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Título: Microsoft Word - ORDENANZA SOBRE AUTORIZACION PARA EL EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS N-696.doc
Autor: VALERIA
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GACETA MUNICIPAL DE SAN DIEGO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
ESTADO CARABOBO
MUNICIPIO SAN DIEGO
DEL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN
DIEGO
ORDENANZA SOBRE
AUTORIZACION PARA EL
EXPENDIO DE BEBIDAS
ALCOHOLICAS
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ordenanza sobre Autorización para el
Expendio de Bebidas Alcohólicas, fue
presentada por la Concejal Carmen
Hernández, Presidenta de la Comisión
Permanente de Desarrollo Urbano, Ejido y
Ambiente de la Cámara Municipal de San
Diego.
El 28 de julio de 2005 se pública la nueva
Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies
Alcohólicas, a través de Gaceta Oficial de
la Republica Bolivariana de Venezuela No.
38.238, trayendo en su texto algunas
reformas importantes al antiguo régimen
legal.
Efectivamente, con la nueva Ley se
reformaron algunos aspectos del anterior
régimen legal, sin embargo una de las
reformas más resaltantes y que constituye
interés municipal, es la transferencia de
competencia que se hiciera a las alcaldías
del País, en el sentido que ahora son estas,
las que otorgarán las Autorizaciones para el
Expendio de Bebidas Alcohólicas, tal y
como lo dispone el articulo 46 de la citada
Ley Especial.
En ese sentido y por mandato de la
disposición legal antes indicada, las
alcaldías procederán a otorgar las
autorizaciones respectivas, de conformidad
con lo dispuesto en las ordenanzas que al
efecto
establezcan
las
normas
procedímentales aplicables. No obstante y
como quiera que la expedición de
autorizaciones para el Expendio de Bebidas
Alcohólicas, es una competencia recién
transferida a los municipios, la cual se
ejecutará a través de su órgano ejecutivo, en
vista de que tenemos la inexistencia de la
normativa en cuestión, el órgano
competente, que no es otro que el Concejo
Municipal, debe realizar lo conducente para
dictar el régimen jurídico correspondiente.
Por otra parte y aún cuando, por previsión
de la disposición legal (art. 46) supra citada,
hasta tanto no se dicte dicho régimen, el
órgano ejecutivo local se encargará de
hacer cumplir las disposiciones de la Ley de
Impuesto sobre Alcohol y Especies
Alcohólicas y su Reglamento, es importante
destacar que las referidas disposiciones, en
muchos de los casos no son aplicables al
Municipio San Diego, ya que las normas
sobre la industria y fabricación regular son
competencias asignadas al Poder Público
Nacional, de lo que forzosamente puede
concluirse la necesidad apremiante de la
creación del régimen jurídico, propio y
adecuado al ámbito competencial de la
entidad local.
Por todas las razones antes expuestas, se ha
considerado prioridad la redacción del
presente instrumento, estructurado en nueve
(9) capítulos, regulándose en el Capítulo I,
lo referido a las definiciones que deben
observarse a los fines de la correcta
interpretación y aplicación de las
disposiciones de la ordenanza; en el
Capítulo II, se prevé la creación del
Registro Municipal que tenga conocimiento
en todo momento de la ubicación,
funcionamiento, características y número de
los expendios de bebidas alcohólicas que
existen en el municipio; en el Capítulo III,
se regula lo referido a los procedimientos
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GACETA MUNICIPAL DE SAN DIEGO
para la obtención de las distintas clases de
autorizaciones, que deben tramitar los
interesados ante la alcaldía, así como
también se determina la documentación y
recaudos que los interesados deben
consignar ante la administración tributaria
municipal para la obtención de las
autorizaciones respectivas; en el Capítulo
IV, se establecen los distintos supuestos de
hechos en los que la administración
tributaria municipal podrá suspender o
revocar las autorizaciones otorgadas; el
Capítulo V, reviste gran importancia ya
que este prevé lo referido a las tasas
administrativas
que
cobrará
la
administración tributaria municipal, por la
expedición u otorgamiento de las
autorizaciones necesarias para el expendio
de bebidas alcohólicas; mientras que los
Capítulos VI, VII, VIII Y IX, determinan
el régimen aplicable a las sanciones,
recursos administrativos, funciones de
fiscalización y disposiciones finales.
Por último, es de vital importancia resaltar,
que el Concejo Municipal pretende con la
sanción del presente instrumento evitar, por
una parte, que se generen vacíos legales al
momento de otorgar las autorizaciones
respectivas, y por la otra, crear un régimen
jurídico que regule la materia, adaptado y
acorde con el ámbito competencial del
Municipio San Diego.
Impacto e incidencia presupuestaria,
económica y fiscal del proyecto de
ordenanza.
El cobro de las tasas reguladas por el
presente proyecto de ordenanza se
establece, en virtud de la transferencia de
competencias que hiciera el Poder Público
Nacional al municipio, a través de un
mandato legal (Art. 46 Ley de Alcohol y
Especies Alcohólicas), resulta claro que
ello generaría nuevos ingresos para las
entidades locales.
En el caso específico del Municipio San
Diego y luego del análisis correspondiente,
se pudo determinar que de asumir la
competencia
transferida
representaría
ingresos adicionales por el orden de
CIENTO CINCUENTA Y OCHO
MILLONES
DE
BOLIVARES
EXACTOS
(Bs.
158.000.000,00)
distribuidos en los siguientes conceptos:
Tasas
por
Renovación
(CIENTO
TREINTA Y CUATRO MILLONES DE
BOLIVARES EXACTOS
Bs.
134.000.000,00)
Tasas
por
Expendio
de
Licores
(VENTICUATRO
MILLONES
DE
BOLIVARES
EXACTOS
Bs.
24.000.000,00).
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- La presente ordenanza
tiene por objeto regular todo lo relativo a la
ubicación y funcionamiento de los
expendios de bebidas alcohólicas, sean
éstos
permanentes,
temporales
o
ambulantes, en la jurisdicción del
Municipio San Diego del Estado Carabobo,
así como también lo referido al Registro,
Inspección y Fiscalización de los mismos y
a la tramitación y obtención de la Licencia
o Autorización por parte de éstos, para
ejercer el expendio de bebidas alcohólicas.
PARÁGRAFO UNICO: Se entiende por
Bebidas Alcohólicas aquellas especies
alcohólicas aptas para el consumo humano
provenientes
de
la
fermentación,
destilación, preparación o mezcla de
productos alcohólicos de origen vegetal,
salvo las preparaciones farmacéuticas,
jarabes y similares. Estas especies no
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podrán tener una fuerza real superior a
cincuenta grados Gay-Lussac (50º G.L).
