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Sábado 28 de diciembre de 2019
DIARIO OFICIAL
(Segunda Sección)
SEGUNDA SECCION
PODER EJECUTIVO
SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
RESOLUCIÓN Miscelánea Fiscal para 2020 y sus anexos 1 y 19.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- HACIENDA.- Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.- Servicio de Administración Tributaria.
Resolución Miscelánea Fiscal para 2020
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33,
fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración
Tributaria y 8, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, y
Considerando
Que de conformidad con el artículo 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, las
resoluciones que establecen disposiciones de carácter general se publicarán anualmente, agrupándolas de
manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes.
Que en esta Resolución se agrupan aquellas disposiciones de carácter general aplicables a impuestos,
productos, aprovechamientos, contribuciones de mejoras y derechos federales, excepto a los relacionados con
el comercio exterior, y que para fines de identificación y por el tipo de leyes que abarca, es conocida como la
Resolución Miscelánea Fiscal.
Que es necesario expedir las disposiciones generales que permitan a los contribuyentes cumplir con sus
obligaciones fiscales en forma oportuna y adecuada, por lo cual el Servicio de Administración Tributaria expide
la siguiente:
Resolución Miscelánea Fiscal para 2020
Objeto de la Resolución
El objeto de esta Resolución es el publicar anualmente, agrupar y facilitar el conocimiento de las reglas
generales dictadas por las autoridades fiscales en materia de impuestos, productos, aprovechamientos,
contribuciones de mejoras y derechos federales, excepto los de comercio exterior.
Glosario
Para efectos de esta Resolución se entenderá, en singular o plural, por:
1.
AGAFF, a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal y por ADAF, la Administración
Desconcentrada de Auditoría Fiscal.
2.
AGCTI, a la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de la Información. Por ACSMC
a la Administración Central de Seguridad, Monitoreo y Control.
3.
AGGC, a la Administración General de Grandes Contribuyentes, por ACFGCD, Administración Central
de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos, por ACFI, a la Administración Central de
Fiscalización Internacional, por ACFPT, a la Administración Central de Fiscalización de Precios de
Transferencia, por ACAJNGC, a la Administración Central de Apoyo Jurídico y Normatividad de
Grandes Contribuyentes, por ACPPFGC, a la Administración Central de Planeación y Programación
de Fiscalización a Grandes Contribuyentes y por ACAJNI, a la Administración Central de Apoyo
Jurídico y Normatividad Internacional.
4.
AGH, a la Administración General de Hidrocarburos, por ACPPH, a la Administración Central de
Planeación y Programación de Hidrocarburos, por ACVH, a la Administración Central de Verificación
de Hidrocarburos, por ACAJNH, a la Administración Central de Apoyo Jurídico y Normatividad de
Hidrocarburos y por ACCH a la Administración Central de lo Contencioso de Hidrocarburos.
5.
AGJ, a la Administración General Jurídica, por ADJ, a la Administración Desconcentrada Jurídica y por
la ACNII, a la Administración Central de Normatividad en Impuestos Internos.
6.
AGR, a la Administración General de Recaudación y por ADR, a la Administración Desconcentrada de
Recaudación.
7.
AGSC, a la Administración General de Servicios al Contribuyente y por ADSC, a la Administración
Desconcentrada de Servicios al Contribuyente y por ACGSTME, la Administración Central de Gestión
de Servicios y Trámites con Medios Electrónicos.
8.
CESD, el certificado especial de sello digital.
(Segunda Sección)
9.
DIARIO OFICIAL
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CFDI, el Comprobante Fiscal Digital por Internet o Factura Electrónica.
10. CFF, el Código Fiscal de la Federación.
11. Contraseña, a la Clave de Identificación Electrónica Confidencial Fortalecida.
12. CLABE, la Clave Bancaria Estandarizada a 18 dígitos.
13. CONAGUA, la Comisión Nacional del Agua.
14. CONSAR, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
15. CSD, el certificado de sello digital.
16. CURP, la Clave Única de Registro de Población a 18 posiciones.
17. DeclaraNOT, la Declaración Informativa de Notarios Públicos y demás Fedatarios.
18. DIEMSE, la Declaración Informativa de Empresas Manufactureras, Maquiladoras y de Servicios de
Exportación.
19. DIM, la Declaración Informativa Múltiple.
20. DIOT, la Declaración Informativa de Operaciones con Terceros.
21. DOF, el Diario Oficial de la Federación.
22. DPA’s, los derechos, productos y aprovechamientos.
23. Escrito libre, aquél que reúne los requisitos establecidos por el artículo 18 del CFF.
24. FATCA, Foreign Account Tax Compliance Act.
25. FCF, el Formato para pago de contribuciones federales.
26. FED, Formato Electrónico de Devoluciones.
27. e.firma, el certificado de la Firma Electrónica Avanzada.
28. FMP, el Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo.
29. IAEEH, el impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos.
30. IDE, el impuesto a los depósitos en efectivo.
31. IEPS, el impuesto especial sobre producción y servicios.
32. IMSS, el Instituto Mexicano del Seguro Social.
33. INM, el Instituto Nacional de Migración.
34. INPC, el Índice Nacional de Precios al Consumidor.
35. ISAN, el impuesto sobre automóviles nuevos.
36. ISR, el impuesto sobre la renta.
37. ISSSTE, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
38. IVA, el impuesto al valor agregado.
39. Portal del SAT y de la Secretaría, www.sat.gob.mx y www.shcp.gob.mx, respectivamente.
40. LFD, la Ley Federal de Derechos.
41. LIF, la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2020.
42. LISH, la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos.
43. OCDE, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos.
44. PENSIONISSSTE, al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado.
45. PCECFDI, el proveedor de certificación de expedición de Comprobante Fiscal Digital por Internet.
46. PCGCFDISP, el proveedor de certificación y generación de Comprobante Fiscal Digital por Internet
para el Sector Primario.
47. RFA, la Resolución de Facilidades Administrativas para los sectores de contribuyentes que en la misma
se señalan.
48. RFC, el Registro Federal de Contribuyentes.
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49. RIF, el Régimen de Incorporación Fiscal.
50. RMF, la Resolución Miscelánea Fiscal.
51. SAE, el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes.
52. SAT, el Servicio de Administración Tributaria y por RISAT, el Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria.
53. Secretaría, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
54. SENEAM, los Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano.
55. SIPRED, el Sistema de Presentación del Dictamen de estados financieros para efectos fiscales.
56. SIRALAB, el Sistema de Recepción de Análisis de Laboratorios.
57. SOCAP, la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.
58. TESOFE, la Tesorería de la Federación.
59. UDI, la Unidad de Inversión.
60. UMA, a la Unidad de Medida y Actualización.
Salvo señalamiento expreso en contrario, cuando se señale algún número de una regla o anexo se
entenderán referidos a las reglas o anexos de la presente Resolución. Asimismo, por Portal del SAT se
entenderá el Portal de trámites y servicios, así como el buzón tributario.
Los epígrafes, así como cualquier referencia a la legislación aplicable que aparece al final de cada regla son
meramente ilustrativos y no confieren derecho alguno.
Contenido
Título
1.
Disposiciones generales
2.
Código Fiscal de la Federación
Capítulo 2.1.
Disposiciones generales
Capítulo 2.2.
De los medios electrónicos
Capítulo 2.3.
Devoluciones y compensaciones
Capítulo 2.4.
De la inscripción en el RFC
Capítulo 2.5.
De los avisos en el RFC
Capítulo 2.6.
De los controles volumétricos, de los certificados y de los dictámenes de laboratorio
aplicables a hidrocarburos y petrolíferos
Capítulo 2.7.
Sección 2.6.1.
Disposiciones generales
Sección 2.6.2.
De los proveedores autorizados en materia de controles
volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos
De los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet o Factura Electrónica
Sección 2.7.1.
Disposiciones generales
Sección 2.7.2.
De los Proveedores de Certificación de CFDI
Sección 2.7.3.
De la expedición de CFDI por las ventas realizadas por
personas físicas del sector primario; arrendadores de bienes
inmuebles, propietarios o titulares que afecten terrenos, bienes
o derechos incluyendo derechos reales, ejidales o comunales;
mineros, artesanos, enajenantes de vehículos usados,
desperdicios industrializables, obras de artes plásticas y
antigüedades, por los adquirentes de sus bienes
Sección 2.7.4.
De los proveedores de certificación y generación de CFDI para
el sector primario
Sección 2.7.5.
De la expedición de CFDI por concepto de nómina y otras
retenciones
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Sección 2.7.6.
Capítulo 2.8.
3.
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De las facilidades de comprobación para asociaciones de
intérpretes y actores, sindicatos de trabajadores de la música y
sociedades de gestión colectiva constituidas de acuerdo con la
Ley Federal del Derecho de Autor
Contabilidad, declaraciones y avisos
Sección 2.8.1.
Disposiciones generales
Sección 2.8.2.
De los proveedores de certificación de recepción de
documentos digitales
Sección 2.8.3.
Opción de presentación de declaraciones anuales de personas
físicas
Sección 2.8.4.
DIM vía Internet y por medios magnéticos
Sección 2.8.5.
Presentación de declaraciones de pagos provisionales,
definitivos y del ejercicio vía Internet de personas físicas y
morales
Sección 2.8.6.
Presentación de declaraciones complementarias para realizar
pagos provisionales y definitivos
Sección 2.8.7.
Del pago de derechos, productos y aprovechamientos vía
Internet y ventanilla bancaria
Sección 2.8.8.
Del pago de DPA’s a través del servicio de pago referenciado
Sección 2.8.9.
Declaración Informativa de Empresas Manufactureras,
Maquiladoras y de Servicios de Exportación (DIEMSE)
Capítulo 2.9.
Presentación de declaraciones para realizar pagos provisionales, definitivos y del
ejercicio de personas físicas
Capítulo 2.10.
Presentación de declaraciones complementarias para realizar pagos provisionales,
definitivos y del ejercicio
Capítulo 2.11.
Del pago de DPA´s vía Internet y ventanilla bancaria
Capítulo 2.12.
De las facultades de las autoridades fiscales
Capítulo 2.13.
Dictamen de contador público inscrito
Capítulo 2.14.
Pago a plazos
Capítulo 2.15.
De las notificaciones y la garantía del interés fiscal
Capítulo 2.16.
Del procedimiento administrativo de ejecución
Capítulo 2.17.
De las infracciones y delitos fiscales
Capítulo 2.18.
Del recurso de revocación
Capítulo 2.19.
Información sobre la Situación Fiscal
Capítulo 2.20.
De la celebración de sorteos de lotería fiscal
Capítulo 2.21.
De los Órganos Certificadores
Impuesto sobre la renta
Capítulo 3.1.
Disposiciones generales
Capítulo 3.2.
De los ingresos
Capítulo 3.3.
De las deducciones
Sección 3.3.1.
De las deducciones en general
Sección 3.3.2.
De las inversiones
Sección 3.3.3.
Del costo de lo vendido
Capítulo 3.4.
Del ajuste por inflación
Capítulo 3.5.
De las Instituciones de Crédito, de Seguros y Fianzas, de los Almacenes Generales
de Depósito, Arrendadoras Financieras, Uniones de Crédito y Fondos de Inversión
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Capítulo 3.6.
Del Régimen opcional para grupos de sociedades
Capítulo 3.7.
De los Coordinados
Capítulo 3.8.
Del Régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras
Capítulo 3.9.
De las obligaciones de las personas morales
Sección 3.9.1. De los ajustes de precios de transferencia
4.
5.
Capítulo 3.10.
Del régimen de las personas morales con fines no lucrativos
Capítulo 3.11.
Disposiciones generales de las personas físicas
Capítulo 3.12.
De los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal
subordinado
Capítulo 3.13.
Del RIF
Capítulo 3.14.
De los ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal
de bienes inmuebles
Capítulo 3.15.
De los ingresos por enajenación de bienes
Capítulo 3.16.
De los ingresos por intereses
Capítulo 3.17.
De la declaración anual
Capítulo 3.18.
De los residentes en el extranjero con ingresos provenientes de fuente de riqueza
ubicada en territorio nacional
Capítulo 3.19.
De las entidades extranjeras controladas sujetas a regímenes fiscales preferentes
Capítulo 3.20.
De las empresas multinacionales
Capítulo 3.21.
De los estímulos fiscales
Sección 3.21.1.
Disposiciones generales
Sección 3.21.2.
De los fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción
de inmuebles
Sección 3.21.3.
De los fideicomisos de inversión en capital de riesgo
Sección 3.21.4.
De las sociedades cooperativas de producción
Sección 3.21.5.
De la opción de acumulación de ingresos por personas morales
Sección 3.21.6.
De las cuentas personales para el ahorro
Capítulo 3.22.
De los demás ingresos que obtengan las personas físicas
Capítulo 3.23.
De las disposiciones Transitorias de la Ley del ISR
Impuesto al valor agregado
Capítulo 4.1.
Disposiciones generales
Capítulo 4.2.
De la enajenación
Capítulo 4.3.
De la prestación de servicios
Capítulo 4.4.
De la importación de bienes y servicios
Capítulo 4.5.
De las obligaciones de los contribuyentes
Capítulo 4.6.
De la exportación de bienes y servicios
Impuesto especial sobre producción y servicios
Capítulo 5.1.
Disposiciones generales
Capítulo 5.2.
De las obligaciones de los contribuyentes
Capítulo 5.3.
De las facultades de las autoridades
6.
Contribuciones de mejoras
7.
Derechos
8.
Impuesto sobre automóviles nuevos
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9.
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Ley de Ingresos de la Federación
10. Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos
11. De los Decretos, Circulares, Convenios y otras disposiciones
Capítulo 11.1.
Del Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y
al valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las
personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción, y que facilita
el pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigüedades
propiedad de particulares, publicado en el DOF el 31 de octubre de 1994 y
modificado a través de los Diversos publicados en el mismo órgano de difusión el
28 de noviembre de 2006 y el 5 de noviembre de 2007
Capítulo 11.2.
De la enajenación de cartera vencida
Capítulo 11.3.
Del Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de
simplificación administrativa, publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013
Capítulo 11.4.
Del Decreto de estímulos fiscales región fronteriza norte, publicado en el DOF el
31 de diciembre de 2018
Capítulo 11.5.
Del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para incentivar el uso de
medios de pago electrónicos, publicado en el DOF el 13 de noviembre de 2019
Capítulo 11.6.
Del Decreto por el que se otorgan medidas de apoyo a la vivienda y otras medidas
fiscales, publicado en el DOF el 26 de marzo de 2015
Capítulo 11.7.
Reglas de Operación para la aplicación del estímulo fiscal a que se refiere el
“Acuerdo por el que se establecen estímulos fiscales a la gasolina y el diésel en los
sectores pesquero y agropecuario” publicado en el DOF el 30 de diciembre de 2015
Capítulo 11.8.
Del Decreto por el que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto
especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se indican,
publicado en el DOF el 27 de diciembre de 2016 y sus posteriores modificaciones
Capítulo 11.9.
Del Decreto mediante el cual se otorgan estímulos fiscales a los contribuyentes que
se indican, publicado en el DOF 8 de enero de 2019.
12. De la prestación de servicios digitales
Capítulo 12.1.
De los residentes en el extranjero que proporcionen servicios digitales a receptores
ubicados en territorio nacional
Capítulo 12.2.
De los servicios digitales de intermediación entre terceros
Capítulo 12.3.
De las personas físicas que enajenan bienes, prestan servicios o concedan el uso
o goce temporal de bienes mediante el uso de plataformas tecnológicas
Título 1. Disposiciones generales
Excepción al Secreto Bancario
1.1.
Para los efectos del artículo 32-B, fracción IV, segundo párrafo del CFF, se entiende que la
solicitud de información que se realice conforme al citado precepto legal constituye una
excepción al procedimiento establecido en el artículo 142 de la Ley de Instituciones de
Crédito.
CFF 32-B, Ley de Instituciones de Crédito 142
Aclaración de publicación de datos de los contribuyentes en el Portal del SAT
1.2.
Para los efectos del artículo 69, último párrafo del CFF, los contribuyentes que estén
inconformes con la publicación de sus datos en el Portal del SAT, podrán solicitar la
aclaración, en la cual podrán aportar las pruebas que a su derecho convengan y deberán
señalar al menos una dirección electrónica de contacto, conforme al siguiente procedimiento:
I.
La solicitud de aclaración podrá ser presentada en el SAT, a través de los siguientes
medios:
a)
A través del Portal del SAT.
b)
Personalmente en cualquier ADSC, previa cita al teléfono MarcaSAT: 55 627 22
728.
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II.
El SAT resolverá la solicitud de aclaración en el plazo de tres días contados a partir del
día siguiente al que se reciba la misma. Para conocer la respuesta, el contribuyente
deberá ingresar al Portal del SAT, con su clave en el RFC y Contraseña.
III.
Cuando del análisis a la solicitud de aclaración y de la documentación que hubiera
anexado, la aclaración haya sido procedente, el SAT llevará a cabo la eliminación de los
datos del contribuyente publicados en su Portal, dentro del plazo de tres días contados
a partir del día siguiente al que se reciba la solicitud de aclaración.
Sin perjuicio de lo dispuesto en las fracciones II y III de esta regla, el SAT llevará a cabo de
manera trimestral la actualización de los datos publicados en su Portal.
CFF 69
Publicación de contribuyentes
1.3.
Para los efectos del artículo 69, décimo segundo párrafo, fracción III del CFF, el SAT
únicamente publicará a los contribuyentes que, además de estar no localizados, presenten
incumplimiento sistemático de sus obligaciones fiscales.
CFF 69
Presunción de operaciones inexistentes o simuladas y procedimiento para desvirtuar
los hechos que determinaron dicha presunción
1.4.
Para los efectos del artículo 69-B, segundo párrafo del CFF, respecto de la notificación por
buzón tributario, cuando las autoridades fiscales presuman la inexistencia o simulación de
operaciones amparadas en comprobantes fiscales emitidos por los contribuyentes, notificarán
un oficio individual mediante el cual se informará a cada contribuyente que se encuentre en
dicha situación.
Asimismo, la autoridad fiscal emitirá los oficios globales que contengan la relación de los
contribuyentes que presuntamente se ubicaron en los supuestos previstos en el artículo 69B, primer párrafo del CFF, a fin de que sean notificados a través del Portal del SAT y en el
DOF, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del citado artículo, en relación
con lo establecido en el numeral 69, primer párrafo del Reglamento del CFF.
Los contribuyentes dentro del plazo de quince días, computado a partir de la última de las
notificaciones que se hayan efectuado siendo esta la publicación que se lleva a cabo a través
del DOF, podrán manifestar lo que a su derecho convenga y aportar la documentación e
información que consideren pertinente para desvirtuar los hechos dados a conocer en el oficio
que contiene la presunción de inexistencia de operaciones, lo anterior en términos del artículo
69-B, segundo párrafo del CFF.
Lo anterior, observando lo que para tal efecto dispone la ficha de trámite 156/CFF “Informe y
documentación que deberá contener la manifestación con la cual se desvirtúe la presunción
del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 69-B
Procedimiento para acreditar que efectivamente se adquirieron los bienes o recibieron
los servicios que amparan los comprobantes fiscales
1.5.
Para los efectos del artículo 69-B, penúltimo párrafo del CFF, las personas físicas y morales
que hayan dado cualquier efecto fiscal a los CFDI expedidos por los contribuyentes incluidos
en el listado definitivo a que se refiere el cuarto párrafo del referido artículo, podrán acreditar
que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan dichos
comprobantes, o bien, corregir su situación fiscal dentro del plazo de treinta días siguientes
al de la publicación del listado en el DOF y en el Portal del SAT, ello conforme a la ficha de
trámite 157/CFF “Informe y documentación que deberán presentar los contribuyentes a que
se refiere la regla 1.5. para acreditar que efectivamente recibieron los servicios o adquirieron
los bienes que amparan los comprobantes fiscales que les expidieron o que corrigieron su
situación fiscal”, contenida en el Anexo 1-A.
La autoridad podrá requerir información o documentación adicional, a efecto de resolver lo
que en derecho proceda. El contribuyente contará con un plazo de diez días contados a partir
del día hábil siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación del requerimiento,
para proporcionar la información y documentación solicitada, dicho plazo se podrá ampliar
por diez días más, siempre que el contribuyente presente su solicitud dentro del plazo inicial
de diez días.
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Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, en caso de que el contribuyente no
proporcione la información y documentación requerida, o bien se proporcione incompleta, la
autoridad valorará su situación únicamente con las pruebas aportadas y resolverá lo que en
derecho proceda.
El plazo máximo con el que contará la autoridad para resolver si el contribuyente acreditó que
efectivamente adquirió los bienes o recibió los servicios que amparan dichos comprobantes,
será de treinta días contados a partir del día en que presente su solicitud de aclaración, o
bien, de que se tenga por cumplido el requerimiento de información.
CFF 69-B
Lugar y forma para presentar documentación
1.6.
Para los efectos del artículo 32, fracción II del RISAT, la presentación de los documentos que
deba hacerse ante las unidades administrativas del SAT, se hará por conducto de los módulos
de servicios tributarios de cualquier ADSC, cumpliendo con las instrucciones de presentación
que se señalen en los citados módulos, salvo que en esta Resolución se establezca un
procedimiento diferente.
Cuando se trate de trámites respecto de los cuales no exista el medio electrónico o formato
para su presentación o tratándose de sujetos que no se encuentren obligados a inscribirse en
el RFC, los documentos e información necesarios para su atención se deberán presentar de
conformidad con lo siguiente:
I.
