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Título: Publicacion Oficial - Diario Oficial El Peruano
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NORMAS LEGALES
PODER EJECUTIVO
DECRETOS LEGISLATIVOS
DECRETO LEGISLATIVO
Nº 1341
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante Ley N° 30506, el Congreso de la República
ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar
en materia de reactivación económica y formalización,
seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y
saneamiento y reorganización de Petroperú S.A. por el plazo
de noventa (90) días calendario;
Que, el literal g) del numeral 1 del artículo 2 del citado
dispositivo legal establece la facultad de legislar para,
entre otros, establecer medidas para determinar los
marcos jurídicos específicos que permitan modernizar,
automatizar y dinamizar la administración pública, así
como modificar el marco normativo del sistema de
contrataciones del Estado y reorganizar el Organismo
Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE);
Que, la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones
del Estado, tiene como finalidad establecer normas
orientadas a maximizar el valor de los recursos públicos
que se invierten y a promover la actuación bajo el enfoque
de gestión por resultados en las contrataciones de bienes,
servicios y obras, de tal manera que estas se efectúen en
forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y
calidad, permitiendo el cumplimiento de los fines públicos
con repercusión positiva en las condiciones de vida de los
ciudadanos;
Que, resulta necesario modificar el marco normativo
aplicable a las contrataciones que realiza el Estado, con
el fin de mejorar los procesos de contratación para la
adquisición de bienes, servicios, así como la ejecución de
obras y la contratación de consultorías;
De conformidad con lo establecido en el literal g) del
numeral 1) del artículo 2 de la Ley N° 30506 y el artículo
104 de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA
LEY Nº 30225, LEY DE CONTRATACIONES
DEL ESTADO
Artículo 1.- Modificación de los artículos 2, 5, 6, 8,
9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, los
literales k) y m) del artículo 27, artículos 28, 29, 30, 31,
32, 34, 35, 36, 39, 40, 41, 44, 45, 46, 47, 48, 50, literal
j) del artículo 52, literal a) del artículo 59, artículo 60
y Primera y Décima Disposiciones Complementarias
Finales de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del
Estado.
Modifícase los artículos 2, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13,
14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, los literales k) y
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m) del artículo 27, artículos 28, 29, 30, 31, 32, 34, 35,
36, 39, 40, 41, 44, 45, 46, 47, 48, 50, literal j) del artículo
52, literal a) del artículo 59, artículo 60 y Primera y
Décima Disposiciones Complementarias Finales de la
Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en los
siguientes términos:
“Artículo 2.- Principios que rigen las contrataciones
Las contrataciones del Estado se desarrollan con
fundamento en los siguientes principios, sin perjuicio de
la aplicación de otros principios generales del derecho
público que resulten aplicables al proceso de contratación.
Los principios sirven de criterio de interpretación para
la aplicación de la presente Ley y su reglamento, de
integración para solucionar sus vacíos y como parámetros
para la actuación de quienes intervengan en dichas
contrataciones:
a) Libertad de concurrencia. Las Entidades promueven
el libre acceso y participación de proveedores en los
procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse
exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se
encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten
o afecten la libre concurrencia de proveedores.
b) Igualdad de trato. Todos los proveedores deben
disponer de las mismas oportunidades para formular
sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia
de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato
discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio
exige que no se traten de manera diferente situaciones
que son similares y que situaciones diferentes no sean
tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente
con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el
desarrollo de una competencia efectiva.
c) Transparencia. Las Entidades proporcionan
información clara y coherente con el fin de que todas
las etapas de la contratación sean comprendidas por los
proveedores, garantizando la libertad de concurrencia,
y que la contratación se desarrolle bajo condiciones
de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este
principio respeta las excepciones establecidas en el
ordenamiento jurídico.
d) Publicidad. El proceso de contratación debe ser
objeto de publicidad y difusión con la finalidad de promover
la libre concurrencia y competencia efectiva, facilitando la
supervisión y el control de las contrataciones.
e) Competencia. Los procesos de contratación incluyen
disposiciones que permiten establecer condiciones
de competencia efectiva y obtener la propuesta más
ventajosa para satisfacer el interés público que subyace
a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de
prácticas que restrinjan o afecten la competencia.
f) Eficacia y Eficiencia. El proceso de contratación y
las decisiones que se adopten en su ejecución deben
orientarse al cumplimiento de los fines, metas y objetivos
de la Entidad, priorizando estos sobre la realización de
formalidades no esenciales, garantizando la efectiva
y oportuna satisfacción de los fines públicos para que
tengan una repercusión positiva en las condiciones de
vida de las personas, así como del interés público, bajo
condiciones de calidad y con el mejor uso de los recursos
públicos.
g) Vigencia Tecnológica. Los bienes, servicios y obras
deben reunir las condiciones de calidad y modernidad
tecnológicas necesarias para cumplir con efectividad
la finalidad pública para los que son requeridos, por
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NORMAS LEGALES
un determinado y previsible tiempo de duración, con
posibilidad de adecuarse, integrarse y repotenciarse si
fuera el caso, con los avances científicos y tecnológicos.
h) Sostenibilidad ambiental y social. En el diseño
y desarrollo de la contratación pública se consideran
criterios y prácticas que permitan contribuir tanto a la
protección medioambiental como social y al desarrollo
humano.
i) Equidad. Las prestaciones y derechos de las partes
deben guardar una razonable relación de equivalencia
y proporcionalidad, sin perjuicio de las facultades que
corresponden al Estado en la gestión del interés general.
j) Integridad. La conducta de los partícipes en
cualquier etapa del proceso de contratación está guiada
por la honestidad y veracidad, evitando cualquier práctica
indebida, la misma que, en caso de producirse, debe ser
comunicada a las autoridades competentes de manera
directa y oportuna.
Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de
aplicación sujetos a supervisión
5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo
Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los
siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley:
a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o
inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes
al momento de la transacción. Lo señalado en el presente
literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios
incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.
b) La contratación de servicios públicos, siempre
que no exista la posibilidad de contratar con más de un
proveedor.
c) Los convenios de colaboración u otros de naturaleza
análoga, suscritos entre Entidades, siempre que se brinden
los bienes, servicios u obras propios de la función que por
Ley les corresponde, y no se persigan fines de lucro.
d) Las contrataciones realizadas de acuerdo con las
exigencias y procedimientos específicos de una organización
internacional, Estados o entidades cooperantes, que se
deriven de donaciones efectuadas por estos, siempre que
dichas donaciones representen por lo menos el veinticinco
por ciento (25%) del monto total de las contrataciones
involucradas en el convenio suscrito para tal efecto o
provengan de organismos multilaterales financieros.
e) Las contrataciones que realice el Estado Peruano
con otro Estado, siempre que ese otro Estado realice las
prestaciones de bienes, servicios u obras, a través de
sus propios organismos, dependencias o empresas de
propiedad estatal.
f) Las contrataciones realizadas con proveedores no
domiciliados en el país cuando se cumpla una de las
siguientes condiciones: i) se sustente la imposibilidad
de realizar la contratación a través de los métodos de
contratación de la presente Ley; ii) el mayor valor de
las prestaciones se realice en territorio extranjero; o iii)
el ente rector del sistema nacional de salud advierta que
la contratación resulta más ventajosa para la satisfacción
de las necesidades de los usuarios del sistema. Las
contrataciones deben efectuarse conforme a los
compromisos internacionales vigentes.
g) La contratación de seguros patrimoniales con
proveedores no domiciliados siempre que las Entidades
sustenten que la contratación resulta más ventajosa
para la satisfacción de sus necesidades y se realice
en concordancia con los compromisos internacionales
vigentes. Para tal efecto, la Entidad debe verificar que la
empresa de seguros a contratar pertenece a un Estado
clasificado con grado de inversión, que es supervisada
por la autoridad competente de su país y que cuenta con
la clasificación de riesgo mínima.
5.2 El reglamento establece los aspectos y requisitos
aplicables a estas contrataciones. El Organismo
Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE)
establece los criterios para la supervisión.
Artículo 6. Organización de los procesos de
contratación
6.1 Los procesos de contratación son organizados
por la Entidad, como destinataria de los fondos públicos
asignados a la contratación.
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6.2 Mediante convenio una Entidad puede encargar
a otra Entidad las actuaciones preparatorias y/o el
procedimiento de selección.
6.3 Excepcionalmente, también puede encargarse
determinados procedimientos de selección a organismos
internacionales
debidamente
acreditados,
previa
autorización expresa, cuando el objeto de la contratación
sea calificado como especializado o complejo, siguiendo
las condiciones de transparencia, auditabilidad y rendición
de cuentas, de acuerdo a lo que establece el reglamento.
Artículo 8. Funcionarios, dependencias y órganos
encargados de las contrataciones
8.1 Se encuentran encargados de los procesos de
contratación de la Entidad:
a) El Titular de la Entidad, que es la más alta
autoridad ejecutiva, de conformidad con sus normas de
organización, que ejerce las funciones previstas en la
Ley y su reglamento para la aprobación, autorización y
supervisión de los procesos de contratación de bienes,
servicios y obras.
b) El Área Usuaria, que es la dependencia cuyas
necesidades pretenden ser atendidas con determinada
contratación o, que dada su especialidad y funciones,
canaliza los requerimientos formulados por otras
dependencias, que colabora y participa en la planificación
de las contrataciones, y realiza la verificación técnica de
las contrataciones efectuadas a su requerimiento, para su
conformidad.
c) El Órgano Encargado de las Contrataciones, que
es el órgano o unidad orgánica que realiza las actividades
relativas a la gestión del abastecimiento de la Entidad,
incluida la gestión administrativa de los contratos.
Adicionalmente, la Entidad puede conformar comités
de selección, que son órganos colegiados encargados
de seleccionar al proveedor que brinde los bienes,
servicios u obras requeridos por el área usuaria a través
de determinada contratación. El reglamento establece su
composición, funciones, responsabilidades, entre otros.
8.2 El Titular de la Entidad puede delegar, mediante
resolución, la autoridad que la presente norma le
otorga. Puede delegar, al siguiente nivel de decisión,
las autorizaciones de prestaciones adicionales de obra.
No pueden ser objeto de delegación, la declaración de
nulidad de oficio, la aprobación de las contrataciones
directas, salvo aquellas que disponga el reglamento de
acuerdo a la naturaleza de la contratación, así como
las modificaciones contractuales a las que se refiere el
artículo 34-A de la presente Ley y los otros supuestos que
establece en el reglamento.