ARTICULO 2.- A los fines previstos en el
artículo anterior, se establecen las
siguientes definiciones sobre Bebidas
Alcohólicas:
1. Aguardiente:
Es
la
mezcla
hidroalcohólica pura cuya graduación
no puede ser inferior a cuarenta grados
Gay-Lussac (40º G.L). La simple
denominación de “Aguardiente” se
reserva para el producto proveniente de
la caña y sus derivados. Los demás
aguardientes simples se expenderán con
una denominación que indique la
materia prima de que proviene.
2. Aguardiente Compuesto: Es la mezcla
hidroalcohólica, con adición de
maceraciones, zumos o extractos de
frutas, hierbas, azúcar, caramelo y las
demás sustancias que autorice el
Ministerio de Salud y Desarrollo Social,
cuyo grado alcohólico no podrá ser
inferior a cuarenta grados Gay-lussac
(40º G.L). Dicha especie se expenderá
bajo la denominación de “Aguardiente”
seguida de la indicación del principal
ingrediente
empleado
en
su
composición. Queda incluido en esta
clasificación el aguardiente resultante
de
procesos
de
envejecimiento
interrumpidos antes de los dos años, el
cual de no habérsele adicionado alguna
de las sustancias mencionadas, se
expenderá bajo la denominación de
“aguardiente macerado en roble”.
3. Cocuy: Es la mezcla hidroalcohólica
proveniente de la destilación del jugo
fermentado del agave cocuy, con no
menos de dos años de envejecimiento,
cuyo grado alcohólico no podrá ser
inferior a cuarenta grados Gay-Lussac
(40º G.L). Puede elaborarse por mezcla
de alcohol de cocuy y alcohol de caña
en una proporción tal que el 30% por lo
menos, del alcohol del producto final
provenga de la materia
fermentable
del agave Cocuy. Su color podrá, ser
corregido con caramelo.
4. Tequila: Es la mezcla hidroalcohólica
proveniente de la destilación del jugo
fermentado del agave maguey tequilaza,
con no menos de dos años de
envejecimiento, cuyo grado alcohólico
no podrá ser inferior a cuarenta grados
Gay-Lussac (40º G.L). Puede elaborarse
por mezcla de alcohol de maguey
tequilaza y alcohol de caña en
proporción tal que el 30% por lo menos,
del alcohol del producto final provenga
de la materia fermentable del agave
maguey tequilaza. Su color podrá ser
corregido con caramelo.
5. Pisco: Es el aguardiente obtenido del
mosto de la uva fermentado y destilado
con orujo o borras correspondientes,
cuyo grado alcohólico no podrá ser
inferior a cuarenta grados Gay-Lussac
(40º G.L). Cuando al mosto se le
agreguen frutas durante la fermentación
ó en la destilación, el producto se
expenderá con el nombre de “Pisco”,
seguido del que corresponda a la fruta
añadida en mayor proporción.
6. Ron: Es la mezcla hidroalcohólica
proveniente de la dilución del alcohol
obtenido de la destilación de los mostos
fermentados de la caña de azúcar y sus
derivados, con no menos de dos años de
envejecimiento,
cuya
graduación
alcohólica no podrá ser inferior a
cuarenta grados Gay-Lussac (40º G.L).
A dicha mezcla se le podrá agregar,
antes o después del envejecimiento
saborantes, maceraciones de frutas
frescas o secas, cortezas, maceraciones
de virutas de robles, caramelo, blending
y demás sustancias que autorice el
Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
Los referidos agregados alcohólicos no
envejecidos sólo podrán añadirse en una
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proporción máxima de 5% del volumen
total del producto terminado.
7. Brandy: Es la mezcla hidroalcohólica
obtenida de la dilución del alcohol
proveniente de la destilación del mosto
de uva fermentado, con no menos de
dos años de envejecimiento. Su grado
alcohólico no podrá ser inferior a
cuarenta grados Gay-Lussac (40º G.L).
A esta especie se le podrá agregar
saborantes, maceraciones de virutas de
robles, caramelos, blendig y demás
sustancias que permitan el Ministerio de
Salud y Desarrollo Social. El alcohol de
las sustancias añadidas computado a
cien grados Gay-Lussac (100º G.L), con
no
menos
de
dos
años
de
envejecimiento que se emplee en la
elaboración de un brandy,
debe
provenir siempre de la uva y no podrá
ser superior al 33% del alcohol anhídro
total. Si parte de este porcentaje de
agregados alcohólicos se adicionare sin
envejecer, esa parte no podrá ser
superior al 10% del volumen total del
producto terminado.
8. Brandy de frutas: Es la mezcla
hidroalcohólica obtenida de la dilución
del alcohol proveniente de la destilación
del mosto fermentado de una fruta
distinta de la uva, con no menos de dos
años de envejecimiento, cuyo grado
alcohólico no pondrá ser inferior a
cuarenta grados Gay-Lussac (40º G.L).
A esta especie se le podrá agregar
saborantes, maceraciones de virutas de
roble, caramelos, blendig y demás
sustancias que permita el Ministerio de
Salud y Desarrollo Social. El alcohol de
las sustancias añadidas computado a
cien grados Gay-Lussac (100º G.L).,
con no menos de dos años de
envejecimiento, que se emplee en la
elaboración de un brandy de frutas,
debe provenir siempre de la fruta
empleada en la elaboración de este
brandy, y no podrá entrar en la
composición de éste en una proporción
superior al 33% del alcohol anhídro
total. Si parte de este porcentaje de
agregados alcohólicos se adicionare sin
envejecer, esa parte no podrá ser
superior al 10% del volumen total del
producto terminado.
9. Whisky: Es la mezcla hidroalcohólica
elaborada con alcohol proveniente de la
fermentación y destilación de mostos de
granos o cereales, con no menos de dos
años de envejecimiento, y cuyo grado
alcohólico no podrá ser inferior a
cuarenta grados Gay-Lussac (40º G.L).
A esta especie se le podrá agregar
saborantes, maceraciones de virutas de
roble, caramelo, blendig y demás
sustancias que permita el Ministerio de
Salud y Desarrollo Social. El alcohol de
las sustancias añadidas computado a
cien grados Gay-Lussac (100º G.L.),
que se emplee en la elaboración de
whisky, debe provenir siempre de un
cereal, contar con no menos de dos años
de envejecimiento, y no podrá entrar en
la composición del mismo en una
proporción superior al 33% de alcohol
anhidro total. Si parte de este porcentaje
de agregados alcohólicos se adicionare
sin envejecer, esa parte no podrá ser
superior al 10% del volumen total del
producto terminado.
10. Ginebra: Es la mezcla hidroalcohólica
resultante de la destilación o
redestilación del alcohol etílico
aromatizado con baya de enebro, en
combinación o no con otros vegetales,
maceraciones, infusiones, o sus
redestilados, con adición o no de agua,
aceites esenciales, azúcar y alcohol. El
producto final no podrá tener un grado
alcohólico inferior a cuarenta grados
Gay-Lussac (40ºG.L).
11. Vodka: Es la mezcla hidroalcohólica
proveniente de un alcohol rectificado,
cuyo grado alcohólico no podrá ser
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inferior a cuarenta grados Gay-Lussac
(40º G.L).