Tratándose de contribuyentes competencia de la AGGC, ante dicha unidad
administrativa en Avenida Hidalgo No. 77, módulo III, planta baja, colonia Guerrero,
alcaldía Cuauhtémoc, C.P. 06300, Ciudad de México.
II.
Tratándose de trámites de contribuyentes competencia de la AGH, ante dicha unidad
administrativa en Valerio Trujano No. 15, módulo VIII, planta baja, colonia Guerrero,
alcaldía Cuauhtémoc, C.P. 06300, Ciudad de México. Lo anterior, con independencia de
las distintas ubicaciones de sus administraciones centrales, señaladas en el Anexo 23.
Cuando en esta Resolución se establezca que para la realización de un trámite o la prestación
de un servicio es necesario contar con previa cita, los solicitantes podrán registrarla en el
Portal del SAT o vía telefónica al número MarcaSAT: 55 627 22 728.
Los contribuyentes que deban presentar ante el SAT trámites o medios de defensa, mediante
documento digital, los enviarán a través del Portal del SAT.
Tratándose de trámites o medios de defensa en los cuales el último día del plazo o con fecha
determinada el Portal del SAT se encuentra inhabilitado por alguna contingencia, se
prorrogará el plazo hasta el día siguiente hábil en que esté disponible dicho Portal.
Para efectos del Anexo 1-A, los trámites contenidos en el mismo podrán presentarse ante la
autoridad competente a través de los medios y en los términos que se tenían establecidos
con anterioridad al señalamiento de presentación de estos a través del buzón tributario y
cuando se trate de nuevos trámites, mediante escrito libre ante cualquier ADSC. Lo anterior
hasta que el SAT dé a conocer en su Portal los formatos que se deberán utilizar para tales
efectos.
Las promociones y trámites de los sujetos que no se encuentren obligados a inscribirse en el
RFC, así como de los que no se encuentren obligados a tramitar la e.firma y las que se
presenten ante las autoridades fiscales de las entidades federativas, se realizarán mediante
escrito libre ante la unidad administrativa del SAT o de la entidad federativa que corresponda.
CFF 18, 18-A, 22, 23, 31, RISAT 32
Protección de datos personales
1.7.
Para los efectos del artículo Decimoséptimo de los Lineamientos de Protección de Datos
Personales, publicados en el DOF el 30 de septiembre de 2005, los datos personales
recabados a través de las solicitudes, avisos, declaraciones y demás manifestaciones, ya
sean impresos o por medios electrónicos a que se refiere el Anexo 1, son incorporados,
protegidos y tratados en los sistemas de datos personales del SAT conforme a las
disposiciones fiscales, con la finalidad de ejercer las facultades conferidas a la autoridad fiscal
y sólo podrán ser transmitidos en los términos de las excepciones establecidas en el artículo
69 del CFF, además de las previstas en otros ordenamientos legales.
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Las personas físicas a efecto de modificar o corregir sus datos personales, podrán acudir a
cualquier ADSC, o bien, realizarlo a través del Portal del SAT, con su clave en el RFC y
Contraseña, a fin de actualizar la información correspondiente.
CFF 69
Requisitos de los trámites
1.8.
Con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, se dan a
conocer en el Anexo 1-A, las fichas de trámites fiscales. Dichas fichas de trámite, salvo
señalamiento expreso, no eximen del cumplimiento de los requisitos señalados en las
disposiciones fiscales aplicables.
Cuando en el Portal del SAT o en la página de Internet de la Secretaría se establezcan a favor
de los contribuyentes, requisitos diferentes a los establecidos en la presente Resolución para
la realización de algún trámite, podrán aplicar en sustitución de lo señalado en la citada
Resolución, lo dispuesto en dicho Portal y página para el trámite que corresponda.
Asimismo, el SAT dará a conocer en su Portal de forma anticipada y únicamente con fines
informativos, reglas de carácter general que faciliten el cumplimiento de las obligaciones
fiscales de los contribuyentes. Los beneficios contenidos en dichas reglas, serán aplicables a
partir de que se den a conocer en el Portal del SAT, salvo que se señale fecha expresa para
tales efectos.
Anexos de la RMF
1.9.
Para los efectos de esta RMF, forman parte de la misma los siguientes anexos:
I.
Anexo 1, que contiene las formas oficiales aprobadas por el SAT.
II.
Anexo 1-A, de trámites fiscales.
III.
Anexo 2, que contiene los porcentajes de deducción opcional aplicable a
contribuyentes que cuenten con concesión, autorización o permiso de obras
públicas.
IV.
Anexo 3, con los criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales emitidos de
conformidad con el artículo 33, fracción I, inciso h) del CFF.
V.
Anexo 5, que contiene las cantidades actualizadas establecidas en el CFF.
VI.
Anexo 6, “Catálogo de Actividades Económicas”, que contiene el catálogo a que se
refieren los artículos 82, fracción II, inciso d) del CFF y 45, último párrafo de su
Reglamento.
VII.
Anexo 7, que compila los criterios normativos en materia de impuestos internos
emitidos de conformidad con los artículos 33, penúltimo párrafo y 35 del CFF.
VIII.
Anexo 8, que contiene las tarifas aplicables a pagos provisionales, retenciones y
cálculo del impuesto.
IX.
Anexo 9, por el que se da a conocer la “Tabla a que se refiere la regla 3.15.1. de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2019, para la opción de actualización de
deducciones que señala el artículo 121 de la Ley del ISR”.
X.
Anexo 10, por el que se dan a conocer:
XI.
A.
(Derogado)
B.
Catálogo de claves de país y país de residencia.
C.
(Derogado)
D.
(Derogado)
Anexo 11, que se integra por los siguientes Apartados:
A.
Catálogo de claves de tipo de producto.
B.
Catálogos de claves de nombres genéricos de bebidas alcohólicas y marcas
de tabacos labrados.
C.
Catálogo de claves de entidad federativa.
(Segunda Sección)
DIARIO OFICIAL
D.
Catálogo de claves de graduación alcohólica.
E.
Catálogo de claves de empaque.
F.
Catálogo de claves de unidad de medida.
G.
Rectificaciones
Sábado 28 de diciembre de 2019
XII.
Anexo 12, que contiene las entidades federativas y municipios que han celebrado
con la Federación convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal,
para efectos del pago de derechos.
XIII.
Anexo 13, que contiene las áreas geográficas destinadas para la preservación de
flora y fauna silvestre y acuática.
XIV.
Anexo 14, que contiene el listado de organizaciones civiles y fideicomisos
autorizados para recibir donativos deducibles del ISR.
XV.
Anexo 15, respecto del ISAN.
XVI.
Anexo 16, que contiene los instructivos de integración y de características, los
formatos guía para la presentación del dictamen de estados financieros para efectos
fiscales emitido por contador público inscrito, y de los cuestionarios relativos a la
revisión efectuada por el contador público, por el ejercicio fiscal de 2019, utilizando
el sistema de presentación del dictamen 2019 (SIPRED 2019).
XVII.
Anexo 16-A, que contiene los instructivos de integración y de características, los
formatos guía para la presentación del dictamen de estados financieros para efectos
fiscales emitido por contador público inscrito, por el ejercicio fiscal de 2019, utilizando
el sistema de presentación del dictamen 2019(SIPRED 2019).
XVIII.
Anexo 17 De los Proveedores de Servicio Autorizado y los Órganos Certificadores
de Juegos con Apuestas y Sorteos.
XIX.
Anexo 18, por el que se dan a conocer las características, así como las disposiciones
generales de los controles volumétricos que para gasolina, diésel, gas natural para
combustión automotriz y gas licuado de petróleo para combustión automotriz, se
enajene en establecimientos abiertos al público en general, de conformidad con el
artículo 28, fracción I, segundo párrafo del CFF.
XX.
Anexo 19, que contiene las cantidades actualizadas establecidas en la Ley Federal
de Derechos.
XXI.
Anexo 20, “Medios electrónicos”.
XXII.
Anexo 21, “Documentos digitales”, que contiene el marco general de los documentos
digitales y el mecanismo de comunicación entre los proveedores de certificación de
recepción de documentos digitales y los contribuyentes.
XXIII.
Anexo 22, que contiene las ciudades que comprenden dos o más Municipios,
conforme al Catálogo Urbano Nacional 2012, elaborado por la Secretaría de
Desarrollo Social, la Secretaría de Gobernación y el Consejo Nacional de Población.
XXIV.
Anexo 23, que contiene el domicilio de las Unidades Administrativas del SAT.
XXV.
Anexo 24, que se refiere a la Contabilidad en Medios Electrónicos.
XXVI.
Anexo 25, que contiene el Acuerdo entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
y el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América para mejorar el
cumplimiento fiscal internacional incluyendo respecto de FATCA y las Disposiciones
adicionales aplicables para la generación de información respecto de las cuentas y
los pagos a que se refiere el Apartado I, inciso a) de dicho Anexo.
XXVII.
Anexo 25-Bis, que comprende los siguientes rubros:
1.
Obligaciones Generales y Procedimientos de Identificación y Reporte de
Cuentas Reportables.
2.
Disposiciones adicionales aplicables para la generación de información
respecto de las cuentas y los pagos a que se refiere la Primera Parte de dicho
Anexo.
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DIARIO OFICIAL
(Segunda Sección)
XXVIII. Anexo 26, que se refiere a Códigos de Seguridad en cajetillas de cigarros.
XXIX.
Anexo 26-Bis, que se refiere a Códigos de Seguridad para la Industria Tabacalera a
través de servicios.
XXX.
Anexo 27, que contiene las cuotas actualizadas del Derecho de Exploración de
Hidrocarburos y del Impuesto por la Actividad de Exploración y Extracción de
Hidrocarburos que establece la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos y su
Reglamento.
XXXI.
Anexo 28, que contiene las obligaciones y requisitos de los emisores de monederos
electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos,
aéreos y terrestres y de vales de despensa.
XXXII.
Anexo 29, que contiene las conductas que se configuran en incumplimientos de las
especificaciones tecnológicas determinadas por el SAT, al enviar CFDI a dicho
órgano desconcentrado a que se refieren los artículos 81, fracción XLIII y 82, fracción
XL del CFF.
XXXIII. Anexo 30 “Especificaciones técnicas de funcionalidad y seguridad de los equipos y
programas informáticos para llevar controles volumétricos de hidrocarburos y
petrolíferos”.
XXXIV. Anexo 31 “De los servicios de verificación de la correcta operación y funcionamiento
de los equipos y programas informáticos para llevar los controles volumétricos y de
los certificados que se emitan”.
XXXV. Anexo 32 “De los servicios de emisión de dictámenes que determinen el tipo de
hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, y el octanaje en el caso de gasolina, y de
los dictámenes que se emitan”.
CFF 28, 31, 32, 33, 35, 81, 82, LISR 5, 121, 178, RCFF 45, RMF 2020 3.5.8., 3.15.1.
Referencias a la Ciudad de México y a las Alcaldías
1.10.
Para efectos de los artículos 18, segundo párrafo, fracción I, 29-A, primer párrafo, fracciones
I y III, así como 31 del CFF, las referencias que hagan los contribuyentes al Distrito Federal y
a las Delegaciones en las promociones, comprobantes fiscales digitales por Internet,
declaraciones, avisos o informes que presenten ante las autoridades fiscales, se entenderán
hechas a la Ciudad de México y a las Alcaldías, respectivamente y tal situación no se
considerará infracción a las disposiciones fiscales.
CFF 18, 29-A, 31, 81, 82, 83, 84
Presunción de transmisión indebida de pérdidas fiscales. Procedimiento para
desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlos
1.11.
Para los efectos del artículo 69-B Bis, cuarto y sexto párrafos del CFF, los contribuyentes
aportarán la documentación e información que consideren pertinente para desvirtuar los
hechos notificados, observando para tales efectos lo dispuesto en la ficha de trámite 276/CFF
“Documentación e información para desvirtuar la presunción de transmisión indebida de
pérdidas fiscales del artículo 69-B Bis del CFF”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 69-B Bis
Información y documentación proporcionada por el tercero colaborador fiscal
1.12.
Para los efectos del artículo 69-B Ter del CFF, el tercero colaborador fiscal informará a la
autoridad fiscal sobre la expedición, enajenación o adquisición de CFDI que amparan
operaciones inexistentes, a través del Portal del SAT, debiendo señalar su nombre completo,
teléfono de contacto y correo electrónico, así como el nombre, razón o denominación social y
clave del RFC del contribuyente cuya información proporciona.
La información que proporcione el tercero colaborador fiscal deberá ser suficiente para
acreditar, directa o indirectamente, la ausencia de activos, personal, infraestructura o
capacidad material del contribuyente que se informa y que llevó a cabo la expedición,
enajenación o adquisición de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes,
debiendo narrar los hechos con los que explique detalladamente el o los esquemas de
operación del contribuyente, y precisando exactamente qué posición ocupa éste con relación
a otros contribuyentes involucrados en dicho esquema, indicando además las circunstancias
de modo, tiempo y lugar.
(Segunda Sección)
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Sábado 28 de diciembre de 2019
El tercero colaborador fiscal adjuntará, a través del correo electrónico [email protected],
en un plazo no mayor a cinco días hábiles, el archivo electrónico que contenga la
documentación relacionada con la información que proporciona, en el que ilustre el esquema
de operación utilizado por el contribuyente que informa, indicando el número de folio asignado.
En caso de no adjuntar la documentación a que se refiere el párrafo anterior, dentro del plazo
establecido en éste, no se dará trámite a la información proporcionada; sin embargo, una vez
que cuente con la documentación que considere idónea, podrá informar nuevamente a la
autoridad fiscal y se le asignará un nuevo número de folio.
La autoridad fiscal podrá requerir información y/o documentación adicional al tercero
colaborador fiscal, a efecto de verificar lo informado por éste; para tal efecto, dicho tercero
contará con un plazo máximo de 10 días hábiles para atender el requerimiento.
Cuando el tercero colaborador fiscal no cumpla con todo lo dispuesto en los párrafos
anteriores de la presente regla, no desahogue la solicitud de información adiciona o no logre
ser contactado por la autoridad fiscal, la información se tendrá por no presentada.
El hecho de que un tercero colaborador fiscal haya proporcionado información y
documentación que pueda ser utilizada por la autoridad fiscal en un procedimiento del artículo
69-B del CFF o para motivar la resolución que se llegue a emitir dentro de dicho procedimiento,
no le generará el derecho a ser informado de los actos emitidos dentro del mismo, con
excepción de la información que se publique en el Diario Oficial de la Federación, la cual
constituye información pública.
CFF 69-B, 69-B Ter
Obligación de los asesores fiscales y contribuyentes de proporcionar la información
para revelar esquemas reportables
1.13.
Para los efectos de los artículos 197 y 198 del CFF, a partir del 1 de enero de 2021, los sujetos
a que se refieren dichos artículos, revelarán los esquemas reportables mediante la entrega de
la información a que se refiere el artículo 200 del CFF, a través de la declaración que para tal
efecto disponga el SAT para tal efecto, de conformidad con lo siguiente:
I.
La declaración se presentará a través del Portal del SAT.
II.
En la declaración se capturarán los datos generales del declarante, así como la
información solicitada en cada uno de los apartados correspondientes.
III.
La información y documentación que se presente deberá cumplir con lo dispuesto en
los instructivos y en los formatos guía que para tal efecto se publiquen en el Portal del
SAT.
IV.
La fecha de presentación de la declaración será aquélla en la que el SAT reciba
efectivamente la información correspondiente.
El SAT enviará a los contribuyentes vía buzón tributario, el acuse de recibo de la
declaración, una copia de la declaración y un certificado donde conste el número de
identificación del esquema.
V.
En el supuesto de que se modifique la información reportada, se deberá indicar el
número de identificación del esquema y la fecha de presentación de la declaración
original. Se llenará nuevamente la declaración con los datos correctos, así como los
datos generales del declarante, siguiendo el procedimiento establecido en la presente
regla.
CFF 197, 198, 200, Disposiciones Transitorias Octavo, fracción II
Título 2. Código Fiscal de la Federación
Capítulo 2.1. Disposiciones generales
Cobro de créditos fiscales determinados por autoridades federales
2.1.1.
Para los efectos del artículo 4, penúltimo y último párrafos del CFF, las autoridades federales
que remitan créditos fiscales al SAT y las autoridades administrativas federales no fiscales
que remitan créditos derivados de multas administrativas federales no fiscales a las entidades
federativas coordinadas con la Secretaría en términos del artículo 13 de la Ley de
Coordinación Fiscal para su cobro, a través del procedimiento administrativo de ejecución,
deberán enviar el documento determinante del crédito fiscal en original, en copia certificada o
en documento digital con firma electrónica del funcionario autorizado, dentro del plazo máximo
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de un año, contado a partir de la fecha en que se encuentre firme dicho crédito, no pagado ni
garantizado, y cumplir además con, los siguientes requisitos:
I.
Identificación y ubicación.
a)
Nombre, denominación o razón social del deudor y, en su caso, del representante
legal.
b)
Clave en el RFC del deudor con homoclave.
c)
Domicilio completo del deudor en territorio nacional: calle, número exterior,
número interior, colonia, localidad, entidad federativa, código postal y municipio o
alcaldía, según se trate.
Si la autoridad emisora cuenta con mayores datos que permitan la localización del
deudor, en caso de estimarlo pertinente los proporcionará a las autoridades del SAT o
de las entidades federativas, según corresponda.
II.
Determinación del crédito fiscal.
a)
Autoridad que determina el crédito fiscal.
b)
El documento determinante del crédito fiscal, con firma del funcionario que lo
emitió, en un solo tanto por cada sancionado, en original o en copia certificada o
en documento digital con firma electrónica del funcionario autorizado.
c)
Número de resolución.
d)
Fecha de determinación del crédito fiscal.
e)
Concepto(s) por el (los) que se originó el crédito fiscal.
f)
Importe del crédito fiscal. Tratándose de sanciones determinadas en UMA o en
cualquier otra forma convencional, se deberá señalar su importe equivalente en
pesos, realizando las operaciones aritméticas necesarias conforme a los
procedimientos contenidos en la ley que establezca las sanciones.
g)
Fecha en la que debió cubrirse el pago. No aplica para sanciones.
h)
Las multas emitidas por autoridades federales o las emitidas por autoridades
administrativas federales no fiscales, que tengan un destino específico o sean
participables con terceros, se deberán remitir para su cobro, al SAT.
Las multas emitidas por autoridades federales o las emitidas por autoridades
administrativas federales no fiscales, que no tengan un destino específico o no
sean participables con terceros, deberán remitirse para su cobro, a las entidades
federativas coordinadas con la Secretaría en términos del artículo 13 de la Ley de
Coordinación Fiscal.
i)
Constancia de notificación y citatorio, en su caso, del documento determinante del
crédito fiscal, en original o en copia certificada.
Las resoluciones determinantes deberán tener debidamente identificado el tipo de concepto,
es decir, si se trata de una sanción económica, multa y pliego de responsabilidad, así como
el importe adeudado por cada uno de los sancionados y, para efectos del artículo 21, primer
párrafo del CFF, se deberá especificar la fecha o el mes y año en que cada deudor debió
hacer el pago.
Además deberá contener los requisitos de la fracción I de la presente regla de cada uno de
los sancionados y, para efectos del primer párrafo del artículo 21 del CFF, se deberá
especificar la fecha o el mes y año en que cada deudor debió hacer el pago el SAT y las
entidades federativas coordinadas, según corresponda, podrán devolver dichos documentos
en un plazo no mayor a cinco días a partir de su recepción, a efecto de que la autoridad
emisora subsane las omisiones.
Tratándose de multas y de la reparación del daño que imponga el Poder Judicial de la
Federación que se remitan al SAT, resulta necesario que se proporcionen los datos de la
clave en el RFC con homoclave, CURP o fecha de nacimiento, nombre, denominación o razón
social y, en su caso, del representante legal que permitan la identificación del deudor y su
domicilio precisando calle, número exterior, número interior, colonia, localidad, código postal,
municipio o alcaldía, entidad federativa, según se trate, o aquel domicilio en que pueda ser
localizado el sancionado, en el entendido de que cuando se trate de funcionarios públicos, la
multa deberá estar determinada a la persona física que cometió la infracción.
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Los datos del cargo del funcionario público serán considerados como información adicional
para la identificación del deudor en el proceso de cobro de la multa.
Para efectos de lo señalado en el artículo 146-A, primer y segundo párrafos del CFF, el SAT
y las autoridades administrativas federales, podrán coordinarse para la recepción, control y
baja contable de aquellos adeudos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda
nacional a 200 unidades de inversión.
En los casos en que el sancionado pretenda pagar los adeudos ante la autoridad emisora y
éstos ya hubiesen sido remitidos al SAT para su cobro, la autoridad informará al deudor, que
el pago deberá realizarlo mediante FCF (línea de captura) que se obtiene a través del Portal
del SAT o bien, podrá optar por acudir a las oficinas del SAT para la generación del mismo.
Para las multas administrativas federales no fiscales que se envíen a las entidades
federativas, los requisitos contenidos en el inciso b) de la fracción I que antecede, se podrán
requisitar de manera opcional en caso de que se cuente con dicha información. Asimismo, el
requisito de la fracción II, inciso h) de la presente regla, no será aplicable para las multas
referidas en este párrafo.
CFF 4, 17-D, 17-I, 21, 146-A, Ley de Coordinación Fiscal 13, RMF 2020 2.1.42.
Acuerdo amplio de intercambio de información
2.1.2.