Artículo 9. Responsabilidades esenciales
9.1 Los funcionarios y servidores que intervienen
en los procesos de contratación por o a nombre de la
Entidad, con independencia del régimen jurídico que
los vincule a esta, son responsables, en el ámbito de
las actuaciones que realicen, de organizar, elaborar la
documentación y conducir el proceso de contratación, así
como la ejecución del contrato y su conclusión, de manera
eficiente, bajo el enfoque de gestión por resultados, a
través del cumplimiento de las normas aplicables y de los
fines públicos de cada contrato, conforme a los principios
establecidos en el artículo 2 de la presente Ley.
De corresponder la determinación de responsabilidad
por las contrataciones, esta se realiza de acuerdo al
régimen jurídico que vincule a las personas señaladas
en el párrafo anterior con la Entidad, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales que correspondan.
9.2 Las Entidades son responsables de prevenir y
solucionar de manera efectiva los conflictos de intereses
que puedan surgir en la contratación a fin de garantizar el
cumplimiento de los principios regulados en el artículo 2
de la presente Ley.
Artículo 10. Supervisión de la Entidad
10.1 La Entidad debe supervisar el proceso de
contratación en todos sus niveles, directamente o
a través de terceros. El hecho de que la Entidad no
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NORMAS LEGALES
supervise los procesos, no exime al contratista de cumplir
con sus deberes ni de la responsabilidad que le pueda
corresponder.
10.2 Cuando la supervisión sea contratada con
terceros, el plazo inicial del contrato debe estar vinculado
al del contrato de la prestación a supervisar y comprender
hasta la liquidación de la obra o la conclusión del servicio,
de acuerdo a lo que establece el reglamento. Asimismo,
el reglamento establece los mecanismos a aplicar en los
casos en los que surjan discrepancias en el contrato y
estas se sometan a arbitraje, por el tiempo que dure este.
Artículo 11. Impedimentos
11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación
aplicable, están impedidos de ser participantes,
postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las
contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de
la presente Ley, las siguientes personas:
a) En todo proceso de contratación pública, hasta
doce (12) meses después de haber dejado el cargo, el
Presidente y los Vicepresidentes de la República, los
Congresistas de la República, los Vocales de la Corte
Suprema de Justicia de la República, los titulares y los
miembros del órgano colegiado de los Organismos
Constitucionales Autónomos.
b) Durante el ejercicio del cargo los Gobernadores,
Vicegobernadores y los Consejeros de los Gobiernos
Regionales, y en el ámbito regional, hasta doce (12)
meses después de haber dejado el cargo.
c) Durante el ejercicio del cargo los Ministros y
Viceministros, y en el ámbito de su sector, hasta doce (12)
meses después de haber dejado el cargo.
d) Durante el ejercicio del cargo los Jueces de las
Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y Regidores, y
en el ámbito de su competencia territorial, hasta doce (12)
meses después de haber dejado el cargo.
e) Durante el ejercicio del cargo los titulares de
instituciones o de organismos públicos del Poder
Ejecutivo, los funcionarios públicos, empleados de
confianza y servidores públicos, según la ley especial de
la materia, gerentes y trabajadores de las empresas del
Estado a dedicación exclusiva, y respecto a la Entidad a
la que pertenecen, hasta doce (12) meses después de
haber dejado el cargo. En el caso de los directores de
las empresas del Estado, el impedimento aplica, en la
empresa a la que pertenecen, hasta (12) meses después
de haber dejado el cargo.
f) En la Entidad a la que pertenecen, quienes por el
cargo o la función que desempeñan tienen influencia,
poder de decisión, o información privilegiada sobre el
proceso de contratación o conflictos de intereses, hasta
(12) meses después de haber dejado el cargo.
g) En el correspondiente proceso de contratación, las
personas naturales o jurídicas que tengan intervención
directa en la determinación de las características técnicas
y valor referencial, elaboración de Bases, selección y
evaluación de ofertas de un proceso de selección y en la
autorización de pagos de los contratos derivados de dicho
proceso, salvo en el caso de los contratos de supervisión.
h) En el ámbito y tiempo establecidos para las
personas naturales señaladas en los literales precedentes,
el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo
grado de consanguinidad o afinidad.
i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas
señaladas en los literales precedentes, las personas
jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido
una participación superior al treinta por ciento (30%) del
capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses
anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento
de selección.
j) En el ámbito y tiempo establecido para las personas
señaladas en los literales precedentes, las personas
jurídicas sin fines de lucro en las que aquellas participen
o hayan participado como asociados o miembros de
sus consejos directivos, dentro de los doce (12) meses
anteriores a la convocatoria del respectivo proceso.
k) En el ámbito y tiempo establecidos para las
personas señaladas en los literales precedentes, las
personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de
administración, apoderados o representantes legales sean
las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a
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las personas naturales que tengan como apoderados o
representantes a las citadas personas.
l) Las personas naturales o jurídicas que se encuentren
sancionadas administrativamente con inhabilitación
temporal o permanente en el ejercicio de sus derechos
para participar en procesos de selección y para contratar
con Entidades, de acuerdo a lo dispuesto por la presente
norma y su reglamento.
m) Las personas naturales condenadas, en el país o el
extranjero, mediante sentencia consentida o ejecutoriada
por delitos de concusión, peculado, corrupción de
funcionarios, enriquecimiento ilícito, tráfico de influencias,
delitos cometidos en remates o procedimientos de
selección, o delitos equivalentes en caso estos hayan
sido cometidos en otros países. El impedimento se
extiende a las personas que, directamente o a través de
sus representantes, hubiesen admitido y/o reconocido la
comisión de cualquiera de los delitos antes descritos ante
alguna autoridad nacional o extranjera competente.
n) Las personas jurídicas cuyos representantes
legales o personas vinculadas que (i) hubiesen sido
condenadas, en el país o el extranjero, mediante sentencia
consentida o ejecutoriada por delitos de concusión,
peculado, corrupción de funcionarios, enriquecimiento
ilícito, tráfico de influencias, delitos cometidos en remates
o procedimientos de selección, o delitos equivalentes
en caso estos hayan sido cometidos en otros países; (ii)
directamente o a través de sus representantes, hubiesen
admitido y/o reconocido la comisión de cualquiera de los
delitos antes descritos ante alguna autoridad nacional
o extranjera competente. Tratándose de consorcios, el
impedimento se extiende a los representantes legales o
personas vinculadas a cualquiera de los integrantes del
consorcio.
o) Las personas naturales o jurídicas a través de las
cuales, por razón de las personas que las representan,
las constituyen o participan en su accionariado o cualquier
otra circunstancia comprobable se determine que son
continuación, derivación, sucesión, o testaferro, de otra
persona impedida o inhabilitada, o que de alguna manera
esta posee su control efectivo, independientemente de la
forma jurídica empleada para eludir dicha restricción, tales
como fusión, escisión, reorganización, transformación o
similares.
p) En un mismo procedimiento de selección las
personas naturales o jurídicas que pertenezcan a un
mismo grupo económico, conforme se define en el
reglamento.
q) Las personas inscritas en el Registro de Deudores
de Reparaciones Civiles (REDERECI), sea en nombre
propio o a través de persona jurídica en la que sea
accionista u otro similar, con excepción de las empresas
que cotizan acciones en bolsa, así como en el Registro
de abogados sancionados por mala práctica profesional,
en el Registro de funcionarios y servidores sancionados
con destitución por el tiempo que establezca la Ley de la
materia y en todos los otros registros creados por Ley que
impidan contratar con el Estado.
11.2 El incumplimiento de lo establecido en el presente
artículo conlleva las consecuencias y responsabilidades
establecidas en la Ley.
Artículo 12. Calificación exigible a los proveedores
La Entidad califica a los proveedores utilizando los
criterios técnicos, económicos, entre otros, previstos en
el reglamento. Para dicho efecto, los documentos del
procedimiento de selección deben prever con claridad
los requisitos que deben cumplir los proveedores a fin de
acreditar su calificación.
Artículo 13. Participación en consorcio
13.1 En los procedimientos de selección pueden
participar varios proveedores agrupados en consorcio
con la finalidad de complementar sus calificaciones,
independientemente del porcentaje de participación
de cada integrante, según las exigencias de los
documentos del procedimiento de selección y para
ejecutar conjuntamente el contrato, con excepción de
los procedimientos que tengan por objeto implementar
o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco.
En ningún caso, la participación en consorcio implica la
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NORMAS LEGALES
obligación de crear una persona jurídica diferente.
13.2 Los integrantes del consorcio son responsables
solidariamente ante la Entidad por las consecuencias
derivadas de su participación durante la ejecución del
contrato. El contrato de consorcio debe contar con firma
legalizada.
13.3 Las infracciones cometidas por un consorcio
durante el procedimiento de selección y la ejecución del
contrato, se imputan a todos sus integrantes de manera
solidaria, salvo que por la naturaleza de la infracción, la
promesa formal, contrato de consorcio, o cualquier otro
medio de prueba documental, de fecha y origen cierto,
pueda individualizarse la responsabilidad. En este caso,
se aplica la sanción únicamente al consorciado que la
cometió.
13.4 Los documentos del procedimiento de selección
podrán establecer un número máximo de consorciados,
en función a la naturaleza de la prestación.
13.5 A los integrantes del consorcio les son aplicables
las disposiciones establecidas en los artículos precedentes
del presente Capítulo.
Artículo 14. Protección y promoción de la
competencia y prevención del delito
14.1 Cuando la Entidad, el Organismo Supervisor
de las Contrataciones del Estado (OSCE) o el Tribunal
de Contrataciones del Estado verifique la existencia de
indicios de conductas anticompetitivas en un procedimiento
de selección en los términos de la normativa especial,
debe remitir toda la información pertinente a la Comisión
de Defensa de la Libre Competencia del INDECOPI
para que esta, de ser el caso, inicie el procedimiento
administrativo sancionador correspondiente contra los
presuntos responsables.
14.2
Cuando el Organismo Supervisor de las
Contrataciones del Estado (OSCE), en el marco de sus
funciones, tome conocimiento que un requisito o regla en
los documentos del procedimiento de selección afecten la
competencia, contraviniendo los principios de libertad de
concurrencia y competencia, ordena a la Entidad que los
elimine. Si, adicionalmente, el OSCE toma conocimiento
de la existencia de indicios de delito, debe remitir toda la
información pertinente al Ministerio Público.