12. Bebidas Espirituosas Seca: Es la
mezcla hidroalcohólica cuyo contenido
en azúcares es inferior al 2,5% en peso
por volumen del producto terminado. Se
permite
añadir
otros
aditivos
autorizados por el Ministerio de Salud y
Desarrollo Social. Su grado alcohólico
deberá ser inferior a cuarenta grados
Gay-Lussac (40º G.L).
13. Licores Cordiales y Amargos: Son las
mezclas hidroalcohólicas con no menos
de quince grados Gay-Lussac (15º
G.L.), obtenidas por la dilución o
redestilación de alcohol, con adición de
sustancias de origen natural, tales como
frutas, flores, plantas, jugos puros,
colorantes , saborantes y otros,
autorizados por el Ministerio de Salud y
Desarrollo Social, o con el empleo de
extractos derivados de infusiones, o
maceraciones de tales materias y que
contengan sacarosa, dextrosa levulosa,
miel o la combinación de éstas en una
cantidad no menor del 2,5% en peso por
volumen del producto terminado . A los
licores y cordiales se les podrá agregar
concentrados o saborantes importados,
hasta un 50% del alcohol anhidro tota
del producto final. A los amargos se les
podrá añadir hasta un 15% del alcohol
anhidro total del producto final. A la
designación de un licor o cordial se le
podrá añadir el termino “Seco” si el
contenido
de
azúcares
totales,
expresados en peso por volumen del
producto final está entre el 2.5% y 10%
ambos inclusive y el término “Dulce” si
es más del 10%. Cuando sea inferior al
2.5%, el producto se denominara
“Bebida Espirituosa Seca”. Los Licores
Cordiales podrán ser designados con sus
nombres tradicionales como Anís,
Menta, Cacao, Apricot, Cherry y
similares.
14. Crema: Es el licor que contiene más de
35% de azúcares totales en peso por
volumen del producto terminado,
exceptuándose de este porcentaje las
cremas ponche.
15. Cóctel: Es la mezcla hidroalcohólica
con una fuerza real no menor de quince
grados
Gay-Lussac
(15º
G.L.),
resultante de la mixtura de bebidas
alcohólicas entre sí o con agua, y jugo
o zumos de frutas o vegetales, con
adición o no de azúcares. La acidez, el
color y aroma podrán ser ajustados con
las sustancias que autorice el Ministerio
de Salud y Desarrollo Social.
16. Ponche: Es la mezcla hidroalcohólica
con una fuerza real no menor de
catorce grados Gay-Lussac (14º G.L.),
resultante, de la combinación de
alcohol,
azúcar,
aromatizantes,
colorantes y otras sustancias permitidas
por el Ministerio de Salud y Desarrollo
Social. Adicionadas o no con agua,
leche y huevo.
17. Bebidas con Soda: Es la mezcla
hidroalcohólica con una fuerza real no
menor de tres grados Gay-Lussac (3º
G.L.), a la cual se le adiciona anhídrido
carbónico puro o agua carbonatada,
azúcar o no, saborantes y demás
sustancias aprobadas por el Ministerio
de Salud y Desarrollo Social. Estas
bebidas deberán distinguirse con el
nombre de la especie alcohólica que la
origine, agregándole además el termino
“Soda”.
18. Vino o Vino Natural: Es el producto
obtenido de la fermentación alcohólica
total o parcial del jugo o del mosto de la
uva, con la adición de agua o sin ella
antes de la fermentación y con una
fuerza real comprendida entre siete y
catorce grados Gay-Lussac (7º y 14º
G.L.), ambos inclusive. Cuando sea
elaborado con uvas pasas, se indicará en
la etiqueta esta condición de la fruta.
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19. Vino Gasificado: Es el vino la cual se
le adiciona, después de su elaboración
final, anhídrido carbónico puro.
20. Vino Espumante: Es el vino cuyo
anhídrido carbónico proviene de una
segunda fermentación del azúcar natural
de uva efectuada en envases cerrados.
21. Champaña o Champagne: Es el vino
cuyo anhídrido carbónico proviene
exclusivamente de una segunda
fermentación de azúcares adicionales
introducidos como licor de tirage, que
se efectúa en botellas o en tanques
cerrados. Puede ser adicionado del
llamado “Licor de Expedición” para
obtener los tipos secos, semi-secos y
dulces,
reservándose
las
denominaciones de “bruto” y “natural”
para distinguir en cada caso el
productor original.
22. Vino de Frutas: Es el vino obtenido por
fermentación alcohólica del jugo o
mosto de cualquiera fruta fresca o seca
distinta de la uva, con la adición o sin
ella de sacarosa y agua antes de la
fermentación, para obtener un grado
alcohólico entre siete y catorce grados
Gay-Lussac (7º y 14º G.L.), inclusive,
el cual deberá provenir por lo menos en
un 50% de los azucares de la fruta.
Este producto deberá ser designado, con
el nombre y condición de la fruta
empleada.
23. Vino Licoroso: Es el vino con un grado
alcohólico superior a catorce grados
Gay-Lussac (14º G.L.), sin exceder de
veinte grados Gay-Lussac (20º G.L.),
proveniente
de
la
fermentación
alcohólica del jugo o del mosto de la
uva, encabezado o no con alcohol. De
ser encabezado, la adición del alcohol
no podrá ser superior al 10% del
volumen real de la especie a elaborar.
24. Vino Compuesto: Es el vino elaborado
mediante la mezcla de vino natural de
uvas en una proporción no menor de
75% del volumen total de la especie y
alcohol con destilados de vegetales o
partes
de
éstos,
maceraciones,
infusiones de los mismos, mezclas de
ellos, mostos o jugos de uvas y otros
vegetales, concentrados o no, azúcares,
caramelo, vinos licorosos y demás
sustancias que autorice el Ministerio de
Salud y Desarrollo Social. La fuerza
real de estos vinos deberá ser mayor de
catorce grados Gay-Lussac (14º G.L.),
sin exceder de veinte grados GayLussac (20º G.L). Cuando en la
elaboración de vinos compuestos se
utilicen
vinos
licorosos,
podrá
prescindirse de la adición de alcohol.
25. Mistela: Es la bebida alcohólica
proveniente de la adición de alcohol al
mosto de uva sin fermentar, en la
cantidad suficiente para impedir o
detener la fermentación de dicho mosto,
sin adición de ninguna otra sustancia; su
grado alcohólico no podrá ser menor de
quince grados Gay-Lussac (15º G.L). y
está sujeta al impuesto previsto en el
Artículo 10 de la Ley de Impuesto sobre
Alcohol y Especies Alcohólicas. Las
mistelas a que se refiere el Artículo 12
ejusdem, son los productos provenientes
de otra fermentación, como las del jugo
de caña, miel y otras similares, con una
graduación alcohólica inferior a quince
grados Gay-Lussac (15º G.L.), las
cuales no podrán ser denominadas vinos
ni expedidas como tales.