Para los efectos de los artículos 9, fracción I, tercer párrafo del CFF y 5, quinto y décimo
séptimo párrafos; 26, segundo párrafo, 28, fracción XXIII, 60, primer párrafo, fracción III, 161,
décimo octavo párrafo, 176, octavo párrafo, 183, tercer párrafo y 205 de la Ley del ISR; 272 y
274 del Reglamento de la Ley del ISR; Primero del “Decreto mediante el cual se otorgan
estímulos fiscales a los contribuyentes que se indican”, publicado en el DOF el 08 de enero
de 2019; de las reglas 3.1.4., 3.3.1.27., primer párrafo, fracción II, 3.18.3., primer párrafo,
fracción V, 3.18.19., primer párrafo, fracción III, 3.18.21., primer párrafo, fracción I, 3.18.23.,
segundo párrafo, 3.18.35., fracción III, 3.19.1., 5.1.11., segundo párrafo y 11.9.2., se
entenderá que un país o jurisdicción tiene en vigor un acuerdo amplio de intercambio de
información con México, en cualquiera de los siguientes supuestos:
I.
Cuando el país o jurisdicción de que se trate tenga en vigor un acuerdo de intercambio
de información con México; dicho acuerdo contenga disposiciones idénticas o
sustancialmente similares o análogas al “Modelo de acuerdo sobre intercambio de
información en materia tributaria”, elaborado por el “Grupo de Trabajo del Foro Global
de la OCDE sobre Intercambio Efectivo de Información”, y dicho país o jurisdicción
efectivamente intercambie información con México.
Se entenderá que actualizan el supuesto previsto en esta fracción, los países y
jurisdicciones siguientes:
a)
A partir del 18 de enero de 1990, Estados Unidos de América.
b)
A partir del 1 de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 2007, Canadá.
c)
A partir del 1 de enero de 2011, Bermudas y Mancomunidad de las Bahamas.
d)
A partir del 4 de febrero de 2011, Antillas Holandesas.
e)
A partir del 3 de marzo de 2012, Islas Cook.
f)
A partir del 4 de marzo de 2012, Isla del Hombre (Isla de Man).
g)
A partir del 9 de marzo de 2012, Islas Caimán.
h)
A partir del 22 de marzo de 2012, Jersey.
i)
A partir del 24 de marzo de 2012, Estados de Guernsey.
j)
A partir del 18 de julio de 2012, Estado Independiente de Samoa.
k)
A partir del 9 de agosto de 2012, Belice.
l)
A partir del 1 de enero de 2013, República de Costa Rica.
m)
A partir del 24 de julio de 2014, Principado de Liechtenstein.
n)
A partir del 27 de agosto de 2014, Gibraltar.
o)
A partir del 1 de septiembre de 2014, Aruba.
p)
A partir del 1 de enero de 2016, Santa Lucía.
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II.
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(Segunda Sección)
Cuando el país o jurisdicción de que se trate tenga en vigor un tratado para evitar la
doble tributación con México; dicho tratado contenga un artículo idéntico o
sustancialmente similar o análogo al artículo 26 del “Modelo de Convenio Tributario
sobre la Renta y el Patrimonio”, a que se refiere la actualización adoptada por el Consejo
de la OCDE el 15 de julio de 2005, y dicho país o jurisdicción efectivamente intercambie
información con México.
En el caso de que el país o jurisdicción de que se trate tenga en vigor un tratado para
evitar la doble tributación y efectivamente intercambie información con México, pero
dicho tratado no contenga un artículo idéntico o sustancialmente similar o análogo al
artículo citado en el párrafo anterior, se entenderá que dicho país o jurisdicción tiene en
vigor un acuerdo amplio de intercambio de información con México, siempre que las
autoridades fiscales del mismo país o jurisdicción hayan manifestado públicamente que
adoptaron la actualización mencionada en el párrafo anterior en la aplicación del artículo
sobre intercambio de información del tratado referido.
Se entenderá que actualizan el supuesto previsto en esta fracción, los países y
jurisdicciones siguientes:
a)
A partir del 1 de enero de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 2007, Canadá
respecto del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el
Gobierno de Canadá para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en
materia de impuestos sobre la renta, publicado en el DOF el 17 de julio de 1992.
b)
A partir del 1 de enero de 1993, Reino de Suecia y República Francesa.
c)
A partir del 1 de enero de 1994, Estados Unidos de América.
d)
A partir del 1 de abril de 1994, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
e)
A partir del 1 de enero de 1995, Reino de España y Reino de los Países Bajos.
f)
A partir del 1 de enero de 1996, República de Corea, República de Singapur y
República Italiana.
g)
A partir del 1 de enero de 1997, Japón y Reino de Noruega.
h)
A partir del 1 de enero de 1998 y hasta el 31 de diciembre de 2010, Reino de
Bélgica.
i)
A partir del 1 de enero de 1999, República de Finlandia.
j)
A partir del 1 de enero de 2000, República de Chile y Estado de Israel, este último
hasta el 31 de diciembre de 2010.
k)
A partir del 1 de enero de 2001, República de Ecuador.
l)
A partir del 1 de enero de 2002, República Portuguesa y Rumania.
m)
A partir del 1 de enero de 2003, República Checa.
n)
A partir del 1 de enero de 2007, República Federativa del Brasil y República
Popular China.
o)
A partir del 1 de agosto de 2007, Nueva Zelandia.
p)
A partir del 1 de enero de 2008, Canadá respecto del Convenio entre el Gobierno
de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá para evitar la doble
imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta,
publicado en el DOF el 20 de junio de 2007, y República Eslovaca.
q)
A partir del 10 de abril de 2008, Australia.
r)
A partir del 1 de enero de 2009, Federación de Rusia y República de Islandia.
s)
A partir del 1 de enero de 2010, Barbados y República Federal de Alemania.
t)
A partir del 1 de enero de 2011, Consejo Federal Suizo, Reino de Dinamarca,
República de Austria, República de la India, República de Panamá, República de
Polonia, República de Sudáfrica, República Helénica y República Oriental del
Uruguay.
u)
A partir del 31 de diciembre de 2011, República de Hungría.
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v)
A partir del 1 de enero de 2012, Gran Ducado de Luxemburgo.
w)
A partir del 1 de enero de 2013, Reino de Bahréin, República de Lituania y Ucrania.
x)
A partir del 1 de enero de 2014, República de Colombia, República de Estonia,
Hong Kong, Estado de Kuwait, República de Letonia y Estado de Qatar.
y)
A partir del 1 de enero de 2015, Emiratos Árabes Unidos y República de Malta.
z)
A partir del 1 de enero de 2016, República de Turquía.
aa)
A partir del 1 de enero de 2018, República Argentina.
bb) A partir del 1 de enero de 2019, Jamaica, Reino de Arabia Saudita y República de
Filipinas.
cc)
III.
A partir del 1 de enero de 2020, República de Costa Rica y República de Indonesia.
Cuando en el país o jurisdicción de que se trate haya surtido sus efectos la Convención
sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal y su Protocolo, publicados en
el DOF el 27 de agosto de 2012, y dicho país o jurisdicción efectivamente intercambie
información con México.
Se entenderá que actualizan el supuesto previsto en esta fracción, los países y
jurisdicciones siguientes:
a)
A partir del 1 de enero de 2013, Mancomunidad de Australia, República de
Corea, Reino de Dinamarca, República de Eslovenia, República de Finlandia,
República Francesa, República de Georgia, Groenlandia, República de la India,
República de Islandia, Islas Feroe, República Italiana, República de Moldavia,
Reino de Noruega, República de Polonia, Reino de Suecia y Reino Unido de la
Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
b)
A partir del 1 de enero de 2014, República de Albania, República Argentina,
Aruba, Belice, República de Costa Rica, Curazao, República de Ghana,
República Helénica, República de Irlanda, Isla de San Martín, Islas Turcas y
Caicos, Japón, República de Malta, Montserrat, Reino de los Países Bajos,
Reino de España y Ucrania.
c)
A partir del 1 de enero de 2015, Anguila, Bermudas, Canadá, Gibraltar,
Guernsey, Gran Ducado de Luxemburgo, Islas Caimán, Isla del Hombre, Islas
Vírgenes Británicas, Jersey, Nueva Zelandia, República de Austria, República
de Colombia, República de Croacia, República Checa, República de Estonia,
República de Letonia, República de Lituania, República Eslovaca, República de
Sudáfrica, República de Túnez y Rumania.
d)
A partir del 1 de enero de 2016, República Federal de Alemania, República de
Azerbaiyán, Reino de Bélgica, República de Camerún, República de Chipre,
República de Hungría, República de Kazajistán, República de Mauricio,
República Federal de Nigeria, República Portuguesa, Federación de Rusia,
Serenísima República de San Marino, República de Seychelles y República de
Indonesia.
e)
A partir del 1 de enero de 2017, Principado de Andorra, Barbados, República
Federativa del Brasil, República de Bulgaria, República de Chile, República
Popular China, Principado de Liechtenstein, República de Nauru, Niue, Saint
Kitts y Nevis, San Vicente y las Granadinas, Estado Independiente de Samoa,
Reino de Arabia Saudita, República de Senegal, República de Singapur,
República de Uganda, República Oriental del Uruguay y Estado de Israel.
f)
A partir del 1 de enero de 2018, Consejo Federal Suizo, Islas Cook, Malasia,
Principado de Mónaco, República de Guatemala, República de Líbano,
República de las Islas Marshall, República Islámica de Pakistán, Santa Lucía y
República de Panamá.
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g)
A partir del 1 de enero de 2019, Mancomunidad de las Bahamas, Reino de
Bahréin, Granada, Emiratos Árabes Unidos, Hong Kong, Kuwait, Macao,
Turquía y República de Vanuatu.
h)
A partir del 1 de enero de 2020, Antigua y Barbuda, Brunei Darussalam,
Dominica, República Dominicana, República de Ecuador, El Salvador, Jamaica,
Estado de Qatar y Serbia.
Para los efectos del Artículo 13, párrafo 7 del Convenio entre el Gobierno de los Estados
Unidos Mexicanos y el Consejo Federal Suizo para Evitar la Doble Imposición en materia de
Impuestos sobre la Renta y su Protocolo, publicados en el DOF el 24 de octubre de 1994,
actualizados por el Protocolo que los modifica, publicado en el DOF el 22 de diciembre de
2010, y del Artículo XIV, párrafo 1, inciso A del Protocolo del Convenio entre los Estados
Unidos Mexicanos y el Reino de los Países Bajos para Evitar la Doble Imposición e Impedir
la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta, publicado en el DOF el 31 de
diciembre de 1994, actualizado por el Protocolo que los modifica, publicado en el DOF el 29
de diciembre de 2009, la referencia al Anexo 10 de la RMF deberá entenderse hecha a esta
regla.
CFF 9, LISR 5, 26, 28, 60, 161, 176, 183, 205, RLISR 272, 274, Decreto DOF 08/01/2019
Artículo Primero, RMF 2020 3.1.4., 3.3.1.27., 3.18.3., 3.18.19., 3.18.21., 3.18.23., 3.18.35.,
3.19.1., 5.1.11., 11.9.2., Convenio y Protocolo DOF 24/10/1994, Convenio DOF 31/12/1994,
Protocolo DOF 29/12/2009, Protocolo DOF 22/12/2010, Convención y Protocolo DOF
27/08/2012
Constancia de residencia fiscal
2.1.3.
Para los efectos de los artículos 9 del CFF y 4 de la Ley del ISR, la constancia de residencia
fiscal en México se solicitará en términos de la ficha de trámite 6/CFF “Solicitud de constancia
de residencia para efectos fiscales”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 9, LISR 4
Opción para que las personas físicas consideren como domicilio fiscal su casa
habitación
2.1.4.
Para los efectos del artículo 10 del CFF, las personas físicas podrán considerar como
domicilio fiscal su casa habitación, cuando:
I.
Realicen actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, en sustitución del
señalado en el artículo 10, primer párrafo, fracción I, inciso a) del CFF.
II.
No realicen actividades empresariales o profesionales, en sustitución del señalado en el
artículo 10, primer párrafo, fracción I, inciso b) del CFF.
CFF 10
Domicilio fiscal de las personas físicas residentes en el extranjero
2.1.5.
Para los efectos del artículo 10, primer párrafo, fracción I del CFF, las personas físicas
residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en territorio nacional que perciban
ingresos por enajenación o arrendamiento de inmuebles ubicados en territorio nacional,
podrán considerar como domicilio fiscal, el domicilio de la persona residente en territorio
nacional que actúe a nombre o por cuenta de ellos.
CFF 10
Días inhábiles
2.1.6.
Para los efectos del artículo 12, primer y segundo párrafos del CFF, se estará a lo siguiente:
I.
Son periodos generales de vacaciones para el SAT:
a) El segundo periodo general de vacaciones del 2019, comprende los días del 23 de
diciembre de 2019 al 7 de enero de 2020.
b) El primer periodo del 2020 comprende los días del 20 al 31 de julio de 2020.
II.
Son días inhábiles para el SAT el 9 y 10 de abril de 2020.
En dichos periodos y días no se computarán plazos y términos legales correspondientes en
los actos, trámites y procedimientos que se sustanciarán ante las unidades administrativas del
SAT, lo anterior sin perjuicio del personal que cubra guardias y que es necesario para la
operación y continuidad en el ejercicio de las facultades de acuerdo a lo previsto en los
artículos 13 del CFF y 18 de la Ley Aduanera.
(Segunda Sección)
III.
DIARIO OFICIAL
Sábado 28 de diciembre de 2019
Las autoridades estatales y municipales que actúen como coordinadas en materia fiscal
en términos de los artículos 13 y 14 de la Ley de Coordinación Fiscal, podrán considerar
los días inhábiles señalados en esta regla, siempre que los den a conocer con ese
carácter en su órgano o medio de difusión oficial, de acuerdo a las disposiciones legales
y administrativas que las rigen.
CFF 12, 13, Ley Aduanera 18, Ley de Coordinación Fiscal 13, 14
Horario de recepción de documentos
2.1.7.
Para los efectos del artículo 7 del Reglamento del CFF, se estará a lo siguiente:
El horario de recepción de documentos en la oficialía de partes de las unidades
administrativas del SAT que tengan el carácter de autoridades fiscales, es el comprendido de
las 8:00 horas a las 14:30 horas, salvo lo expresamente regulado en las Reglas Generales de
Comercio Exterior.
Tratándose de promociones que deban presentarse a través del buzón tributario; cuando el
contribuyente haga uso del mismo en día inhábil, las promociones se tendrán por recibidas la
primera hora del día hábil siguiente.
Las entidades federativas coordinadas en términos del artículo 13 de la Ley Federal de
Coordinación Fiscal, en su carácter de autoridades fiscales federales podrán considerar los
horarios señalados esta regla.
CFF 12, 13, Ley Federal de Coordinación Fiscal 13, 14, RCFF 7, Reglas Generales de
Comercio Exterior
Operaciones de préstamo de títulos o valores. Casos en los que se considera que no
hay enajenación
2.1.8.
Para los efectos del artículo 14-A del CFF, se considera que no existe enajenación de bienes
en las operaciones de préstamo de títulos o de valores que se realicen, cuando además de
restituir los bienes en los términos de la disposición citada, las operaciones se realicen de
conformidad con las “Reglas a las que deberán sujetarse las instituciones de crédito; casas
de bolsa; sociedades de inversión; sociedades de inversión especializadas de fondos para el
retiro y la Financiera Rural, en sus operaciones de préstamo de valores”, publicadas el 12 de
enero de 2007 y sus modificaciones dadas a conocer mediante Resolución del 18 de
septiembre de 2007, la Circular 20/2009 del 31 de agosto de 2009 y la Circular 37/2010 del
22 de noviembre de 2010, expedidas por el Banco de México.
Tampoco se considera que existe enajenación de bienes en los contratos de préstamo de
valores cuyo vencimiento se defina por el prestamista, siempre y cuando se restituyan los
títulos o valores por parte del prestatario y se realicen de conformidad con lo establecido en
el párrafo anterior.
CFF 14-A
Cumplimiento de requisito en escisión de sociedades
2.1.9.
Para los efectos del artículo 14-B, primer párrafo, fracción II, inciso a), primer y tercer párrafos
del CFF, no se considerará que se incumple con el requisito de tenencia accionaria a que se
refieren dichos párrafos, cuando dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la
fecha en que surta efectos la escisión de que se trate, por lo menos el 2% de las acciones
con derecho a voto de la sociedad escindente o escindida sean adquiridas, en términos de la
regla 3.21.2.3., por un fideicomiso que cumpla con los requisitos establecidos en la regla
3.21.2.2.
Lo previsto en la presente regla resultará aplicable únicamente tratándose de escisión de
personas morales residentes en México, a través de las cuales se transmitan a las sociedades
escindidas o se mantengan en las sociedades escindentes bienes consistentes en terrenos,
activos fijos o gastos diferidos destinados exclusivamente a las actividades a que se refiere
la regla 3.21.2.2., fracción II, inciso b).
En el supuesto de que no se cumpla con los requisitos previstos en los párrafos anteriores,
se considerará que existió enajenación para efectos fiscales desde el momento en que surtió
efectos la escisión, debiendo pagar la sociedad escindente el impuesto que haya
correspondido y su actualización respectiva, considerando para tales efectos como valor de
la enajenación, el precio o monto de la contraprestación que hubieran pactado partes
independientes en operaciones comparables.
CFF 14, 14-B, 17-A, 21, LISR 13, RMF 2020 3.21.2.2., 3.21.2.3.
Sábado 28 de diciembre de 2019
DIARIO OFICIAL
(Segunda Sección)
Aviso para llevar a cabo una fusión posterior
2.1.10.
Para los efectos del artículo 14-B, segundo párrafo del CFF, cada una de las sociedades que
se encuentren en los supuestos previstos en el párrafo citado y vayan a fusionarse, se
considerarán autorizadas, siempre que presenten a través del buzón tributario, un aviso en
los términos de la ficha de trámite 48/CFF “Aviso para llevar a cabo una fusión posterior”,
contenida en el Anexo 1-A.
CFF 14-B, LISR 24, LGSM 128, RCFF 24, 30
Fusión o escisión de sociedades que formen parte de una reestructuración corporativa
2.1.11.
Para los efectos del artículo 14-B, quinto párrafo del CFF, se podrá cumplir únicamente con
el requisito establecido en el artículo 24, fracción IX de la Ley del ISR.
CFF 14-B, LISR 24
Concepto de operaciones financieras derivadas de deuda y de capital
2.1.12.
Para los efectos de los artículos 16-A del CFF y 20 de la Ley del ISR, así como de las demás
disposiciones aplicables, se consideran operaciones financieras derivadas de capital, entre
otras, las siguientes:
I.
Las de cobertura cambiaria de corto plazo y las operaciones con futuros de divisas
celebradas conforme a lo previsto en las circulares emitidas por el Banco de México.
II.
Las realizadas con títulos opcionales “warrants”, celebradas conforme a lo previsto en
las circulares emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
III.
Los futuros extrabursátiles referidos a una divisa o tipo de cambio que conforme a las
prácticas comerciales generalmente aceptadas se efectúen con instrumentos conocidos
mercantilmente con el nombre de “forwards”, excepto cuando se trate de dos o más
“forwards” con fechas de vencimiento distintas, adquiridos simultáneamente por un
residente en el extranjero y la operación con el primer vencimiento sea una operación
contraria a otra con vencimiento posterior, de tal modo que el resultado previsto en su
conjunto sea para el residente en el extranjero equivalente a una operación financiera
derivada de tasas de interés por el plazo entre las fechas de vencimiento de las
operaciones “forwards” referidas a la divisa. En este caso, se entenderá que el conjunto
de operaciones corresponde a una operación financiera derivada de deuda, entre las
otras descritas en el segundo párrafo de esta regla.
Asimismo, se consideran operaciones financieras derivadas de deuda, entre otras, las
siguientes:
I.
Las operaciones con títulos opcionales “warrants”, referidos al INPC, celebradas por los
sujetos autorizados que cumplan con los términos y condiciones previstos en las
circulares emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
II.
Las operaciones con futuros sobre tasas de interés nominales, celebradas conforme a
lo previsto en las circulares emitidas por el Banco de México.
III.
Las operaciones con futuros sobre el nivel del INPC, celebradas conforme a lo previsto
por las circulares emitidas por el Banco de México.
CFF 16-A, LISR 20
Actualización de cantidades establecidas en el CFF
2.1.13.
Para los efectos del artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, las cantidades establecidas en el
mismo ordenamiento se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del INPC
desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización
entrará en vigor a partir del mes de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquél en el que se
haya dado dicho incremento. Para la actualización mencionada se considerará el periodo
comprendido desde el último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización y hasta
el último mes del ejercicio en el que se exceda el por ciento citado.
I.
Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, a partir del mes de enero de
2011 se dieron a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, publicado
en el DOF el 31 de diciembre de 2010. La actualización efectuada se realizó de acuerdo
con el procedimiento siguiente:
(Segunda Sección)
DIARIO OFICIAL
Sábado 28 de diciembre de 2019
Las cantidades establecidas en los artículos 22-C y 59, fracción III, tercer párrafo del
CFF, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la
Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo”, publicado
en el DOF el 1 de octubre de 2007, entraron en vigor el 1 de enero de 2008.
