente y de los restantes
miembros.
d) Las funciones de decisión, propuesta, informe, seguimiento o control, así como cualquier
otra que se le atribuya.
e) La dotación de los créditos necesarios, en su caso, para su funcionamiento.
El régimen jurídico de los órganos colegiados a que se refiere el primer párrafo de este apartado
se ajustará a las normas contenidas en el artículo 19 LRJSP (Régimen de los órganos colegiados
de la Administración General del Estado y de las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de ella), sin perjuicio de las peculiaridades organizativas contenidas en la presente
Ley o en su norma o convenio de creación.
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Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

c. Clasificación y composición de los órganos colegiados
Los órganos colegiados de la Administración General del Estado y de sus Organismos públicos,
por su composición, se clasifican en:
a) Órganos colegiados interministeriales, si sus miembros proceden de diferentes Ministerios.
b) Órganos colegiados ministeriales, si sus componentes proceden de los órganos de un solo
Ministerio.
En los órganos colegiados a los que se refiere el apartado anterior, podrá haber representantes de
otras Administraciones Públicas, cuando éstas lo acepten voluntariamente, cuando un convenio
así lo establezca o cuando una norma aplicable a las Administraciones afectadas lo determine.
En la composición de los órganos colegiados podrán participar, cuando así se determine, organizaciones representativas de intereses sociales, así como otros miembros que se designen por las
especiales condiciones de experiencia o conocimientos que concurran en ellos, en atención a la
naturaleza de las funciones asignadas a tales órganos.

d. Creación, modificación y supresión de órganos colegiados
La creación de órganos colegiados de la Administración General del Estado y de sus Organismos
públicos sólo requerirá de norma específica, con publicación en el «Boletín Oficial del Estado», en
los casos en que se les atribuyan cualquiera de las siguientes competencias:
a) Competencias decisorias.
b) Competencias de propuesta o emisión de informes preceptivos que deban servir de base
a decisiones de otros órganos administrativos.
c) Competencias de seguimiento o control de las actuaciones de otros órganos de la Administración General del Estado.
En los supuestos enunciados en el apartado anterior, la norma de creación deberá revestir la
forma de Real Decreto en el caso de los órganos colegiados interministeriales cuyo Presidente
tenga rango superior al de Director general; Orden ministerial conjunta para los restantes órganos colegiados interministeriales, y Orden ministerial para los de este carácter.
En todos los supuestos no comprendidos en el párrafo primero de este apartado, los órganos colegiados tendrán el carácter de grupos o comisiones de trabajo y podrán ser creados por Acuerdo del Consejo de Ministros o por los Ministerios interesados. Sus acuerdos no podrán tener
efectos directos frente a terceros.
La modificación y supresión de los órganos colegiados y de los grupos o comisiones de trabajo
de la Administración General del Estado y de los Organismos públicos se llevará a cabo en la
misma forma dispuesta para su creación, salvo que ésta hubiera fijado plazo previsto para su
extinción, en cuyo caso ésta se producirá automáticamente en la fecha señalada al efecto.

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2.4. ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN
A. Abstención
Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones en quienes se den algunas de las
circunstancias señaladas en el apartado siguiente se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente.
Son motivos de abstención los siguientes:
a) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera
influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión
litigiosa pendiente con algún interesado.
b) Tener un vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los
interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también
con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.
c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en
el apartado anterior.
d) Haber intervenido como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.
e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el
asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier
tipo y en cualquier circunstancia o lugar.
Los órganos jerárquicamente superiores a quien se encuentre en alguna de las circunstancias señaladas en el punto anterior podrán ordenarle que se abstengan de toda intervención en el expediente.
La actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que
concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, y en todo caso, la invalidez de
los actos en que hayan intervenido.
La no abstención en los casos en que concurra alguna de esas circunstancias dará lugar a la responsabilidad que proceda.

B. Recusación
En los casos previstos en el apartado anterior, podrá promoverse recusación por los interesados
en cualquier momento de la tramitación del procedimiento.
La recusación se planteará por escrito en el que se expresará la causa o causas en que se funda.
En el día siguiente el recusado manifestará a su inmediato superior si se da o no en él la causa
alegada. En el primer caso, si el superior aprecia la concurrencia de la causa de recusación, acordará su sustitución acto seguido.
Si el recusado niega la causa de recusación, el superior resolverá en el plazo de tres días, previos
los informes y comprobaciones que considere oportunos.
Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no cabrá recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra el acto que ponga fin
al procedimiento.
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3. LOS INTERESADOS: CONCEPTO. DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EN EL PROCEDIMIENTO
3.1. LA CAPACIDAD DE OBRAR Y EL CONCEPTO DE INTERESADO
A. Capacidad de obrar
A los efectos previstos en esta Ley, tendrán capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas:
a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten capacidad de obrar con arreglo a las normas
civiles.
b) Los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses
cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico sin la asistencia de la persona
que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de los menores
incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los
derechos o intereses de que se trate.
c) Cuando la Ley así lo declare expresamente, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos.

B. Concepto de interesado
Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:
a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o
colectivos.
b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados
por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución
definitiva.
Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca.
Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derechohabiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento.

C. Representación
Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado.
Las personas físicas con capacidad de obrar y las personas jurídicas, siempre que ello esté previsto en sus Estatutos, podrán actuar en representación de otras ante las Administraciones Públicas.
Para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse
la representación. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación.
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Auxiliar Administrativo del SAS. Actualización Tema 13
La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje
constancia fidedigna de su existencia.
A estos efectos, se entenderá acreditada la representación realizada
mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia
personal o comparecencia electrónica en la correspondiente sede
electrónica, o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública
competente.

VOCABULARIO
Apoderamiento apud acta:
poder que se otorga ante
el órgano administrativo actuante y, desde ese
momento, consta en acta
unida al expediente que se
tramita.

El órgano competente para la tramitación del procedimiento deberá incorporar al expediente administrativo acreditación de la condición de representante y de los poderes que tiene reconocidos en
dicho momento. El documento electrónico que acredite el resultado de la consulta al registro electrónico de apoderamientos correspondiente tendrá la condición
de acreditación a estos efectos.
La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado
el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de
diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando
las circunstancias del caso así lo requieran.
Las Administraciones Públicas podrán habilitar con carácter general o específico a personas físicas
o jurídicas autorizadas para la realización de determinadas transacciones electrónicas en representación de los interesados. Dicha habilitación deberá especificar las condiciones y obligaciones a las
que se comprometen los que así adquieran la condición de representantes, y determinará la presunción de validez de la representación salvo que la normativa de aplicación prevea otra cosa. Las
Administraciones Públicas podrán requerir, en cualquier momento, la acreditación de dicha representación. No obstante, siempre podrá comparecer el interesado por sí mismo en el procedimiento.

