Proyecto de Ley regimen de contratistas final radicado. .pdf
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Bogotá,
Señor:
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
Secretario General
Cámara de Representantes
REF: Proyecto de Ley – “Por medio del cual se expide el régimen de trabajo
decente para los contratistas de prestación de servicios y se dictan otras
disposiciones en materia de contratación administrativa y modernización
Estatal.”
Respetado señor:
De conformidad con lo contemplado en el artículo 150 de la Constitución Política, y en
los artículos 139 y 140 de la Ley 5ª de 1992, nos permitimos radicar ante la H. Cámara
de Representantes del Congreso de la República el presente proyecto de ley,
mediante el cual se pretende establecer una serie de garantías y beneficios para los
trabajadores vinculados mediante contratos de prestación de servicios, principalmente
respecto de los que se encuentran vinculados bajo el régimen de contratación
administrativa, así como propiciar la política nacional de trabajo decente y
modernización laboral en el sector público, con el objeto de que no se sigan
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cometiendo abusos con las relaciones contractuales administrativas para encubrir
relaciones de carácter laboral.
I)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha venido denominado como “formas
atípicas de trabajo” al conjunto de actividades laborales que no se encuentran
plenamente amparadas por las garantías y derechos propios de la relación laboral
estándar, sea este prestado en el sector público o privado. Es así como la
International Labour Organization (ILO) –por sus siglas en inglés– ha definido estas
relaciones laborales atípicas como: “aquellas ocupaciones que no forman parte de los
arreglos laborales estándar; esto es, no constituyen empleo asalariado contratado por
el empleador que hace uso directo de la mano de obra, a tiempo completo y por
tiempo indefinido.”1
Corresponde por lo tanto a esta clasificación laboral2 actividades como: i) empleo
temporal, ii) el trabajo a tiempo parcial, iii) el trabajo por pedido, iv) las relaciones de
empleo multipartita, en Colombia denominado también trabajo por agencias o en
ROXANA MAURIZIO, Formas atípicas de empleo en América Latina: incidencia, características e impactos en la
determinación salarial. Organización Internacional del Trabajo, 2016. p. 2.
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INTERNATIONAL LABOUR OFFICE, Non-standard employment around the world Understanding challenges, shaping
prospects. International Labour Office, 2016. p. 7.
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misión, iv) el empleo por cuenta propia económicamente dependiente, y v) empleo
encubierto. El presente proyecto de ley pretende desarrollar algunos apartes sobre
estas últimas dos modalidades citadas, creando una serie de garantías para los
trabajadores que tienen empleos por cuenta propia pero que dependen
económicamente de un tercero, entre los cuales se encuentran los auténticos
contratos de prestación de servicios; por otro lado, se establecen mecanismos para
propiciar una política pública de trabajo público decente y modernización de las
plantas de personas del Estado, con lo cual se busca acabar con el empleo encubierto
que se ha convertido en una constante en el Estado colombiano a través del abuso de
la contratación de prestación de servicios.
Este proyecto resulta necesario para contrarrestar la precarización de las condiciones
laborales de miles de colombianos que: a causa de los efectos de una rápida
globalización económica3 y de las crecientes políticas neoliberales que han venido
imponiendo, directa o veladamente, prácticas y políticas de flexibilización laboral que
so pretexto de maximizar las ganancias del capital han generado una mayor
alienación y objetivación de los trabajadores4, a través de relaciones de empleo
encubierto.
MARIANA BARATTINI, «El trabajo precario en la era de la globalización ¿Es posible la organización?» Polis
Revista Latinoamericana 24 (2012).
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KARL MARX, Manuscritos Económico-Filosóficos. Bogotá, Fondo de Cultura Económica, 1997. p. 104 y s.s.
3
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El premio Nobel de Economía Joseph Stiglitz ha denominado dichas prácticas lesivas
de los derechos laborales como: “políticas favorables al mercado”5 y las ha
encuadrado bajo la égida de la liberalización del mercado de capitales, lo cual le
permite –al capital– tener una mayor posibilidad de negociación –sobre todo en países
con economías débiles– para obtener mejores condiciones de rentabilidad, la cual
finalmente termina perjudicando al extremo más débil de las relaciones económicas
que es el trabajador.
Es así como se van implementando formas atípicas de trabajo que se caracterizan por
la falta de estabilidad laboral, impidiendo a los trabajadores sometidos a estas formas
irregulares y ocasionales de empleo ahorrar para poder procurar vivienda, educación y
otro tipo de bienes y servicios sociales idóneos para construir un proyecto de vida.
