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Título: Principios metafísicos del derecho / por Kant
Autor: Universidad de Sevilla. Biblioteca de la Facultad de Derecho. [email protected]

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PRINCIPIOS METAFISICOS

DEL DERECHO
POR K.A_NT.
TRADUCCION DE

G. LIZARRAGA,
Abogado del Ilustre Colegio de esta córte, etc,. etc.

AD1VIINISTRACION:
LIBRERÍA DE VICTORIANO SUÁREZ , JACOMETREZOI

MADRID:-1873.

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PRÓLOGO.

Despues de la crítica de la razon práctica debla
seguir el sistema de esta misma razon. ó la Metafísica de las costumbres. Este sistema se divide en
principios metafísicos de la ciencia del derecho y
en principios metafísicos de la ciencia de la moral
(como simetría y complemento de los principios metafísicos de la Física ya publicados). La siguiente
introduccion expone la forma sistemática de estas
dos clases de principios, y la hace en parte sensible á la vista.
La ciencia del derecho, como primera parte de

la ciencia de las costumbres, y de la cual quisiéramos dar aquí un sistema racional, es lo que puede
llamarse la Metafísica del derecho. Pero como la

nocion de derecho, en cuanto nocion pura, tiene
sin embargo por base la práctica ó la aplicación á
los casos que se presentan en la experiencia, y por
tanto un Sistema metafísico del derecho debe tener en cuenta la diversidad empírica de todos los
casos posibles para hacer una division completa (lo
cual es de rigor para la formacion de un sistema de

6

PRÓLOGO.

la razon); y como por otro lado, la division perfecta de lo empírico , es imposible, y aun cuando se
la intentara, siquiera sea aproximadamente, las nociones de los diferentes casos posibles de la experiencia no podrian formar parte esencial del sistema (no se relacionarian con él más que á manera
de ejemplos y de observaciones): el título de Principios metafísicos del derecho, es pues, el único
conveniente para la primera parte de la metafísica
de las costumbres. En efecto, en la aplicacion á los
diferentes casos no puede haber sistema propiamente hablando, sino únicamente aproximacion.
sistemática. Seguiremos, pues, aquí la misma marcha que en la exposicion de los Principios metafísicos de la fisica; es decir, que el derecho, que es la
materia del sistema bosquejado t priori, formará
el texto, y que los derechos á las cuestiones de de-.
rechó que presentan los diferentes casos de la experiencia, serán la materia de observaciones extensas; de otro modo no seria fácil distinguir aquí
lo que constituye la metafísica del derecho de lo
que forma su parte experimental ó práctica.
La mejor manera de evitar la frecuente censura
de oscuridad, y aun de aquella oscuridad calculada
que afecta un aire de profundidad, y de remediar
la falta de claridad en la exposicion filosófica, será
imponerme como ley lo que el célebre Gane recomienda á todo escritor, y más particularmente al
que filosofa; y por mi parte no pongo más condiciones para obedecer, que las que reclame la naturaleza de una ciencia que hay que rehacer ó extender.
Este sábio distinguido quería con razon (en sus

PRÓLOGO.

oo

Misceláneas, pág. 352 y siguientes) que toda doc-

trina filosófica se pusiera al alcance del _pueblo; es
decir, que su exposicion se hiciera de una manera
Pe, bastante expresiva para que pudiera circular por
todas las clases de la sociedad, bajo peña para el
escritor de ser tachado de oscuridad en sus concepciones. Todo esto lo admito sin dificultad, exco
si se trata del sistema de una crítica de la raca
misma, y de todo lo que no puede conocerse
más que por medio de esta crítica; porque entonces se trata de distinguir en nuestro conocimiento
lo sensible y lo no sensible, pero un no sensible
que es sin embargo de la competencia de la razon.
Lo no sensible á hiperfísico nunca puede ser popular, como ninguna metafísica formal en general,
s
aunque los resultados de esta especie de metafísica
puedan demostrarse con toda claridad á una razon
sana, á un metafísico sin saberlo. En tales casos
hay que renunciar á ser entendido por todo el mundo y hasta al lenguaje popular. Hay necesidad por
el contrario de ceñirse á la precision del lenguaje
de la escuela (porque la escuela tiene tambien su
lenguaje), aun á riesgo de ser acusado de pedante.
Para una razon que no puede perder el tiempo, es
el único medio de darse á entender.
Pero si algunos pedantes hablan al público (en
cátedras ó en escritos populares), un lenguaje técnico que solo conviene á la escuela, el filósofo crítico no es responsable, como no lo es el gramático
de las oscuras sutilezas de un purista sin gusto
(logodcedalus). El ridículo recae aqui sobre el hombre y no sobre la ciencia.
OS

8

PRÓLOGO.

Hay una especie de pretension impropia, de
amor propio excesivo, que hasta puede parecer injuriosa á aquellos que aún no han abandonado sus
antiguos sistemas, en decir: «Que antes de la aparicion de la filosofía _crítica, no habla filosofía.»
Para poder decidir sobre esta pretension, hay que
resolver préviamente la cuestion siguiente: ,Es
posible rigurosamente que haya más que una filosofía? No solamente ha habido diferentes maneras
de filosofar, de elevarse á los primeros principios
de la razon, de edificar un sistema sobre estos prin-
cipios más ó ménos felizmente, sino que hasta era
necesario que tuviera lugar un gran número de
tentativas de esta especie, porque cada una de ellas
ha tenido su utilidad propia. Sin embargo, como
la razon humana considerada en si, es esencialmente una, no puede suceder que haya más que
una filosofía; es decir, que no hay más que un sistema racional posible segun principios, sean cualesquiera la diversidad y la frecuente oposicion
que hayan podido existir sobre un solo y mismo
punto. Así el moralista dice con razon: No hay
más que una virtud, no hay más que una moral,
es decir, un solo sistema que reuna en un dolo
principio todos los deberes morales; el químico: No
hay más que una Química (la de Lavoisier); el médico: No hay más que un solo principio para el sistema ó la clasificacion de las enfermedades (el de
Brown); y todo esto sin querer rebajar en nada el
mérito de los otros moralistas, químicos y médicos,
aun cuando el sistema nuevo excluya todos los demás. En efecto, sin los autores de estos diferentes

111

1

PRÓLOGO.

1
18

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9

sistemas y sin sus infructuosas tentativas, no habiéramos llegado á esta unidad del principio ver-.«
dadero de toda la filosofía reducida de este modo á
sistema.
Sí, pues, la filosofía critica se anuncia como no
precedida por ninguna filosofía, no hace en ello
más que lo que han hecho, harán y deben hacer
todos los que tracen un plan propio de filosofía.
Una censura rabos grave, pero que no es indiferente, seria la que consistiera en pretender que
la parte más original de esta filosofía, no lo es sin
embargo, y que puede reconocérsela tal vez en otra
filosofía ó matemática. Tal es el descubrimiento que
pretende haber hecho un critico de Tubinga. Apoya su aserto en una definicion de la filosofía. en
general, que el autor de la crítica de la razon pura
presenta como suya, dándole bastante importancia. Ahora esta definicion, dicen, ha sido dada hace
ya bastantes años por otro autor, y casi en los
mismos términos. (1) Juzgue el lector si las palabras intellectualis qucedam constructio han podido
hacer nacer el pensamiento de la exposicion de
una n0d021 en una intuicion d priori, que distingue claramente y á primera vista la filosofía de las
matemáticas. Estoy seguro de que Hausen mismo
no aceptaria esta explicacion de sus palabras; porque la poFibilidad de una intuicion cl priori, la po(1) Porro de actualiconstructione hic non quiceritur cum ne possint

quidem sensibiles figuro3 ad rigorem dcfin2,tionem elfingi; sed requiritur cognitio corum quibus absolvitur formatio, qua iutelectualis
qucedam constructio est. C. A. Hausen, Elem. Mathes P. 1. p. 83
á 1134.