El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes
de enero de 2008 y hasta el mes de enero de 2010 fue de 11.02%, excediendo del 10%
antes mencionado. Dicho por ciento es el resultado de dividir 140.047 puntos
correspondiente al INPC del mes de enero de 2010, publicado en el DOF el 10 de febrero
de 2010, entre 126.146 puntos correspondiente al INPC del mes de enero de 2008,
publicado en el DOF el 8 de febrero de 2008, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF,
el periodo que se tomó en consideración es el comprendido del mes de enero de 2008
al mes de diciembre de 2010. En estos mismos términos, el factor de actualización
aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes anterior al más
reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo
de dicho periodo, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre
de 2010, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2010, que fue de 143.926 puntos y
el citado índice correspondiente al mes de diciembre de 2007, publicado en el DOF el
10 de enero de 2008, que fue de 125.564 puntos. No obstante, de conformidad con el
artículo 17-A, séptimo párrafo del CFF, tratándose de cantidades que no han estado
sujetas a una actualización, se debe considerar el INPC del mes de noviembre de 2007,
que fue de 125.047 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización
obtenido y aplicado fue de 1.1510.
Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que
establece el artículo 17-A, penúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades
de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata
anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena
inmediata superior.
Asimismo, se dieron a conocer en el Anexo 5, rubro A, las cantidades que entraron en
vigor a partir del 1 de enero de 2011, de conformidad con el “Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre
la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado,
del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las
obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona
diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF el 7 de diciembre de
2009. Dichas cantidades son las que se encuentran en los artículos 82, fracciones X y
XXXII y 84-B, fracción X del CFF.
II.
Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dieron a conocer las
cantidades actualizadas a partir del mes de enero de 2012, en el Anexo 5, rubro A,
publicado en el DOF el 5 de enero de 2012. Estas cantidades corresponden a las
establecidas en los artículos y fracciones a que se refiere el segundo párrafo de esta
fracción. La actualización mencionada se realizó de acuerdo con el procedimiento
siguiente:
Las cantidades establecidas en los artículos 20, séptimo párrafo; 80, fracciones I, III,
incisos a) y b) y IV a VI; 82, fracciones I, incisos a), b), c), d), e); II, incisos a), b), c), d),
e), f), g); III a IX y XI a XXXI; 84, fracciones I a III, V, VII a IX, XI, XIII y XIV; 84-B,
fracciones I, III a VI; 84-D; 84-F; 86, fracciones I a V; 86-B, primer párrafo, fracciones I
a IV; 86-F; 88; 91; 102, penúltimo párrafo; 104, primer párrafo, fracciones I y II; 108,
cuarto párrafo, fracciones I a III; 112, primer párrafo; 115, primer párrafo y 150, segundo
y tercer párrafos del CFF, fueron actualizadas por última vez en el mes de enero de 2009
y dadas a conocer en el Anexo 5, rubro A, de la RMF para 2008, publicada en el DOF el
10 de febrero de 2009. El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo
comprendido desde el mes de enero de 2009 y hasta el mes de marzo de 2011 fue de
10.03%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por
ciento es el resultado de dividir 100.797 puntos correspondiente al INPC del mes de
marzo de 2011, publicado en el DOF el 8 de abril de 2011, entre 91.606269782709
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DIARIO OFICIAL
(Segunda Sección)
puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2008, publicado en el DOF el
23 de febrero de 2011, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF,
el periodo que se tomó en consideración es el comprendido del mes de enero de 2009
al mes de diciembre de 2011. En estos mismos términos, el factor de actualización
aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes inmediato
anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes que se
utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el
INPC del mes de noviembre de 2011, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2011,
que fue de 102.707 puntos y el INPC correspondiente al mes de noviembre de 2008,
publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, que fue de 91.606269782709 puntos.
Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de
1.1211.
El índice correspondiente al mes de noviembre de 2008, a que se refiere esta fracción,
está expresado conforme a la nueva base segunda quincena de diciembre de 2010=100,
cuya serie histórica del INPC mensual de enero de 1969 a enero de 2011, fue publicado
por el Banco de México en el DOF el 23 de febrero de 2011.
Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que
establece el artículo 17-A, antepenúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las
cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena
inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a
la decena inmediata superior.
Asimismo, se dieron a conocer en el Anexo 5, rubro A, publicado en el DOF el 5 de enero
de 2012, las cantidades que entraron en vigor a partir del 1 de enero de ese año, de
conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones del Código Fiscal de la Federación”, publicado en el DOF el 12 de
diciembre de 2011. Dichas cantidades son las que se encuentran en los artículos 82,
fracción XXXV; 84, fracción IV, incisos a), b) y c); 84-B, fracción VII; 84-J y 84-L del CFF.
III.
Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dieron a conocer en el
Anexo 5, rubro A, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2012, las cantidades
actualizadas que se aplican a partir del mes de enero de 2013. Estas cantidades
corresponden a las establecidas en los artículos y fracciones a que se refieren el
segundo y tercer párrafos de esta fracción. La actualización mencionada se ha realizado
de acuerdo con el procedimiento siguiente:
La cantidad establecida en el artículo 90, primer párrafo del CFF, fue actualizada por
última vez en el mes de enero de 2010 y dada a conocer en el Anexo 5, rubro A,
contenido en la Tercera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2009, publicada
en el DOF el 28 de diciembre de 2009.
Las cantidades establecidas en los artículos 32-A, fracción I; 80, fracción II; 82, fracción
XXXIV; 84, facción VI; 84-B, fracciones VIII y IX, y 84-H del CFF de conformidad con el
“Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las
Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del
Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que
se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y
reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF el 7
de diciembre de 2009, entraron en vigor el 1 de enero de 2010.
El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes
de noviembre de 2010 y hasta el mes de julio de 2012 fue de 10.32%, excediendo del
10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de
dividir 104.964 puntos correspondiente al INPC del mes de julio de 2012, publicado en
el DOF el 10 de agosto de 2012, entre 95.143194058464 puntos correspondiente al
INPC del mes de noviembre de 2009, publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011,
menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF,
el periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes de noviembre
de 2009 al mes de diciembre de 2012.
(Segunda Sección)
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Tratándose de la cantidad mencionada en el segundo párrafo de esta fracción, el factor
de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes
inmediato anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al
mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que debe tomarse en
consideración el INPC del mes de noviembre de 2012, publicado en el DOF el 10 de
diciembre de 2012, que fue de 107.000 puntos y el INPC correspondiente al mes de
noviembre de 2009, publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, que fue de
95.143194058464 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización
obtenido y aplicado fue de 1.1246.
Tratándose de las cantidades mencionadas en el tercer párrafo de esta fracción, el factor
de actualización se obtuvo dividiendo el INPC del mes inmediato anterior al más reciente
del periodo entre el citado índice correspondiente al mes de noviembre del ejercicio
inmediato anterior a aquél en el que hayan entrado en vigor, conforme lo establece el
artículo 17-A, séptimo párrafo del CFF, por lo que debe tomarse en consideración el
INPC del mes de noviembre de 2012, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2012,
que fue de 107.000 puntos y el INPC correspondiente al mes de noviembre de 2009,
publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, que fue de 95.143194058464 puntos.
Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de
1.1246.
El índice correspondiente al mes de noviembre de 2009, a que se refiere esta fracción,
está expresado conforme a la nueva base segunda quincena de diciembre de 2010=100,
cuya serie histórica del INPC mensual de enero de 1969 a enero de 2011, fue publicado
por el Banco de México en el DOF de 23 de febrero de 2011.
Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que
establece el artículo 17-A, antepenúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las
cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena
inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a
la decena inmediata superior.
IV.
Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, a partir del mes de enero de
2014 se dan a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, de la presente
Resolución. La actualización efectuada se realizó de acuerdo con el procedimiento
siguiente:
Las cantidades establecidas en los artículos 22-C y 59, fracción III, tercer párrafo del
CFF, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la
Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo”, publicado
en el DOF el 1 de octubre de 2007, entraron en vigor el 1 de enero de 2008 y fueron
actualizadas a partir del mes de enero de 2011, en el Anexo 5, rubro A, publicado en el
DOF el 31 de diciembre de 2010.
Asimismo, las cantidades establecidas en el artículo 82, fracción X del CFF, de
conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos
en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del
Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades
de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la
Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”,
publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2009, entraron en vigor a partir del 1 de enero
de 2011.
El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes
de noviembre de 2010 y hasta el mes de septiembre de 2013 fue de 10.15%, excediendo
del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado
de dividir 109.328 puntos correspondiente al INPC del mes de septiembre de 2013,
publicado en el DOF el 10 de octubre de 2013, entre 99.250412032025 puntos
correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2010, publicado en el DOF el 23 de
febrero de 2011, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF,
el periodo que se tomó en consideración es el comprendido del mes de noviembre de
Sábado 28 de diciembre de 2019
DIARIO OFICIAL
(Segunda Sección)
2010 al mes de diciembre de 2013. En estos mismos términos, el factor de actualización
aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más
reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al último mes que se utilizó
en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del
mes de noviembre de 2013, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2013, que fue
de 110.872 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2010,
publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, que fue de 99.250412032025 puntos.
Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de
1.1170.
Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que
establece el artículo 17-A, penúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades
de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata
anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena
inmediata superior.
Asimismo, se dan a conocer en el Anexo 5, rubro A, las cantidades que entrarán en vigor
a partir del 1 de enero de 2014, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación”,
publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2013. Dichas cantidades son las que se
encuentran en los artículos 20, séptimo párrafo; 32-A, primer párrafo; 32-H, fracción I;
80, fracción II; 82, fracción XI, XVI, XXVI y XXXVI; 84, fracción IV, incisos b) y c), VI, IX,
XV, XVI; 84-B, fracciones VIII, IX, X, XI, XII; 86-B, fracciones I, III y V; 86-H, primero,
segundo y tercer párrafo y 86-J, primer párrafo del CFF.
V.
Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dieron a conocer las
cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, que entraron en vigor a partir del 1 de
enero de 2015. La actualización efectuada se realizó de acuerdo con el procedimiento
siguiente:
La última actualización de las cantidades establecidas en los artículos 80, fracciones I,
III, incisos a) y b), IV, V y VI; 82 fracciones I, incisos a), b), c), d) y e), II, incisos a), b),
c), d), e), f) y g), III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, XII, XIII, XIV, XV, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI,
XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX y XXXI; 84 fracciones I, II, III, IV, inciso
a), V, VIII, XI y XIII; 84-B fracciones I, III, IV, V, VI y VII; 84-D; 84-F; 84-J; 84-L; 86
fracciones I, II, III, IV y V; 86-B fracciones II y IV; 86-F; 88; 91; 102 penúltimo párrafo;
104 fracciones I y II; 108 fracciones I, II y III; 112; 115 y 150 del CFF, se llevó a cabo en
el mes de noviembre de 2011. Las cantidades actualizadas entraron en vigor el 1 de
enero de 2012 y fueron dadas a conocer en el Anexo 5, rubro A, de la RMF para 2012,
publicado en el DOF el 5 de enero de 2012.
El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes
de noviembre de 2011 y hasta el mes de marzo de 2014 fue de 10.11%, excediendo del
10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de
dividir 113.099 puntos correspondiente al INPC del mes de marzo de 2014, publicado
en el DOF el 10 de abril de 2014, entre 102.707 puntos correspondiente al INPC del mes
de noviembre de 2011, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2011, menos la unidad
y multiplicado por 100.
De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF,
el periodo que se tomó en consideración es el comprendido del mes de noviembre de
2011 al mes de diciembre de 2014. En estos mismos términos, el factor de actualización
aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más
reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al último mes que se utilizó
en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del
mes de noviembre de 2014, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2014, que fue
de 115.493 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2011,
publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2011, que fue de 102.707 puntos. Como
resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1244.
Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que
establece el artículo 17-A, penúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades
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de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata
anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena
inmediata superior.
VI.
Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dieron a conocer las
cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución que entraron
en vigor a partir del 1 de enero de 2016. La actualización efectuada se realizó de acuerdo
con el procedimiento siguiente:
La última actualización de las cantidades establecidas en los artículos 82, fracción
XXXIV; 84-H y 90 del CFF, se llevó a cabo en el mes de noviembre de 2012. Las
cantidades actualizadas entraron en vigor el 1 de enero de 2013 y fueron dadas a
conocer en la Modificación al Anexo 5, rubro A, de la RMF para 2012, publicada en el
DOF el 31 de diciembre de 2012.
El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes
de noviembre de 2012 y hasta el mes de noviembre de 2015 fue de 10.32%, excediendo
del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado
de dividir 118.051 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2015,
publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2015, entre 107.000 puntos correspondiente
al INPC del mes de noviembre de 2012, publicado en el DOF el 10 de diciembre de
2012, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF,
el periodo que se tomó en consideración es el comprendido del mes de noviembre de
2012 al mes de diciembre de 2015. En estos mismos términos, el factor de actualización
aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más
reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al último mes que se utilizó
en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del
mes de noviembre de 2015, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2015, que fue
de 118.051 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2012,
publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2012, que fue de 107.000 puntos. Como
resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1032.
Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que
establece el artículo 17-A, penúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades
de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata
anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena
inmediata superior.
VII. Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dan a conocer las
cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución. La
actualización efectuada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
Las cantidades actualizadas establecidas en los artículos 20, séptimo párrafo; 22-C; 32A, primer párrafo; 32-H, fracción I, primer párrafo; 59, fracción III; 80, fracción II; 82,
fracciones X, XI, XVI y XXVI; 84, fracciones IV, incisos b) y c), VI, IX, XV y XVI; 84-B,
fracciones VIII a XII; 86-B, fracción I y V, así como; 86-H, segundo y tercer párrafos del
CFF, entraron en vigor el 1 de enero de 2014 y fueron dadas a conocer en el Anexo 5,
rubro A, de la RMF, publicado en el DOF el 03 de enero de 2014, excepto en el caso de
la actualización del artículo 32-H, fracción I, primer párrafo, la cual se dio a conocer en
el Sexto Resolutivo de la Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF para 2016,
publicado en el DOF el 6 de mayo de 2016.
Para los efectos anteriores se consideró lo siguiente:
El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes
de noviembre de 2013 y hasta el mes de diciembre de 2016 fue de 10.50%, excediendo
del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado
de dividir 122.515 puntos correspondiente al INPC del mes de diciembre de 2016,
publicado en el DOF el 10 de enero de 2017, entre 110.872 puntos correspondiente al
INPC del mes de noviembre de 2013, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2013,
menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF,
el periodo que se tomó en consideración es el comprendido del mes de noviembre de
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2013 al mes de diciembre de 2016. En estos mismos términos, el factor de actualización
aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más
reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al último mes que se utilizó
en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del
mes de noviembre de 2016, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2016, que fue de
121.953 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2013,
publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2013, que fue de 110.872 puntos. Como
resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.0999.
Para efectos de la actualización de la cantidad establecida en el artículo 32-H, fracción
I, primer párrafo del CFF, se utilizó el factor de actualización de 1.0330, que fue el
resultado de dividir el INPC del mes de noviembre de 2016, que es de 121.953 puntos,
publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2016, entre el INPC del mes de noviembre de
2015, que es de 118.051 puntos, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2015.
Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que
establece el artículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de
0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata
anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena
inmediata superior.
Asimismo, se dan a conocer en el Anexo 5, rubro A, las cantidades que entraron en vigor
a partir del 1 de enero de 2017, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de
la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley
Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos”, publicado en el DOF el 30 de
noviembre de 2016. Dichas cantidades son las que se encuentran en el artículo 82,
fracciones XXXIX y XL del CFF.
VIII. Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dan a conocer las
cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución que entrarán
en vigor a partir del 1 de enero de 2018. La actualización se realizó de acuerdo con el
procedimiento siguiente:
Las cantidades actualizadas establecidas en los artículos 80, fracciones I, III, incisos a)
y b), IV, V y VI; 82 fracciones I, incisos a) a e), II, incisos a) a g), III a IX, XII a XV, XVII
a XXV, XXVII a XXXI; 84, fracciones I a IV, inciso a), V, VIII, XI, XIII; 84-B, fracciones I,
III a VII; 84-D; 84-F; 84-J; 84-L; 86, fracciones I a V; 86-B, fracciones II y IV; 86-F; 88;
91; 102, último párrafo; 104, fracciones I y II; 108, fracciones I a III; 112; 115 y 150 del
CFF, entraron en vigor el 1 de enero de 2015 y fueron dadas a conocer en el Anexo 5,
rubro A, de la Resolución Miscelánea Fiscal, publicado en el DOF el 07 de enero de
2015.
Para los efectos anteriores se consideró lo siguiente:
El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes
de noviembre de 2014 y hasta el mes de agosto de 2017 fue de 10.41%, excediendo del
10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de
dividir 127.513 puntos correspondiente al INPC del mes de agosto de 2017, publicado
en el DOF el 08 de septiembre de 2017, entre 115.493 puntos correspondiente al INPC
del mes de noviembre de 2014, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2014, menos
la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF,
el periodo que se tomó en consideración para la actualización es el comprendido del
mes de noviembre de 2014 al mes de diciembre de 2017. En estos mismos términos, el
factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC
del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al
último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en
consideración el INPC del mes de noviembre de 2017, publicado en el DOF el 08 de
diciembre de 2017, que fue de 130.044 puntos y el citado índice correspondiente al mes
de noviembre de 2014, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2014, que fue de
115.493 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido
y aplicado fue de 1.1259.
Por otra parte, la cantidad actualizada establecida en el artículo 32-H, fracción I, primer
párrafo del CFF, se dio a conocer en el Anexo 5, rubro A, de la Resolución Miscelánea
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Fiscal para 2017, publicado en el DOF el 16 de mayo de 2017. Ahora bien, de
conformidad con el segundo párrafo de dicha fracción, se procedió a realizar su
actualización, para lo cual se utilizó el factor de actualización de 1.0663, mismo que
resulta de dividir el INPC del mes de noviembre de 2017, que fue de 130.044 puntos,
publicado en el DOF el 08 de diciembre de 2017, entre el INPC del mes de noviembre
de 2016, que fue de 121.953 puntos, publicado en el DOF el 09 de diciembre de 2016.
Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado conforme a
lo establecido en el artículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades
de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata
anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena
inmediata superior.
IX.
Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dan a conocer las
cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución que entrarán
en vigor a partir del 1 de enero de 2018. La actualización se realizó de acuerdo con el
procedimiento siguiente:
Las cantidades actualizadas establecidas en los artículos 82, fracción XXXIV; 84-H y 90
del CFF, entraron en vigor el 1 de enero de 2016 y fueron dadas a conocer en el Anexo
5, rubro A, de la Resolución Miscelánea Fiscal, publicado en el DOF el 12 de enero de
2016 y el artículo 82, fracciones XXXVII y XXXVIII, dadas a conocer en el “Decreto por
el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código
Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria”, publicado en el DOF el 18 de noviembre de 2015.
Para los efectos anteriores se consideró lo siguiente:
El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes
de noviembre de 2015 y hasta el mes de noviembre de 2017 fue de 10.16%, excediendo
del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado
de dividir 130.044 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2017,
publicado en el DOF el 08 de diciembre de 2017, entre 118.051 puntos correspondiente
al INPC del mes de noviembre de 2015, publicado en el DOF el 10 de diciembre de
2015, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF,
el periodo que se tomó en consideración para la actualización es el comprendido del
mes de noviembre de 2015 al mes de diciembre de 2017. En estos mismos términos, el
factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC
del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al
último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en
consideración el INPC del mes de noviembre de 2017, publicado en el DOF el 08 de
diciembre de 2017, que fue de 130.044 puntos y el citado índice correspondiente al mes
de noviembre de 2015, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2015, que fue de
118.051 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido
y aplicado fue de 1.1015.
Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que
establece el artículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de
0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata
anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena
inmediata superior.
X.
Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dan a conocer las
cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución que entrarán
en vigor a partir del 1 de enero de 2019. La actualización se realizó de acuerdo con el
procedimiento siguiente:
Las cantidades actualizadas establecidas en los artículos 20, séptimo párrafo; 22-C; 32A, primer párrafo; 59, fracción III, tercer párrafo; 80, fracción II; 82, fracciones X, XI, XVI
y XXVI; 84, fracciones IV, incisos b) y c), VI, IX, XV y XVI; 84-B, fracciones VIII a XII; 86B, fracción I y V; y 86-H del CFF, fueron dadas a conocer en el Anexo 5, rubro A, de la
RMF, y en el rubro B las cantidades establecidas en los artículos 86-B, fracción III y 86J del CFF, publicados en el DOF el 16 de mayo de 2017 y las cantidades establecidas
en el artículo 82, fracciones XXXVI, XXXIX y XL del CFF, dadas a conocer en el “Decreto
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal
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de la Federación y de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos”, publicado
en el DOF el 30 de noviembre de 2016. Las anteriores cantidades actualizadas, entraron
en vigor el 1 de enero de 2017. En el caso de la actualización de la cantidad establecida
en el artículo 32-H, fracción I, primer párrafo del CFF, se dio a conocer en la Modificación
al Anexo 5, rubro A, de la RMF, publicado en el DOF el 29 de diciembre de 2017, y cuya
vigencia fue a partir del 1 de enero de 2018.
Para los efectos anteriores se consideró lo siguiente:
El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes
de noviembre de 2016 y hasta el mes de septiembre de 2018 fue de 10.15%, excediendo
del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado
de dividir 100.917 puntos correspondiente al INPC del mes de septiembre de 2018,
publicado en el DOF el 10 de octubre de 2018, entre 91.616833944348 puntos
correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2016, publicado en el DOF el 21 de
septiembre de 2018, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF,
el periodo que se tomó en consideración para la actualización es el comprendido del
mes de noviembre de 2016 al mes de diciembre de 2018. Para tal efecto, el factor de
actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes
anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al último mes
que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración
el INPC del mes de noviembre de 2018, publicado en el DOF el 10 de diciembre de
2018, que fue de 102.303 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre
de 2016, publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2018, que fue de
91.616833944348 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización
obtenido y aplicado es de 1.1166.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 32-H, fracción I, segundo párrafo del CFF,
la cantidad establecida en dicho artículo se actualizó utilizando el factor de actualización
de 1.0471, mismo que resulta de dividir el INPC del mes de noviembre de 2018, que fue
de 102.303 puntos, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2018, entre el INPC del
mes de noviembre de 2017, que fue de 97.695173988822 puntos, publicado en el DOF
el 21 de septiembre de 2018.