26. Sangrías: Es la bebida elaborada con
vino, agua, azúcar, trozos o jugos de
algunas frutas, anhídrido carbónico y
saborantes permitidos por el Ministerio
de Salud y Desarrollo Social.
27. Sidra: Es la bebida obtenida por la
fermentación alcohólica del zumo de
manzanas o de peras frescas, o la
mezcla de ambas. Si el producto
proviene de otras frutas se designará
con el nombre de ésta. Su fuerza real
deberá ser inferior a siete grados GayLussac (7º G.L.).
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28. Cerveza: Es la bebida obtenida por la
fermentación alcohólica de mosto
elaborado con agua, cebada malteada,
lúpulo, cereales germinado o no,
azúcares y demás sustancias que
autorice el Ministerio de Salud y
Desarrollo Social. Su grado alcohólico
deberá estar comprendido entre tres y
siete grados Gay-Lussac (3º y 7º G.L.)
ambos inclusive. La calificación de
“Cerveza Genuina” se reserva para el
producto que se obtenga de la cebada
malteada lúpulo, sin adición de otro
cereal.
29. En las bebidas alcohólicas obtenidas por
envejecimiento; las calificaciones de
“añejo”, “viejo”, “antiguo” y otras
similares se reservarán para las bebidas
con dos años de envejecimiento y las
mismas calificaciones precedidas de la
palabras “extra” para las especies de
más de dos años de envejecimiento que
no llegue a cuatro años, y la
denominación de “ultra”, se reserva
para aquellas con cuatro años o más de
añejamiento.
ARTÍCULO 3.- A los fines de la
aplicación de las disposiciones de la
presente ordenanza se establecen las
siguientes definiciones:
1.- Expendio de Bebidas Alcohólicas: Es el
establecimiento comercial donde se ofrecen
a la venta Bebidas Alcohólicas, una vez
obtenida la autorización pertinente.
2.- Expendio de Bebidas Alcohólicas
Ambulante: Es el realizado por una persona
natural o jurídica, sean éstos distribuidores,
franquiciantes o concesionarios, mediante
el uso de vehículo automotor, una vez
obtenida la autorización correspondiente.
3.- Operación de Expendio de Bebidas
Alcohólicas: Es toda orden de despachar
las mismas a terceras personas por cuenta
del ordenador, quien deberá contabilizarlas
como ingresos a su establecimiento, a los
fines fiscales pertinentes.
4.- Capital Invertido: Es el monto del
inventario de los valores del activo con
exclusión del inmueble.
5.- Bar: Es el sitio autorizado para las
ventas de bebidas alcohólicas que se sirven
en el mostrador o barra.
6.- Cantina o Taberna: Es el puesto
público donde se vende toda clase de
bebidas alcohólicas para ser consumidas
dentro del mismo local.
7.- Restaurante: Es el establecimiento
comercial cuyo objeto principal es la
actividad diaria de servicio de comidas, que
cuente para ello con instalaciones
adecuadas debidamente aprobadas por el
Ministerio de Salud y Desarrollo Social y
autorizado por el organismo Municipal
correspondiente.
8.- Club Nocturno: Es el establecimiento
autorizado para presentar espectáculos de
talentos vivo, variedades y música para
bailar.
9.- Club Social: Es el establecimiento
privado perteneciente a una asociación civil
debidamente constituida, de estricta
naturaleza social y sin fines de lucro.
10.- Salón de Baile: Es el establecimiento
autorizado para ofrecer al público música
para bailar.
11.- Parques: Son áreas destinadas o no a
la recreación, que el estado reserva para
conservar la fauna, la flora y las bellezas
naturales.
ARTICULO 4.- A los efectos de la
presente ordenanza los expendios de
Bebidas Alcohólicas, se clasificarán de la
siguiente forma:
1.- Al por mayor: Los destinados al
expendio de bebidas alcohólicas en sus
envases originales, en cantidades mayores
de tres litros en volumen real por operación.
2.- Al por menor: Los destinados al
expendio de bebidas alcohólicas en sus
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GACETA MUNICIPAL DE SAN DIEGO
envases originales, en cantidades que no
excedan de tres litros en volumen real por
operación.
3.- Cantinas: Los negocios que expendan
toda clase de bebidas alcohólicas, para ser
consumidas dentro de su propio recinto.
Podrán también efectuar ventas al por
menor en sus envases originales, hasta por
tres litros en cada operación.
4.- Expendios temporales: Los que, con
ocasión de ferias, verbenas, festejos
públicos y otros motivos análogos, se
autoricen para detallar bebidas alcohólicas
destinadas al ser consumidas en el propio
negocio, así como también para efectuar
ventas en envases originales, hasta por tres
litros del volumen real en cada operación.
No se concederán expendios de esta índole
a los establecimientos que se encuentren
tramitando solicitudes para expendios
permanente de bebidas alcohólicas.
5.- Expendio de cerveza, vinos naturales y
nacionales: Los negocios que expenden
dichas especies para el consumo dentro de
su propio recinto, así como también los que
realicen ventas al por menor en sus envases
originales hasta por tres litros en cada
operación.
CAPITULO II
DEL REGISTRO MUNICIPAL DE
EXPENDIOS DE BEBIDAS
ALCOHOLICAS
ARTÍCULO 5.- El expendio de Bebidas
Alcohólicas está sometido a la formalidad
de inscripción previa en el Registro que a
tal efecto llevará la administración
tributaria municipal, para lo cual los
interesados deberán cumplir los requisitos
que determine esta ordenanza.
El Registro Municipal de Expendios de
Bebidas Alcohólicas se formará de modo
que permita determinar la clase o tipo de
expendio, el número, ubicación y
características de dichos establecimientos.
ARTICULO 6.- A los efectos del artículo
anterior, las personas interesadas en
establecer
expendios
de
Bebidas
Alcohólicas deberán, antes de efectuar
cualquier inversión destinada a tal fin,
presentar ante la administración tributaria
municipal, una solicitud de registro del
referido establecimiento.
La inscripción del Expendio de Bebidas
Alcohólicas se hará mediante solicitud,
presentada por escrito, en los formularios
especiales
que
suministrará
la
administración tributaria municipal. El
formulario de solicitud de inscripción
deberá contener como datos mínimos los
siguientes:
1. Nombres,
apellidos,
nacionalidad,
número de Registro de Información
Fiscal (RIF), dirección y número de la
cédula de identidad del solicitante, si se
tratare de una persona natural.
2. Nombres,
apellidos,
nacionalidad,
número de Registro de Información
Fiscal (RIF), domicilio y número de la
cédula de identidad del representante
autorizado o del administrador, si se
tratare de una persona jurídica.
3. Indicación de la distancia exacta del
local, respecto de zonas industriales,
rurales,
establecimientos
penales,
cuarteles,
hospitales,
templos,
instituciones educacionales y de
protección de menores, campos
deportivos,
zonas
residenciales,
parques, carreteras, cantinas y otros
expendios
de
alcohol,
especies
alcohólicas o de bebidas alcohólicas.