Artículo 15. Plan Anual de Contrataciones
15.1 Formulación del Plan Anual de Contrataciones:
A partir del primer semestre, y teniendo en cuenta la
etapa de formulación y programación presupuestaria
correspondiente al siguiente año fiscal, cada Entidad
debe programar en el Cuadro de Necesidades los
requerimientos de bienes, servicios y obras necesarios
para el cumplimiento de sus objetivos y actividades para
dicho año, los que deben encontrarse vinculados al Plan
Operativo Institucional, con la finalidad de elaborar el Plan
Anual de Contrataciones. Dichos requerimientos deben
estar acompañados de sus respectivas especificaciones
técnicas y/o términos de referencia, los cuales pueden ser
mejorados, actualizados y/o perfeccionados antes de la
convocatoria.
15.2 Contenido del Plan Anual de Contrataciones: El
Plan Anual de Contrataciones que se apruebe debe prever
las contrataciones de bienes, servicios y obras cubiertas
con el Presupuesto Institucional de Apertura y el valor
referencial de dichas contrataciones, con independencia
de que se sujeten al ámbito de aplicación de la presente
Ley o no, y de la fuente de financiamiento.
15.3 El Plan Anual de Contrataciones se publica en
el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado
(SEACE) y en el portal web de la respectiva Entidad.
Artículo 16. Requerimiento
16.1 El área usuaria requiere los bienes, servicios
u obras a contratar, siendo responsable de formular
las especificaciones técnicas, términos de referencia o
expediente técnico, respectivamente, además de justificar
la finalidad pública de la contratación. Los bienes,
servicios u obras que se requieran deben estar orientados
al cumplimiento de las funciones de la Entidad.
16.2 Las especificaciones técnicas, términos de
referencia o expediente técnico deben formularse de forma
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objetiva y precisa por el área usuaria; alternativamente
pueden ser formulados por el órgano a cargo de las
contrataciones y aprobados por el área usuaria. Dichas
especificaciones técnicas, términos de referencia o
expediente técnico deben proporcionar acceso al proceso
de contratación en condiciones de igualdad y no tienen
por efecto la creación de obstáculos ni direccionamiento
que perjudiquen la competencia en el mismo. Salvo
las excepciones previstas en el reglamento, en el
requerimiento no se hace referencia a una fabricación
o una procedencia determinada, o a un procedimiento
concreto que caracterice a los bienes o servicios ofrecidos
por un proveedor determinado, o a marcas, patentes o
tipos, o a un origen o a una producción determinados con
la finalidad de favorecer o descartar ciertos proveedores
o ciertos productos.
Artículo 17. Homologación de requerimientos
Las Entidades del Poder Ejecutivo que formulen
políticas nacionales y/o sectoriales del Estado están
facultadas a uniformizar los requerimientos en el
ámbito de sus competencias a través de un proceso de
homologación. Una vez aprobada la homologación deben
ser utilizadas por las Entidades que se rijan bajo la Ley,
incluyendo a las contrataciones que no se encuentran
bajo su ámbito o que se sujeten a otro régimen legal de
contratación.
Artículo 18. Valor Referencial
18.1 El órgano encargado de las contrataciones en
cada Entidad determina el Valor Referencial para efectos
del proceso de contratación con el fin de establecer el
tipo de procedimiento de selección correspondiente y
gestionar la asignación de los recursos presupuestales
necesarios.
18.2 En el caso de bienes y servicios, el Valor
Referencial se establece en virtud de un estudio de
mercado, con el fin de determinar el tipo de procedimiento
de selección correspondiente y gestionar la asignación de
los recursos presupuestales necesarios.
18.3 En el caso de consultoría de obras, la Entidad
establece los detalles de la estructura del Valor Referencial
y el monto respectivo, pudiendo efectuar estudios de
mercado para confirmar el monto establecido.
18.4 En caso de ejecución de obras, el valor referencial
se establece en el expediente técnico o estudio definitivo
de la obra.
18.5 Se debe considerar una pluralidad de potenciales
postores en función del requerimiento, los factores de
evaluación y demás condiciones de los documentos del
procedimiento de selección, de conformidad con lo que se
establece en el reglamento.
18.6 No corresponde establecer valor referencial en
los procedimientos que tengan por objeto implementar o
mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco.
Artículo 19. Certificación de crédito presupuestario
y adelanto de procedimientos de selección
19.1 Es requisito para convocar un procedimiento
de selección, bajo sanción de nulidad, contar con la
certificación de crédito presupuestario, de conformidad
con las reglas previstas en la normatividad del Sistema
Nacional de Presupuesto Público, considerando, además
y según corresponda, las reglas previstas en dicha
normatividad para ejecuciones contractuales que superen
el año fiscal.
19.2 En los procedimientos de selección cuya
convocatoria se realice dentro del último trimestre de un
año fiscal, y el otorgamiento de la buena pro y suscripción
del contrato se realice en el siguiente año fiscal, la Oficina
de Presupuesto de la Entidad o a la que haga sus veces,
otorga, de forma previa a la convocatoria del procedimiento
de selección, una constancia respecto a la previsión de
recursos correspondientes al valor referencial de dicha
convocatoria. La citada constancia debe señalar el monto
de los recursos programados para tal efecto en el proyecto
de Ley de Presupuesto del Sector Público correspondiente
al año fiscal siguiente, que presenta el Poder Ejecutivo al
Congreso de la República; asimismo, debe señalar las
metas previstas y la fuente de financiamiento con cargo a
la cual se atenderá su financiamiento.
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NORMAS LEGALES
En este último supuesto, previo a otorgar la buena pro,
se debe contar con la certificación de crédito presupuestario
emitida por la Oficina de Presupuesto o la que haga sus
veces, sobre la existencia de crédito presupuestario suficiente,
orientado a la ejecución del gasto en el año fiscal en que se
ejecutará el contrato, bajo responsabilidad del Titular de la
Entidad. Para tal efecto, el comité de selección o la oficina
a cargo del procedimiento de selección, según corresponda,
antes de otorgar la Buena Pro, debe solicitar a la Oficina de
Presupuesto de la Entidad o a la que haga sus veces, la
referida certificación.
Artículo 22. Licitación pública y concurso público
22.1 La licitación pública se utiliza para la contratación
de bienes y obras, el concurso público para la contratación
de servicios y modalidades mixtas. Se aplican a las
contrataciones cuyo valor referencial se encuentre dentro
de los márgenes que establece la ley de presupuesto del
sector público.
22.2 El reglamento establece las modalidades de
licitación pública y concurso público.
22.3 Los actos públicos deben contar con la presencia
de notario público o juez de paz. Su actuación es
desarrollada en el reglamento.
22.4 Se entiende como modalidad mixta a aquellas
contrataciones que impliquen la prestación de servicios y
obras de manera conjunta. En el reglamento se establece
las reglas a aplicarse a efectos de la definición de los
términos de referencia y ejecución de las prestaciones
derivadas de este tipo de contrataciones.
22.5 En caso de presentarse cuestionamiento del
pliego de absolución de consultas y/u observaciones, la
Entidad debe remitir el expediente completo al Organismo
Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el
mismo que emite pronunciamiento dentro de un plazo no
mayor de siete (7) días hábiles.
Artículo 23. Adjudicación simplificada
La adjudicación simplificada se utiliza para la
contratación de bienes y servicios, con excepción de los
servicios a ser prestados por consultores individuales, así
como para la ejecución de obras, cuyo valor referencial,
se encuentre dentro de los márgenes que establece la ley
de presupuesto del sector público.
Artículo 24. Selección de consultores individuales
La selección de consultores individuales se utiliza
para la contratación de servicios de consultoría en los que
no se necesita equipos de personal ni apoyo profesional
adicional, y en tanto la experiencia y las calificaciones de
la persona natural que preste el servicio son los requisitos
primordiales para atender la necesidad, conforme a lo que
establece el reglamento, siempre que su valor referencial
se encuentre dentro de los márgenes que establece la ley
de presupuesto del sector público.
Artículo 25. Comparación de precios
La comparación de precios puede utilizarse para
la contratación de bienes y servicios de disponibilidad
inmediata, distintos a los de consultoría, que no sean
fabricados o prestados siguiendo las especificaciones o
indicaciones del contratante, siempre que sean fáciles
de obtener o que tengan un estándar establecido en el
mercado, conforme a lo que señale el reglamento.
Artículo 27. Contrataciones Directas
(…)
k) Para los servicios especializados de asesoría legal,
contable, económica o afín para la defensa de funcionarios,
ex funcionarios, servidores, ex servidores, y miembros o ex
miembros de las fuerzas armadas y policiales, por actos
funcionales, a los que se refieren las normas de la materia.
(…)
m) Para contratar servicios de capacitación de interés
institucional con entidades autorizadas u organismos
internacionales especializados.
(…)
Artículo 28. Rechazo de ofertas
28.1 Para la contratación de bienes y servicios, la
Entidad puede rechazar toda oferta por debajo del valor
Sábado 7 de enero de 2017 /
El Peruano
referencial si determina que, luego de haber solicitado
por escrito o por medios electrónicos al proveedor la
descripción a detalle de la composición de su oferta
para asegurarse de que pueda cumplir satisfactoria y
legalmente sus obligaciones del contrato, se acredita
mediante razones objetivas un probable incumplimiento.
El rechazo de la oferta debe encontrarse fundamentado.
Adicionalmente, la Entidad puede rechazar toda
oferta que supera la disponibilidad presupuestal del
procedimiento de selección, siempre que haya realizado
las gestiones para el incremento de la disponibilidad
presupuestal y este no se haya podido obtener.
28.2 Tratándose de ejecución o consultoría de
obras serán devueltas las ofertas que excedan el valor
referencial en más de 10%. En este caso, las propuestas
que excedan el valor referencial en menos del 10% serán
rechazadas si no resulta posible el incremento de la
disponibilidad presupuestal.
En los casos de ejecución o consultoría de obras, la
entidad rechaza las ofertas que se encuentren por debajo
en un 20% del promedio de todas las ofertas admitidas,
incluido el Valor Referencial.
Artículo 29. Declaratoria de desierto
29.1 Los procedimientos de selección quedan
desiertos cuando no quede válida ninguna oferta. La
declaración de desierto en la contratación directa, la
comparación de precios y la subasta inversa electrónica,
se rigen por lo señalado en el reglamento.