Los índices correspondientes a los meses de noviembre de 2016 y noviembre de 2017
a los que se refiere esta fracción, están expresados conforme a la nueva base de la
segunda quincena de julio de 2018=100, cuya serie histórica del INPC mensual de enero
de 1969 a julio de 2018, fue publicada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía
en el DOF el 21 de septiembre de 2018.
Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que
establece el artículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de
0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata
anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena
inmediata superior.
Asimismo, se dan a conocer en el Anexo 5, rubro B, las cantidades que entraron en vigor
a partir del 1 de julio de 2018, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la
Ley Aduanera, del Código Penal Federal y de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar
los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos”, publicado en el DOF el 1 de junio
de 2018. Dichas cantidades son las que se encuentran en el artículo 82, fracción XXV
del CFF.
XI.
Conforme a lo expuesto en el artículo 32-H, fracción I, segundo párrafo del CFF, se da
a conocer la cantidad actualizada en el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución que
entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2020. La actualización se realizó de acuerdo
con el procedimiento siguiente:
La última cantidad actualizada establecida en el artículo 32-H, fracción I, segundo párrafo
del CFF, se dio a conocer en la Modificación al Anexo 5 de la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2018, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2018, y cuya vigencia inicio
el 1 de enero de 2019.
Para actualizarla se utilizó el factor de actualización de 1.0297, mismo que resulta de dividir
el INPC del mes de noviembre de 2019, que fue de 105.346 puntos, publicado en el DOF el
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10 de diciembre de 2019, entre el INPC del mes de noviembre de 2018, que fue de 102.303
puntos, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2018.
Se precisa que el contenido de las fracciones I, II, III, IV, V y VI de la presente regla, también
fue publicado en el Anexo 5, apartado B de la RMF, publicado en el DOF el 16 de mayo de
2017.
CFF 17-A, 20, 22-C, 32-A, 32-H, 59, 80, 82, 84, 84-B, 84-D, 84-F, 84-H, 84-J, 84-L, 86, 86B, 86-F, 86-H, 88, 90, 91, 102, 104, 108, 112, 115, 150
Supuestos en que un conjunto de personas no realiza actividades empresariales con
motivo de la celebración de un convenio
2.1.14.
Para los efectos del artículo 17-B, primer párrafo, primera oración del CFF, se podrá optar por
considerar que un conjunto de personas no realiza actividades empresariales con motivo de
la celebración de un convenio, entre otros supuestos, cuando los ingresos pasivos
representen cuando menos el noventa por ciento de la totalidad de los ingresos que el
conjunto de personas obtenga con motivo de la celebración del citado convenio, durante el
ejercicio fiscal de que se trate.
Para los efectos de esta regla, se consideran ingresos pasivos los ingresos por intereses,
incluso la ganancia cambiaria y la ganancia proveniente de operaciones financieras derivadas
de deuda; ganancia por la enajenación de certificados de participación o bursátiles fiduciarios
emitidos al amparo de un fideicomiso de inversión en bienes raíces, de los certificados a que
se refiere la regla 3.1.12., o de la ganancia por la enajenación de los certificados bursátiles
fiduciarios emitidos al amparo de los fideicomisos que cumplan con los requisitos previstos
en la regla 3.21.2.2.; dividendos; ganancia por la enajenación de acciones; ganancia
proveniente de operaciones financieras derivadas de capital; ajuste anual por inflación
acumulable; ingresos provenientes del arrendamiento o subarrendamiento y en general por
otorgar a título oneroso el uso o goce temporal de bienes inmuebles, en cualquier otra forma.
El por ciento de ingresos pasivos a que se refiere el primer párrafo de esta regla, se calculará
dividiendo los ingresos pasivos que el conjunto de personas obtenga con motivo de la
celebración del convenio durante el ejercicio fiscal de que se trate, entre la totalidad de los
ingresos obtenidos con motivo de la celebración del mismo convenio durante el mismo
ejercicio fiscal; el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en
por ciento.
Se podrá considerar que el conjunto de personas no realizó actividades empresariales con
motivo de la celebración del convenio durante el periodo comprendido desde el inicio del
ejercicio y hasta el último día del mes de que se trate, siempre que los ingresos pasivos
representen cuando menos el noventa por ciento de la totalidad de los ingresos que dicho
conjunto obtenga con motivo de la celebración del convenio, durante el periodo mencionado.
El por ciento de ingresos pasivos a que se refiere el párrafo anterior, se calculará dividiendo
los ingresos pasivos que el conjunto de personas obtenga con motivo de la celebración del
convenio durante el periodo señalado en dicho párrafo, entre la totalidad de los ingresos
obtenidos con motivo de la celebración del mismo convenio durante el mismo periodo; el
cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento.
Para determinar los ingresos y los por cientos a que se refiere esta regla, se considerará que
los ingresos se obtienen en las fechas que se señalan en el Título II de la Ley del ISR.
Cuando los ingresos pasivos representen menos del noventa por ciento de la totalidad de los
ingresos que el conjunto de personas obtenga con motivo de la celebración del convenio
durante el ejercicio fiscal o el periodo de que se trate, a partir del mes inmediato posterior al
último mes de dicho ejercicio fiscal o periodo, ya no se podrá aplicar esta regla respecto de
dicho convenio.
Una vez que se aplique esta regla, las personas que celebraron el convenio deberán tributar
en los términos de los títulos de la Ley del ISR que les corresponda, respecto de todos los
ingresos que obtengan con motivo de la celebración de dicho convenio.
CFF 16, 17-B, LISR 17, RMF 2020 3.1.12., 3.21.2.2.
Verificación de la autenticidad de los acuses de recibo con sello digital
2.1.15.
Para los efectos del artículo 17-E del CFF, los contribuyentes podrán verificar la autenticidad
de los acuses de recibo con sello digital que obtengan a través del Portal del SAT, opción
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“Otros trámites y servicios”, sección “Servicios electrónicos”, apartado ”Verifica la autenticidad
del sello digital de las declaraciones”, siguiendo las instrucciones que en el citado apartado
se señalen, de conformidad con la ficha de trámite 109/CFF “Verificación de la autenticidad
de los acuses de recibo con sello digital”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 17-E
Documentación en copia simple
2.1.16.
Para los efectos de los artículos 18, 18-A y 19 del CFF, los documentos que se acompañen a
las promociones que presenten los contribuyentes ante las autoridades fiscales, podrán
exhibirse en copia simple, salvo que en las disposiciones fiscales se señale expresamente
que dichos documentos deben exhibirse en original o copia certificada. Las autoridades
fiscales podrán, en su caso, solicitar los documentos originales para cotejo.
CFF 18, 18-A, 19
Documentos emitidos en el extranjero para representación de particulares, autoridades
nacionales y extranjeras, y organismos internacionales
2.1.17.
Para los efectos de los artículos 19 del CFF y 13 de su Reglamento y sin perjuicio de los
tratados internacionales que México tenga en vigor, respecto de las promociones presentadas
por los contribuyentes ante las autoridades fiscales que vienen acompañadas de documentos
emitidos en el extranjero, se estará a lo siguiente:
I.
En los casos en que los contribuyentes acompañen a su promoción documentos
públicos que hayan sido emitidos en el extranjero, dichos documentos deberán estar
apostillados, si fueron emitidos en un país signatario de la “Convención por la que se
Suprime el Requisito de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros”
(Convención de la Haya), o en su caso, legalizados cuando hayan sido emitidos en un
país no signatario de la referida Convención. Lo anterior, no será aplicable a las
constancias de residencia que expidan las autoridades extranjeras.
Lo establecido en el párrafo anterior, no será aplicable en los procedimientos de
fiscalización, a menos que la autoridad fiscalizadora así lo requiera expresamente.
II.
III.
Tratándose de la representación de las personas físicas o morales, a que hace
referencia el artículo 19 del CFF, también se considera que la misma se acredita a través
de escritura pública, cuando se trate de poderes otorgados en el extranjero ante notario,
registrador, escribano, juez o cualquier otro a quien la ley del país de que se trate
atribuyere funciones de fedatario público, siempre que dichos poderes, además de los
requisitos señalados en la fracción anterior, cumplan con lo siguiente:
a)
Si el poder lo otorgare en su propio nombre una persona física, quien autorice el
acto dará fe de que conoce al otorgante, o en su caso certificará su identidad, así
como que éste tiene capacidad legal para el otorgamiento del poder.
b)
Si el poder fuere otorgado en nombre de un tercero o fuere delegado o sustituido
por el mandatario, quien autorice el acto además de dar fe respecto al
representante que hace el otorgamiento del poder, delegación o sustitución de los
extremos indicados en el inciso anterior, también dará fe de que quien otorga el
poder tiene efectivamente la representación en cuyo nombre procede, y de que
esta representación es legítima según los documentos auténticos que al efecto se
le exhibieren y los cuales mencionará específicamente.
c)
Si el poder fuere otorgado en nombre de una persona moral, además de cumplir
con los incisos anteriores, quien autorice el acto dará fe, respecto a la persona
moral en cuyo nombre se hace el otorgamiento, de su debida constitución, de su
sede, de su existencia legal actual y de que el acto para el cual se ha otorgado el
poder, está comprendido entre los que constituyen el objeto o actividad de ella.
Quien autorice el acto basará esa declaración en los documentos que al efecto le
fueren presentados, tales como escritura de constitución, estatutos, acuerdos de
la junta u organismo director de la persona moral y cualesquiera otros documentos
justificativos de la personalidad que se confiere. Dichos documentos los
mencionará específicamente quien autorice el acto.
También se considera que la representación a que se refiere el artículo 19 del CFF se
acredita, tratándose de un poder otorgado en el extranjero, cuando además de los
requisitos señalados en la fracción I de esta regla, éste se encuentre protocolizado.
(Segunda Sección)
IV.
DIARIO OFICIAL
Sábado 28 de diciembre de 2019
La Federación, los organismos constitucionalmente autónomos, las entidades
federativas, los municipios, los estados extranjeros, los organismos internacionales, así
como cualquier otra entidad con personalidad jurídica internacional, podrán acreditar su
representación ante autoridades fiscales en los términos siguientes:
a)
Podrán presentar el nombramiento o designación del funcionario o persona que
conforme a su Ley Orgánica, Reglamento Interior, Estatuto Orgánico o similar sea
competente o esté facultado para promover ante las autoridades fiscales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que una unidad
administrativa está facultada para promover ante las autoridades fiscales, cuando
así lo manifieste expresamente la unidad administrativa competente para
interpretar la Ley Orgánica, Reglamento Interior, Estatuto Orgánico o similar de
que se trate.
b)
Tratándose de organismos internacionales, así como de entidades con
personalidad jurídica internacional, podrán exhibir la designación o nombramiento
del funcionario respectivo que permita constatar que dicha persona puede
promover ante las autoridades fiscales de conformidad con el acuerdo
internacional o acuerdo sede. En el caso de que no se pueda acreditar con lo
anteriormente mencionado, se podrá presentar carta reconocimiento que emite la
Secretaría de Relaciones Exteriores y una declaración de dicho funcionario en la
que manifieste que tiene facultades para representar legalmente al organismo
internacional o a la entidad con personalidad jurídica internacional.
CFF 19, LISR 153, 163, 166, RCFF 13
Representación de las personas físicas o morales ante las autoridades fiscales
2.1.18.
Para los efectos de los artículos 19, primer párrafo, segunda oración del CFF y 13 de su
Reglamento, la representación de las personas físicas o morales podrá acreditarse mediante
poder especial siempre que se cuente con las facultades suficientes y conste en escritura
pública, póliza o en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante
y testigos ante las autoridades fiscales o fedatario público, salvo que las disposiciones fiscales
establezcan la presentación de un poder con características específicas para algún trámite
en particular.
CFF 19, RCFF 13
Pago mediante cheque
2.1.19.
Para los efectos de los artículos 20, séptimo párrafo del CFF y 14 de su Reglamento, cuando
el pago de contribuciones y sus accesorios se efectúe mediante cheque certificado, de caja o
personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago, se estará a lo
siguiente:
I.
II.
El pago se entenderá realizado en las fechas que se indican a continuación:
a)
El mismo día de la recepción de los ingresos federales, cuando el contribuyente
realice el pago en día hábil bancario y dentro del horario de atención del servicio u
operación de que se trate.
b)
El día hábil bancario siguiente al de la recepción de los ingresos federales, cuando
el contribuyente realice el pago en días inhábiles bancarios, sábados o domingos
y el banco le otorgue la fecha valor del día hábil bancario siguiente.
Los cheques deberán contener las inscripciones siguientes:
a)
En el anverso, según sea el caso:
1.
"Para abono en cuenta bancaria de la Tesorería de la Federación".
2.
Tratándose de contribuciones que administren las entidades federativas:
"Para abono en cuenta bancaria de (nombre de la tesorería u órgano
equivalente)".
3.
Tratándose de aportaciones de seguridad social recaudadas por un
organismo descentralizado: "Para abono en cuenta bancaria del (nombre del
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(Segunda Sección)
organismo)". En este caso se deberá anotar, además, el número del registro
del contribuyente en el organismo de que se trate.
b)
En el reverso, según sea el caso:
1.
"Cheque librado para el pago de contribuciones federales a cargo del
contribuyente (nombre del contribuyente) con clave en el RFC. Para abono
en cuenta bancaria de la Tesorería de la Federación".
2.
Tratándose de contribuciones que administren las entidades federativas:
"Cheque librado para el pago de contribuciones federales a cargo del
contribuyente (nombre del contribuyente) con clave en el RFC. Para abono
en cuenta bancaria de (nombre de la tesorería u órgano equivalente)".
3.
Tratándose de aportaciones de seguridad social recaudadas por un
organismo descentralizado: "Cheque librado para el pago de contribuciones
federales a cargo del contribuyente (nombre del contribuyente) con clave en
el RFC. Para abono en cuenta bancaria del (nombre del organismo)".
CFF 20, RCFF 14
Tarjeta de Crédito o Débito como medio de pago para las personas físicas
2.1.20.
Para los efectos del artículo 20, séptimo párrafo del CFF, las instituciones de crédito
autorizadas como auxiliares por la TESOFE que cuenten con la infraestructura y servicios,
podrán recibir el pago de impuestos federales, DPA’s y sus accesorios a cargo de las
personas físicas con tarjetas de crédito o débito emitidas por las instituciones del sistema
financiero, hasta por el monto que el SAT dé a conocer en su Portal.
Los contribuyentes que opten por realizar los pagos mediante tarjetas de crédito o débito, de
conformidad con el párrafo anterior, efectuarán el pago correspondiente ante las instituciones
de crédito autorizadas, de conformidad con las modalidades que se publiquen en el Portal del
SAT.
Los pagos que se efectúen mediante tarjetas de crédito o débito se entenderán realizados en
la fecha en que éstos se reciban en la institución de crédito autorizada.
Tratándose de pagos realizados con tarjetas de crédito y débito, los ingresos se entenderán
recaudados en el momento en que la institución de crédito autorizada libere y/o acredite los
recursos a favor de la TESOFE.
CFF 20
Opción para que los centros cambiarios, los transmisores de dinero y las sociedades
financieras de objeto múltiple no reguladas, realicen pagos o reciban devoluciones a
través de cuentas aperturadas a nombre del representante legal o de uno de sus socios
o accionistas personas físicas
2.1.21.
Para los efectos de los artículos 20, séptimo párrafo y 22-B del CFF, así como 27, fracción III
de la Ley del ISR, los centros cambiarios, transmisores de dinero y las sociedades financieras
de objeto múltiple no reguladas, podrán efectuar el pago de sus contribuciones y las
erogaciones que realicen, así como recibir devoluciones mediante transferencia electrónica
de fondos, tarjeta de crédito o débito, que procedan de cuentas abiertas a nombre del
representante legal o de uno de sus socios o accionistas personas físicas en instituciones que
componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de
México, siempre que cumplan con los requisitos siguientes:
I.
Que los centros cambiarios, transmisores de dinero y las sociedades financieras de
objeto múltiple no reguladas, hayan celebrado un contrato de mandato con la persona
física que sea titular de la cuenta, a través de la cual se realizará el pago de sus
contribuciones y las erogaciones a nombre de los mismos.
II.
Que la persona física a nombre de quien se haya aperturado la cuenta se abstenga de
utilizar la misma para realizar operaciones propias.
III.
Que los centros cambiarios, transmisores de dinero y las sociedades financieras de
objeto múltiple no reguladas cuenten con registro vigente ante la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores o la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los
Usuarios de Servicios Financieros, según sea el caso, en términos de los artículos 81-B
y 87-B de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito.
(Segunda Sección)
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IV.
Que los centros cambiarios, transmisores de dinero y las sociedades financieras de
objeto múltiple no reguladas otorguen su consentimiento para que la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores difunda a través de su página de Internet el cumplimiento de sus
obligaciones en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia
ilícita y financiamiento al terrorismo, mismo que deberá contar con el estatus de
“Cumple, Cumplió Extemporáneo o No Aplicables”.
V.
Los centros cambiarios, transmisores de dinero y las sociedades financieras de objeto
múltiple no reguladas deberán identificar en su contabilidad y soportar con el CFDI
correspondiente, cada uno de los pagos que se efectúen con cargo a la cuenta
aperturada a nombre de la persona física, salvo las erogaciones realizadas por
contribuciones.
Los centros cambiarios, transmisores de dinero y las sociedades financieras de objeto múltiple
no reguladas, perderán de manera definitiva la facilidad prevista en la presente regla, a partir
de la fecha en que el representante legal, socio o accionista personas físicas, utilice la cuenta
de la que es titular para realizar al menos una operación personal.
CFF 20, 22-B, LISR 27, Ley de Instituciones de Crédito 115, Ley General de Organizaciones
y Actividades Auxiliares de Crédito 56, 81-B, 87-B
Pago de DPA´s ante las Secretarías de Comunicaciones y Transportes, de Relaciones
Exteriores y de Gobernación
2.1.22.
Para los efectos del artículo 20, penúltimo párrafo del CFF, tratándose de derechos y
aprovechamientos por servicios que preste la Secretaría de Comunicaciones y Transportes,
o por el uso o goce de los bienes de dominio público y por servicios que preste en funciones
de derecho privado, cuya administración tenga encomendada dicha Secretaría, se autoriza el
pago de dichas contraprestaciones vía terminales punto de venta mediante tarjeta de crédito
o débito operadas por la propia Secretaría de Comunicaciones y Transportes, debiéndose
concentrar el monto total del ingreso que se recaude a la TESOFE, sin deducción o descuento
alguno.
Para los efectos del artículo 20, penúltimo párrafo del CFF, tratándose de los derechos por
extensión de horario de los servicios de control de tránsito aéreo que presta SENEAM y por
la autorización de extensión de horario en los aeródromos civiles que emite la Dirección
General de Aeronáutica Civil de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a que se
refieren los artículos 150-C y 154, fracción V de la LFD, se podrá efectuar el pago mediante
cargo recurrente en las tarjetas de crédito o débito autorizadas para tales efectos, siempre
que los usuarios presenten previamente solicitud de registro ante SENEAM o ante la referida
Dirección, según corresponda, conforme al formato que se publique en la página de Internet
de los encargados de la prestación del servicio. En dicha solicitud se deberá señalar y anexar
lo siguiente:
I.
Nombre completo, denominación o razón social del contribuyente.
II.
Original y fotocopia para cotejo de la identificación oficial de la persona física y/o del
representante legal, así como del acta constitutiva y poder notarial del representante
legal.
III.
Documento que acredite la clave en el RFC y domicilio fiscal.
IV.
Institución bancaria, fecha de vencimiento, número de la tarjeta de crédito o débito y
código de seguridad.
V.
Matrícula y descripción (modelo y envergadura) de la(s) aeronave(s) que estará(n)
vinculada(s) a la tarjeta de crédito o débito.
VI.
Dirección de correo electrónico del contribuyente.
En el caso de usuarios extranjeros sin residencia en el país no será requisito presentar el
documento a que se refiere la fracción III de la presente regla, debiendo proporcionar, el lugar
de residencia en el extranjero.
Se entenderá que los contribuyentes que se sujeten a la opción establecida en el segundo
párrafo de la presente regla, si aceptan que se efectúe el cargo automático a la tarjeta de
crédito o débito por el monto de los derechos causados, dentro de los diez días del mes
siguiente a aquél en que se reciban los servicios y una vez elegida dicha opción, no podrán
variarla en el mismo ejercicio. Concluido el ejercicio fiscal, se podrá solicitar la cancelación de
esta forma de pago, de lo contrario se entenderá prorrogada.
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En el supuesto de que los encargados de la prestación de los servicios no puedan efectuar
total o parcialmente el cargo en los términos señalados en el párrafo anterior, se procederá
de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la LFD.
En caso de que se haya realizado un cargo por un monto mayor a los derechos realmente
causados, se aplicará la diferencia que resulte a su favor contra el cargo subsecuente.