Cual si ello fuera poco, dichos trabajos están generalmente desprovistos de
prestaciones sociales tales como primas, vacaciones o cesantías y en la mayoría de
los casos obligan al mismo trabajador a realizar la totalidad de los aportes necesarios
para la seguridad social.
Descendiendo al caso colombiano, las cifras oficiales permiten construir un panorama
del trabajo independiente en Colombia que según el Ministerio de Salud y Protección
JOSEPH STIGLITZ, «Empleo, justicia social y bienestar de la sociedad». Revista Internacional del Trabajo 121
(2002). p. 16 y s.s.
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Social supera el millón de personas6 que cotizan al sistema de seguridad social como
independientes; de la cifra citada: más del 75% –es decir 756.000 personas7– se
encuentran cotizando como independientes a través de la figura de contrato de
prestación de servicios.
Según el informe presentado por Colombia Compra Eficiente8 y obtenido de la
información consignada en el SECOP, en el sector público para el año 2016 había
243.427 personas contratadas bajo la modalidad de contrato de prestación de
servicios. Un dato para tener en cuenta es la reincidencia de los contratista, es decir:
que los mismos contratistas se encuentran vinculados durante más de un año a la
misma entidad, en el 17% de los casos durante más de dos años y en el 27% de los
casos durante más de un año. La siguiente grafica ilustra este fenómeno:
6
Cifras dadas a conocer por el Ministerio de Salud y Protección social en la Audiencia Pública “contratistas y
servicio doméstico” realizada en la comisión primera de la Cámara de Representantes el 13 de marzo de
2017.
7
Ibidem.
8
Cifras dadas a conocer por Colombia Compra Eficiente en la Audiencia Pública “contratistas y servicio
doméstico” realizada en la comisión primera de la Cámara de Representantes el 13 de marzo de 2017.
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Tabla realizada por Colombia Compra Eficiente.
Esto demuestra estadísticamente como la figura de contratación de servicios ha
venido siendo desnaturalizada en punto a su calidad de ser temporal y ocasional y,
por el contrario, se ha venido utilizando para cumplir funciones permanentes de la
administración pública, utilizando para ello personas sometidas a un régimen precario
propio de la contratación civil y no de condiciones y garantías laborales mínimas,
como debería ocurrir en ese tipo de labores.
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Ahora bien, otro aspecto para tener en cuenta frente a las condiciones de los
contratistas de prestación de servicio es: como en su gran mayoría son de dedicación
exclusiva, como lo ha informado Colombia Compra Eficiente, razón por la cual se
puede deducir que en la mayoría de estos casos se está frente a trabajo dependiente
y exclusivo, que no permite autonomía ni independencia para poder realizar otras
tareas diferentes. La relación expuesta por Colombia Compra Eficiente demostraría
que para el año 2016: por cada persona que tiene dos (2) o más contratos de
prestación de servicios –es decir no tiene dedicación exclusiva– veintidós (22)
persona tiene un solo contrato de prestación de servicios, resultando ser muy
probable que dicho contrato sea su única dedicación laboral.
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Tabla realizada por Colombia Compra Eficiente.
Los datos citados permiten colegir que: una gran parte los contratos de prestación de
servicios no son ni temporales ni autónomos, por el contrario, constituyen una
vinculación que conforme a las clasificaciones realizadas por la Organización
Internacional de Trabajo se puede catalogar como trabajo encubierto.
La Corte Constitucional también ha arribado a esta conclusión, pues ha tenido que
fallar, en sede de revisión, un gran número de tutelas causadas por vinculaciones de
contratación de prestación de servicios en el sector público, que bajo el principio
constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, han tenido que ser
declaradas como verdaderas relaciones de derecho laboral ordinario o administrativo,
y que le ha llevado además a construir una importante línea jurisprudencia sobre la
protección de las personas en situación en discapacidad y las mujeres en estado de
embarazo o en periodo de lactancia9, a los cuales ha reconocido la estabilidad laboral
reforzada, pese a encontrarse vinculadas mediante contratos de prestación de
servicios.
Recientemente el alto tribunal constitucional ha realizado un llamado de atención al
Gobierno nacional por abusar de la figura de la contratación de prestación de
servicios:
9
Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional: T-111/12, T-1097/12, Auto 152/12, Auto 288/13,
T-310/15, T-040/16, T-350/16 y T-151/17.