11 0

PRÓLOGO.

sibilidad de que el espacio sea una intuicion de
esta especie, más bien que la simple juxtaposicion
mútila de una diversidad dada una fuera de otra á
la intuicion empírica ó en percepcion (como la define
Wolf), le hubiera arredrado, porque se hubiera visto arrastrado á cuestiones filosóficas que le hubieran separado considerablemente de su objeto. La
exposicion hecha en cierto modo por el entendimiento, no significa para el hábil matemático más
que la indicacion (sensible) de una línea, correspondiente á una nocion, indicacion real (6 trazado)
en la cual no se atiende más que á la regla, prescindiendo mentalmente de las desviaciones inevitables
en la ejecucion. Esto mismo se puede observar ea
geometría en la construccion de las figuras iguales.
Pero lo que importa ménos que todo lo demás,
respecto al 'espíritu de esta filosofía, es el desórden.
escitado por algunos de los que la han adoptado:
en lagar de limitar á la critica de la razon pura el
uso de una terminología que le es propia, y que
difícilmente podría reemplazarse por otra, aunque
estuviera más en uso, se sirven de ella fuera de
esta crítica y en el comercio ordinario del pensamiento. Doble falta que merecia ciertamente ser
reprimida, como lo ha hecho M. Nicolai, aun cuando este escritor manifiesta que no sabe si convendría proscribir toda esta terminología especial,
hasta en el dominio propio de la ciencia, so pretexto de que no sirve más que para disfrazar la carencia de pensamiento.—Sin embargo, el ridículo-alcanza coa más justicia al pedante impopular que
al ignorante sin crítica.

PRÓLQGO.

44

En efecto, el metafísico, que se aferra tercamente á su sistema sin cuidarse de ninguna criticas
puede ser clasificado en esta última categoría, aunque desconozca por su propia voluntad la modificado!). á que se opone, en razon á que esta novedad está fuera de su antigua escuela. Pero si, como lo dice Shaftsbury, es una prueba que no debe
desdeñarse para la verdad de una doctrina nueva,
sobre todo de una doctrina moral, la de resistir al
ridículo, era forzoso al fin que llegase al filósofo
crítico la ocasion de burlarse á su vez, y aun con
más razon, al ver arruinarse unos tras otros los
vanos sistemas de los que por algun tiempo han
temido esta gran palabra, desapareciendo sus sectarios: destino que les aguarda inevitablemente.
Hácia el fin de la obra he trabajado algunas
secciones con ménos detalle del que hubiera podido
espetar se comparándolas con las precedentes, ya
porque me haya parecido que podan deducirse fácilmente de estas, ya tarnbien porque las últimas
(que se refieren al derecho público) son hoy asunto
de muchas discusiones, y son, sin embargo, tan fi:In:portantes, que puede justificarse el aplazamiento
de un juicio decisivo.

ae

INTRODUCCION

Á LA METAFtSICA DE LAS COSTUMBRES.

De la relacion de las facultades del alma con las
leyes morales.
El )eseo es la facultad de ser causa de los objetos de nuestras representaciones por medio de estas representaciones- mismas. La facultad que posee
un ser de obrar segun sus representaciones se llama la vida.
En primer lugar, el deseo é la aversion va
acompañado siempre de placer 6 de disgusto, dos
cosas cuya capacidad en el hombre se llama sentimiento. Pero el placer ó el disgusto no vá siempre
acompañado de deseo 6 de aversion (porque puede
haber placer sin deseo del objeto), sino de la simple representacion del objeto, sea que este exista
á no.
En segundo lugar, el placer 6 el disgusto con
ocasion de un objeto deseado no precede siempre

INTRODUCCION.

43

al deseo á aversion, y no debe siempre considerársele como causa de estos, porque tambien puede
ser su efecto.
Pero se llama sentimiento la capacidad de experimentar placer á disgusto con la idea de una
cosa, en razon á que estos dos estados no contienen más que lo subjetivo puro en su relacion con
nuestra representacion, y de ningun modo una relacion á un objeto que se trate de conocer; (1) ni
auné una relacion al conocimiento de nuestro estado: porque una sensacion, una simple sensacion,
además de que contiene la cualidad que le es inherente por la naturaleza del sujeto, por ejemplo, la
cualidad de lo rojo, de lo dulce, etc., es además
traida como elemento de conocimiento á un obje-to, mientras que el placer á el disgusto, con ocasion de lo rojo á de lo dulce, no expresa absolutamente nada de objetivo, sino simplemente una relacion al sujeto. El placer y la pena no pueden ex(1) Se puede en general definir la sensibilidad: lo subjetivo de
nuestras representaciones, porque el entendimiento refiere primitivamente las representaciones .á un objeto, es decir que no piensa
una cosa sino por su medio. Ahora lo subjetivo de nuestras representaciones puede ser de tal clase que pueda tam bien referirse á un
objeto para conocerle (en cuanto á la forma ó en cuanto á la materia; en el primer caso se le llama intuicion pura, en el segundo sensacion!; y entonces la sensibilidad, como capacidad de tener representaciones pensadas, es el sentido. O bien lo subjetivo de las representaciones no puede constituir ningnn elemento del conocimiento, porque no contiene más que la simple relacion al sujeto, sin nada
que pueda servir para el conocimiento del objeto; y en este caso la
capacidad representativa se llama sentimiento. El sentimiento comprende el efecto de la representacion (sensible ó intelectual) sobre
el sujeto, y pertenece á la sensibilidad, aunque la represen tacion
misma no puede pertenecer mas que al entendimiento ó á la razon.

4 4-

INTRODUCCION.

11),)

/10
plicarse más claramente en si mismos, precisamente
por esta razon; no es posible nunca más que irsdi1/11
car sus consecuencias en ciertas situaciones, para
hacerlos conocer en la práctica.
Se puede llamar placer practico á aquel que
está inseparablemente unido al deseo del objeto,`
111
cuya representacion afecta el sentimiento; siendo
indiferente por lo demás que este placer sea el
efecto 6 la causa del deseo. Se podría, por el contrario, llamar placer puramente contemplativo 6
placer inactivo, á aquel que no va necesariamente
unido al deseo del objeto, que no tiene por consiguiente su razon en la existencia del objeto de la
representacion, sino que se refiere á la simple representacion de este objeto. Esta última especie de
sentimiento se IlamaTost9. No habrá que ocuparse, pues, de él en una filosofía práctica más que
accidentalmente, y no como de una nocion que
forme naturalmente parte del asunto. En cuanto al
placer práctico, la determinacion de la facultad
apetitiva, que necesariamente debe ir precedida
por este placer como causa, se llamará apetito; y el
apetito habitual, inclinacion. Y, como la union del
placer y de la facultad apetitiva, en cuanto el entendimiento juzga esta union valedera, segun una
regla general (pero en todo caso solamente para el
sujeto), se llama interés, el placer práctico es en
este caso un interés de la inclinacion. Por el contrario, cuando el placer no puede venir más que
despues de una determinacion anterior de la facultad apetitiva, es un placer intelectual, y el interés
que se manifiesta hácia el objeto, debe llamarse un

INTRODUCCION.

45

interés de razon, porque, si el interés fuera sensual,
en lugar de fundarse en principios racionales pu.,
ros, la sensacion debería poder unirse al placer y
determinar así la facultad apetitiva. Aunque no sea
posible admitir ningun interés de inclinacion en
todo lo que se refiere á un interés racional puro,
podemos, sin embargo, para conformarnos con el
lenguaje ordinario, conceder á una inclinacion,
aun á la que no puede tener por objeto más que un
placer intelectual, un deseo habitual que resulte de
un interés racional puro; entonces esta inclinacion
no seria la causa, sino el efecto de este último interés, y podria llamarse inclinacion intelectual

•Hay que distinguir además la concupiscencia del

Oropensio intellectualis).

deseo mismo, del cual es como el estimulante. La
concupiscencia es una determinacion sensible del
alma, pero no convertida aún en un acto de la facultad apetitiva.
La facultad apetitiva, segun nociones, en cuanto su principio de determinacion se encuentra en
sí misma y no en el objeto, se llama la facultad
de hacer ó de no hacer á discrecion; en cuanto va
unida á la conciencia de la facultad de obrar para
producir el objeto, se llama arbitrio. Pero, si no
va unida á esta conciencia, su acto no es mas que
un voto, una aspiracion. La facultad apetitiva, cuyo
principio de determinacion interna, y por consiguiente hasta el consentimiento, se encuentra en
la razon del sujeto, se llama la T voluntad.' La voluntad es, pues, la facultad apetitiva considerada
menos con relacion á la accion (Corno el arbitrio)

4 6

IN1RODUCCION.