Para los efectos del artículo 20 del CFF, tratándose de los pagos que se efectúen a través del
Portal del SAT, o en el Portal gob.mx se autoriza el pago mediante tarjetas de crédito o débito
operadas vía terminales punto de venta virtuales, debiéndose concentrar el monto total del
ingreso que se recaude a la TESOFE, sin deducción o descuento alguno.
Para los efectos del artículo 20, penúltimo párrafo del CFF, tratándose de DPA´s por servicios
migratorios que preste la Secretaría de Gobernación, a través del INM, se autoriza el pago de
dichas contraprestaciones vía terminales punto de venta mediante tarjeta de crédito o débito
operadas por dicha dependencia, debiéndose concentrar el monto total del ingreso que se
recaude a la TESOFE, sin deducción o descuento alguno.
Los pagos que se efectúen mediante tarjetas de crédito o débito se entenderán realizados en
la fecha en que éstos se reciban en la dependencia de que se trate.
Tratándose de pagos realizados con tarjetas de crédito o débito, los ingresos se entenderán
recaudados en el momento en que la institución de crédito autorizada libere los recursos a
favor de la TESOFE.
Asimismo, las dependencias y entidades apoyadas presupuestalmente que cuenten con
autorización expresa de la TESOFE, podrán recibir el pago de los DPA’s con tarjetas de
crédito o débito.
A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 150-C, penúltimo y último párrafos,
los contribuyentes deberán entregar, ante la oficina central de Servicios a la Navegación en
el Espacio Aéreo Mexicano, un archivo electrónico con los siguientes datos:
a)
Numero Consecutivo del registro.
b)
Tipo de servicio
c)
Número de usuario
d)
Fecha Operación (UTC)
e)
Matrícula
f)
Hora de inicio de la Extensión de Horario (En horario UTC)
g)
Hora de Termino de la Extensión de Horario (En horario UTC)
h)
Tiempo total de Extensión de Horario
i)
Tarifa de Extensión de Horario
j)
Importe Total
k)
Tipo Operación
l)
Origen (Código OACI)
m)
Destino (Código OACI)
n)
Número de Vuelo
o)
Aeropuerto que presta el servicio (Código OACI)
La información deberá presentarse en dispositivo magnético, con las características técnicas
establecidas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través de Servicios a la
Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano.
CFF 20, LFD 3, 150-C, 154 RMF 2020 2.1.20.
Tasa mensual de recargos
2.1.23.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 21 del CFF y con base en la tasa de recargos
mensual establecida en el artículo 8, fracción I de la LIF, la tasa mensual de recargos por
mora aplicable en el ejercicio fiscal de 2020 es de 1.47%.
CFF 21, LIF 8
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Comprobación de fondos en el caso de cheque devuelto en pago de contribuciones
2.1.24.
Para los efectos del artículo 21, séptimo párrafo del CFF, el contribuyente podrá comprobar
que el día en que fue presentado el cheque para el pago de sus contribuciones, tenía los
fondos suficientes y que por causas no imputables a él, fue rechazado por la institución de
crédito.
Para ello, deberá presentar aclaración a través del buzón tributario, acompañando la
documentación que acredite la existencia de los citados fondos. Dicha documentación puede
consistir en la constancia emitida por la institución de crédito, respecto del saldo a esa fecha.
CFF 21
Aviso para eximir de responsabilidad solidaria
2.1.25.
Para los efectos de los artículos 26, primer párrafo, fracción XIV del CFF y 21 de su
Reglamento, el aviso para eximir de la responsabilidad solidaria a las personas a quienes los
residentes en el extranjero les presten servicios personales subordinados o independientes
que sean cubiertos por residentes en el extranjero, se deberá presentar conforme a la ficha
de trámite 188/CFF “Aviso para eximir de la responsabilidad solidaria”, contenida en el Anexo
1-A.
CFF 26, RCFF 21
Impresión y llenado de formas fiscales
2.1.26.
Para los efectos de los artículos 31 y 33, primer párrafo, fracción I, inciso c) del CFF y 42 de
su Reglamento, los contribuyentes que ejerzan la opción de imprimir y llenar las formas
oficiales deberán apegarse a los requerimientos técnicos publicados en el Portal del SAT.
Los contribuyentes que de conformidad con la Ley del ISR se encuentren obligados a emitir
documentos o constancias cuya emisión pueda ser realizada en formatos de libre impresión,
podrán consignar en dichos formatos la firma autógrafa del contribuyente, retenedor o
representante legal o bien ser firmados utilizando la e.firma vigente del contribuyente. Dicho
formato deberá incluir la cadena original, el sello digital y el número de serie del certificado
digital de la e.firma con el cual se haya firmado, así como la fecha y hora de expedición del
documento o constancia de que se trate.
CFF 31, 33, RCFF 42
Procedimiento que debe observarse para hacer público el resultado de la opinión del
cumplimiento de obligaciones fiscales
2.1.27.
Para los efectos del artículo 32-D del CFF, los contribuyentes podrán autorizar al SAT a hacer
público el resultado de su opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales para lo cual
deberán realizar alguno de los siguientes procedimientos:
I.
Al momento de generar la opinión del cumplimiento.
a)
Ingresar al buzón tributario con la e.firma o contraseña al aplicativo de opinión del
cumplimiento en el Portal del SAT.
b)
Seleccionar la opción: “Autorizo hacer público el resultado de mi opinión del
cumplimiento” en la pantalla de selección que se muestra previo a la generación
de la opinión.
c)
Seleccionar la opción guardar, para registrar la autorización.
d)
Si decide no dar la autorización, deberá elegir la opción “continuar” sin realizar
ninguna acción.
La opinión del cumplimiento se generará al momento de guardar o continuar con su
selección.
II.
Ingresando con la e.firma en la funcionalidad “Autoriza que el resultado de tu opinión del
cumplimiento sea público o deja sin efectos la autorización”, en el Portal del SAT.
a)
Elegir la opción: “Autorizo hacer público el resultado de mi opinión del
cumplimiento” en la pantalla de selección que se muestra.
b)
Seleccionar la opción guardar para registrar la autorización.
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El resultado de la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales de los contribuyentes que
autorizaron al SAT a hacerlo público, se podrá consultar a través de la ejecución en línea
“Consulta la opinión del cumplimiento de los contribuyentes que autorizaron hacerla pública”,
en el Portal del SAT e ingresa la clave en el RFC o CURP a consultar.
Para efectos del artículo 32-D, último párrafo del CFF, los proveedores de cualquier autoridad,
entidad, órgano u organismo de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de la Federación,
de las Entidades Federativas y de los Municipios, órganos autónomos, partidos políticos,
fideicomisos y fondos, así como cualquier persona física, moral o sindicato, que reciban y
ejerzan recursos públicos federales y cualquier ente público, deberán hacer público el
resultado de la opinión de cumplimiento a través del procedimiento anteriormente descrito.
Para cancelar la autorización a que se refiere la presente regla, los contribuyentes deberán
realizar el siguiente procedimiento:
a)
Ingresar con la e.firma en la funcionalidad “Autoriza que el resultado de tu opinión del
cumplimiento sea público o deja sin efectos la autorización”, en el Portal del SAT.
b)
Seleccionar la opción: “No Autorizo hacer público el resultado de mi opinión del
cumplimiento”
c)
Seleccionar la opción guardar.
En el caso de que los contribuyentes con quienes se vaya a celebrar alguna operación
comercial no aparezcan en la “Consulta 32-D Público”, la opinión del cumplimiento la deberá
generar el propio contribuyente en términos de lo dispuesto por la regla 2.1.39.
CFF 32-D, RMF 2020 2.1.39.
Consultas presentadas por Dependencias o Entidades de la Administración Pública
Federal, a través de la e.firma de funcionario público competente
2.1.28.
Para efectos de lo dispuesto en los artículos 19 y 34 del CFF, las dependencias o entidades
de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal, centralizada, descentralizada o
desconcentrada, así como los organismos constitucionalmente autónomos que requieran la
confirmación de criterio sobre la interpretación o aplicación de las disposiciones fiscales en
situaciones reales y concretas, podrán presentar su promoción a través del buzón tributario
con la e.firma del funcionario público competente para promover ante autoridades fiscales, en
términos de la ficha de trámite 260/CFF “Consultas en línea que realicen las Dependencias o
Entidades de la Administración Pública Federal, a través de la e.firma de funcionario público
competente”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 17-K, 19, 34
Opción para no presentar la declaración informativa de fiduciarias e información de
fideicomisos que generan ingresos
2.1.29.
Para los efectos del artículo 32-B, primer párrafo, fracción VIII, último párrafo del CFF, las
instituciones de crédito, las de seguros y las casas de bolsa podrán no presentar la
información a que se refiere la fracción citada, respecto de los siguientes tipos de
fideicomisos:
I.
Aquéllos a que se refiere alguna de las siguientes disposiciones:
a)
El artículo 90, cuarto párrafo de la Ley del ISR, siempre que los rendimientos
únicamente se destinen a financiar la educación hasta nivel licenciatura de los
descendientes en línea recta de los contribuyentes y que los estudios cuenten con
reconocimiento de validez oficial. Esta disposición será aplicable únicamente a
personas físicas.
b)
El artículo 3, primer párrafo, fracción III de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal.
II.
Aquéllos autorizados para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del
ISR.
III.
Aquéllos celebrados únicamente con el fin de administrar los recursos de los
consumidores para la adquisición de bienes muebles nuevos, inmuebles o la prestación
de servicios, en los términos del artículo 63 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor; el Reglamento de sistemas de comercialización mediante la integración de
grupos de consumidores, publicado en el DOF el 17 de mayo de 1994 y abrogado el 10
(Segunda Sección)
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de marzo de 2006, y la Norma Oficial Mexicana NOM-143-SCFI-2000, Prácticas
comerciales-elementos normativos para los sistemas consistentes en la integración de
grupos de consumidores para la adquisición de bienes y servicios (sistemas de
autofinanciamiento), publicada en el DOF el 19 de septiembre de 2000 y cancelada el
18 de mayo de 2006.
IV.
Aquéllos emisores de certificados de participación colocados entre el gran público
inversionista.
V.
Aquéllos en los que los fideicomitentes sean dependencias o entidades de la
Administración Pública Federal, entidades federativas, municipios u órganos
constitucionales autónomos.
Para los efectos de la presente regla, las instituciones de crédito, las de seguros y las casas
de bolsa deberán presentar el informe a que se refiere la ficha de trámite 4/CFF “Informe de
fideicomisos del sector financiero”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 32-B, LISR 90, LOAPF 3, LFPC 63, NOM DOF 19/05/2006
Procedimiento que debe observarse en la aplicación de estímulos o subsidios
2.1.30.
Para los efectos del artículo 32-D, quinto párrafo del CFF, cualquier autoridad, ente público,
entidad, órgano u organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de la Federación,
de las entidades federativas y de los municipios, órganos autónomos, partidos políticos,
fideicomisos y fondos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciban y
ejerzan recursos públicos federales que tengan a su cargo la aplicación de subsidios o
estímulos, previo a la entrega o autorización de un subsidio o estímulo, deben cerciorarse del
cumplimiento de las obligaciones fiscales de los beneficiarios, excepto de aquéllos que no
tengan obligación de inscribirse en el RFC o cuando se otorgue un subsidio o estímulo hasta
por $30,000.00 (treinta mil pesos 00/100 M.N.).
Cualquier autoridad, ente público, entidad, órgano u organismo de los poderes Legislativo,
Ejecutivo y Judicial, de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios,
órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos, así como cualquier persona
física, moral o sindicato que reciban y ejerzan recursos públicos federales previa firma del
acuerdo de confidencialidad con el SAT a que se refiere la regla 2.1.40., a través de la
aplicación en línea que para estos efectos le proporcione el citado órgano desconcentrado,
generarán el documento en el que se muestre el resultado de la opinión del cumplimiento de
obligaciones fiscales del beneficiario.
En caso de que el beneficiario no se encuentre inscrito en el RFC y deba estarlo, la entidad o
dependencia podrá generar la inscripción en el citado registro a través de la misma aplicación,
para ello requerirá la CURP vigente y domicilio.
Para tener derecho al subsidio o estímulo, la opinión del cumplimiento deberá ser positiva o
inscrito sin obligaciones fiscales y tendrá una vigencia de tres meses contados a partir del día
de su emisión.
Cuando la opinión indique que el contribuyente se encuentra inscrito sin obligaciones fiscales,
se tomará como positiva cuando el beneficiario no tenga ingresos superiores al valor anual
de 40 UMA. Si el subsidio o estímulo rebasara el valor anual de 40 UMA, la opinión para
otorgarle el subsidio deberá ser positiva.
CFF 32-D, 65, 66, 66-A, 69, 141, RMF 2020 2.1.39., 2.1.40.
Procedimiento que debe observarse para contrataciones con cualquier autoridad, ente
público, entidad, órgano u organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial,
de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, órganos autónomos,
partidos políticos, fideicomisos y fondos, así como cualquier persona física, moral o
sindicato que reciban y ejerzan recursos públicos federales
2.1.31.
Para los efectos del artículo 32-D, primero, segundo, tercero y séptimo párrafos del CFF,
cuando cualquier autoridad, ente público, entidad, órgano u organismo de los poderes
Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de la Federación, de las entidades federativas y de los
municipios, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos, así como cualquier
persona física, moral o sindicato que reciban y ejerzan recursos públicos federales vayan a
realizar contrataciones por adquisición de bienes, arrendamiento, prestación de servicios u
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obra pública, con cargo total o parcial a fondos federales, cuyo monto exceda de $300,000.00
(trescientos mil pesos 00/100 M.N.) sin incluir el IVA, deberán exigir de los contribuyentes con
quienes se vaya a celebrar el contrato hagan público la opinión del cumplimiento en términos
de la regla 2.1.27.
Tratándose de los contribuyentes que sean subcontratados por los contribuyentes con
quienes se vaya a celebrar el contrato tramitarán por su cuenta la opinión del cumplimento de
obligaciones fiscales, en términos de lo dispuesto por la regla 2.1.39., o bien los sujetos
señalados en el primer párrafo de esta regla podrán obtenerla a través del procedimiento
establecido en la regla 2.1.40.
En los casos en que el contribuyente tenga créditos fiscales y quiera celebrar convenio con
las autoridades fiscales para pagar con los recursos que se obtengan por la enajenación,
arrendamiento, prestación de servicios u obra pública que se pretenda contratar, la opinión la
emitirá la ADR, enviándola al buzón tributario de éste hasta que se haya celebrado el convenio
de pago.
Para los efectos de lo señalado en el párrafo anterior, las autoridades fiscales emitirán oficio
a la unidad administrativa responsable de la licitación, a fin de que esta última en un plazo de
quince días, mediante oficio, ratifique o rectifique los datos manifestados por el contribuyente.
Una vez recibida la información antes señalada, la autoridad fiscal le otorgará un plazo de
quince días al contribuyente para la celebración del convenio respectivo.
Los residentes en el extranjero que no estén obligados a presentar la solicitud de inscripción
en el RFC, ni los avisos al mencionado registro y que no estén obligados a presentar
declaraciones periódicas en México, asentarán estas manifestaciones bajo protesta de decir
verdad en escrito libre que entregarán a la autoridad, ente público, entidad, órgano u
organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de la Federación, de las entidades
federativas y de los municipios, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos,
así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciban y ejerzan recursos públicos
federales convocante, para que ésta gestione ante la ADR la no aplicación del artículo 32-D
del CFF. La autoridad fiscal revisará que no se actualiza el supuesto jurídico del mencionado
artículo, por no existir créditos fiscales.
CFF 32-D, 66, 66-A, 141, RMF 2020 2.1.27., 2.1.39., 2.1.40.
Procedimiento amistoso contenido en un Tratado para Evitar la Doble Tributación
2.1.32.
La solicitud de inicio de un procedimiento amistoso contenido en un Tratado para Evitar la
Doble Tributación vigente suscrito por México, se realizará conforme a la ficha de trámite
244/CFF “Solicitud de inicio de procedimiento amistoso contenido en un Tratado para Evitar
la Doble Tributación (Mutual Agreement Procedure, MAP por sus siglas en inglés)”, contenida
en el Anexo 1-A.
No será procedente la solicitud de inicio de procedimiento amistoso cuando:
I.
Se sustente en algún tratado para evitar la doble tributación, artículo o parte relevante
de dicho tratado, que no se encuentre vigente.
II.
Se presente fuera de los plazos establecidos en el tratado para evitar la doble tributación
de que se trate.
III.
No se manifieste expresamente en qué consiste la contravención al tratado para evitar
la doble tributación, no se mencione el (los) artículo(s) o parte relevante del mismo que
se consideran transgredidos, así como la interpretación que en opinión del contribuyente
debiera darse para la aplicación del(los) artículo(s) de que se trate.
IV.
Verse sobre impuestos no comprendidos en el tratado para evitar la doble tributación
invocado.
V.
Se trate de una cuestión de derecho interno que no contravenga alguna disposición del
tratado para evitar la doble tributación o verse sobre la aplicación de las disposiciones
de procedimiento que establece la ley interna.
VI.
Se haya suscrito con la autoridad fiscal un Acuerdo Conclusivo respecto de los mismos
hechos u omisiones sobre los que pretende solicitar el inicio del procedimiento amistoso.
(Segunda Sección)
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VII. La materia de la solicitud de inicio de procedimiento amistoso planteado hubiera sido
resuelta previamente en otro procedimiento amistoso solicitado por el mismo
contribuyente o una parte relacionada de dicho contribuyente, respecto al(los) mismo(s)
impuesto(s), el(los) mismo(s) ejercicio(s) fiscal(es), los mismos hechos, las mismas
circunstancias, y respecto del mismo(s) artículo(s) o parte(s) relevante(s) del mismo
tratado para evitar la doble tributación aplicable.
VIII. La materia de la solicitud de inicio de procedimiento amistoso hubiera sido resuelta en
definitiva en un recurso de revocación o juicio ante el Tribunal Federal de Justicia
Administrativa.
Al cierre del procedimiento amistoso, la ACAJNI, la ACFPT o la ACAJNH, según corresponda,
emitirá oficio dirigido al contribuyente, en el cual se informarán los términos de la conclusión
de dicho procedimiento.
CFF 18, 69-C, 69-H, 125, RMF 2020 2.1.48.
Información a cargo de la Federación, las Entidades Federativas y sus Organismos
Descentralizados, así como de los Municipios. Opción para considerarla por cumplida
2.1.33.
La obligación de presentar la información a que se refiere el artículo 32-G del CFF, se
considera cumplida cuando se efectúe de conformidad con lo establecido en la regla 4.5.1.
CFF 32-G, RMF 2020 4.5.1.
Suspensión del plazo para emitir resoluciones en los recursos de revocación
2.1.34.
Para los efectos del artículo 131, primer párrafo del CFF, previo a que la autoridad emita la
resolución correspondiente, los contribuyentes podrán solicitar expresamente a las
autoridades fiscales la suspensión del plazo previsto en la citada disposición, siempre que se
trate de recursos de revocación interpuestos en contra de resoluciones que resuelvan
consultas formuladas con motivo de la metodología utilizada en la obtención de los precios o
montos de las contraprestaciones en operaciones con partes relacionadas, las que impliquen
la aplicación de algún tratado para evitar la doble tributación, así como aquéllas que
determinen créditos fiscales con motivo de la aplicación de las metodologías o tratados antes
citados. Para ello, deberán exhibir la documentación comprobatoria en idioma español o su
traducción por perito traductor autorizado por autoridad competente para tal efecto, con la que
demuestren que dichos contribuyentes, o sus partes relacionadas, han solicitado a las
autoridades competentes su intervención para la celebración de un “procedimiento de
resolución de controversias contenido en un tratado para evitar la doble tributación” o un
“procedimiento de acuerdo amistoso”. En estos casos, cesará la suspensión cuando surta
efectos la notificación del acto por el que las autoridades fiscales encargadas de la resolución
del recurso de revocación acuerden el levantamiento de la suspensión con motivo de la
conclusión de dicho procedimiento, inclusive cuando haya concluido a petición del interesado
o cuando el mismo haya sido declarado improcedente.
CFF 131, RMF 2020 1.6., 2.1.32.
Interpretación de los tratados en materia fiscal
2.1.35.
Para la interpretación de los tratados en materia fiscal que México tenga en vigor, se estará a
lo siguiente:
I.
Conforme a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, los tratados para
evitar la doble tributación que México tenga en vigor, se interpretarán mediante la
aplicación de los artículos 31, 32 y 33 de dicha Convención.
Para estos efectos, se considerará que actualizan el supuesto previsto en el artículo 31,
párrafo 3 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, los acuerdos
amistosos de carácter general sobre la interpretación o la aplicación del tratado de que
se trate, celebrados por las autoridades competentes de los Estados contratantes.
Asimismo, se considerará que actualizan los supuestos previstos en los artículos 31 y
32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, los Comentarios a los
artículos del “Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y el Patrimonio”, a que hace
referencia la recomendación adoptada por el Consejo de la OCDE el 23 de octubre de
1997, tal como fueron publicados después de la adopción por dicho Consejo de la
décima actualización o de aquélla que la sustituya, en la medida en que tales
Comentarios sean congruentes con las disposiciones del tratado de que se trate.
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II.
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Conforme a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, los acuerdos de
intercambio de información que México tenga en vigor, se interpretarán mediante la
aplicación de los artículos 31, 32 y 33 de dicha Convención.
Para estos efectos, se considerará que actualizan el supuesto previsto en el artículo 31,
párrafo 3 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, los acuerdos
amistosos de carácter general sobre la interpretación o la aplicación del acuerdo de que
se trate, celebrados por las autoridades competentes de los Estados contratantes.