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“De otra parte, es un hecho constatado por la jurisprudencia que los poderes
públicos han utilizado de forma abierta y amplia la figura del contrato de prestación
de servicios para enmascarar relaciones laborales y evadir consistentemente el
pago de prestaciones sociales, desconociendo así las garantías especiales de la
relación laboral que la Constitución consagra, dejando de lado además, la
excepcionalidad de este tipo de contratación. En ese contexto, las garantías de los
trabajadores deben ser protegidas por los órganos competentes, con independencia de las
prácticas y artilugios estratégicos a los que acudan los distintos empleadores para evitar
vinculaciones de tipo laboral y burlar los derechos laborales constitucionales de los
trabajadores al servicio del Estado, sobre todo cuando es éste el principal encargado, a
través de sus entidades, de garantizar el cumplimiento de la Carta Política. El uso
indiscriminado de contratos de prestación de servicios constituye una violación sistemática
de la Constitución, razón por la que la jurisprudencia ha establecido los casos en los que
se configura una relación laboral, con independencia del nombre que le asignen las partes
al contrato y ha sido enfática en sostener que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
53 Superior, el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los
sujetos de las relaciones laborales debe aplicarse en las relaciones laborales entre
particulares y en las celebradas por el Estado.”10 (Negrilla y subrayado fuera de texto.)
Asiste razón a la Corte Constitucional cuando señala que: el uso indiscriminado de los
contratos de prestación de servicios constituye una verdadera vulneración
sistemática de la constitución y lo más grave es que dicha violación está siendo
perpetrada por el mismo Estado que debe ser el primer llamado en garantizar los
derechos laborales de sus propios empleados públicos y como referente ético dar
ejemplo del cumplimiento de los derechos laborales.
10
Corte Constitucional. Sentencia T-726 de 2016. M.P. Aquiles Arrieta Gómez.
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En efecto, el Estado colombiano tiene una serie de deberes constitucionales
emanados del art. 25 y 53 de la carta política de 1991, los cuales le impone garantizar
el trabajo como derecho fundamental y además procurar que el mismo tenga
estabilidad laboral, remuneración digna, igualdad de oportunidades, irrenunciabilidad
de los derecho mínimos, garantía de seguridad laboral, descanso remunerado,
protección especial a la mujer embarazada, capacitación laboral y primacía de la
realidad sobre las formas; todos estos, vulnerados en mayor o menor medida,
mediante los contratos de prestación de servicios.
La Organización Internacional de Trabajo a través de la recomendación 198 de 2006
ha invitado a los Estados miembros a reconocer y proteger los derechos de los
trabajadores y a contribuir en la eliminación de prácticas de empleo encubierto, al
respeto ha recomendado a los Estados establece políticas públicas de protección a
los trabajadores que cuenten, entro otros elementos, con:
“luchar contra las relaciones de trabajo encubiertas, en el contexto de, por ejemplo,
otras relaciones que puedan incluir el recurso a otras formas de acuerdos contractuales
que ocultan la verdadera situación jurídica, entendiéndose que existe una relación de
trabajo encubierta cuando un empleador considera a un empleado como si no lo fuese, de
una manera que oculta su verdadera condición jurídica, y que pueden producirse
situaciones en las cuales los acuerdos contractuales dan lugar a que los trabajadores se
vean privados de la protección a la que tienen derecho.”11 (Negrilla y subrayado fuera de
texto).
11
Organización Internacional de Trabajo, Recomendación 198 sobre la relación de trabajo, adoptada en
Ginebra en la 95ª reunión CIT el 15 de junio de 2006.
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Lo anterior, sin contar con las implicaciones que tiene la utilización de la contratación
de prestación de servicios como una forma de evadir el ingreso al servicio público
mediante el concurso de méritos como regla general de raigambre constitucional –Art.
125 superior– propiciando en muchos casos practicas clientelistas que atentan contra
la democracia, la trasparencia y la eficiente de la administración pública. Aún más
cuando recientemente se ha establecido el principio de mérito como un requisito de
ingreso a los altos cargos de la administración pública12 por el acto legislativo 02 de
2015.
Ahora bien, teniendo en cuenta el marco iusfilosófico que hace necesaria y urgente la
implementación de medidas de mejoramiento de las condiciones laborales de las
personas que realizan actividades laborales por cuenta propia económicamente
dependiente y además la necesidad conforme al bloque de constitucionalidad y el
régimen constitucional laboral, de poner fin al trabajo encubierto que hoy se presta en
el Estado Colombiano, proponemos al congreso el siguiente proyecto de ley cuyo
contenido resumimos:
Una parte dogmática cuyo contenido tiene como objeto determinar el alcance y
contenido de los contratos de prestación de servicios, reconociendo su carácter de
actividad laboral especial –en contraposición al derecho laboral ordinario o
administrativo– y así mismo reconocer la doctrina jurisprudencial de los contratos
realidad y otorgándole herramientas para su aplicación.