que con relacion al principio que determina el arbitrio á la accion; no va precedida de ring un
principio de determinacion; por el contrario es,
puesto que puede determinar al arbitrio, la razon
práctica misma.
La voluntad puede , comprender el arbitrio, así
como el simple deseo, entendiendo por esto que la
razon puede determinar en general la facultad apetitiva. El arbitrio que puede ser determinado por
razon pura se llama libre arbitrio. El arbitrio que
no es determinable más que por inclinacion (móvil sensible, stimulus) es un arbitrio animal (arbitrium brutum). El arbitrio humano, por el contrario, es tal que puede ser afectado por móviles,
pero no determinado, y no es por consiguiente puramente por si (sin hábito adquirido de la
razon): puede, sin embargo, ser determinado á la
accion por una voluntad pura. La libertad del arbitrio es esta independencia de todo impulso sensible en cuanto á su determinacion; tal es la nodon negativa de la libertad. La nocion positiva
puede definirse: la facultad de la razon pura de ser
práctica por sí misma; lo cual no es posible más
que por la sumision de las máximas de toda accion
á la condicion de poder servir de ley general. Porque, como razon pura aplicada al arbitrio sin tener en cuenta el objeto de este arbitrio, la razon
práctica en su cualidad de facultad de los principios (y aquí de los principios prácticos, por consiguiente como facultad legislativa), y en ausencia
de la materia de la ley, la razon práctica, decimos,
no puede hacer más que erigir en ley suprema, y

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INTRODUCCION.


1

en principio de determinacion del arbitrio, la forma de la propiedad que poseen las máximas del arbitrio mismo de llegar á ser una ley general, y
prescribir esta ley como imperativo absoluto, puesto que las máximas del hombre, consideradas en
la causa subjetiva, no se encuentran por sí mismas
en armonía con las leyes objetivas.
sta leyes. de la libertad se llaman morales,
para distinguirlas de las leyes r naturales ó físicas.. Cuando no se refieren más_que á acciones
externas y á su leg ¡anillad, se las llama jurí
dicas. Pero, si_ además exigen_que lasl!yes raism
sean los principios determinan tes _de _la accioii,
entonces se llaman éticas en la acepcio,n más
propia de la-palabra. Y entonces se dice que la sim.
ple conformidad de la accion externa con las leyes
Pialas constituid suw Zwq/K6ad,- su conformidad
con ases morales es- su moralidad. CLa libertad,
á que se refieren las leyes jurídicas, no puede ser
más que la libertad en la práctica externa; pero
aquella á que se refieren las segundas, debe ser la
libertad en el ejercicio exterior é interior del arbi
trio, cuando está determinado por las leyes racionales. Se dice, pues, en la filosofía teórica: en el
espacio están solamente los objetos de los sentidos
externos, pero en el tiempo están todos los objetos,
los de los sentidos y los del sentimiento. La razón
es que las representaciones de estas dos clases de
objetos son siempre representaciones, y como tales pertenecen ambas al sentido íntimo. Así como
se puede considerar la libertad en el ejercicio, ya
interno ya externo del arbitrio, del mismo modo
2

8

INTRODUCCION.

sus leyes, como leyes prácticas puras de la razon
para el libre arbitrio en general, deben al mismo
tiempo ser los principios de sus determinaciones
interiores, aunque no siempre sean consideradas
bajo este punto de vista.
II.

De la idea y de la necesidad de una metafísica de
las costumbres.
Se ha demostrado en otra parte que hay que
sentar principios á . priori para la física que no
se ocupa más que de objetos exteriores; que es
posible y necesario empezar por establecer un sistema de estos principios bajo el nombre de metafísica de la ciencia de la naturaleza, antes de proceder á las experiencias particulares; es decir, á
la física. Pero la física puede (al ménos cuando
se trata de defender su tésis del error), admitir como generales varios principios, mediante el
testimonio de la experiencia , aun cuando este
testimonio no pueda en rigor tener va'lor general
sino á condicion de derivarse de principios á prio..
ri. Así es como Newton aceptó el principio de la
igualdad de la accion y de la reaccion en la influencia reciproca de los cuerpos, como fundada en
la experiencia, y la extendió, sin embargo, á toda
la naturaleza material. Los químicos van todavía más
lejos, y fundan sus leyes más generales de la composicion y descomposicion de la materia en virtud
de fuerzas propias de los cuerpos en la sola expe-

INTRODUCCION.

49

riencia. Tienen, sin embargo, una confianza tan
completa en la generalizacion y en su necesidad,
que no temen que pueda descubrirse un solo error
en los experimentos que ejecutan con arreglo á
ellas.
Pero no sucede lo mismo con las leas morales;
estas no tienen fuerza de leyes sino en cnanto_pueden ser considela-crás- como fundadas dpripdynecesariaMente. Hay más; y es que las nociones y
los juicios sobre nosotros mismos y sobre nuestras
acciones 15.- omisiones, no tienen significacion moral, cuando no contienenmis que l6ciiie:pueáe adquitirse por la simple eperlencia: y, si acaso se
tratara de convertir en principios morales alguna
cosaquéprocediera de este últiMo origen, habría
riesgo de caer en losériVres- taás-givbseros y más
perniciosos.
Si la moral no fuera más que la ciencia de la
felicidad, seria absurdo buscar su utilidad segun
principios et
Eu efecto, por evidente que pudiera parecer el poder que tuviera la razon de percibir, anticipándose -á la experiencia, por qué medios se puede llegar al goce sólido de los placeres
de la vida, sin embargo, todo lo que se enseñe 4
priori sobre este punto, debe ser considerado á
como tautológico, á como desprovisto de todo fundamento. La experiencia solamente_puede culearnos lo que nos proporcionmjacer_y satissfacclon.
La tendencia natural hácia los alimentos, hácia el
sexo, hácia el descanso, hácia el movimiento, y
(en el desarrollo de nuestra naturaleza intelectual)
el móvil del honor, de la extension de nuestros co-

20

INTRODUCCION.

nocimientos, etc., pueden hacernos conocer en qué
debe hacer consistir el placer cada uno, segun su
gusto particular; y el placer mismo puede también
enseñar la manera como debe ser- buscado: toda
apariencia de razonamiento á priori en esto no es,
en principio más que la experiencia generalizada
por la induccion. Y esta generalizacion (secundum
principia generalia, non universalia) es por otra
parte tan difícil en esta materia, que no se puede
ménos de conceder á cada uno una infinidad de excepciones, á fin de dejar escojer libremente un género de vida conforme á las inclinaciones particulares y á los apetitos para el placer, y por último,
para que cada uno aprenda á vivir á su costa ó á la
de otros.
Pero no sucede lo mismo con los preceptos de
la moral. Estos obligan á todos, sin tener en cuenta
las inclinaciones, y simplemente por la razon de
que todo hombre es libre y está dotado
una: razon práctica. El conocimiento de las leyes morales
no se ha obtenido por la observacion de si mismo
de la animalidad en nosotros; tampoco se ha tornado de la observacion del mundo, de lo que se
hace y de cómo se hace (aun cuando la palabra alemana Sitters, lo mismo que la latina- mores, no
significa más que las maneras y modo de vivir): al
contrario, la razon prescribe la manera cómo se
debe obrar, áun cuando ñádie -hubiese obrado así.
Tampoco se cuida de la utilidad que nuestras acciones puedan reportarnos, y que solo por experiencia podemos conocer; porque, áun permitiédo-.
nos buscar nuestro bien de todas las maneras po

INTRODUCCION.