29.2 El reglamento establece el procedimiento de
selección a utilizar luego de una declaratoria de desierto.
Artículo 30. Cancelación
30.1 La Entidad puede cancelar el procedimiento de
selección, en cualquier momento previo a la adjudicación
de la Buena Pro, mediante resolución debidamente
motivada, basada en razones de fuerza mayor o caso
fortuito, cuando desaparezca la necesidad de contratar
o cuando persistiendo la necesidad, el presupuesto
inicialmente asignado tenga que destinarse a otros
propósitos de emergencia declarados expresamente,
bajo su exclusiva responsabilidad, de conformidad con lo
establecido en el reglamento.
30.2 La Entidad no incurre en responsabilidad por
el solo hecho de actuar de conformidad con el presente
artículo, respecto de los proveedores que hayan
presentado ofertas.
Artículo 31. Métodos especiales de contratación
31.1 Las Entidades contratan, sin realizar
procedimiento de selección, los bienes y servicios que
se incorporen en los Catálogos Electrónicos de Acuerdo
Marco como producto de la formalización de Acuerdos
Marco.
31.2 El reglamento establece los procedimientos
para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de
Acuerdo Marco, las condiciones de aplicación y políticas
de rotación entre proveedores, la verificación de requisitos
de capacidad técnica y legal de los proveedores y demás
particularidades.
Artículo 32. Contrato
32.1 El contrato debe celebrarse por escrito y se
ajusta a la proforma incluida en los documentos del
procedimiento de selección con las modificaciones
aprobadas por la Entidad durante el mismo.
32.2 En los contratos de obra deben identificarse y
asignarse los riesgos previsibles de ocurrir durante su
ejecución, según el análisis realizado en la planificación.
Dicho análisis forma parte del expediente técnico y se
realizará conforme a las directivas que se emitan para tal
efecto, según los criterios establecidos en el reglamento.
32.3 Los contratos regulados por la presente norma
incluyen necesariamente y bajo responsabilidad las
cláusulas referidas a: a) Garantías, b) Anticorrupción, c)
Solución de controversias y d) Resolución de contrato por
incumplimiento, conforme a lo previsto en el reglamento.
32.4 El reglamento establece el procedimiento, plazos
y requisitos para el perfeccionamiento del contrato, así
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NORMAS LEGALES
como los casos en que el contrato puede perfeccionarse
mediante una orden de compra o servicio, no debiendo
necesariamente en estos casos incorporarse las cláusulas
indicadas, sin perjuicio de su aplicación legal.
32.5 En el caso de la contratación de ejecución de
obras, la Entidad debe contar con la disponibilidad física
del terreno. Excepcionalmente dicha disponibilidad puede
ser acreditada mediante entregas parciales siempre que
las características de la obra a ejecutar lo permitan. Esta
información debe estar incluida en los documentos del
procedimiento de selección.
Para el caso de ejecución de obras que cuentan con
residentes o supervisores a tiempo completo, estos no
podrán prestar servicios en más de una obra a la vez.
32.6 El contratista es responsable de realizar
correctamente la totalidad de las prestaciones derivadas
de la ejecución del contrato. Para ello, debe realizar todas
las acciones que estén a su alcance, empleando la debida
diligencia y apoyando el buen desarrollo contractual para
conseguir los objetivos públicos previstos.
32.7 La responsabilidad por la adecuada formulación
del Expediente Técnico o Estudios Definitivos corresponde
al proyectista y a la supervisión, de acuerdo al alcance de
los respectivos contratos, y la aprobación a la Entidad.
De igual modo, la entrega completa de la información que
es puesta a disposición de los postores, corresponde a
la Entidad.
Artículo 34. Modificaciones al contrato
34.1 El contrato puede modificarse en los supuestos
contemplados en la Ley y el reglamento, por orden de
la Entidad o a solicitud del contratista, para alcanzar la
finalidad del contrato de manera oportuna y eficiente.
En este último caso la modificación debe ser aprobada
por la Entidad. Dichas modificaciones no deben afectar
el equilibrio económico financiero del contrato; en
caso contrario, la parte beneficiada debe compensar
económicamente a la parte perjudicada para restablecer
dicho equilibrio, en atención al principio de equidad.
34.2 Excepcionalmente y previa sustentación por el
área usuaria de la contratación, la Entidad puede ordenar
y pagar directamente la ejecución de prestaciones
adicionales en caso de bienes, servicios y consultorías
hasta por el veinticinco por ciento (25%) del monto del
contrato original, siempre que sean indispensables para
alcanzar la finalidad del contrato. Asimismo, puede reducir
bienes, servicios u obras hasta por el mismo porcentaje.
34.3 Tratándose de obras, las prestaciones
adicionales pueden ser hasta por el quince por ciento
(15%) del monto total del contrato original, restándole los
presupuestos deductivos vinculados. Para tal efecto, los
pagos correspondientes son aprobados por el Titular de
la Entidad.
En el supuesto que resulte indispensable la realización
de prestaciones adicionales de obra por deficiencias
del expediente técnico o situaciones imprevisibles
posteriores al perfeccionamiento del contrato o por
causas no previsibles en el expediente de obra y que
no son responsabilidad del contratista, mayores a las
establecidas en el párrafo precedente y hasta un máximo
de cincuenta por ciento (50%) del monto originalmente
contratado, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda
corresponder al proyectista, el Titular de la Entidad
puede decidir autorizarlas. Para ello se requiere contar
con la autorización del Titular de la Entidad, debiendo
para la ejecución y el pago contar con la autorización
previa de la Contraloría General de la República y con
la comprobación de que se cuentan con los recursos
necesarios. En el caso de adicionales con carácter
de emergencia dicha autorización se emite previa al
pago. La Contraloría General de la República cuenta
con un plazo máximo de quince (15) días hábiles, bajo
responsabilidad, para emitir su pronunciamiento. Dicha
situación debe ponerse en conocimiento de la Comisión
de Presupuesto y Cuenta General de la República del
Congreso de la República y del Ministerio de Economía
y Finanzas, bajo responsabilidad del Titular de la Entidad.
Alternativamente, la Entidad puede resolver el contrato,
mediante comunicación escrita al contratista.
34.4 Respecto a los servicios de supervisión, cuando
en los casos distintos a los de adicionales de obras,
se produzcan variaciones en el plazo de la obra o
6
variaciones en el ritmo de trabajo de la obra, autorizadas
por la Entidad, y siempre que impliquen prestaciones
adicionales en la supervisión que resulten indispensables
para el adecuado control de la obra, el Titular de la Entidad
puede autorizarlas, bajo las mismas condiciones del
contrato original y hasta por un monto máximo del quince
por ciento (15%) del monto contratado de la supervisión,
considerando para el cálculo todas las prestaciones
adicionales previamente aprobadas. Cuando se supere
el citado porcentaje, se requiere la autorización, previa al
pago, de la Contraloría General de la República.
Asimismo, el Titular de la Entidad puede autorizar
prestaciones adicionales de supervisión que deriven de
prestaciones adicionales de obra, siempre que resulten
indispensables para el adecuado control de la obra, bajo
las mismas condiciones del contrato original y/o precios
pactados, según corresponda. En este último supuesto,
no es aplicable el límite establecido en el numeral 34.2 del
presente artículo.
34.5 El contratista puede solicitar la ampliación del
plazo pactado por atrasos y paralizaciones ajenas a su
voluntad debidamente comprobados y que modifiquen
el plazo contractual de acuerdo a lo que establezca el
reglamento.
De aprobarse la ampliación de plazo debe reconocerse
los gastos y/o costos incurridos por el contratista,
siempre que se encuentren debidamente acreditados. El
procedimiento para determinar los gastos generales es
establecido en el reglamento.
Artículo 35. Subcontratación
35.1 El contratista puede subcontratar, previa
autorización de la Entidad, la ejecución de determinadas
prestaciones del contrato hasta el porcentaje que
establezca el reglamento, salvo prohibición expresa
contenida en los documentos del procedimiento de
selección.
35.2 No se puede subcontratar las prestaciones
esenciales del contrato vinculadas a los aspectos que
determinaron la selección del contratista.
35.3 Para ser subcontratista se requiere contar con
inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores
(RNP) no estar impedido, inhabilitado ni suspendido para
contratar con el Estado.
35.4 El contratista mantiene la responsabilidad por la
ejecución total de su contrato frente a la Entidad.
Artículo 36. Resolución de los contratos
36.1 Cualquiera de las partes puede resolver el contrato,
por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera
definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de
sus obligaciones conforme lo establecido en el reglamento, o
por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que
no sea imputable a alguna de las partes.
36.2 Cuando se resuelva el contrato por causas
imputables a alguna de las partes, se debe resarcir los
daños y perjuicios ocasionados. No corresponde el
pago de daños y perjuicios en los casos de corrupción
de funcionarios o servidores propiciada por parte del
contratista, de conformidad a lo establecido en el artículo
11 de la presente Ley.
Artículo 39. Pago
39.1 El pago se realiza después de ejecutada la
respectiva prestación, pudiendo contemplarse pagos a
cuenta. Excepcionalmente, el pago puede realizarse en su
integridad por adelantado cuando, este sea condición de
mercado para la entrega de los bienes o la prestación de
los servicios, previo otorgamiento de la garantía, cuando
corresponda, conforme se establece en el reglamento.
39.2 Los pagos por adelantado y a cuenta no
constituyen pagos finales, por lo que el proveedor sigue
siendo responsable hasta el cumplimiento total de la
prestación objeto del contrato.
39.3 En caso de retraso en el pago por parte de la
Entidad, salvo que se deba a caso fortuito o fuerza
mayor, esta reconoce al contratista los intereses
legales correspondientes, debiendo repetir contra los
responsables de la demora injustificada. Igual derecho
corresponde a la Entidad en caso sea la acreedora.
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NORMAS LEGALES
Artículo 40. Responsabilidad del contratista
40.1 El contratista es responsable de ejecutar la
totalidad de las obligaciones a su cargo, de acuerdo a lo
establecido en el contrato. En los contratos de ejecución
de obra, el plazo de responsabilidad no puede ser inferior
a siete (7) años, contado a partir de la conformidad de la
recepción total o parcial de la obra, según corresponda.
Además, se debe cumplir lo dispuesto en los numerales
2) y 3) del artículo 1774 del Código Civil.
