Código de policia 2017 LEY 1801 DE 2016 .pdf



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LEY 1801 DE 2016

(julio 29)
Diario Oficial No. 49.949 de 29 de julio de 2016
<Rige a partir del 29 de enero de 2017>
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
LIBRO PRIMERO.
DISPOSICIONES GENERALES.
TÍTULO I.
OBJETO DEL CÓDIGO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y AUTONOMÍA.
BASES DE LA CONVIVENCIA.
CAPÍTULO I.
OBJETO DEL CÓDIGO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y AUTONOMÍA.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. Las disposiciones previstas en este Código son de carácter preventivo y buscan
establecer las condiciones para la convivencia en el territorio nacional al propiciar el cumplimiento de los deberes
y obligaciones de las personas naturales y jurídicas, así como determinar el ejercicio del poder, la función y la
actividad de Policía, de conformidad con la Constitución Política y el ordenamiento jurídico vigente.

ARTÍCULO 2o. OBJETIVOS ESPECÍFICOS. Con el fin de mantener las condiciones necesarias para la
convivencia en el territorio nacional, los objetivos específicos de este Código son los siguientes:
1. Propiciar en la comunidad comportamientos que favorezcan la convivencia en el espacio público, áreas
comunes, lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público.
2. Promover el respeto, el ejercicio responsable de la libertad, la dignidad, los deberes y los derechos
correlativos de la personalidad humana.

3. Promover el uso de mecanismos alternativos, o comunitarios, para la conciliación y solución pacífica de
desacuerdos entre particulares.
4. Definir comportamientos, medidas, medios y procedimientos de Policía.
5. Establecer la competencia de las autoridades de Policía en el orden nacional, departamental, distrital y
municipal, con observancia del principio de autonomía territorial.
6. Establecer un procedimiento respetuoso del debido proceso, idóneo, inmediato, expedito y eficaz para la
atención oportuna de los comportamientos relacionados con la convivencia en el territorio nacional.

ARTÍCULO 3o. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL DERECHO DE POLICÍA. El derecho de Policía se aplicará a
todas las personas naturales o jurídicas, de conformidad con este Código.
Las autoridades de Policía sujetarán sus actuaciones al procedimiento único de Policía, sin perjuicio de las
competencias que les asistan en procedimientos regulados por leyes especiales.

ARTÍCULO 4o. AUTONOMÍA DEL ACTO Y DEL PROCEDIMIENTO DE POLICÍA. Las disposiciones de la
Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no se aplicarán
al acto de Policía ni a los procedimientos de Policía, que por su misma naturaleza preventiva requieren
decisiones de aplicación inmediata, eficaz, oportuna y diligente, para conservar el fin superior de la convivencia,
de conformidad con las normas vigentes y el artículo 2o de la Ley 1437 de 2011. Por su parte las disposiciones
de la parte segunda de la Ley 1437 de 2011 se aplicarán a la decisión final de las autoridades de Policía en el
proceso único de Policía, con excepción de aquellas de que trata el numeral 3 del artículo 105 de la ley en
mención.
CAPÍTULO II.
BASES DE LA CONVIVENCIA Y SEGURIDAD CIUDADANA.

ARTÍCULO 5o. DEFINICIÓN. Para los efectos de este Código, se entiende por convivencia, la interacción
pacífica, respetuosa y armónica entre las personas, con los bienes, y con el ambiente, en el marco del
ordenamiento jurídico.
ARTÍCULO 6o. CATEGORÍAS JURÍDICAS. Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad,
ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:
1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas
en el territorio nacional.

2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con
plena observancia de los derechos ajenos.
3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación
sostenible con el ambiente.
4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial,
individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.

ARTÍCULO 7o. FINALIDADES DE LA CONVIVENCIA. Son fines esenciales de las normas de convivencia
social previstas en este Código:
1. Que el ejercicio de los derechos y libertades sean garantizados y respetados en el marco de la Constitución
y la ley.
2. El cumplimiento de los deberes contenidos en la Constitución, la ley y las normas que regulan la convivencia.
3. El respeto por las diferencias y la aceptación de ellas.
4. La resolución pacífica de los desacuerdos que afecten la convivencia.
5. La convergencia de los intereses personales y generales para promover un desarrollo armónico.
6. prevalencia de los valores sociales de solidaridad, tolerancia, responsabilidad, honradez, respeto, bondad,
libertad, justicia, igualdad, fraternidad, lealtad, prudencia y paz.

ARTÍCULO 8o. PRINCIPIOS. Son principios fundamentales del Código:
1. La protección de la vida y el respeto a la dignidad humana.
2. Protección y respeto a los derechos humanos.
3. La prevalencia de los derechos de niños, niñas y adolescentes y su protección integral.
4. La igualdad ante la ley.
5. La libertad y la autorregulación.
6. El reconocimiento y respeto de las diferencias culturales, la autonomía e identidad regional, la diversidad y la
no discriminación.
7. El debido proceso.

8. La protección de la diversidad e integridad del ambiente y el patrimonio ecológico.
9. La solidaridad.
10. La solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos.
11. El respeto al ordenamiento jurídico y a las autoridades legalmente constituidas.
12. Proporcionalidad y razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser
proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se
debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo
exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias
e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos
de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.
PARÁGRAFO. Los principios enunciados en la Ley 1098 de 2006 deberán observarse como criterio de
interpretación y aplicación de esta ley cuando se refiera a niños, niñas y adolescentes.