D. Registros electrónicos de apoderamientos
La Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales dispondrán de un registro electrónico general de apoderamientos, en el que deberán inscribirse, al
menos, los de carácter general otorgados apud acta, presencial o electrónicamente, por quien
ostente la condición de interesado en un procedimiento administrativo a favor de representante,
para actuar en su nombre ante las Administraciones Públicas. También deberá constar el bastanteo realizado del poder.
En el ámbito estatal, este registro será el Registro Electrónico de Apoderamientos de la Administración General del Estado.
Los registros generales de apoderamientos no impedirán la existencia de registros particulares
en cada Organismo donde se inscriban los poderes otorgados para la realización de trámites
específicos en el mismo. Cada Organismo podrá disponer de su propio registro electrónico de
apoderamientos.
Los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos pertenecientes a todas y
cada una de las Administraciones, deberán ser plenamente interoperables entre sí, de modo que
se garantice su interconexión, compatibilidad informática, así como la transmisión telemática de
las solicitudes, escritos y comunicaciones que se incorporen a los mismos.
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Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
Los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos permitirán comprobar válidamente la representación de quienes actúen ante las Administraciones Públicas en nombre de
un tercero, mediante la consulta a otros registros administrativos similares, al registro mercantil,
de la propiedad, y a los protocolos notariales.
Los registros mercantiles, de la propiedad, y de los protocolos notariales serán interoperables
con los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos.
Los asientos que se realicen en los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos deberán contener, al menos, la siguiente información:
a) Nombre y apellidos o la denominación o razón social, documento nacional de identidad,
número de identificación fiscal o documento equivalente del poderdante.
b) Nombre y apellidos o la denominación o razón social, documento nacional de identidad,
número de identificación fiscal o documento equivalente del apoderado.
c) Fecha de inscripción.
d) Período de tiempo por el cual se otorga el poder.
e) Tipo de poder según las facultades que otorgue.
Los poderes que se inscriban en los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos deberán corresponder a alguna de las siguientes tipologías:
a) Un poder general para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante en
cualquier actuación administrativa y ante cualquier Administración.
b) Un poder para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante en cualquier
actuación administrativa ante una Administración u Organismo concreto.
c) Un poder para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante únicamente
para la realización de determinados trámites especificados en el poder.
A tales efectos, por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas se aprobarán,
con carácter básico, los modelos de poderes inscribibles en el registro distinguiendo si permiten
la actuación ante todas las Administraciones de acuerdo con lo previsto en la letra a) anterior,
ante la Administración General del Estado o ante las Entidades Locales.
Cada Comunidad Autónoma aprobará los modelos de poderes inscribibles en el registro cuando
se circunscriba a actuaciones ante su respectiva Administración.
El apoderamiento “apud acta” se otorgará mediante comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica haciendo uso de los sistemas de firma electrónica previstos en esta Ley,
o bien mediante comparecencia personal en las oficinas de asistencia en materia de registros.
Los poderes inscritos en el registro tendrán una validez determinada máxima de cinco años a
contar desde la fecha de inscripción. En todo caso, en cualquier momento antes de la finalización
de dicho plazo el poderdante podrá revocar o prorrogar el poder. Las prórrogas otorgadas por el
poderdante al registro tendrán una validez determinada máxima de cinco años a contar desde
la fecha de inscripción.
Las solicitudes de inscripción del poder, de revocación, de prórroga o de denuncia del mismo
podrán dirigirse a cualquier registro, debiendo quedar inscrita esta circunstancia en el registro
de la Administración u Organismo ante la que tenga efectos el poder y surtiendo efectos desde
la fecha en la que se produzca dicha inscripción.
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E. Pluralidad de interesados
Cuando en una solicitud, escrito o comunicación figuren varios interesados, las actuaciones a
que den lugar se efectuarán con el representante o el interesado que expresamente hayan señalado, y, en su defecto, con el que figure en primer término.

F. Nuevos interesados en el procedimiento
Si durante la instrucción de un procedimiento que no haya tenido publicidad, se advierte la existencia de personas que sean titulares de derechos o intereses legítimos y directos cuya identificación resulte del expediente y que puedan resultar afectados por la resolución que se dicte, se
comunicará a dichas personas la tramitación del procedimiento.

3.2. IDENTIFICACIÓN Y FIRMA DE LOS INTERESADOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
A. Sistemas de identificación de los interesados en el procedimiento
Las Administraciones Públicas están obligadas a verificar la identidad de los interesados en el
procedimiento administrativo, mediante la comprobación de su nombre y apellidos o denominación o razón social, según corresponda, que consten en el Documento Nacional de Identidad
o documento identificativo equivalente.
Los interesados podrán identificarse electrónicamente ante las Administraciones Públicas a través de cualquier sistema que cuente con un registro previo como usuario que permita garantizar
su identidad. En particular, serán admitidos, los sistemas siguientes:
a) Sistemas basados en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de firma electrónica expedidos por prestadores incluidos en la «Lista de confianza de prestadores de
servicios de certificación». A estos efectos, se entienden comprendidos entre los citados
certificados electrónicos reconocidos o cualificados los de persona jurídica y de entidad
sin personalidad jurídica.
b) Sistemas basados en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de sello electrónico expedidos por prestadores incluidos en la «Lista de confianza de prestadores de
servicios de certificación».
c) Sistemas de clave concertada y cualquier otro sistema que las Administraciones Públicas
consideren válido, en los términos y condiciones que se establezcan.
Cada Administración Pública podrá determinar si sólo admite alguno de estos sistemas para realizar determinados trámites o procedimientos, si bien la admisión de alguno de los sistemas de
identificación previstos en la letra c) conllevará la admisión de todos los previstos en las letras a)
y b) anteriores para ese trámite o procedimiento.
En todo caso, la aceptación de alguno de estos sistemas por la Administración General del Estado
servirá para acreditar frente a todas las Administraciones Públicas, salvo prueba en contrario, la
identificación electrónica de los interesados en el procedimiento administrativo.