24

sibles, y áun cuando, apoyándose en los testimorirs de la experiencia,
pueda verosímilmente pro_
meter mayores ventajas definitivas al que se
conforme con sus preceptos, sobre todo con prudencia, que al que los infrinja, sin embargo, la autoridad de sus mandamientos como preceptos no se
funda en esto; usa de este móvil (como de consejos), y únicamente para contrarrestar las seducciones exteriores, para corregir en el juicioprActico el
vicio de un equilibrio parcial,.. y. por último, para
asegurar á este juicio un resultado conforme á la
importancia de los principios dpriori de una razon
práctica pura.
Si, pues, un sistema del conocimiento ét priori
por simples nociones se llama metafísica, en este
caso una, filosofía práctica que tiene por objeto,
no la Laturaleza, sino la libertad._ del arbitrio, supondrá, y aun exigirá una metafísica de las costumbres. Es decir, que hasia es obligatorio tener esta
metafísica, y que todo hombre la e osee, aunque ordinariamente de una manera vaga, y por decirlo
así, inconsciente. En efecto; ¿cómo podría creer
sin principios (1 priori que ileva—ereAttd7-de sf una
legislacion universal? Pero, así como debe tan bien
haber en una metafísica de la naturaleza reglas
para la aplicacion de los principios gener ales más
elevados, relativos á una naturaleza en general, á
los objetos de la experiencia, debe haber tambien
una metafísica de las costumbres; y deberemos con
frecuencia tomar por objeto la naturaleza particular del hombre, que solo conocemos por experiencia, para hacer ver en ella las consecuencias que se

INTRODUCCION.

deducen de los principios universales de la moral,
in que por esto estos principios pierdan nada de
su pureza, y sin que se pueda por ello poner en duda su origen cí priori. Lo cual quiere decir, que
una metafísica de las costumbres no puede fundarse en la antropología, pero que puede aplicarse
á la misma.
El complemento de una metafísica de las costumbres, como segundo miembro de la division de
la filosofía práctica en general, sería la antropolo
gía moral, que contendría las condición-és-del cumplimiento de las leyes de la primera parte de la filosofía moral en la naturaleza humana, pero solamente las condiciones subjetivas, ya favorables, ya
contrarias, á saber: la produccion, la difusion y el
arraigo de los principios morales (eñ la educacion
elemental del pueblo), así como otras varias reglas
y preceptos análogos, fundados en la experiencia.
Esta antropología es indispensable, pero no debe
absolutamente preceder á la metafísica de las costumbres ni confundirse con ella, porque entonces
se correría el riesgo de establecer leyes morales
falsas, á por lo ménos muy indulgentes, que presentarían impropiamente como inaccesible lo que
no se habla podido alcanzar, precisamente porque
la ley no había sido considerada ni expuesta en su
pureza (porque la pureza constituye tambien su
fuerza); 6 ya aún porque algun deber á algun bien
en si vendría dado por motivos falsos á impuros,
motivos que no dejan subsistir ningun principio
moral cierto, capaz de guiar al juicio d de servir
de punto de partida al espíritu en la práctica de los

LITRODUCCION.

23

deberes, cuya prescripcion no debe imponerse
priori, más que por la razon pura solamente.
En cuanto á la divis'3ou superior á la cual se subordina la division actual, quiero decir, la que distingue laz, filosofía en teórica y práctica, he dado ya
explicaciones en otra parte (en la crítica del juicio),
así como sobre la cuestion de saber sí la filosofía
práctica es diferente de la filosofía moral. Todo hecho que debe poder realizarse segun leyes naturales (lo cual es de la competencia del arte) depende
enteramente, en cuanto á su prevision, de la teoría
de la naturaleza; sólo aquel qúe puede realizarse segun leyes de libertad puede tener principios independientes de toda teoría; porque no hay teoría que
llegue más allá de las determinaciones de la naturaleza. La filosofía no puede, pues, comprender en
su parte práctica (independientemente de una parte teórica), una doctrina técnicamente práctica,
sino simplemente una ciencia moralmente práctica.
Y sí en estos casos la habilidad del arbitrio en seguir leyes de libertad debiera todavía llamarse arte,
por oposicion á la naturaleza, por lo menos seria
preciso entender este arte como un sistema de la
libertad semejante á un sistema de la naturaleza;
arte verdaderamente divino, si por medio de él estuviéramos en estado de ejecutar sin excepcion
cuanto la razon prescribe, y de convertir sus ideas
en actos.

INTRODUCCION,

De 7a division de una metafísica de las
costumbres. . (1)
Toda legislacion se compone de dos partes (ya
sea que prescriba actos internos á externos, siendo
indiferente que estos sean exigidos d priori por la
simple razon, b por el arbitrio de otro); en primer
lugar, de una ley que presente como objetivamente
necesaria la accion que debe ejecutarse; es decir,
9ahace de la accro111ifidéber; en segund-ohwar,
de un motivo que relacione con la representacion de
la ley el principio que determina subjetivamente el
arbitrio á esta accion. Esta segunda parte equivale,
pues, á que la ley haga del deber un motivo. La ley
representa la accion como deber; lo cual es un conocimiento puramente teórico de la determinacion
posible del arbitrio, es decir, de la regla práctica.
El motivo relaciona la..obligacion de obrar de tal
manera con el principio determinante del arbitrio
en general en el sujeto.
(1) La deduccion de la divMon de un sistema, es decir, la prue
ba tanto de su integralfdad cuanto de su continuidad ó de la transicion continua y sin ;alto (divisio per saitum) de la nocion dividida
á los miembros de la division en la serie entera de las subdivisiones, es una de las condiciones más difíciles de cumplir para el inventor de un sistema. Así, cualquiera qne sea la primera nocion, la
nocion fundamental dividida en la distincion de lo justo y de lo
injusto (aut fas aut nefas), esta nocion tiene su dificultad. Es en
general el acto del libre arbitrio. Los ontologistas empiezan por el
sér y la nada, sin advertir que esto es una division que carece de
una nocion nocion que no puede ser sino la de un objeto en
general.

INTROD [ICC ION .

25

Una legislacion puede, pues, diferir_ e otra por
4 la accion
sus motivos`(asemejándosele respecto de
que convierte en deber; por ejemplo, las acciones
pueden ser siempre externas). La legislacioil !que
de una accion hace un deber, y que al mismo tiempo dá este deber Por motivo, es la legislacion moral.IPero la que no hace entrar el motivo en l ley,
que por consiguiente pérmite otro motivo e que la
Idea del deber mismo, es laleg sl e on jurtVica.
Considerando esta Última legislacion se observa fácilmente que sus motivos, diferentes de la Idea del
deber, deben buscarse entre los motivos interesados del arbitrio, es decir, entre las inclinaciones y
aversiones, pero especialmente entre lasaversiones, porque una legislacion debe ser coactiva, y no
como un cebo que atraiga.
La conformidad ó la no conformidad pura y
simple de una accion con la ley, sin tener en cuenta sus motivos, se llama legalidad ó ilegalidad.
Pero esta conformidad, en la cual la Idea del deber deducida de la ley es al mismo tiempo un móvil de accion, es la moralidad de la accion.
i En la legislacion jurídica los deberes no pueden
ser más que externos, porque esta legislacion no
exige que la Idea de estos deberes, que es interna,
sea por si misma el principio determinante del arbitrio del agente; y como sin embargo necesita motivos apropiados á una ley, tiene que buscar los
externos. La legislacion 'moral, por el contrario,
erigiendo en_deberes los actos internos, no excluye
los externos; sino que al contrario revindica todo
lo que es deber en general. Pero precisamente por-

96

INTRODUCCION.

que la legislacion moral contiene en su ley el móvil interno de las acciones (la Idea del deber), y
porque esta determinacion no puede absolutamente influir en la legislacion externa, la legislacion
moral no puede serio, áun cuando fuera la expresion de la voluntad divina. Sin embargo de lo cual
admite como deberes, y corno motivos en su legislacion, los deberes que nacen de otra legislacion,
la legislacion externa.
Por donde se vé que todos los deberes, por el
solo hecho de serlo, pertenecen á la moral: Pero
su legislacion no por esto está siempre comprendida en la moral; un gran número de ellos lé son
extraños. Así la moral exije que yo cumpla la
promesa que he hecho en un contrato, áun cuando la
otra parte contratante no pudiera obligarme á ello;
pero admite la ley (pacta siva servanda), y el derecho correspondiente corno originado por el deber. La legislacion que establece que una promesa,
hecha y aceptada, sea cumplida., no pertenece, pues,
á la moral, sino al derecho. La moral sobre este
punto enseña solamente que, si el motivo que en la
legislacion positiva va unido á cada deber, es decir, la coaccion externa, faltase, la Idea del deber
debe ser por sí sola un motivo suficiente. Si así no
fuera y si la legislacion jurídica misma, y por consiguiente el deber que de ella se deduce, no fuera
propiamente un deber de derecho (por oposicion al
deber moral), la fidelidad á lo prometido (á consecuencia del compromiso del contrato) se clasificaria entre los actos de moralidad y entre los deberes que á los mismos corresponden; lo cual es ab-

INTRODUCC1ON.