Asimismo, se considerará que actualizan los supuestos previstos en los artículos 31 y
32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, los Comentarios a los
artículos del “Modelo de acuerdo sobre intercambio de información en materia tributaria”,
elaborado por el “Grupo de Trabajo del Foro Global de la OCDE sobre Intercambio
Efectivo de Información”, en la medida en que tales Comentarios sean congruentes con
las disposiciones del acuerdo de que se trate.
CFF 1, 5, Convención DOF 14/02/75, 31, 32, 33
Beneficios empresariales para los efectos de los tratados para evitar la doble
tributación
2.1.36.
Para los efectos del Artículo 7 de los tratados para evitar la doble tributación que México tenga
en vigor, se entenderá por el término "beneficios empresariales", a los ingresos que se
obtengan por la realización de las actividades a que se refiere el artículo 16 del CFF.
CFF 16, LISR 175
Aplicación estandarizada o estándar para los efectos de los tratados para evitar la doble
tributación
2.1.37.
Para los efectos del artículo 12 de los tratados para evitar la doble tributación que México
tiene en vigor y de la observación de México contenida en el párrafo 28 de los Comentarios
al artículo 12 del “Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y el Patrimonio”, a que hace
referencia la recomendación adoptada por el Consejo de la OCDE el 23 de octubre de 1997,
tal como fueron publicados después de la adopción por dicho Consejo de la décima
actualización o de aquélla que la sustituya, se entiende por aplicación estandarizada o
estándar, entre otras, aquélla conocida como “commercial off the shelf (COTS)”, cuyo uso,
goce temporal o explotación comercial se otorga de forma homogénea y masiva en el
mercado a cualquier persona.
No se considera aplicación estandarizada o estándar, aquélla especial o específica. Para
estos efectos, se entiende por aplicación especial o específica, cualquiera de las siguientes:
I.
Aquélla adaptada de algún modo para el adquirente o el usuario.
En el caso de una aplicación originalmente estandarizada o estándar y posteriormente
adaptada de algún modo para el adquirente o el usuario, se considera aplicación especial
o específica a partir del momento que sufre dicha adaptación.
No se considera que una aplicación estandarizada o estándar es adaptada, cuando se
adiciona con otra aplicación estandarizada o estándar.
II.
Aquélla diseñada, desarrollada o fabricada exclusivamente para un usuario o grupo de
usuarios.
El término aplicación a que se refiere esta regla, también es conocido como aplicación
informática; programa de aplicación, de cómputo, de computación, de ordenador, informático
o para computadora, o software.
CFF 15-B, LISR 167
Personas autorizadas para realizar avalúos en materia fiscal
2.1.38.
Para los efectos del artículo 3 del Reglamento del CFF, podrán ser recibidos y, en su caso,
aceptados para efectos fiscales los avalúos que practiquen:
I.
Las personas que cuenten con cédula profesional de valuadores.
II.
Asociaciones que agrupen colegios de valuadores cuyos miembros cuenten con
cédula profesional en valuación.
III.
Asociaciones que agrupen peritos que cuenten con cédula profesional de valuadores.
En ambos casos, la cédula profesional de valuadores deberá ser expedida por la Secretaría
de Educación Pública.
RCFF 3
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Procedimiento que debe observarse para la obtención de la opinión del cumplimiento
de obligaciones fiscales
2.1.39.
Los contribuyentes que para realizar algún trámite fiscal u obtener alguna autorización en
materia de impuestos internos, comercio exterior o para el otorgamiento de subsidios y
estímulos, requieran obtener la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales en términos
del artículo 32-D del CFF, deberán realizar el siguiente procedimiento:
I.
Ingresarán a través del Portal del SAT buzón tributario, con su clave en el RFC y
Contraseña o e.firma.
II.
Una vez elegida la opción del cumplimiento de obligaciones fiscales, el contribuyente
podrá imprimirla.
III.
Asimismo el contribuyente, proveedor o prestador de servicio podrá autorizar a través
del Portal del SAT para que un tercero con el que desee establecer relaciones
contractuales, pueda consultar su opinión del cumplimiento.
La multicitada opinión, se generará atendiendo a la situación fiscal del contribuyente en los
siguientes sentidos:
Positiva.- Cuando el contribuyente está inscrito y al corriente en el cumplimiento de las
obligaciones que se consideran en los numerales 1 a 10 de esta regla.
Negativa.- Cuando el contribuyente no esté al corriente en el cumplimiento de las
obligaciones que se consideran en los numerales 1 a 10 de esta regla.
Inscrito sin obligaciones.- Cuando el contribuyente está inscrito en el RFC pero no tiene
obligaciones fiscales.
La autoridad a fin de generar la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales, revisará
que el contribuyente solicitante:
1.
Ha cumplido con sus obligaciones fiscales en materia de inscripción en el RFC, a que
se refieren el CFF y su Reglamento y que la clave en el RFC esté activa.
2.
Se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales respecto de
la presentación de las declaraciones anuales del ISR y la declaración informativa anual
de retenciones de ISR por sueldos y salarios e ingresos asimilados a salarios,
correspondientes a los cuatro últimos ejercicios. Se encuentra al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales en el ejercicio en el que solicita la opinión y
en los cuatro últimos ejercicios anteriores a éste, respecto de la presentación de pagos
provisionales del ISR y retenciones del ISR por sueldos y salarios y retenciones por
asimilados a salarios, así como de los pagos definitivos del IVA, del IEPS y la DIOT;
incluyendo las declaraciones informativas a que se refieren las reglas 5.2.2., 5.2.13.,
5.2.15., 5.2.17., 5.2.18., 5.2.19., 5.2.20., 5.2.21. y 5.2.26.
3.
Para efectos de lo establecido en el artículo 32-D, fracción VIII del CFF:
a)
Tratándose de personas morales que tributen en términos del Título II de la Ley
del ISR, excepto las de los Capítulos VII y VIII de dicho Título, así como las del
Título VII, Capítulo VIII de la misma Ley, que en las declaraciones de pago
provisional mensual de ISR normal o complementaria, incluyendo las
extemporáneas no hayan declarado cero en los ingresos nominales del mes
que declara, según el formulario electrónico que utilicen derivado del régimen
en el que tributen y que hayan emitido CFDI de ingresos vigente durante el
mismo periodo.
Tratándose de personas físicas y morales que tributen en términos de los
Capítulos VII y VIII del Título II de la Ley del ISR, que el contribuyente no haya
presentado en el ejercicio de que se trate más de dos declaraciones
consecutivas, manifestando cero en ingresos percibidos o ingresos
efectivamente cobrados del periodo y haya emitido CFDI de ingresos durante
los mismos meses, los cuales se encuentren vigentes.
Para efectos de este numeral, se considerarán los periodos a partir de 2017 y
subsecuentes hasta el año en que se solicite la opinión, sin que estos excedan
de 5 años.
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b)
Que respecto a las diferencias distintas a las señaladas en el inciso anterior, lo
manifestado en las declaraciones de pagos provisionales, retenciones,
definitivos o anuales, ingresos y retenciones concuerden con los comprobantes
fiscales digitales por Internet, expedientes, documentos o bases de datos que
lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso.
4.
Que no se encuentren publicados en el Portal del SAT, en el listado definitivo a que se
refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF.
5.
No tenga créditos fiscales firmes o exigibles.
6.
Tratándose de contribuyentes que hubieran solicitado autorización para pagar a plazos
o hubieran interpuesto algún medio de defensa contra créditos fiscales a su cargo, los
mismos se encuentren garantizados conforme al artículo 141 del CFF, con excepción
de lo dispuesto por la regla 2.14.5.
7.
En caso de contar con autorización para el pago a plazo, no haya incurrido en las
causales de revocación a que hace referencia el artículo 66-A, fracción IV del CFF.
8.
Revisará que el contribuyente se encuentre localizado. Se entenderá que un
contribuyente está localizado cuando no se encuentra publicado en el listado a que se
refiere el artículo 69, último párrafo del CFF, en relación con el décimo segundo
párrafo, fracción III del CFF.
9.
Que no tengan sentencia condenatoria firme por algún delito fiscal. El impedimento
para contratar será por un periodo igual al de la pena impuesta, a partir de que cause
firmeza la sentencia.
10.
Que no se encuentre publicado en el listado a que se refiere el artículo 69-B Bis octavo
párrafo del CFF.
Para efectos de los numerales 5, 6 y 7, tratándose de créditos fiscales firmes o exigibles, se
entenderá que el contribuyente se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales, si a la fecha de la solicitud de opinión a que se refiere la fracción I de
esta regla, se ubica en cualquiera de los siguientes supuestos:
i.
Cuando el contribuyente cuente con autorización para pagar a plazos y no le haya sido
revocada.
ii.
Cuando no haya vencido el plazo para pagar a que se refiere el artículo 65 del CFF.
iii.
Cuando se haya interpuesto medio de defensa en contra del crédito fiscal determinado
y se encuentre debidamente garantizado el interés fiscal de conformidad con las
disposiciones fiscales.
Aclaraciones
Cuando la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales arroje inconsistencias con las
que el contribuyente no esté de acuerdo, deberá ingresar la aclaración correspondiente,
conforme a la ficha de trámite 2/CFF “Aclaración a la opinión del cumplimiento de obligaciones
fiscales”, contenida en el Anexo 1-A, a través del buzón tributario o de su Portal; tratándose
de aclaraciones de su situación en el padrón del RFC, sobre créditos fiscales o sobre el
otorgamiento de garantía, aclaraciones en el cumplimiento de declaraciones fiscales,
aclaraciones referentes a declaraciones presentadas en cero, pero con CFDI emitido y
publicación en el listado definitivo del artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF, la autoridad
deberá resolver en un plazo máximo de seis días. Una vez que se tenga la respuesta de que
han quedado solventadas las inconsistencias, el contribuyente deberá solicitar nuevamente
la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales.
Si el contribuyente no pudo aclarar alguna de las inconsistencias, podrá hacer valer
nuevamente la aclaración correspondiente, cuando aporte nuevas razones y lo soporte
documentalmente.
La opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales a que hace referencia el primer párrafo
de la presente regla que se emita en sentido positivo, tendrá una vigencia de treinta días
naturales a partir de la fecha de emisión.
Asimismo, dicha opinión se emite considerando la situación del contribuyente en los sistemas
electrónicos institucionales del SAT, por lo que no constituye resolución en sentido favorable
al contribuyente sobre el cálculo y montos de créditos o impuestos declarados o pagados.
La presente regla, también es aplicable a los contribuyentes que subcontraten a los
proveedores o prestadores de servicio a quienes se adjudique el contrato.
CFF 31, 32-D, 65, 66, 66-A, 69, 69-B, 69-B Bis, 141, LIVA 32, RMF 2020 2.8.4.1., 2.14.5.,
4.5.1., 5.2.2., 5.2.13., 5.2.15., 5.2.17., 5.2.18., 5.2.19., 5.2.20., 5.2.21., 5.2.26.
Aplicación en línea para la obtención de la opinión del cumplimiento
(Segunda Sección)
2.1.40.
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Para los efectos de las reglas 2.1.30. y 2.1.31., para que cualquier autoridad, ente público,
entidad, órgano u organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de la Federación,
de las entidades federativas y de los municipios, órganos autónomos, partidos políticos,
fideicomisos y fondos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciban y
ejerzan recursos públicos federales que otorguen subsidios o estímulos, o bien, cuando vayan
a realizar contrataciones por adquisición de bienes, arrendamiento, prestación de servicios u
obra pública, cuyo monto exceda de $300,000.00 (trescientos mil pesos 00/100 M.N.) sin
incluir el IVA, tengan acceso a la aplicación en línea que permita consultar el resultado de la
opinión del cumplimiento, deberán:
I.
Celebrar acuerdo de confidencialidad con el SAT, mismo que será firmado por el
funcionario facultado legalmente para ello.
II.
Designar a máximo 2 personas para que sean éstas quienes administren las altas y
bajas del personal autorizado para consultar la opinión del cumplimiento. Quienes
tengan a su cargo dicha administración, deberán ser empleados de la institución o
dependencia y lo harán utilizando la e.firma. En caso de sustitución de las personas
designadas, se deberá dar aviso al SAT de forma inmediata, pues en caso contrario se
presumirá que la consulta fue realizada por la dependencia o entidad de que se trate.
III.
Apercibir a quienes tengan acceso a la aplicación que permita consultar la opinión del
cumplimiento, para que guarden absoluta reserva de la información que se genere y
consulte, en términos de lo previsto en el artículo 69 del CFF, asimismo derivado de que
dicha información es susceptible de tener el carácter de confidencial de conformidad con
el artículo 113, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública.
IV.
Las personas que administren las altas y bajas del personal autorizado para consultar
la opinión del cumplimiento y quienes realicen la consulta, deberán contar con la e.firma
vigente.
V.
Los sujetos a que se refiere el primer párrafo de esta regla, deberán implementar las
medidas necesarias para salvaguardar la integridad y confidencialidad de la información.
CFF 69, Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública 113, RMF 2020
2.1.30., 2.1.31.
Convenio para el pago de créditos adeudados
2.1.41.
El convenio para pagar los créditos que tengan a cargo los contribuyentes a que se refiere la
regla 2.1.31., se realizará de conformidad con lo siguiente:
I.
Los contribuyentes se presentarán, previa cita, ante cualquier ADSC a celebrar el
convenio para pagar sus créditos fiscales determinados firmes, con los recursos que se
obtengan por la enajenación, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública que
se pretendan contratar, y se estará a lo siguiente:
a)
En el convenio, se establecerá el porcentaje o la cantidad que se le deberá retener
y enterar, por la Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal o la
Fiscalía General de la República, que estará sujeto al monto del crédito fiscal
debiendo observarse para ello los plazos y cantidades de los pagos fijados en el
contrato. En caso de que existan pagos adicionales a los establecidos en el
contrato, las dependencias o entidades contratantes, previo a realizar dichos
pagos, deberán informar a la autoridad fiscal para que ésta les indique el
porcentaje o la cantidad a retener sobre dichos pagos.
b)
Celebrado el convenio, dichas administraciones mediante oficio y con base en la
información proporcionada, comunicarán a las dependencias o entidades
contratantes, el porcentaje o cantidad establecidos en el convenio, que deberán
retener y enterar por cada pago que realicen, a partir de que tengan conocimiento
de que deben efectuar dicha retención.
c)
Para efectuar los enteros correspondientes, deberán utilizar el FCF, mismo que
será enviado por cualquier ADR.
d)
El entero deberá efectuarse ante las instituciones de crédito autorizadas, dentro de
los cinco días siguientes a aquél en el que se realice la retención. En caso de que
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(Segunda Sección)
no se entere la retención dentro del plazo señalado en este inciso, la
Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal o la Fiscalía General
de la República, deberán enterar dicha retención con la actualización y recargos
correspondientes, en los términos de los artículos 17-A y 21 del CFF.
II.
En el caso de omisión en el entero de la retención o retenciones efectuadas por parte
de las dependencias o entidades remitentes, la ADSC que celebró el convenio, lo hará
del conocimiento del Órgano Interno de Control respectivo, así como de la Secretaría de
la Función Pública.
CFF 17-A, 21, RMF 2020 2.1.31.
Cobro de créditos fiscales impugnados
2.1.42.
Para los efectos de la regla 2.1.1., y con el fin de dar continuidad al proceso de cobro, la
autoridad emisora deberá enviar al SAT o a las autoridades fiscales de las entidades
federativas, según corresponda, lo siguiente:
I.
Los créditos fiscales firmes, respecto de los cuales hayan transcurrido los plazos para
interponer medios de defensa, o porque hubieren agotado el recurso administrativo
procedente.
II.
Si una vez remitidos los créditos fiscales al SAT o a las entidades federativas se notifica
la interposición de algún medio de defensa que se admita a trámite, las autoridades
emisoras deberán informarlo mediante oficio al SAT o a las entidades federativas,
conteniendo lo siguiente:
a)
Nombre del promovente y clave en el RFC.
b)
Tipo del medio de defensa interpuesto.
c)
Fecha de presentación del medio de defensa.
d)
Fecha de emplazamiento a la autoridad en caso de juicio de nulidad o de amparo.
e)
Autoridad que resolverá el medio de defensa.
f)
Número de expediente del medio de defensa.
g)
Número y fecha del documento determinante impugnado, así como la autoridad
emisora.
h)
Monto del crédito fiscal.
i)
Estado procesal que guarda el medio de defensa.
j)
Fecha de notificación de la resolución o sentencia al promovente y a la autoridad.
k)
Especificar si es firme o no y, en su caso, fecha de firmeza de la resolución.
En caso de que se ordene suspender el procedimiento administrativo de ejecución,
también se deberá anexar copia de la documentación que acredite la suspensión y, en
caso de que dicha suspensión se otorgue condicionada, se deberá especificar si el
deudor presentó la garantía. Asimismo, se deberá especificar la fecha de emisión del
acuerdo o sentencia interlocutoria, así como la fecha de notificación a la autoridad de
dichos actos.
Los acuerdos, resoluciones o cualquier acto que modifique el estado procesal o ponga
fin al medio de defensa interpuesto respecto de los créditos fiscales de que se trate,
deberán ser informados por la autoridad emisora al SAT o a las entidades federativas,
según corresponda, mediante oficio, anexando copia simple de éstos, excepto de la
resolución o sentencia definitiva, en cuyo caso se enviará copia certificada.
La autoridad emisora deberá remitir los datos mencionados, dentro de los cinco días
siguientes a la fecha en la que se tenga conocimiento del acuerdo o resolución definitiva
correspondiente.
RMF 2020 2.1.1.
No enajenación por aportación de acciones de sociedades objeto de inversión de
fideicomisos de inversión en energía e infraestructura
(Segunda Sección)
2.1.43.
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Para los efectos del artículo 14, fracción I del CFF, previa autorización del SAT, no se
considerará que existe enajenación de bienes tratándose de la transmisión que se efectúe
respecto de acciones emitidas por sociedades residentes en México que a su vez tengan en
su patrimonio terrenos, activos fijos, gastos diferidos destinados exclusivamente a las
actividades a que se refiere la regla 3.21.2.2., fracción II, inciso b), cuando estas acciones
sean aportadas a otra persona moral residente en México para efectos fiscales, y cuya
aportación inicial sea la aportación de las acciones referidas, en la medida en que dentro de
un plazo máximo de seis meses contados a partir de la fecha en que se formalice la aportación
de las acciones a favor de la citada persona moral, algún fideicomiso de los que se refiere la
regla 3.21.2.2., adquiera por lo menos el 2% de las acciones con derecho a voto de la persona
moral cuyas acciones se transmitieron, de conformidad con lo establecido en la regla
3.21.2.3., y que, de manera inmediata anterior a la adquisición de las acciones por el
fideicomiso antes referido, la persona moral cuyas acciones fueron transmitidas cumpla con
los requisitos a que se refiere la regla 3.21.2.2.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable únicamente en la medida en que la
contraprestación por la contribución en especie de las citadas acciones a la persona moral,
consista en la emisión de acciones por parte de la persona moral que recibe las acciones, por
la totalidad del valor de dichas acciones.
Las personas que reciban como aportación de capital en los términos del primer párrafo de la
presente regla, las acciones emitidas por las personas morales que a su vez tengan en su
patrimonio terrenos, activos fijos, gastos diferidos destinados exclusivamente a las
actividades a que se refiere la regla 3.21.2.2., fracción II, inciso b), considerarán como costo
comprobado de adquisición de las acciones que reciben, el costo fiscal que dichas acciones
tenían al momento de la transmisión, determinado conforme a los artículos 22 y 23 de la Ley
del ISR.
En el supuesto de que no se cumpla con los requisitos previstos en los párrafos anteriores de
la presente regla, se considerará que existió enajenación para efectos fiscales desde el
momento en que se formalizó la transmisión de las acciones en la aportación inicial, debiendo
pagar el aportante el impuesto que haya correspondido, considerando para tales efectos
como valor de la enajenación, el precio que hubieran pactado partes independientes en
operaciones comparables.
Los contribuyentes interesados en obtener la autorización a que se refiere esta regla deberán
presentar su solicitud conforme a la ficha de trámite 291/CFF “Solicitud de autorización para
considerar que no existe enajenación por la transmisión de acciones de sociedades objeto de
inversión en energía e infraestructura a otra persona moral residente en México”, contenida
en el Anexo 1-A.
CFF 14, 17-A, 21, LISR 22, 23, RMF 2020 3.21.2.2., 3.21.2.3.
Opción para presentar consultas colectivas sobre la aplicación de disposiciones
fiscales, a través de organizaciones que agrupan contribuyentes
2.1.44.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 34 del CFF, el SAT podrá resolver las consultas
que formulen las asociaciones patronales; los sindicatos obreros; cámaras de comercio e
industria; agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas; colegios de
profesionales, así como los organismos que los agrupen; las asociaciones civiles que de
conformidad con sus estatutos tengan el mismo objeto social que las cámaras y
confederaciones empresariales en los términos de la Ley del ISR, sobre situaciones concretas
que afecten a la generalidad de sus miembros o asociados, siempre que se presenten de
conformidad con la ficha de trámite 233/CFF “Consultas y autorizaciones en línea presentadas
a través de organizaciones que agrupan contribuyentes”, contenida en el Anexo 1-A.
No podrán ser objeto de la facilidad prevista en esta regla las consultas que versen sobre los
siguientes sujetos y materias:
I.
Determinación de deducciones autorizadas e ingresos acumulables en operaciones
celebradas con partes relacionadas.