ANGÉLICA LOZANO CORREA, IVÁN MÁRQUEZ CASTELBLANCO, «El nuevo principio constitucional de criterios de mérito en
la selección de altos servidores públicos del Estado en el Acto Legislativo 02 de 2015». en aa. vv. La
Constitución del 91 entre avances y retrocesos. Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, 2016.
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Una parte de derechos y deberes generales, predicables de los extremos de la
relación contractual: contratistas y contratante, entre los que se destacan: protección
de la dignidad humana y del trato respetuosa en el ámbito de la ley de acoso laboral,
acceso a permisos para ausentarse de las actividades contractuales por luto en los
términos de la ley 1280 de 2008 y también por calamidad doméstica, ejercicio de
derechos sindicales, reconocimiento de los derechos morales y patrimoniales entre
otros.
Una tercera parte que desarrolla el régimen de garantías laborales para los
contratistas de prestación de servicios entre los que se destacan: la multa por el no
pago puntual de honorarios, el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada y el
pago de la multa por desvinculación en contravía de dicha garantía, el descanso anual
remunerado y su prima, el acceso a cajas de compensación y la prima anual de
ahorro; así como la regulación de honorarios, renovación y nueva contratación de
prestación de servicios, estos últimos en el sector público.
La última parte, aporta los instrumentos necesarios para la creación de una política
nacional de trabajo decente en el sector público, que permita la modernización laboral
del sector público, a fin de que no se abuse de los contratistas de prestación de
servicios y por el contrario el Estado cuente con el personal necesario para cumplir
sus fines y deberes.
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Algunos aspectos regulados en el presente proyecto ya han sido reconocidos en otros
instrumentos normativos o por la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, siendo
incluidos en el presente proyecto para generar seguridad jurídica:
Derecho.
El criterio de permanencia para reconocer el
contrato realidad.
Derecho a la Estabilidad laboral reforzada en los
contratos de prestación de servicios.
Fuerte jurídica.
Entre otras: Corte Constitucional, Sentencia T040/16.
Entre otras las sentencias de la Corte
Constitucional: T-111/12, T-1097/12, Auto
152/12, Auto 288/13, T-310/15, T-040/16,
T-350/16 y T-151/17.
Pago de los riesgos profesionales en cabeza del Ley 1562 de 2012 y Decreto 723 de 2013.
contratante.
Autorretención de las contribuciones al régimen Ley 1753 de 2015
de seguridad social integral.
En consecuencia, es necesario que el Congreso de la República interceda de la forma
más urgente para proteger los derechos laborales de cientos de miles de colombianos
que están siendo sometidos a condiciones de precarización laboral, las cuales son
abiertamente inconstitucionales y que resultan además particularmente lesivas cuando
provienen del mismo Estado. Por lo tanto, proponemos al Congreso de la República
aprobar el presente proyecto de ley.
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II)
ARTICULADO DEL PROYECTO
PROYECTO DE LEY No._________
“Por medio del cual se expide el régimen de trabajo decente para
los contratistas de prestación de servicios y se dictan otras
disposiciones en materia de contratación administrativa y
modernización Estatal.”
El Congreso Decreta:
Art. 1º. Objeto: La presente ley tiene como objeto desarrollar una serie de medidas
que alivien las condiciones de precarización laboral que han venido sufriendo las
personas que prestan sus servicios mediante la modalidad de contratación de
prestación de servicios, así como la implementación de un plan de trabajo público
decente, que permita la modernización de las plantas de personal del Estado a fin de
garantizar que el mismo cuente con el talento humano suficiente para cumplir con sus
fines constitucionales y legales, sin tener que recurrir a modalidades que eluden la
garantía mínima de derechos y prestaciones laborales.
Titulo Primero.
“Régimen del contrato de prestación de servicios de persona
natural”
Capitulo I.
Aspectos Generales
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Art. 2º. Definición y Ámbito de aplicación: El Contrato de Prestación de servicios
es una modalidad de vinculación contractual de naturaleza civil y administrativa que
posee elementos propios de una relación laboral especial, autónoma e independiente
caracterizadas por los especiales conocimientos técnicos, científicos, profesionales o
de apoyo a la gestión del contratista. Su duración debe estar limitada por el tiempo
estrictamente necesario para ejecutar el objeto contratado y en ningún caso para el
cumplimiento de actividades o funciones permanentes de las entidades públicas o
privadas contratantes.