el

27

solutamente imposible. No hay deber de virtud en
cumplir una promesa; es un deber de derecho á que
se puede obligar. Sin embargo, es una accion honrada (una prueba de virtud) cumplir la promesa,
áun cuando no haya que temer coaccion. La ciencia del derecho y la de la moral, difieren, pues, mucho ménos por la diferencia misma de los deberes
que les son propios, que por la diversidad del motivo que una ú otra legislacion consignan en
la ley.
La legislacion moral es la que no puede ser externa áun cuando los deberes pudieran serlo siempre. La legislacion jurídica es la que puede ser externa tambien. Así es un deber externo cumplir la
promesa hecha en un contrato; pero el cumplimiento de la promesa porque sea un deber, y sin ninguna otra consideracion, corresponde únicamente á la
legislacion interna. Esta obligacion, pues, no hay
que considerarla moral, corno si fuera una especie
particular de deber (una especie particular de ac ciones á las que uno está obligado)--porque en
moral como en derecho, este deber es externo;
sino que se la considera moral porque aquí la legislacion es interna, y no cae bajo el poder de ningun legislador externo. Segun este principio, los
deberes de benevolencia, aunque igualmente deberes externos (obligaciones ó acciones exteriores)
son todavía considerados como deberes morales,
porque solamente son susceptibles de una legislaclon interna.—Es cierto que la moral tiene tambien
sus deberes propios (por ejemplo los deberes respecto de si mismo); pero esto no le impide tener

Mg

INTRODUCCION.

otros comunes con el derecho, independientemente del modo propio de obligacion. Lo que la moral

tiene de distintivo es su modo de obligacion: el carácter de la legislacion moral es ejecutar actos por
el solo hecho de que son deberes, y erigir en motivo suficiente del arbitrio el principio del deber,
donde quiera que este se manifiesta. Hay, pues, en
verdad, un gran número de deberes directamente
morales; pero la legislacion interna considera tambien todos los demás como deberes morales indirectos.
IV.

Nociones preliminares sobre la metafisica de
las costumbres.—(Philosophia práctica universalis.)
La nocion de la libertad es una nocion de la razon pura que corresponde á la filosofía teórica
trascendente. Ea otros términos, es una nocion que
no puede tener objeto alguno adecuado en una experiencia posible cualquiera -que :ella sea; una noclon por consiguiente que no es el objeto de un conocimiento teórico posible para nosotros, y que
por lo tanto no tiene valor como principio constitutivo, sino solamente como principio regulador y
aun simplemente negativo de la razon especulativa. Sin embargo, la realidad de la libertad se halla
establecida en el uso práctico de la razon por principios prácticos. Estos principios determinan, á titulo de leyes, una causalidad de la razon pura, el

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11.

-

INTTIODUCCION.

2g

arbitrio , independientemente de toda condicion
empírica (de toda condicion sensible en general), y
revelan en nosotros una voluntad pura, de la cual
se originan las nociones y las leyes morales.
Esta nocion positiva de la libertad (respecto de
la práctica), es la base de las leyes prácticás abso que se llaman morales. Y estas leyes--arespecto de nosotros, cuyo arbitrio afectado por la
sensibilidad no va siempre por esto mismo espoiftáneamente conforme á la voluntad pura, sino que
al contrario está muchas veces en oposicion con
ella--son imperativos (mandato de hacer 6 de' no
hacer), y aun imperativos categóricos (absolutos
incondicionales) que los distinguen de los Imperatinos técnicos (reglas del arte), los cuales nunca se
dan más que relativamente. Segun estas leyes ciertas acciones son permitidas d prohibidas, es dedr moralmente posibles á imposibles; pero algunas
de las primeras, á su contraria son moralmente
necesarias, es decir obligatorias. De donde resulta
para ellas la nocion de un deber, cuyo cumplimiento ó violacion va ciertamente acompañado de
un placer d de una pena de especie particular (el
sentimiento moral).
Pero sin embargo, para nada tenemos en cuenta en las leyes prácticas de la razon este placer
esta pena, porque son extraños al fundamento de
las leyes prácticas, y no se refieren más que al
efecto subjetivo del cumplimiento á de la violacion
del deber; efecto que trasciende al alma cuando el
arbitrio se determina por estas leyes, y que puede
ser diferente segun las personas, sin aumentar en

30

INTRODUCCION.

nada ni disminuir el valor ó la influencia objetiva
de las leyes morales; es decir, que quedan estas
absolutamente las mismas á los ojos de la razon.
Las nociones siguientes son comunes á las dos
partes de la metafísica de 'as costumbres.
La obligacion es la necesidad de una accion
libre bajo un imperativo categórico de la razon.
Observacion. El imperativo es una regla práctica, en virtud de la cual una accion en si misma contingente se convierte en necesaria. Se diferencia de una ley práctica en que ésta, sin dejar
de presentar la accion como necesaria, no distingue el caso de que esta accion sea necesaria-.
mente inherente al agente (como sucede sin duda
en los séres naturalmente santos), de aquel en que
no es más que accidental (como en el hombre); porque en el primer caso no cabe imperativo. El imperativo es, pues, una regla, cuya representacion
hace necesaria la accion subjetivamente contingente, y representa el sujeto en el deber de ponerse
necesariamente en armonía con esta regla.—E1 imperativo categórico (absoluto) es el que piensa é
impone necesariamente la accion, no en cierto modo, mediatamente por la representacion de un fin
que por ella pudiera conseguirse, sino inmediata y
como objetivamente necesaria, por la simple representacion de esta accion misma (de su forma). Solamente la ciencia práctica que prescribe la obligaclon (la obligacion de las costumbres), puede dar
un ejemplo de estos imperativos; todos los otros
imperativos son técnicos y condicionados ó hipotém
ticos. Pero la razon de la posibilidad de los impe-

11
DJ

ci

INTRODUCCJON.

dos

31

rativos prácticos está en que no se refieren á ninguna otra determinacion del arbitrio (la determinacion presenta un objeto al arbitrio) más que á su
sola libertad.
Una accion es licita (licitum) cuando no es contraria á la obligacion, y esta libertad, que no está
circunscrita por ningun imperativo contrario, se
llama facultad (facultas moralis). De aquí se deduce fácilmente lo que es una accion ilícita (illicitum).
El deber es la accion á que una persona se encuentra obligada. Es, pis, la materia de la obligacion, y puede ser idéntico (en cuanto á la acclon), aunque podamos venir obligados á él de di.
ferentes maneras.
Observacion. El imperativo categórico, que impone una obligacion respecto de ciertas acciones,
es una ley moralmente práctica. Pero, como la obligacion no significa simplemente una necesidad
práctica (como el enunciado de una ley en general), sino tambien un mandt,to, este imperativo es
una ley imperativa ó prohibitiva, segun que el deber consiste en hacer en no hacer. Una accion
que no es mandada ni prohibida, es simplemente
permitida, porque respecto de ella no hay ley que
se imponga á la libertad (facultad moral, derecha)
y por tanto no hay deber. Una accion de esta especie se llama moralmente indiferente (indifferens,
altacpopov, res maree faczatatis). Puede cuestionarse, si tales acciones existen; y, en caso afirmativo, si hace falta una ley facultativa (lex permissiva) para que cada uno pueda hacer ó no hacer

32

DiTRODUCCION.

una cosa, segun le agrade, independientemente de
la ley imperativa (lex proceptiva, lex mandati) y
de la ley prohibitiva (lex prohibitiva, lex vetiti). Si
así fuere, la facultad moral, el derecho, no tendria
nunca por objeto una accion indiferente caacpopov;
porque una accion de esta especie no necesitaría
una ley particular para autorizarla moralmente.
Un hecho recibe el nombre de accion en cuanto
está sometido á las leyes de la obligacion, por coni
en cuanto el sujeto en él es considerado
segun la libertad de su arbitrio. El agente es considerado respecto de esté acto como autor del hecho material; y este hecho, y la accion misma, pue' den serle imputados, si préviamente ha conocido
la ley en virtud de la cual ambos entrañan una
obligacion. moral.
Una persona es el sujeto cuyas acciones son
susceptibles de imputacion. La personalidad moral, pues, no es más que la libertad de un sér racional sometido á leyes morales. La personalidad
psicológica no es más que la facultad del sér que
tiene conciencia de sí mismo en los diferentes estados de la identidad de su existencia. De donde se
sigue que una persona no puede ser sometida mas
que á las leyes que ella misma se dá (ya á si sola,
ya á sí al mismo tiempo que á otros).
Una cosa es lo que no es susceptible de ninguna imputacion. Todo objeto del libre arbitrio, que
carece de libertad. por si, se llama, pues, cosa (res
corporalis). Lo justo ó lo injusto ( •ecturn aut minus rectum) es en general un hecho conforme 6 no
conforme con el deber (factura liciturn ame

INTRODUCCION.