ARTÍCULO 9o. EJERCICIO DE LA LIBERTAD Y DE LOS DERECHOS DE LOS ASOCIADOS. Las
autoridades garantizarán a las personas que habitan o visitan el territorio colombiano, el ejercicio legítimo de
los derechos y las libertades constitucionales, con fundamento en su autonomía personal, autorregulación
individual y social.
ARTÍCULO 10. DEBERES DE LAS AUTORIDADES DE POLICÍA. Son deberes generales de las autoridades
de Policía:
1. Respetar y hacer respetar los derechos y las libertades que establecen la Constitución Política, las leyes, los
tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por el Estado colombiano.
2. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, las normas contenidas en el presente Código, las
ordenanzas, los acuerdos, y en otras disposiciones que dicten las autoridades competentes en materia de
convivencia.
3. Prevenir situaciones y comportamientos que ponen en riesgo la convivencia.
4. Dar el mismo trato a todas las personas, sin perjuicio de las medidas especiales de protección que deban ser
brindadas por las autoridades de Policía a aquellas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta o
pertenecientes a grupos de especial protección constitucional.
5. Promover los mecanismos alternativos de resolución de conflictos como vía de solución de desacuerdos o
conflictos entre particulares, y propiciar el diálogo y los acuerdos en aras de la convivencia, cuando sea viable
legalmente.

6. Recibir y atender de manera pronta, oportuna y eficiente, las quejas, peticiones y reclamos de las personas.
7. Observar el procedimiento establecido en este Código, para la imposición de medidas correctivas.
8. Colaborar con las autoridades judiciales para la debida prestación del servicio de justicia.
9. Aplicar las normas de Policía con transparencia, eficacia, economía, celeridad y publicidad, y dando ejemplo
de acatamiento de la ley y las normas de convivencia.
10. Conocer, aplicar y capacitarse en mecanismos alternativos de solución de conflictos y en rutas de acceso a
la justicia.
11. Evitar al máximo el uso de la fuerza y de no ser esto posible, limitarla al mínimo necesario.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente
ley, el Gobierno nacional reglamentará y dispondrá lo concerniente a los espacios físicos necesarios para que
la Policía nacional reciba y atienda de manera pronta, oportuna y eficiente las quejas, peticiones y reclamos de
las personas.
TÍTULO II.
PODER, FUNCIÓN Y ACTIVIDAD DE POLICÍA.
CAPÍTULO I.
PODER DE POLICÍA.
ARTÍCULO 11. PODER DE POLICÍA. El poder de Policía es la facultad de expedir las normas en materia de
Policía, que son de carácter general, impersonal y abstracto, ejercido por el Congreso de la República para
regular el ejercicio de la libertad, los derechos y los deberes constitucionales, para la convivencia y establecer
los medios y las medidas correctivas en caso de su incumplimiento.

ARTÍCULO 12. PODER SUBSIDIARIO DE POLICÍA. Las asambleas departamentales y el Concejo Distrital de
Bogotá, dentro de su respectivo ámbito territorial, ejercen un poder subsidiario de Policía para dictar normas en
materias que no sean de reserva legal, en el marco de la Constitución y la ley.
Estas corporaciones en el ejercicio de poder subsidiario no podrán:
1. Establecer limitaciones, restricciones o normas adicionales a los derechos y deberes de las personas, que
no hayan sido previstas o autorizadas por el legislador.
2. Establecer medios o medidas correctivas diferentes a las previstas por el legislador.
3. Exigir requisitos adicionales para ejercer derechos o actividades reglamentadas de manera general, ni afectar
los establecidos en la ley.

PARÁGRAFO 1o. El Concejo Distrital de Bogotá podrá establecer formas de control policial sobre las normas
de ordenamiento territorial, usos del suelo y defensa del patrimonio ecológico y cultural.
PARÁGRAFO 2o. Las normas de Policía y convivencia expedidas por el Concejo del Distrito Capital de Bogotá
no están subordinadas a las ordenanzas.
ARTÍCULO 13. PODER RESIDUAL DE POLICÍA. Los demás Concejos Distritales y los Concejos Municipales
dentro de su respectivo ámbito territorial, podrán reglamentar residualmente los comportamientos que no hayan
sido regulados por la ley o los reglamentos departamentales de Policía, ciñéndose a los medios, procedimientos
y medidas correctivas establecidas en la presente ley.
Estas Corporaciones en el ejercicio del poder residual no podrán:
1. Establecer limitaciones, restricciones o normas adicionales a los derechos y deberes de las personas, que
no hayan sido previstas o autorizadas por el legislador.
2. Establecer medios, procedimientos o medidas correctivas diferentes a las previstas por el legislador.
3. Exigir requisitos adicionales para ejercer derechos o actividades reglamentadas de manera general, ni afectar
los establecidos en la ley.
PARÁGRAFO. Los Concejos Municipales y Distritales podrán establecer formas de control policial sobre las
normas de ordenamiento territorial, usos del suelo y defensa del patrimonio ecológico y cultural.