Las disposiciones contenidas en la presente ley se aplicarán a las personas naturales
que se encuentran vinculadas a entidades públicas o privadas por medio de contratos
de prestación de servicios, sean estos de naturaleza civil o administrativa.
Art. 3º. Principio de primacía de la realidad sobre las formas: Cuando en un
contrato de prestación de servicios concurran en la realidad los elementos
característicos de un contrato laboral descritos en el art. 23 del Código Sustantivo del
Trabajo: i) una prestación persona de una persona a otra, ii) se pacte una continua
subordinación o dependencia, manifestada en el cumplimiento de horarios de trabajo
u otro tipo de condiciones de dirección sobre el trabajador, iii) se pacte una
contraprestación económica por el servicio; se deberá reconocer la existencia de una
relación conforme el derecho laboral ordinario o administrativo, según sea el caso.
También se deberá tener en cuenta para declarar el contrato realidad la permanencia
en la prestación de servicio en cuanto esta afecta el elemento de temporalidad propio
de los contratos de prestación de servicios.
Parágrafo: Las normas contenidas en la presente ley no alteran de ninguna manera
las disposiciones legales o jurisprudenciales vigentes sobre el reconocimiento del
contrato realidad, pero en caso del reconocimiento de un contrato laboral los
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beneficios económicos otorgados con base en la presente ley deberán ser
compensados con los reconocidos en virtud del contrato realidad.
Capitulo II.
“Derechos y deberes de contratantes y contratistas”
Art. 4º. Derechos de los contratistas de prestación de servicios: Los
contratistas de prestación de servicios gozan de todos los derechos y prerrogativas
constitucionales y legales, así como:
1. Recibir un trato digno y cortes y no ser objeto de malos tratos, abusos o
cualquier otra forma de persecución o acoso laboral conforme lo preceptuado
en la ley 1010 de 2016.
2. A no ser objeto de tratos discriminatorios o degradantes por razón de su raza,
etnia, posición económica, ideología política, religión, edad, género, identidad
de género, orientación sexual, discapacidad, edad u otro criterio similar.
3. Percibir de forma puntual el pago de sus honorarios, sin dilaciones
injustificadas o descuentos ilegales.
4. Actuar con autonomía e independencia en el desarrollo de sus actividades
contractuales.
5. Recibir los elementos e insumos necesarios para el cumplimiento de su objeto
contractual, cuando los mismos no deban ser suministrados por el propio
contratista.
6. Dentro del marco de autonomía, independencia y cumplimiento del objeto
contractual, poder ausentarse de sus actividades contractuales en razón al luto
causado por la muerte de un familiar conforme los términos de la ley 1280 de
2009 o por grave calamidad doméstica.
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a. En este caso, el contratista no podrá ser objeto de sanciones o
cualquier tipo de represalia en razón al ejercicio de este derecho, pero
deberá manifestarle a su supervisor por escrito dicha circunstancia con
los respectivos soportes.
7. Poder participar de eventos, reuniones o celebraciones, así como disfrutar de
incentivos y estímulos similares a los otorgados a los demás servidores
públicos o empleados del régimen ordinario, cuando cumplan funciones o
actividades similares a estos.
8. Poder ejercer derecho de asociación sindical, ya sea adscribiéndose a los
sindicatos que ya se encuentren constituidos o fundando sindicatos de
contratistas de prestación de servicios.
9. Ser afiliado por el contratante a una aseguradora de riesgos laborales.
10. A no ser obligado a realizar actividades diferentes a las contenidas en el objeto
del contrato.
11. A no ser molestado o requerido en altas horas de la noche o en días festivos
o de descanso, cuando ello no haga parte de las obligaciones específicas del
contrato.
12. A no ser obligado, constreñido o acosado directa o indirectamente a prestar
sus servicios sin que se encuentre en vigencia la respectiva vinculación
contractual.
13. A recibir información y asesoría en sus derechos y garantías laborales o
contractuales por parte del Ministerio de Trabajo y de la Defensoría de Pueblo.
14. A que le sea reconocida la estabilidad laboral reforzada y por lo tanto no se dé
por terminado la vinculación contractual en los casos de personas en situación
de discapacidad y mujeres en estado de embarazo o lactancia, salvo lo
preceptuado en esta ley.
15. Que se le reconozcan sus derechos morales y patrimoniales de autor por las
creaciones realizadas, conforme las estipulaciones contractuales o legales
correspondientes.