40.2 En los contratos de bienes y servicios, el
contratista es responsable por la calidad ofrecida y
por los vicios ocultos por un plazo no menor de un (1)
año contado a partir de la conformidad otorgada por la
Entidad. El contrato puede establecer excepciones para
bienes fungibles y/o perecibles, siempre que la naturaleza
de estos bienes no se adecue a este plazo.
40.3 En los contratos de consultoría para elaborar
los expedientes técnicos de obra, la responsabilidad del
contratista por vicios ocultos puede ser reclamada por la
Entidad por un plazo no menor de un (1) año después de
la conformidad de obra otorgada por la Entidad.
40.4 Los documentos del procedimiento de selección
establecen el plazo máximo de responsabilidad del
contratista, conforme a las disposiciones del presente
artículo.
40.5 En todos los casos, los contratos incluirán una
cláusula de no participación en prácticas corruptas,
conforme al numeral 32.3. del artículo 32 de la presente
Ley, bajo sanción de nulidad.
Artículo 41. Recursos administrativos
41.1 Las discrepancias que surjan entre la Entidad
y los participantes o postores en un procedimiento
de selección, y las que surjan en los procedimientos
para implementar o mantener Catálogos Electrónicos
de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la
interposición del recurso de apelación.
A través de dicho recurso se pueden impugnar los
actos dictados durante el desarrollo del procedimiento
hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme
a lo que establezca el reglamento. No se pueden
impugnar las contrataciones directas y las actuaciones
que establece el reglamento.
41.2 El recurso de apelación solo puede interponerse
luego de otorgada la Buena Pro. El reglamento establece
el procedimiento, requisitos y plazo para su presentación
y resolución.
41.3 El recurso de apelación es conocido y resuelto
por el Tribunal de Contrataciones del Estado, cuando
se trate de procedimientos de selección cuyo Valor
Referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y de
procedimientos para implementar o mantener Catálogos
Electrónicos de Acuerdo Marco. Los actos que declaren
la nulidad de oficio y otros actos emitidos por el Titular de
la Entidad que afecten la continuidad del procedimiento
de selección, distintos de aquellos que resuelven los
recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el
Tribunal.
41.4 Cuando compete al Titular de la Entidad resolver
una apelación, lo hará previa opinión de las áreas técnica
y legal cautelando que no participen quienes hayan
intervenido en el mismo proceso.
41.5 La garantía por interposición del recurso
de apelación debe otorgarse a favor del Organismo
Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o de
la Entidad a cargo de su resolución, cuando corresponda.
El monto de la garantía es de hasta el 3% del valor
referencial del procedimiento de selección o del ítem que
se decida impugnar.
41.6 La resolución que resuelva el recurso de
apelación agota la vía administrativa. La interposición de
la acción contencioso-administrativa procede contra lo
resuelto en última instancia administrativa, sin suspender
su ejecución.
Artículo 44. Declaratoria de nulidad
44.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado, en los
casos que conozca, declara nulos los actos expedidos,
cuando hayan sido dictados por órgano incompetente,
contravengan las normas legales, contengan un imposible
Sábado 7 de enero de 2017 / El Peruano
jurídico o prescindan de las normas esenciales del
procedimiento o de la forma prescrita por la normativa
aplicable, debiendo expresar en la resolución que
expida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de
selección o el procedimiento para implementar o mantener
Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco.
44.2 El Titular de la Entidad declara de oficio la
nulidad de los actos del procedimiento de selección, por
las mismas causales previstas en el párrafo anterior,
solo hasta antes del perfeccionamiento del contrato,
sin perjuicio que pueda ser declarada en la resolución
recaída sobre el recurso de apelación. La misma facultad
la tiene el Titular de la Central de Compras Públicas–Perú
Compras, en los procedimientos de implementación o
mantenimiento de Catálogos Electrónicos de Acuerdo
Marco.
Después de celebrados los contratos, la Entidad puede
declarar la nulidad de oficio en los siguientes casos:
a) Por haberse perfeccionado en contravención con
el artículo 11 de la presente Ley. Los contratos que se
declaren nulos en base a esta causal no tienen derecho
a retribución alguna con cargo al Estado, sin perjuicio
de la responsabilidad de los funcionarios y servidores
de la Entidad, conjuntamente con los contratistas que
celebraron irregularmente el contrato.
b) Cuando se verifique la trasgresión del principio de
presunción de veracidad durante el procedimiento de
selección o para el perfeccionamiento del contrato, previo
descargo.
c) Cuando se haya suscrito el contrato no obstante
encontrarse en trámite un recurso de apelación.
d) Cuando no se haya cumplido con las condiciones
y/o requisitos establecidos en la normativa a fin de la
configuración de alguno de los supuestos que habilitan a
la contratación directa.
e) Cuando no se haya utilizado los procedimientos
previstos en la presente Ley, pese a que la contratación
se encontraba bajo su ámbito de aplicación. En este
supuesto, asumen responsabilidad los funcionarios
y servidores de la Entidad, conjuntamente con los
contratistas que celebraron irregularmente el contrato.
f) Cuando se acredite que el contratista, sus
accionistas, socios o empresas vinculadas, o cualquiera
de sus respectivos directores, funcionarios, empleados,
asesores, representantes legales o agentes, ha pagado,
recibido, ofrecido, intentado pagar o recibir u ofrecer en el
futuro algún pago, beneficio indebido, dadiva o comisión
en relación con ese contrato o su procedimiento de
selección conforme establece el reglamento. Esta nulidad
es sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil a que
hubiere lugar.
g) En caso de contratarse bienes, servicios u obras, sin
el previo procedimiento de selección que correspondiera.
44.3 La nulidad del procedimiento y del contrato genera
responsabilidades de los funcionarios y servidores de la
Entidad contratante conjuntamente con los contratistas
que celebraron dichos contratos irregulares.
44.4 Cuando corresponda al árbitro único o al Tribunal
Arbitral evaluar la nulidad del contrato, se considera en
primer lugar las causales previstas en la presente Ley y
su reglamento, y luego las causales de nulidad aplicables
reconocidas en el derecho nacional.
44.5 Siempre que la nulidad derive de un recurso
de apelación presentado o haya sido denunciada bajo
cualquier mecanismo por alguno de los participantes o
postores, esta se sujeta a lo dispuesto en el numeral 41.5
del artículo 41° de la presente Ley.
Artículo 45. Medios de solución de controversias
de la ejecución contractual
45.1 Las controversias que surjan entre las partes
sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia,
ineficacia o invalidez del contrato se resuelven, mediante
conciliación o arbitraje institucional, según el acuerdo de
las partes. En el reglamento se definen los supuestos
excepcionales para recurrir al arbitraje Ad Hoc. Las
controversias sobre la nulidad del contrato solo pueden
ser sometidas a arbitraje.
Las partes pueden recurrir a la Junta de Resolución
de Disputas en las contrataciones de obras, de acuerdo
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NORMAS LEGALES
al valor referencial y demás condiciones previstas en
el reglamento, siendo sus decisiones vinculantes. El
reglamento puede establecer otros medios de solución de
controversias.
La decisión de la Entidad o de la Contraloría
General de la República de aprobar o no la ejecución
de prestaciones adicionales, no puede ser sometida a
conciliación, ni arbitraje ni a la Junta de Resolución de
Disputas. Las pretensiones referidas a enriquecimiento sin
causa o indebido, pago de indemnizaciones o cualquier
otra que se derive u origine en la falta de aprobación de
prestaciones adicionales o de la aprobación parcial de
estas, por parte de la Entidad o de la Contraloría General
de la República, según corresponda, no pueden ser
sometidas a conciliación, arbitraje, ni a otros medios de
solución de controversias establecidos en la presente
Ley o el reglamento, correspondiendo en su caso, ser
conocidas por el Poder Judicial. Todo pacto en contrario
es nulo.
45.2 Para los casos específicos en los que la
materia en controversia se refiera a nulidad de contrato,
resolución de contrato, ampliación de plazo contractual,
recepción y conformidad de la prestación, valorizaciones
o metrados, liquidación del contrato, se debe iniciar el
respectivo medio de solución de controversias dentro del
plazo de treinta (30) días hábiles conforme a lo señalado
en el reglamento.
En supuestos diferentes a los mencionados en el párrafo
anterior, los medios de solución de controversias previstos en
este artículo deben ser iniciados por la parte interesada en
cualquier momento anterior a la fecha del pago final.
Luego del pago final, las controversias solo pueden
estar referidas a vicios ocultos en bienes, servicios u obras
y a las obligaciones previstas en el contrato que deban
cumplirse con posterioridad al pago final. En estos casos,
el medio de solución de controversias se debe iniciar
dentro del plazo de treinta (30) días hábiles conforme a lo
señalado en el reglamento.
En los casos en que, de acuerdo al numeral anterior,
resulte de aplicación la Junta de Resolución de Disputas,
pueden ser sometidas a esta todas las controversias que
surjan durante la ejecución de la obra hasta la recepción
total de la misma. Las decisiones emitidas por la Junta
de Resolución de Disputas solo pueden ser sometidas
a arbitraje dentro del plazo de treinta (30) días hábiles
de recibida la obra. Las controversias que surjan con
posterioridad a dicha recepción pueden ser sometidas
directamente a arbitraje dentro del plazo de treinta (30)
días hábiles conforme a lo señalado en el reglamento.
Todos los plazos señalados en este numeral son de
caducidad.
45.3 Las controversias se resuelven mediante la
aplicación de la Constitución Política del Perú, de la
presente Ley y su reglamento, así como de las normas de
derecho público y las de derecho privado; manteniendo
obligatoriamente este orden de preferencia en la aplicación
del derecho. Esta disposición es de orden público.
45.4 Los medios de solución de controversias
previstos en este artículo se rigen especialmente por
lo establecido en la presente Ley y su reglamento,
sujetándose supletoriamente a lo dispuesto en las leyes
de la materia.
45.5 La conciliación se realiza en un centro de
conciliación acreditado por el Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos. El arbitraje institucional se realiza
en una institución arbitral acreditada por el Organismo
Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE),
conforme a lo dispuesto en la directiva que se apruebe
para tal efecto.
Presentada una propuesta de conciliación por el
contratista, la Entidad debe proceder a realizar el análisis
costo-beneficio, considerando el costo en tiempo y
recursos del proceso arbitral, la expectativa de éxito
de seguir el arbitraje, y la conveniencia de resolver la
controversia en la instancia más temprana posible.