4. Clase o tipo de Expendio de Bebidas
Alcohólicas,
atendiendo
a
la
clasificación establecida en el artículo 4
de la presente ordenanza.
5. Cuando se trate de solicitudes para los
expendios señalados en los numerales 1
y 2 del artículo 4 de esta ordenanza, se
indicará
si
funcionarán
o
no
conjuntamente dentro del mismo local.
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GACETA MUNICIPAL DE SAN DIEGO
6. Cuando se trate de solicitudes para los
expendios señalados en los numerales 3
y 5 del artículo 4 de esta ordenanza,
deberá indicarse si la instalación se hará
en forma independiente o anexa a
hoteles, restaurantes, salones de baile,
centros sociales o similares.
ARTICULO 7.- Con la solicitud de
inscripción deberá presentarse una copia de
los siguientes recaudos:
1. Cédula de Identidad del solicitante o del
representante
autorizado
o
administrador, si fuere el caso.
2. Registro Mercantil de la sociedad de
comercio interesada en expender
Bebidas Alcohólicas.
3. Titulo de propiedad, contrato de
arrendamiento
o
cualquier
otro
documento legal a través del cual se
deduzca el derecho de uso del inmueble
en el que funcionará el establecimiento
que expenderá las Bebidas Alcohólicas.
4. Croquis
de
ubicación
del
establecimiento.
ARTÍCULO 8.- La administración
tributaria municipal verificará los datos y
recaudos o documentos a que se refieren los
artículos 6 y 7 de esta ordenanza, dejando
constancia de los resultados de la
verificación en un informe, que deberá
someterse a la consideración de la máxima
autoridad tributaria o a la de quien ésta
delegue la competencia.
ARTÍCULO 9.- Si la máxima autoridad
tributaria municipal o el funcionario
delegado consideran procedente la solicitud
a que se refiere el artículo 6 de la presente
ordenanza, autorizará la inscripción en el
Registro Municipal de Expendios de
Bebidas Alcohólicas. Efectuada ésta, la
máxima autoridad tributaria o el
funcionario delegado emitirá constancia
escrita de registro, que se entregará al
solicitante y deberá indicar:
1.
2.
3.
4.
5.
Número y fecha de registro.
Identificación y dirección detallada y
completa de los responsables,
autorizados y/o representantes de los
establecimientos expendedores de
Bebidas Alcohólicas.
Identificación y ubicación detallada y
completa del establecimiento que
expenderá Bebidas Alcohólicas.
Clasificación bajo la cual se encuentra
registrado el expendio, en atención a
lo dispuesto en el artículo 4 de esta
ordenanza.
Indicación de si el establecimiento se
encuentra en zona urbana o sub
urbana.
ARTICULO 10.- Si la máxima autoridad
tributaria o el funcionario delegado
consideraren improcedente la inscripción a
que se refiere el artículo 6 de la presente
ordenanza, deberán notificar la referida
negativa al solicitante, a través de acto
administrativo debidamente motivado.
ARTICULO 11.- Cuando se trate del
expendio temporal de Bebidas Alcohólicas,
con ocasión de ferias, verbenas, festejos
públicos y otros motivos similares, el
interesado deberá realizar la notificación
respectiva,
suministrando
a
la
administración tributaria municipal, la
fecha en que se iniciará el expendio,
dirección detallada en la que se ejercerá y
su duración, los datos a que se refieren los
numerales 1, 2 y 4 del artículo 6 de la
presente ordenanza; deberá especificarse
también el motivo de la actividad
programada y el tiempo que durará el
evento.
ARTÍCULO 12.- La notificación a que
hace mención el artículo anterior, se hará en
los formularios que al efecto suministre la
10
GACETA MUNICIPAL DE SAN DIEGO
administración tributaria municipal y en los
cuales, además de expresarse los datos
señalados en la disposición precedente,
deberá
estar
acompañada
de
los
documentos previstos en los numerales 1 ó
2 del Artículo 6, según corresponda. La
administración tributaria municipal acusará
recibo de la notificación y documentación a
que se refiere este artículo y el anterior, y
entregará al interesado, en el mismo acto,
un comprobante de recepción fechado y
firmado.
ARTICULO 13.- La venta, cesión,
arrendamiento o cualquier otra transacción
que implique el traslado, traspaso o
transferencia del derecho de propiedad o de
uso de un establecimiento comercial
expendedor de Bebidas Alcohólicas, debe
ser participada a la administración tributaria
municipal por el vendedor, cedente,
arrendador o cualquier otro sujeto que de
alguna forma traslade, traspase o transfiera
el referido derecho de propiedad o de uso,
dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a la protocolización o
autenticación de la transacción respectiva, a
los efectos de la actualización del Registro
Municipal de Expendios de Bebidas
Alcohólicas y del cambio de los datos en la
autorización para el Expendio de Bebidas
Alcohólicas. La operación de venta, cesión,
arrendamiento o cualquier otra que surta los
mismos efectos no requerirá la expedición
de una nueva autorización, siempre que el
establecimiento continúe instalado en el
mismo inmueble y se ejerza la misma clase
de expendio de Bebidas Alcohólicas; por
tanto, deberá solicitarse el cambio de datos
en la autorización, mediante el modelo de
solicitud que suministrará la administración
tributaria municipal y se acompañará de los
documentos siguientes:
arrendamiento
o
cualquier
otra
operación que surta los mismos efectos.
2. Solvencia por concepto de Licencia de
Actividades Económicas, de Industria y
Comercio o de Servicio de Índole
Similar, hasta la fecha de la transacción.
3. Constancia de pago de la Tasa
Administrativa a la que hace referencia
el artículo 35 de la presente ordenanza.
PARÁGRAFO UNICO: En caso que
cualquiera de las operaciones previstas en
el presente artículo, implique además,
traslado del establecimiento o cambio de
inmueble en el que funcionará el mismo y/o
cambio de clase o tipo de expendio de
Bebidas Alcohólicas, el interesado deberá
proceder a la obtención de una nueva
autorización, de conformidad con lo
dispuesto en la Sección Tercera del
Capítulo III de la presente ordenanza.
ARTICULO 14.- La cesación de la
actividad de expendio de Bebidas
Alcohólicas deberá ser comunicada por
escrito a la administración tributaria
municipal por el propietario, cesionario,
arrendatario o cualquier otro sujeto que sea
titular del derecho de propiedad o de uso
del establecimiento, a objeto de la exclusión
respectiva del Registro Municipal.
ARTICULO 15.- La modificación de los
datos exigidos en los artículos 6 y 17 de
esta ordenanza deberán ser comunicados
por el propietario, cesionario, arrendatario o
cualquier otro sujeto que sea titular del
derecho de propiedad o de uso del
establecimiento, a la administración
tributaria municipal. La comunicación
deberá hacerse dentro de los quince (15)
días hábiles a la fecha en que ocurrieron
éstas.