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Art. 5º. Deberes de los contratistas de prestación de servicios: Son deberes
de los contratistas de prestación de servicios, además de los contenidos en el
respectivo contrato y en normas aplicables, las siguientes:
1.
2.
3.
4.
5.
6.
7.
8.
Cumplir de buena fe las obligaciones contractuales y responder por el
incumplimiento de las mismas.
Otorgar un trato respetuoso y cortes frente a las personas con las cuales deben
interactuar para desarrollar su objeto contractual.
Entregar en debida forma y dentro de los plazos correspondientes los informes
y demás insumos que deba rendir en razón a su cargo.
Manejar en debida forma la información que reciba en razón a su cargo y no
aprovecharse de ella para favorecer intereses propios o ajenos.
Cumplir con las obligaciones fiscales y tributarias.
Aportar los documentos y soportes necesarios para su contratación y no
presentar información inexacta o falsa sobre sus estudios, experiencia y demás
datos necesarios para acreditar los requisitos de su contratación.
Afiliarse al sistema general de seguridad social y salud.
Cumplir con las normas de seguridad y salud laboral.
Art. 5º. Deberes de los contratantes: Son deberes de los contratantes, además
de los contenidos en el respectivo contrato y en normas aplicables, las siguientes:
1. Cumplir con los derechos de los contratistas y verificar el cumplimiento de los
deberes de los mismos.
2. No encubrir relaciones laborales mediante la figura del contrato de prestación
de servicios.
3. Aplicar los principios de trasparencia, publicidad y criterios de mérito en la
selección de contratistas.
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4. Fijar el monto de los honorarios de los contratistas públicos conforme las
prescripciones de la presente ley.
5. Otorgar un trato igualitario a todos los contratistas.
6. Realizar el pago de los honorarios de forma oportuna y sin dilaciones
injustificadas.
7. No dar por terminado la vinculación laboral de las personas que se encuentren
cobijadas por la estabilidad laboral reforzada, salvo lo preceptuado en esta ley.
8. Efectuar las retenciones de las cotizaciones al sistema de seguridad social
integral de los contratistas de prestación de servicios.
9. Garantizar los derechos de asociación sindical de los contratistas de prestación
de servicios.
10. No establecer clausulas violatorias de los derechos mínimos de los contratistas
contemplados en el ordenamiento jurídico vigente. Cualquier cláusula que
vulnere las normas contenidas en la presente ley en perjuicio de los derechos de
los contratistas se entenderá por no escrita.
Capitulo II.
“Régimen de garantías laboral para contratistas de prestación de
servicios”
Art. 6º. Multa por no pago puntual de honorarios: En los contratos de
prestación de servicios prestados por personas naturales se deberá establecer con
claridad la forma de pago de los honorarios mediante una fecha determinada o
determinable y por periodos mensuales.
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En los casos en los cuales el contratante no realice el pago de los honorarios en la
fecha correspondiente deberá pagar una multa del 1% del monto mensual de los
honorarios adeudados por cada día hábil de retraso.
Art. 6º. Calculo del monto de los honorarios en el sector público: Para
calcular el monto de los honorarios de los contratos de prestación de servicios de
personas naturales, cada entidad pública deberá expedir por resolución una tabla en
la cual se equiparen los montos de ingresos percibidos mensualmente por los
servidores públicos de planta con respecto a los contratistas, teniendo en cuenta las
funciones del contrato y los requisitos de formación académica y de experiencia
correspondientes.
En todo caso, el monto de los honorarios de los contratistas de prestación de servicios
de personas naturales podrá superar el valor del salario percibido por los servidores
de planta equivalentes en máximo un 20%, como reconocimiento de las cargas
prestacionales y fiscales, como las contribuciones a Salud y Pensión, que se
encuentran en cabeza de los contratistas de prestación de servicios.
Parágrafo: El gobierno nacional a través de Colombia Compra Eficiente regulará el
monto de los honorarios de aquellos contratistas de prestación de servicios que, por
sus especiales condiciones personales, reconocimiento académico, técnico o
científico puedan percibir montos de honorarios superiores a los señalados en el
presente artículo, para lo cual deberá elaborar un estudio de mercado que sustente el
valor de honorarios de que trata este parágrafo.
Art. 7º. Estabilidad laboral reforzada y multa por desvinculación de
personas en circunstancias de debilidad manifiesta: La estabilidad laboral
reforzada también se aplicará a los contratos de prestación de servicios realizados por
personas naturales, que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta e
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indefensión por deterioro del estado de salud, sin que sea necesario la demostración
de un contrato realidad.