33

tum). Es quizá el deber mismo en cuanto á su oby
Si

jeto ó á su origen, de cualquier especie que sea.
Un hecho contrario al deber se llama transgresion

(reatus).

;

11•

do

La transgresion no premeditada, pero sin embargo imputable, es una simple falta (culpa). La
transgresion deliberada (es decir la que vá acompañada de la conciencia de que hay transgresion)
se llama delito. Lo que se conforma con las leyes
externas se llama justo, lo contrario se llama in-

justo.

9
1

El conflicto de los deberes (collisio officiorum
seu obliqationum) seria una relacion entre estos,
tal, que el uno destruyera al otro (completa ó parcialmente).—Pero, como el deber y la obligacion
en general son nociones que expresan la necesidad
absoluta práctica de ciertas acciones, y como dos
reglas opuestas entre sí no pueden ser al mismo
tiempo necesarias, antes al contrario, siendo un
deber obrar conforme á una de ellas, no solo no
es obligatorio, sino que es ilícito el seguir la ley
opuesta,—no es concebible la colision de los deberes y obligaciones (obligaciones non colliduntur).
Sin embargo, pueden muy bien concurrir en un
sujeto, y en una regla que él se prescriba, dos
principios de accion (rationes obligandi) reunidos,
pero tales que uno ú otro no bastan para obligar
(rabones obligandi non, obligantes); y entonces
uno de ellos no es deber. Cuando se presentan dos
principios de esta manera en oposicion, la filosofía
práctica no dice que la obligacion más fuerte vence (fortior obliqatio vincit), sino que el principio
3

iNTRODUCCION.

de obligacion más fuerte subsiste (fortior obligandi ratio vincit).
En general, las leyes obligatorias, susceptibles
de una legislacion exterior, se llaman leyes exteriores (leyes externce). A este número pertenecen
aquellas, cuya obligacion puede concebirse 4 priori por la razon sin legislacion exterior, las cuales
no por ser exteriores pierden su carácter de naturales. Por el contrario, las que no obligan sin una
legislacion exterior real (sin la cual no serian leyes) se llaman leyes positivas. Es, pues, posible
concebir una legislacion exterior que solamente
contuviera las leyes naturales; pero aún baria falta la preexistencia de una ley natural que fundara
la autoridad del legislador (es decir, la facultad moral de obligar á los demás por su simple voluntad).
El. principio, que de ciertas acciones hace un deber, es una ley práctica. Pero la regla que el agente se prescribe á sí mismo, como principio por razones subjetivas, se llama su máxima. Por donde
se vé que con leyes idénticas las máximas de los
agentes pueden ser muy diferentes.
El imperativo categ6rico, que enuncia de una
manera general lo que es obligatorio, puede formularse asi: Obra segun una máxima que pueda al
mismo tiempo tener valor de ley general. Puedes,
pues, considerar tus acciones segun su principio
subjetivo; pero no puedes estar seguro de que un

principio tiene valor objetivo, sino cuando sea
adecuado á una legislacion universal, es decir,
cuando este principio pueda ser erigido por tu ra` zon en legislacion universal.

INTRODUCCION.

Fi°
111
SQf

35

La sencillez de esta ley, comparada con las
grandes y numerosas consecuencias que de ella
pueden resultar, extrañará tal vez á primera vista,
como una autoridad que impera; sin tener á su favor un motivo aparente. Pero, si nos asombra la
facultad que posee nuestra razon de determinar el
arbitrio por la simple Idea de poder erigir una máxima en ley práctica universal, observemos que
estas mismas leyes prácticas (las leyes morales),
son las únicas que dan á conocer una propiedad del
arbitrio, que nunca la razon especulativa hubiera
descubierto ni por medio de principios d priori ni
de la experiencia, y cuya posibilidad, áun cuando
hubiera podido descubrirse, no hubiera podido tener demostracion teórica, al paso que todas estas
leyes prácticas establecen de una manera incontestable esta propiedad, que es la libertad; de esta
manera extrañará ménos que estas leyes sean indemostrables, y sin embargo apodícticas, como
postulados matemáticos, lo cual abre un campo
extenso de conocimientos prácticos, en donde la
razon vé que en teoría todo absolutamente se le
oculta, no solamente la idea de libertad, sino cualquiera otra idea hiperfisica. La conformidad de una
accion con la ley del deber se llama legalidad (legatitas). La conformidad de la máxima de una accion con la ley honstituye su moralidad (mora&
tas). Una mdxima es el principio subjetivo que el
sujeto se impone como regla de accion (es el cómo
quiere obrar). Por el contrario, el principio del deber es lo que la razon le prescribe en absoluto, por
consiguiente objetivamente (es el cómo debe obrar).

36

INTRODUCCION.

Elprincipio supremo de la moral, es pues:
Obra segun una máxima que pueda tener valor
como ley general. Toda máxima que no sea sus-
ceptible de esta extension, es contraria á la moral.
Observacion. Las leyes proceden de la volun-
tad; las máximas del arbitrio. En el hombre el arbitrio es libre. La voluntad que no tiene que ver
más que con la ley, no puede llamarse ni libre ni
no libre, porque no se refiere á las acciones, sino
inmediatamente á la legislacion de las máximas
para las acciones (por consiguiente á la razon práctica misma). Es, pues, simplemente necesaria, y no
susceptible de violencia. Solo el arbitrio puede ser
llamado libre.
Pero la libertad del arbitrio no puede definirse:
La facultad de determinarse á una accion conforme ó contraria á la ley (libertas indifferentice)—
como se ha tratado de hacerlo—por más que el arbitrio, como fenómeno, presenta muchos ejemplos
en la práctica. En efecto, no conocemos la libertad
(tal como la ley moral nos la revela por primera
vez), más que como una cualidad negativa, que
significa la ausencia de principios de determinacion
sensible que produzcan en nosotros la necesidad
de la accion. Pero como noumenos, es decir, considerada relativamente á la facultad del hombre en
cuanto simple inteligencia, no podemos hacer ver
cómo la libertad es necesitante respecto del arbitrio sensible, ni por consiguiente demostrarla teóricamente, por su carácter positivo. Unicamente
podemos notar que el hombre en su cualidad de

ser visible, áun cuando dá ciertamente pruebas de

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INTRODUCCION.

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31

una facultad de escoger, no solo conforme, sino
contra la ley, no puede, sin .embargo, ser conside-

rado como libre con una libertad que puede definirse como la de un ser inteligible. En efecto, los
fenómenos no pueden hacer comprensible un oleto hiperfisico (tal como el libre arbitrio), y la libertad nunca puede consistir en que el sujeto racional
pueda adoptar una decision contraria á la razon
(legislativa), aunque la experiencia frecuentemente
muestra que así sucede, no pudiendo nosotros concebir la posibilidad de que así sea.—Porque una
cosa es reconocer una proposicion (de experiencia),
y otra cosa es erigirla en principio de definicion
(de la nocion del libre arbitrio) y en carácter general (que distinga el arbitrio humano del arbitrium
brutum, seu servu122). En efecto, en el primer caso
(cuando se trata del hecho), no se afirma que el
signo corresponda necesariamente á la nocion,
condicion indispensable en el segundo caso.—La
libertad respecto de la legislacion interior de la razon no es propiamente más que una facultad; la
posibilidad de separarse de esta legislacion no es

mas que impotencia. ,Cómo, pues, la primera de
estas cosas había de explicarse por la segunda?
Una definicion que á la nocion práctica añade la
de su realizacion, segun resulta de la experiencia,
es una definid/0n bastarda (definitio hybrida) que
presenta la nocion bajo un punto de vista falso.
Una ley (moralmente práctica) es una proposicion que contiene un imperativo categórico, una
órden. El que manda rimperans) por medio de una
ley, es el legislador (legislator). Es el autor de la