1. Documento registrado o notariado,
según sea el caso, de la venta, cesión,
11
GACETA MUNICIPAL DE SAN DIEGO
CAPITULO III
DE LA OBTENCIÓN DE LA
AUTORIZACIÓN PARA EL
EXPENDIO DE BEBIDAS
ALCOHOLICAS
Sección Primera
De las Autorizaciones Permanentes para
el Expendio de Bebidas Alcohólicas
ARTICULO
16.Quienes
deseen
establecer, en forma permanente y/o
ambulante, en jurisdicción del Municipio
San Diego, Expendio de Bebidas
Alcohólicas, deberán solicitar y obtener
previamente, de la administración tributaria
municipal, la correspondiente autorización,
conforme al procedimiento previsto en esta
ordenanza.
ARTICULO 17.- Los interesados en
iniciar el expendio de Bebidas Alcohólicas,
deberán realizar la solicitud de la respectiva
autorización, por ante la administración
tributaria municipal, previa inscripción en
el Registro Municipal a que se refiere el
artículo 6 de la presente ordenanza. A tales
efectos, el interesado deberá solicitar la
autorización en referencia, por escrito, en
los formularios especiales que suministre la
administración tributaria municipal. En los
formularios de solicitud deberá expresarse:
1. El nombre de la persona natural, de la
firma personal o la razón social bajo el
cual funcionará el establecimiento o se
ejercerá la actividad de expendio.
2. La identificación, nacionalidad y
dirección
del
propietario
o
representante legal del establecimiento.
3. Número de Registro de Información
Fiscal (RIF) asignado por el Servicio
Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT),
adscrito al Ministerio de Finanzas.
4. La
clasificación
del
expendio
atendiendo a lo dispuesto en el artículo
4 de la presente ordenanza, la
ubicación y dirección exacta del
inmueble donde va a funcionar el
establecimiento o se ejercerá la
actividad de expendio.
5. El capital y horario de trabajo.
ARTÍCULO 18.- Con la solicitud de
autorización a que se refiere el artículo
anterior, se deberán presentar los siguientes
documentos:
1. Copia de la cédula de identidad o de la
inscripción en el registro mercantil
correspondiente de la persona jurídica,
si fuere el caso.
2. Constancia de residencia y domicilio
expedida
por
las
autoridades
competentes, cuando se trate de
extranjero.
3. Inventario del establecimiento, en el
cual se refleje el capital invertido en el
negocio, en el caso de expendios
permanentes, con sede fija.
4. Constancia de pago de la tasa
administrativa a que se refiere el
Artículo 36 de esta ordenanza.
5. Constancia expedida por la Dirección
de Infraestructura de la Alcaldía, de que
el inmueble en el cual se desarrollará la
actividad de expendio, posee una
zonificación cuyo uso es compatible
con la misma, según las disposiciones
de
zonificación,
urbanismo
y
arquitectura vigentes, en el caso de
expendios permanentes, con sede fija.
6. Certificación emitida por el Cuerpo de
Bomberos del Municipio San Diego, en
la cual se haga constar que el
establecimiento o local destinado al
expendio reúnen los requisitos de
seguridad industrial, en el caso de
expendios permanentes, con sede fija.
7. Permiso sanitario, con indicación al
ramo explotar.
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GACETA MUNICIPAL DE SAN DIEGO
ARTICULO 19.- Admitida la solicitud de
autorización para Expendio de Bebidas
Alcohólicas, se estudiará y se verificará si
cumple con las disposiciones previstas en
ésta u otras ordenanzas del Municipio San
Diego y dentro de los diez (10) días
continuos siguientes a la fecha de admisión,
la administración tributaria municipal
decidirá sobre su otorgamiento. A partir de
este lapso, el solicitante retirará el
documento contentivo de la respectiva
autorización y en caso de ser negada,
deberá retirar la Resolución motivada.
ARTICULO 20.- Para el otorgamiento de
las autorizaciones requeridas para el
Expendios de Bebidas Alcohólicas y para el
correcto funcionamiento de éstos, la
administración Tributaria Municipal deberá
aplicar, además de las disposiciones
contenidas en la Ley de Impuesto Sobre
Alcohol y Especies Alcohólicas y su
Reglamento, en lo que respecta a las
normas referidas a la ubicación y
funcionamiento de los Expendios de
Bebidas Alcohólicas y a las prohibiciones
establecidas para los mismos, las siguientes
normas:
1. Los sujetos que sean titulares del
derecho de propiedad o de uso de los
Expendios de Bebidas Alcohólicas,
velarán porque no se consuman Bebidas
Alcohólicas en un área que comprenda
30
metros,
adyacentes
al
establecimiento o local donde funcione
el expendio.
2. Los sujetos que sean titulares del
derecho de propiedad o de uso de los
Expendios de Bebidas Alcohólicas,
llevaran dos libros foliados y sellados
por
la
administración
tributaria
municipal, los datos relacionados con
las guías y demás anotaciones que para
cada caso se exija, los cuales deberán
permanecer conjuntamente con la
constancia de registro y la autorización,
en la sede del expendio.
ARTICULO 21.- La autorización para el
Expendio de Bebidas Alcohólicas permite
la instalación y el ejercicio, en un vehículo,
sitio, local o inmuebles determinados, de la
clase o tipo de expendios en aquella
señalada, y en las condiciones y en el
horario indicados en la misma.
ARTICULO 22.- A los fines de la
correspondiente
fiscalización,
los
establecimientos destinados al Expendio de
Bebidas Alcohólicas deberán mantener en
lugar visible, una placa escrita en letras de
tamaño no menor de cinco centímetros (5
cms), en la cual se determine el tipo o clase
de expendio, la firma autorizada, el número
del respectivo registro y de la autorización,
precedido éstos de letras de igual tamaño
alusivas al establecimiento. Según la
siguiente clasificación:
EXPENDIOS:
Al por mayor
Al por menor
Al por menor y al por mayor
Cantina
Cerveza Sola
Cerveza y Vinos
Vinos Naturales Nacionales
My.
Mn.
M.M.
C
C.c
C.V
V.v
Sección Segunda
De las Autorizaciones Temporales para
el Expendio de Bebidas Alcohólicas
ARTICULO
23.Quienes
deseen
establecer, en forma temporal, en
jurisdicción del Municipio San Diego,
Expendio de Bebidas Alcohólicas, deberán
solicitar y obtener previamente, de la
administración tributaria municipal, la
correspondiente autorización, conforme al
procedimiento previsto en esta ordenanza.
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GACETA MUNICIPAL DE SAN DIEGO
ARTICULO 24.- Para el expendio
temporal de Bebidas Alcohólicas, los
interesados deberán realizar la solicitud de
la respectiva autorización, por ante la
administración tributaria municipal, previa
notificación a la que se refieren los artículos
11 y 12 de la presente ordenanza. A tales
efectos, el interesado deberá solicitar la
autorización en referencia, por escrito, en
los formularios especiales que suministre la
administración tributaria municipal, en los
que deberá señalar los datos indicados en
los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 17 y a
los que deberá anexar los documentos que
se mencionan en los numerales 1, 2 y 4 del
artículo 18 de esta ordenanza.