Queda prohibido a cualquier entidad pública o privada dar por terminado o no renovar
un contrato de prestación de servicios a las personas que se encuentren en situación
de discapacidad, grave deterioro del estado de salud o a las mujeres en estado de
embarazo o lactancia, sin que medie la autorización previa y expresa de un inspector
de trabajo.
Sin perjuicio de los efectos jurídicos del reconocimiento de un contrato realidad, la
entidad pública o privada que dé por terminado o no renueve un contrato de
prestación de servicios a las personas que se encuentran en las circunstancias
descritas en este artículo, sin la autorización previa y expresa del respectivo inspector
de trabajo, deberán pagar al contratista la totalidad de los honorarios dejados de
percibir durante el tiempo en que se haya interrumpido la vinculación contractual, así
como el pago de una indemnización correspondiente al 30% de los honorarios
dejados de percibir en ese mismo periodo.
Art. 8º. Descanso anual remunerado y prima por descanso: Los contratistas
de prestación de servicios con dedicación absoluta que cumpla un año (1) continuo o
discontinuo de vinculación con la misma entidad pública o privada, tendrán derecho a
que el contratista les reconozca el pago de un descanso remunerado por el termino de
cinco (5) días hábiles y una prima de descanso equivalente al 25% de promedio de los
honorarios recibidos mensualmente en los últimos seis meses.
Art. 9º. Renovación y nueva contratación de prestación de servicios en la
administración pública: Los contratos de prestación de servicios sólo podrán ser
renovados cuando subsista la necesidad contractual que los originó o una nueva
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necesidad que requiera ser atendida por la administración pública y no pueda ser
cubierta por el talento humano de planta.
Para realizar la contratación de prestación de servicios de nuevas personas se deberá
verificar que las personas que se encuentran a punto de terminar sus contratos de
prestación de servicios o los hayan terminado recientemente no puedan acometer el
cumplimiento del mismo o el nuevo objeto contractual. En caso de que los
mencionados contratistas o excontratistas puedan cumplir el objeto contractual
tendrán derecho preferente a obtener una renovación del contrato o a la nueva
contratación.
La violación al derecho preferente de renovación o nueva contratación de prestación
de servicios constituirá causal de falta grave conforme el régimen disciplinario.
Parágrafo: Las entidades públicas podrán prescindir del derecho preferente de que
trata este artículo, cuando mediante acto administrativo motivado demuestren que el
contratista ha incumplido sus deberes contractuales, para lo cual deberá además
imponer los correctivos o sanciones correspondientes con el régimen de contratación
pública vigente.
Art. 10º. Derechos colectivos de los contratistas de prestación de
servicios: El Estado reconoce a los contratistas de prestación de servicios como
trabajadores autónomos e independientes, y por lo tanto garantiza sus derechos
constitucionales de reunión y asociación sindical.
Los contratistas de prestación de servicios podrán afiliarse al sindicato público o
privado de su preferencia y participar en los movimientos sindicales que los mismos
realicen, también podrán constituir nuevas organizaciones sindicales.
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El Ministerio de Trabajo deberá ofrecer las garantías y el acompañamiento
institucional suficiente para que se puedan constituir asociaciones sindicales de
contratistas de prestación de servicios.
Las organizaciones sindicales de contratistas de prestación de servicios deberán ser
inscritas bajo las mismas condiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo
y deberán contar con una junta directiva conformada por máximo tres (3) miembros
principales y tres (3) miembros suplentes que estarán amparados por el fuero especial
sindical de contratistas de prestación de servicios, que garantiza que a los mismos no
se les podrá dar por terminada su relación contractual, ni desmejorados en sus
condiciones contractuales o trasladados en su lugar de prestación del servicio, salvo
que medie la autorización de un juez administrativo.
Art. 11º. Acceso a cajas de compensación familiar: Los contratistas de
prestación de servicios tendrán derecho a que los contratantes los afilien a un plan de
caja de compensación que ofrezca como mínimo acceso a beneficios en educación,
capacitación, turismo y acceso a espacios de recreación, deporte y turismo. Este plan
deberá tener una cobertura familiar en las mismas condiciones que se ofrecen para
los planes ordinarios.
Las cajas de compensación ofrecerán también servicios de subsidio de vivienda,
créditos, subsidios monetarios, descuentos en el plan complementario de salud y otros
beneficios que deberán ser adquiridos directamente por los contratistas de prestación
de servicios con una con un aporte mínimo de 1% sobre el 40% del contrato.