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Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

B. Sistemas de firma admitidos por las Administraciones Públicas
Los interesados podrán firmar a través de cualquier medio que permita acreditar la autenticidad
de la expresión de su voluntad y consentimiento, así como la integridad e inalterabilidad del
documento.
En el caso de que los interesados optaran por relacionarse con las Administraciones Públicas a
través de medios electrónicos, se considerarán válidos a efectos de firma:
a) Sistemas de firma electrónica reconocida o cualificada y avanzada basados en certificados
electrónicos reconocidos o cualificados de firma electrónica expedidos por prestadores
incluidos en la «Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación». A estos
efectos, se entienden comprendidos entre los citados certificados electrónicos reconocidos o cualificados los de persona jurídica y de entidad sin personalidad jurídica.
b) Sistemas de sello electrónico reconocido o cualificado y de sello electrónico avanzado
basados en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de sello electrónico incluidos en la «Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación».
c) Cualquier otro sistema que las Administraciones Públicas consideren válido, en los términos y condiciones que se establezcan.
Cada Administración Pública, Organismo o Entidad podrá determinar si sólo admite algunos de estos sistemas para realizar determinados trámites o procedimientos de su ámbito de
competencia.
Cuando así lo disponga expresamente la normativa reguladora aplicable, las Administraciones
Públicas podrán admitir los sistemas de identificación contemplados en esta Ley como sistema
de firma cuando permitan acreditar la autenticidad de la expresión de la voluntad y consentimiento de los interesados.
Cuando los interesados utilicen un sistema de firma de los previstos en este apartado, su identidad se entenderá ya acreditada mediante el propio acto de la firma.

C. Uso de medios de identificación y firma en el procedimiento administrativo
Con carácter general, para realizar cualquier actuación prevista en el procedimiento administrativo, será suficiente con que los interesados acrediten previamente su identidad a través de
cualquiera de los medios de identificación previstos en esta Ley.
Las Administraciones Públicas sólo requerirán a los interesados el uso obligatorio de firma para:
a) Formular solicitudes.
b) Presentar declaraciones responsables o comunicaciones.
c) Interponer recursos.
d) Desistir de acciones.
e) Renunciar a derechos.

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D. Asistencia en el uso de medios electrónicos a los interesados
Las Administraciones Públicas deberán garantizar que los interesados pueden relacionarse con
la Administración a través de medios electrónicos, para lo que pondrán a su disposición los canales de acceso que sean necesarios así como los sistemas y aplicaciones que en cada caso se
determinen.
Las Administraciones Públicas asistirán en el uso de medios electrónicos a los interesados no
incluidos en los apartados 2 y 3 del artículo 14 de la LPAC (relativos al Derecho y obligación de
relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas) que así lo soliciten, especialmente en lo referente a la identificación y firma electrónica, presentación de solicitudes a través
del registro electrónico general y obtención de copias auténticas.
Asimismo, si alguno de estos interesados no dispone de los medios electrónicos necesarios, su
identificación o firma electrónica en el procedimiento administrativo podrá ser válidamente realizada por un funcionario público mediante el uso del sistema de firma electrónica del que esté
dotado para ello. En este caso, será necesario que el interesado que carezca de los medios electrónicos necesarios se identifique ante el funcionario y preste su consentimiento expreso para
esta actuación, de lo que deberá quedar constancia para los casos de discrepancia o litigio.
La Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales mantendrán actualizado un registro, u otro sistema equivalente, donde constarán los funcionarios
habilitados para la identificación o firma regulada en este apartado. Estos registros o sistemas
deberán ser plenamente interoperables y estar interconectados con los de las restantes Administraciones Públicas, a los efectos de comprobar la validez de las citadas habilitaciones.
En este registro o sistema equivalente, al menos, constarán los funcionarios que presten servicios
en las oficinas de asistencia en materia de registros.

3.3. DERECHOS DE LAS PERSONAS EN SUS RELACIONES CON LAS
ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
A. Derechos en general
Quienes tienen capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, son titulares, en sus relaciones con ellas, de los siguientes derechos:
a) A comunicarse con las Administraciones Públicas a través de un Punto de Acceso General
electrónico de la Administración.
b) A ser asistidos en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con las Administraciones
Públicas.
c) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con
lo previsto en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
d) Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico.
e) A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que
habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
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Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
f ) A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y autoridades, cuando así
corresponda legalmente.
g) A la obtención y utilización de los medios de identificación y firma electrónica contemplados en esta Ley.
h) A la protección de datos de carácter personal, y en particular a la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de las Administraciones Públicas.
i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes.
Estos derechos se entienden sin perjuicio de los reconocidos en el artículo 53 LPAC (Derechos
del interesado en el procedimiento administrativo, que vemos a continuación) referidos a los
interesados en el procedimiento administrativo.

B. Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas
Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones
Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones
Públicas. El medio elegido por la persona para comunicarse con las Administraciones Públicas
podrá ser modificado por aquella en cualquier momento.
En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo,
al menos, los siguientes sujetos:
a) Las personas jurídicas.
b) Las entidades sin personalidad jurídica.
c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria,
para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio
de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.
d) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente
con la Administración.
e) Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se
determine reglamentariamente por cada Administración.
Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de relacionarse con
ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos
de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u
otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos
necesarios.
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C. Lengua de los procedimientos
La lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado será el
castellano. No obstante lo anterior, los interesados que se dirijan a los órganos de la Administración General del Estado con sede en el territorio de una Comunidad Autónoma podrán utilizar
también la lengua que sea cooficial en ella.
En este caso, el procedimiento se tramitará en la lengua elegida por el interesado. Si concurrieran
varios interesados en el procedimiento, y existiera discrepancia en cuanto a la lengua, el procedimiento se tramitará en castellano, si bien los documentos o testimonios que requieran los
interesados se expedirán en la lengua elegida por los mismos.
En los procedimientos tramitados por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de
las Entidades Locales, el uso de la lengua se ajustará a lo previsto en la legislación autonómica
correspondiente.
La Administración Pública instructora deberá traducir al castellano los documentos, expedientes
o partes de los mismos que deban surtir efecto fuera del territorio de la Comunidad Autónoma
y los documentos dirigidos a los interesados que así lo soliciten expresamente. Si debieran surtir
efectos en el territorio de una Comunidad Autónoma donde sea cooficial esa misma lengua distinta del castellano, no será precisa su traducción.

3.4. DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EN EL PROCEDIMIENTO: LAS
GARANTÍAS DEL PROCEDIMIENTO
Además del resto de derechos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados en un procedimiento
administrativo, tienen los siguientes derechos:
a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en
los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en
plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de
trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los
documentos contenidos en los citados procedimientos.


Quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos,
tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo anterior, en el
Punto de Acceso General electrónico de la Administración que funcionará como un portal
de acceso. Se entenderá cumplida la obligación de la Administración de facilitar copias de
los documentos contenidos en los procedimientos mediante la puesta a disposición de
las mismas en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración competente o
en las sedes electrónicas que correspondan.

b) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas
bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.
c) A no presentar documentos originales salvo que, de manera excepcional, la normativa reguladora aplicable establezca lo contrario. En caso de que, excepcionalmente, deban presentar un documento original, tendrán derecho a obtener una copia autenticada de éste.