ARTÍCULO 14. PODER EXTRAORDINARIO PARA PREVENCIÓN DEL RIESGO O ANTE SITUACIONES DE
EMERGENCIA, SEGURIDAD Y CALAMIDAD. Los gobernadores y los alcaldes, podrán disponer acciones
transitorias de Policía, ante situaciones extraordinarias que puedan amenazar o afectar gravemente a la
población, con el propósito de prevenir las consecuencias negativas ante la materialización de un evento
amenazante o mitigar los efectos adversos ante la ocurrencia de desastres, epidemias, calamidades, o
situaciones de seguridad o medio ambiente; así mismo, para disminuir el impacto de sus posibles
consecuencias, de conformidad con las leyes que regulan la materia.
PARÁGRAFO. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en la Ley 9ª de 1979, la Ley 65 de 1993, Ley 1523 de
2012 frente a la condición de los mandatarios como cabeza de los Consejos de Gestión de Riesgo de Desastre
y las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, con respecto a las facultades para declarar la
emergencia sanitaria.
ARTÍCULO 15. TRANSITORIEDAD E INFORME DE LA GESTIÓN. Las acciones transitorias de Policía
señaladas en el artículo anterior, sólo regirán mientras dure la situación de desastre o emergencia. La autoridad
que las ejerza dará cuenta inmediata de las medidas que hubiere adoptado a la Asamblea Departamental y/o
al Concejo Distrital o Municipal, en sus inmediatas sesiones, según corresponda.
En el caso en que se considere necesario darle carácter permanente a las acciones transitorias de Policía
dictadas de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, los gobernadores y los alcaldes, presentarán

ante la Asamblea Departamental o el Concejo Distrital o Municipal, según corresponda, el respectivo proyecto,
que será tramitado de la manera más expedita de conformidad con el reglamento interno de cada corporación.
CAPÍTULO II.
FUNCIÓN Y ACTIVIDAD DE POLICÍA.
ARTÍCULO 16. FUNCIÓN DE POLICÍA. Consiste en la facultad de hacer cumplir las disposiciones dictadas en
ejercicio del poder de Policía, mediante la expedición de reglamentos generales y de acciones apropiadas para
garantizar la convivencia. Esta función se cumple por medio de órdenes de Policía.

ARTÍCULO 17. COMPETENCIA PARA EXPEDIR REGLAMENTOS. En el ámbito nacional corresponde al
Presidente de la República reglamentar las leyes sobre materias de Policía. Cuando las disposiciones de las
asambleas o los concejos en asuntos de Policía, requieran reglamentación para aplicarlas, los gobernadores o
los alcaldes podrán, según el caso, dictar reglamentos sólo con ese fin.
Las autoridades que expiden reglamentos no podrán regular comportamientos, imponer medidas correctivas o
crear procedimientos distintos a los establecidos en la norma reglamentada, salvo que esta les otorgue dicha
competencia.

ARTÍCULO 18. COORDINACIÓN. La coordinación entre las autoridades de Policía debe ser permanente,
adecuada, eficiente, eficaz y oportuna, con el fin de asegurar las condiciones necesarias para la convivencia.

ARTÍCULO 19. CONSEJOS DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA Y COMITÉ CIVIL DE CONVIVENCIA. Los
Consejos de Seguridad y Convivencia son cuerpos consultivos y de decisión para la prevención y reacción ante
los problemas relacionados con la seguridad y la convivencia en el nivel nacional, regional, departamental,
distrital, municipal o metropolitano. El Gobierno nacional establecerá mediante reglamentación los objetivos,
funciones, integrantes y demás aspectos relacionados con el funcionamiento de los Consejos de Seguridad y
Convivencia. De manera subsidiaria, las autoridades ejecutivas de los niveles distrital, departamental y
municipal, considerando su especificidad y necesidad, podrán complementar la regulación hecha por el
Gobierno nacional.
Créanse los Comités Civiles de Convivencia en cada municipio o distrito, cuyo objeto será analizar hechos y
fenómenos que afectan la convivencia así como tramitar las quejas, denuncias, peticiones o reconocimientos
reportados en relación con la función y la actividad de Policía en su respectiva jurisdicción priorizando los casos
relacionados con actuaciones donde hubieren podido verse afectados los intereses colectivos.
Estos Comités podrán emitir recomendaciones para mejorar la función y la actividad de Policía y garantizar la
transparencia en el ejercicio de sus funciones. Así mismo, deberán fomentar e incentivar que la ciudadanía
presente las denuncias y quejas que correspondan y promoverá campañas de información sobre los derechos,
deberes y garantías de los ciudadanos ante las actividades de Policía.

Este Comité estará conformado por el Alcalde, el Personero Municipal y el Comandante de Estación del
respectivo distrito, municipio o localidad.
Estos Comités deberán reunirse, al menos, una vez al mes.

ARTÍCULO 20. ACTIVIDAD DE POLICÍA. Es el ejercicio de materialización de los medios y medidas
correctivas, de acuerdo con las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los
uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder
y la función de Policía, a las cuales está subordinada. La actividad de Policía es una labor estrictamente material
y no jurídica, y su finalidad es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la
alteren.
ARTÍCULO 21. CARÁCTER PÚBLICO DE LAS ACTIVIDADES DE POLICÍA. Todo procedimiento policivo
podrá ser grabado mediante cualquier medio de las tecnologías de información y comunicación, por lo que le
está prohibido a cualquier persona, salvo las restricciones expresas de ley, impedir que sean realizadas dichas
grabaciones.
La autoridad de Policía que impida la grabación de que trata este artículo sin la justificación legal
correspondiente incurrirá en causal de mala conducta.