Art. 12º. Incentivo a la cultura del ahorro y prima anual de ahorro: El
Fondo Nacional de Ahorro creará una línea especial de créditos y ahorro programado
para educación y vivienda centrada en las personas que se encuentren vinculadas por
prestación de servicios.
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Cuando un contratista de prestación de servicios con dedicación absoluta haya
cumplido un año (1) de servicios continuos o discontinuos a una misma entidad,
tendrá derecho a que se le consigne en el Fondo Nacional de Ahorro una prima de
ahorro equivalente al 25% del valor de los honorarios devengados por un mes en el
promedio de los últimos seis (6) meses.
Titulo Segundo.
“Política Nacional de trabajo decente en el sector público”
Capitulo Único
Comité nacional de trabajo decente y modernización laboral
en el sector público.
Art. 13º. Política nacional de trabajo decente y modernización laboral de
sector público: El Estado colombiano garantiza el goce efecto de los derechos
laborales de todos los colombianos y se compromete a adoptar una política
institucional de trabajo decente en el sector público que ponga fin a la precarización
de las relaciones laborales mediante el uso abusivo y la desnaturalización de la figura
del contrato de prestación de servicios, creando las condiciones necesarias para que
las entidades públicas cuenten con el talento humano suficiente en sus plantas de
personal para atender el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales.
En igual sentido, el Estado Colombiano se compromete a garantizar que el acceso,
permanencia y promoción en el servicio público solamente estará regido por el mérito
en los precisos términos del art. 125 de la Constitución Política.
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Art. 14º. Informes institucionales sobre la situación de los trabajadores
vinculados por contratos de prestación de servicios en el sector público.
Todas las entidades públicas, dentro de los dos meses siguientes a la expedición de
la presente ley, deberán enviar un informe a Ministerio de Trabajo en el cual señalen:
1. El número de personas naturales que se encuentran vinculadas mediante contrato
de prestación de servicios y cuántas han estado vinculadas en los dos (2) años
anteriores.
2. El monto total de recursos públicos destinados en la celebración de contratos de
prestación de servicios con personas naturales en los dos (2) años anteriores.
3. Las áreas en las cuales estas personas han prestado sus servicios dentro de la
entidad pública.
4. Un estimado de los cargos públicos que haría falta para suplir los servicios
prestados por los contratistas de prestación de servicios.
a. Dicha estimación debe ser razonable y sustentarse en circunstancias
objetivas que permitan verificar la necesidad correspondiente.
b. En el caso de considerar que la entidad pública cuenta con un personal
mayor al requerido para cumplir con sus funciones informarlo.
Parágrafo: El informe podrá ser presentado con la aprobación de los sindicatos que
pertenecen a la respectiva entidad, en caso de que no haya acuerdo en el contenido
del informe los sindicatos podrán presentar a parte un informe al Ministerio de Trabajo.
rt. 15º. Conformación del comité nacional de trabajo decente y
A
modernización laboral en el sector público: Créese el comité nacional de
trabajo decente y modernización laboral en el sector público que estará conformado
por:
1. El Ministro de Trabajo, quien lo presidirá.
2. EL Ministro de Salud y Protección Social.
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3. El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
4. Seis (6) representantes designados por el Congreso Nacional que cuente con
representación de los partidos de oposición.
5. Dos (2) representantes de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
6. Dos (2) representantes de la sección segunda del Consejo de Estado.
7. El Procurador General de la Nación.
8. El Defensor del Pueblo.
9. Dos (2) representantes de las centrales obreras.
Art. 16º. Funciones del comité nacional de trabajo decente y
modernización laboral en el sector público: El Comité Nacional de Trabajo
Decente y Modernización Laboral en el sector Público, deberá rendir al Congreso y al
Presidente de la República, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en
vigencia de la presente ley, un informe nacional sobre la situación de los trabajadores
vinculados por contratos de prestación de servicios en el sector público.
El informe deberá contener las recomendaciones de política pública y reforma
legislativa necesarias para modificar la planta de personal del Estado y el sistema de
servicio civil, teniendo como objeto principal la modernización del Estado a fin de que
se creen los cargos públicos necesarios para que las diferentes entidades públicas
pueda cumplir con sus deberes constitucionales y legales sin tener que acudir a
formas de contratación administrativa que vulneran los derechos de los trabajadores.
Art. 17º. Vigencia: La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y
deroga todas las normas que le sean contrarias.
Cordialmente:
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ANGÉLICA LOZANO CORREA
Representante a la Cámara
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