Constituye responsabilidad funcional impulsar o
proseguir la vía arbitral cuando el análisis costo-beneficio
determina que la posición de la entidad razonablemente
no será acogida en dicha sede.
El reglamento establece otros criterios, parámetros y
procedimientos para la toma de decisión de conciliar
45.6 El arbitraje es de derecho y resuelto por árbitro
único o tribunal arbitral integrado por tres miembros.
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El árbitro único y el presidente del tribunal arbitral
deben ser necesariamente abogados, que cuenten con
especialización acreditada en derecho administrativo,
arbitraje y contrataciones con el Estado. Los demás
integrantes del tribunal arbitral pueden ser expertos o
profesionales en otras materias, debiendo necesariamente
tener conocimiento en contrataciones con el Estado.
Asimismo, para desempeñarse como árbitro, en el
caso de los arbitrajes Ad hoc, se requiere estar inscrito
en el Registro Nacional de Árbitros administrado por
el Organismo Supervisor de las Contrataciones del
Estado (OSCE), conforme a los requisitos y condiciones
establecidos en la directiva que apruebe dicha Entidad
para tal efecto. El registro es de aprobación automática,
sujeto a fiscalización posterior.
45.7 El árbitro único o tribunal arbitral constituido para
resolver una controversia derivada de un contrato regido
por esta Ley resulta, en principio y salvo el supuesto de
excepción previsto en el presente numeral, competente
para conocer las demás controversias, susceptibles de
ser sometidas a arbitraje, que surjan de la ejecución del
mismo contrato.
En ese sentido, cuando exista un arbitraje en curso y
surja una nueva controversia derivada del mismo contrato,
cualquiera de las partes debe solicitar a los árbitros la
acumulación de las pretensiones a dicho arbitraje, dentro
del plazo de caducidad previsto en el numeral 45.2 del
presente artículo.
El árbitro único o el tribunal arbitral acumula las
nuevas pretensiones que se sometan a su conocimiento,
siempre que estas sean solicitadas antes de la conclusión
de la etapa probatoria. Excepcionalmente, el árbitro único
o el tribunal arbitral, mediante resolución fundamentada,
puede denegar la acumulación solicitada tomando en
cuenta la naturaleza de las nuevas pretensiones, el
estado del proceso arbitral y demás circunstancias que
estime pertinentes.
En los casos en que se haya denegado la acumulación
de pretensiones, la parte interesada puede iniciar otro
arbitraje dentro del plazo de quince (15) días hábiles de
notificada la denegatoria de la acumulación, siendo éste
también un plazo de caducidad.
45.8
El laudo arbitral es inapelable, definitivo
y obligatorio para las partes desde el momento de
su notificación, debiéndose notificar a las partes en
forma personal y a través del Sistema Electrónico de
Contrataciones del Estado (SEACE) para efecto de su
eficacia. La notificación se tiene por efectuada desde
ocurrido el último acto. Contra dicho laudo solo cabe
interponer recurso de anulación de acuerdo a lo establecido
en el Decreto Legislativo 1071 Decreto Legislativo que
norma el arbitraje o norma que lo sustituya.
La interposición del recurso de anulación del laudo por
el contratista requiere presentar fianza bancaria solidaria,
incondicionada y de realización automática en favor de la
Entidad, conforme al porcentaje que se establece en el
reglamento, con una vigencia no menor a seis (6) meses
renovables por todo el tiempo que dure el trámite del
recurso.
Las entidades no pueden interponer recurso de
anulación del laudo u otra actuación impugnable en vía
judicial, salvo que se cumplan las siguientes condiciones
de manera conjunta:
1. Que la acción judicial sea autorizada por la máxima
autoridad de la Entidad, mediante resolución debidamente
motivada, bajo responsabilidad, siendo esta facultad
indelegable.
2. Que la referida autorización sea aprobada por el
Titular del sector correspondiente, excepto tratándose
de Ministerios en cuyo caso, la autorización deberá ser
aprobada por Consejo de Ministros.
Los procuradores públicos que no interpongan estas
acciones no incurren en responsabilidad.
Adicionalmente, sin perjuicio de lo señalado, el laudo
puede ser anulado a solicitud de parte si la composición
del árbitro único o del tribunal arbitral o si las actuaciones
arbitrales no se han ajustado a lo establecido en la
presente Ley y en su reglamento; siempre que tal
circunstancia haya sido objeto de reclamo expreso en
su momento ante el árbitro único o tribunal arbitral por la
parte afectada y fue desestimado. En caso de que dicha
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NORMAS LEGALES
circunstancia haya constituido causal de recusación, la
anulación solo resulta procedente si la parte afectada
formuló, oportunamente, la recusación respectiva y esta
fue desestimada.
45.9 El Organismo Supervisor de las Contrataciones
del Estado (OSCE) aprueba el Código de Ética para el
Arbitraje en Contrataciones del Estado, el cual resulta
de aplicación a los arbitrajes que administra, a los
arbitrajes ad hoc y, de manera supletoria, a los arbitrajes
administrados por una institución arbitral que no tenga
aprobado un Código de Ética o, que teniéndolo no
establezca la infracción cometida por el árbitro o no
establezca la sanción aplicable.
Los árbitros deben ser y permanecer independientes
e imparciales durante el desarrollo del arbitraje.
Asimismo, deben cumplir con la obligación de informar
oportunamente si existe alguna circunstancia que les
impida ejercer el cargo con independencia, imparcialidad
y autonomía; actuar con transparencia y observar la
debida conducta procedimental. El deber de informar se
mantiene a lo largo de todo el arbitraje.
El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el
párrafo precedente constituye infracción a los principios
de independencia, imparcialidad, transparencia y debida
conducta procedimental previstos en el Código de Ética
para el Arbitraje en Contrataciones del Estado, siendo
pasible de las siguientes sanciones éticas según su
gravedad:
a) Amonestación.
b) Suspensión temporal de hasta cinco (5) años.
c) Inhabilitación permanente.
Las infracciones señaladas son desarrolladas en el
reglamento y recogidas en el Código de Ética para el
Arbitraje en Contrataciones del Estado.
La autoridad competente para aplicar el Código de
Ética para el Arbitraje en Contrataciones del Estado es
el Consejo de Ética, el cual se encarga de determinar
la comisión de infracciones y de imponer las sanciones
respectivas. El Consejo de Ética se encuentra integrado
por tres (3) miembros independientes de reconocida
solvencia ética y profesional, los cuales son elegidos
por la Presidencia del Consejo de Ministros, el Ministerio
de Economía y Finanzas, y el Ministerio de Justicia
y Derechos Humanos, respectivamente. El cargo
de miembro del Consejo puede ser remunerado. La
organización, estructura, atribuciones, mecanismos
de designación, funcionamiento y los demás aspectos
concernientes al Consejo de Ética son establecidos en el
reglamento.
45.10 El Organismo Supervisor de las Contrataciones
del Estado (OSCE) organiza y administra un régimen
institucional de arbitraje especializado y subsidiario para
la resolución de controversias en las contrataciones con el
Estado, de acuerdo a lo previsto en el reglamento.
Este régimen se rige por su propio reglamento arbitral
que es aprobado mediante directiva por el Organismo
Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y
supletoriamente por el Decreto Legislativo que norma el
Arbitraje o norma que lo sustituya.
45.11Los medios de solución de controversias a que
se refiere la presente Ley o su reglamento, se desarrollan
en cumplimiento del Principio de Transparencia.
Las instituciones encargadas de la administración de
los medios de solución de controversias deben cumplir
con remitir la información que establezca el reglamento
y aquella que solicite el Organismo Supervisor de las
Contrataciones del Estado (OSCE), en relación a las
controversias derivadas de la aplicación de la presente
Ley, bajo responsabilidad de su titular o representante
legal.
En el caso de los arbitrajes institucionales, la
respectiva institución arbitral es responsable de la
custodia del expediente por el plazo de diez (10) años
desde su terminación. Antes del vencimiento de dicho
plazo, la custodia puede ser encargada al Organismo
Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), bajo
los requisitos y condiciones previstos en el reglamento.
Tratándose de arbitrajes ad hoc, el presidente del tribunal
arbitral o el árbitro único son responsables de la custodia
de las actuaciones arbitrales por el plazo señalado.
45.12 Las resoluciones sobre devolución de honorarios
Sábado 7 de enero de 2017 / El Peruano
de árbitros emitidas por el Organismo Supervisor de las
Contrataciones del Estado (OSCE) constituyen título
ejecutivo.
45.13 Si como resultado de un proceso arbitral se
reconoce algún monto a pagar al proveedor o contratista,
el pago por parte de la Entidad debe efectuarse junto con
la liquidación o conclusión del contrato.
Artículo 46. Registro Nacional de Proveedores
46.1 El Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el
sistema de información oficial único de la Administración
Pública que tiene por objeto registrar y mantener
actualizada durante su permanencia en el registro, la
información general y relevante de los proveedores
interesados en participar en las contrataciones que
realiza el Estado, así como implementar herramientas
que permitan medir el desempeño de los proveedores que
contratan con el Estado. Los administrados están sujetos
a los principios de presunción de veracidad, informalismo
y privilegio de controles posteriores.
La inscripción en el Registro Nacional de Proveedores
(RNP) tiene vigencia indeterminada sujeta a la
actualización de información de conformidad con lo que
señala el reglamento.
En ningún caso el Registro Nacional de Proveedores
(RNP) constituye una barrera de acceso para contratar
con el Estado.
Para ser participante, postor, contratista y/o
subcontratista del Estado se requiere estar inscrito en el
Registro Nacional de Proveedores (RNP). Únicamente
en el Reglamento de la presente Ley se establecen la
organización, funciones y los requisitos para el acceso,
permanencia y retiro del registro. En el caso de los
supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley
sujetos a supervisión, el Reglamento establecerá las
condiciones para su inscripción ante dicho Registro así
como sus excepciones.
La presentación de documentación falsa o información
inexacta ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP)
habilita la declaración de nulidad del acto correspondiente.
46.2 Los proveedores del Estado inscritos como
Ejecutores de Obra ante el Registro Nacional de
Proveedores (RNP) cuentan con una capacidad de
contratación conforme se establece en el reglamento.
46.3 Las empresas extranjeras reciben el mismo trato
que las empresas peruanas reciben en su país de origen
en materia de contrataciones del Estado.