ARTÍCULO 22. TITULAR DEL USO DE LA FUERZA POLICIAL. La utilización de la fuerza legítima
corresponde de manera exclusiva, en el marco de este Código, a los miembros uniformados de la Policía
Nacional, de conformidad con el marco jurídico vigente, salvo en aquellos casos en los que de manera
excepcional se requiera la asistencia militar.
CAPÍTULO III.
CONCRECIÓN DE LA ORDEN DE POLICÍA.
ARTÍCULO 23. MATERIALIZACIÓN DE LA ORDEN. Consiste en la ejecución concreta de una orden o norma
de Policía. Esta es aplicada por la autoridad de Policía que la dictó y por aquellas personas que, en razón de
sus funciones, deban hacerlo o contribuir a ejecutarla.
LIBRO SEGUNDO.
DE LA LIBERTAD, LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS EN MATERIA DE CONVIVENCIA.
TÍTULO I.
DEL CONTENIDO DEL LIBRO.
CAPÍTULO ÚNICO.

ASPECTOS GENERALES.

ARTÍCULO 24. CONTENIDO. El presente libro establece los comportamientos contrarios a la convivencia que
no deben ser realizados por las personas que habitan o visitan el territorio nacional.
El cumplimiento de los comportamientos favorables a la convivencia y el rechazo de los que le son contrarios,
serán promovidos por las entidades estatales y organizaciones de la sociedad civil, y en particular por las
autoridades de Policía, quienes exaltarán los primeros y ejercerán un control sobre los segundos.

ARTÍCULO

25.

COMPORTAMIENTOS

CONTRARIOS

A

LA

CONVIVENCIA

Y

MEDIDAS

CORRECTIVAS. Quienes incurran en comportamientos contrarios a la convivencia serán objeto de medidas
correctivas de conformidad con esta ley, sin perjuicio de las demás acciones que en derecho correspondan.
PARÁGRAFO 1o. En atención a los comportamientos relacionados en el presente Código, corresponde a las
autoridades de Policía dentro del ámbito de su competencia adelantar las acciones que en derecho
correspondan respetando las garantías constitucionales.
PARÁGRAFO 2o. En caso de que el comportamiento contrario a la convivencia también constituya una
conducta tipificada en el Código Penal, la medida correctiva a imponer no podrá tener la misma naturaleza que
la sanción prevista en este último. La autoridad de Policía lo pondrá en conocimiento de la Fiscalía General de
la Nación e impondrá las medidas de naturaleza distinta previstas en el presente Código.
TÍTULO II.
DE LOS COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS A LA CONVIVENCIA.

ARTÍCULO 26. DEBERES DE CONVIVENCIA. Es deber de todas las personas en el territorio nacional
comportarse de manera favorable a la convivencia. Para ello, además de evitar comportamientos contrarios a
la misma, deben regular sus comportamientos a fin de respetar a las demás personas, en el ejercicio de sus
derechos y deberes ciudadanos, en su vida, honra y bienes, de conformidad con la Constitución Política y las
leyes, y especialmente con lo dispuesto en la presente ley.
TÍTULO III.
DEL DERECHO DE LAS PERSONAS A LA SEGURIDAD Y A LA DE SUS BIENES.
CAPÍTULO I.
VIDA E INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS.

ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD. Los siguientes
comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la
convivencia:
1. Reñir, incitar o incurrir en confrontaciones violentas que puedan derivar en agresiones físicas.
2. Lanzar objetos que puedan causar daño o sustancias peligrosas a personas.
3. Agredir físicamente a personas por cualquier medio.
4. Amenazar con causar un daño físico a personas por cualquier medio.
5. No retirar o reparar, en los inmuebles, los elementos que ofrezcan riesgo a la vida e integridad.
6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o
lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una
herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio.
7. Portar armas neumáticas, de aire, de fogueo, de letalidad reducida o sprays, rociadores, aspersores o
aerosoles de pimienta o cualquier elemento que se asimile a armas de fuego, en lugares abiertos al público
donde se desarrollen aglomeraciones de personas o en aquellos donde se consuman bebidas embriagantes, o
se advierta su utilización irregular, o se incurra en un comportamiento contrario a la convivencia.
PARÁGRAFO 1. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la
aplicación de las siguientes medidas correctivas:
COMPORTAMIENTOS
Numeral 1
Numeral 2
Numeral 3
Numeral 4
Numeral 5
Numeral 6
Numeral 7

MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR
Multa General tipo 2.
Amonestación; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de
convivencia.
Multa General tipo 3.
Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia;
Multa General tipo 2.
Construcción, cerramiento, reparación; o mantenimiento de inmuebles; Remoción
de bienes; Reparación de daños materiales de muebles; Destrucción de bien.
Multa General tipo 2. Prohibición de ingreso a eventos que involucren
aglomeraciones de público complejas o no complejas, destrucción de bien.
Multa General tipo 2. Prohibición de ingreso a eventos que involucren
aglomeraciones de público complejas o no complejas, destrucción de bien.