ARTICULO 25.- Recibida la solicitud de
autorización para el Expendio Temporal de
Bebidas Alcohólicas, se estudiará y se
verificará si cumple con las disposiciones
previstas en ésta u otras ordenanzas del
Municipio San Diego y dentro de los cinco
(5) días continuos siguientes a la fecha de
recepción, la administración tributaria
municipal decidirá sobre su otorgamiento.
A partir de este lapso, el solicitante retirará
el documento contentivo de la respectiva
autorización y en caso de ser negada,
deberá retirar la Resolución motivada.
ARTICULO 26.- Cuando hayan de
otorgarse las Autorizaciones para Expendio
Temporal de Bebidas Alcohólicas, la
administración tributaria municipal dará
preferencia a las solicitudes formuladas por
los propietarios, cesionarios, arrendatarios o
cualquier otro sujeto titular del derecho de
propiedad o de uso de los expendios ya
establecidos en forma permanente.
Sección Tercera
De otras Autorizaciones para el
Expendio de Bebidas Alcohólicas
ARTICULO 27.- Solicitarán también la
autorización regulada en la Sección Primera
del presente Capítulo, los propietarios,
cesionarios, arrendadores o cualquier otro
sujeto titular del derecho de propiedad o de
uso del expendio que deseen efectuar en sus
respectivos
establecimientos
modificaciones
que
generen
transformaciones en las características o
bases originales de los mismos.
ARTÍCULO 28.- Para la obtención de la
autorización por transformación del
establecimiento, los interesados deberán
formular la solicitud a que se refiere el
artículo 17 de la presente ordenanza,
suministrando además, informe detallado,
contentivo
de
las
alteraciones,
modificaciones o transformaciones que se
efectuarán al inmueble en el que se
encuentra instalado el establecimiento.
ARTICULO 29.- La autorización a que se
refiere la Sección Primera del presente
Capítulo,
deberá
solicitarse
a
la
administración tributaria municipal, por
parte de los sujetos titulares del derecho de
propiedad o de uso del establecimiento,
cuando procedan a trasladar o cambiar el
establecimiento, del inmueble o local en el
que venía funcionando el mismo, o cuando
se quiera cambiar de clase o tipo de
expendio de Bebidas Alcohólicas.
Sección Cuarta
De la Renovación de las Autorizaciones
para el Expendio de Bebidas Alcohólicas.
ARTICULO 30.- La autorización regulada
en la Sección Primera de este Capitulo,
tendrá una vigencia de un (1) año, contado
a partir de la fecha de expedición de la
misma.
ARTICULO 31.- La autorización señalada
en el artículo anterior deberá ser renovada
antes de la culminación del referido año de
vigencia de la misma, para iniciar su
vigencia en el siguiente.
14
GACETA MUNICIPAL DE SAN DIEGO
PARAGRAFO ÚNICO: Con la solicitud
de la renovación a que se refiere el presente
artículo, se deberán presentar, además de
los documentos señalados en los numerales
1, 4, 5, 6 y 7 del artículo 18 de la presente
ordenanza, los siguientes documentos:
1.- Copia de Registro de Expendio de
Bebidas Alcohólicas.
2.- Copia de la autorización de Expendio de
Bebidas Alcohólicas.
3.- Copia de las modificaciones al Registro
Mercantil, si fuere el caso.
4.- Copia de Habitabilidad Menor del
Inmueble.
CAPITULO IV
DE LA SUSPENSION Y REVOCACION DE
LAS AUTORIZACIONES PARA EL
EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
Sección Primera
De la Suspensión de las Autorizaciones.
ARTICULO 32.- La administración
tributaria municipal podrá suspender las
autorizaciones respectivas, en los casos
siguientes:
1. Cuando lo solicite el interesado en
forma motivada y con indicación del
lapso de tiempo durante el cual se
requiere la suspensión.
2. Cuando la administración tributaria
municipal así lo decida, vistos los
informes
sustanciados
por
los
organismos competentes, por razones de
orden público, salud pública o buenas
costumbres, hasta por treinta (30) días
continuos.
3. Cuando así lo decida la administración
tributaria municipal, en virtud de la
aplicación de una sanción impuesta, por
incurrir
en
violación
de
las
disposiciones de esta y otras ordenanzas
del Municipio San Diego y de la Ley de
Impuesto Sobre Alcohol y Especies
Alcohólicas y su Reglamento.
4. Cuando el establecimiento haya
incurrido
en las irregularidades
señaladas en el artículo anterior, y estas
puedan subsanarse en corto y breve
tiempo, hasta por el lapso necesario
para dicha subsanación.
PARAGRAFO UNICO: El lapso de
tiempo a que se refiere el numeral 1 de este
artículo, no podrá exceder de un (1) año. En
consecuencia, si el lapso de tiempo en
cuestión excediere del referido, se tendrá
como una cesación permanente de la
actividad.
Sección Segunda
De la Revocación de las Autorizaciones
ARTICULO 33.- La administración
tributaria
municipal
revocará
la
autorización para el Expendio de Bebidas
Alcohólicas, en los siguientes casos:
1. Cuando el establecimiento o expendio
haya cesado en sus actividades por
cualquier causa y se haya realizado la
notificación prevista en el artículo
anterior.
2. Cuando la administración tributaria
municipal así lo decida, vistos los
informes
sustanciados
por
los
organismos competentes, por razones de
orden publico, salud publica o buena
costumbres.
3. Cuando así lo decida la administración
tributaria municipal, en virtud de la
aplicación de una sanción impuesta, por
incurrir
en
violación
de
las
disposiciones de esta y otras
ordenanzas, y de la Ley de Impuesto
Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y
su Reglamento.
ARTICULO 34.- Cuando sea clausurado
un establecimiento de expendio de Bebidas
Alcohólicas por la autoridad civil, por la del
trabajo o por la sanitaria, dichas autoridades
lo participarán de inmediato a la
administración tributaria municipal, a fin de
que ésta proceda a retirar los documentos
que amparan las actividades del expendio
en cuestión y que junto con sus informes
sobre el caso, someta a la decisión de la
máxima autoridad de la administración
tributaria municipal o el funcionario
15
GACETA MUNICIPAL DE SAN DIEGO
delegado, la revocatoria del registro y de la
respectiva autorización.
CAPITULO V
DE LAS TASAS ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 35.- La inscripción en el
Registro Municipal de Expendios de
Bebidas Alcohólicas causará una tasa de
una Unidad Tributaria (1 U.T.). La tasa
deberá pagarse previamente a la
presentación de la solicitud de inscripción a
que se refiere el artículo 6 de la presente
ordenanza.