II.
Verificaciones de origen llevadas a cabo al amparo de los diversos tratados comerciales
de los que México sea parte.
III.
Acreditamiento de impuestos pagados en el extranjero.
Sábado 28 de diciembre de 2019
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(Segunda Sección)
IV.
Deducción de intereses a que se refiere el artículo 28, fracciones XXVII y XXXII de la
Ley del ISR.
V.
Entidades extranjeras controladas sujetas a regímenes fiscales preferentes a que se
refiere el Título VI de la Ley del ISR.
VI.
Retorno de capitales.
VII. Intercambio de información fiscal con autoridades competentes extranjeras que se
realiza al amparo de los diversos acuerdos interinstitucionales en el ámbito internacional
con cláusula fiscal.
VIII. Interpretación y aplicación de acuerdos, convenios o tratados fiscales o de intercambio
de información fiscal celebrados por México.
IX.
Interpretación y aplicación de acuerdos interinstitucionales en el ámbito internacional
con cláusula fiscal, acuerdos, convenios o tratados fiscales o de intercambio de
información fiscal de los que México sea parte u otros que contengan disposiciones
sobre dichas materias.
X.
Régimen opcional para grupos de sociedades a que se refiere el Capítulo VI del Título
II de la Ley del ISR.
XI.
Las que se relacionen con la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, Ley de Hidrocarburos
y sus Reglamentos, así como cualquier otro régimen, disposición, término o condición
fiscal aplicable a las actividades, sujetos y entidades a que se refieren dichas leyes y
reglamentos.
XII. Establecimiento permanente, así como los ingresos y las deducciones atribuibles a él.
XIII. Estímulos fiscales de la región fronteriza norte.
XIV
Deducción por pagos a que se refiere el artículo 28, fracciones XXIII y XXIX de la Ley
del ISR.
XV.
Aplicación del artículo 5-A del CFF.
XVI.
Aplicación de las disposiciones del Título Sexto del CFF, así como de las infracciones
y sanciones previstas en los artículos 82-A a 82-D del CFF.
XVII. Aplicación de los artículos 4-A, 4-B y 205 de la Ley del ISR.
Las consultas a que se refiere esta regla serán resueltas por las unidades administrativas
adscritas a la AGGC y AGH, cuando los organismos, asociaciones o agrupaciones, se
integren en su totalidad por sujetos o entidades competencia de dichas Administraciones
Generales, según corresponda.
La respuesta que recaiga a las consultas a que se refiere esta regla será publicada en el
Portal del SAT salvaguardando los datos de los miembros de la persona moral consultante,
de conformidad con el artículo 69 del CFF.
CFF 34, 69
Solicitud de nuevas resoluciones de régimen antes de que concluya el ejercicio por el
cual fue otorgada
2.1.45.
Para los efectos del artículo 36-Bis del CFF, los contribuyentes podrán solicitar una nueva
resolución antes de que concluya el ejercicio fiscal por el cual se otorgó, siempre que la
presenten tres meses antes de que concluya dicho ejercicio, o en su caso, las autoridades
fiscales podrán otorgarlas de oficio.
La resolución surtirá sus efectos en el ejercicio fiscal siguiente.
CFF 11, 36-Bis, 37
(Segunda Sección)
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Sábado 28 de diciembre de 2019
Consentimiento del contribuyente para compartir información fiscal a Nacional
Financiera y para que Nacional Financiera solicite información sobre las mismas a las
sociedades de información crediticia
2.1.46.
Para efectos del Artículo Séptimo, fracción I penúltimo párrafo, de las disposiciones
transitorias del CFF del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto
y Responsabilidad Hacendaria”, publicado en el DOF el 18 de noviembre de 2015, se
entenderá por pequeñas y medianas empresas: Las personas físicas y morales que tributen
en términos del Título II o del Título IV de la Ley del ISR que en el ejercicio fiscal inmediato
anterior hayan declarado ingresos iguales o superiores a $2´000,000.00 (dos millones de
pesos 00/100 M.N.) y hasta $250´000,000.00 (doscientos cincuenta millones de pesos 00/100
M.N.).
Los contribuyentes mencionados en el párrafo anterior podrán otorgar su consentimiento al
SAT para que este órgano desconcentrado entregue a Nacional Financiera información fiscal
que permita generar su calificación crediticia e igualmente se podrá recabar la autorización
expresa de los contribuyentes para que Nacional Financiera solicite la información crediticia
correspondiente, conforme a la ficha de trámite 228/CFF “Aviso de consentimiento del
contribuyente para compartir información fiscal a Nacional Financiera y para que Nacional
Financiera solicite información sobre las mismas a las sociedades de información crediticia”,
contenida en el Anexo 1-A.
LISR Disposiciones Transitorias, DECRETO DOF 18/11/15, Séptima
No enajenación por aportación de bienes a sociedades objeto de inversión de
fideicomisos de inversión en energía e infraestructura
2.1.47.
Para los efectos del artículo 14, primer párrafo, fracción I del CFF, no se considerará que
existe enajenación de bienes consistentes en terrenos, activos fijos y gastos diferidos
destinados exclusivamente a las actividades a que se refiere la regla 3.21.2.2., fracción II,
inciso b), cuando dichos bienes sean aportados por una persona moral residente fiscal en
México, a otra persona moral residente fiscal en México, cuya aportación sea cualquiera de
los bienes antes referidos, siempre que cumpla con los siguientes requisitos:
I.
Que en un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la fecha en que se formalice
dicha aportación, algún fideicomiso que cumpla los requisitos establecidos en la regla
3.21.2.2., adquiera de la persona moral aportante por lo menos el 2% de las acciones
con derecho a voto de la persona moral a la cual le fueron aportados tales bienes.
II.
Que la contraprestación que reciba el aportante por la contribución en especie de los
citados bienes, consista únicamente en la emisión de acciones por parte de la persona
moral a la que le fueron aportados los bienes y por la totalidad del valor de dichos bienes.
III.
Se cumplan los requisitos establecidos en la regla 3.21.2.2.
Para los efectos de determinar la utilidad o pérdida fiscal del ejercicio fiscal, las personas a
las cuales se les aporten los bienes antes referidos, aplicarán lo dispuesto en el artículo 13,
séptimo párrafo de la Ley del ISR y considerarán solamente como monto original de la
inversión de los terrenos, activos fijos y gastos diferidos que le sean aportados en especie, el
monto pendiente de deducir que hubiese tenido el aportante al momento de la aportación en
los términos del artículo 31 de la Ley del ISR en el caso de activos fijos o gastos diferidos, o
el monto original de la inversión ajustado en los términos del artículo 19 de la Ley del ISR en
el caso de terrenos, independientemente del valor al que haya sido efectuada esta aportación
en especie.
En el supuesto de que no se cumpla con los requisitos previstos en los párrafos anteriores,
se considerará que el ISR se causó desde el momento en que se formalizó la contribución de
los terrenos, activos fijos o gastos diferidos, debiendo pagar el aportante el impuesto que haya
correspondido y su actualización respectiva, considerando para tales efectos como valor de
la enajenación, el precio o monto de las contraprestaciones que hubieran pactado partes
independientes en operaciones comparables.
Lo dispuesto en esta regla se aplicará sin perjuicio del impuesto que se cause en el momento
en el que se enajenen las acciones a que se refiere esta regla.
CFF 14, 17-A, 21, LISR 13, 19, 31, RMF 2020 3.21.2.2., 3.21.2.3.
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Suspensión del plazo para notificar la solicitud de inicio de procedimiento amistoso a
que se refiere el artículo 26, segundo párrafo del Convenio entre el Gobierno de los
Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para Evitar
la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta
2.1.48.
Para los efectos del artículo 26, segundo párrafo del Convenio entre el Gobierno de los
Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para Evitar la
Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuesto sobre la Renta y su
Protocolo, cuando una persona considere que existirán medidas de uno o ambos estados
contratantes que puedan resultar en una imposición que no esté conforme con las
disposiciones de dicho convenio, dicha persona podrá solicitar a la ACAJNI, la ACFPT o la
ACAJNH, según corresponda, la suspensión del plazo para notificar el inicio del procedimiento
amistoso conforme a dicho artículo, siempre que la solicitud se presente en términos de la
ficha de trámite 249/CFF “Solicitud de suspensión del plazo para notificar el inicio de un
procedimiento amistoso en términos del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para Evitar la Doble Imposición
e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y su Protocolo”, contenida
en el Anexo 1-A.
Dicho plazo se suspenderá desde la fecha en que se presente la solicitud y hasta el momento
en que se adopte una medida que resulte en imposición que no esté conforme con las
disposiciones del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno
de los Estados Unidos de América para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal
en Materia de Impuestos Sobre la Renta y su Protocolo, siempre que con respecto a dicha
medida se solicite el inicio de un procedimiento amistoso dentro del plazo de un año contado
a partir de que se adoptó la medida que resulte en imposición que no esté conforme con las
disposiciones del convenio antes citado.
Las solicitudes de suspensión que se formulen en términos de la presente regla deberán ser
resueltas en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de presentación de la
solicitud.
La ACAJNI, la ACFPT o la ACAJNH, según corresponda, podrán requerir los datos,
información o documentos a que se refiere la ficha de trámite 249/CFF, resultando aplicable
lo dispuesto en el artículo 18, penúltimo párrafo del CFF.
Cuando se requiera al promovente para que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los
elementos necesarios para resolver, el plazo para atender la solicitud de suspensión del plazo
para notificar el inicio de un procedimiento amistoso comenzará a correr desde que el
requerimiento haya sido cumplido.
CFF 18, CONVENIO DOF 03/02/1994, Protocolo 25/01/1996, Protocolo 22/07/2003
Casos de enajenación para efectos fiscales tratándose de contratos de prenda bursátil
con transferencia de propiedad
2.1.49.
Para los efectos del artículo 14, primer párrafo, fracción I del CFF, se considera que en el
caso de contratos de prenda bursátil con transferencia de la propiedad celebrados en los
términos y condiciones establecidas en el artículo 204 de la Ley del Mercado de Valores, la
enajenación de los títulos o de los valores objeto del contrato respectivo se realiza en los
siguientes momentos:
I.
En el acto en el que el acreedor adquiera por el incumplimiento de las obligaciones del
deudor, los títulos o los valores ofrecidos en garantía.
II.
Cuando el acreedor no restituya al vencimiento de la operación los valores o títulos
objeto de garantía, aun existiendo cumplimiento de la obligación principal del deudor.
III.
En el acto en el que el acreedor enajene los títulos o valores recibidos en prenda, a una
parte relacionada del deudor. Para estos efectos, se consideran partes relacionadas las
establecidas en el artículo 179, quinto párrafo de la Ley del ISR.
IV.
Cuando la administración de las garantías objeto del contrato no se realice a través de
una cámara de compensación o una institución para el depósito de valores.
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El acreedor deberá informar por escrito al deudor de que se trate, sobre la enajenación de los
títulos objeto de garantía en la misma fecha en la que se realicen los actos mencionados en
las fracciones anteriores. En el caso de incumplimiento de la información a que se refiere el
presente párrafo, se considerará que la enajenación de los títulos o valores ofrecidos en
garantía con trasmisión de propiedad en operaciones de prenda bursátil se realizó al momento
de la entrega jurídica de dichos títulos o valores.
CFF 14, LISR 179
Costo comprobado de adquisición de títulos tratándose de contratos de prenda bursátil
con transferencia de propiedad
2.1.50.
Para los efectos de la regla 2.1.49., en el caso de enajenación en operaciones de prenda
bursátil con transferencia de propiedad, el acreedor deberá acumular como interés la
diferencia entre el precio de enajenación de los títulos y el precio convenido en el contrato de
prenda bursátil. Para tales efectos, se considerará como costo comprobado de adquisición el
precio de los títulos de crédito de la misma especie que el acreedor adquiera para
reintegrarlos al deudor, valuados a la fecha de dicha adquisición.
En caso de incumplimiento, el acreedor o en su caso ejecutor de la prenda bursátil deberá
retener el impuesto por la enajenación de los títulos de crédito otorgados en garantía de
conformidad con los Títulos II, IV y V de la Ley del ISR. El ISR retenido a los residentes en el
extranjero y a las personas morales con fines no lucrativos se considerará como pago
definitivo.
Durante el plazo del contrato de prenda bursátil el deudor continuará acumulando los
intereses o dividendos que devenguen los títulos objeto de la prenda bursátil.
RMF 2020 2.1.49.
Opción para presentar consultas sobre la interpretación o aplicación de disposiciones
fiscales
2.1.51.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 34 del CFF, el SAT podrá resolver las consultas
sobre la interpretación o aplicación de disposiciones fiscales que formulen los interesados,
relacionadas con situaciones concretas que aún no se han realizado, siempre que se
presenten de conformidad con la ficha de trámite 261/CFF “Consultas en línea sobre la
interpretación o aplicación de disposiciones fiscales”, contenida en el Anexo 1-A.
No podrán ser objeto de la facilidad prevista en esta regla las consultas que versen sobre los
siguientes sujetos y materias:
I.
Determinación de deducciones autorizadas e ingresos acumulables en operaciones
celebradas con partes relacionadas.
II.
Verificaciones de origen llevadas a cabo al amparo de los diversos tratados
comerciales de los que México sea parte.
III.
Acreditamiento de impuestos pagados en el extranjero.
IV.
Establecimiento permanente, así como ingresos y deducciones atribuibles a él.
V.
Deducción de intereses a que se refiere el artículo 28, fracciones XXVII y XXXII de la
Ley del ISR.
VI.
Entidades extranjeras controladas sujetas a regímenes fiscales preferentes a que se
refiere el Título VI de la Ley del ISR.
VII.
Retorno de capitales.
VIII.
Intercambio de información fiscal con autoridades competentes extranjeras que se
realiza al amparo de los diversos acuerdos interinstitucionales en el ámbito
internacional con cláusula fiscal.
IX.
Interpretación y aplicación de acuerdos, convenios o tratados fiscales o de intercambio
de información fiscal celebrados por México.
X.
Interpretación y aplicación de acuerdos interinstitucionales en el ámbito internacional
con cláusula fiscal, acuerdos, convenios o tratados fiscales o de intercambio de
información fiscal de los que México sea parte u otros que contengan disposiciones
sobre dichas materias.
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(Segunda Sección)
XI.
Régimen opcional para grupos de sociedades a que se refiere el Capítulo VI del Título
II de la Ley del ISR.
XII.
Las que se relacionen con la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, Ley de
Hidrocarburos y sus Reglamentos, así como cualquier otro régimen, disposición,
término o condición fiscal aplicable a las actividades, sujetos y entidades a que se
refieren dichas leyes y reglamentos.
XIII.
En materia de devolución, compensación o acreditamiento.
XIV.
Sobre hechos que cuenten con un medio de defensa interpuesto.
XV.
Sobre hechos que se encuentren en ejercicio de facultades de comprobación.
XVI.
Estímulos fiscales de la región fronteriza norte.
XVII.
Deducción por pagos a que se refiere el artículo 28, fracciones XXIII y XXIX de la Ley
del ISR.
XVIII. Aplicación del Artículo 5o.-A del CFF.
XIX.
Aplicación de las disposiciones del Título Sexto del CFF, así como las infracciones y
sanciones previstas en los artículos 82-A a 82-D del CFF.
XX.
Aplicación de los artículos 4-A, 4-B y 205 de la Ley del ISR.
La respuesta a la consulta estará vigente en el ejercicio fiscal en que se haya emitido y hasta
dentro de los tres meses posteriores a dicho ejercicio, siempre que se trate del mismo
supuesto jurídico, sujetos y materia sobre las que versó la consulta y no se hayan modificado
las disposiciones fiscales conforme a las cuales se resolvió.
El SAT no estará obligado a aplicar los criterios contenidos en la contestación a las consultas
relacionadas con situaciones concretas que aún no se han realizado ni a publicar el extracto
de las resoluciones favorables a consultas que hayan sido resueltas conforme a esta regla.
CFF 34, 69
Cumplimiento de requisito de tenencia accionaria en escisión de sociedades que
formen parte de una reestructuración corporativa
2.1.52.
Para los efectos del artículo 14-B, primer párrafo, fracción II, inciso a), primer, tercer y cuarto
párrafos del CFF, no se considerarán incumplidos los requisitos de tenencia accionaria a que
se refieren dichos párrafos, en los casos en los que derivado de una reestructura corporativa,
las acciones o partes sociales, según sea el caso, con derecho a voto, de la escindida o
escindente, permanezcan dentro de un mismo grupo de control, para lo cual los accionistas o
socios deberán mantener la proporción en el capital de las escindidas y de la escindente en
términos del cuarto párrafo ya mencionado, durante el periodo señalado, indistintamente de
la sociedad que las detente.
De igual manera, no se considerará incumplido el requisito de tenencia accionaria, en aquellos
supuestos en que por motivos de una reestructuración corporativa, ésta tenga como
consecuencia la extinción de la sociedad escindente o escindida con anterioridad al plazo
establecido en los párrafos mencionados; siempre que la propiedad de por lo menos el 51%
de las acciones o partes sociales con derecho a voto continúen perteneciendo al mismo grupo
de control durante la totalidad del periodo señalado.
Para efectos de la presente regla, se entenderá por grupo, lo dispuesto en el último párrafo
del artículo 24 de la Ley de ISR.
CFF 14-B, LISR 24
Capítulo 2.2. De los medios electrónicos
Valor probatorio de la Contraseña
2.2.1.
Para los efectos del artículo 17-D del CFF, la Contraseña se considera una firma electrónica
que funciona como mecanismo de acceso en los servicios electrónicos que brinda el SAT a
través de su Portal, conformada por la clave en el RFC del contribuyente, así como por una
contraseña que él mismo elige, la cual podrá cambiarse a través de las opciones que el SAT
disponga para tales efectos en el referido Portal.
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El SAT podrá requerir información y documentación adicional que permita acreditar de manera
fehaciente la identidad, domicilio y en general la situación fiscal de los solicitantes,
representante legal, socios o accionistas entregando el “Acuse de requerimiento de
información adicional, relacionada con su situación fiscal”.
Los solicitantes que se ubiquen en el supuesto señalado en el párrafo anterior, contarán con
un plazo de seis días contados a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud
de generación y actualización de la Contraseña, para que aclaren y exhiban de conformidad
con la ficha de trámite 197/CFF “Aclaración en las solicitudes de trámites de Contraseña o
Certificado de e.firma”, contenida en el Anexo 1-A, en la ADSC en la que inició el citado
trámite, la documentación para la conclusión del trámite.
En caso de que en el plazo previsto no se realice la aclaración, se tendrá por no presentada
la solicitud de generación y actualización de la contraseña.
En la aclaración se deberán presentar los documentos o pruebas que desvirtúen la situación
identificada del contribuyente, su representante legal, o en su caso socios, accionistas o
integrantes.
La ADSC resolverá la aclaración en un plazo de diez días contados a partir del día hábil
siguiente a aquél al que se recibió la misma. Para conocer la respuesta, el solicitante acudirá
a la ADSC en la que presentó su trámite de aclaración.
Cuando del análisis a la solicitud de aclaración y de la documentación que hubiera anexado,
la aclaración haya sido procedente, el contribuyente deberá generar la Contraseña utilizando
su e.firma a través del Portal del SAT.
En caso contrario, se tendrá por no presentada la solicitud, dejando a salvo el derecho del
contribuyente para volver a presentar el trámite.
La solicitud de generación y actualización de la contraseña, deberá realizarse de conformidad
con la ficha de trámite 7/CFF “Solicitud de generación y actualización de la Contraseña”,
contenida en el Anexo 1-A.
La Contraseña sustituye la firma autógrafa y produce los mismos efectos que las leyes otorgan
a los documentos correspondientes, teniendo igual valor probatorio.
En caso de que la Contraseña no sea utilizada en un periodo de dos años consecutivos o se
ubique en el supuesto previsto en el artículo 17-H, fracción I del CFF, ésta quedará
suspendida, debiendo el contribuyente realizar nuevamente su trámite, de acuerdo a lo
siguiente:
I.
Personas morales a través del Portal del SAT utilizando su e.firma.
II.
Personas físicas a través del Portal del SAT utilizando su e.firma o la cuenta de correo
electrónico registrada en el SAT, o bien podrá acudir a cualquier Módulo de Servicios
Tributarios de las ADSC.
En caso de que la Contraseña no sea utilizada en un periodo de cinco años consecutivos, o
cuando el contribuyente se coloque en alguno de los supuestos previstos en el artículo 17-H,
fracciones II, VIII y IX del CFF, la Contraseña quedará inactiva, debiendo el contribuyente
realizar nuevamente el trámite de acuerdo con lo siguiente:
I.
Personas morales a través del Portal del SAT utilizando su e.firma.
II.
Personas físicas deberán acudir a cualquier Módulo de Servicios Tributarios de las
ADSC.
Para los efectos del artículo 17-H, fracciones III, IV y V del CFF, cuando a través de los avisos
presentados ante el RFC se acredite el fallecimiento de la persona física titular del certificado,
o bien, la cancelación en el RFC por liquidación, escisión o fusión de sociedades, la autoridad
fiscal considerará que con dichos avisos también se presenta la solicitud para dejar inactiva
la Contraseña.
Cuando la autoridad fiscal identifique que el contribuyente se ubica en alguno de los
supuestos previstos en el artículo 17-H Bis, podrá restringir temporalmente la Contraseña,
hasta que el contribuyente aclare o desvirtúe dicho supuesto, de lo contrario se podrá
bloquear el certificado.
CFF 17-D, 17-H, 17-H Bis
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