28

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
d) A no presentar datos y documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, que ya se encuentren en poder de las Administraciones Públicas o que
hayan sido elaborados por éstas.
e) A formular alegaciones, utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento
Jurídico, y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite
de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la
propuesta de resolución.
f ) A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las
disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.
g) A actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses.
h) A cumplir las obligaciones de pago a través de los medios electrónicos previstos en la Ley.
i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes.
Además de los derechos previstos anteriormente, en el caso de procedimientos administrativos
de naturaleza sancionadora, los presuntos responsables tendrán los siguientes derechos:
a) A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos
puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer, así como
de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la
norma que atribuya tal competencia.
b) A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.

3.5. DEBERES DE LOS CIUDADANOS: LA COLABORACIÓN Y LA COMPARECENCIA
A. Colaboración de las personas
Las personas colaborarán con la Administración en los términos previstos en la Ley que en cada
caso resulte aplicable, y a falta de previsión expresa, facilitarán a la Administración los informes,
inspecciones y otros actos de investigación que requieran para el ejercicio de sus competencias,
salvo que la revelación de la información solicitada por la Administración atentara contra el honor, la intimidad personal o familiar o supusieran la comunicación de datos confidenciales de
terceros de los que tengan conocimiento por la prestación de servicios profesionales de diagnóstico, asesoramiento o defensa, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación en materia de
blanqueo de capitales y financiación de actividades terroristas.
Los interesados en un procedimiento que conozcan datos que permitan identificar a otros interesados que no hayan comparecido en él tienen el deber de proporcionárselos a la Administración
actuante.
Cuando las inspecciones requieran la entrada en el domicilio del afectado o en los restantes lugares que requieran autorización del titular, se estará a lo dispuesto en el artículo 100 LPAC (Medios
de ejecución forzosa).

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Auxiliar Administrativo del SAS. Actualización Tema 13

B. Comparecencia de las personas
La comparecencia de las personas ante las oficinas públicas, ya sea presencialmente o por medios electrónicos, sólo será obligatoria cuando así esté previsto en una norma con rango de ley.
En los casos en que proceda la comparecencia, la correspondiente citación hará constar expresamente el lugar, fecha, hora, los medios disponibles y objeto de la comparecencia, así como los
efectos de no atenderla.
Las Administraciones Públicas entregarán al interesado certificación acreditativa de la comparecencia cuando así lo solicite.

4. LOS REGISTROS ADMINISTRATIVOS
4.1. ASPECTOS GENERALES: ASIENTOS, OPERATIVA DE LOS REGISTROS ADMINISTRATIVOS
Cada Administración dispondrá de un Registro Electrónico General, en el que se hará el correspondiente asiento de todo documento que sea presentado o que se reciba en cualquier
órgano administrativo, Organismo público o Entidad vinculado o dependiente a éstos. También se podrán anotar en el mismo, la salida de los documentos oficiales dirigidos a otros
órganos o particulares.
Los Organismos públicos vinculados o dependientes de cada Administración podrán disponer
de su propio registro electrónico plenamente interoperable e interconectado con el Registro
Electrónico General de la Administración de la que depende.
El Registro Electrónico General de cada Administración funcionará como un portal que facilitará el acceso a los registros electrónicos de cada Organismo. Tanto el Registro Electrónico General
de cada Administración como los registros electrónicos de cada Organismo cumplirán con las
garantías y medidas de seguridad previstas en la legislación en materia de protección de datos
de carácter personal.
Las disposiciones de creación de los registros electrónicos se publicarán en el diario oficial correspondiente y su texto íntegro deberá estar disponible para consulta en la sede electrónica de
acceso al registro. En todo caso, las disposiciones de creación de registros electrónicos especificarán el órgano o unidad responsable de su gestión, así como la fecha y hora oficial y los días
declarados como inhábiles.
En la sede electrónica de acceso a cada registro figurará la relación actualizada de trámites que
pueden iniciarse en el mismo.
Los asientos se anotarán respetando el orden temporal de recepción o salida de los documentos, e indicarán la fecha del día en que se produzcan. Concluido el trámite de registro, los documentos serán cursados sin dilación a sus destinatarios y a las unidades administrativas correspondientes desde el registro en que hubieran sido recibidas.
El registro electrónico de cada Administración u Organismo garantizará la constancia, en cada
asiento que se practique, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha y hora de su
presentación, identificación del interesado, órgano administrativo remitente, si procede, y persona u órgano administrativo al que se envía, y, en su caso, referencia al contenido del documento
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Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
que se registra. Para ello, se emitirá automáticamente un recibo consistente en una copia autenticada del documento de que se trate, incluyendo la fecha y hora de presentación y el número
de entrada de registro, así como un recibo acreditativo de otros documentos que, en su caso, lo
acompañen, que garantice la integridad y el no repudio de los mismos.
Los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse:
a) En el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así como
en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el
artículo 2.1 LPAC (instituciones que comprenden el sector público).
b) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.
c) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.
d) En las oficinas de asistencia en materia de registros.
e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.
Los registros electrónicos de todas y cada una de las Administraciones, deberán ser plenamente interoperables, de modo que se garantice su compatibilidad informática e interconexión, así
como la transmisión telemática de los asientos registrales y de los documentos que se presenten
en cualquiera de los registros.
Los documentos presentados de manera presencial ante las Administraciones Públicas, deberán
ser digitalizados, por la oficina de asistencia en materia de registros en la que hayan sido presentados para su incorporación al expediente administrativo electrónico, devolviéndose los originales al interesado, sin perjuicio de aquellos supuestos en que la norma determine la custodia
por la Administración de los documentos presentados o resulte obligatoria la presentación de
objetos o de documentos en un soporte específico no susceptibles de digitalización.
Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de presentar determinados documentos por medios electrónicos para ciertos procedimientos y colectivos de
personas físicas que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u
otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos
necesarios.
Podrán hacerse efectivos mediante transferencia dirigida a la oficina pública correspondiente
cualesquiera cantidades que haya que satisfacer en el momento de la presentación de documentos a las Administraciones Públicas, sin perjuicio de la posibilidad de su abono por otros medios.
Las Administraciones Públicas deberán hacer pública y mantener actualizada una relación de las
oficinas en las que se prestará asistencia para la presentación electrónica de documentos.
No se tendrán por presentados en el registro aquellos documentos e información cuyo régimen
especial establezca otra forma de presentación.

4.2. ARCHIVO DE DOCUMENTOS
Cada Administración deberá mantener un archivo electrónico único de los documentos electrónicos que correspondan a procedimientos finalizados, en los términos establecidos en la normativa reguladora aplicable.