ARTICULO 36.- El otorgamiento de la
autorización para el Expendio de Bebidas
Alcohólicas, causará una tasa de ciento
treinta Unidades Tributarias (130 U.T.),
cuando éste funcione en una Zona Urbana y
de setenta y cinco Unidades Tributarias (75
U.T.), cuando éste funcione en una Zona
Sub Urbana. La tasa deberá pagarse
previamente a la presentación de la
solicitud de autorización a que se refiere el
artículo 17 de la presente ordenanza.
PARAGRAFO UNICO: El otorgamiento
de la autorización para el Expendio de
Bebidas Alcohólicas Ambulantes, causará
una tasa de cincuenta unidades tributarias
(50 U.T.).
ARTICULO 37.- El otorgamiento de la
autorización temporal para el Expendio de
Bebidas Alcohólicas, causará una tasa de
cinco Unidades Tributarias (5 U.T.). Cada
punto de venta de un mismo interesado
causará la misma tasa.
ARTICULO 38.- El otorgamiento de la
autorización para la transformación o
modificación del establecimiento en el que
funcione el Expendio de Bebidas
Alcohólicas, causará la tasa establecida en
el artículo 36 de esta ordenanza. La referida
tasa deberá pagarse previamente a la
formulación de la solicitud
autorización respectiva.
de
la
ARTICULO 39.- El otorgamiento de la
autorización para el cambio o traslado del
expendio, del inmueble o local en el que
venía funcionando el mismo, o cuando se
quiera cambiar de clase o tipo de expendio
de Bebidas Alcohólicas, causará la tasa
establecida en el artículo 36 de esta
ordenanza. La referida tasa deberá pagarse
previamente a la formulación de la solicitud
de la autorización respectiva.
ARTICULO 40.- La renovación de la
autorización para el Expendio de Bebidas
Alcohólicas, causará una tasa de cincuenta
Unidades Tributarias (50 U.T). La tasa
deberá pagarse previamente a la
presentación de la solicitud de renovación.
PARAGRAFO UNICO: La renovación de
la autorización para el Expendio de Bebidas
Alcohólicas Ambulantes, causará una tasa
de veinticinco unidades tributarias (25
U.T).
CAPITULO VI
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 41.- Sin perjuicio de lo
establecido en otras disposiciones legales,
las contravenciones a esta ordenanza, serán
sancionadas con:
a) Multas.
b) Suspensión de la autorización y cierre
temporal del establecimiento.
c) Cancelación de la autorización y
clausura del establecimiento.
PARAGRAFO UNICO: La aplicación de
estas sanciones y su ejecución, en ningún
caso dispensan al sujeto titular del derecho
de propiedad o de uso del Expendio de
Bebidas Alcohólicas, del cumplimiento de
otros deberes tributarios, materiales y
formales, a que hubiere lugar.
ARTICULO 42.- Para la imposición de las
multas y otras contravenciones a esta
16
GACETA MUNICIPAL DE SAN DIEGO
ordenanza y demás disposiciones jurídicas
aplicables, se considerará:
1.- La mayor o menor gravedad de la falta.
2.- Las circunstancias atenuantes o
agravantes.
3.- Los antecedentes del infractor con
relación al cumplimiento de las
disposiciones de esta ordenanza y
demás
normas
y
regulaciones
aplicables.
ARTICULO 43.- Para la imposición de las
sanciones por defraudación o contravención
a las disposiciones de esta ordenanza y
otras normas jurídicas aplicables, la
administración tributaria municipal se
regirá por lo establecido en el Titulo VI de
la ordenanza de la Hacienda Pública
Municipal y en el Código Orgánico
Tributario, en cuanto fuesen aplicables.
ARTICULO 44.- Las notificaciones de los
actos administrativos a través de los cuales
se
impongan
las
sanciones
por
contravenciones a la presente ordenanza y
demás instrumentos jurídicos aplicables, se
realizarán en acuerdo a lo previsto en la
Ordenanza de la Hacienda Pública
Municipal y en la ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos.
CAPITULO VII
DE LOS RECURSOS
ARTICULO 45.- El procedimiento para la
tramitación de los recursos administrativos
que se interpongan ante la administración
tributaria municipal, en contra de los actos
que de ésta emanen, bien sean
sancionatorios o de cualquier otra índole, se
regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos.
CAPITULO VIII
DE LA FISCALIZACION
ARTICULO 46.- Los fiscales de la
administración tributaria municipal, tendrán
los deberes y atribuciones siguientes:
1.- Velar por el cumplimiento de las
obligaciones y condiciones impuestas a
los expendios de Bebidas Alcohólicas,
según la presente ordenanza y demás
instrumentos jurídicos aplicables.
2.- Vigilar el cumplimiento de las
disposiciones contenidas en esta
ordenanza y demás instrumentos
jurídicos
aplicables,
sean
éstos
nacionales, estadales o municipales.
3.- Promover
en
los
casos
de
contravención, la tramitación de los
procedimientos
legales
que
correspondan.
4.- Ejercer las demás funciones que le sean
atribuidas legalmente o por la máxima
autoridad de la administración tributaria
municipal o el funcionario delegado.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 47.- No podrán concederse
excepciones ni exoneraciones de pago a lo
señalado expresamente en esta ordenanza.
ARTICULO
48.Incurrirán
en
responsabilidad administrativa, aquellos
funcionarios que no den cumplimiento a los
diversos procedimientos y lapsos legales
establecidos en esta Ordenanza.
ARTICULO 49.-Lo no previsto en esta
ordenanza, se regirá por lo establecido en la
Ordenanza de la Hacienda Pública
Municipal y en el Código Orgánico
Tributario, en cuanto fuesen aplicables.
ARTICULO 50.- La presente Ordenanza
deroga lo previsto en los literales b, g, h, i, j
y l del artículo 19 de la Ordenanza sobre
Tasas Administrativas del Municipio San
Diego.
17
GACETA MUNICIPAL DE SAN DIEGO
ARTICULO 51.- Los Expendios de
Bebidas Alcohólicas cuyas autorizaciones
hayan sido expedidas por el SENIAT, no
estarán sometidos al deber de solicitar a la
administración tributaria municipal, la
expedición de una nueva autorización,
conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de
la presente ordenanza.
Sin embargo, en la oportunidad que
corresponda, deberán proceder a renovar la
autorización para el Expendio de Bebidas
Alcohólicas, de conformidad con lo
previsto en la Sección Cuarta del Capítulo
III de este instrumento jurídico.
ENTRADA EN VIGENCIA
ARTICULO 52.- La presente ordenanza
entrará en vigencia a partir de su
publicación en la Gaceta Municipal de San
Diego.
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE
Dada firmada y sellada en el salón donde
celebra sus Sesiones el Ilustre Concejo
Municipal de San Diego, el primer día del
mes de agosto del año Dos Mil Seis (2006).
Años 196º de la Independencia y 147º de la
Federación.
18
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