46.4 Las Entidades están prohibidas de llevar registros
de proveedores. Solo están facultadas para llevar y mantener
un listado interno de proveedores, consistente en una base
de datos que contenga la relación de aquellos. Bajo ninguna
circunstancia, la incorporación en este listado es requisito
para la participación en los procedimientos de selección que
la Entidad realice. La incorporación de proveedores en este
listado es discrecional y gratuita.
46.5 Bajo responsabilidad y de manera gratuita,
en el marco de la legislación vigente sobre la materia,
el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil
(RENIEC), la Superintendencia Nacional de Aduanas y de
Administración Tributaria (SUNAT), la Superintendencia
Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), el
Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de
la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), la
Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras
Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), el Poder Judicial,
la Policía Nacional del Perú (PNP) y otras Entidades de
las que pueda requerirse información, deben proporcionar
el acceso a la información pertinente, preferentemente
mediante
mecanismos
de
interoperabilidad,
salvaguardando las reservas previstas por Ley con la
finalidad de que el Registro Nacional de Proveedores
(RNP) cuente con información oportuna, confiable y
actualizada. La Oficina de Gobierno Electrónico de la
Presidencia del Consejo de Ministros, cautela y apoya el
debido cumplimiento de esta disposición.
Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro
de Economía y Finanzas puede disponerse el acceso
a la información que posean otras Entidades y que sea
relevante para el Registro Nacional de Proveedores
(RNP).
46.6 En ningún caso, los documentos de los
procedimientos de selección exigen a los proveedores
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El Peruano / Sábado 7 de enero de 2017
NORMAS LEGALES
la documentación que estos hubieran presentado para
su inscripción ante el Registro Nacional de Proveedores
(RNP). Los proveedores tienen derecho a no presentar
ante las entidades la información que ya obra en el
RNP, debiendo entregar una declaración jurada y las
entidades verificar su contenido en el Registro Nacional
de Proveedores (RNP).
46.7 La información del Registro Nacional de
Proveedores (RNP) es de acceso público, salvo aquella
información confidencial de índole tributaria, bancaria o
comercial de las personas inscritas.
Artículo 47. Definición
47.1 El Sistema Electrónico de Contrataciones del
Estado (SEACE) es el sistema electrónico que permite
el intercambio de información y difusión sobre las
contrataciones del Estado, así como la realización de
transacciones electrónicas.
47.2 En el Sistema Electrónico de Contrataciones
del Estado (SEACE) se registran todos los documentos
vinculados al proceso, incluyendo modificaciones
contractuales, laudos, conciliaciones, entre otros.
47.3 Los funcionarios o servidores públicos que
incumplan las disposiciones a que se refiere este artículo
serán sancionados por la comisión de falta grave.
Artículo 48. Obligatoriedad
48.1 Las Entidades están obligadas a utilizar el Sistema
Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) en las
contrataciones que realicen, independientemente que se
sujeten al ámbito de aplicación de la presente Ley, su
cuantía o fuente de financiamiento.
48.2 Los procedimientos de subasta inversa y
comparación de precios se realizan obligatoriamente
en forma electrónica a través del Sistema Electrónico
de Contrataciones del Estado (SEACE). El Organismo
Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE)
establece las excepciones a dicha obligación, así como
la forma en que se aplica progresiva y obligatoriamente
las contrataciones electrónicas a los otros métodos de
contratación.
48.3 Los criterios de incorporación gradual de las
Entidades al Sistema Electrónico de Contrataciones
del Estado (SEACE), considerando la infraestructura y
condiciones tecnológicas que estas posean o los medios
disponibles para estos efectos, se establecen en la citada
directiva.
Artículo
50.
administrativas
Infracciones
y
sanciones
50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona
a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o
subcontratistas, cuando corresponda, incluso en los casos
a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente
Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones:
a) Desistirse o retirar injustificadamente su propuesta.
b) Incumplir con su obligación de perfeccionar el
contrato o de formalizar Acuerdos Marco.
c) Contratar con el Estado estando en cualquiera de
los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11
de esta Ley.
d) Subcontratar prestaciones sin autorización de la
Entidad o en porcentaje mayor al permitido por el Reglamento
o cuando el subcontratista no cuente con inscripción vigente
en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), esté
impedido o inhabilitado para contratar con el Estado.
e) Incumplir la prohibición expresa de que el residente
o supervisor de obra, a tiempo completo, preste servicios
en más de una obra a la vez.
f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato,
incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución
haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o
arbitral.
g) No proceder al saneamiento de los vicios ocultos en
la prestación a su cargo, según lo requerido por la Entidad,
cuya existencia haya sido reconocida por el contratista o
declarada en vía arbitral.
h) Negarse injustificadamente a cumplir las
obligaciones derivadas del contrato cuando estas deban
10
verificarse con posterioridad al pago o cuando el pago ya
se hubiera efectuado.
i) Presentar información inexacta a las Entidades, al
Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional
de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el
cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que
le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de
selección o en la ejecución contractual.
j) Presentar documentos falsos o adulterados a las
Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al
Registro Nacional de Proveedores (RNP).
k) Registrarse como participantes, presentar
propuestas o suscribir contratos o Acuerdos Marco sin
contar con inscripción vigente en el Registro Nacional
de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos
mayores a su capacidad libre de contratación, o en
especialidades distintas a las autorizadas por el Registro
Nacional de Proveedores (RNP).
l) Perfeccionar el contrato, luego de notificada en
el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado
(SEACE) la suspensión, recomendación de nulidad o
la nulidad del proceso de contratación dispuesta por el
Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
(OSCE) en el ejercicio de sus funciones.
m) Formular estudios de pre inversión, expedientes
técnicos o estudios definitivos con omisiones, deficiencias
o información equivocada, que ocasionen perjuicio
económico a las Entidades.
n) Presentar cuestionamientos maliciosos o
manifiestamente infundados al pliego de absolución de
consultas y/u observaciones.
o) Presentar recursos maliciosos o manifiestamente
infundados.
Para los casos a que se refiere el literal a) del artículo
5 de la presente Ley, solo son aplicables las infracciones
previstas en los literales c), h), i), j) y k), del presente
numeral.
La responsabilidad derivada de las infracciones
previstas en este artículo es objetiva, salvo en aquellos
tipos infractores que admitan la posibilidad de justificar la
conducta.
50.2 Las sanciones que aplica el Tribunal de
Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles o penales por la misma
infracción, son:
a) Multa: Es la obligación pecuniaria generada para el
infractor de pagar un monto económico no menor del cinco
por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la
propuesta económica o del contrato, según corresponda,
en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones
del Estado (OSCE), por la comisión de las infracciones
establecidas en los literales a), b), d), k), l), m), n) y o).
Si no se puede determinar el monto de la propuesta
económica o del contrato se impone una multa entre
cinco (05) y quince (15) UIT. La resolución que imponga
la multa establece como medida cautelar la suspensión
del derecho de participar en cualquier procedimiento de
selección, procedimientos para implementar o mantener
Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar
con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor. El
periodo de suspensión dispuesto por la medida cautelar a
que se hace referencia, no se considera para el cómputo
de la inhabilitación definitiva.
Esta sanción es también aplicable a las Entidades
cuando actúen como proveedores conforme a Ley, por la
comisión de cualquiera de las infracciones previstas en el
presente artículo.
b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación,
por un periodo determinado del ejercicio del derecho a
participar en procedimientos de selección, procedimientos
para implementar o mantener Catálogos Electrónicos
de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta
inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor
de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las
infracciones establecidas en los literales c), e), f), g), h), i)
y k), y en caso de reincidencia en la infracción prevista en
los literales m), n) y o). En el caso de la infracción prevista
en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y
seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses.
c) Inhabilitación definitiva: Consiste en la privación
permanente del ejercicio del derecho a participar en
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NORMAS LEGALES
cualquier procedimiento de selección y procedimientos para
implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo
Marco y de contratar con el Estado. Esta sanción se aplica al
proveedor que en los últimos cuatro (4) años ya se le hubiera
impuesto más de dos (2) sanciones de inhabilitación temporal
que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses, o
que reincida en la infracción prevista en el literal j), en cuyo
caso la inhabilitación definitiva se aplica directamente.
La inhabilitación o multa que se imponga no exime de
la obligación de cumplir con los contratos ya suscritos a la
fecha en que la sanción queda firme.
50.3 El reglamento establece las reglas del
procedimiento sancionador, los mecanismos de cobro
de la multa impuesta, las formas de aplicar sanciones
a consorcios, la gradualidad y proporcionalidad de la
imposición de la sanción y demás reglas necesarias.
En el caso de consorcio, la sanción recae sobre el
integrante que haya incurrido en alguna o algunas
de las infracciones tipificadas en el numeral 50.1 de la
presente ley; tratándose de declaraciones juradas y toda
información presentada en el procedimiento de selección,
solo involucra a la propia situación de cada integrante.
50.4 Las infracciones establecidas en la presente
Ley para efectos de las sanciones prescriben a los
tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento.
Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe
a los siete (7) años de cometida.
50.5 Cuando para la determinación de responsabilidad,
sea necesario contar, previamente, con decisión judicial o
arbitral, el plazo de prescripción se suspende por el periodo
que dure dicho proceso jurisdiccional. Asimismo, el plazo
de prescripción se suspende cuando el Poder Judicial
ordene la suspensión del procedimiento sancionador.
50.6 Las sanciones se publican en el Registro Nacional
de Proveedores (RNP). La publicación de los sancionados
incluye información de los socios o titulares y de los integrantes
de los órganos de administración, así como el récord de
sanciones de los últimos cuatro (4) años, de conformidad con
el procedimiento previsto en el reglamento.
50.7 Son causales de graduación de la sanción, aún por
debajo del mínimo previsto, la ausencia de intencionalidad
del infractor, la inexistencia o grado mínimo de daño a la
entidad, el reconocimiento de la infracción antes que sea
detectada, la ausencia de sanciones anteriores, la conducta
correcta dentro del procedimiento sancionador, y la adopción
e implementación, después de la comisión de la infracción
y antes del inicio del procedimiento sancionador de un
modelo de prevención debidamente certificado, adecuado
a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de
la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia
y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos
de interés o para reducir significativamente el riesgo de su
comisión. El Tribunal debe motivar su decisión de graduar la
sanción.