31

Auxiliar Administrativo del SAS. Actualización Tema 13
Los documentos electrónicos deberán conservarse en un formato que permita garantizar la autenticidad, integridad y conservación del documento, así como su consulta con independencia
del tiempo transcurrido desde su emisión. Se asegurará en todo caso la posibilidad de trasladar
los datos a otros formatos y soportes que garanticen el acceso desde diferentes aplicaciones. La
eliminación de dichos documentos deberá ser autorizada de acuerdo a lo dispuesto en la normativa aplicable.
Los medios o soportes en que se almacenen documentos, deberán contar con medidas de seguridad, de acuerdo con lo previsto en el Esquema Nacional de Seguridad, que garanticen la integridad, autenticidad, confidencialidad, calidad, protección y conservación de los documentos
almacenados. En particular, asegurarán la identificación de los usuarios y el control de accesos,
así como el cumplimiento de las garantías previstas en la legislación de protección de datos.

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ACTUALIZACIÓN
TEMA 14
El Acto Administrativo
Concepto, clases y elementos
Su motivación, notificación y
publicación
El silencio administrativo y los
actos presuntos
Eficacia
Nulidad y Anulabilidad

Auxiliar Administrativo del SAS. Actualización Tema 14

1. INTRODUCCIÓN
La Administración, en el ejercicio de sus facultades, necesita relacionarse con los administrados.
Para ello usa tres medios:
1) Normas con rango de ley, emanadas de las Cortes o de las Comunidades Autónomas.
2) Las disposiciones administrativas y reglamentos: son normas escritas con rango inferior a
la ley dictada por la Administración en el ejercicio de la potestad reglamentaria.
3) Los actos administrativos, que son el medio por el cual la Administración aplica las leyes y
reglamentos a un caso concreto.
Dos apuntes sobre las disposiciones administrativas de carácter reglamentario, que las distinguen claramente del acto administrativo:
- Los reglamentos y disposiciones administrativas forman parte del ordenamiento jurídico:
no podrán vulnerar la Constitución o las leyes ni regular aquellas materias que la Constitución o los Estatutos de Autonomía reconocen de la competencia de las Cortes Generales
o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. Sin perjuicio de su función de desarrollo o colaboración con respecto a la ley, no podrán tipificar delitos, faltas o
infracciones administrativas, establecer penas o sanciones, así como tributos, exacciones
parafiscales u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público.


Las disposiciones administrativas se ajustarán al orden de jerarquía que establezcan las
leyes. Ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra de rango
superior.

- Derivado de esto, las normas con rango de ley, los reglamentos y disposiciones administrativas habrán de publicarse en el diario oficial correspondiente para que entren en vigor
y produzcan efectos jurídicos. Adicionalmente, y de manera facultativa, las Administraciones Públicas podrán establecer otros medios de publicidad complementarios. La publicación de los diarios o boletines oficiales en las sedes electrónicas de la Administración,
Órgano, Organismo público o Entidad competente tendrá, en las condiciones y con las
garantías que cada Administración Pública determine, los mismos efectos que los atribuidos a su edición impresa.
La publicación del «Boletín Oficial del Estado» en la sede electrónica del Organismo competente
tendrá carácter oficial y auténtico en las condiciones y con las garantías que se determinen reglamentariamente, derivándose de dicha publicación los efectos previstos en el título preliminar del
Código Civil y en las restantes normas aplicables.
Actualmente, el acto administrativo es uno de los instrumentos más importantes con los que
cuenta la Administración para satisfacer necesidades colectivas. A través de él, la Administración
aplica el ordenamiento jurídico a supuestos reales.
Por todo ello, el estudio y conocimiento de los distintos aspectos del acto administrativo se hace
necesario para entender la actividad de la Administración y las relaciones de ésta con los administrados.

34

El acto administrativo

2. EL ACTO ADMINISTRATIVO. CONCEPTO, CLASES Y
ELEMENTOS
En la Ley 39/2015, el título III, de los actos administrativos, se estructura en tres capítulos y se
centra en la regulación de los requisitos de los actos administrativos, su eficacia y las reglas sobre
nulidad y anulabilidad, manteniendo en su gran mayoría las reglas generales ya establecidas por
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2.1. CONCEPTO
Existen muchas definiciones del acto administrativo. La mayoría de la doctrina sigue la definición
de Zanobini, introduciendo pequeñas variaciones. Así, García de Enterría define el acto administrativo como:
La declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo, realizada por la Administración en el ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria.
Analizando la definición, podemos decir:
- En contra de la teoría clásica, se entiende que el acto administrativo es algo más que una
declaración de voluntad, siendo también la manifestación de un deseo o la emisión de un
juicio (por ejemplo, la certificación de empadronamiento de un administrado).
- Sólo la Administración puede dictar actos administrativos. Será necesario, además, que
tenga competencia el órgano administrativo que crea el acto.
- Reglamentos y actos administrativos son diferentes, aunque provengan del mismo órgano. La Administración dicta el acto administrativo en el ejercicio de una potestad propia
distinta de la reglamentaria. Ello implica diferencias entre ambos.
Así, mientras el acto se agota en el momento que se ejecuta, el reglamento es norma jurídica y,
por ello, susceptible de varias aplicaciones.
Por último, el art. 1 de la LJCA dice: «Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujetas al Derecho Administrativo…».
De este enunciado podemos deducir que los actos administrativos son actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo.

2.2. CLASES
Existe una gran variedad de clasificaciones del acto administrativo en función de numerosos
criterios. Entre ellas, vamos a destacar las siguientes:
a) Actos simples y actos complejos: según los produzca un solo órgano administrativo o provengan del acuerdo de varios (por ejemplo, el acuerdo entre varios ayuntamientos para
mancomunarse).
b) Actos firmes y no firmes: el acto resulta firme cuando no se ha interpuesto recurso contra
él y ha transcurrido el plazo para poder hacerlo. Si se ha recurrido, el acto no será firme
hasta que el recurso se haya resuelto.
35

Auxiliar Administrativo del SAS. Actualización Tema 14
c) Actos favorables y actos de gravamen: los actos favorables reconocen un derecho a favor del administrado (por ejemplo, la autorización para empezar una obra). Los actos de
gravamen limitan los derechos de los administrados imponiéndoles una obligación (por
ejemplo, el acto a través del cual se expropia un terreno).
d) Actos singulares y actos generales: según vayan referidos a una persona o grupo determinado de ellas (por ejemplo, la concesión de una licencia de obras), o a un grupo indeterminado de personas (por ejemplo, un concurso u oposición).
e) Actos resolutorios y actos de trámite: los primeros deciden sobre un asunto, poniendo fin
a un expediente administrativo. Los segundos son previos a la resolución.


Esta distinción tiene importancia porque, mientras que los resolutorios son siempre recurribles, los de trámite son sólo objeto de recurso cuando producen indefensión o impiden
que el procedimiento continúe.

f ) Actos reglados y actos discrecionales


En los actos reglados, la Administración aplica una norma que le señalará en cada caso lo
que tiene que hacer. Por ejemplo, si se solicita una licencia de obras que cumple todos los
requisitos, la Administración ha de concederla.