PARÁGRAFO 2o. En todos los comportamientos señalados en el presente artículo, se deberá utilizar la
mediación policial como medio para intentar resolver el conflicto.
CAPÍTULO II.
DE LA SEGURIDAD EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 28. COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LA SEGURIDAD Y BIENES EN RELACIÓN CON LOS
SERVICIOS PÚBLICOS. Los siguientes comportamientos que afectan la seguridad de las personas y la de sus
bienes y por lo tanto no deben realizarse al hacer uso de los servicios públicos:
1. Poner en riesgo a personas o bienes durante la instalación, utilización, mantenimiento o modificación de las
estructuras de los servicios públicos.
2. Modificar o alterar redes o instalaciones de servicios públicos.
3. Arrojar en las redes de alcantarillado, acueducto y de aguas lluvias, cualquier objeto, sustancia, residuo,
escombros, lodo, combustibles o lubricantes, que alteren u obstruyan el normal funcionamiento.
4. No reparar oportunamente los daños ocasionados a la infraestructura de servicios públicos domiciliarios,
cuando estas reparaciones corresponden al usuario.
PARÁGRAFO. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la
aplicación de las siguientes medidas correctivas:
COMPORTAMIENTOS
Numeral 1
Numeral 2
Numeral 3
Numeral 4

MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR
Multa General tipo 3; Remoción de bienes; Destrucción de bien.
Multa General tipo 3; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles.
Multa General tipo 4.
Multa General Tipo 3; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles
CAPÍTULO III.

ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS Y SUSTANCIAS PELIGROSAS.

ARTÍCULO 29. AUTORIZACIÓN DE ACTOS O EVENTOS QUE INVOLUCREN EL USO Y
APROVECHAMIENTO DE ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS DE CATEGORÍA TRES. Los alcaldes municipales,
distritales o locales podrán autorizar actos o eventos que involucren el uso y aprovechamiento de artículos
pirotécnicos de categoría tres, previo concepto de la Policía Nacional, los cuerpos de bomberos o unidades
especializadas y el consejo municipal o distrital para la gestión del riesgo o quien haga sus veces, quienes
determinarán los sitios y lugares autorizados y las condiciones técnicas que se requieran. Previa presentación
del plan de contingencias en el cual el organizador establezca las condiciones particulares del lugar,
características técnicas de los elementos pirotécnicos, condiciones de atención de situaciones de emergencia
entre otros.
Así mismo, deberá incluir en su análisis de riesgo la actividad de transporte de los elementos desde el lugar de
fabricación hasta el sitio del evento y en todo caso cumplir con lo establecido en las normas de transporte de
sustancias y/o elementos peligrosos.
PARÁGRAFO. En esta materia se aplican las disposiciones y sanciones previstas en la Ley 670 de 2001 o la
que haga sus veces, sin perjuicio de la aplicación de las normas pertinentes en este Código.

ARTÍCULO 30. COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LA SEGURIDAD E INTEGRIDAD DE LAS
PERSONAS EN MATERIA DE ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS Y SUSTANCIAS PELIGROSAS. Los siguientes
comportamientos o actividades afectan la seguridad de las personas y la de sus bienes y por lo tanto no deben
realizarse:
1. Fabricar, tener, portar, almacenar, distribuir, transportar, comercializar, manipular o usar artículos
pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora o globos sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la
normatividad vigente.
2. Salvo actos circenses, prender o manipular fuego en el espacio público, lugar abierto al público, sin contar
con la autorización del alcalde o su delegado o del responsable del sitio, sin cumplir las medidas de seguridad.
3. Prender o manipular fuego, sustancias combustibles o mercancías peligrosas en medio de transporte público.
4. Fabricar, tener, portar, distribuir, transportar, comercializar, manipular o usar sustancias prohibidas,
elementos o residuos químicos o inflamables sin el cumplimiento de los requisitos establecidos.
5. Realizar quemas o incendios que afecten la convivencia en cualquier lugar público o privado o en sitios
prohibidos.
6. Utilizar calderas, motores, máquinas o aparatos similares que no se encuentren en condiciones aptas de
funcionamiento.
PARÁGRAFO 1o. En los comportamientos señalados en el numeral 1, en el caso en que los productos
contengan fósforo blanco se pondrá en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para
aplicar lo establecido en el artículo 9o de la Ley 670 de 2001 y las normas que la adicionen o modifiquen.
PARÁGRAFO 2o. El alcalde distrital o municipal reglamentará en su jurisdicción las condiciones para la
realización de actividades peligrosas y los requisitos para la prevención y atención de incendios, referidos a los
comportamientos señalados en el presente artículo, de conformidad con las normas, regulaciones, e instructivos
nacionales.
PARÁGRAFO 3o. A quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, se les aplicarán las
siguientes medidas correctivas:
COMPORTAMIENTOS
Numeral 1
Numeral 2
Numeral 3
Numeral 4
Numeral 5
Numeral 6

MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR
Multa General tipo 4. Destrucción de bien. Suspensión temporal de actividad.
Multa General tipo 4. Destrucción de bien. Suspensión temporal de actividad.
Suspensión definitiva de la actividad.
Multa General tipo 4. Destrucción de bien.
Multa General tipo 4. Destrucción de bien. Suspensión temporal de actividad.
Suspensión definitiva de la actividad.
Multa General tipo 4.
Multa General tipo 4. Suspensión temporal de actividad.

PARÁGRAFO 4o. La medida de destrucción mencionada en el presente artículo sólo operará en los casos en
que quien incurra en algunos de los comportamientos descritos en los numerales 1, 2, 3 y 4, no cumpla con la
totalidad de los requisitos que exige la ley.
TÍTULO IV.
DE LA TRANQUILIDAD Y LAS RELACIONES RESPETUOSAS.