38

INTRODUCC1ON.

obligacion por la ley; pero no es siempre el autor
de la ley. En el caso en que lo fuera, la ley seria
positiva (contingente) y arbitraria. La-ley, que nos
obliga tí priori é incondicionalmente por nuestra
propia razon, puede tambien considerarse como
procedente de la voluntad de un legis1ador supremo, que no tiene más que derechos y ningun deber (por consiguiente de la voluntad divina). Pero
esto no implica mas que la idea de un ser moral,
cuya voluntad hace ley para todos, sin considerar
por ello á esta voluntad como causa de la ley.
La imputacion (imputatio), en moral, es el juicio por el cual se declara á alguien como autor
(causa libera) de una accioñ, la cual toma el nombre de hecho (facturo), y que está sometida á las
leyes. Si este juicio implica al mismo tiempo consecuencias jurídicas, que se derivan de este hecho,
la imputacion es jurídica (imputatio judiciaria, s.
válida). En el caso contrario, no es más que una
imputacion critica (imputatio dijudicatoria).—
La persona (física 6 moral), que tiene la facultad
moral 6 el derecho de imputar judicialmente, so
llama juez ó tribunal (judez s. forum).
El mérito (meritum) consiste en hacer alga
conforme al deber, además de lo estrictamente
exigible por la ley. Si no se hace más que lo prescrito por la ley, no hay más que el pago de una
deuda (debitum); pero, si se hace ménos, hay deli• 1 to moral, demérito (demeritum). El efectojuridica
\ \ del delito es la pena (pana), el de una accion rae1 Moría es la recompensa (promium), suponiendo
\ ' que la recompensa prometida en la ley haya sido

INPRODUCCION.

irla

ltór

nos
stra

39

la causa de la accion. La conformidad de la conducta con el deber (debitum) no tiene efectos juriBicos.—Laretribucion gratuita (remuneratio s. re benéfica) no guarda relacion, jurídica con
una accion.
Observacion. Las consecuencias buenas 6 malas de una accion que debía tener lugar en derecho, y las consecuencias de la omision de una acclon meritoria , no pueden imputarse al sujeto

rar

(modus imputationis talen:).

oís

Las buenas consecuencias de una accion meritoria—las malas consecuencias de una accion in son imputables al sujeto (modus imputatio-

or

nis imponens).
15

o,
18

El grado de imputabilidad (imputabilitas), de
las acciones debe estimarse subjetivamente, teniendo en cuenta la magnitud de los obstáculos
que ha habido que vencer.—Cuanto mayor es el
obstáculo físico (que proviene de la sensibilidad) y
menor la resistencia moral (que proviene del deber), tanto más meritoria es la accion licena. Por
ejemplo, si con gran perjuicio mio libro á mi enemigo capital de un peligro eminente.
Por el contrario, cuanto menor es el obstáculo
físico, y cuanto mayor es el que resulta de los
principios del deber, tanto más imputable como
falta es la transgresion.—E1 estado del alma ocasiona, pues, una diferencia en la imputabilidad,
segun que el sujeto ha cometido la accion en el
momento de la pasion 6 con plena tranquilidad.

INTRODUCCION
Á LA TEORÍA DEL DERECHO.

§
¿Qué es el derecho como ciencia?
El conjunto de las leyes susceptibles de una
legislacion exterior, se llama teoria del derecho, (5 simplemente derecho (jus). Cuando esta
legislacion existe, forma la ( -Ciencia del derecho
positivo. El hombre versado en esta ciencia 6 que
sabe derecho , se llama jurisconsulto (jurisperitos) si además conoce las leyes exteriores de una
manera exterior, es decir, en su aplicacion á los
diferentes casos que presente la experiencia, y en
este caso la ciencia del derecho recibe el nombre
de jurisprudeúcia (jurisprudentia). Pero, si faltan estas dos condiciones indispensables para que
haya jurisprudencia, la ciencia de lo justo no es
más que la simple ciencia del derecho (juris scien
tia). Esta última denominacion conviene al conocimiento sistemático del derecho natural (jus natura), por más que el jurisconsulto debe tomar de

1NTRODUCCION.

/esta última los principlob inmutables de toda legislacion positiva.
5 B.

gQué es el derecho en si?
Esta cuestion, si no se ha de caer en; una lutotizp."gijiumipp. 4 . deterlogia, ni se ha de
fugar de dar una s¿Intiempo
minados paíicS írem
ción generares tan grave ' para. , el jurisconsulto
como para el lógico la de: ¿Que es la verdad? Seguramente puede decir qué es el derecho (quid sit
juris), es decir, qué prescriben ó han prescrito las
leyes de determinado lugar ó tiempo. Pero la caestion de saber si lo que prescriben estas leyes es
justo, la de dar por si el criterio general por cuyo
medio puedan reconocerse lo justo y lo injusto
(justum et injustum), nunca podrá resolverla á
ménos de dejar aparte estos principies empíricos y
de buscar el origen de estos juicios en la sola razon (aun cuando estas leyes puedan muy bien dirigirle en esta investigacion), para establecer los
fundamentos de una legislacion positiva posible.
** La ciencia puramente empírica del derecho es
(como la cabeza de las fábulas de Fedro) una cabeza que podrá ser bella, pero tiene un defecto y
es que carece de seso.
La nocion del derecho, respecto de una obligaclon correspondiente (es decir, la nocion moral de
esta obligacion) , en primer lugar no concierne

INTRODUCCION.

más que á la relacion exterior y áun práctica de
una persona con otra, en cuanto sus acciones como
hechos pueden tener una influencia (mediata 6 inmediata) sobre otras acciones. Pero, en segundo
lugar, esta nocion no indica la relacion del arbitrio con el deseo (por consiguiente con la simple
necesidad) de otro, como en los actos de beneficencia á de crueldad, sino simplemente la relacion del
arbitrio del agente con el arbitrio de otro. En ter-

cer lugar, en esta relacion mútua del arbitrio, no
se toma en consideracion la materia del arbitrio,
es decir, el fin que cada uno se propone. No se
discute, por ejemplo, en el contrato , que otro celebre conmigo para su propio comercio, si, mediante él, podrá obtener este á el otro beneficio; no se
discute más que la forma en la relacion del arbitrio respectivo de los contratantes, considerada
bajo el punto de vista de la libertad; es decir, que
solo hace falta saber si la accion de uno de ellos es
6 so un obstáculo á la libertad del otro segun una
ley general.

§ 0.
Principio universal del derecho.
«Es justa toda accion que por si, 6 por su máxima, no es un obstáculo á la conformidad de la
libertad del arbitrio de todos con la libertad de
cada uno segun leyes universales.»
Si, pues, mi accion, 6 en general mi estado,
' puede subsistir con la libertad de los demás, segun

IN TRODUCCION.

43

una ley general, me hace una injusticia el que me
perturba en este estado; porque el impedimento (la
oposicion) que me suscitano puede subsistir con
la libertad de todos segun leyes generales.
'De donde se sigue tambien que np se puede exigir que este principio de máximas me sirva de máxima, es decir, que yo lo haga máxima de mis acciones, porque los demás rueden sér libres, áun cuando la libertad de otro me fuera indiferente, ó aun
cuando- yo 'pudiera oponerme á ella en el fondo de
mi corazon, con tal que no le ponga obstáculo por
mi accion exterior. La moral exige de mi que adopte
por máxima el conformar mis acciones al derecho.
Por consiguiente, la ley universal de derecho:
Obra exteriormente de modo que el libre uso de tu
arbitrio pueda conciliarse con la libertad de todos
segun una ley universal; es, en verdad, una ley
que me impone una obligacion; pero que no exige
de mi el que á causa de esta obligacion deba yo sujetar, mi libertad ,á :estas condiciones mismas; únicamente la razon dice que este es el límite asignado á la libertad por su idea, y que de hecho puede
ser contenida en él por ctro. Esto es lo que la razon proclama como un postulado, que no es susceptible de prueba ulterior.—No proponiéndose
enseñar , la virtud, sino solamente exponer en qué
consiste el delieclio, no se puede, ni se debe presentar esta ley de derecho como un motivo de accion.

44

INTRODUCCION.

§ D.