Sin embargo, en el caso de los actos discrecionales, como su propio nombre indica, la Administración, teniendo siempre en cuenta el interés general, puede elegir entre distintas alternativas que contiene la Ley, es decir goza de una cierta libertad a la hora de emitir el acto.

g) Actos expresos, tácitos, y por silencio administrativo son expresos aquellos actos en los
que la Administración expresa de una forma clara e inequívoca su voluntad, deseo o juicio;
están regulados en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) que establece la obligación
de la Administración de dictar resolución expresa en el plazo fijado en la norma reguladora
del procedimiento y en todo caso en un plazo que no puede exceder de 6 meses.


Son tácitos cuando falta esa manifestación, pero ante la conducta de la Administración se
presume racionalmente la existencia de una voluntad que produce efectos jurídicos.



En el silencio administrativo, ni hay una manifestación concreta de voluntad administrativa
ni una conducta a la que se le pueda atribuir un determinado valor. El silencio es positivo
cuando el interesado puede entender estimada su solicitud y negativo cuando la puede
entender desestimada, ambos supuestos vienen establecidos en el artículo 24 LPAC.

EL SILENCIO ADMINISTRATIVO Y LOS ACTOS PRESUNTOS
A. Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado
En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en los párrafos siguientes de este apartado, el vencimiento
del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para
entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con
rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en
España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su
ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia
de razones imperiosas de interés general.

36

El acto administrativo

El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio
público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y
disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados.
No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el
plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa,
siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior.
La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de
permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que
resulte procedente.
La obligación de dictar resolución expresa se sujetará al siguiente régimen:
a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.
b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.
Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la
Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen
efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de
prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido. Este certificado
se expedirá de oficio por el órgano competente para resolver en el plazo de quince días desde que
expire el plazo máximo para resolver el procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá
pedirlo en cualquier momento, computándose el plazo indicado anteriormente desde el día siguiente
a aquél en que la petición tuviese entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo
competente para resolver.
B. Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio
En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya
dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación
legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:
a) En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas favorables, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.
b) En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de
intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones.
En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado,
se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.

h) Actos que causan o no estado


Son actos que causan estado aquellos que agotan la vía administrativa y sólo procede la
vía contencioso-administrativa. Los actos que no causan estado son aquellos que pueden
ser recurridos en vía administrativa

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Auxiliar Administrativo del SAS. Actualización Tema 14

2.3. ELEMENTOS
El acto administrativo está integrado por los siguientes elementos:
ELEMENTO SUBJETIVO

ELEMENTOS DEL ACTO
ADMINISTRATIVO

ELEMENTO OBJETIVO
ELEMENTO CAUSAL
ELEMENTO TELEOLOGICO
ELEMENTO FORMAL

A. Elemento subjetivo
La Administración Pública es la única con capacidad para dictar actos administrativos, siendo
también necesario que el órgano del que proviene tenga competencia. El art. 47.1.b) de
la
LPAC dice que son nulos de pleno derecho “los actos administrativos dictados por órganos manifiestamente incompetentes por razón de la materia o del territorio”.
La competencia es el conjunto de facultades que tiene cada órgano administrativo. Para que
a un órgano se le considere competente, es necesario que la competencia le sea atribuida por
el ordenamiento jurídico (competencia objetiva), que la esté realizando dentro de su territorio
(competencia territorial) y que no esté atribuida a otro órgano superior o inferior (competencia
jerárquica).
Por otra parte, los órganos administrativos necesitan actuar a través de personas físicas denominadas “funcionarios”; para que el acto tenga validez, el funcionario que lo realice deberá tener la
titularidad legal del órgano administrativo al que representa.

B. Elemento objetivo
El acto tiene que ser posible, lícito, determinado y adecuado a sus fines; si no reúne estos requisitos, el acto será nulo de pleno derecho (así lo establecen los arts. 47.1 c) y d) y 34.2 LPAC).

C. Elemento causal
Por “causa” la mayoría de la doctrina entiende que son las razones que justifican que un
acto administrativo se dicte (por ejemplo, el acto que concede el traslado de un funcionario tiene
su causa en la existencia de una vacante. Si se produce ese traslado y no hay plaza libre, el acto
estaría viciado por carecer de causa).

D. Elemento teleológico
Consiste en el fin que persigue el acto administrativo, que no puede ser otro que la satisfacción
de necesidades colectivas o de intereses públicos, el llamado “interés general”.
El acto dictado con un fin distinto constituye una desviación de poder y podrá dar lugar a un
recurso administrativo contra el acto, a tenor del art. 70 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

38

El acto administrativo

E. Elemento formal
El acto administrativo se crea por un procedimiento legalmente establecido (art. 34 LPAC).
La forma generalmente será escrita, salvo que la naturaleza del acto exija otra forma más adecuada (por ejemplo, la forma verbal utilizada por los agentes de tráfico para dar órdenes).
En algunos casos la ley exige que los actos administrativos sean motivados; es decir, que se citen
los hechos y los fundamentos de derecho.

3. REQUISITOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOS: CONTENIDO,
MOTIVACIÓN, FORMA, NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN
3.1. PRODUCCIÓN Y CONTENIDO
La LPAC establece, en cuanto a la producción y contenido de los actos administrativos, como se
ha visto, la concurrencia de determinados requisitos (coincidentes con sus elementos en algunos casos): “los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a
instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose a los requisitos y
al procedimiento establecido. El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos”.

3.2. MOTIVACIÓN
La motivación consiste en la exteriorización de las razones que han llevado a la Administración
a dictar un acto determinado. En Derecho español la motivación se establece y se exige con una
finalidad garantista: se trata de suministrar a los destinatarios de los actos administrativos los
medios necesarios para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Por ello un sector doctrinal
propugna que la motivación sea un requisito exigible con carácter general a las resoluciones
administrativas.
En algunos casos la ley exige que los actos administrativos sean motivados, es decir, que se citen
los hechos y los fundamentos de derecho aplicables. Estos supuestos están recogidos en el art.
35 de la LPAC.
Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:
a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.
b) Los actos que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos
administrativos, recursos administrativos y procedimientos de arbitraje y los que declaren
su inadmisión.
c) Los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen
de órganos consultivos.
d) Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la
adopción de medidas provisionales previstas en el artículo 56.
e) Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia, de ampliación de plazos y de
realización de actuaciones complementarias.
39

Auxiliar Administrativo del SAS. Actualización Tema 14
f ) Los actos que rechacen pruebas propuestas por los interesados.
g) Los actos que acuerden la terminación del procedimiento por la imposibilidad material de
continuarlo por causas sobrevenidas, así como los que acuerden el desistimiento por la
Administración en procedimientos iniciados de oficio.
h) Las propuestas de resolución en los procedimientos de carácter sancionador, así como los actos que resuelvan procedimientos de carácter sancionador o de responsabilidad patrimonial.
i) Los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.
La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia
competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de
la resolución que se adopte.
No se exige una forma de resolución jurisdiccional, para que el deber de motivar se considere
cumplido: bastará con que los hechos y fundamentos de Derecho se den de forma sucinta, no
obstante, deberá expresarse los hechos y fundamentos de Derecho y la relación causal existente
entre ambos.
Finalmente, señalamos que la aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación
a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma.