ARTÍCULO 31. DEL DERECHO A LA TRANQUILIDAD Y A LAS RELACIONES RESPETUOSAS. El derecho
a la tranquilidad y a unas relaciones respetuosas es de la esencia de la convivencia. Por ello, es fundamental
prevenir la realización de comportamientos que afecten la tranquilidad y la privacidad de las personas.
CAPÍTULO I.
PRIVACIDAD DE LAS PERSONAS.
ARTÍCULO 32. DEFINICIÓN DE PRIVACIDAD. Para efectos de este Código, se entiende por privacidad de las
personas el derecho de ellas a satisfacer sus necesidades y desarrollar sus actividades en un ámbito que le sea
exclusivo y por lo tanto considerado como privado.
No se consideran lugares privados:
1. Bienes muebles o inmuebles que se encuentran en el espacio público, en lugar privado abierto al público o
utilizados para fines sociales, comerciales e industriales.
2. Los sitios públicos o abiertos al público, incluidas las barras, mostradores, áreas dispuestas para:
almacenamiento, preparación, fabricación de bienes comercializados o utilizados en el lugar, así como también
las áreas dispuestas para el manejo de los equipos musicales o Disc jockey, y estacionamientos a servicio del
público.

ARTÍCULO 33. COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LA TRANQUILIDAD Y RELACIONES
RESPETUOSAS DE LAS PERSONAS. Los siguientes comportamientos afectan la tranquilidad y relaciones
respetuosas de las personas y por lo tanto no deben efectuarse:
1. En el vecindario o lugar de habitación urbana o rural: Perturbar o permitir que se afecte el sosiego con:
a) Sonidos o ruidos en actividades, fiestas, reuniones o eventos similares que afecten la convivencia del
vecindario, cuando generen molestia por su impacto auditivo, en cuyo caso podrán las autoridades de Policía
desactivar temporalmente la fuente del ruido, en caso de que el residente se niegue a desactivarlo;
b) Cualquier medio de producción de sonidos o dispositivos o accesorios o maquinaria que produzcan ruidos,
desde bienes muebles o inmuebles, en cuyo caso podrán las autoridades identificar, registrar y desactivar
temporalmente la fuente del ruido, salvo sean originados en construcciones o reparaciones en horas permitidas;

c) Actividades diferentes a las aquí señaladas en vía pública o en privado, cuando trascienda a lo público, y
perturben o afecten la tranquilidad de las personas.
2. En espacio público, lugares abiertos al público, o que siendo privados trasciendan a lo público:
a) Irrespetar las normas propias de los lugares públicos tales como salas de velación, cementerios, clínicas,
hospitales, bibliotecas y museos, entre otros.
b) Realizar actos sexuales o de exhibicionismo que generen molestia a la comunidad.
c) Consumir sustancias alcohólicas, psicoactivas o prohibidas, no autorizados para su consumo.
d) Fumar en lugares prohibidos.
Concordancias

e) Limitar u obstruir las manifestaciones de afecto y cariño que no configuren actos sexuales o de exhibicionismo
en razón a la raza, origen nacional o familiar, orientación sexual, identidad de género u otra condición similar.
PARÁGRAFO 1o. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la
aplicación de las siguientes medidas correctivas:
COMPORTAMIENTOS
Numeral 1
Numeral 2, literal a
Numeral 2, literal b
Numeral 2, literal c
Numeral 2, literal d
Numeral 2, literal e

MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR
Multa General tipo 3; Disolución de reunión o actividad que involucre
aglomeraciones de público no complejas.
Multa General tipo 3.
Multa General tipo 3.
Multa General tipo 2; Disolución de reunión o actividad que involucre
aglomeraciones de público no complejas.
Amonestación.
Multa general tipo 1.

PARÁGRAFO 2o. No constituyen actos sexuales o de exhibicionismo los besos o caricias que las personas,
sin importar su género, color de piel, orientación sexual o identidad de género, manifiesten como expresiones
de cariño, en ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad.
CAPÍTULO II.
DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS.

ARTÍCULO 34. COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LA CONVIVENCIA EN LOS ESTABLECIMIENTOS
EDUCATIVOS RELACIONADOS CON CONSUMO DE SUSTANCIAS. Los siguientes comportamientos
afectan la convivencia en los establecimientos educativos y por lo tanto no deben efectuarse:

1. Consumir bebidas alcohólicas, drogas o sustancias prohibidas, dentro de la institución o centro educativo.
2. Tener, almacenar, facilitar, distribuir, o expender bebidas alcohólicas, drogas o sustancias prohibidas dentro
de la institución o centro educativo.
3. Consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicoactivas en el espacio público o lugares abiertos al público
ubicados dentro del área circundante a la institución o centro educativo de conformidad con el perímetro
establecido en el artículo 83 de la presente ley.
4. Tener, almacenar, facilitar, distribuir, o expender bebidas alcohólicas, sustancias prohibidas en el espacio
público o lugares abiertos al público dentro del perímetro circundante de conformidad con lo establecido en el
artículo 84 de la presente ley.
5. Destruir, averiar o deteriorar bienes dentro del área circundante de la institución o centro educativo.
PARÁGRAFO 1o. Los niños, niñas y adolescentes que cometan alguno de los comportamientos señalados en
los numerales anteriores serán objeto de las medidas dispuestas en la Ley 1098 de 2006 y demás normas
vigentes en la materia.
También procederá la medida de destrucción del bien, cuando haya lugar.
PARÁGRAFO 2o. La persona mayor de edad que incurra en uno o más de los comportamientos antes
señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas, sin perjuicio de lo establecido en
los reglamentos internos de cada establecimiento educativo:
COMPORTAMIENTOS
Numeral 1
Numeral 2
Numeral 3
Numeral 4
Numeral 5

MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR
Multa General tipo 3; Destrucción de bien
Multa General tipo 4; Destrucción de bien
Multa General tipo 3; Destrucción de bien
Multa General tipo 4; Destrucción de bien; Suspensión temporal de actividad
Multa General tipo 2;Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles

ARTÍCULO 35. COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS
AUTORIDADES. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por
lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
1. Irrespetar a las autoridades de Policía.
2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
3. Impedir, dificultar, obstaculizar o resistirse a procedimiento de identificación o individualización, por parte de
las autoridades de Policía.
4. Negarse a dar información veraz sobre lugar de residencia, domicilio y actividad a las autoridades de Policía
cuando estas lo requieran en procedimientos de Policía.

5. Ofrecer cualquier tipo de resistencia a la aplicación de una medida o la utilización de un medio de Policía.
6. Agredir por cualquier medio o lanzar objetos que puedan causar daño o sustancias que representen peligro
a las autoridades de Policía.
7. Utilizar inadecuadamente el sistema de número único de seguridad y emergencia.
PARÁGRAFO 1o. El comportamiento esperado por parte de los habitantes del territorio nacional para con las
autoridades exige un comportamiento recíproco. Las autoridades y en particular el personal uniformado de la
Policía, deben dirigirse a los habitantes con respeto y responder a sus inquietudes y llamado con la mayor
diligencia. Los habitantes del territorio nacional informarán a la autoridad competente en caso de que no sea
así.
PARÁGRAFO 2o. A quien incurra en cualquiera de los comportamientos antes señalados, se le aplicarán las
siguientes medidas correctivas de manera concurrente:
COMPORTAMIENTOS
Numeral 1
Numeral 2
Numeral 3
Numeral 4
Numeral 5
Numeral 6
Numeral 7

MEDIDAS CORRECTIVAS A APLICAR
Multa General tipo 2.
Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica
de convivencia.
Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica
de convivencia.
Multa General tipo 4.
Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica
de convivencia.
Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica
de convivencia.
Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica
de convivencia.

PARÁGRAFO 3o. Las multas impuestas por la ocurrencia de los comportamientos señalados en el numeral 7
del presente artículo se cargarán a la factura de cobro del servicio de la línea telefónica de donde se generó la
llamada. La empresa operadora del servicio telefónico trasladará mensualmente a las entidades y
administraciones territoriales respectivas las sumas recaudadas por este concepto según lo establecido en la
reglamentación de la presente ley.
PARÁGRAFO 4o. La Policía debe definir dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de
esta ley, un mecanismo mediante el cual un ciudadano puede corroborar que quien lo aborda para un
procedimiento policial, efectivamente pertenece a la institución.
TÍTULO V.
DE LAS RELACIONES RESPETUOSAS CON GRUPOS ESPECÍFICOS DE LA SOCIEDAD.
CAPÍTULO I.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

ARTÍCULO 36. FACULTADES DE LOS ALCALDES PARA LA RESTRICCIÓN DE LA MOVILIDAD O
PERMANENCIA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN EL ESPACIO PÚBLICO O EN LUGARES
ABIERTOS AL PÚBLICO. Con el fin de prevenir la ocurrencia de eventos que puedan poner en peligro o afectar
la vida, la integridad o la salud de los niños, niñas y adolescentes, excepcionalmente el alcalde podrá restringir
su movilidad o permanencia en el espacio público o en lugares abiertos al público, de manera temporal y en
forma motivada.
PARÁGRAFO. En la implementación se contará con el acompañamiento del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar y del Ministerio Público con el fin de determinar que la medida no atenta contra los derechos de los
niños, niñas y adolescentes consagrados en el Código de la Infancia y Adolescencia.

ARTÍCULO 37. REGLAMENTACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. El
alcalde distrital o municipal determinará mediante acto motivado las actividades peligrosas, las fiestas o eventos
similares, a los que se prohíbe el acceso o participación a los niños, niñas y adolescentes.
Así mismo, los niños, niñas y adolescentes deberán cumplir lo establecido en la Ley 1554 de 2012 con respecto
a la edad permitida para participar o ingresar a establecimientos que prestan el servicio de videojuegos.
Concordancias

ARTÍCULO 38. COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LA INTEGRIDAD DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES. Los siguientes comportamientos afectan la integridad de los niños, niñas y adolescentes y
por lo tanto no deben realizarse. Su incumplimiento da lugar a medidas correctivas, sin perjuicio de lo
establecido por la normatividad vigente sobre la materia y de la responsabilidad penal a que haya lugar:
1. Permitir, auspiciar, tolerar, inducir o constreñir el ingreso de los niños, niñas y adolescentes a los lugares
donde:
a) Se realicen espectáculos o actividades cinematográficas aptas solo para mayores de 18 años;
b) Se preste el servicio de videojuegos salvo que sean aptos para la edad del niño, niña o adolescente, en las
condiciones establecidas por la Ley 1554 de 2012;
c) Se practiquen actividades peligrosas, de acuerdo con la reglamentación establecida por el Gobierno nacional;
d) Se realicen actividades sexuales o pornográficas, o se ejerza la prostitución, o la explotación sexual;
e) Se realicen actividades de diversión destinadas al consumo de bebidas alcohólicas y consumo de cigarrillo,
tabaco y sus derivados y sustancias psicoactivas;
f) Se desarrollen juegos de suerte y azar localizados;