La graduación de la sanción prevista en este numeral
no procede en el caso de los literales c), d), j), l), n) y o)
del numeral 50.1 del presente artículo.
Artículo 52. Funciones
(…)
j) Administrar y operar el Registro Nacional de Árbitros
y un Banco de Laudos Arbitrales de fácil acceso en la que
se pueda identificar, árbitros, temas, plazo del proceso,
partes, entre otros.
(…)
Artículo 59. Tribunal de Contrataciones del Estado
(…)
a) Resolver, de ser el caso, las controversias
que surjan entre las Entidades, los participantes y los
postores durante el procedimiento de selección y los
procedimientos para implementar o mantener Catálogos
Electrónicos de Acuerdo Marco, manteniendo coherencia
entre sus decisiones en casos análogos.
(…)
Artículo 60. Requisitos e impedimentos para ser
Vocal del Tribunal de Contrataciones del Estado
60.1 Los Vocales del Tribunal de Contrataciones del
Estado son elegidos por concurso público conducido por
Sábado 7 de enero de 2017 / El Peruano
una Comisión Multisectorial constituida por representantes
de la Presidencia del Consejo de Ministros, Ministerio de
Economía y Finanzas y Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos. La designación de los Vocales es por un
periodo de tres (3) años. Para ello se requiere:
a) Contar con título profesional universitario.
b) Experiencia acreditada no menor a cinco (5) años
en las materias relacionadas con la presente norma.
c) Acreditar estudios de especialización en temas
afines a las materias de esta Ley.
d) Contar con reconocida solvencia moral.
e) No tener sentencia condenatoria por delito doloso
o encontrarse inhabilitado para ejercer la función pública
por sentencia judicial o por resolución del Congreso de
la República, ni estar inmerso en causal de impedimento
para el ejercicio de la función pública.
f) No haber sido declarado insolvente o haber ejercido
cargos directos en personas jurídicas declaradas en quiebra,
durante por lo menos un (1) año, previo a la declaración.
g) No haber sido inhabilitado para contratar con el
Estado.
h) No tener participación en personas jurídicas que
contraten con el Estado al momento de la postulación y
no encontrarse impedido para contratar con el Estado
Peruano conforme al artículo 11 de la presente Ley.
60.2 Culminado el periodo de designación, continúan
en el ejercicio de sus funciones en tanto se designa al
nuevo o los nuevos vocales.
60.3 El Presidente del Tribunal de Contrataciones
del Estado es elegido por el pleno de los Vocales en
funciones de acuerdo a lo previsto en el reglamento de
la presente Ley.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera. La presente Ley y su reglamento prevalecen
sobre las normas del procedimiento administrativo
general, de derecho público y sobre aquellas de derecho
privado que le sean aplicables. Asimismo, son de
aplicación supletoria a todas aquellas contrataciones de
bienes, servicios u obras que no se sujeten al ámbito de
aplicación de la presente Ley, siempre que dicha aplicación
no resulte incompatible con las normas específicas que
las regulan y sirvan para cubrir un vacío o deficiencia de
dichas normas.
Las contrataciones del Estado se llevan a cabo
conforme a la presente Ley, a su reglamento así como a las
directivas que se elabore para tal efecto; conjuntamente
con los documentos estándar, manuales, y demás
documentos de orientación que se ponen a disposición de
los usuarios de la contratación pública.
Décima. Mediante acuerdo de su Directorio, la
Agencia de la Promoción de la Inversión Privada
(PROINVERSION) puede exceptuar de la aplicación
total o parcial de la presente Ley a las contrataciones
vinculadas a las fases de los proyectos a que se refieren
el Decreto Legislativo 674 y Decreto Legislativo 1224 y
modificatorias.”
Artículo 2.- Incorporación del literal i) del artículo
4, del artículo 34-A y de la Duodécima Disposición
Complementaria Final en la Ley N° 30225, Ley de
Contrataciones del Estado.
Incorpórase el literal i) del artículo 4, el artículo 34-A
y la Duodécima Disposición Complementaria Final en la
Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en los
siguientes términos.
Artículo 4. Supuestos excluidos del ámbito de
aplicación
(…)
i) Las asociaciones público privadas y proyectos en
activos regulados en el Decreto Legislativo N° 1224 y
Decreto Legislativo N° 674.
Artículo 34-A.- Modificaciones convencionales al
contrato.
Sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones
a que hubiere lugar, cuando no resulten aplicables los
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NORMAS LEGALES
adicionales, reducciones y ampliaciones, las partes
pueden acordar otras modificaciones al contrato siempre
que las mismas deriven de hechos sobrevinientes al
perfeccionamiento del contrato que no sean imputables
a alguna de las partes, permitan alcanzar su finalidad de
manera oportuna y eficiente, y no cambien los elementos
determinantes del objeto. Cuando la modificación implique
la variación del precio, debe ser aprobada por el Titular de
la Entidad.
El Reglamento establece los requisitos y formalidades
para estas modificaciones.
Duodécima. El Tribunal de Contrataciones del Estado
debe resguardar la predictibilidad, bajo responsabilidad.
Para tal efecto, revisa semestralmente las resoluciones
emitidas por las salas y emite acuerdos en Sala Plena
mediante los cuales califican resoluciones como
precedentes de observancia obligatoria o establece
nuevos precedentes.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Mediante Decreto Supremo refrendado
por el Ministro de Economía y Finanzas, se modificará el
reglamento de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones
del Estado, en un plazo no mayor de sesenta (60) días,
contados a partir de la publicación del presente Decreto
Legislativo.
Segunda.- El presente Decreto Legislativo entrará
en vigencia a los quince (15) días contados a partir de
la publicación de las modificaciones al reglamento a que
hace referencia la Primera Disposición Complementaria
Final, excepto los artículos 2, 9, y literales m) y n) del
artículo 11 que entran en vigencia a partir del día siguiente
de publicación de la presente norma en el Diario Oficial
El Peruano.
Tercera.- Dentro de los treinta (30) días hábiles de
la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo,
mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro
de Economía y Finanzas, se promulgará el Texto Único
Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del
Estado.
Cuarta.- Culminado el proceso de reestructuración del
Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
(OSCE) por excepción y mediante Decreto Supremo
refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se
podrán adecuar las funciones del OSCE y del Tribunal de
Contrataciones del Estado establecidas en los artículos
52 y 59 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del
Estado.
Quinta.- Los impedimentos señalados en los
numerales m) y n) del artículo 11 de la Ley N° 30225,
Ley de Contrataciones del Estado son de aplicación a
los procesos y modalidades comprendidos en el Decreto
Legislativo 1224, Decreto Legislativo del Marco de
Promoción de la Inversión Privada mediante Asociaciones
Público Privadas y Proyectos en Activos, y a los proyectos
bajo el ámbito de la Ley N° 29230, Ley que Impulsa la
Inversión Pública Regional y Local con Participación del
Sector Privado.
Sexta.- La preparación y desarrollo de los XVIII
Juegos Panamericanos del 2019 y Sextos Juegos
Parapanamericanos del 2019, se sujeta a las disposiciones
del Decreto Legislativo N° 1248.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
MODIFICATORIAS
Primera.- Modifíquese el numeral 4.3 del artículo 4°
del Decreto Legislativo N° 1252, Decreto Legislativo que
crea el Sistema Nacional de Programación Multianual y
Gestión de Inversiones y deroga la Ley N° 27293, Ley del
Sistema Nacional de Inversión Pública, con el siguiente
texto:
“4.3 Únicamente podrá asignarse recursos e iniciarse
la fase de Ejecución de las inversiones consideradas en
el programa multianual de inversiones correspondiente.
En lo referente a las inversiones de optimización, de
ampliación marginal, de reposición y de rehabilitación que
no constituyen proyecto, el registro se realizará de forma
agregada y simplificada en la programación multianual
para la aplicación del presente numeral, conforme a los
12
criterios que se establecen en el reglamento del presente
Decreto Legislativo”.
Segunda.- Incorpórase el segundo párrafo de la
Octava Disposición Complementaria Final del Decreto
Legislativo N° 1252, Decreto Legislativo que crea el
Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión
de Inversiones y deroga la Ley N° 27293, Ley del Sistema
Nacional de Inversión Pública, con el siguiente texto:
“OCTAVA.-Proyectos de inversión de emergencia
(...)
En tanto la Dirección General de Programación
Multianual de Inversiones del Ministerio de Economía y
Finanzas, apruebe el procedimiento a que se refiere el
primer párrafo de la presente Disposición, los Proyectos de
Inversión Pública de Emergencia por desastres o peligro
inminente de éstos en el marco del Sistema Nacional de
Gestión del Riesgo de Desastres (SINAGERD), continuarán
rigiéndose por el procedimiento simplificado para determinar
su elegibilidad, previsto en la Directiva N° 002-2015EF/63.01, aprobada por Resolución Directoral N° 009-2015EF/63.01, en lo que resulte aplicable, sin perjuicio de las
modificaciones que la Dirección General de Inversión Pública
del Ministerio de Economía y Finanzas le pudiera realizar
de resultar necesario. Los Proyectos de Inversión Pública
de Emergencias ante la ocurrencia de desastres o peligro
inminente antes referidos, se encuentran exceptuados de la
declaración de viabilidad en el marco del Sistema Nacional
de Inversión Pública, siendo un requisito previo para su
ejecución el cumplimiento del procedimiento simplificado
antes señalado, así como su aprobación mediante su
declaración de elegibilidad.“
Tercera.- Dispóngase que el Fondo para Intervenciones
ante la Ocurrencia de Desastres Naturales, creado
mediante el artículo 4 de la Ley N° 30458, Ley que Regula
Diversas Medidas para Financiar la Ejecución de Proyectos
de Inversión Pública en Apoyo de Gobiernos Regionales y
Locales, los Juegos Panamericanos y Parapanamericanos
y la ocurrencia de Desastres Naturales, financie
adicionalmente reforzamientos de servicios públicos
esenciales correspondientes a los sectores salud,
educación y saneamiento, así como intervenciones ante la
ocurrencia de fenómenos antrópicos.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
Única.- Los procedimientos de selección iniciados
antes de la entrada en vigencia del presente Decreto
Legislativo, se rigen por las normas vigentes al momento
de su convocatoria.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al
Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días
del mes de enero del año dos mil diecisiete.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Presidente del Consejo de Ministros
ALFREDO THORNE VETTER
Ministro de Economía y Finanzas
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