El derecho es inseparable de lafacultad de obligar.
La oposicion al obstáculo de un efecto es requerida por este efecto y está conforme con él.
Ahora bien, todo lo que es injusto contraria á la
libertad segun leyes generales. La resistencia es
un obstáculo p uesto á la libertad. Luego si algun
uso de la libertad misma es un obstáculo á la libertad, segun las leyes generales (es decir, injusto), en
este caso la resistencia que se le opone, como .que
va destinada á hacer ceder el obstáculo á la libertad,
está conforme con la libertad segun leyes generales; es decir, que es justa: por consiguiente el derecho es inseparable, segun 1e1 principio de contradiccion, de la facultad de obligar al que se opone á
su libre ejercicio.

a

§ E.

El derecho estricto puede Cambien representarse
como la posibilidad de 'una obligacion
universral, conforme con la libertad de todos segun
leyes generales.
Esta proposicion equivale á decir que el derecho no debe ser considerado como constituido de
dos partes, á saber: la obligacion segun una ley,
y la facultad que posee el que por su arbitrio obli-

INTRODUCCION.

ga á otro, de obligarle al cumplimiento de esta
obligacion; sino que se puede inmediatamente ha-.
eer consistir la nocion del derecho en la posibilidad
de conformar la obligacion general recíproca con
la libertad de todos. En efecto, como el derecho no
tiene absolutamente por objeto más que lo que concierne á los actos exteriores, el derecho estricto,
aquel en que no se mezcla nada propio de la moral, es el que no exige más que principios exteriores de determinacion para el arbitrio; porque en
este caso es puro y sin mezcla de precepto alguno
moral. Solamente, pues, el derecho puramente exterior puede llamarse derecho estricto. Este derecho se funda, á la verdad, en la conciencia de la
obligacion de todos segun la ley; pero, para determinar el arbitrio en consecuencia de esta obligacion, el derecho estricto á puro no puede ni debe
referirse á esta conciencia como móvil; por el contrario, debe apoyarse en el principio de la posibilidad de una fuerza exterior conciliable con la libertad de todos segun leyes ger erales. Así, pues,
cuando se dice: Un acreedor tiene el derecho de
exigir de su deudor el pago de su deuda, no se
quiere decir que pueda persuadirle á que su propia
razon le obligue á esta devolucion, sino que el forzarle á esta devolucion, fuerza que se extiende á
todos, puede subsistir con la libertad general; por
consiguiente, hasta con la del mismo deudor, segun una ley general exterior. El derecho y la facultad de obligar son, pues, una misma cosa.
Observacion. La ley de una obligacion mútua
que se conforma necesariamente con la libertad de

46

INTRODUCCION.

todos, bajo el principio de la libertad general, es en
cierto modo la construccion de esta nocion del derecho, es decir, su exposicion en una intuicion pura
priori, segun la analogía de la posibilidad libre de
los movimientos libres de los cuerpos sometidos á
la ley de la igualdad de la accion y de la reaccion. Ahora, así como en las matemáticas puras no
hacemos inmediatamente derivar de la nocion las
propiedades de sa objeto, las cuales no podemos
descubrir sino construyendo la nocion, del mismo
modo no es precisamente la nocion del derecho, sino la de uua obligacion igual, mútua, universal,
conforme con la nocion del derecho, y sometida á
una regla general, la que hace posible la exposicion de esta última. Pero, así como esta nocion dinámica tiene por fundamento una nocion puramente formal en las matemáticas puras (por ejemplo, en geometría), del mismo modo la razon, por
ejemplo, ha cuidado de proveer al entendimiento,
en lo posible, de intuiciones 4 priori para facilitar la construccion de la nocion de derecho.—El
derecho (rectum), como lo directo, se opone, de un
lado á lo curvo, de otro á lo oblicuo. En el primer
caso, es la cualidad esencial de una línea, en términos que entre dos puntos dados no puede haber
más que una sola de esta especie. Pero en el segundo caso, el derecho resulta de la posicion7 de
dos lineas que se cortan d se tocan en un punto, y
de las cuales solamente una puede ser perpendicular, no inclinándose más á un lado que á otro y
formando dos ángulos iguales.
Segun esta analogía, el derecho determina á

INTRODUCCION.

47

cada uno lo suyo (con, una precision matemática,
lo cual no puede esperarse de la moral, que tiene
que prestarse á una cierta latitud para las excepciones.—Pero, sin entrar en los dominios de la moral, hay dos casos que reclaman tina decision jurí
dica, en los cuales, sin embargo, nadie puede juzgar, y que pertenecen en cierto modo á los Inter-

mundia de Epicuro.—Estos dos casos deben desde

luego separarse del derecho propiamente dicho s de
que vamos á tratar, á fin de que sus principios movibles no ejerzan influencia alguna sobre los prin

cipios ciertos del derecho.

AHNDICE Á LA INTRODUCCION AL DERECHO.

Del derecho equívoco. (Jus Tquivocum.)
Todo derecho, en el sentido estricto (jus strictum), va acompañado de la facultad de obligar.
Pero se puede además concebir otro derecho en el
sentido lato (jus latum), respecto del cual no puede
una ley determinar la facultad de obligar.—Ahora,
este derecho lato, verdadero d falso, es de dos modos: la equidad y el derecho de necesidad. La equidad admite un derecho que no puede obligar, y la
necesidad una exigencia sin derecho.
Pero se vé claramente que esta ambigüedad
proviene de que hay casos de derecho dudosos, cuya decision no puede encomendarse á nadie.

La equidad (gequitas).
La equidad (objetivamente considerada) no es un
titulo en cuya virtud se pueda compeler á otro al

INTRODUCCION.

49

cumplimiento de un deber puramente moral (ser
benévolo 6 benéfico). El que pide algo en nombre
demste principio se funda en su derecho; solo que
1itan las condiciones que serian necesarias al
juez para decidir cuanto se le debe, y de qué Manera se puede satisfacer su peticion. Aquel que en
una sociedad de comercio, por partes iguales, ha
contribuido, sin embargo, más que los otros sócios, y que por lo mismo en un caso de siniestro
pierde más, puede conforme d equidad, pedir que
la sociedad le tenga en cuenta lo que ha interesado
de más, y le señale una indemnizacion mayor que
á los otros. Pero, segun el derecho propiamente
dicho (6 estricto), el juez de este asunto, careciendo
de datos determinados (data) para decidir lo que
corresponde al demandante segun contrato, denegaría su peticion.
Un criado, á quien á fin de año se paga su salario en moneda que ha perdido parte de su valor
durante el mismo año, y que ya no le sirve para
comprar lo que con la misma suma hubiera podido
adquirir en la época en que celebró su contrato, no
puede apelar á su derecho, para obtener, en lugar
de la igualdad numérica y material, la igualdad de
valor, á fin de ser recompensado por un trabajo,
que él estimaba en más de lo que vale el salario
que se le da; no puede recurrir más que á la equidad (divinidad muda, cuya voz no puede, ser escuchada); pero, como en el contrato nada se ha
estipulado sobre este particular, el juez no puede
ajustar su sentencia á condiciones imprevistas y
no determinadas.

INTRODUCCION,

50

De. donde se deduce que el tribunal de la equidad (en el litigio de los derechos de otro) es una
verdadera contradiccion. Unicamente cuando se
trate de los derechos propios del juez, y puede
obrar en asunto propio, puede y aun debe atender
á la equidad. Por ejemplo, si la corona toma á su

cargo las pérdidas que otros han sufrido en su servicio, y se la pide una reparacion, aun cuando segun el derecho estricto pudiera desatender esta
reclamacion, puesto que podria, alegar que aquellos funcionarios habian aceptado aqmellos cargos
con todas sus consecuencias.
El lema (dictum) de la equidad, es, pues: «El
derecho muy estricto es una injusticia muy grande.» (Summum jus summa injuria). Pero este mal
no puede corregirse por medio del derecho, por
más que se refiere á una cuestion de derecho, porque la reclamacion que se funda en la equidad no
tiene fuerza más que en el tribunal de la conciencia (forum cceli), al paso que la cuestion de dere-e
cho se discute en el tribunal civil (forum soli s. ci

vile).

II.

Derecho de necesidad. (Jus necLessitatis.)
Este pretendido derecho consiste en la facultad
moral de defender mi vida, dando la muerte á quien
no me hace daño. Es evidente que aquí debe haber
un conflicto del derecho consigo mismo, porque
no tratamos aqui del agresor injusto que atenta á


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