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de cuentas regidas por normas; atención de público para captación de ahorro y
colocación de créditos y valores; controles, órdenes y entregas de documentos;
secretarios / as; atención de cuentas a plazo determinado y ahorro (en cajas de
crédito cooperativa); control de firmas de extracciones (en cajas de crédito
cooperativa);
c) oficial de primera: recaudadores-facturistas; calculistas; responsables de
cartera de turno (estaciones de servicio); secretarios/as de jefatura (no de dirección);
corresponsales con redacción propia; liquidadores y/o controladores de operaciones no
regidas por tablas; tenedores de libros principales; cuenta-correntistas; liquidadores
de sueldos y jornales; ayudantes de cajera en entidades financieras; operadores de
máquinas de contabilidad de registro directo; preparadores del estado del redescuento
que tienen las Cajas de Crédito Cooperativas ante el Banco Central;
d) especializado: liquidacionistas (confecciona liquidaciones para su remisión y
entrega a clientes de semillerías); compradores; ayudantes de contador; especialistas
en leyes sociales y/o en asuntos aduaneros y/o en asuntos impositivos; liquidadores de
derechos de autor; presupuestistas; compradores de bienes muebles para locaciones;
auxiliares principales a cargo de asuntos legales; analistas de imputaciones contables
según normas; controles y análisis de legajos de clientes; controles de garantías y
valores negociados; taquidactilógrafos; operadores de máquinas de contabilidad de
registro directo con salida de cinta; personal administrativo de las empresas y/o
instituciones, afines a servicios fúnebres (cementerios privados, remiserías,
velatorios);
e) encargado de segunda;
f) segundo jefe o encargado de primera.
Art. 7º.- Asimismo se considera Personal Administrativo a los cajeros afectados a la
cobranza en el establecimiento, de las operaciones de contado y crédito, mediante la
recepción de dinero en efectivo y/o valores y conversión de valores a los fines de su
remuneración se considerará:
a) cajeros/as que cumplan únicamente operaciones de contado y/o crédito;
b) cajeros/as que cumplan la tarea de cobrar operaciones de contado y crédito
y además desempeñen áreas administrativas afines a la caja o de empaque;
c) cajeros/as de entidades financieras.
Art. 8º.- Personal Auxiliar: Se considera Personal Auxiliar a los trabajadores que
con oficio o práctica realicen tareas de reparación, ejecución, mantenimiento,
transformación, servicie de toda índole, de bienes que hacen al giro de la empresa y/o
su transporte con utilización de medios mecánicos. Revistará en las siguientes
categorías:
Auxiliar a) retocadores de muebles, embaladores; torcionadores; cargadores de
grúa móvil y/o montacarga; personal de fraccionamiento y curado de granos;
reparación, armado y/o transformación de enseres, maquinarias, mercaderías y
muebles; ayudantes de las especificaciones del punto b) de este artículo; personal
afectado a salas de velatorios; ayudantes de choferes de corta distancia de vehículos
automotores de cualquier tipo afectados al reparto, transporte y/o tareas propias del
establecimiento;:
Auxiliar b) herreros; carpinteros; lustradores de muebles; cerrajeros;
guincheros; albañiles; herradores; soldadores; capilleros y furgoneros de servicios
fúnebres; talabarteros; plomeros; instaladores de antena de T.V.; service de artefactos
del hogar en general; gasistas; tostadores de cereales; fundidores de maniquíes;
foguistas de laboratorios fotográficos; personal de mantenimiento de supermercados,
autoservicios y/o empresas; tractoristas; sastres y tapiceros de servicio fúnebres;
pintores; mecánicos; engrasadores; lavadores; gomeros; ayudantes de laboratorios
(semillerías); ayudantes de clasificador de granos; ayudantes de secador de granos;
choferes de corta distancia de vehículos automotores de cualquier tipo afectados al
reparto, transporte y/o tareas propias del establecimiento;
Auxiliar c) capataces; capataces de cuadrilla o de florada.
Art. 9º.- Personal auxiliar especializado: Se considera personal auxiliar
especializado a los trabajadores con conocimientos o habilidades especiales en técnicas
o artes que hacen al giro de los negocios de la empresa de la cual dependen
comprendidos en las siguientes categorías:
Auxiliar especializado a) dibujantes y/o letristas; decoradores; kinesiólogos;
enfermeros; peluqueros; pedicuros; manicuras; expertos en belleza; fotógrafos;
balanceadores; demostradores; cocineros; panaderos; dibujantes detallistas;
seleccionadores de material gráfico; tapistas; personal de formación en capacitación
(permanente); recepcionistas de producción y/o coordinadores; laboratoristas de
semillerías, fraccionadores de productos químicos; clasificadores de granos; secadores
de granos; dietistas y/o ecónomos (centros materno-infantiles); nurses; ayudantes de
vidrieristas o de las restantes especialidades de la categoría b) de este artículo;