2. Inducir, engañar o realizar cualquier acción para que los niños, niñas y adolescentes ingresen o participen de
actividades que les están prohibidas por las normas vigentes.
3. Permitir o inducir a los niños, niñas y adolescentes a utilizar las telecomunicaciones, publicaciones y
documentos para acceder a material pornográfico.
4. Emplear o inducir a los niños, niñas y adolescentes a utilizar indebidamente las telecomunicaciones o
sistemas de emergencia.
5. Facilitar, distribuir, ofrecer, comercializar, prestar o alquilar, cualquiera de los siguientes elementos,
sustancias o bebidas, a niños, niñas o adolescentes:
a) Material pornográfico;
b) Bebidas alcohólicas, cigarrillo, tabaco y sus derivados, sustancias psicoactivas o cualquier sustancia que
afecte su salud;
c) Pólvora o sustancias prohibidas;
d) Armas, neumáticas o de aire, o que se asimilen a estas, elementos cortantes, punzantes, contundentes o sus
combinaciones;
6. Inducir a niños, niñas o adolescentes a:
a) Consumir bebidas alcohólicas, cigarrillo, tabaco y sus derivados, sustancias psicoactivas o cualquier
sustancia que afecte su salud;
b) Participar en juegos de suerte y azar;
c) Ingresar a fiestas o eventos similares en los cuales exista previa restricción de edad por parte de las
autoridades de Policía, o esté prohibido su ingreso por las normas vigentes.
d) La explotación laboral.
7. Permitir que los niños, niñas y adolescentes sean tenedores de animales potencialmente peligrosos.
8. Ejercer, permitir, favorecer o propiciar el abuso, los actos y la explotación sexual de niños, niñas o
adolescentes.
9. Utilizar a niños, niñas y adolescentes para evitar el cumplimiento de una orden de Policía.
10. Permitir que los niños, niñas y adolescentes hagan uso de piscinas y estructuras similares, de uso colectivo
o de propiedad privada unihabitacional, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley 1209 de
2008 y las normas que la adicionen o modifiquen.
11. Permitir que los niños, niñas y adolescentes sean parte de confrontaciones violentas que puedan derivar en
agresiones físicas.

PARÁGRAFO 1o. En los comportamientos señalados en el literal b) del numeral 1 del presente artículo, se
impondrá solo la medida correctiva de suspensión temporal de actividad y se pondrá en conocimiento de manera
inmediata a la autoridad competente para aplicar lo establecido en la Ley 1554 de 2012 y las normas que la
adicionen o modifiquen.
PARÁGRAFO 2o. En los comportamientos señalados en el literal d) del numeral 1 del presente artículo, será
procedente también la medida correctiva de suspensión definitiva de la actividad.
PARÁGRAFO 3o. En los comportamientos señalados en el literal d) del numeral 1 y en el numeral 8, se
impondrán las medidas correctivas en el presente Código y se pondrá en conocimiento de manera inmediata a
la autoridad competente para aplicar lo establecido en las Leyes 679 de 2001, 1236 de 2008, 1329 de 2009 y
las normas que las adicionen o modifiquen.
PARÁGRAFO 4o. En los comportamientos señalados en el numeral 11, se impondrán las medidas correctivas
en el presente Código y se pondrá en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para aplicar
lo establecido en la Ley 1209 de 2008 y las normas que la adicionen o modifiquen.
PARÁGRAFO 5o. En los casos en los que los derechos de los niños, niñas y adolescentes se encuentren
amenazados, inobservados o vulnerados se aplicará lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006.
PARÁGRAFO 6o. A quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, se le aplicarán las
siguientes medidas correctivas:
COMPORTAMIENTOS
Numeral 1
Numeral 2
Numeral 3
Numeral 4
Numeral 5
Numeral 6
Numeral 7
Numeral 8
Numeral 9
Numeral 10
Numeral 11

MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR
Multa General tipo 4. Suspensión temporal de actividad; Destrucción de bien.
Multa General tipo 4. Suspensión temporal de actividad.
Multa General tipo 4. Destrucción de bien.
Multa General tipo 1.
Multa General tipo 4. Suspensión temporal de actividad. Destrucción de bien.
Multa General tipo 4. Suspensión temporal de actividad. Destrucción de bien.
Multa General tipo 2.
Suspensión definitiva de actividad.
Multa General tipo 4.
Suspensión temporal de actividad.
Multa General tipo 4.

PARÁGRAFO 7o. Al menor de 18 años que cometa cualquiera de los anteriores comportamientos se le
aplicarán las medidas previstas en el Código de Infancia y Adolescencia.
Concordancias

PARÁGRAFO 8o. Quien en el término de un año contado a partir de la aplicación de la medida reincida en
alguno de los comportamientos prohibidos en el presente capítulo que dan lugar a la medida de suspensión
temporal, será objeto de suspensión definitiva de la actividad.


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