3.3. FORMA
Los actos administrativos se producirán por escrito a través de medios electrónicos, a menos que
su naturaleza exija otra forma más adecuada de expresión y constancia.
En los casos en que los órganos administrativos ejerzan su competencia de forma verbal, la constancia escrita del acto, cuando sea necesaria, se efectuará y firmará por el titular del órgano inferior o funcionario que la reciba oralmente, expresando en la comunicación del mismo la autoridad de la que procede. Si se tratara de resoluciones, el titular de la competencia deberá autorizar
una relación de las que haya dictado de forma verbal, con expresión de su contenido.
Cuando deba dictarse una serie de actos administrativos de la misma naturaleza, tales como
nombramientos, concesiones o licencias, podrán refundirse en un único acto, acordado por el
órgano competente, que especificará las personas u otras circunstancias que 0individualicen los
efectos del acto para cada interesado.

3.4. LA NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
A. Aspectos generales
Según el art. 39 de la LPAC, los actos se presumen válidos y producen efectos desde la fecha en
que se dicten; sin embargo esta eficacia puede quedar demorada cuando esté supeditada a su
notificación, publicación o aprobación superior. De ahí, la importancia de su estudio. Se encuentra regulado en los arts. 40 a 44 de la LPAC.
El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos
derechos e intereses sean afectados por aquéllos, en los términos previstos a continuación.
40

El acto administrativo
Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el
acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si
pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en
vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que
estimen procedente.
Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado
realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o
acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.
Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, y a los solos efectos de entender cumplida
la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el
intento de notificación debidamente acreditado.
Las Administraciones Públicas podrán adoptar las medidas que consideren necesarias para la
protección de los datos personales que consten en las resoluciones y actos administrativos,
cuando éstos tengan por destinatarios a más de un interesado.

B. Condiciones generales para la práctica de las notificaciones
Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía.
No obstante lo anterior, las Administraciones podrán practicar las notificaciones por medios no
electrónicos en los siguientes supuestos:
a) Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la
comunicación o notificación personal en ese momento.
b) Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la
notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante.
Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan
tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado
o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del
remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará
al expediente.
Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán decidir y
comunicar en cualquier momento a la Administración Pública, mediante los modelos normalizados que se establezcan al efecto, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de
practicarse por medios electrónicos.
Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de practicar electrónicamente las notificaciones para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de
personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u
otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos
necesarios.
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Auxiliar Administrativo del SAS. Actualización Tema 14
Adicionalmente, el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de
correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no
para la práctica de notificaciones.
En ningún caso se efectuarán por medios electrónicos las siguientes notificaciones:
a) Aquellas en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico.
b) Las que contengan medios de pago a favor de los obligados, tales como cheques.
En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel. Esta notificación será electrónica en los casos en los que exista
obligación de relacionarse de esta forma con la Administración.
Cuando no fuera posible realizar la notificación de acuerdo con lo señalado en la solicitud, se
practicará en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y
el contenido del acto notificado.
En los procedimientos iniciados de oficio, a los solos efectos de su iniciación, las Administraciones Públicas podrán recabar, mediante consulta a las bases de datos del Instituto Nacional de Estadística, los datos sobre el domicilio del interesado recogidos en el Padrón Municipal, remitidos
por las Entidades Locales en aplicación de lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora
de las Bases del Régimen Local.
Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa,
se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y
el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento.
Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo
electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición
de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o
en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la
notificación sea considerada plenamente válida.
Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación
la de aquélla que se hubiera producido en primer lugar.

C. Práctica de las notificaciones en papel
Todas las notificaciones que se practiquen en papel deberán ser puestas a disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante para que pueda acceder
al contenido de las mismas de forma voluntaria.
Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste
en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona
mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se
hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el
día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una
hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación
se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las
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El acto administrativo
quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas
entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se
procederá en la forma prevista para la notificación infructuosa.
Cuando el interesado accediera al contenido de la notificación en sede electrónica, se le ofrecerá
la posibilidad de que el resto de notificaciones se puedan realizar a través de medios electrónicos.

D. Práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos
Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede
electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo.
Se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación.
Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se
produzca el acceso a su contenido.
Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días
naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.
Se entenderá cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los
procedimientos con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única.
Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso.

E. Notificación infructuosa
Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de
un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado».
Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un
anuncio en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del Consulado o Sección Consular de
la Embajada correspondiente.
Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias
a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial del Estado».

3.5. LA PUBLICACIÓN
Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas
por el órgano competente.

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En todo caso, los actos administrativos serán objeto de publicación, surtiendo ésta los efectos de
la notificación, en los siguientes casos:
a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o
cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es
insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a
la individualmente realizada.
b) Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia
competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá
indicar el medio donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez
las que se lleven a cabo en lugares distintos.
La publicación de un acto deberá contener los mismos elementos que se exigen respecto de las
notificaciones (contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la
vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y
judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio
de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente).
Aquellas publicaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la
publicación, o interponga cualquier recurso que proceda.
En los supuestos de publicaciones de actos que contengan elementos comunes, podrán publicarse de forma conjunta los aspectos coincidentes, especificándose solamente los aspectos individuales de cada acto.
La publicación de los actos se realizará en el diario oficial que corresponda, según cual sea la
Administración de la que proceda el acto a notificar.
Sin perjuicio de lo dispuesto para la notificación infructuosa, la publicación de actos y comunicaciones que, por disposición legal o reglamentaria deba practicarse en tablón de anuncios o
edictos, se entenderá cumplida por su publicación en el Diario oficial correspondiente.

3.6. INDICACIÓN DE NOTIFICACIONES Y PUBLICACIONES
Si el órgano competente apreciase que la notificación por medio de anuncios o la publicación
de un acto lesiona derechos o intereses legítimos, se limitará a publicar en el Diario oficial que
corresponda una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados
podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del contenido íntegro del
mencionado acto y constancia de tal conocimiento.
Adicionalmente y de manera facultativa, las Administraciones podrán establecer otras formas de
notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión que no excluirán la
obligación de publicar en el correspondiente Diario oficial.

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El acto administrativo

4. EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO. NULIDAD Y ANULABILIDAD
4.1. LA EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO
A. Normas básicas
La norma general establece en el art. 39.1 de la LPAC que los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha
en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.
La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su
notificación, publicación o aprobación superior.
Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, así como cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre
que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del
acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.
Las normas y actos dictados por los órganos de las Administraciones Públicas en el ejercicio de su
propia competencia deberán ser observadas por el resto de los órganos administrativos, aunque
no dependan jerárquicamente entre sí o pertenezcan a otra Administración.
Cuando una Administración Pública tenga que dictar, en el ámbito de sus competencias, un acto
que necesariamente tenga por base otro dictado por una Administración Pública distinta y aquélla
entienda que es ilegal, podrá requerir a ésta previamente para que anule o revise el acto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, y, de rechazar el requerimiento, podrá interponer recurso contencioso-administrativo. En estos casos, quedará suspendido el procedimiento para dictar resolución.

Artículo 44 LJCA (Ley 29/1998, de 13 de julio)
1. En los litigios entre Administraciones públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa.


No obstante, cuando una Administración interponga recurso contencioso-administrativo contra
otra, podrá requerirla previamente para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga
cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada.



Cuando la Administración contratante, el contratista o terceros pretendan recurrir las decisiones
adoptadas por los órganos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales y
las reclamaciones en materia de contratación a que se refiere la legislación de Contratos del Sector
Público interpondrán el recurso directamente y sin necesidad de previo requerimiento o recurso
administrativo.

2. El requerimiento deberá dirigirse al órgano competente mediante escrito razonado que concretará
la disposición, acto, actuación o inactividad, y deberá producirse en el plazo de dos meses contados
desde la publicación de la norma o desde que la Administración requirente hubiera conocido o podido conocer el acto, actuación o inactividad.
3. El requerimiento se entenderá rechazado si, dentro del mes siguiente a su recepción, el requerido no
lo contestara.
4. Queda a salvo lo dispuesto sobre esta materia en la legislación de régimen local.

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Auxiliar Administrativo del SAS. Actualización Tema 14

B. Suspensión de la eficacia
Se llama suspensión de eficacia a la interrupción temporal de la eficacia del acto administrativo.
Las causas por las que puede producirse la suspensión son:
- Iniciado el procedimiento de revisión de oficio, el órgano competente para declarar la
nulidad o lesividad, podrá suspender la ejecución del acto, cuando ésta pudiera causar
perjuicios de imposible o difícil reparación. (art. 108 LPAC).
- La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.
No obstante, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente
razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el ocasionado al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran
alguna de las siguientes circunstancias:
· Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
·

Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho
previstas en la LPAC.

La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurrido un mes desde que la
solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para decidir sobre la misma, el órgano a quien competa resolver el recurso
no ha dictado y notificado resolución expresa al respecto. En estos casos, no será de aplicación lo
establecido respecto a que las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo
máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos
que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares que sean necesarias
para asegurar la protección del interés público o de terceros y la eficacia de la resolución o el acto
impugnado.
Cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, aquélla sólo producirá efectos previa prestación de caución o garantía suficiente para responder de ellos, en los
términos establecidos reglamentariamente.
La suspensión se prolongará después de agotada la vía administrativa cuando, habiéndolo solicitado previamente el interesado, exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la
vía contencioso-administrativa. Si el interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo,
solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se
produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud.
Cuando el recurso tenga por objeto la impugnación de un acto administrativo que afecte a una
pluralidad indeterminada de personas, la suspensión de su eficacia habrá de ser publicada en el
periódico oficial en que aquél se insertó.

C. Cesación de la eficacia
El acto administrativo tiene una eficacia determinada en el tiempo. Una vez realizado el acto se
entiende que su eficacia ha terminado. Ocurre en diversos casos supuestos anormales que producen el fin del acto administrativo, aun no habiéndose ejecutado éste.
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El acto administrativo
Estos supuestos son:
- La anulación del acto por la propia Administración.
- La desaparición del supuesto de hecho o de derecho por el que fueron creados.
- La revocación del acto no declarativo de derecho o de gravamen, siempre que tal revocación no sea contraria al ordenamiento jurídico.
- La caducidad del acto por no actuar el interesado.

4.2. NULIDAD Y ANULABILIDAD
A. Actos nulos de pleno derecho
Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del
territorio.
c) Los que tengan un contenido imposible.
d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad
de los órganos colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren
facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley.
También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias
reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no
favorables o restrictivas de derechos individuales.

B. Actos anulables
Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.

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Auxiliar Administrativo del SAS. Actualización Tema 14

C. Actos irregulares
Un acto será irregular cuando, aún no ajustado al ordenamiento jurídico, no incurre en causa de
nulidad de pleno derecho ni de anulabilidad.

D. Efectos
• De la nulidad de pleno derecho
- No produce ningún efecto el acto nulo de pleno derecho.
- Cualquier persona puede impugnar el acto, y los tribunales, si lo aprecian, decretarlo
de oficio.
- No puede convalidarse el acto administrativo que adolezca de este vicio.
- Los efectos de la nulidad de pleno derecho se retrotraen al momento en que se dictó
el acto.
• De la anulabilidad
- Producirán todos sus efectos hasta el momento en que se declare la nulidad.
- Sólo podrán impugnarlos aquellas personas que tengan un interés legítimo en relación con el acto y no podrá declararse la anulación de oficio.
- El acto anulable es susceptible de convalidación, si se subsanan los vicios de que adolece.
- El recurso contra el acto administrativo por incurrir en causa de anulación está sujeto
a caducidad.
• De la irregularidad
- Los actos irregulares producen todos sus efectos.

ACTOS ADMINISTRATIVOS

- El funcionario causante de la irregularidad podrá incurrir en sanción por responsabilidad.
NULOS DE PLENO
DERECHO
ANULABLES
IRREGULARES

No producen efecto alguno

Producen todos sus efectos hasta que se declare su nulidad

Producen todos sus efectos

E. Límites a la extensión de la nulidad o anulabilidad de los actos
La nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que
sean independientes del primero.
La nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes del mismo
independientes de aquélla, salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto
administrativo no hubiera sido dictado.
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El acto administrativo

F. Conversión de actos viciados
Los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro
distinto producirán los efectos de éste.

G. Conservación de actos y trámites
El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de
aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido
la infracción.

H. Convalidación
La Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.
El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha, salvo lo dispuesto para la retroactividad de los actos administrativos.
Si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad, la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado.
Si el vicio consistiese en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto mediante
el otorgamiento de la misma por el órgano competente.

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